El delito de estafa en la jurisprudencia del tribunal supremo (página 9)
Enviado por Antonio Pablo Rives Seva
La sentencia considera que "usualmente el perjudicado en estos supuestos de retirada fraudulenta de fondos en una entidad bancaria no es el titular de la cuenta sino la propia entidad. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985, de 16 de julio) que establece que «el daño que resulte del abono de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiese procedido con culpa», norma analógicamente aplicable a los talones de ventanilla con falsificación de firma, y que determina la imposibilidad para el Banco de cargar en la cuenta del depositante lo indebidamente abonado en pago de talones firmados en falso, o la obligación de anular el cargo, si éste se hubiese efectuado, inmediatamente que se constate la falsedad.
Desde esta perspectiva el motivo tendría que ser desestimado, pues nos encontraríamos ante un delito patrimonial cuyo perjudicado es un tercero. Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha considerado expresamente como perjudicado al hermano del acusado, imponiendo el abono de la indemnización correspondiente en favor de éste y no de la entidad bancaria, al no estimar acreditado que ésta hubiese reintegrado el saldo al titular de la cuenta. En consecuencia, procede la estimación del motivo pues el artículo 268 CP declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil a los hermanos, por naturaleza o por adopción, aunque no vivan juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí siempre que no concurriere violencia o intimidación, exención aplicable en el presente caso respecto del delito de estafa, no siendo de aplicación al delito de falsedad en documento mercantil por su carácter no patrimonial (SSTS de 3 de julio de 1989 [Aranzadi 6016] y 30 de junio de 1981 [Aranzadi 2937])".
Efectivamente, la excusa absolutoria del artículo 268 CP es aplicable a los delitos de estafa, pero no a los de falsedad como medio de cometerla, pues como dice la STS 246/2005, de 25 de febrero, "en sí mismos no afectan al patrimonio, sino que atentan contra un bien jurídico (la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles) netamente diferenciado".
Ya la citada STS de 30 de junio de 1981 (Aranzadi 2937) determinó que "como quiera que el artículo 564 (Texto Refundido de 1973) se halla en el seno del Título XIII del Libro II CP, es decir, bajo el epígrafe de «Delitos contra la propiedad», no se puede aplicar a infracciones de otra naturaleza en los que el bien jurídico protegido es la fe pública, la credibilidad o cualquier otro no patrimonial (SSTS de 10 de octubre de 1892, 22 de abril de 1929, 10 de febrero de 1930, 3 de febrero de 1947, 30 de enero de 1951, 14 y 25 de enero y 12 de diciembre de 1955, 1 de marzo y 22 de mayo de 1956, 15 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970 y 27 de octubre de 1977), habiendo declarado concretamente las SSTS de 22 de abril de 1929, 10 de febrero de 1930 y 23 de enero de 1970, que, no refiriéndose, el artículo 564, a las falsificaciones, como medio de cometer estafa o sin ese propósito, no se les puede aplicar el referido precepto, el cual tiene siempre carácter excepcional".
En el caso de autos, el Tribunal a quo con acertado criterio, aplicó la excusa absolutoria a los hechos constitutivos de estafa, la cual, aunque típica, antijurídica y culpable, no es punible a la vista del artículo 564, pero denegó la operancia del mencionado precepto respecto a la falsificación del documento privado, siendo absolutamente certera la determinación puesto que, independientemente de que la asociación entre falsedad de documento privado y estafa se dirime penológicamente aplicando el artículo 68 CP y no el 71, no hay razón válida alguna que aconseje destipificar el comportamiento medio -cuando constituye delito por sí mismo- en los casos en los que el comportamiento fin queda comprendido en una excusa absolutoria que impide su punición.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 198/2007, de 5 de marzo, que estima el recurso en cuanto que en el delito de estafa, como quiera que los verdaderos perjudicados eran los hijos… concurren los requisitos para la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268.1 CP… "Como decía la STS de 25 de febrero de 2005, la excusa absolutoria no puede extenderse a las falsificaciones llevadas a cabo como instrumento para la comisión de la estafa que, por aplicación de aquella, queda impune…
Por lo que se refiere a las consecuencias civiles, aunque en principio parecería procedente mantener, como el propio precepto mencionado dispone, la responsabilidad civil correspondiente al hecho ilícito eximido de la responsabilidad criminal, ya que, según proclamaba la STS de 6 de abril de 1992: "…si se considera a la llamada excusa absolutoria como excusa «personal» que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SSTS de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la «punibilidad» como elemento esencial e integrante de la infracción, ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 LECrim, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la STS de 10 de mayo de 1988"; lo cierto es que, en este caso, y toda vez que en ningún momento se solicitó, ni por la acusación pública ni por la particular personada, ese pronunciamiento favorable a los verdaderos perjudicados, en virtud del principio de "justicia rogada", vigente en el ámbito civil, tampoco podemos otorgar indemnización alguna. Por supuesto, sin perjuicio de que se ejerciten las oportunas acciones civiles, en el procedimiento correspondiente y en demanda de la reparación de tales perjuicios".
3.- LAS RESOLUCIONES MANIFESTADAS.
El artículo 269 del Código Penal dispone: "la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigados con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente".
La STS 527/2009, de 22 de mayo, condena al acusado por delito de estafa intentado por el hecho de la ocupación de tarjetas preactivas de telefonía móvil y compra a otros acusados de numerosos PIN, con vista a explotarlas realizando llamadas a números de tarificación especial 906 previamente contratados.
"En ese fragmento se dibujan todos los elementos, objetivos y subjetivos, que definen el delito de estafa que, como consecuencia de la intervención policial, no llegó a consumarse. Nadie cuestiona -decíamos en la STS 120/2009, de 9 de febrero– que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podría haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva, aquella que conmueve el sentimiento jurídico de la sociedad, justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el Código Penal sólo sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son resoluciones manifestadas para delinquir. El acusado superó la fase puramente preparatoria y, por tanto, carente de relevancia penal, y dio principio a la ejecución. Todo ello sin olvidar que en la medida en que el factum describe una actuación conjunta en la que participaron tres personas concertadas, estaríamos ante una de las formas de resolución manifestada -conspiración- que también está expresamente castigada en los artículos 17 y 269 del Código Penal. De ahí que aun cuando se llegara a admitir en este punto el razonamiento del recurrente, el desenlace no sería, desde luego, la absolución pretendida, sino el mantenimiento de la condena con fundamento en aquellos preceptos, solución que en nada ofendería el principio acusatorio dada la homogeneidad entre ambas figuras".
Lo mismo ocurrió en el caso de la STS 357/2004, de 19 de marzo, que apreció tentativa de delito de estafa en el hallazgo de 26.604 botellas de vino falsificadas. "En todo caso, si hubiéramos considerado que la ejecución aún no había comenzado, siempre nos encontraríamos ante un caso de conspiración para la comisión de ese delito. La conspiración es un caso de acto preparatorio que no es impune cuando la Ley expresamente prevé su sanción, lo mismo que ocurre con la proposición y la provocación (artículos 17 y 18 CP). Todos ellos son actos, todavía no ejecutivos, consistentes en la comunicación a otras personas del propósito de delinquir que el legislador, por razones de política criminal, considera preciso sancionar penalmente sólo con relación a determinadas infracciones. Así lo hace expresamente con referencia al delito de estafa y a otros de contenido patrimonial en el artículo 269 CP. Además en esta norma se prevé sancionar con la pena inferior en uno o dos grados, lo mismo que el 62 dispone para la tentativa. Concurren aquí los elementos exigidos por el mencionado artículo 17.1: 1º un concierto de dos o más personas, en este caso los dos socios acusados; 2º una resolución conjunta de los dos para ejecutarlo".
4.- COMPETENCIA JUDICIAL.
4.1.- COMPETENCIA OBJETIVA.
En atención a las penas señaladas para el tipo básico en el artículo 249 (prisión de seis meses a tres años) y de las modalidades del artículo 251 (prisión de uno a cuatro años) su enjuiciamiento se efectuará por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal; en cambio, en el caso de las estafas cualificadas del artículo 250 (prisión de uno a seis años y multa) se enjuiciarán, también por el procedimiento abreviado, pero ante la Audiencia Provincial, a tenor de la reforma operada en el artículo 14.3 de la LECrim por las Leyes 36/1998, de 10 de noviembre y 38/2002, de 24 de octubre.
La competencia corresponde a la Audiencia Nacional en los casos del artículo 65.1º c) de la LOPJ: "defraudaciones … que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".
El ATS de 11 de junio de 2007 (20132/2007) recuerda que en Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
El ATS de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término «defraudaciones» empleado en la LOPJ debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este mismo sentido, los AASTS de 5 de marzo de 1999, 6 de marzo de 2013 (20860/2012) y 6 de marzo de 2013 (20879/2012).
El criterio de esta Sala, expresado en los AATS de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia".
Por su parte, el ATS de 1 de julio de 2010 (20741/2009), con cita de los AATS de 26 de noviembre de 2001 y 27 de abril de 1998, ha señalado que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, «generalitas», «generalitatis», supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a «mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular».
El ATS de 18 de noviembre de 1989, con referencia al párrafo primero in fine del artículo 69 bis del anterior Código Penal, conforme a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, viene a señalar que los términos generalidad de personas son reconducibles a la hermenéutica propia del concepto delito-masa. Y que tal figura, creada jurisprudencialmente, requería, con anterioridad a la norma expresada, la indiferenciación del sujeto pasivo; y que así debe seguir requiriéndola. Porque generalidad es semánticamente sinónimo de mayoría, muchedumbre, de casi totalidad de "los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular".
Concretando, en el caso del ATS de 11 de junio de 2007 (20132/2007), se decidió la competencia del Juzgado Central de Instrucción pues se trataba de 549 perjudicados en el territorio de más de una Audiencia; además de razones de complejidad de instrucción, de evitación de dilaciones indebidas y de ruptura de la continencia de la causa, buscando el hallazgo de operatividad en una instrucción que se prevé y está siendo compleja y dilatada en el tiempo.
También el ATS de 18 de octubre de 2004 (117/2004), determinó la competencia del Juzgado Central, pues "los hechos, conectados con los otros investigados por Juzgados de diferentes provincias y que han de ser enjuiciados conjuntamente con éstos, además de referirse a un número plural y aún no suficientemente determinado de perjudicados, pero que fácilmente puede verse incrementado a la vista del cauce utilizado para la comisión de las presuntas defraudaciones, se llevaron a cabo con método capaz para producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, cual es el de la comercialización de productos a través de la red electrónica e informática de Internet, causando, además, perjuicios a personas ubicadas en los territorios de múltiples Audiencias Provinciales. Con lo que sí que resultaría por ello de aplicación, en este supuesto, el meritado artículo 65.1° c) LOPJ".
En el caso del ATS de 6 de marzo de 2013 (20879/2012), los hechos (se trata de la obtención y conservación de sangre del cordón umbilical por precio, resultando que los laboratorios donde se dice que se iban a conservar esas muestras son inexistentes o no aceptan las muestras remitidas) son constitutivos de una defraudación (delito continuado de estafa), resulta afectada una generalidad de personas (hay más de 400 denuncias, y se reconoce haber realizado más de 600 extracciones), y afecta al territorio de varias Audiencias Provinciales (al menos 8). Se cuestiona la concurrencia de los otros elementos: "la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" (ATS de 28 de noviembre de 2011 [20061/2011]).
Al número de denunciantes (más de 400) de víctimas potenciales y de territorios afectados (Albacete, Murcia, Alicante, Valencia, Madrid, Vizcaya, Salamanca y Granada), se suma la existencia de conexiones extranjeras que afecta a varios países, lo que determina una complejidad en la investigación que resultara mas abordable por una jurisdicción especializada con competencia nacional. Así cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 65.1 c) LOPJ, perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia procede otorgar la competencia al Central.
Por el contrario, en el ATS de 1 de julio de 2010 (20741/2009), "partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que los hechos tanto por su montante -cuantía global de 1.800.000 euros a dividir entre 70 perjudicados- cuanto por su dinámica comisiva -se remiten cantidades desde los lugares de los perjudicados a un punto común de recepción, lo que lleva a afirmar que se consuman en un mismo territorio donde se obtiene la disponibilidad del dinero– no permiten afirmar una complejidad ni en su investigación ni una trascendencia económica", por lo que no concurren los presupuestos establecidos para apreciar la competencia de los Juzgados Centrales.
Tampoco concurren en el caso del ATS de 14 de enero de 2009 (20433/2008): "no parece tratarse de una estafa de gran trascendencia económica, que permita atribuir la competencia a la Audiencia Nacional… , ni es proporcionado en relación con los demás criterio de atribución de competencia incluidos en el artículo 65.1º c (grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional), ni resulta compleja la instrucción al tratarse de una estafa, precisando hasta el momento (se habla de 68 y podían llegar a 1.000 al haber denuncias en Elche y Murcia) el número de perjudicados, la cantidad defraudada no está determinada, aunque indiciariamente las cuantías en las denuncias son tan insignificantes se dice, entre 01,00 euros a 03,50 llamada por minuto, como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, ni resulta una trama compleja".
Por su parte el ATS de 22 de enero de 2010 (20521/2009), recuerda que no se han considerado competentes los Juzgados Centrales en una trama de defraudación de tarjetas telefónicas con repercusión en las cuotas del IVA, con número no precisado de perjudicados y cantidad defraudada de alrededor de medio millón de euros (ATS de 4 de marzo de 2009); o venta fraudulenta de unos cien coches por un importe próximo al medio millón de euros (ATS de 3 de junio de 2009)… . Así en la presente cuestión de competencia… la cantidad supuestamente defraudada, 813.000 euros, no supera los límites contemplados en diversas resoluciones de esta Sala, el número de posibles perjudicados, en este caso la operadora Orange, y la instrucción, por un único Juzgado, no se anuncia especialmente compleja".
En el caso del ATS de 6 de marzo de 2013 (20860/2012) "no concurre ninguno de los requisitos señalados: "generalidad de personas", la totalidad de los delitos fiscales tienen un único sujeto pasivo, que es el Tesoro Público, toda vez que los mismos se atribuyen bien a las personas querelladas a través de la OID, o bien a través de sociedades controladas por los querellados, pero siempre referidas al impuesto de sociedades. Así la querella habla de un solo perjudicado como decimos y no se atribuye perjuicio alguno a una generalidad de personas, a pesar de que la fuente de ingresos de la OID es una actividad que se despliega a lo largo del territorio nacional. Tampoco concurre el segundo "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional" ya que la cuantía que cifra el fraude fiscal (9 millones de euros) siendo importante, en modo alguno puede entenderse que pueda producir un grave perjuicio en la economía nacional, así al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 65.1 c) LOPJ, la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Madrid".
En los casos de competencia de la Audiencia Nacional, intervendrá la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, conforme al artículo 19 Cuatro del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (modificado por Ley 24/1997, de 9 de octubre) y la Instrucción 4/2006, de 12 de julio, de la FGE sobre atribuciones y organización de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los Fiscales Especialistas en delincuencia organizada, que dispone que "concurrirá especial trascendencia –a los efectos de la intervención de esta Fiscalía Especial- en los delitos de estafa que sean competencia de la Audiencia Nacional" (epígrafe II.4.1.e).
4.2.- COMPETENCIA TERRITORIAL.
4.2.1.- FORUM DELICTI COMMISSI.
El forum delicti commissi es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquél en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisdiccional que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por medio del engaño se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza (AATS de 5 de mayo de 2003 [98/2002]; 17 de abril de 2004 [14/2004]; 29 de noviembre de 2004 [107/2004] y 6 de mayo de 2005 [9/2005]).
Ya el ATS de 4 de febrero de 1981 (Aranzadi 480) determinó que la "competencia para instruir y juzgar un delito nace del lugar en que aquél se cometió, y es doctrina constante de esta Sala que debe estimarse como tal lugar, no en el que se inició el hecho criminoso, sino aquel en donde se consumó, por lo que tratándose de un delito de estafa la competencia corresponde, no al Juez o Tribunal del domicilio del estafado o estafada, ni al del estafador, sino al del lugar en que recibidas las mercancías solicitadas se hicieron de ellas materialmente cargo los destinatarios procesados".
En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 10 de septiembre de 2004: "el lugar de comisión del delito es el de su consumación" (AATS de 4 de febrero de 1981, 5 de julio de 1986, 18 de julio de 1987 y 26 de octubre de 1987), acogiendo la doctrina del resultado, conforme a la cual el delito se comete donde se consuma, según la estructura típica de cada figura delictiva, ya que ha de entenderse que resulta prevalente la producción de perjuicio y la proximidad de las pruebas. Y en concreto, tratándose de un delito de estafa, es doctrina reiterada de esta Sala que, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación (AATS de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, 12 de diciembre de 2001 y 16 de junio de 1997). Y es asimismo doctrina de esta Sala que se entiende producida esa consumación cuando se ponen las cosas o bienes desplazados a disposición del presunto delincuente y así se pronuncia el ATS de 5 de mayo de 2003".
En caso de concurrir conexidad entre el delito de falsedad documental y estafa, por aplicación del artículo 18 LECrim, habrá que estar al lugar de comisión del delito más grave, siendo competente para conocer de los hechos el Juzgado competente para conocer del delito de estafa (AATS de 17 de abril de 2004 [14/2004] y 14 de enero de 2011 [20636/2010]).
4.2.2.- EL CRITERIO DE LA UBICUIDAD.
No obstante, el anterior criterio se ha visto corregido, así, el ATS de 25 de noviembre de 2005, que resuelve una cuestión de competencia negativa planteada entre Juzgados de Valencia y Madrid, pone de manifiesto "la relatividad que tienen las cuestiones de competencia negativa entre Juzgados objetivamente competentes rationae materiae, aunque con distinta competencia territorial, relatividad que se justifica por la demora injustificada que en la tramitación de las correspondientes diligencias se padece cuando se plantea una cuestión de competencia negativa. El presente caso es ejemplo de lo que se afirma. La denuncia se puso el 4 de agosto de 2004 por un hecho de muy relativa importancia y por lo tanto de muy escasa complejidad en la instrucción, como es una posible falta de estafa. La presentación de la cuestión de competencia negativa ha tenido por consecuencia que quince meses después ni siquiera se le haya recibido declaración todavía al denunciante, y sea ahora, el 25 de noviembre de 2005 cuando se va a resolver.
Esta Sala reunida en Pleno Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 ha puesto el acento en el principio de ubicuidad según el cual son igualmente competentes para la instrucción de una causa todos aquellos Juzgados de idéntica competencia objetiva en cuyo territorio se hubiese ejecutado algún elemento del tipo penal, decantándose en favor del primero que conoció de la causa, con lo cual se está tratando de limitar un innecesario peregrinaje jurisdiccional entre órganos que son igualmente competentes por razón de la materia. Textualmente el acuerdo adoptado es el siguiente: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa».
En este sentido, puede entenderse superado el rígido criterio que en delitos patrimoniales establecía como lugar competente aquel en el que se hubiese producido la efectiva desposesión para la víctima … De acuerdo con el principio de ubicuidad antes citado y partiendo de que ambos pueden ser competentes hay que operar con el principio de la facilitación de la investigación criminal, estimando en principio competente aquel en el que la instrucción puede llevarse con más facilidad o el que inició las investigaciones. Ambos criterios nos conducen a estimar competente al Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia porque es allí donde vive la víctima y donde más fácilmente puede ser atendida su queja y asimismo porque es el primer Juzgado que inició la investigación".
Observa el ATS de 17 de enero de 2008 (20363/2007) que "esta doctrina ha alcanzado una cierta unidad en las últimas décadas, sobre todo después de las declaraciones del Instituto de Derecho Internacional, formulada en su sesión de Cambridge de julio de 1931, y de la Academia Internacional de Derecho Comparado, de La Haya de agosto de 1932, respecto de un criterio que ha terminado por imponerse en las más modernas legislaciones europeas. En este sentido, la teoría de la ubicuidad se ha constituido en la doctrina dominante receptada en las modernas legislaciones penales europeas. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevada a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado; en los supuestos de delitos omisivos, en el lugar en el que se hubiera debido ejecutar la acción omitiva".
El Acuerdo de 3 de febrero de 2005 ha sido seguido igualmente por los AATS de 4 de noviembre de 2005, 5 de junio de 2008, 11 de enero de 2008, 29 de mayo de 2008, 21 de abril de 2009, 10 de junio de 2009, 6 de abril de 2011, 31 de enero de 2012, 19 de diciembre de 2012, 6 de marzo de 2013 y 8 de marzo de 2013.
Por tanto, concreta el ATS de 23 de mayo de 2011 (20790/2011), "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)… La teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por otros criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, como el lugar donde se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito".
Efectivamente, la regla de la ubicuidad se ve modulada en la praxis; es decir, sentado que cualquier Juzgado será competente en la medida en que en su partido se hayan desplegado actos de ejecución, la Sala 2ª no sólo ha manejado criterios cronológicos para resolver entre todos los posibles el órgano competente, sino que ha acudido a otros criterios que, en definitiva, vienen inspirados por la importante regla de la facilidad para la instrucción de la causa.
Y es que, como advierte el ATS de 30 de abril de 2009 (20420/2007) "esta tesis, de seguirse estrictamente, obligaría, a medida que fueran apareciendo perjudicados denunciantes, a comprobar la cronología de las denuncias para en función de ello alterar la competencia territorial". En el caso se decide la competencia del lugar donde el autor iba a retirar el dinero que le había sido abonado mediante ingreso bancario, y no el lugar desde donde se realizó la transferencia bancaria (ATS de 20 de enero de 1981); en definitiva, por el lugar donde quedaron, siquiera potencialmente, a disposición del agente las cosas, dinero o efectos que por el engaño obtuvo "ya que es entonces y sólo entonces, aunque la realización del valor no se efectuara, cuando la defraudación adquiere vida propia" (AATS de 4 de febrero y 28 de noviembre de 1972).
En todo caso, conforme al ATS de 12 de abril de 2013 (20053/2013), "para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica lo que, al menos según se deduce de lo hasta ahora actuado, no puede afirmase aquí respecto de Gandía. En tal ciudad se denunciaron los hechos; en tal ciudad aparece fechado el contrato; en tal ciudad se situaba el apartamento ofertado. Pero i) la denuncia no es determinante de la competencia; ii) todo hace pensar que la ubicación del documento en Gandía es parte del señuelo para dotar de verosimilitud al engaño y no obedece a la realidad de que estuviese en tal ciudad el supuesto autor; y iii) la ubicación del inmueble fraudulentamente ofertado no incide para nada en la localización de la actividad defraudadora. Por tanto no puede aplicarse en el estado actual de la investigación la teoría de la ubicuidad pues de las actuaciones lo que se desprende es un engaño sufrido en Madrid y al parecer provocado por alguien domiciliado en Madrid (aunque se ignora dónde podía estar), que provocó un desplazamiento patrimonial mediante el ingreso de un dinero en una cuenta al parecer también en Madrid (tampoco hay dato alguno que la ubique en Gandía). Así las cosas hay que atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid, sin perjuicio de que la aparición de nuevos elementos pueda determinar alguna ulterior inhibición (identificación del lugar desde el que operaba el autor, o localización de la cuenta corriente beneficiaria, o del lugar donde se realizó el ingreso)".
Como señala el ATS de 23 de diciembre de 2009 (20487/2009), no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito de estafa y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad". En este caso el contrato de transporte se concertó vía e-mail y la denunciante tiene en Madrid su domicilio, y la empresa dedicada a las mudanzas en Valdemoro, ante estas circunstancias figurando solo el lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial, con consiguiente perjuicio para la víctima, en Mijas (partido judicial de Fuengirola) donde se recibe el importe defraudado de 1650 euros remitido por la denunciante desde una entidad bancaria y localidad Alemana, la competencia corresponde a Fuengirola.
Del mismo modo el ATS de 17 de mayo de 2012 (20118/2012): "en Alicante no se ha cometido hecho delictivo alguno, sólo la presentación de la denuncia con la mención de direcciones falsas y de entidades mercantiles inexistentes no domiciliadas, Alicante resulta ser el lugar ficticio que caprichosamente eligieron los estafadores para residenciar su engaño, pero la actividad fraudulenta se desplegó en Gran Canaria, allí residen los sospechosos, allí están abiertas las cuentas bancarias a través de las que se produjo el desplazamiento patrimonial existiendo una conducta delictiva cuya investigación conforme al artículo 14.2 LECrim corresponde a Gran Canaria".
No aplicó el criterio de ubicuidad el ATS de 19 de diciembre de 2008 (20470/2008): "nos encontramos con un delito de estafa en la que el engaño se ha desplegado en Manchester y la entrega de la mercancía en Sevilla, todas las actuaciones posteriores, como es el envío de la factura por el vendedor al perjudicado, empresa que tiene su sede en Madrid, se producen cuando ya se había consumado la estafa, ajenas a la intervención del denunciado y, en todo caso, afectarán a la responsabilidad civil… en Madrid no se produce hecho delictivo alguno, mas que la mera denuncia y el intento posterior a la consumación del delito del intento de cobro por el vendedor a la empresa cuya identidad fue suplantada en la operación, con sede en Madrid, la estafa se consuma en el lugar donde el sujeto activo tiene la disponibilidad de los bienes estafados, es decir Sevilla".
Y tampoco el ATS de 24 de abril de 2007 (20614/2006). Los hechos denunciados revisten las características de delito de estafa, mediante el cual, el autor o autores, elaboran una trama engañosa, remitiendo por correo unas cartas falaces a destinatarios residentes en el extranjero, con membretes de organismos oficiales de la Lotería Nacional, comunicándoles que han sido agraciados con premios elevados, en un supuesto sorteo, para lo cual y tras ponerse en contacto telefónico con las personas que se les indicaban y con diferentes pretextos, debían abonar determinadas sumas de dinero que eran enviadas a través de Western Union, sin que obtuvieran en ningún caso, el dinero correspondiente al supuesto premio. Por consiguiente, los elementos del delito, un típico "delito a distancia", han sido realizados tanto en España como en Alemania, y el Juzgado donde se realizó uno de esos elementos (la acción) es el de Málaga, que resulta competente. En Madrid no se ha realizado elemento del tipo alguno, pues es claro que la interposición de la denuncia no es un elemento del tipo de la estafa.
De igual modo los AATS de 19 de diciembre de 2008 (20383/2008), 9 de septiembre de 2010 (20302/2010) y 13 de enero de 2011 (20547/2010) consideran que la mera presentación de la denuncia no supone un elemento del tipo de estafa; tampoco la presentación de una querella es elemento alguno del tipo (ATS de 24 de marzo de 2011 [20717/2010]); ni la detención y puesta a disposición judicial de uno de los imputados (ATS de 11 de febrero de 2009 [20493/2008]); por lo que estas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la competencia.
4.2.3.- ESTAFA MEDIANTE USO FRAUDULENTO DE TARJETA DE CRÉDITO.
El ATS de 6 de octubre de 2010 (20353/2010), recuerda los numerosos pronunciamientos de la Sala sobre duplicados de tarjetas de crédito y extracciones bancarias en localidades diferentes al lugar en que se encuentra la cuenta corriente del perjudicado, en los que se aplica el principio de ubicuidad (AATS de 12 de diciembre de 2006 (20315/06), 19 de diciembre de 2007 (20369/07), 15 de abril de 2009 (20658/08)…
Por ello, la cuestión de competencia debe resolverse a favor del Juzgado del lugar donde el denunciante tiene domiciliada la cuenta corriente, donde se produce el perjuicio patrimonial y se descubren las pruebas materiales del delito (artículos 14.2 y 15.1 LECrim), mediante los reintegros bancarios no autorizados, donde se interpone la denuncia y el primero en incoar las correspondientes diligencias.
En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 1 de octubre de 2010 (20329/2010), 17 de enero de 2012 (20662), 28 de febrero de 2013 (20847/2012), 12 de abril de 2013 (20870/2012), 28 de mayo de 2010 (20114/2010), 27 de abril de 2011 (20076/2011), 29 de abril de 2011 (20059/2011) y 10 de abril de 2013 (20020/2012); señalando los últimos que el hecho de que la tarjeta fuera utilizada en otras lugares afecta al agotamiento del delito.
4.2.4.- ESTAFAS POR INTERNET.
En el caso del ATS de 15 de enero de 2010 (20580/2009) el denunciado, con domicilio en Teruel, a través de la página de internet www.ebay.es ofrecía en venta artículos que una vez pagados no remitía, incoando diligencias el Juzgado de Oviedo por denuncia del perjudicado, que adquirió una cámara fotográfica y efectuó una transferencia por su importe a la cuenta bancaria Bancaja, sucursal de Teruel, no recibiendo el producto indicado. La competencia se resuelve a favor del Juzgado de Oviedo, pues allí se presenta la denuncia, allí reside el denunciante perjudicado, allí vía Internet se produce la puesta en escena engañosa, allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, a la cuenta corriente del vendedor, así fue en Oviedo donde se produjo la disminución patrimonial, que la cantidad defraudada fuera retirada en Teruel afecta al agotamiento del delito, no a la consumación y fue Oviedo el primero en incoar las Diligencias Previas, por lo que procede aplicar el principio de ubicuidad conforme al Acuerdo de 3 de febrero de 2005.
A la misma solución en casos similares llegan los AATS de 7 de noviembre de 2008 (20264/2008), 10 de julio de 2009 (20200/2009), 18 de diciembre de 2009 (20546/2009), 10 de febrero de 2011 (20546/2010), 23 de diciembre de 2011 (20564/2011), 7 de febrero de 2012 (20456/2011), 16 de marzo de 2012 (20808/2011), 23 de mayo de 2012 (20132/2012) y 10 de enero de 2013 (20685/2012), con idénticos fundamentos.
"La competencia por los delitos de estafa patrimonial a través de internet viene determinada, como venimos diciendo en numerosas resoluciones de esta Sala, por el lugar en el que se produce el desplazamiento patrimonial, aquel lugar en que se efectúa el pago o transferencia del dinero defraudado" (ATS de 7 de marzo de 2013 [20839/2012]).
También el ATS de 1 de marzo de 2012 (20747/2011) se decide por el fuero del lugar donde se suceden los hechos que revisten apariencia de estafa, "pues allí tiene su domicilio el perjudicado, allí vía internet se produce la puesta en escena engañosa, allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado mediante la realización de la apuesta y el pago de la misma independientemente de donde fuera retirada la cantidad presuntamente defraudada correspondiente al premio, cuestión que en todo caso afectaría al agotamiento del delito, no a la consumación, y fue ese el Juzgado que primero incoó Diligencias, por lo que procede aplicar el principio de ubicuidad… Añadiremos, que es doctrina de esta Sala que en el caso de los delitos cometidos a través de internet, el momento y lugar de comisión del delito sería aquel en el que se pone en marcha a través del servidor la concreta información facilitada pues es a partir de ese momento cuando la información entra en contacto con el lector o navegador ("internauta"), que recibe o está en condiciones de recibir la comunicación presuntamente delictiva, por tanto, serán competentes los Juzgados de los lugares en que se haya introducido en la red los contenidos delictivos (AATS de 19 de septiembre de 2001, 19 de enero de 2004, 10 de julio de 2007, 10 de febrero de 2006, 18 de diciembre de 2007, 4 de marzo de 2009, 1 de octubre de 2009 y 14 de octubre de 2009)".
Y el ATS de 10 de enero de 2013 (20685/2012), resalta que "respecto a las ofertas engañosas de productos, a través de páginas web, cuando denuncian distintos compradores y existe un solo vendedor es apreciable la conexidad del artículo 17.5° LECrim, al existir conexidad tanto subjetiva como objetiva, por tratarse de un mismo autor y del mismo modus operandi y vulnerarse el mismo precepto penal (AATS de 20 de octubre de 2011 y 28 de septiembre de 2012); y que, incluso, es posible la apreciación de la continuidad delictiva del artículo 74 CP (ATS de 28 de marzo de 2012)". En este supuesto será competente el Juzgado que primero incoe diligencias
4.2.5.- PHISHING.
En la estafa informática conocida como Phishing, a través de artificios informáticos, el autor de la trama, que normalmente se encuentra en un país extranjero, consigue la clave bancaria secreta del perjudicado, cuando éste se conecta a la página web de su banco a través de Internet desde su domicilio, y con dicha clave accede a su cuenta, realizando la transferencia inconsentida por su titular que luego se abona en la cuenta del mulero en otro banco; cantidad que es retirada inmediatamente por éste, y enviada a través de una agencia de pagos al autor de la trama. El colaborador o "mula", en terminología usada por la doctrina, es reclutado tras recibir un correo electrónico en el que se le ofrece un supuesto trabajo y sin otras comprobaciones acerca del mismo, accede a ello.
Con el ATS de 22 de febrero de 2012 (Aranzadi 93296), podemos resaltar cuatro posibles ubicaciones:
1.- Lugar de emisión de los correos. Aunque sería el lugar en el que realmente se inicia la trama defraudatoria, en principio es irrelevante a los efectos de la investigación dado el origen de este tipo de cuentas de correo y su anonimato y tratarse de hechos cometidos en el extranjero que implicarían una vinculación competencial respecto de Juzgados que no están involucrados en la presente cuestión de competencia.
2.- Lugar de actuación y residencia del intermediario. Es el lugar donde éste recibe la transferencia en su cuenta corriente, donde se extrae materialmente el dinero del circuito bancario, y donde el imputado acude a la empresa Western Union, por ejemplo, para efectuar el envío de metálico al destino en el extranjero con arreglo a las instrucciones recibidas.
3.- Lugar de residencia del titular de la cuenta corriente víctima del delito y domicilio de la entidad bancaria donde tiene abierta su cuenta corriente.
4.- Lugar de emisión de la orden de transferencia. Este lugar sí es relevante para la investigación, y normalmente no coincidirá con ninguno de los lugares anteriormente considerados, ni el domicilio de la cuenta corriente de donde se extrae el dinero, ni el domicilio de la cuenta corriente del intermediario.
A la hora de decidirse por el fuero de uno de esos lugares para resolver la competencia, se observan fluctuaciones en la jurisprudencia, si bien, atendidas las circunstancias de casa caso, y teniendo muy presente que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala 2ª de 3 de febrero de 2005, adopta el principio de ubicuidad, determinando que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".
Así, los AATS de 6 de abril de 2011 (Aranzadi 141025), 22 de febrero de 2012 (Aranzadi 93296), 23 de mayo de 2012 (20851/11), 27 de junio de 2012 (Aranzadi 236675), 6 de febrero de 2013 (20739/2012) y 7 de marzo de 2013 (20831/2012), resuelven la competencia del Juez del lugar donde radica la cuenta en la que el intermediario o "mula" ha realizado los actos de extracción de fondos y remisión del dinero al extranjero. "Este lugar sí que tiene trascendencia porque la actuación de la persona del intermediario que en virtud de acuerdo previo con el que inicia la trama defraudatoria, implica una intervención como cooperación necesaria en el delito de estafa, en cuyo caso, éste sería el lugar donde se han realizado parte de las conductas típicas, y es el lugar donde, al hacer salir el dinero del circuito bancario y convertirlo en metálico y enviarlo por empresas dedicadas al envío de dinero se produce el efecto de impedir la reversión del mismo al circuito bancario y posibilitar su reintegro voluntario a los perjudicados. Además, en este lugar se han realizado conductas típicas del delito investigado, cuando además, es el lugar donde la investigación policial puede tener algún efecto, al poderse operar bien sobre el equipo informático del intermediario, bien sobre las empresas de envíos de dinero metálico al extranjero (a los efectos de comprobar si el imputado realmente sólo ha realizado esa operación consumada y determinar si se trata de una forma de intentar esquivar la responsabilidad penal o si por el contrario es cierto que se trata de una única actuación, esto es, de investigar la real implicación del intermediario en los hechos), etc., en definitiva donde la instrucción puede ser, dentro de lo posible, eficaz".
Para estas resoluciones, el lugar de residencia del titular de la cuenta corriente víctima del delito y domicilio de la entidad bancaria donde tiene abierta su cuenta corriente, a los efectos de la instrucción de la causa es absolutamente irrelevante, porque la mecánica operativa desplegada a través de Internet prescinde de la localización física de la concreta sucursal bancaria en la que la víctima tenga situada su cuenta corriente, porque se opera desde la red y a través de claves y procedimiento informáticos, que son sustraídos mediante operativa que no precisa la presencia física del autor en las localidades donde se encuentran ubicadas dichas cuentas corrientes.
Por el contrario los AATS de 23 de enero de 2008 (20564/07), 26 de junio de 2008 (20134/08), 22 de octubre de 2008 (20255/08), 20 de noviembre de 2008 (20322/08), 4 de junio de 2009 (20165/09), 10 de junio de 2009 (20125/09), 28 de septiembre de 2010 (20356/10), 28 de octubre de 2010 (20338/10), 17 de diciembre de 2010 (20539/10) y 2 de noviembre de 2011 (Aranzadi 415129), deciden la competencia a favor del Juzgado del lugar donde radica la entidad en la que se halla la cuenta corriente de la víctima, que es donde se produce el desplazamiento patrimonial, diciendo que el hecho de que la cantidad defraudada fuera retirada en otro lugar, efectuándose desde allí la mecánica defraudatoria afecta al agotamiento del delito, no a la consumación, teniendo en cuenta que dicho Juzgado fue el que primero incoó diligencias, subsiguientes a la denuncia policial (artículo 15.1º LECrim), y que también allí tenía su domicilio la perjudicada, pues los derechos de la víctima serán mejor atendidos en su Juzgado de residencia, lo que no ocurriría si tuviera que trasladarse a otro Juzgado cada vez que fuera citada para la práctica de diligencias, por lo que conforme al artículo 14.2 LECrim, procede aplicar el principio de ubicuidad conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005.
En definitiva, la dinámica comisiva de la estafa informática conocida como phishing supone la sustracción por el autor de los hechos de las contraseñas y claves de acceso a la banca electrónica mientras el usuario accede a ésta utilizando para ello internet, por ello lo determinante, a mi juicio, será el lugar del domicilio de la víctima; conclusión que tiene apoyo en el ATS de 30 de mayo de 2012 (20149/12), que resolvió la competencia a favor del Juzgado "del lugar desde donde se produjo la conexión del titular de la cuenta corriente y la oficina del BBVA que resultó interceptada mediante la colocación de la pantalla informática"; en el ATS de 23 de diciembre de 2011 (20564/11), que tiene en cuenta para decidir la competencia el lugar "donde los hechos que revisten apariencia de estafa se producen, pues allí tiene su domicilio el perjudicado, allí vía internet se produce la puesta en escena engañosa … y que fue el primero en incoar Diligencias Previas"; y en el ATS de 17 de mayo de 2012 (20129/12), que declara que "en las estafas perpetradas por internet debe priorizar el domicilio del perjudicado como criterio de consumación, teniendo en cuenta también que desde allí se activó el virtual mecanismo defraudatorio"; y que "los derechos de la víctima serán mejor atendidos en su Juzgado de residencia, lo que no ocurriría si tuviera que trasladarse a otro Juzgado cada vez que fuera citada para la práctica de diligencias" (ATS de 23 de enero de 2008 [20564/07]).
4.2.6.- ESTAFA CONTINUADA.
El criterio de la ubicuidad también se ve modulado en el caso de delito continuado; supuesto contemplado en el ATS de 17 de mayo de 2012 (20129/2012). "La cuestión de competencia debe ser resuelta a favor de Ayamonte, es cierto que Getxo incoó en primer lugar diligencias, también lo es que, en Getxo se ordenó una de las transferencias bancarias y se produjo el consiguiente desplazamiento patrimonial, perjudicial para una de las víctimas. Igualmente es una estafa perpetrada por internet, en los que se prioriza el domicilio del perjudicado como criterio de consumación, eso y la teoría de la ubicuidad parecerían abocarnos a la competencia de Getxo (AATS de 31 de enero de 2012, 5 de junio de 2012, 5 de junio de 2008 y 7 de noviembre de 2008). Ahora bien, en nuestro caso ocurre que estamos en presencia de un delito continuado de estafa, en el que existen perjudicados en toda España. También acontece que los presuntos responsables residen en Ayamonte, que ha sido Ayamonte el lugar donde vía internet se ha defraudado con idéntico modus operandi y donde residen las cuentas de los denunciados en las que se recibían las transferencias de los que confiando en la realidad de los anuncios las efectuaron, ello conlleva que todos los hechos denunciados que integran ese modus operandi sea investigado y enjuiciado en un mismo proceso, nos encontramos con un delito continuado de estafa. Los lugares de comisión son múltiples, nos enfrentamos a un supuesto de pluralidad de fueros comisivos, por dos órdenes de razones:
a) Al tratarse de un delito continuado son muchos los fueros comisivos tantos como lugares donde se llevó a cabo cada una de las defraudaciones.
b) A su vez cada una de las acciones individuales integradas en la única continuidad delictiva se han desarrollado en diversos lugares: el lugar de residencia de la víctima, donde se padece el engaño y desde donde se realiza la transferencia bancaria (acto de disposición); así como el lugar donde el supuesto autor puede disponer de los fondos (lugar de domiciliación de las cuentas o lugar donde tal autor dispone efectivamente del dinero recaudado fraudulentamente) que además es presumiblemente desde el que se activó el virtual mecanismo defraudatorio.
El Juzgado de Ayamonte aduce que Getxo incoó procedimiento antes pero no dice nada respecto a las muchas acciones perseguidas, que el artículo 300 LECrim, impone su tramitación conjunta no solo por infracciones conexas sino también cuando, como en el caso que nos ocupa nos encontramos con una continuidad delictiva, así a Ayamonte le corresponde la instrucción, por la facilidad en la investigación de los hechos, acudiendo al fuero subsidiario del artículo 15.1º.2º y 3º LECrim, lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito, lugar donde se han detenido a los presuntos reos y lugar de residencia de los mismos, puesta en escena del engaño y domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresaban los importes de las defraudaciones (ATS de 9 de diciembre de 2012)".
A supuestos semejantes se refieren los AATS de 9 de febrero de 2012 (20759/2011) y 20 de junio de 2012 (20197/2012) con los mismos fundamentos.
Finalmente el ATS de 2 de junio de 2010 (20175/2010), declara que "en los casos de delitos continuados, deben aplicarse, por analogía, las reglas establecidas en el artículo 18 LECrim para los delitos conexos (ATS de 23 de octubre de 2000), no siendo aplicable el núm. 1 del punto primero del citado artículo 18, ya que cada uno de los hechos que integra el delito continuado aisladamente considerado, constituiría un delito de estafa castigado con igual pena. Por tanto la regla de aplicación es la núm. 2 del citado artículo, que atribuye la competencia al primero que comenzare la causa".
Autor:
Antonio Pablo Rives Seva
Fiscal del Tribunal Supremo
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