Asimismo, serán solidariamente responsables de manera individual los directores, directivos, accionistas y administradores del grupo asegurador o económico que se trate, cuyo porcentaje accionario influya en la toma de decisiones o sean responsables directos de la administración de la empresa en los términos establecidos en la ley.
Prohibición en la composición accionaria
Artículo 56. Se prohíbe que las acciones de los sujetos regulados o que conformen el grupo asegurador, sean tenidas o pertenezcan a empresas constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por la administración tributaria nacional. Asimismo, se prohíbe que sean titulares de esas acciones las empresas cuyo capital esté constituido o representado en títulos al portador. En ningún caso, podrán incorporarse de manera sobrevenida como titulares del capital accionario de los sujetos regulados las empresas descritas en el presente artículo.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora negará toda solicitud de promoción, constitución o enajenación de acciones, realizada por las empresas extranjeras descritas en este artículo, y que no hayan cumplido con los procedimientos previos inherentes a la prevención de la legitimación de capitales.
CAPITULO III
Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros
Disposición General
Autorizaciones 37
Artículo 57. A los fines de realizar operaciones como empresa de seguros o de reaseguros, los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá presentar a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas un informe contentivo del análisis técnico, económico y financiero sobre la situación del mercado asegurador.
Sección Primera
Autorización para la Promoción de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo 58. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. No podrán ser menos de cinco (5) accionistas;
2. Tener comprobada solvencia económica y reconocida condición moral;
3. Al menos tres (3) de ellos, con experiencia comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco (5) años.
4. Constituir la garantía a la Nación exigida en esta Ley.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir de los solicitantes, mediante normas prudenciales, los requisitos e informaciones que estime necesarios o convenientes.
Recibida la solicitud, se ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en un diario de de la localidad donde se proyecte constituir la sede social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la administración pública o persona natural o jurídica de derecho privado, puedan hacer las observaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma en que se realizará la publicación.
Lapso para decidir
Artículo 59. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá decidir sobre la autorización solicitada o la denegación de la misma, dentro de un lapso de 38 sesenta (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso posterior a la publicación, a la que se refiere el artículo anterior de la presente Ley. El referido lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual término, cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ello fuere necesario, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo 60. Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su lapso de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora todos sus planes de publicidad y oferta de las acciones. En caso de oferta pública, los promotores deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el mercado de capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de promoción.
Prohibición de traspasar autorizaciones
Artículo 61. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma alguna y se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto ocurra; en consecuencia, el acto que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección Segunda
Autorización para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo 62. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un lapso que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido ese lapso, sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, ésta se considerará desistida, y sin efecto legal alguno la autorización de promoción.
Documentos 39
Artículo 63. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de gobierno corporativo, prevención y control de la legitimación de capitales y de control interno para realizar operaciones.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá otros documentos que estime convenientes o necesarios.
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora practicará una inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones para operar.
Empresas del Estado
Artículo 64. Las empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros y reaseguros de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Las empresas del Estado quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición accionaría, garantía a la nación y declaración de origen de los recursos económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 65. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá dictar su decisión sobre la solicitud de constitución presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, tiempo que se podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido ese lapso sin que se hubiera emitido decisión, la autorización de constitución se considerará negada. La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Objeciones
Artículo 66. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos 40 presentados o el incumplimiento de cualquier disposición de la presente Ley o el Reglamento para obtener la autorización de constitución y funcionamiento; las objeciones deberán ser realizadas en un lapso que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de un lapso de sesenta (60) días hábiles, para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en el lapso fijado, los solicitantes no presentan los documentos que comprueben que la situación ha sido subsanada, se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto legal alguno la autorización de promoción.
Obligación de iniciar operaciones
Artículo 67. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento, la empresa deberá iniciar sus operaciones en un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos. Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, quedarán sin efecto las autorizaciones de promoción, y constitución y funcionamiento otorgadas, mediante acto administrativo motivado, el cual debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros
Sección Primera
Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros
Operaciones de las empresas de seguros
Artículo 68. Las empresas de seguros deberán realizar de manera única y exclusiva operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los
cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos, exceptuando el financiamiento de primas.
Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo 69. Las empresas de reaseguros deberán realizar operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las exigencias de esta Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones conexas con la actividad reaseguradora, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 41
Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 70. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:
1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros.
2. Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas.
3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Las inversiones en valores se realizarán conforme lo establecido en la presente Ley. Sólo se admitirán valores privados cuando la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Notificación de la celebración de Asambleas
Artículo 71. Las personas jurídicas regidas por la presente Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 72. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme a la presente Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por éstos, aquellos en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones, o en los que un grupo
de personas dan participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos.
Operaciones con empresas extranjeras no autorizadas
Artículo 73. Los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
Salvo las operaciones de reaseguros realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula el contrato de seguro y el de reaseguro y las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.
Otras prohibiciones
Artículo 74. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:
1. Otorgar préstamos, a menos que se trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales, préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida o préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.
2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.
3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.
5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni los seguros destinados a cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.
6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes. En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deberán constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.
8. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.
9. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.
10. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo e independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.
11. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.
12. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.
13. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de capitales, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.
14. Realizar operaciones de banca seguros.
15. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.
16. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:
a. Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas.
b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de requerimiento mínimo de solvencia, patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.
c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.
d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los informes de los comisarios, de los auditores externos y de los actuarios independientes deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias y estarán sometidos a la realización previa de la inspección establecida en la presente Ley, para el ejercicio fiscal en que se genere el dividendo o utilidad.
17. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros y fianzas.
18. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.
19. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de seguro o medicina prepagada.
20. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos.
Documentos constitutivos y estatutarios
Artículo 75. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la Ley. Sus modificaciones deberán ser remitidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su aprobación con por lo menos quince (15) días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea, quien decidirá sobre lo solicitado en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles.
Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y estatutos y, en consecuencia, los acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos carezcan de aprobación.
Aprobación de pólizas y documentos
Artículo 76. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.
Remisión a la ley del contrato de seguro
Artículo 77. Los documentos que utilicen las empresas de seguros en sus relaciones con los tomadores, asegurados y beneficiarios deberán ajustarse a las disposiciones de carácter imperativo previstas en la ley que regula al contrato de seguro; cualquier estipulación que contravenga las referidas normas será nula de pleno derecho.
Formalidades y requisitos de los documentos
Artículo 78. Las pólizas, cuadro recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos, deben escribirse en letra "Arial" tamaño doce (12) puntos o en un formato de letra que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora permitan su fácil lectura para los tomadores, asegurados y beneficiarios. Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora exigirá que el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales aplicables, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contengan cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes, en cuyo caso, tomará las medidas necesarias para suspender su uso o aplicación e impondrá las sanciones correspondientes.
Las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, establecerán la forma y distribución del contenido de las pólizas, éstas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano; no obstante, se permitirán pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo por asumir así lo amerite o una ley especial así lo disponga. 46
Aprobación de tarifas
Artículo 79. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de información estadística actualizada, homogénea y representativa.
Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tengan características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas de seguros nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República Bolivariana de Venezuela.
Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.
Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.
Obligación de conservar los reglamentos actuariales
Artículo 80. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no obstante que los mismos deben reposar en el expediente administrativo correspondiente.
Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros y de reaseguros
Artículo 81. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no previstos en las pólizas aprobadas.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.
Sección Segunda
Reservas
Reservas técnicas
Artículo 82. Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.
Reserva matemática
Artículo 83. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso
Artículo 84. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos.
Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago Artículo 85. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no notificados Artículo 86. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales.
Reserva para riesgos catastróficos
Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.
Esta reserva será equivalente al sesenta por ciento (60%) de las primas de riesgo retenidas y de las primas de riesgo cedidas a reaseguradores no inscritos en el Registro de Reaseguradores previsto en esta Ley, ambas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.
El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco (5) ejercicios económicos.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva. Igualmente podrá incluir otros riesgos que deberán considerarse catastróficos.
Reserva para reintegro por experiencia favorable
Artículo 88. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Representación de las reservas
Artículo 89. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:
1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula el
Mercado de Capitales.
2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la Ley especial en materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas o del mismo grupo económico.
3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República Bolivariana de Venezuela, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos.
Bienes no aptos para la representación de reservas
Artículo 90. Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que se excluya un determinado activo.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.
Disposiciones para la inversión de reservas técnicas
Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán mantener activos aptos para la representación de las reservas técnicas, en los siguientes porcentajes:
1. Las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente manera:
a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado de Capitales.
c. No más del treinta por ciento (30%) en:
c.1. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de esta Ley.
c.2. Otras inversiones conforme a lo establecido en numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.
2. Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en esta Ley, deberán estar representadas de la siguiente manera:
a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley especial que regula el Mercado de Capitales.
c. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de esta Ley.
3. La reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley, deberá estar representada de la siguiente manera:
a. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliados en el país y reguladas por la Ley especial en materia bancaria, y no más del diez por ciento (10%) en valores privados inscritos en el Registro Nacional de Valores.
b. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores sometida a la Ley especial que regule las Cajas de Valores.
c. No más del treinta por ciento (30%) en: 52
c.1. Títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley que regula el Mercado de Capitales, siempre que estén custodiados por un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo regidos por la Ley especial en materia bancaria o por una Caja de Valores regida por la Ley especial que regula las Cajas de Valores, o casas de bolsa debidamente autorizadas para esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula el Mercado de Capitales.
c.2. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de esta Ley.
A los efectos de dictar las normas prudenciales que regulan el registro del precio de los títulos valores negociables, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se negocien en la bolsa de valores o mediante otros mecanismos permitidos por la Ley especial que regula el Mercado de Capitales, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá los parámetros ponderados que deberán tomarse en consideración para ese fin, basados en el precio de compra y el valor actual de mercado, utilizando para ello el monto menor de ambos.
Obligaciones sobre las reservas técnicas
Artículo 92. Los accionistas y la junta directiva de cada empresa serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable.
Déficit en la representación de las reservas técnicas
Artículo 93. Evidenciado un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los bienes necesarios para solventarlo, en un lapso que no excederá de quince (15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o de reaseguros.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de conformidad con esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte al efecto.
Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos
Artículo 94. En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En caso de reaseguros no proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos de esta naturaleza suscritos con empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro de Reaseguradores.
Reservas técnicas por aceptación de riesgos
Artículo 95. Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o retrocesión, deberán constituir, representar y mantener las reservas técnicas de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley.
Nulidad de Gravámenes o compensaciones
Artículo 96. Serán nulos y sin ningún efecto, los gravámenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, serán nulas las enajenaciones de estos bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en esta Ley.
Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo 97. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.
Si los accionistas, la junta directiva y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 98. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.
Sección Tercera
Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No Comprometido
Margen de solvencia
Artículo 99. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los
resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.
Patrimonio propio no comprometido
Artículo 100. Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deberán tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al margen de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las referidas normas considerarán igualmente, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros, entre otros.
Normas sobre margen de solvencia
Artículo 101. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá en las normas sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la metodología para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no
comprometido a los requerimientos de solvencia.
Los sujetos regulados a que se refiere este artículo, deberán demostrar al final de cada mes, el cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, con la información, los recaudos y en el lapso que señale la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publicación
Artículo 102. Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada estarán obligadas a publicar mensualmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario de la localidad, si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito Capital, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de acuerdo con las normas prudenciales que a este efecto dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicará, dentro del mes siguiente a la fecha de haber recibido de las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, sus respectivos márgenes de solvencia y patrimonio propio no comprometido, un resumen de esta información, para un mejor entendimiento por parte del público.
Sección Cuarta
Contabilidad
Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo 103. La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.
Información financiera
Artículo 104. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Actividades en el exterior
Artículo 105. Los sujetos regulados por la presente Ley, que mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los estados financieros consolidados y la información contable que ésta requiera, mediante normas prudenciales, en ejercicio de sus potestades de supervisión.
Información financiera del grupo asegurador y económico
Artículo 106. Los sujetos regulados por la presente Ley deberán remitir los estados financieros consolidados y la información contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiera, de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo asegurador y económico.
Cierre de cuentas
Artículo 107. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de primas, deberán realizar el correspondiente cierre de cuentas de los estados financieros al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar en la forma que fije la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Asambleas de accionistas
Artículo 108. Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas:
1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de
auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera el órgano regulador.
2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Remisión y publicación
Artículo 109. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deberán ser:
1. Remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas.
2. Publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización de publicación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación, las empresas de seguros y las de reaseguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un ejemplar del periódico o periódicos en que
hayan sido publicados.
Formalidad en la presentación de documentos
Artículo 110. Los sujetos regulados por la presente Ley, a excepción de las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán elaborar los estados financieros ajustados a los modelos establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Obligación de elaborar nuevos estados financieros
Artículo 111. Si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observa que los estados financieros de una empresa de seguros o de reaseguros o de los demás sujetos regulados sometidos a su control, según sea el caso, no se ajustan a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles para que sean presentados nuevamente, una vez aprobados por la asamblea de accionistas.
Irregularidades graves
Artículo 112. Cuando en los estados financieros presentados por las empresas de seguros, las de reaseguros, o por los demás sujetos regulados por la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo, determine que existen irregularidades graves, ordenará elaborarlos nuevamente y publicarlos con las modificaciones que se indiquen, una vez aprobados por la asamblea de accionistas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar.
Se entenderá por irregularidades graves aquellas en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su cuantía o razonabilidad técnica, afecten el interés general tutelado por la presente Ley.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitirá al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, copia certificada del expediente administrativo con la respectiva providencia que determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones pertinentes.
Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes
Artículo 113. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos regulados por esta Ley podrá:
1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.
2. Ordenar informes de auditorias externas contables, de sistemas o actuariales de revisión sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
3. Ordenar a los sujetos regulados el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes, cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelan la verdadera situación de esos sujetos.
4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente en procura del interés tutelado por la presente Ley.
5. Ordenar la realización de avalúos, peritajes o ajustes por profesionales que se encuentren inscritos en el Libro de Registro que corresponda y que al efecto lleve la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre los bienes de los sujetos regulados por esta Ley.
La erogación correspondiente a esta actividad, será a cargo del sujeto supervisado.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo 114. El incumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes, cuyos honorarios, costos y gastos asumirá el respectivo sujeto regulado, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo 115. Los sujetos regulados deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y actuariales a sus estados financieros, una vez al año como mínimo, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales, las cuales deberán efectuar esas auditorias a requerimiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales, para los profesionales que realicen las referidas auditorías, requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que se realicen auditorias de sistemas en los términos que indique en la respectiva Providencia.
Los resultados de estas auditorias, así como la carta a la gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo asegurador o económico y cualquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente auditoria.
Obligación de informar
Artículo 116. Los sujetos regulados por la presente Ley, deberán enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes que ésta les solicite, así como los previstos en esta Ley y el Reglamento.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.
Sistemas de información automatizada
Artículo 117. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá acordar que la contabilidad de los sujetos regulados por esta Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados, de conformidad con las normas que ésta dicte a tales fines. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comercio.
Sección Quinta
Fianzas
Fianzas que pueden emitirse
Artículo 118. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:
1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio de la cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.
Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.
Requisitos y responsabilidad de la dirección
Artículo 119. Los modelos de los documentos contentivos de las condiciones generales y particulares de las fianzas, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debiendo indicar en el correspondiente documento, la providencia que lo aprobó.
Las fianzas emitidas deberán ser suscritas por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros, de conformidad con sus estatutos. En caso que esta función sea encomendada a una instancia determinada, se mantendrá la responsabilidad solidaria de quien o quienes la deleguen.
El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales establecerá los lineamientos mínimos que deberán cumplir las empresas de seguros para la emisión de contratos de fianzas.
Fianzas para garantizar las contrataciones públicas
Artículo 120. Las fianzas emitidas por empresas de seguros, para garantizar el cumplimiento de contratos públicos en cualquiera de sus modalidades, están vigentes hasta que el órgano o ente contratante, dicte el correspondiente acto administrativo de liberación de las garantías constituidas.
Notificado el acto administrativo que contiene la decisión de rescisión unilateral del contrato o incumplimiento, el órgano o ente contratante exigirá a la empresa de seguros el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la mencionada notificación.
Las acciones judiciales contra las empresas de seguros para exigir el cumplimiento de las fianzas, prescriben a los doce (12) meses de haberse agotado el lapso previsto en el párrafo anterior.
Presentación de informes sobre la cartera de fianzas
Artículo 121. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras.
CAPITULO IV
Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro
Régimen y obligaciones de reaseguro
Artículo 122. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.
Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en los contratos deberá existir una transferencia significativa de riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede esperar por el contrato.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán conservar durante diez (10) años, en sus archivos y tener disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice cada una de las operaciones de reaseguro que
realicen, así como los documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los contratos.
Cuantía de las retenciones
Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cuantía de las retenciones conjuntamente con los contratos de reaseguro que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora o reaseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que se trate. El órgano regulador basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa, ordenará el aumento de la retención o la obtención de coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley.
Cesión de riesgos en reaseguro
Artículo 124. Las empresas de seguros y las de reaseguros podrán ceder riesgos a:
1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.
2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen.
Se entiende por cesión de riesgos el acto mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, denominada cedente, constituida en la República Bolivariana de Venezuela, traspasa total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y los reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un contrato de reaseguro o de retrocesión.
Reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguro
Artículo 125. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y en normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.
Planes de reaseguro y plenos de retención
Artículo 126. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los cuales deberán ser aprobados por la junta directiva de cada empresa, quien velará porque los planes de reaseguros y plenos de retención se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con la capacidad económica y solvencia de la empresa.
Información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 127. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, deberán remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una copia de los contratos de reaseguros y de retrocesión automáticos proporcionales y no proporcionales pactados, o en su defecto las notas de cobertura de los referidos contratos; así como la constancia de inscripción y los estados financieros aprobados por la autoridad supervisora en materia de seguros y reaseguros del país en el cual tiene su domicilio la cesionaria y retrocesionaria, de ser el caso; dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de haber sido celebrados y debidamente firmados por las partes contratantes. Las notas de cobertura deberán incluir todos los términos y condiciones pactados. En caso de estar redactados en idioma extranjero, deberán estar acompañados de su traducción al idioma castellano.
Relación directa entre cedente y cesionario
Artículo 128. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga alguna sociedad de corretaje de reaseguros, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, así como tampoco entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador, cuando exista una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro.
Pagos de la cedente al intermediario
Artículo 129. Los pagos de la cedente a la sociedad de corretaje de reaseguro, se entienden como pagos realizados al reasegurador, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. La excepción contemplada en esta norma deberá ser notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el intermediario y la cedente.
Información de las reaseguradoras
Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deberán informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se establezca en el Reglamento de la presente Ley o en normas prudenciales, las denominaciones y demás características de las sociedades mercantiles, con las cuales mantengan relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Registro de Reaseguradores
Artículo 131. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de la inscripción en el referido registro, las empresas deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el certificado respectivo.
En los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas en el registro a que se refiere el presente artículo.
La inscripción en el referido registro será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.
Información sobre reaseguros extranjeros
Artículo 132. Las sociedades de corretaje de reaseguros y las empresas de reaseguros extranjeras, que hayan sido debidamente autorizadas de conformidad con el régimen de inversión extranjera establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
deberán remitir toda la información que ésta les solicite sobre las actividades que realicen en el territorio nacional. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas, con indicación de las compañías cedentes y las cesionarias.
Las empresas de reaseguros y las sociedades de corretaje de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en el país, siempre que demuestren estar debidamente inscritas en su país de origen, no tener limitaciones para operar en el exterior, gocen de solvencia económica y cumplan con lo previsto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Prohibición para ser apoderado
Artículo 133. Los intermediarios, así como sus directores, administradores, empleados o accionistas, no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos de reaseguros en el territorio nacional.
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Artículo 134. Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observe la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras extranjeras, el incumplimiento de sus obligaciones con empresas de seguros, inobservancia de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Reaseguradores, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles. Si la empresa no remitiera la documentación o si de la suministrada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados, procederá a la exclusión del Registro de Reaseguradores y a notificar a las empresas de seguros.
CAPITULO V
Cesión de Cartera, Fusión y Escisión de Empresas
Disposiciones Comunes
Autorización previa
Artículo 135. La cesión de cartera, la fusión o escisión de los sujetos regulados en esta Ley, requiere la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La solicitud de autorización debe ser presentada por escrito de conformidad con los requisitos exigidos en esta Ley, en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados en contravención de lo establecido en el presente artículo, se consideran nulos.
Requisitos
Artículo 136. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorizará la cesión de cartera, la fusión o escisión, cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales dictadas al efecto:
1. Los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas por parte de la cesionaria, o
2. Por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las empresas resultantes cubran los capitales mínimos exigidos, y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, o
3. Se acredite la cobertura de las reservas técnicas con activos disponibles suficientes, a juicio del órgano regulador.
Lapso para decidir
Artículo 137. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá sobre la petición de autorización para la cesión de cartera, la fusión o escisión, previa opinión favorable del órgano o ente que regule la competencia, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento efectuado por el órgano regulador.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora resolverá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la consignación de la solicitud, transcurrido este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.
Revocación 67
Artículo 138. La autorización otorgada para la cesión de cartera, la fusión o escisión, implica la revocación de la autorización concedida para operar de la empresa cedente en el o los ramos de seguros cedidos o de la que haya cesado en su actividad, según sea el caso.
Normas supletorias
Artículo 139. En todo lo no previsto en esta Ley, el Reglamento, o en las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respecto a la cesión de la cartera, la fusión o escisión a que se refiere este Capítulo, se aplicaran supletoriamente las normas del Código de Comercio Venezolano.
Providencia de aprobación
Artículo 140. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará la providencia que apruebe la cesión, fusión o escisión, la cual debe contener, la autorización de funcionamiento de la empresa resultante o el mantenimiento de la misma, si subsiste una empresa autorizada, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Primera
Cesión de Cartera
Definición
Artículo 141. La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida.
Autorización de la cesionaria
Artículo 142. La empresa de seguros o de reaseguros cesionaria debe estar autorizada, conforme a lo previsto en la presente Ley, para operar en los ramos de seguros a que se refiere la cartera que se pretende ceder.
Forma y eficacia de la cesión
Artículo 143. La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se hará constar la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Vencido el lapso indicado en este artículo sin que se haya realizado la inscripción, se entenderá que la autorización queda sin efecto.
Publicidad del documento de cesión
Artículo 144. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del documento de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un extracto del documento en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, y remitir copia de los mismos a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los tomadores de seguros, los asegurados o beneficiarios de la empresa cedente, tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de dar por terminado los contratos de seguros respectivos, informando inmediatamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cuando se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la devolución de la proporción no consumida de la prima.
Revocatoria de la autorización para operar en el ramo cedido
Artículo 145. En el caso de seguros generales, la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos de seguros cedidos.
La cesión de la cartera de seguro de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en ese ramo, en los términos señalados.
Revocadas las autorizaciones, las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la cesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.
Sección Segunda
Fusión de las Empresas
Definición
Artículo 146. Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra. 69
La fusión de dos o más empresas podrá realizarse:
1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o
2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente deberá estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa.
Acuerdo de fusión
Artículo 147. El proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación, conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión, y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas participantes y sus administradores.
2. Presentación de los estados financieros de las empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con un máximo de treinta (30) días de antelación a la fecha de la solicitud de autorización.
3. Indicación de la composición accionaria de la empresa resultante.
4. Establecer la fecha a partir de la cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la empresa absorbente.
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