Artículo 244. Se consideran seguros obligatorios los que se establezcan por ley, así como cualquier otro riesgo que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Los sujetos regulados en la presente Ley, no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen los mencionados riesgos.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que en procura del interés general tutelado por la presente Ley, así lo justifiquen
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO XIV
Cooperativas que realizan Actividad Aseguradora
Definición
Artículo 245. Se entiende como cooperativa que realiza actividad aseguradora, la asociación de personas naturales u organismos de integración, constituidos conforme a la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, que como actividad económica complementaria, otorgan cobertura de los riesgos que individualmente les corresponde a cada uno de sus asociados, fijando las cantidades con que cada uno de ellos contribuirá en el resarcimiento de los daños o pérdidas de la asociación o sus asociados; sin que la actividad de seguros tenga como finalidad lucro o su objeto sea la comercialización a terceros. En consecuencia, quedan prohibidas las operaciones de seguros con personas que no ostenten o demuestren la condición de asociados.
Autorización para realizar operaciones
Artículo 246. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros en beneficio de sus asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación que rige a las asociaciones cooperativas, la presente
Ley y el Reglamento.
Requisitos
Artículo 247. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como cooperativa que realiza actividad aseguradora, las siguientes:
1. Constancia de inscripción emitida por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.
2. Documento constitutivo y estatutario debidamente protocolizado por ante el órgano o ente competente.
3. Certificado de cumplimiento vigente expedido por la superintendencia que regula la actividad cooperativista.
4. Constituir un fondo financiero mínimo el cual se establecerá en las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a la naturaleza de los riesgos que se pretende asumir.
5. Tener una instancia para la coordinación de los procesos administrativos, compuesta por no menos de cinco (5) integrantes, que deberán ser identificados en los estatutos. No estar vinculados entre sí por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La referida instancia deberá contar entre sus integrantes con asociados que en su condición de directores o gerentes, por su profesión, oficio o experiencia en el área por mas de tres (03) años demuestren reunir los requisitos y cualidades para el ejercicio de la actividad aseguradora, en un número no menor al sesenta por ciento (60%) del total de administradores que conforman el respectivo cuerpo colegiado.
6. Realizar la actividad aseguradora mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, el provecho inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.
7. Presentar un programa estratégico para el desarrollo de actividades de interés social.
8. Identificación y cargo del personal autorizado por la asociación cooperativa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
9. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Régimen de supervisión
Artículo 248. Las disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas de seguros, las de reaseguros, y las sociedades de corretaje de seguros, son aplicables a las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora en cuanto correspondan, en especial las normas destinadas a la fiscalización, supervisión, control y vigilancia de su funcionamiento. En todo lo relativo a su organización, actos y principios cooperativos, estarán regidas por la ley que regula las asociaciones cooperativas.
En los casos en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de la ley que regula las asociaciones cooperativas, lo informará a la superintendencia que regula la actividad cooperativista, aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá consultar a la superintendencia que regula la actividad cooperativista sobre los asuntos de su interés.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la superintendencia que regula la actividad cooperativista podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos órganos reguladores, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Asamblea de asociados
Artículo 249. Las cooperativas que realizan actividad aseguradora deberán someter a la consideración de sus asambleas de asociados, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros, elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, debidamente auditados por contadores públicos, en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá mediante normas prudenciales la presentación de información contable, técnica y financiera adicional inherente a la actividad complementaria de seguros.
Registro
Artículo 250. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora llevará un Libro de Registro de inscripción de las cooperativas que realizan actividad aseguradora, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que a tal efecto dicte.
Normas prudenciales
Artículo 251. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá dictar la normativa prudencial que sea necesaria a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la actividad aseguradora realizada por las cooperativas, en el marco de los principios contenidos en la ley. Las referidas normas prudenciales
establecerán los riesgos que podrán asumir las cooperativas que realicen actividad aseguradora, así como la prohibición para la emisión de determinados contratos de seguros.
CAPÍTULO XV
Medicina Prepagada
Definición
Artículo 252. Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico-asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la tarifa o prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.
Competencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 253. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de medicina prepagada, en todo lo relativo a los contratos, los cálculos y determinación de las tarifas aplicadas a los planes de salud, los cuales deberán ser aprobados previamente por este órgano. La regulación de la prestación de los servicios medico-asistenciales está conferida al Ministerio con competencia en materia de salud o del órgano o ente que a tal fin se designe en la ley correspondiente.
En consecuencia, son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las siguientes:
1. Dictar la normativa prudencial aplicable a la actividad de medicina prepagada.
2. Ejercer el control, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad de medicina prepagada.
3. Crear y mantener el Libro de Registro de empresas de medicina prepagada, así como la determinación de los requisitos para la inscripción o exclusión del mismo.
4. Aprobar en forma previa la publicidad de las empresas de medicina prepagada.
5. Emitir opinión técnica sobre la autorización de empresa bajo modalidad de medicina prepagada; sobre los contratos de servicios y los planes de salud, y sobre el cierre de establecimientos cuando se determine que una empresa se dedica a la actividad de medicina prepagada sin autorización expedida por la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora para tal efecto.
6. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante o beneficiario, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los usuarios, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Establecer la metodología de cálculo para constituir, mantener y representar las reservas técnicas, el patrimonio propio no comprometido y el margen de solvencia que deberán mantener las empresas de medicina prepagada.
8. Las demás que le señale la presente Ley y el Reglamento.
Requisitos
Artículo 254. Las empresas de medicina prepagada requerirán autorización, para su constitución, operación y funcionamiento, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Contar con un capital suscrito y pagado igual o superior a Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.).
3. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.
4. Agregar a su razón social la expresión "Medicina Prepagada".
5. El objeto social deberá contener como actividad única y exclusiva la gestión de la prestación directa o indirecta del servicio integral de salud, bajo la forma de prepago.
6. Que sus accionistas y directivos sean personas de comprobada solvencia económica y moral, con experiencia en el sector asegurador no menor a cinco (5) años y que por lo menos tres (3) de los directores tengan comprobada experiencia en el sector salud. 109
7. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social.
8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.
9. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
10. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
11. Constituir la garantía a la Nación prevista en la presente Ley.
12. Los demás que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Son aplicables a las solicitudes de promoción, constitución y funcionamiento de empresas de medicina prepagada, los requisitos exigidos a las empresas de seguros en cuanto haya lugar.
Requerimientos Técnicos
Artículo 255. Las empresas de medicina prepagada deberán cumplir con los requisitos económicos y financieros que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud ofrecidos.
Reservas Técnicas
Artículo 256. Las empresas de medicina prepagada deberán constituir, mantener y representar las reservas técnicas de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Contratos de servicio y planes de salud
Artículo 257. Los contratos de servicios dan derecho a los usuarios a recibir las prestaciones previstas en los respectivos planes de salud, siempre que conste el pago total o de la cuota correspondiente a la tarifa establecida. Los contratos de servicios serán comercializados por las empresas de medicina prepagada directamente o por los intermediarios de seguros.
Las empresas de medicina prepagada podrán convenir con empresas reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cesión de sus riesgos.
Publicidad de la Medicina Prepagada
Artículo 258. Son aplicables a las empresas de medicina prepagada las mismas condiciones para la aprobación previa de publicidad que le son aplicables a las empresas de seguros, conforme a la presente Ley y el Reglamento.
Prohibiciones
Artículo 259. Las empresas de medicina prepagada estarán sometidas a las prohibiciones que la presente Ley prevé para las empresas de seguros y reaseguros, en tanto le sean aplicables, y en especial no podrán dar por terminado anticipadamente los contratos de medicina prepagada por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de tarifas o primas financiadas.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 260. En caso que alguna autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de medicina prepagada, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.
CAPÍTULO XVI
Empresas Financiadoras de Primas de Seguros
Objeto
Artículo 261. Las financiadoras de primas de seguros son empresas mercantiles con fines de lucro, que tienen por objeto el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, las cuales deberán agregar a su razón social la denominación "Financiadora de Primas".
Competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Artículo 262. Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. En consecuencia, sus atribuciones son las siguientes:
1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas de seguros, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.
2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.
4. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Condiciones y requisitos
Artículo 263. A los fines de obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de primas de pólizas de seguros se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar el proyecto del documento constitutivo y estatutos sociales previamente a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; documento éste que deberá cumplir con los parámetros establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora.
2. Establecer como objeto social único y exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de seguros.
3. Poseer un capital social no inferior al equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.) para su constitución. A partir del segundo año de operaciones, el capital no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del total de las primas de seguro financiadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. En ningún caso, el monto que resulte de la aplicación de este porcentaje, podrá ser menor al capital mínimo exigido.
4. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.
5. Poseer un mínimo de cinco (5) accionistas, donde por lo menos dos (2) de ellos sean personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres (3) años.
6. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, ni estar ligados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. Por lo menos dos (2) de los directivos deben tener experiencia en la actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera no menor de tres (3) años.
7. Presentar la información correspondiente de las personas naturales o jurídicas que conformarán la composición accionaria y de la junta directiva, que permita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinar si las personas naturales que efectivamente tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa, cuentan con los requisitos de solvencia económica, financiera y reconocida condición moral para desarrollar la actividad financiadora, conforme a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la Ley especial en materia bancaria.
9. Tener una sede propia, que sirva como asiento principal de sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la misma y de las sucursales, de ser el caso.
10. Presentar el listado de las empresas de seguros con las cuales operará, para lo cual deberá consignar el contrato correspondiente suscrito entre la empresa de seguros y la sociedad mercantil solicitante, el cual deberá estar autenticado.
11. Presentar la copia del modelo de contrato que se utilizará para financiar primas, el cual deberá cumplir con las condiciones exigidas en la presente Ley, el Reglamento y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
12. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
13. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
14. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Prohibiciones
Artículo 264. No podrán ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notificación previa de cambios
Artículo 265. Las empresas financiadoras de primas de seguros someterán a la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. La reforma de sus estatutos sociales.
2. La modificación de los modelos de contratos que utilicen en sus operaciones con toda la documentación que los acompañe.
3. La enajenación de acciones.
4. Cualquier otra circunstancia o requisito que exija el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles lo concerniente a la solicitud.
Cierre de cuentas
Artículo 266. Las empresas financiadoras de primas deberán presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del mismo lapso establecido para las empresas de seguros por esta Ley, sus estados financieros acompañados de un informe de Auditoria Externa y la respectiva Carta de Gerencia, un informe de los comisarios, así como del Acta de Asamblea de Accionistas que los aprobó.
Contratos de financiamiento
Artículo 267. Los contratos de financiamiento deberán contener como mínimo las siguientes condiciones:
1. Indicación del método de cálculo y el porcentaje relativo a la tasa de interés a ser cobrada por el financiamiento a los tomadores de seguros, la cual no podrá ser superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela; y a la tasa de interés fijada para el cobro de la mora, la cual no podrá ser superior a
la señalada en la ley que regula la materia de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, donde se especifique que ésta asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.
3. Disposición en caso que la empresa financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del financiamiento.
4. Disposición mediante la cual el solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del préstamo, sin que la financiadora pueda reclamar los intereses no devengados hasta la fecha de pago.
5. Disposición mediante la cual se aplica una tasa de interés social fijada por la o el Presidente de la República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, tanto solidarios como obligatorios.
En caso que el método de cálculo utilizado para otorgar el financiamiento prevea el pago anticipado de intereses, el contrato de financiamiento deberá contener una disposición, que en forma clara establezca la devolución o reintegro de éstos, por la porción no consumida del capital insoluto, en caso de terminación anticipada del contrato o pago de la totalidad del capital.
Los contratos de financiamiento de primas no podrán contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros, la terminación anticipada del contrato de seguro.
Causales de suspensión de la autorización
Artículo 268. Son causales de suspensión de la autorización, las siguientes:
1. La modificación de alguno de los requisitos que requieren autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la misma.
2. El incumplimiento frente a las empresas de seguros o contratantes de las obligaciones contractuales.
3. Las que establezca el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Declarada la suspensión de la autorización como Financiadora de Primas, ésta durará hasta tanto cesen las causas que la originaron. El acto administrativo que acuerde la suspensión indicará la vigencia de la misma, y se asentará la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro de Financiadoras de Primas.
Causales de revocación de la autorización
Artículo 269. Son causales de revocación de la autorización como empresas financiadoras de primas, las siguientes:
1. Que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el pago de sus obligaciones.
2. No mantener el capital social mínimo indicado en la presente Ley.
3. Percibir recursos, coadyuvar, participar o permitir a una empresa de seguros a incurrir en el financiamiento de primas por parte de ésta, en forma directa o indirecta.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y de las instrucciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Declarada la revocación de la autorización, la sociedad mercantil no podrá solicitar nuevamente su autorización hasta que transcurra un período superior a tres (3) años.
De igual modo los accionistas, directores y administradores del sujeto regulado revocado, no podrán ser miembros de una nueva empresa que realice actividades objeto de la presente Ley, hasta tanto se cumpla el referido lapso.
TÍTULO IV
Sanciones Administrativas y Penales
CAPÍTULO I
Sanciones Administrativas
Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo 270. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, de medicina prepagada, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley, si la infracción deriva en perjuicio de terceros.
Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo 271. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:
1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora.
4. De mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidades sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
6. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley.
Déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas
Artículo 272. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada o las de reaseguros que infrinjan los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:
1. Tengan déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia.
2. Evidencien insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en esta Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. No cumplan los requisitos económicos y financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud.
Incumplimiento de la obligación de presentar información
Artículo 273. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que no suministren dentro de los términos y condiciones que fije el órgano regulador, los datos, informaciones o documentos que les sean exigidos;
incluyendo lo referido a las empresas vinculadas o relacionadas; o no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, serán sancionadas con multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con la presente Ley.
Transcurrido un lapso igual al fijado para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido presentada se impondrá multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).
Inclusión de cláusulas limitativas
Artículo 274. Las empresas de seguros, de medicina prepagada, o las empresas de reaseguros que incluyan cláusulas que limiten la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro, serán sancionadas con multa de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Incumplimiento de la obligación de informar sobre los contratos de reaseguros
Artículo 275. Los sujetos regulados por la presente Ley que se abstengan de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las denominaciones y demás características de las sociedades mercantiles con las cuales mantengan relaciones de reaseguros o retrocesiones sobre riesgos situados en la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Incumplimiento de la obligación de notificar cambios
Artículo 276. Los sujetos regulados por la presente Ley que no notifiquen el cambio de domicilio, la clausura de sucursales o sustitución de oficinas de representación, o la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias y las oficinas de representación de empresas de reaseguros extranjeras, serán sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
Condicionamiento de la contratación y exigencia de precios mayores
Artículo 277. Los sujetos regulados que condicionen la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que no garanticen que sus proveedores no exijan precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios
Artículo 278. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Igual sanción se aplicará en los supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.
Incumplimiento en la emisión de fianzas
Artículo 279. Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento; contratos de fianzas que no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; no estén suscritos por quienes tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros; no contengan la subrogación de los derechos, acciones y
garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración, serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.). 119
Incursión en los supuestos de prohibición
Artículo 280. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que incurran en los supuestos de prohibiciones previstos en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).
Incumplimiento de los requisitos para la cesión de riesgos Artículo 281. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que no cedan sus riesgos en reaseguro en la forma prevista en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Oferta engañosa
Artículo 282. Las empresas de seguros, las de medicina prepagada, las de reaseguros o financiadoras de primas que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los intermediarios, éstos serán sancionados con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo 283. El integrante de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, auditor interno, comisario, actuario o contador de una empresa de seguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, o financiadoras de primas que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquiera otros datos, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) e inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años.
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por esta Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa de seguros, la de medicina prepagada, cooperativa de seguro, empresa de reaseguro o financiadora de primas y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas o informaciones no ajustadas a la realidad.
Falta de comparecencia a los actos conciliatorios
Artículo 284. La empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o asociación cooperativa, que no acuda a los actos conciliatorios previstos en la presente Ley, será sancionada con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Elusión, retardo y rechazo genérico
Artículo 285. La empresa de seguros, de medicina prepagada, la empresa de reaseguros o asociación cooperativa, que eluda, retarde o deje de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, será sancionada con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.
Las sanciones contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus obligaciones como reaseguradoras o, afianzadoras.
Negativa de suministrar información
Artículo 286. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores internos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, asociaciones cooperativas, de medicina prepagada y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Este monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora, hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). 121
Incumplimiento de las medidas
Artículo 287. La sanción prevista en el artículo anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes y empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley.
Infracción de las normas de carácter contable
Artículo 288. Los sujetos regulados, auditores contables, de sistemas, actuarios independientes o comisarios, serán sancionados, en caso de personas naturales con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:
1. Infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable establecidos en la presente Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. No remitan la información contable dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley.
4. Contravengan las normas sobre margen de solvencia y su publicación, información financiera, actividades en el exterior, del grupo asegurador y económico, cierre de cuentas, asambleas de accionistas, publicación y remisión de estados financieros y otros documentos, la prohibición de elaborar estados financieros que no se ajusten a los modelos establecidos, la obligación de elaborar y publicar nuevos estados financieros, que no se ajusten a los modelos establecidos o que presenten irregularidades graves, las normas o instrucciones sobre auditorias contables, de sistemas y actuarios independientes, auditorias externas, la obligación de presentar los informes que les sean requeridos, las normas sobre sistemas de información automatizada.
5. Impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la persona jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6000 U.T.).
Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 289. Cuando los sujetos regulados hayan sido sancionados más de cinco (5) veces, por haber actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir a los actos de conciliación, haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo y rechazo con argumentos genéricos, previstos en la presente Ley, en un lapso menor a dos (2) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) horas, debiendo mantener los servicios de asistencia al tomador, asegurado o beneficiario, así como los departamentos de reclamos o atención en caso de siniestros.
En los supuestos previstos en este artículo, el integrante de la junta directiva, ejecutivo o empleado de los sujetos regulados, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será castigado con lo establecido en el artículo referido a la información financiera falsa previsto en la presente Ley.
Sanciones a los intermediarios
Artículo 290. Los intermediarios que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), cuando:
1. Con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella, cause perjuicios al contratante, tomador o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.
2. No suministren en el lapso establecido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les solicite.
3. Cedan total o parcialmente su comisión.
4. Actúen en contravención a las normas relativas a la relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario.
5. Efectúen gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de esas empresas; ejerzan la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.
6. Incurran en las incompatibilidades previstas en esta Ley. 123
7. Acepten pagos de primas en nombre propio o no utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.
8. Divulguen anuncios publicitarios que no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al público a error o engaño. Igual sanción será aplicable a los sujetos señalados en los supuestos que no ostenten la condición de intermediario de seguros.
9. Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.
10. Depositen o enteren en la empresa de seguros o de medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del lapso establecido en esta Ley; cuando no mantengan la cuenta especial bancaria de primas; o incurran en el supuesto de prohibición de pagar cantidades de dinero.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los intermediarios
Artículo 291. Los intermediarios de seguros que modifiquen modelos, tarifas, anexos o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada, en la colocación de sus pólizas o contratos, serán sancionados con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales aplicables.
Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguros
Artículo 292. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:
1. Suspensión de la autorización para operar por un lapso de tres (3) años cuando intervengan en contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus directores y administradores que hayan intervenido en la referida operación.
2. Multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), cuando:
a. Limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los contratos de reaseguros.
b. No notifiquen a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en las disposiciones relativas a la relación directa entre el cedente y cesionario previstas en la presente Ley.
Causales para la revocación de la autorización a intermediarios o auxiliares
Artículo 293. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios o auxiliares que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.
2. Dejen de estar residenciados en el país.
3. Actúen en colusión con las empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.
4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes.
5. No presenten la declaración jurada que se encuentran en el ejercicio de la actividad, exigida en la presente Ley.
Sanciones a los auditores externos, auxiliares de seguros y actuarios independientes
Artículo 294. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o excluirá de los libros de registros de auxiliares de seguros, comisarios, auditores externos contables o de sistemas o de actuarios independientes, por el lapso de un (1) año, a quienes
1. Hubieren auditado o actuado como actuario de cooperativas de seguros, empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.
2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por esta Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora les haya convocado.
3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias, disminuir las pérdidas o dar información no ajustada a la realidad.
4. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Igualmente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá imponer multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los auxiliares de seguros que no den cumplimiento a las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la forma y oportunidad de presentación de sus informes.
Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 295. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá excluir del Registro de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros que:
1. Incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley, el Reglamento o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro del lapso que se establezca al efecto.
2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.
3. Suministren información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que la presente Ley o el Reglamento les exige para poder realizar su inscripción.
4. No suministren a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.
5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.
6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo 296. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con la suscripción de contratos de seguros cuya adquisición sea de carácter obligatorio, según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador.
Otras transgresiones a la Ley
Artículo 297. Cualquier otra transgresión cuya sanción no esté fijada expresamente en esta Ley, será castigada con multa entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Normas para la aplicación de las sanciones
Artículo 298. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En caso de reincidencia, conforme a las circunstancias agravantes descritas en la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará la multa máxima aumentada en un tercio.
Circunstancias atenuantes
Artículo 299. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho que de lugar a la sanción, a fin de evitar la extensión del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación.
La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media. 127
4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes.
La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 300. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario o depositario.
La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias infracciones de la misma naturaleza, durante los tres (3) años siguientes contados a partir de un acto administrativo firme o de una sentencia definitivamente firme. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Gradación y aplicación de la sanción
Artículo 301. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas en la presente Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento o disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
Concurrrencia de faltas Artículo 302. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la presente Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Prescripción
Artículo 303. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción.
CAPÍTULO II
Sanciones Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 304. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora o intermediación de seguros y reaseguros.
Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.
Información financiera falsa
Artículo 305. Las personas que celebren operaciones de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora y las financiadoras de primas, y a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera o que no se ajusten a la realidad, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera situación, solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguro o empresas financiadoras de primas, cooperativa de seguros será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. Si en este supuesto, la respectiva empresa repartió dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva empresas éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Oferta engañosa
Artículo 306. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa se compruebe la intervención de miembros de la junta directiva, administradores, comisarios o empleados de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 307. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias.
2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico que en ejecución de sus labores para una empresa de seguros o de medicina prepagada, emita certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa empleadora, tenga o utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los siniestros.
3. El intermediario, persona natural, que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus funciones. Si el intermediario es una persona jurídica, la sanción por el ilícito se aplicará al presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar, responsables del fraude.
4. Quien coloque o venda seguros o planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, directores, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.
5. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, medicina prepagada, reaseguros, cooperativas que realizan actividad aseguradora o intermediación de seguros y reaseguros.
En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo 308. Los accionistas de los sujetos regulados en la presente Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo 309. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.
Única. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual a su vez derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995.
Plan de ajuste
Primera. A los fines de la aprobación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los sujetos regulados en funcionamiento para la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a preparar e instrumentar un plan de ajuste a sus
disposiciones, el cual deberá ser presentado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada, con indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación del referido plan.
Régimen para el cambio de denominación del órgano rector
Segunda. La denominación de la Superintendencia de Seguros una vez publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será "Superintendencia de la Actividad Aseguradora", tal como está previsto en esta Ley.
Es obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de "Superintendencia de la Actividad Aseguradora" de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación en un lapso que no excederá de un (1) año.
Estructura organizativa y funcionarial 132
Tercera. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas relativas a la estructura organizativa y funcional del sistema de recursos humanos, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Solicitud de autorización
Cuarta. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deberán solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.
Operaciones de fideicomiso
Quinta. Publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará en un lapso de sesenta (60) días hábiles, las autorizaciones otorgadas a las empresas de seguros para constituirse como fiduciarias. Finalizado el ejercicio económico correspondiente al año de publicación de la presente Ley, las empresas de seguros deberán trasladar los fideicomisos que tengan constituidos a Bancos o Instituciones Financieras, autorizados por la Ley especial que regula la actividad bancaria.
Operaciones de banca seguro
Sexta. A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe la comercialización de productos a través de la modalidad Banca Seguro. Dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la referida publicación, las empresas de seguros
deberán dejar sin efecto los convenios celebrados.
Las pólizas de seguro suscritas a través de la modalidad Banca Seguro sólo podrán ser renovadas bajo los mecanismos de contratación establecidos en esta Ley.
Vigencia de las normas de rango sublegal
Séptima. Las normas de rango sublegal que no colidan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, mantendrán su vigencia.
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Autor:
José Noroño
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