La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.
Art. 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Art. 225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios:
1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario.
2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos.
3o. Las empresas de zonas francas.
Art. 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes.
TÍTULO IX: DE LA PROPINA
Art. 228.- En los hoteles, restaurantes, cafés, barras y en general, en los establecimientos comerciales donde se expende para su consumo en esos mismos lugares comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado servicio.
Art. 229.- Los empleadores deben adoptar los métodos pertinentes para que las percepciones obligatorias por concepto de propina sean liquidadas semanalmente o en cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes iguales entre el personal.
Art. 230.- La liquidación de las sumas a que se refiere el artículo precedente debe ser justificada por los empleadores, así como su reparto y entrega.
LIBRO CUARTO: DE LA REGULACIÓN OFICIAL DELAS CONDICIONES DE ALGUNOSCONTRATOS DE TRABAJO
TÍTULO I: DE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de la maternidad.
Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.
Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada.
Todo despido por el hecho del embarazo es nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.
El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.
Art. 234.- Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo.
Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo.
En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.
Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal.
Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los derechos que del mismo se derivan.
Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus vacaciones, inmediatamente después del descanso post-natal el empleador está obligado a acceder a su solicitud.
Art. 239.- El descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario.
Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.
Art. 241.- Cuando fuera de los plazos establecidos en el artículo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto, la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificará al empleador y al Departamento de Trabajo.
La imposibilidad se acreditará con un certificado médico que depositará la interesada en la oficina de Trabajo correspondiente.
Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refieren el artículo 241, se concederá licencia a la trabajadora, sin disfrute de salario, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta disfrute de un seguro o iguala médica, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que los médicos estimen necesario.
Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica.
TÍTULO II:DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Art. 244.- Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente Código.
Art. 245.- Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.
No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.
Art. 246.- Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.
No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos pupilos.
Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Art. 248.- Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un municipio.
Art. 249.- El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.
Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.
Art. 250.- Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.
Art. 251.- Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres.
La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.
Art. 252.- Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.
Art. 253.- Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en expendio al detalle de bebidas embriagantes.
Art. 254.- El empleador que emplee menores está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.
TÍTULO III:DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 255.- El contrato para la formación es aquel por el que el trabajador se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y a recibir formación y el empresario a retribuir el trabajo y al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del presente Título las prácticas profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán obligaciones contractuales para el empresario.
Art. 256.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la empresa.
La formación profesional será obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño laboral.
Los cursos y programas de capacitación de los trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Art. 257.- El empleador podrá establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes y programas formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).
En ningún caso las disposiciones de este Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al INFOTEP.
El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo.
En ningún caso, la retribución será menor que el salario mínimo legalmente establecido.
TÍTULO IV:DEL TRABAJO DE LOS DOMESTICOS
Art. 258.- Trabajadores domésticos son los que dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
Art. 259.- El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título.
Art. 260.- Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario.
Art. 261.- El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por los menos.
Art. 262.- Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo 163.
Art. 263.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.
PÁRRAFO: (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el (la) empleador(a) en virtud del artículo 260 del presente Código.
Art. 264.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Todo(a) trabajador(a) doméstico(a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en (los) día(s) acordado(s) con su empleador.
Art. 265.- Si el doméstico contrae una enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su completo restablecimiento.
TÍTULO V: DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabajadores en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas o morales, las cuales son consideradas como empleadores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al de las personas por cuya cuenta trabajan.
Art. 267.- Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Art. 268.- Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya sólo, ya en taller de familia por cuenta de uno o más empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Art. 269.- Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Art. 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar un libro–registro en el que consten:
1o. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo.
2o. El lugar donde se ha de efectuar este.
3o. La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que se pague por tarea ajuste o precio alzado.
4o. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 271.- Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus trabajadores una libreta en la que consignen:
1o. Las calidades del interesado.
2o. La cantidad y clase de trabajo encomendados al trabajador.
3o. El precio convenido.
Esta libreta llevará la firma del empleador o su representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, caso en el cual será firmada la libreta por un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo.
La libreta quedará en poder del trabajador.
Art. 272.- Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente.
La licencia expresará:
1o. Las condiciones en que se realiza el trabajo.
2o. La denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados.
3o. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él para elaborar el artículo.
Art. 273.- Las licencias para trabajos a domicilio sólo se concederán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por órgano intermediario.
Art. 274.- La Secretaría de Estado de Trabajo, está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
Puede asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Art. 275.- Son aplicables al trabajo a domicilio las demás disposiciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente Título.
Art. 276.- La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código.
Las mismas penas serán aplicables a cualquier otra violación del presente Título.
TÍTULO VI: DEL TRABAJO DEL CAMPO
Art. 277.- Son trabajadores del campo, sujetos al régimen de este Título, todos los propios y habituales de una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal.
Art. 278.- Las actividades industriales o comerciales de una empresa, empresa agrícola, agrícola industrial, pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
Art. 279.- El transporte de frutos, de animales o de pieza de árboles hasta los lugares en que sean industrializados o vendidos, se considera trabajo de campo.
Art. 280.- Los trabajos de albañilería o plomería ejecutados en el campo y los que requieran la intervención de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las reglas ordinarias del contrato de trabajo.
Art. 281.- Son aplicables a las empresas agrícolas, agrícolas industriales, pecuarias o forestales todas las disposiciones de este Código con excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos.
En todo caso, la jornada no excederá de diez horas diarias.
Art. 282.- Las disposiciones concernientes al trabajo de los menores no se aplican cuando éstos se utilicen en el campo en trabajos ligeros de recolección.
TÍTULO VII: DE LOS TRANSPORTES
CAPÍTULO I: DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 283.- Los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código con las modificaciones y excepciones que se expresan en este Capítulo.
Art. 284.- No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios intermitentes.
Art. 285.- Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transportes que prestan sus servicios entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribución.
Art. 286.- El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
Art. 287.- La jornada de los trabajadores en los servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del día o de la noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
CAPÍTULO II: DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 288.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón nacional.
Art. 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarcación por las personas que integran su dotación.
Art. 290.- Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al tráfico marítimo.
Art. 291.- Tripulante es toda persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción hecha del capitán.
Art. 292.- Las personas que utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.
Art. 293.- Capitán es la persona que ostenta el mando de una embarcación.
Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Art. 294.- Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en los sucesivos se expidan.
Art. 295.- El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajadores marítimos.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO
Art. 296.- Por el contrato de enrolamiento se regulan las relaciones a bordo entre los empleadores y la dotación de las embarcaciones.
Art. 297.- El contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje.
Art. 298.- En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.
Art. 299.- El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
Art. 300.- El empleador está obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establecen los artículos 298 y 299 antes de darlo por terminado.
No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Art. 301.- En caso de que una embarcación dominicana cambie de nacionalidad, los tripulantes tienen el derecho de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el momento a que se refiere el artículo 300.
En este caso, los trabajadores tienen derecho al importe del auxilio de cesantía, que no podrá ser menor de dos meses de salario.
Art. 302.- Las partes no pueden dar por terminado ningún contrato de enrolamiento, ni aun por justa causa, mientras la embarcación está de viaje.
Se entiende que la embarcación está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la embarcación en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desee abandonar sus labores, puede éste dar por terminado su contrato ajustándose a las prescripciones legales.
Art. 303.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo extraordinarios del viaje, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuera la causa.
Art. 304.- Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere.
Art. 305.- Si el trabajador muere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato.
Su viuda ascendientes o descendientes que vivan bajo su amparo recibirán, a título de indemnización, el importe de sus derechos y prestaciones laborales.
Art. 306.- El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación.
Art. 307.- A elección de los tripulantes los salarios pueden ser pagados en moneda extranjera, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero.
Art. 308.- Los armadores están obligados a proporcionar alimentación suficiente y de buena calidad a los tripulantes.
TÍTULO VIII: DE LOS VENDEDORES Y VIAJANTES DE COMERCIO
Art. 309.- Los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador.
Art. 310.- El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al salario mínimo legalmente establecido.
Art. 311.- El salario ordinario de estos trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que perciben regularmente.
Art. 312.- El derecho a percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos.
Art. 313.- Son aplicables a los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este Código.
TÍTULO IX: DE LOS MINUSVÁLIDOS
Art. 314.- Se considera como minusválido toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que determinen una reducción en la capacidad normal de su trabajo.
Art. 315.- Se establece el derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás trabajadores, a obtener una ocupación fija y permanente.
El criterio que se seguirá para la calificación de los minusválidos será la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Art. 316.- El Poder Ejecutivo determinará por decreto o reglamento las modalidades de la aplicación de este Título.
LIBRO QUINTO: DE LOS SINDICATOS
TÍTULO I: DE LAS CLASES DE SINDICATOS
Art. 317.- Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Art. 318.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical.
Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.
Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresas, profesionales o por rama de actividad.
Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa.
La separación del trabajador sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial comercial o de servicios, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
TÍTULO II: DE LOS FINES SINDICALES
Art. 325.- Son fines de los sindicatos:
1o. El estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que concierne el objeto de la asociación.
2o. La celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Código.
3o. La solución justa y pacífica de los conflictos económico que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros.
4o. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la producción y las condiciones materiales, sociales y morales de sus asociados.
5o. El estudio y la preparación de declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines.
Art. 326.- Los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar, en interés de sus miembros oficinas de información para colocaciones, escuelas y bibliotecas, deportes, campos de experimentación, laboratorios y demás instituciones, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por la asociación.
Art. 327.- Por una disposición especial de sus estatutos, los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar cajas de socorro mutuo y comprar instrumentos, máquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos, animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o repartidos, entre estos últimos, en la forma que los mismos estatutos determinen.
TÍTULO III: DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
Art. 328.- Los directores gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad vigilancia o fiscalización cuando tienen carácter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al empleador.
Art. 329.- El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Art. 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
Art. 331.- Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no están sujetas a ningún recurso.
Art. 332.- Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
Art. 333.- Se prohíbe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo.
Se reputará entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo:
1o.- Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mismo;
2o.- Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales;
3o.- Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
4o.- Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores.
El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible.
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso.
5o. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza.
6o.- Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores.
7o.- Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de los trabajadores, con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por las leyes en favor de los mismos.
Art. 334.- Todo miembro de un sindicato puede separarse de éste en cualquier momento, a pesar de cláusulas contrarias en los estatutos, sin otra obligación que la de pagar las cuotas vencidas.
Art. 335.- El miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación, pierde todos sus derechos sobre los bienes de la misma, pero conserva su condición de miembro de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependen del sindicato o que estén administradas o subvencionadas por él.
Art. 336.- El sindicato sólo puede separar de las instituciones a que se refiere el artículo 335 al miembro cesante, mediante indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual se fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con los instrumentos constitutivos de dichas instituciones.
TÍTULO IV: DE LA CAPACIDAD DE LOS SINDICATOS
Art. 337.- Los sindicatos por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
Art. 338.- Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás obras concernientes a su objeto.
Art. 339.- Las adquisiciones hechas en contravención de la disposición del artículo 338 serán anuladas a petición de cualquier interesado.
Art. 340.- Se prohíbe a los sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a la Constitución de la República.
Sin embargo, los sindicatos podrán constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
TÍTULO V: DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO Y SU ADMINISTRACIÓN
Art. 341.- El patrimonio de un sindicato se forma:
1o. Con las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben fijarse en los estatutos.
2o. Con las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
3o. Con los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Art. 342.- Los fondos del sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
Art. 343.- Sólo es permitido mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos menudos.
Art. 344.- Si en el lugar del domicilio social no hay ninguna institución bancaria el depósito de los fondos se hará en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la autorización del Departamento de Trabajo.
Art. 345.- Las órdenes de pago a cargo de los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los estatutos.
Art. 346.- Los estados relativos al movimiento de fondos del sindicato se fijarán en lugar visible, en el asiento social.
Art. 347.- Se enviarán copias de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen, al Departamento de Trabajo.
TÍTULO VI: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
Art. 348.- Las actividades del sindicato son ejercidas por la asamblea general de sus miembros por un consejo directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para la mejor realización de sus fines.
Art. 349.- La asamblea general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato.
Art. 350.- Los estatutos pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo lugar, que la asamblea general se forme con los delegados.
Art. 351.- Todos los miembros del sindicato, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho igual de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones y votar por las resoluciones que se someten regularmente.
En caso de delegación, todos los miembros del sindicato tienen derecho a participar en la elección de los delegados.
Art. 352.- El derecho de asistir a las asambleas generales y de elegir delegados a las mismas sólo puede ejercerse personalmente por los miembros del sindicato.
Art. 353.- En las asambleas generales cada miembro o cada delegado tiene derecho a un voto.
Art. 354.- Los delegados a las asambleas generales deben ser miembros del sindicato.
Art. 355.- La elección de los delegados a las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de igual número o de un número proporcional de miembros del sindicato.
Cada grupo tiene derecho a elegir un delegado o los delegados que correspondan a esa proporción.
Art. 356.- En la elección de delegados cada miembro tiene derecho a un voto.
Art. 357.- Las votaciones de la asamblea general y las que tengan por objeto la elección de delegados para la misma, son secretas.
Art. 358.- Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas se requiere:
1o. Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
2o. Que la asamblea general esté regularmente constituida.
3o. Que la resolución se refiera a una cuestión señalada en la convocatoria y que cuente con el voto favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría.
4o. Que se levante acta de la sesión, en la que se exprese el número de los miembros o delegados presentes, el orden del día y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta esté firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la asamblea.
5o. Que se anexe al acta de la asamblea una nómina de los miembros o delegados presentes, con la certificación jurada de los funcionarios que firman el acta.
Art. 359.- El consejo directivo se compone, por lo menos, de tres miembros elegidos por la asamblea general para un período que no debe exceder de dos años.
Art. 360.- Si la asamblea general no se reúne en la época determinada por los estatutos para la elección del consejo directivo o no se llega a un acuerdo para su elección, los miembros elegidos anteriormente continuarán ejerciendo sus funciones con la obligación de convocar a nuevas elecciones en el término de un mes.
Si esa nueva asamblea general no se reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se designen los nuevos miembros de dicho consejo.
Art. 361.- El consejo directivo tiene las atribuciones que le fijan los estatutos, con las limitaciones señaladas en este Código.
Art. 362.- No se puede ordenar ninguna erogación de fondos del sindicato que no figure en un presupuesto previamente aprobado por la asamblea general.
Art. 363.- La asamblea general anual designará uno o varios comisarios, que deben ser miembros del sindicato, para fiscalizar el empleo de los fondos, con derecho de convocar la asamblea general en los casos de urgencia.
Art. 364.- Los comisarios tienen derecho de tomar comunicación de los libros y de examinar las operaciones realizadas por el Consejo Directivo, cada vez que lo juzguen conveniente al interés del sindicato.
Art. 365.- El consejo directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situación activa y pasiva del sindicato, y todos los años, en la fecha fijada por los estatutos, un inventario de sus bienes.
De todos estos documentos dará copia a los comisarios.
Art. 366.- Los comisarios deben presentar un informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a la asamblea general.
La deliberación que contenga aprobación de las cuentas será nula si no es precedida del informe de los comisarios.
Art. 367.- El consejo directivo, salvo disposición contraria de los estatutos, tiene la representación legal del sindicato y puede delegarla en cualquiera de sus miembros.
Art. 368.- Los miembros del consejo directivo son responsables de su gestión de acuerdo con las reglas del mandato.
En los casos de resolución conjunta, no son responsables los que hayan salvado su voto, siempre que lo hagan constar en acta.
Art. 369.- Las comisiones que se juzguen necesarias para la administración o dirección de los servicios del sindicato, pueden ser creadas en los estatutos o por disposición de la asamblea.
Art. 370.- Las correcciones disciplinarias que puede imponer el sindicato a sus miembros son la amonestación, la suspensión y la expulsión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir.
Art. 371.- El sindicato está obligado a llevar los siguientes libros, que deberán ser foliados y rubricados en la primera y última páginas por el juez de paz del municipio del domicilio social:
1o. Un libro en que se anoten los nombres u apellidos, profesión, domicilio y cédula personal de identidad de cada uno de sus miembros.
2o. Un libro-inventario de los bienes muebles e inmuebles del sindicato.
3o. Un libro diario en que figuren los ingresos y egresos del sindicato con indicación exacta de su procedencia e inversión, y cualquier otros libros de contabilidad llevados con el mismo objeto.
4o. Los libros de actas de la asamblea general, del consejo directivo y de los demás organismos que dependen del sindicato.
Art. 372.- La duración del sindicato es siempre por tiempo indefinido.
TÍTULO VII: DE LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO
Art. 373.- El acta de la asamblea general constitutiva debe contener, además de las enunciaciones propias de las actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios.
Art. 374.- La solicitud de registros del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o copias auténticas:
1o. De los estatutos.
2o. Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes.
3o. De la nómina de los miembros fundadores.
4o. De la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva.
Todos estos documentos deben estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.
Art. 375.- La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.
Art. 376.- El registro del sindicato será negado:
1o. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley.
2o. Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la constitución del sindicato.
Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicado con todos los efectos de la ley.
El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al artículo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaría.
Art. 377.- Son nulos los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Código.
TÍTULO VIII: DE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO Y DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO
Art. 378.- Los estatutos pueden establecer causas especiales de disolución del sindicato.
Cuando no contengan disposición al respecto, su disolución podrá ser acordada por la asamblea general.
Art. 379.- El sindicato de empresas se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde.
Art. 380.- La liquidación de los bienes del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o la asamblea general.
Art. 381.- Los bienes del sindicato, después de pagadas las deudas y obligaciones podrán ser donados a otras organizaciones sindicales o a instituciones benéficas, de asistencia o previsión social, si a ello autorizan los estatutos.
De lo contrario se distribuirán entre los miembros que sean copropietarios de dichos bienes.
Art. 382.- El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia de los tribunales de trabajo, cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemente que, de hecho, dejaron de existir.
TÍTULO IX: DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE SINDICATOS
Art. 383.- Los sindicatos pueden formar federaciones municipales, provinciales, regionales o nacionales.
Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
Art. 384.- Las actas constitutivas de las federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener los nombres y domicilios de los sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y funcionamiento de éste.
Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
Art. 385.- Cualquier sindicato puede renunciar a la federación a que pertenezca, aunque exista pacto en contrario.
Igual facultad tienen las federaciones respecto de las confederaciones.
Art. 386.- Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad de registros que en este Código se establece para los sindicatos.
Art. 387.- Los fondos de las federaciones y confederaciones están limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a los demás bienes que adquieran a título gratuito u oneroso.
Art. 388.- Para la formación de una federación es necesario la participación de un mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de una confederación es necesaria la participación de un mínimo de dos federaciones.
TÍTULO X: DEL FUERO SINDICAL
Art. 389.- La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Art. 390.- Gozan del fuero sindical:
1o. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.
2o. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores, hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos, y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
3o. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.
4o. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título.
En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.
Art. 391.- El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.
Art. 392.- No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Art. 393.- La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas:
1o. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.
2o. Para los miembros del consejo directivo y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.
3o. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical.
4o. El sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha notificación.
Art. 394.- El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes:
1o. Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
2o. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales.
3o. Por atentar contra los bienes situados en la empresa.
4o. Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su deterioro.
5o. Por incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo.
6o. Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de estos en movilizaciones o piquetes.
7o. Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen.
8o. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitución.
LIBRO SEXTO: DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS, DE LAS HUELGAS Y DE LOS PAROS
TÍTULO I: DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS
Art. 395.- Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.
Art. 396.- Para ser parte en un conflicto económico se requieren las mismas condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de trabajo.
Art. 397.- Los conflictos económicos se resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos prescritos en el Título X del libro Séptimo de este Código.
Art. 398.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, en las empresas en donde exista un convenio colectivo vigente, no se puede plantear un conflicto económico cuando éste tenga por objeto modificar, durante la vigencia del convenio colectivo lo que en el mismo se hubiere pactado, salvo convención contraria.
Art. 399.- Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuando principia y cuando termina su ejecución.
El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de tres.
Art. 400.- Después del vencimiento del término fijado para la duración de un avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su notificación.
TÍTULO II: DE LAS HUELGAS
Art. 401.- Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
Art. 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables.
Art. 403.- No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.
Art. 404.- Son servicios esenciales para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquier otros de naturaleza análoga.
Art. 405.- En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento.
Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
Art. 406.- Son ilegales las huelgas que afecten la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la constitución.
También son ilegales las que se promueven en violación a la disposición del artículo 407, así como las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.
Art. 407.- Para ser declarada la huelga los trabajadores notificarán por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo una exposición contentiva de los elementos siguientes:
1o. Que la huelga tiene por objeto la solución de un conflicto económico o de derecho que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa.
2o. Que la solución del conflicto ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y las partes o una de ellas no han designado árbitros o no han declarado oportunamente la designación de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 680.
3o. Que la huelga ha sido votada por más de cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trata.
4o. Que los servicios que la huelga va a comprender no son servicios esenciales.
La huelga no puede declararse sino diez días después, por lo menos, de la fecha de la exposición que los representantes del sindicato hayan notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo.
En la cuarenta y ocho horas subsiguientes al recibo de la notificación, dicha Secretaría enviará copia de la misma a la parte empleadora.
Art. 408.- La huelga declarada después de cumplidas las formalidades del artículo 407, produce los efectos siguientes:
1o. Da facultad a los trabajadores de reclamar la protección de las autoridades del trabajo y de la policía, para el ejercicio pacífico de sus derechos.
2o. Suspende los trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo 409.
Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de trabajo y materia prima.
Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dictará la resolución correspondiente.
Art. 410.- Los efectos señalados en el artículo 408 cesan:
1o. Cuando cesa la huelga por cualquier causa.
2o. Cuando se inicia el procedimiento de arbitraje.
El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 684.
Art. 411.- La huelga legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el artículo 408.
Después de terminada la huelga la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
Art. 412.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los trabajadores que han participado en ella.
Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas.
En caso de que intervengan nuevos contratos de trabajo con los mismos trabajadores o con una parte de éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los trabajadores.
TÍTULO III: DE LOS PAROS
Art. 413.- Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
Art. 414.- Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo:
1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico.
2o. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje.
3o. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.
El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
Art. 415.- Las disposiciones de los artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a los paros.
Art. 416.- El paro legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste.
Después de terminado el paro, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
Art. 417.- El paro ilegal produce los siguientes efectos:
1o. Obliga al empleador a pagar a los trabajadores los salarios que éstos habrían percibido durante la suspensión indebida de los trabajos.
2o. Faculta a los trabajadores para dar por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del empleador establece este Código en los casos de despido injustificado.
LIBRO SÉPTIMO: DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
TÍTULO I: DE LAS AUTORIDADES DE TRABAJO
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 418.- La aplicación de las disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo está encomendada:
1o. A la Secretaría de Estado de Trabajo y sus dependencias.
2o. A los tribunales.
Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos.
El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público.
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA: DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO
Art. 420.- La Secretaría de Estado de Trabajo, como órgano representativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción en la República.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá un Departamento de Trabajo y ofrecerá, entre otros, los servicios de empleo, estadísticas de trabajo, mediación y arbitraje e higiene y seguridad industrial.
Art. 421.- EL Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos, y manteniendo la vigilancia necesaria para que los empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO
Art. 422.- Además del Director del Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las atenciones del servicio, forman parte de éste y están por tanto, bajo la vigilancia del primero:
1o. Los representantes locales de trabajo.
2o. Los inspectores auxiliares.
El Director General de Trabajo, los subdirectores generales, los supervisores, los representantes locales y los inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable.
El Director General del Comité Nacional de Salarios y los Directores Generales de los Departamentos o Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o licenciados en derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales. El Director General de Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en medicina o en trabajo social.
Art. 423.- Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaría de Estado de Trabajo todo lo relativo:
1o. A la jornada de trabajo;
2o. A los descansos legales;
3o. A las vacaciones de los trabajadores;
4o. Al cierre de las empresas;
5o. A la protección de la maternidad de las trabajadoras;
6o. A la protección de los menores en materia de trabajo;
7o. A los salarios de los trabajadores;
8o. A la nacionalización del trabajo;
9o. A las asociaciones de empleadores y de trabajadores;
10o. A los contratos de trabajo;
11o. A los demás asuntos relacionados con el trabajo como factor de la producción.
Art. 424.- El Departamento de Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean sometidas por los empleadores y por los trabajadores perjudicados.
La investigación se hará dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.
Art. 425.- El Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores.
En todos los casos consultados, el Departamento emitirá opinión sin perjuicio de la facultad de interpretación que corresponde a los tribunales.
Art. 426.- Las disposiciones del artículo 425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar conciliación entre las partes, aconsejar demandas, denuncias o cualesquiera otras diligencias de carácter procesal.
Art. 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados.
Art. 428.- El Departamento de Trabajo dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido por este Código. Toda inscripción debe enunciar:
1o. La fecha, lugar y naturaleza del documento.
2o. Los datos que sean necesarios para la identificación de las personas que figuren en el documento.
Art. 429.- Para facilitar la búsqueda de las inscripciones contenidas en los libros destinados al registro, el Departamento de Trabajo preparará índices en los cuales se anotarán, por orden alfabético, los nombres de las personas que figuren en aquellas, la naturaleza del documento, el tomo y la página correspondiente a cada inscripción.
Los registros de las oficinas de trabajo son públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o extractos de sus asientos.
Cualquier persona puede obtener además, copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés legítimo.
Art. 430.- En el Departamento de Trabajo funcionarán las Secciones técnicas o administrativas que fuesen necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código.
SECCIÓN TERCERA: DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE TRABAJO
Art. 431.- Para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código, la Secretaría de Estado de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales.
En cada distrito debe asignarse un inspector con la categoría de representante local de trabajo así como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Art. 432.- Corresponde a los representantes locales de trabajo:
1o. Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo.
2o. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones, las órdenes que reciban del Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les impongan las leyes y reglamentos.
3o. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el resultado de la comprobación.
SECCIÓN CUARTA: DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE TRABAJO
Art. 433.- Compete al servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo 423.
Art. 434.- Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados:
1o. A penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433, guardando el respecto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando.
2o. A proceder a cualquier examen, comprobación o investigación que consideren necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales, en particular:
a) A interrogar, sólo o ante testigos, al empleador y al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; y
c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos.
Los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos.
Art. 435.- Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.
Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe suscinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección practicada.
Art. 436.- Cuando un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los interesados del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si procede los consejos técnicos que considere apropiados.
En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores el inspector de trabajo podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes.
Art. 437.- Las informaciones relativas a irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo, contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquellas que sean necesarias para la comprobación y denuncia de alguna infracción de las leyes o reglamentos de trabajo.
La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspección en razón de una denuncia recibida.
Art. 438.- Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
Art. 439.- Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas.
Las actas contendrán las siguientes menciones:
1o. Nombre del inspector que las redacte.
2o. Lugar, fecha hora y circunstancia de la infracción.
3o. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay.
4o. Nombre profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir.
Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Art. 440.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha según el caso con enunciación de dicha circunstancia en el acta.
Art. 441.- Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Art. 442.- Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente para los fines de ley.
El triplicado se entregara al infractor o a su representante.
El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.
La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
La entrega del triplicado se hará el mismo día de la redacción del acta si ésta se realiza en el lugar de la infracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad u otra vía que ofrezca seguridad.
Art. 443.- El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su dependencia.
Los informes anuales del servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos:
1o. Al personal de servicio de inspección de trabajo.
2o. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección.
3o. A estadísticas de visitas de inspección.
4o. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.
5o. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.
SECCIÓN QUINTA: DEL SERVICIO DE EMPLEO
Art. 444.- En la Secretaría de Estado de Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con las siguientes atribuciones:
1o. Mantener un registro de los trabajadores desocupados.
2o. Mantener un registro de los empleos vacantes.
3o. Suministrar las informaciones que les soliciten empleadores y trabajadores.
4o. Expedir certificados de desocupación a los trabajadores sin empleo.
5o. Cancelar estos certificados cuando el trabajador sea empleado.
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