Descargar

Legislaciones laborales dominicanas


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

    1.- LEY No. 204-97 (De fecha 24 de octubre de 1997 QUE AGREGA UN PÁRRAFO AL ART. 222 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 16-92).

    Ley No. 204-97

    CONSIDERANDO: Que el Artículo 210 del Código de Trabajo (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) establece que, en ningún caso el salario de navidad será mayor del monto de cinco salarios mínimo legalmente establecido;

    CONSIDERANDO: Que el artículo 222 del Código de Trabajo establece: "El salario de navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta ni estará sujeto al pago del impuesto sobre la renta";

    CONSIDERANDO: Que lo establecido en el Artículo 219, sobre el salario de navidad, y los dispuesto en el Artículo 222 son totalmente contradictorios, ya que este último artículo establece que el salario de navidad no será susceptible de imposición, mientras que el Artículo 219 limita el monto a que podrá ascender dicho salario.

    VISTA la Ley 16-92, del Código de Trabajo, en la parte mencionada del Artículo 219 (ordinal 1ro.) y el Artículo 222.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    ARTICULO UNICO: Se le agrega un párrafo al Artículo 222, para que en lo adelante diga:

    PARRAFO: Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mínimos legalmente establecido.

    Promulgada el 24 de octubre de 1997.

    2.- LEY No. 103-99 (SOBRE LOS TRABAJADORES (AS) DOMÉSTICOS (AS))

    EL CONGRESO NACIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO: Que los (as) trabajadores (as) domésticos constituyen una gran columna de sostén, que ha permitido la plena incorporación de la mujer al mercado laboral dominicano;

    CONSIDERANDO: Que se ha constituido en una práctica que el (la) trabajador (a) doméstico (a) reciba, a final de cada año, su sueldo de navidad por lo que procede que el mismo sea establecido por ley;

    CONSIDERANDO: Que nuestra legislación no contempla el permiso que el (a) trabajador (a) doméstico (a) asista al centro de salud o a la consulta médica.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    Art. 1.- Se modifica el artículo 263 del Código de Trabajo para que en lo adelante exprese de la siguiente forma:

    "Art. 263.- Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.

    PARRAFO: El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el (la) empleador (a) en virtud del artículo 260 del presente Código".

    Art.2.- Se modifica el artículo 264, del Código de Trabajo para que diga de la siguiente manera:

    "Art. 264.- Todo trabajador (a) doméstico (a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuelo, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en el (los) día (s) acordado (s) con su empleador".

    Art.3.- Esta ley modifica o deroga cualquier disposición que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración (FDOS) Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente; Fátima del Rosario Pérez Rodolf, Secretaria; Radhamés Castro, Secretario.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

    3.- LEY No. 97-97 ( De fecha 30 de mayo de 1997, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO DE TRABAJO).

    EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República

    Ley No. 97-97

    CONSIDERANDO: Que las reglas legales vigentes protegen los intereses de los trabajadores, y desde que cumplen un año de servicio ininterrumpido en la empresa adquieren el derecho de vacaciones;

    CONSIDERANDO: Que el descanso que la ley otorga a los trabajadores los días no laborables les corresponde por derecho propio y, por tanto, no pueden ser incluídos dentro de las vacaciones por responder a conceptos legales distintos;

    CONSIDERANDO: Que, en tales circunstancias, en las vacaciones que se les otorgan a los trabajadores no deben computarse los días no laborables, para que los mismos estén en mejor armonía con los sentimientos y aspiraciones del derecho de antiguedad;

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artículo 1.- Se modifica el Artículo 177 del Código de Trabajo, con el siguiente texto:

    "Art. 177.- Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

    1o.- Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.

    2o.- Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.

    Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.

    Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad".

    Promulgada el 30 de mayo de 1997

    4.- LEY No. 3143 (SOBRE TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO Y TRABAJO PAGADO Y NO REALIZADO)

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Art. 1.- Toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el Art. 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan.

    Art. 2.- También constituirá fraude y se sancionará con las mismas penas indicadas en el Art. anterior, el hecho de contratar trabajadores y no pagar a éstos la remuneración que les corresponde en fecha convenida o a la terminación del servicio encomendado, después que se hubiera contratado los trabajadores y haya recibido el costo de la obra, aún cuando sea sin ninguna estipulación sobre el pago a los trabajadores. Todo, sin perjuicio de las acciones civiles que sean procedentes.

    Art. 3.- Para los fines indicados en los Art.s 1 y 2 de la presente ley, la intención fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no ejecutar el trabajo en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo, o por no pagar a los trabajadores la remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del trabajo, salvo que un caso de fuerza mayor, debidamente comprobado, o el hecho de no haber recibido el costo de la obra, haya impedido el oportuno cumplimiento de tales obligaciones.

    Art. 4.- Cuando el infractor a la presente ley sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores o personas que tengan la dirección de la empresa.

    Art. 5.- El requerimiento de puesta en mora a la persona que falta deberá hacerse por mediación del Procurador Fiscal, funcionario que citará a su despacho a las personas interesadas y levantará el acta de sus declaraciones. En todos los casos, dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco ni de más de quince días para que cumpla su obligación.

    Art. 6.- Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple su obligación en el plazo que le fuere concedido, será puesta en movimiento la acción pública correspondiente.

    Art. 7.- Son competentes, para los fines de la presente ley, los Juzgados de Primera Instancia y los Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la Jurisdicción donde se cometa la infracción y aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.

    Art. 8.- Las violaciones a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos pesos, según la gravedad del caso.

    Art. 9.- La presente ley deroga y sustituye a la No.344, del 23 de octubre de 1919.

    DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108 de la Independencia y 89 de la Restauración.

    5.- DECRETO No. 377-97 (QUE DISPONE LA CREACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JUDICIAL, BAJO DEPENDENCIA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO, PARA BENEFICIO DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES CUYA SITUACIÓN ECONÓMICA NO LES PERMITA EJERCER SUS DERECHOS COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS)

    NUMERO: 377-97

    CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 427 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo puede organizar por decreto el servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o demandados.

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

    D E C R E T O:

    Artículo 1.- Se dispone la creación del servicio de asistencia judicial bajo la dependencia del Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, para beneficio de empleadores y trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o demandados.

    Artículo 2.- Corresponderá al Director General de Trabajo poner en ejecución el presente Decreto y organizar todo lo relacionado con la dependencia que por el mismo se crea.

    Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

    6.-Ley No. 187-07 (que dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se consideraran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales).

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde hace varios años un número importante de empresas del país poner término a los contrato de trabajo por tiempo indefinido, desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de "liquidación anual";

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que esta práctica ha sido interpretada por jurisprudencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia como avances anuales al futuro pago del auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo debe pagarse al trabajador desahuciado, dentro de los diez días del empleador haber puesto fin al contrato de trabajo;

    CONSIDERANDO TERCERO: Que la situación de crisis económica que afectó al país a partir del año 2003, provocó una pérdida considerable en el valor del peso dominicano, generando perjuicios para los empleadores derivados de un considerable pasivo laboral que amenaza con la estabilidad de las empresas que liquidaron anualmente a sus trabajadores, lo que conduce a una pérdida de puestos de trabajo;

    CONSIDERANDO CUARTO: Que razones de orden económico en las que priman la preservación de las fuentes de trabajo y la conservación del empleo, obligan al Estado a adoptar las medidas pertinentes que eviten en un futuro una carga económica onerosa para aquellas empresas que practicaron la liquidación anual de sus trabajadores;

    CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo;

    CONSIDERANDO SEXTO: Que tanto las organizaciones de empleadores como de trabajadores han reclamado la adopción de diferentes medidas para solucionar la situación descrita.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artículo 1.- Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios.

    Artículo 2.- Los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

    7.- LEY NO. 16-92 (CÓDIGO DE TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA)

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    PRINCIPIO I

    El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado.

    Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social.

    PRINCIPIO II

    Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

    PRINCIPIO III

    El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses.

    Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional.

    Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado.

    No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos.

    Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

    Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

    PRINCIPIO IV

    Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.

    Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.

    En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.

    PRINCIPIO V

    Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional.

    Es nulo todo pacto en contrario.

    PRINCIPIO VI

    En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe.

    Es ilícito el abuso de los derechos.

    PRINCIPIO VII

    Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.

    PRINCIPIO VIII

    En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.

    Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.

    PRINCIPIO IX

    El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.

    PRINCIPIO X

    La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

    PRINCIPIO XI

    Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.

    PRINCIPIO XII

    Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal.

    PRINCIPIO XIII

    El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.

    Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación.

    Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa.

     

    LIBRO PRIMERO: EL CONTRATO DE TRABAJO

    TÍTULO I: DEFINICIÓN Y SUJETOS DEL CONTRATO

    Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

    Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo.

    Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.

    Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.

    Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa.

    Art. 4.- Los contratos relativos al servicio doméstico, al trabajo del campo, al trabajo a domicilio a los transportes a los vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Código.

    Art. 5.- No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya:

    1o.   Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente.

    2o.   Los comisionistas y los corredores.

    3o.   Los agentes y representantes de comercio.

    4o.   Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.

    Art. 6.- Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan.

    Art. 7.- Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores.

    También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro.

    Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores.

    Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del empleador.

    Art. 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este último.

    La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes supone dicha aprobación.

    Art. 11.- Se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tiene poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios.

    Art. 12.- No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste.

    Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

    Art. 13.- Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

    Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este último que retenga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada.

    En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los pagos hechos por el tercero al contratista antes de la oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin requisitos de fecha cierta.

    El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sentencia oponible al contratista o con el consentimiento de este último.

    El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir la notificación de los trabajadores.

    TÍTULO II: FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO

    Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

    Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.

    Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.

    Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

    Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo.

    El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor.

    En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización.

    En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar.

    Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador.

    Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado.

    Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificación de la existencia del contrato y de sus estipulaciones.

    Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual forma.

    Art. 21.- El trabajador o el empleador que no sepa o no pueda firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas digitales en las actas relativas al contrato o a su ejecución o modificación.

    En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas las han aprobado en la forma indicada.

    Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se harán cuatro originales. Uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha.

    Dicha autoridad local archivará uno de los originales, después de ser registrado en el libro que llevara con tal objeto, y enviará el otro original, en los tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo para su registro y archivo en esta oficina.

    Art. 23.- En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios.

    Art. 24.- El contrato de trabajo escrito enunciará:

    1o.   Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad.

    2o.   El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.

    3o.   La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago.

    4o.   La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se hace por tiempo indefinido.

    5o.   Los demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley.

    Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevee el artículo 21.

    TÍTULO III: MODALIDADES DEL CONTRATO

    Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado.

    Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado.

    Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa.

    Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente.

    Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82.

    Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo.

    Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador.

    Art. 31.- El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo.

    Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador.

    Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80.

    Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos:

    1o.   Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar.

    2o.   Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal.

    3o.   Si conviene a los interesados del trabajador.

    Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido.

    Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito.

    Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado fuera de los casos enunciados en los artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se consideran hechos por tiempo indefinido.

    TÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RESULTANTES DEL CONTRATO

    Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley.

    Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluídas las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición.

    Art. 38.- Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran.

    Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, y bajo la dirección del empleador o de su representante a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo.

    Art. 40.- Las facultades de dirección que corresponden al empleador deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

    Art. 41.- El empleador está facultado para introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

    Art. 42.- El empleador sólo puede aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

    1-     Amonestación.

    2-     Anotación de las faltas con valoración de su gravedad en el registro del trabajador.

    Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello.

    Art. 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben practicarse con discreción y según criterios de selección objetivos, los que deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse.

    Los sistemas, en todos los casos, deben ser puestos en conocimiento del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, que están facultados para verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

    Art. 44.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores, son obligaciones de los trabajadores:

    1o.   Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo. Dicho examen estará a cargo del empleador.

    2o.   Asistir con puntualidad al lugar en que deba presentarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida.

    3o.   Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores o de los lugares donde trabajan.

    4o.   Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador.

    5o.   Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adicional.

    6o.   Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo.

    7o.   Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación.

    8o.   Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.

    9o.   Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los materiales y devolver al empleador los que no hayan usado.

    10o.  Desocupar dentro de un término de 45 días, contados desde la fecha en que terminen los efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado los empleadores.

    Art. 45.- Está prohibido a los trabajadores:

    1o.   Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga.

    2o.   Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley.

    3o.   Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste.

    4o.   Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización.

    5o.   Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador.

    6o.   Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política.

    Art. 46.- Son obligaciones del empleador:

    1o.   Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias.

    2o.   Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas.

    3o.   Observar las medidas adecuadas y la que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo.

    4o.   Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios.

    5o.   Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y cuando no se hayan comprometido a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto.

    6o.   Mantener local seguro para el depósito de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios.

    7o.   Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador.

    8o.   Guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra.

    9o.   Proporcionar capacitación, adiestramiento, actualización y perfecionamiento a sus trabajadores.

    10o. Cumplir con las demás obligaciones que le impone este Código y las que se deriven de las leyes de los contratos del trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores.

    Art. 47.- Está prohibido a los empleadores:

    1o.   Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo relativo a las condiciones de éste.

    2o.   Obligar a los trabajadores a que compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado.

    3o.   Hacer colectas y suscripciones en los centros de trabajo.

    4o.   Influir para restringir el derecho de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que pertenecen o a permanecer en él.

    5o.   Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato.

    6o.   Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
    Página siguiente