6o. Dar a los trabajadores desocupados y a los empleadores los consejos que éstos soliciten.
Art. 445.- Las atribuciones establecidas en el artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional por los representantes locales de trabajo.
Art. 446.- Las personas desocupadas pueden solicitar y obtener de la Dirección General de Empleo o de los representantes locales de trabajo su inscripción en el registro de trabajadores desocupados, tan pronto como se encuentren sin empleo.
La inscripción debe contener:
1o. Número de orden y fecha.
2o. Nombre, nacionalidad, estado, edad y residencia actual del desocupado.
3o. Mención de la cédula de identidad de éste.
4o. Profesión, arte y oficio del mismo y especialización si la tiene.
5o. Número de hijos del trabajador.
6o. Indicación de si sabe o no leer y escribir.
7o. Nombre del último empleador a quien sirvió, y clase de trabajo realizado.
8o. Monto del último salario percibido.
9o. Título, licencia o diploma que posea.
10o. Sindicato a que pertenece, si es miembro de alguno.
La Dirección General de Empleo o los representantes locales de trabajo, según el caso, deben expedir al trabajador desocupado, inmediatamente después de su inscripción, un certificado de desocupación, en el cual figuren los mismos datos indicados en este Artículo.
Art. 447.- Los empleadores que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta circunstancia a la Dirección General de Empleo o a los representantes locales de trabajo, debiendo indicar al mismo tiempo todas las características del trabajo de que se trate, los días y horas de éste y el salario correspondiente.
Si en el momento de la información existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud para el trabajo de que se trate, la Dirección General de Empleo o los representantes locales deben llamar inmediatamente a dichos trabajadores y ponerlos en comunicación con los empleadores.
Si no hay inscripciones o el número de éstas es insuficiente, se asentarán los empleos vacantes en un registro especial, en el cual deben figurar las menciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Art. 448.- Los registros de desocupados y de empleos vacantes son públicos.
Art. 449.- Tan pronto como un trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de desocupación a la oficina expedidora para su cancelación y archivo.
Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
Art. 450.- La Dirección General de Empleo podrá solicitar de las instituciones públicas y privadas, sindicatos de empleadores y de trabajadores u otros organismos, todos los datos e informaciones que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Art. 451.- La Dirección General de Empleo colaborará con los organismos destinados a la rehabilitación profesional de minusválidos, a fin de proporcionarles empleos adecuados.
SECCIÓN SEXTA: DEL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
Art. 452.- En la Secretaría de Estado de Trabajo funcionará un Comité Nacional de Salarios, integrado de la manera siguiente:
1o. Por un Director General y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo.
2o. Por los vocales especiales que, en representación de empleadores y trabajadores, sean designados de acuerdo con el párrafo primero del artículo 457.
El Director General del Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o de cualquiera otra naturaleza que requieran el empleo de trabajadores cuyos salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas.
Los miembros del Comité recibirán el sueldo que se les asigne en el Presupuesto Nacional, excepto los vocales que percibirán por cada sesión a que asistan, los honorarios que le sean asignados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá destituir a cualquiera de los miembros del Comité por negligencia o mala conducta, y sustituirlos por cualquier impedimento para el desempeño de su cargo.
Toda vacante de un miembro gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 453.- El Comité tendrá un secretario y demás empleados administrativos que requiera, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 454.- El Comité redactará su reglamento interior y lo someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes.
Art. 455.- El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.
Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia.
Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa justificación proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas.
Art. 457.- Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica.
Recibidas en la Oficina del Comité las recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado el presidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones.
Si alguno de los vocales designados no tomare posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según corresponda.
De no haber recomendación alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores representativos de dicha actividad económica.
El vocal o los vocales especiales designados en representación de los trabajadores, recibirán por cada sesión a que ellos asistan los honorarios que les asigne el Poder Ejecutivo.
Art. 458.- Los vocales especiales en representación de los trabajadores y de los empleadores cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o consultas adecuadas acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta:
a) La naturaleza del trabajo.
b) Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen.
c) Los riesgos del trabajo.
d) El precio corriente o actual de los artículos producidos.
e) La situación económica de la empresa en esa actividad económica.
f) Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural.
g) Las condiciones de cada región o lugar, y
h) Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos salarios.
Art. 459.- Con el propósito de preparar la tarifa de salario mínimo para cada actividad económica el Comité podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones.
También podrá establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad económica.
Art. 460.- Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Nacional de Salarios debe reunirse cuantas veces sea necesario.
Sus atribuciones son las siguientes:
1o. Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para invitarlos a las reuniones del Comité.
2o. Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus respectivas organizaciones si las hubiere.
3o. Ordenar el traslado a cualquier lugar de la República, cuando fuere necesario, o enviar tres o más de sus miembros para el acopio, en audiencia pública, de datos o informaciones indispensables, a condición de que siempre entre los miembros enviados haya, por lo menos, un representante de los empleadores, uno de los trabajadores y uno del interés público, respectivamente.
4o. Obtener de las oficinas públicas los datos e informaciones que sean necesarios para su labor.
5o. Realizar, mediante el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los archivos, libros de comercio y otros documentos en cualquier oficina particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados para fines extraños a las labores del Comité.
El presidente del Comité tendrá derecho a exigir de dichas oficinas, la presentación de esta información.
6o. Fijar las tarifas de salario mínimo, mediante la redacción de resoluciones.
7o. Enviar al Secretario de Estado de Trabajo, para su aprobación, las resoluciones relativas a tarifas.
8o. Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes respectivos, así como al público en general mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la República.
9o. Conocer nuevamente de las tarifas que le sean devueltas por el Secretario de Trabajo.
Art. 461.- Tanto los trabajadores como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de caducidad.
Art. 462.- El Secretario de Estado de Trabajo debe examinar toda resolución que le remita el Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término legal.
Art. 463.- En caso de devolución de la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste no tiene que ser notificada a las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrenada por el Secretario de Estado de Trabajo.
Art. 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta Oficial. Salvo disposición en contrario contenidas en dichas resoluciones, las mismas serán obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones.
Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a su aplicación.
SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS LABORALES
Art. 465.- Se crea una garantía que abonará a los trabajadores el importe de los salarios correspondientes a cuatro meses como máximo, que estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los trabajadores por causa de terminación del contrato de trabajo, con un límite máximo de un año de salario.
Art. 466.- La garantía será una fianza que contratará el empleador con una compañía de seguros y cuyos datos éste comunicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en el informe de entrada de cada trabajador y que deberá constar en el cartel de horario.
Esta fianza estará exenta de impuestos, tasas y contribuciones, y tendrá una vigencia de un año renovable anualmente por anticipado.
CAPÍTULO III: DE LAS ORGANIZACIONES Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO
I: DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO
Art. 467.- Los juzgados de trabajo se componen de un juez designado por el Senado, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores.
Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de trabajadoras más calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, nóminas de las personas que hayan de presentar sus respectivos intereses de clases como vocales de los juzgados de trabajo, para ser durante el año calendario subsiguiente.
Cada una de estas nóminas debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente a la clase empleadora y a la de los trabajadores cuyos intereses hayan de presentar.
En igual término formará la Secretaría de Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas a intereses de clase con indicación de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.
Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaría de Estado de Trabajo serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que la integran, en los dos días que siguen al vencimiento del término señalado en el artículo 468, para su formación.
La juramentación de las personas nominadas debe efectuarse antes del día treinta del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada una de las nóminas indicadas.
Art. 470.- Todo lo dispuesto por la Constitución y las Leyes respecto de los jueces de primera instancia en cuanto a requerimientos para su designación, sustitución, duración en sus funciones e incompatibilidad, se declara común a los jueces de los juzgados de trabajo.
Art. 471.- Para figurar en las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores se requiere:
1o. Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2o. Pertenecer a la clase que haga la designación;
3o. Haber cumplido veinticinco años;
4o. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común;
5o. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos años que preceden a su elección por infracción de las leyes o de los reglamentos de trabajo;
6o. Gozar de buena reputación;
7o. Saber leer y escribir;
8o. No ser miembro dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellas.
Para figurar en la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren las condiciones indicadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 6o. y 7o.
Art. 472.- Los vocales de los juzgados de trabajo deben residir, durante el año para el cual hayan sido nominados en los respectivos lugares donde funcionen dichos tribunales.
II: DE LAS CORTES DE TRABAJO
Art. 473.- (Modificado por la Ley núm. 142-98, G.O. 9982 del 15 de mayo del 1998). Las cortes de trabajo se compondrán de cinco jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, quien nombrará su presidente y un primer y un segundo sustitutos del presidente; además, dos vocales, tomados preferentemente de las nóminas formadas por los trabajadores y empleadores o de la formada en cada caso por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Estas nóminas se conformarán según lo dispuesto en los artículos 468, 469 y 471.
Art. 474.- Los jueces y los vocales de las cortes de trabajo pueden ser designados árbitros para la solución de los conflictos económicos.
Art. 475.- Todo lo dispuesto por la Constitución y las Leyes en cuanto a requisitos para la designación y sustitución de los jueces de las cortes de apelación, duración e incompatibilidad de sus funciones, se declara común a los jueces de las cortes de trabajo.
III: DISPOSICIONES COMUNES DE LOS JUZGADOS Y CORTES DE TRABAJO
Art. 476.- Los jueces de los juzgados y de las cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tienen igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera instancia y los de las cortes de apelación respectivamente.
Art. 477.- Los vocales nominados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo para la integración de los juzgados y las cortes de trabajo, recibirán por cada audiencia a que concurran la dieta que, a cargo del Tesorero Público, fije el Poder Ejecutivo.
Art. 478.- Las personas comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas actuarán en rotación, durante períodos de una semana cada una.
Corresponderá la primera semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los trabajadores debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales el orden de dichas nóminas.
En caso de impedimento de las personas a quienes corresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la nómina.
Art. 479.- Cuando los empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales actuarán en su lugar las que integren la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo.
La actuación de estas últimas cesará con la causa que haya imposibilitado a las de la nómina de preferencia.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRABAJO
I: DE LA COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN
Art. 480.- Los juzgados de trabajo actuarán:
1o. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros;
2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.
Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo.
Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
Art. 481.- Compete a las cortes de trabajo:
1o. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo;
2o. Conocer en única instancia:
a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros;
b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Art. 482.- Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo con las excepciones establecidas en este código, conocer de las recusaciones de los miembros de las cortes de trabajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos.
II: DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 483.- En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente:
1o. Por el lugar de la ejecución del trabajo;
2o. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante;
3o. Por el lugar del domicilio del demandado;
4o. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto;
5o. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.
Art. 484.- En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente:
1o. Por el lugar del domicilio del demandado;
2o. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del demandante;
3o. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto.
Art. 485.- La competencia de las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina:
1o. La circunscripción a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado;
2o. La circunscripción donde se ha producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de calificación de huelga o de paro.
TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN LOS CONFLICTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma.
En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible.
La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.
Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.
En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.
Art. 488.- Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales, y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las veinte y cuatro horas de su fecha o de su depósito.
Art. 489.- En los procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, según lo exija el caso, a diligencia de los secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de instancia ante los juzgados de trabajo deben ser notificadas por alguacil.
Art. 490.- La parte interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaría del tribunal.
Art. 491.- En las contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un número de copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes contrarias.
Art. 492.- En los escritos en que figuren como parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se indicará el número y la fecha del registro de la asociación.
Art. 493.- No se admitirá escrito alguno que contenga términos groseros o expresiones injuriosas contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o funcionarios.
Art. 494.- Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos.
Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes las sea dirigida una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal.
Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince.
Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.
Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.
Art. 496.- En el curso de las audiencias, el presidente de los tribunales de trabajo tiene a su cargo el mantenimiento del orden.
Obligará a las partes o a sus mandatarios a expresarse con moderación y respeto, y al público, a observar la compostura y el silencio debidos.
Puede suspender el uso de la palabra a los primeros en caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer desalojar la sala, en caso de alteración del orden.
Art. 497.- Para cada asunto que curse en cualquier tribunal de trabajo se formará un expediente que comprenda todos los escritos y documentos presentados por las partes y las actuaciones verificadas en dicho tribunal u ordenadas por éste.
El secretario debe anotar al pie de todos los escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido entregados antes de pasarlos al expediente del cual deben formar parte.
Art. 498.- La secretaría del tribunal de trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente cuidará de que los escritos, documentos y demás papeles del mismo estén unidos, ordenados, foliados y sellados con el sello de la secretaría.
Estos escritos, documentos y demás papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape o encuadernación sin dificultar su lectura.
Al recibir el primer escrito o documento, o al practicar la primera actuación según sea el caso, la secretaría iniciará un índice que continuará llenando a medida que se agreguen otros escritos, documentos o actuaciones.
Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribirá:
1o. El número de orden que le corresponde;
2o. La fecha de iniciación del asunto;
3o. La naturaleza del mismo;
4o. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios, si los hay;
5o. La fecha de la conciliación, si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha habido, la sentencia, recursos o incidentes, hasta la actuación final, con la cual deberá ser archivado.
Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las partes mientras el asunto está pendiente de decisión o es susceptible de algún recurso.
Art. 500.- Las secretarías de los tribunales de trabajo tendrán índice de todos los expedientes que se formen en ellas o que reciban, en los cuales se anotarán:
1o. El número de orden de cada uno;
2o. Los nombres de las partes;
3o. La fecha de la última actuación;
4o. La fecha de la salida o la mención de que se encuentra archivada.
CAPÍTULO II: DE LAS ACCIONES Y DE SU ACUMULACIÓN
Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
Art. 502.- Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario.
En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado.
Art. 503.- La presencia de la parte representada puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento.
Art. 504.- En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común.
Art. 505.- Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.
La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público.
El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.
Art. 506.- El juez acumulará de oficio:
1o. Las demandas entre las mismas partes, cuando la sustanciación y juicio en común sea posible sin perjuicios de derechos;
2o. Las demandas intentadas por un empleador contra dos o más trabajadores, o la de éstos contra aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.
Art. 507.- El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la sustanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos.
El cúmulo de acciones o de demandas no implica su indivisibilidad.
CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA: DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
I: DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
Art. 508.- En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.
En las materias, sumarias de introducción, sustanciación y juicio de las demandas están sometidas a lo prescrito en el Título VII de este libro.
Art. 509.- El escrito de demanda debe expresar:
1o. La designación del tribunal ante el cual se acude y el lugar donde funcione;
2o. Los nombres, profesión, domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;
3o. Los nombres y residencias de los empleadores, o los domicilios de elección de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha elección;
4o. La enunciación suscinta, pero ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde ha ocurrido y su fecha exacta o aproximada;
5o. El objeto de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento;
6o. La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Art. 510.- La parte que carezca de actitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique.
La formalidad de la firma está sometida a lo prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.
Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508 el presidente del juzgado designará al juez que conocerá la demanda.
Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso.
Entre al fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.
Art. 512.- Para la notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del código de Procedimiento Civil.
El acta de notificación enunciará:
1o. Lugar y fecha de la actuación del alguacil;
2o. Fecha del auto que autoriza la notificación y designación del tribunal cuyo juez lo haya dictado;
3o. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal en el cual desempeñe sus funciones;
4o. Declaración del alguacil de haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del escrito de la demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia acta;
5o. Monto de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.
Art. 513.- La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia.
Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.
Art. 514.- El escrito de la parte demandada contendrá las siguientes enunciaciones:
1o. Designación del juzgado al cual se dirija;
2o. Nombre, profesión y domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;
3o. Nombre, profesión y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda;
4o. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición suscinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.
5o. Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda;
6o. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene.
Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.
Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la parte demandada.
Art. 515.- La parte demandada puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición, en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus fundamentos.
II: DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Art. 516.- El día y la hora fijado para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública con asistencia del secretario, el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones del tribunal de conciliación, y ordenará la lectura de los escritos de las partes.
Art. 517.- El juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los vocales para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
Art. 518.- En el curso de su actuación como conciliadores, los vocales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando convencerlas de la conveniencia de un avenimiento.
Les insinuarán soluciones razonables y agotarán, en suma, todos los medios persuasivos a su alcance, conservando, en todo caso, el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del tribunal.
Art. 519.- Durante esta actuación conciliadora de los vocales, el juez sólo puede intervenir para mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.
Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en pugna con disposiciones legales de orden público, lo advertirá a las partes o a los vocales, según el caso, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas.
Art. 520.- La audiencia de conciliación terminará inmediatamente después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas.
Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación.
En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.
Art. 521.- En caso de que la audiencia termine por conciliación de las partes el juez ordenará que se redacte el acta correspondiente haciendo constar en ellas los términos de lo convenido.
El acta una vez firmada por los miembros del tribunal y por el secretario, producirá los efectos de una sentencia irrevocable.
Art. 522.- Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas, dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia.
El acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario.
La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación.
La declaración del juez relativa al día y hora de esta segunda audiencia vale citación para las partes presentes.
Si alguna de ellas está ausente será citada por el secretario.
Art. 523.- Es obligatoria la comparecencia personal del empleador o su representante autorizado a la audiencia de conciliación.
Art. 524.- Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO
I: DE LA PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS
Art. 525.- El día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el juez y los vocales, asistidos del secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos.
Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discusión de las pruebas.
Art. 526.- Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo hacerlo primero la demandante.
Art. 527.- El juez sin perjuicio de las sustanciaciones del caso procurará que la producción de las pruebas se verifiquen en el más breve término posible.
Puede disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos técnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen.
Art. 528.- En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discusión de las que se hayan presentado así como a las del objeto de la demanda.
Cuando no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentarán sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo.
Art. 529.- Cada una de las partes, en primer término la demandante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas, y exponer sus argumentos respecto al objeto de la demanda.
Art. 530.- El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado.
Puede también, en el curso de la discusión o al finalizar ésta, solicitar de las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho situaciones relativas al caso discutido.
Art. 531.- Agotados los turnos el juez ordenará al secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y el secretario.
En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes pueden las partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos espacios.
Art. 532.- La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.
II: DE LA SENTENCIA
Art. 533.- La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimientos de éstos.
Art. 534.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
Art. 535.- La sentencia será pronunciada en los quince días siguientes a la expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos.
Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados.
En caso de falta o reincidencia es aplicable la sanción establecida en el artículo V de la ley 2-91 del 23 de Enero de 1991.
Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse sino desde el día siguiente al de la ejecución de la medida ordenada.
Art. 537.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar:
1o. La fecha y lugar de su pronunciamiento;
2o. La designación del tribunal;
3o. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren;
4o. Los pedimentos de las partes;
5o. Una enunciación suscinta de los actos de procedimiento cursados en el caso;
6o. La enunciación sumaria de los hechos comprobados;
7o. Los fundamentos y el dispositivo;
8o. La firma del juez.
En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
Art. 538.- En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo.
Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.
Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
TÍTULO III: DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 541.- La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1o. Las actas auténticas o las privadas;
2o. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo;
3o. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores;
4o. El testimonio;
5o. Las presunciones del hombre;
6o. La inspección directa de lugares o cosas;
7o. Los informes periciales;
8o. La confesión;
9o. El juramento.
Art. 542.- La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código.
Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA ESCRITA
Art. 543.- La parte que se desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez oídas las partes autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo:
1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata;
2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.
Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él.
El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.
Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545 el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha a más tardar.
La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.
El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.
Art. 547.- La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos.
Las partes podrán hacerse certificar por el departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación cuando el uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría.
CAPÍTULO III: DEL TESTIMONIO
Art. 548.- La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas.
Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.
En cada lista se enunciarán:
1o. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo;
2o. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si es empleador o la declaración de que el testigo no es ni trabajador ni empleador;
3o. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
Art. 549.- No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada.
El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida.
Art. 550.- Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se propongan probar con ella.
Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 551.- No pueden declarar como testigos los menores de quince años salvo cuando se trate de trabajadores.
Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de otro elemento de prueba.
Art. 552.- Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno.
Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.
Art. 553.- Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte:
1o. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive;
2o. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido;
3o. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea;
4o. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;
5o. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario;
6o. La que haya estado ligada a alguna de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;
7o. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio.
En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.
Art. 554.- La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.
El juez interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la causa invocada y decidirá seguidamente.
Art. 555.- El juez señalará al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate.
Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las partes, podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad.
El juez podrá intervenir en el interrogatorio que hagan los vocales o las partes sea para concretar o explicar al testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.
Art. 556.- El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las partes para deponer del mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya requerido.
Art. 557.- En el acta de audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaración de cada testigo así como las preguntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.
CAPÍTULO IV: DE LA INSPECCIÓN DIRECTA DE LUGARES Y DE COSAS
Art. 558.- Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliación resulte útil a la sustanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate.
Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en las ampliaciones subsiguientes:
Art. 559.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.
Art. 560.- Cuando la utilidad de la inspección sólo se refiera a una o más cosas cuyo desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin interrupción apreciable del trabajo, la inspección podrá hacerse en el local donde se constituya el tribunal.
Art. 561.- La inspección directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia, comprendida la de conciliación o mediante ordenanza.
En el primer caso, la indicación del lugar, día y hora por el juez, al ordenarla, valdrá citación a las partes presentes o debidamente representadas.
Cuando la inspección haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citará las partes, para que estén presentes, si lo desean.
Se procederá del mismo modo cuando la inspección haya sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no compareciente o no representada.
Art. 562.- Entre la fecha de la citación y la de la inspección debe haber un término que permita a las partes estar presentes o hacerse representar.
En los casos de inspección de lugar ordenada en audiencia, el juez podrá disponer que el traslado se efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas.
Podrá procederse de igual modo en los casos de inspección de cosas cuyo desplazamiento inmediato es posible, según se prescribe en el artículo 560.
Art. 563.- El secretario redactará acta de toda inspección.
CAPÍTULO V: DE LOS INFORMES PERICIALES
Art. 564.- El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales.
Art. 565.- El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza.
En uno u otro, el juez debe indicar:
1o. Los nombres de uno o más peritos;
2o. La facultad de las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección los designados por el juez;
3o. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen;
4o. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.
Art. 566.- El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha.
Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este artículo.
En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaraciones en secretaría, de la cual se redactará acta que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.
Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.
Art. 567.- Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por si mismas pueden recusar los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento.
Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.
Art. 568.- Pueden actuar como peritos los mayores de dieciséis años, en el caso de tratarse de trabajadores.
En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de dieciocho años.
Pueden ser recusados como perito la persona comprendida en cualquiera de los casos señalados por el artículo 553.
El perito cuya recusación sea admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez.
Se procederá de igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de que causas de fuerza mayor le impidan desempeñar sus funciones.
En los casos señalados por los dos párrafos que anteceden, la partes conservarán en cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2o. del artículo 565.
Art. 569.- Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados.
Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo, y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.
Art. 570.- El acta de juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará comienzo a las operaciones.
La parte que no comparezca a la presentación de juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.
Art. 571.- Las partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten, en relación con la materia objeto de su examen.
Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.
Art. 572.- Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial.
La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen sin que en caso alguno puedan discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que estos realicen.
Art. 573.- Los peritos redactarán y firmarán un sólo informe en el cual harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que se funde.
Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.
Art. 574.- El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante al juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.
Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.
CAPÍTULO VI: DE LA CONFESIÓN
Art. 575.- El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.
Art. 576.- La ordenanza de comparecencia personal indicará el día, hora y lugar en que debe verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por los menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.
Cuando la comparecencia es ordenada en le curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendrán como citadas.
La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores.
En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.
Art. 577.- La solicitud de comparecencia personal hecha por una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.
Art. 578.- El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra.
Esta última puede luego de haber respondido al interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con las cuestiones de hecho o de derecho en discusión.
Art. 579.- El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra:
1o. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes;
2o. Cuando las preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.
Art. 580.- Una parte puede negarse a contestar una pregunta:
1o. En el caso previsto en el ordinal 2o. del artículo que antecede;
2o. Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder;
3o. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.
Art. 581.- La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.
Art. 582.- El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez, requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones.
Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario.
De todo esto se dará constancia al final del acta.
CAPÍTULO VII: DEL JURAMENTO
Art. 583.- El juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia.
SECCIÓN PRIMERA: DEL JURAMENTO DECISORIO
Art. 584.- En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil.
El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario.
Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada.
Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL JURAMENTO SUPLETORIO
Art. 585.- Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta.
El juramento deferido de oficio no puede ser referido.
TÍTULO IV: DE LOS INCIDENTES DE PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I: DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Art. 586.- Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.
CAPÍTULO II: DE LAS EXCEPCIONES DE DECLINATORIA
Art. 587.- La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualquiera de las partes.
Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio.
Art. 588.- La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada antes de la producción y discusión de las pruebas.
Art. 589.- La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal.
CAPÍTULO III: DE LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD
Art. 590.- Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada:
1o. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este código con carácter de orden público;
2o. Cuando impida o dificulte la aplicación de este código o de los reglamentos de trabajo.
También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.
Art. 591.- En los casos previstos por este capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 592.- La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.
CAPÍTULO IV: DE LAS EXCEPCIONES DE IRREGULARIDAD DE FORMA
Art. 593.- La parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada en los casos de omisión de una mención sustancial de mención incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez u oralmente en audiencia, antes de toda discusión.
Art. 594.- Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, esta puede optemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redacción o la corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes.
En el primer caso, la audiencia podrá continuar si la parte que propuso la excepción no tuviere interés evidente en oponerse.
Cuando hubiere oposición legítima de la parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redacción o corrección del acta irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.
Art. 595.- En todos los casos de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva redacción o de la corrección de las mismas.
Art. 596.- El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial, o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura.
La ordenanza que disponga la nueva redacción o la corrección del acta, acordará un plazo de tres días para su ejecución.
Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo 594.
Las excepciones previstas en éste código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.
TÍTULO V: DE LA RECUSACIÓN
Art. 597.- Cualquiera de los miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado:
1o. Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive;
2o. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo a cualquier título que sea;
3o. Cuando haya opinado sobre el asunto;
4o. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral;
5o. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario.
Cualquiera de los vocales puede ser recusado; además, cuando haya estado ligado a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores a la introducción de la demanda de que se trata.
Art. 598.- El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados en el artículo 597 debe declararlo a los demás y solicitar su exclusión de quien deba acordarla.
Puede solicitarla, además, cuando circunstancias particulares, que no está obligado a revelar, no le permitan actuar con plena independencia o imparcialidad.
Art. 599.- La recusación debe ser solicitada en escrito depositado en la secretaría del tribunal apoderado del asunto, antes de que este se encuentre en estado de ser juzgado.
También puede ser solicitada por declaración verbal en la Secretaría.
De esta declaración se levantará acta que firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo, con el secretario.
Art. 600.- El secretario dará copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro horas siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos señalados como causa de la recusación.
El miembro recusado admitirá o negará estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente artículo.
La contestación del miembro recusado debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte recusante.
En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito de la contestación o a la declaración del miembro recusado.
Art. 601.- La recusación será decidida por la corte de trabajo en los cincos días de la recepción del expediente.
La decisión pronunciada al respecto no será susceptible de ningún recurso.
TÍTULO VI: DE LA INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I: DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
Art. 602.- El tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte.
Art. 603.- La intervención se iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente y los que sirvan de base a sus pretensiones si los hubiere.
El escrito inicial debe contener:
1o. La designación del tribunal al cual se dirija;
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