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Legislaciones laborales dominicanas (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

2o.   Los nombres, profesión, domicilio y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte interviniente y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal;

3o.   Los nombres, profesión y domicilio real respectivos del demandante y demandado;

4o.   El interés legítimo que se alegue para intervenir;

5o.   El objeto de la intervención y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;

6o.   La fecha del escrito y la firma del tercero interviniente o de su mandatario.

Art. 604.- En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas.

Art. 605.- La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos, pero podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de terceros intervinientes o de la parte que requiera la intervención de un tercero, según se prescribe en el capítulo siguiente.

Art. 606.- Cuando el propio interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los plazos señalados por este Código a dicha parte.

En el caso contrario, la parte interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales, pero sus actuaciones y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas.

CAPÍTULO II: DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA

Art. 607.- Cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero.

Art. 608.- La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción.

Art. 609. La intervención y la demanda principal se decidirán por una misma sentencia.  

TÍTULO VII: DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Art. 610.- El procedimiento establecido en este capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487.

Art. 611.- La parte que pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida al juez del tribunal competente o por declaración en la secretaría de dicho tribunal.

Art. 612.- El escrito de demanda o la declaración que la contenga expresará:

1o.   Los nombres, domicilio y demás menciones necesarias para la identificación de la demandante y de la demandada así como el último domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en los procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se propone cambiarlo;

2o.   La fecha del convenio o del laudo cuyo cumplimiento se persigue y la fecha y el número de su registro en el departamento de trabajo;

3o.   Los daños y perjuicios reclamados, en caso de persistencia en el incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los mismos;

4o.   La fecha del escrito de demanda o de declaración y la firma de la parte, si se trata de demanda escrita.

Art. 613.- En las veinte y cuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración el juez autorizará la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia que fije en el mismo auto.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia mediará un término de no menos de un día franco.

Art. 614.- La notificación de la demanda y la citación se practicarán conforme a lo prescrito en el artículo 512.

Art. 615.- El día y hora fijados para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública, con asistencia del secretario, el primero declarará constituido el juzgado en sus atribuciones de conciliación y juicio y pedirá a las partes que expongan, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.

Art. 616.- Oír a las partes se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 518 y 519.

Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliación de las partes, el juez ofrecerá la palabra a éstas para la discusión del caso y les pedirá que depositen en secretaría sus respectivas conclusiones motivadas.

Art. 617.- La sentencia será pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que la sustanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia en el cual las partes deben presentar sus conclusiones al fondo.

En dicho caso el término correrá un día después de la ejecución de la medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia.

Se declaran comunes a la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.

Art. 618.- La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria.

La sustanciación y el juicio del recurso y la notificación de la sentencia se practicarán conforme a lo prescrito en el presente título. 

TÍTULO VIII: DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I: DE LA APELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción:

1o.   De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos;

2o.   De las que este código se declara no susceptibles de dichos recursos.

Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

Art. 620.- Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien a figurado en ella como parte.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art. 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

Art. 622.- También puede ser interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría.

En este último caso, el secretario redactará acta de la declaración la cual firmará con él la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Art. 623.- El escrito de apelación debe contener:

1o.   Los nombres, profesión y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra;

2o.   La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma; 3o. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;

3o.   El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;

4o.   La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.

Art. 624.- En el caso de la apelación se haga por declaración en secretaría, debe contener las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 623.

Art. 625.- En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho de recurrente de notificar su apelación a su contraparte.

Art. 626.- En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará:

1o.   Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte;

2o.   La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración;

3o.   Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;

4o.   La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.

Art. 627.- La defensa puede ser producida por declaración en secretaría caso en el cual el secretario redactará acta contra expresión de las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 626, la cual firmará la intimada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Art. 628.- El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración.

En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la corte.

Art. 629.- El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte.

Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho días.

Art. 630.- El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinte y cuatro horas de su fecha dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos.

Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.

Art. 631.- Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544.

La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

Art. 632.- Depositada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 545 y en la primera parte del artículo 546.

SECCIÓN TERCERA: DE LA AUDIENCIA

Art. 633.- El día y la hora fijados se reunirán la corte en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del recurso.

Art. 634.- Se declara común a esta materia lo prescrito en la primera parte del artículo 527.

Art. 635.- Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso.

Art. 636.- El presidente puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada.

En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los jueces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.

Art. 637.- Agotados los turnos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 531.  

SECCIÓN CUARTA: DE LA SENTENCIA

Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de este sección lo dispuesto en los artículos 533 a 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen:

1o.   El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536;

2o.   La redacción de las sentencias corresponderá al presidente o al juez que este designe en cada caso.

CAPÍTULO II: DE LA CASACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 639.- Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO

Art. 640.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.

Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

Art. 642.- El escrito enunciará:

1o.   Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente, las menciones relativas a su cédula personal de identidad, la designación del abogado que lo presentará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad;

2o.   La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta;

3o.   Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;

4o.   Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones;

5o.   La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente.

Art. 643.- En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

Art. 644.- En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642.

Art. 645.- Vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República.

Art. 646.- La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia.

Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Art. 647.- En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada.

En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada.

CAPÍTULO III: DE LA TERCERÍA

Art. 648.- El tercero cuyos derechos sean perjudicados por una sentencia, puede intentar contra ésta recurso de tercería. Pueden intentarlo además el causahabiente de una de las partes, cuando sea víctima de un fraude.

Art. 649.- La tercería principal debe ser intentada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia.

La incidental se promoverá ante el tribunal que conozca de lo principal, si éste es de grado igual o superior al que pronunció la sentencia.

Art. 650.- La tercería principal se intentará, sustanciará y juzgará como cualquier acción principal relativa a un conflicto jurídico.

La incidental puede ser promovida por escrito depositado en la secretaría del tribunal o por declaración de la parte o de su mandatario, debiendo contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas en el artículo 509.

Art. 651.- En los casos de tercería principal, el tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia objeto de dicho recurso.

En los casos de tercería incidental puede suspender el curso de los procedimientos sobre lo principal.

Art. 652.- El tribunal que admita la tercería retractará o reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos del tercero que la hubiere intentado.

En caso de inadmisión puede, por la misma sentencia, condenar al tercero al pago de daños y perjuicios en favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquél intentó o promovió el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero.

Puede también declarar solidariamente obligada al pago de esos daños y perjuicios a la parte a quien el tercero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se establece en cualquier forma la existencia de algún acuerdo entre ambos.

TÍTULO IX: DE ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I: DE LOS OFRECIMIENTOS REALES Y DE LA CONSIGNACIÓN

Art. 653.- Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último.

Art. 654.- El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común.

Art. 655.- La demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente y se sustanciará y fallará según las reglas establecidas para la materia sumaria.

CAPÍTULO II: DEL DESALOJO DE VIVIENDAS

Art. 656.- Los trabajadores que al vencimiento del término señalado en el ordinal 10o. del artículo 44 no haya entregado las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia del juzgado de trabajo competente a instancia del empleador.

Art. 657.- La demanda en desalojo se iniciará, sustanciará y fallará conforme a las reglas prescritas para la materia sumaria.

CAPÍTULO III: DE LA CALIFICACIÓN DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS

Art. 658.- En los casos de huelga o paro declarados después de cumplidas las prescripciones del artículo 407 sobre huelgas, que el artículo 415 hace comunes a los paros, la corte de trabajo competente para la calificación de la huelga o del paro, queda amparada de la instancia correspondiente por el auto que dicte el presidente de dicha corte conforme a lo dispuesto en el artículo 683.

Art. 659.- El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar la calificación de la huelga o del paro.

La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra.

Se declara común el procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636.

Art. 660.- La corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es económico, se procederá conforme al artículo 685.

La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso.

Art. 661.- En los casos de huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proceder a ésta a solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo y aún de oficio, dentro de los cinco días de conocer la existencia de la huelga o del paro.

Cuando actúe en virtud de solicitud, bastará que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.

Art. 662.- El auto del presidente de la corte con que se inicie la intervención de ésta, se sujetará a lo prescrito por el artículo 683.

La corte procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 659 y 660.

CAPÍTULO IV: DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

En el embargo inmobiliario regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de 1963.

En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Art. 664.- Una vez iniciada la ejecución de las sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento.

La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.

Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si las ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.

Art. 666.- En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.

Art. 667.- El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento a las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.

Art. 668.- Tendrá también las facultades reconocidas por la Ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

Art. 669.- Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador.

Art. 670.- Si no se encontrase bienes del ejecutado a éstos fuesen insuficientes el tribunal declarará la insolvencia provisional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos establecidos de los artículos 465 y 466.

Art. 671.- La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.

Art. 672.- Cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.

Art. 673.- En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código.

TÍTULO X: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO I: DE LA CONCILIACIÓN

Art. 674.- La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese:

1o.   Los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte interesada, incluso la fecha y número de su registro en el departamento de trabajo, si es una asociación laboral, así como los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte contraria;

2o.   Las condiciones de trabajo cuya adopción o modificación pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;

3o.   Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas.

El escrito debe ser acompañado de las copias necesarias para su comunicación a aquél o aquéllos respecto de quienes se solicite la intervención administrativa.

Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito el secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación.

La designación de mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este artículo.

Art. 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 581, 519 y 520.

Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.

Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.

Art. 678.- En caso de conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo convenido.

En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no comparece el mediador lo certificará a solicitud de la interesada.

Art. 679.- El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su misión en los tres días subsiguientes al de la última reunión celebrada con las partes.

La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción.

En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de infracción conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje. 

CAPÍTULO II: DEL ARBITRAJE

SECCIÓN PRIMERA: DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si misma dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.

Art. 681.- Para actuar como árbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir.

En los casos previstos en el artículo 680, dos de los árbitros serán seleccionados de las nóminas de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.

Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.

La parte que dirija la solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado oportunamente la designación de árbitros.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto:

1o.   La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;

2o.   La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro.

Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.

Art. 684.- La notificación del auto indicado en el artículo 683 la hará el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo.

Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día franco.

Art. 685.- El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.

Art. 686.- Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.

La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación.

El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art. 687.- Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada.

Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.

Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados.

Entre las fechas de la citación y la de la comparecencia medirá un término no menor de cuarenta y ocho horas.

Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.

SECCIÓN TERCERA: DE LA DISCUSIÓN DEL CONFLICTO

Art. 689.- El día y horas señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.

En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.

En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.

Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afirmaciones hechas por ellas.

SECCIÓN CUARTA: DE LA INVESTIGACIÓN DEL CASO

Art. 691.- Los árbitros, después de oír a las partes, practicarán una investigación del caso, para lo cual podrán asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de trabajadores, iguales en el número de sus componentes.

Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la investigación la practiquen tres consultores técnicos designados por ellos.

Art. 692.- La investigación tendrá como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de sus causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza así como de cuantos hechos puedan facilitar una solución de equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al interés social.

Tanto los árbitros como los consultores técnicos que practiquen una investigación, estarán investidos de las facultades que concede el artículo 434 a los inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en sus diligencias.

Art. 693.- El término de la investigación no excederá en ningún caso de diez días.

Los árbitros redactarán, dentro de dichos términos, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y propondrán a las partes la solución que consideren más apropiada para poner fin al conflicto y prevenir su repetición.

Cuando actúan consultores técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los árbitros.

Art. 694.- Los árbitros invitarán a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigación y de la solución propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día a contar de la fecha de la invitación.

La invitación deberá ser diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora para la audiencia final.

SECCIÓN QUINTA: DE LA AUDIENCIA FINAL

Art. 695.- El día y hora fijados las partes expondrán y discutirán sus observaciones al pliego redactado por los árbitros o al informe de los consultores técnicos.

Los árbitros podrán pedirles cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes después de haberlas oído en sus observaciones y en la discusión de éstas.

No podrá ordenarse ninguna investigación suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las partes.

SECCIÓN SEXTA: DEL LAUDO

Art. 696.- Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.

Art. 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones la solución propuesta en el pliego o insinuada en el informe, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva del laudo.

Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal.

El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.

Art. 699.- El laudo produce los efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto económico.

Independientemente de otras enunciaciones que sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la suspensión de las labores cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.

Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento reglamentado en este título, las disposiciones de los artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.

TÍTULO XI: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:

1o.   Las acciones por causa de despido o dimisión;

2o.   Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común.

TÍTULO XII: DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los artículos del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifiquen a continuación:

Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.

Cada sala está presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de éste Código.

El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este código, son:

1o.   Asignar las demandas, rotativas y cronológicamente, a cada sala del juzgado;

2o.   Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado;

3o.   Conocer de las ejecuciones de las sentencias;

4o.   Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo

5o.   Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les correspondan.

Habrá una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.

Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 706, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la designación de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjuicios.

Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con carácter supletorio, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de dicho Código.

Art. 709.- En las materias enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adoptarán a la organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos tribunales.

Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento.

En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de Trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.

Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código.

En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.

La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje.

Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.

LIBRO OCTAVO: DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LAS SANCIONES

TÍTULO I: DE LA RESPONSABILIDAD

Art. 712.- Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.

Art. 713.- La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código.

Compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo.

TÍTULO II: DE LAS SANCIONES

Art. 714.- Las sanciones por violación de las disposiciones de este Código pueden ser penales o disciplinarias.

Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores.

Las sanciones disciplinarias se aplican a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo.

Art. 715.- La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz.

Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios.

Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación.

En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 716.- Están sujetas a sanciones disciplinarias las faltas cometidas en relación con la aplicación de este Código por funcionarios y empleados mencionados en el artículo 714 siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1o.   Que la falta concierna a una actuación legal reglamentaria que deba ser realizada administrativamente;

2o.   Que la actuación de que se trate esté encomendada al funcionario o empleado por disposición legal reglamentaria o de carácter interno;

3o.   Que no haya causa justificativa en favor del funcionario o empleado.

Art. 717.- Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo son aplicables por el secretario del ramo.

Están sujetas a recurso ante el Presidente de la República.

Art. 718.- Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de los tribunales de trabajo son aplicadas por los jueces presidentes de éstos.

No están sujetas a ningún recurso.

Art. 719.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

1o.   Amonestación en privado;

2o.   Amonestación ante el personal;

3o.   Multa que no puede ser mayor de veinticinco por ciento del sueldo mensual del funcionario o empleados;

4o.   Suspensión temporal del funcionario o empleado, sin disfrute de sueldo hasta por un mes;

5o.   Destitución.

Esta última sanción sólo puede imponerla el Presidente de la República.

Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en:

1o.   Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;

2o.   Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;

3o.   Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.

Art. 721.- Las violaciones que figuran en el artículo 720, son sancionadas del modo siguiente:

1o.   Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos;

2o.   Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;

3o.   Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.

En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.

Art. 722.- Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.

Art. 723.- Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal son aplicables en esta materia.

Art. 724.- La acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año.  

LIBRO NOVENO: DISPOSICIONES FINALES

Art. 725.- El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.

Art. 726.- Accidente de trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.

Art. 727.- Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia.

Art. 728.- Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador.

Art. 729.- Están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza:

1o.   Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo;

2o.   Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones;

3o.   Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.

Art. 730.- Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.

Art. 731.- Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.

Art. 732.- La presente ley deroga también las Leyes 637 del 16 de Junio de 1944; 5055 del 19 de Diciembre de 1958; 6070 del 9 de octubre de 1972; 5432 del 24 de Noviembre de 1960; 5915 de 1962; Leyes 495 del 27 de Octubre de 1960; 195 del 5 de Diciembre de 1980; 288 del 23 de Marzo de 1972; 80 del 18 de Noviembre de 1979; 56 del 24 de Noviembre de 1965; 4282 del 17 de septiembre de 1955; 207 del 30 de Abril de 1984; 4667 del 12 de Abril de 1957; 95 del 17 de Septiembre de 1963; 4468 del 3 de Julio de 1956; 338 del 29 de Mayo de 1972; 5519 del 8 de Abril de 1961; 3229 del 8 de Marzo de 1952; 6069 del 6 de Octubre de 1962; 5360 del 16 de Mayo de 1960; 271 del 27 de Mayo de 1964; 4768 del 21 de Septiembre de 1957; 528 del 5 de Diciembre de 1964; 80 del 5 de Diciembre de 1963; 664 del 12 de Marzo de 1965; 695 del 5 de Abril de 1965; 257 del 13 de Mayo de 1964; 709 del 21 de Abril de 1965; 5360 del 9 de Mayo de 1960; 6028 del 10 de Septiembre de 1962; 4933 del 6 de Junio de 1958; 5475 del 20 de Enero de 1961; y la Ley 2920, Código de Trabajo, del 11 de Junio de 1951, y cualquier otra disposición legal que sea contraria al presente Código de Trabajo.

Art. 733.- La presente ley modifica en cuanto sea necesario, las siguientes leyes: 1226 del 15 de Diciembre de 1936; 2059 del 22 de Junio de 1949; el Reglamento 7676 del 6 de Octubre de 1951; ley 3143 del 11 de Diciembre de 1951; 3743 del 20 de Enero de 1954; 4099 del 15 de Abril de 1955; 4123 del 23 de Abril de 1955; Reglamento 1480 del 9 de Febrero de 1956; Ley 5235 del 25 de Octubre de 1959; Reglamento 6293 del 24 de Diciembre de 1960; Ley 567 del 13 de Junio de 1970.   

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 734.- Los actuales funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo que no reúnan las condiciones previstas en el Código para el ejercicio de sus funciones continuarán al frente de las mismas hasta que sean jubilados o destituidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 735.- Las prescripciones y caducidades que estén en curso al entrar en vigor el presente Código seguirán rigiéndose por las leyes derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados en éstas.

Art. 736.- Mientras no se construyan locales propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional estos Tribunales funcionarán administrativamente en los locales que actualmente ocupan el Juzgado de Paz de Trabajo y la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero celebrarán sus audiencias en horas de la tarde y la noche en los salones de audiencia que se indican a continuación:

La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo: en las salas de audiencia de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cámaras de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente.

La Primera y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la Séptima y Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Los presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional celebrarán sus audiencias en los locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional los tribunales de trabajo de primer y segundo grado.

En el Distrito Judicial de Santiago habrá tantas salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarán sus audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en los salones de audiencias del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial. La corte de Trabajo laborará en horas de la tarde y la noche en los salones de la Corte de Apelación.

Mientras no se construyan los locales propios para dichos tribunales de primero y segundo grado estos tribunales funcionarán administrativamente en locales habilitados para estos fines.

Art. 737.- Los tribunales de trabajo previstos en el presente Código funcionarán a partir del primero de Enero de 1993. Hasta esta fecha los tribunales que actualmente conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y en el municipio de Santiago actuarán como juzgados y cortes de trabajo y aplicarán los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este Código.

En el resto del país, los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación con las demarcaciones establecidas en la Ley de Organización Judicial y sus modificaciones, actuarán como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a los procedimientos y atribuciones previstos en el presente Código.

Art. 738.- La reglamentación de la garantía establecida en los artículos 465 y 466 serán fijadas en forma tripartita y consensual entre el Estado, los empleadores y los trabajadores.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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