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Evolución del Derecho Penal guatemalteco

Enviado por Bayron Ramos


  1. Antecedentes históricos del Derecho Procesal Penal en Guatemala
  2. Hablaremos un poco acerca de las fuentes del Derecho Procesal Penal
  3. El objeto del proceso penal

Con la intervención de la Monarquía, en la edad media permitió dejar atrás la etapa llamada de la venganza privada del Derecho Penal y de esta forma se debilito la justicia por mano propia, dando paso a la llamada venganza publica del Derecho Penal.

En esta etapa evolutiva la administración de justicia corre a cargo de la monarquía y reviste matices de presentación obligatoria para la corona; sin embargo, se daban casos en los que el poder monárquico no era suficiente para castigar a cualquier infractor, dando lugar al reaparecimiento de la venganza privada y se producen aquí las primeras manifestaciones de lo que hoy conocemos como la institución del la legitima defensa de la persona y sus derechos.

Conforme el tiempo al desaparecer las monarquías, es el pueblo quien a través de a soberanía que estas ostentan, procediendo a delegar la actividad estatal en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; este proceso deriva la creación de una norma supresa como lo es la Constitución de Estado.

Con el advenimiento de los nuevos Estados, cobra vida un conjunto de instituciones directoras y se modela un catalogo de derechos, obligaciones y garantías ciudadanas que permiten la conducción del grupo social, es indudable que el Estado crea este orden jurídico para satisfacer las necesidades sociales, el mantenimiento y/o restablecimiento del mismo y las relaciones de los hombres.

La función jurisdiccional del Estado inicia cuando el organismo legislativo regula en la ley penal las conductas humanas que se consideran antisociales asociado a las mismas las sanciones correspondientes, abriendo la posibilidad de incriminar a los infractores.

Es aquí que a lo largo de la historia del Estado de Guatemala, cada vez mas se criminalizan las acciones o conductas de los ciudadanos guatemaltecos, recordando que de conformidad con la Constitución Política de la Republica de Guatemala, establece en el articulo cinco: Libertad de acción, toda persona tiene el derecho a hacer lo que la ley no el prohíbe; no esta obligada a acatar ordenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; es aquí que de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Congreso de la Republica de Guatemala, emitir leyes.

Y en ese poder cada vez mas se crean leyes en las cuales se criminaliza las conductas humanas, limitando cada vez mas el actuar diario del ciudadano guatemalteco.

Podemos observar en este punto que el Estado sustituye al individuo para garantizar la paz social. Consideramos lo que al respecto señala Ricardo Levene (h): "En efecto: las normas jurídicas no son suficiente para obtener una vida social pacifica; se requieren órganos o instituciones que faciliten su vigencia. El derecho, como se ha dicho cumple una función de garantía y por eso es preciso que la norma jurídica sea obligatoria. Muchas veces aquella es espontáneamente acatada por el individuo, pero cuando éste la quebranta, entra en funciones la actividad jurisdiccional del Estado" Levene (h), Ricardo, Manual de derecho procesal penal, (Ricardo, 1993).

Es de destacar que para hacer efectivo el ius puniendi estatal debe cumplir con el proceso penal correspondiente, tarea a cargo del organismo judicial que en atención al principio de división de poderes propio de los sistemas republicanos de gobierno monopoliza la función jurisdiccional sobre la base de dos principios básicos: la organización del juez y organización del proceso. Ello permite la realización de etapas de conocimiento y de ejecución de propias del proceso que viabilizan la actuación de la ley y su correspondiente ejecución, establecido en la Constitución Política de la Republica de Guatemala en el articulo doscientos tres, en la cual le delega la función jurisdiccional a los tribunales de justicia a quienes les corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, La función jurisdiccional se ejerce, exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley, ninguna otra autoridad podrá intervenir en aplicar justicia.

Al respecto, Eugenio Florian señala que: "La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el Derecho Penal material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie puede ejercitar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley." (Florian, 1934)

Lo anterior se traduce a nuestro código penal, ley sustantiva y Decreto 17-73, y código procesal penal 51-92, ley adjetiva.

Antecedentes históricos del Derecho Procesal Penal en Guatemala

Para tener un panorama de los antecedentes históricos o los datos del surgimiento del proceso penal como se encuentra actualmente, se hace necesario ubicarse en las formas o sistemas imperantes y cuál es el que ha adoptado el Estado de Guatemala.

Es necesario, además, definir su concepto, sus características y los principios que actualmente lo rigen;

Los antecedentes del proceso penal guatemalteco se circunscriben al tiempo de la colonia, ya que el mismo se encontraba bajo el imperio de las leyes de Indias, puestas en vigor por la Corona Española desde l680, reconociéndose en aquellos cuerpos legales los derechos de los indígenas con un propósito humanitario. Según cita Gladis Yolanda Albeño Ovando al decir "Dichas Leyes constaban de nueve libros haciendo un total de 10,000 Leyes, entre las que se estructuraban el Consejo Real, las audiencias, los Oidores, los Visitadores, los Juzgados de los bienes de los difuntos, así como la organización judicial".

Aunque en las leyes descritas a pesar de ser una innovación para las posesiones hispánicas en América, el procedimiento penal estaba regido por los principios del sistema inquisitivo, al ser un proceso escrito, formal, y burocrático, que estuvo en vigencia aún después de l821, época de nuestra Independencia de España.

En esta época se puede observar que conforme el proceso escrito se desarrollaba debía obligatoriamente constar dentro del mismo la cédula de notificación y anulaba por completo la posibilidad de utilizar cualquier otro medio para llevar a cabo el acto procesal de notificación.

Código de Lívingston: No es sino hasta el año de 1837, durante el gobierno de Mariano Gálvez, 1831-1838, que a través del Código de Lívingston, se introduce en Guatemala en materia procesal penal, el sistema acusatorio, predominando los principios de oralidad y publicidad, estableciéndose como novedad el sistema de jurados, pero que desafortunadamente no rindieron los frutos que se esperaban, principalmente por el escaso grado de cultura de las personas llamadas a integrar dichos jurados. Otro de los fuertes obstáculos a dicho procedimiento fue el derrocamiento del gobierno de Gálvez, aprovechado por sus opositores quienes al llegar al poder ponen en vigor un Código Procesal Penal con fuertes influencias del sistema inquisitivo, el que a través de su vigencia incurrió en varias reformas, principalmente en el año de l877 durante el gobierno de Justo Rufino Barrios.

El 7 de enero de l898 entra en vigor en Guatemala el Código de Procedimientos Penales, Decreto 551 del Presidente de la República General José María Reyna Barrios, inspirado en el procedimiento escrito de España de 1879, aunque para la Península Ibérica en 1882 la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya estaba acorde a la Ley de Bases, que contemplaba los principios del sistema acusatorio, los que desafortunadamente en nuestro país no se tomaron en cuenta, dando lugar a la continuación del sistema inquisitivo porque el proceso penal se desarrolló en una sola instancia en el cual se estableció que un solo juez conoce de todo el proceso, hasta dictar sentencia, tenía conocimiento del juicio sumario, abría a juicio, recibía la prueba la que tenía que valorar conforme el sistema tasado o legal vigente y por último dictaba sentencia.

Durante los 75 años que estuvo en vigencia en Guatemala, al Código de Procedimientos Criminales se le hicieron varias reformas de acuerdo a la realidad cultural, social y política de cada época, pero que en poco se ajustaban a los postulados establecidos, por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, así como otras convenciones, convenios y tratados internacionales. Por esta razón surge en el medio forense guatemalteco, en más de una oportunidad, la inquietud de que se adaptara el ordenamiento jurídico en materia procesal penal a aquellos convenios internacionales, presentando anteproyectos de ley ante el organismo legislativo, para cambiar el sistema en la administración de justicia penal, pero los intentos fueron infructuosos ya que los anteproyectos fueron desestimados por los legisladores de la época.

No es sino hasta el 5 de julio de 1973, durante el gobierno del Coronel Carlos Manuel Arana Osorio que entra en vigor el Decreto 52-73 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, siendo autor del anteproyecto del anterior cuerpo legal el Licenciado Hernán Hurtado Aguilar quien vio que los lineamientos fijados en el anteproyecto del nuevo código, no fueron tomados en cuenta por el Organismo Legislativo, porque en el Proceso Penal Guatemalteco no existe un verdadero contradictorio, el procedimiento es lento y escrito, continúa la secretividad en gran parte del mismo, la actividad procesal sigue concentrada en un solo Juez y la ausencia de una verdadera inmediación, permite la continuación del sistema inquisitivo.

El Proceso Penal entonces se desarrolla en dos etapas, el sumario o instrucción y el juicio. "El 1 de julio de l994 entra en vigor el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal, inspirado en los principios del sistema acusatorio, cambiando en Guatemala todo un sistema de administración de justicia en el área penal. Dicho cuerpo legal está inspirado en los Convenios, Convenciones y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que se fundamentan en principios y garantías que deben observarse en todo procedimiento penal que se siga contra cualquier persona sindicada de uno o más ilícitos penales. Al haberse dado esta transformación del Proceso Penal, ha sido menester el cambiar el proceder de los operadores de la justicia penal, entre quienes se mencionan los Jueces, Magistrados y Fiscales del Ministerio Público, aunque resulta difícil cambiar una mentalidad inquisitiva heredada desde tiempos de la Colonia".

Dentro de la doctrina se conocen por lo menos tres sistemas procésales penales, dentro de ellos se cita el sistema procesal acusatorio, mixto e inquisitivo. En cada uno de ellos, existen divergencias y congruencias, sin embargo, para efectos de este trabajo, conviene establecer que con anterioridad el proceso penal se encontraba regido por un sistema inquisitivo y conforme éste, las características principales, son las siguientes:

  • Se encontraba basado fundamentalmente en la escritura;

  • El que juzgaba era también el que investigaba, es decir, el juez;

  • No existía la figura del juez natural;

  • No se observaban garantías como las actuales, como la trascendencia que tiene el derecho de defensa, la presunción de inocencia;

  • El principio libertad no existía, ya que la regla general era la encarcelación y la excepción era el otorgamiento de una de las medidas sustitutivas que se regulaban;

  • No era obligatorio para el juez escuchar al procesado, y regularmente, pordiversidad de circunstancias, como por ejemplo, el volumen de trabajo, etc., el juez no escuchaba al procesado, sino procedía a dictar la sentencia de conformidad con lo que analizaba en el expediente de mérito;

  • Respecto a los testigos, era muy común, que éstos fueran falsos o pagados.

Ante tales circunstancias, que a juicio de quien escribe, totalmente violatorias a los principios rectores que debe proteger el Estado a favor de cualquier ciudadano que se encuentre sometido a un proceso penal, influyó para su reforma, el hecho del avance que se observaba a nivel internacional en materia de Derechos Humanos. Así también, el hecho de que países centroamericanos ya estaban propiciando cambios en sus legislaciones penales, enfocándolo especialmente a lo que representaban los instrumentos jurídicos internacionales, de los cuales Guatemala era parte y que por lo tanto, tenía determinadas obligaciones que cumplir, y que era evidente que en el caso del proceso penal, tales circunstancias eran consideradas totalmente violatorias a esos principios y regulaciones, por lo que tuvo que empezar a tratar el tema de las reformas.

Es así, que independientemente de las personas que se buscaron para la realización del proyecto, siendo estas extranjeras en su mayoría, se realizó el mismo que fue presentado al Congreso de la República para su aprobación y el mismo no salía de allí, pues era objeto de una serie de impedimentos de los diputados o de alguna otra persona para atrasarlo, prueba de ello, es que el Decreto Legislativo 51-92, que lógicamente se proyectó en el año 1992, resultó siendo aprobado el 1 de julio 1994.

Este proyecto conlleva una serie de innovaciones que efectivamente son congruentes con la realidad jurídica social en materia de derechos humanos, lógicamente era necesario aceptarlo en aquel momento histórico y de suma importancia que entrara en vigencia y que se creara la infraestructura necesaria. Se inició con la problemática de la defensa, porque está aún en ese Código, continuaba adscrita prácticamente al Organismo Judicial, situación que no podía ser posible, ya que como se regulaba al inicio, en el Artículo 529 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, se establecía textualmente: LA DEFENSA PENAL. Organización. La Corte Suprema de Justicia garantizará la eficiencia del Servicio Público de Defensa Penal y lo organizará de la siguiente manera: 1) La Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal; 2) Las secciones necesarias, para lo cual tendrá como mínimo una oficina central por cada departamento. La Corte Suprema de Justicia designará al Director General de la oficina y al personal técnico administrativo que lo asistirá. Podrá contratar abogados por una remuneración fija, escogidos de la lista que el Colegio de Abogados proporcionará anualmente para este efecto. De acuerdo a lo anterior, pese a algunos resabios de un sistema inquisitivo, el proceso penal, adquiere las siguientes características:

a) La facultad de juzgar únicamente es encomendada a los jueces, siendo que existe un juez de primera instancia que se denomina contralor de la investigación, quien interviene en la fase preparatoria e intermedia, y que en calidad de contralor, es el encargado de velar porque en el procedimiento no se violenten las garantías constitucionales, especialmente al procesado. Siendo una garantía significativa la inviolabilidad de la defensa, tema de juicio en el presente trabajo de investigación, debido a que con la reciente implementación de la notificación procesal realizada por medio del correo electrónico, se viola esta garantía, a consecuencia de que en Guatemala existe un considerable atraso en cuanto a la utilización de la tecnología y su debida aplicabilidad.

b) Que independientemente de la intervención que tiene el juez contralor de la investigación, en la fase del juicio oral, intervienen distintos jueces, que se conforman en Tribunal de Sentencia, quienes son los designados a dictar la misma, en el debate es en donde se produce la prueba, puesto que en la fase de investigación, el Ministerio Público, como ente encargado de la persecución penal, es el que aporta para fundamentar su requerimiento en la fase intermedia de los elementos de investigación.

c) Que existe un procedimiento común, el cual se encuentra comprendido en fases como: la fase preparatoria, fase intermedia, fase del juicio. Además de una fase de impugnaciones además de procedimientos específicos.

d) Contempla, como una innovación, que no sucedía en el proceso penal anterior, medidas desjudicializadoras, la introducción del principio desjudicializador y los procedimientos de conciliación y mediación en aquellos delitos que no son de impacto social.

Hablaremos un poco acerca de las fuentes del Derecho Procesal Penal

Según lo que establece el articulo dos de la Ley del Organismo Judicial: "Fuentes del Derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico, La jurisprudencia, establecida conforme a la ley, la complementara. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada".

El artículo anterior establece que la única fuente del Derecho Procesal Penal, es la ley por lo que conviene establecer el orden jerárquico.

  • I. Constitución Política de la República de Guatemala: Es en nuestra carta magna en la cual se consignan los principios del derecho penal, derechos individuales y sociales, garantías, concerniente a la administración de justicia penal así como la estructura, organización y funcionamiento del Organismo judicial, y de los poderes púbicos del estado.

  • II. Ley del Organismo Judicial: La ley ordinaria es complementaria o consecuencia de los principios básicos inspirados por la Constitución Política de la Republica, de la cual la ley rectora de todo el ordenamiento jurídico, es nuestra ley del organismo judicial. La cual establece según artículo uno "Normas Generales: Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco". En esta ley encontramos la organización de los tribunales establecidos tipos, composición, instancia, integración y competencia.

  • III. Ley ordinaria: esta ley se estructura o es complementaria con arreglo a los principios constitucionales para regular el proceso penal. Con el cual establecemos el Código Procesal Penal. Podemos incluir en este apartado el Código Penal, ley de lavado de dinero y otros activos, etc.

  • IV. Tratados internacionales: Regulan procedimientos entre los distintos Estados que viabilizan la cooperación entre ellos o la validez de los actos entre países, claro ejemplo de lo antes establecido son los tratados de extradición signados por Guatemala.

  • V. La Jurisprudencia: de acuerdo con lo que establece la ley del organismo judicial la jurisprudencia es una fuente complementaria de nuestro Derecho Procesal Penal, cuando se refiere a aspectos procesales resueltos con anterioridad sentido por la Cámara Penal correspondiente y por la Corte de Constitucionalidad.

Sistema procesal guatemalteco:

Impera el sistema acusatorio: en este sistema el juez, ni aun teniendo conocimiento de la comisión de un delito puede proceder de oficio y perseguir al delincuente. Es necesario que se presente acusación y solo entonces el juzgador podrá conocer el proceso; es entonces cuando se traba Litis en forma oral y las partes alegan lo concerniente a la acusación y a la defensa, siendo oídos los testigos y presentadas las pruebas consideradas oportunas a efecto de hacer valer sus derechos.

En este sistema los medios de defensa que se le otorgan son equitativos e iguales a los de la acusación, aunque es sabido que la defensa no cuenta con la misma capacidad investigadora que el ente encargado de acusar como lo es el Ministerio Público.

El juez se ve imposibilitado de producir pruebas, por lo que la posibilidad de castigar al supuesto infractor se reduce solamente a la capacidad del acusador en la producción de pruebas.

En este sistema acusatorio se observa principalmente las garantías del acusado, se caracteriza por la separación de las tres funciones básicas de acusar, defender y juzgar, pocas facultades para el juez, inapelabilidad de la sentencia porque esta no esta fundada y especialmente por constituir un sistema, oral, público y contradictorio.

Podemos observar que en su función jurisdiccional el Estado se autolimita en la incriminación por virtud del principio Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege y en el ámbito procesal, por el principio Nullum Poena Sine Iudicio; ambos tienen su origen institucional en la Constitución Política de la Republica de Guatemala y constituyen una garantía autentica de la libertad individual por cuanto crean una singular zona de libertad en cuanto permiten tácitamente las acciones u omisiones individuales de hacer o no lo que la ley no prohíbe.

El objeto del proceso penal

Para Fenech, el objeto del proceso "son los hechos y las pruebas, en una palabra, los datos que sirven para la determinación del hecho, la afirmación o negación de cuya existencia es fundamento de la subsiguiente afirmación de coincidencia positiva o negativa con el supuesto de hecho de la norma cuya observancia se pretende garantizar". (Fenech, 1960)

De lo anterior consignado podemos decir que la naturaleza del objeto procesal penal esta enmarcado por la conducta del hombre que genera un cambio en el mundo exterior, que es susceptible de apreciarse desde el punto de vista penal y que genera la función punitiva; el Derecho Penal determina y clasifica la actividad humana lesionadora de bienes jurídicos y consecuentemente susceptibles de sanción.

Los preceptos penales receptan las conductas merecedoras del juicio de reproche y sobre esos contenidos el estado aspira a aplicar la pena que se asocia en la ley.

Cuando el objeto procesal queda debidamente acreditado por la sentencia, se traduce en el derecho subjetivo del Estado de aplicar la pena; notemos que debe actuarse sobre el objeto del proceso para satisfacer la finalidad del derecho procesal que es la materialización del derecho de fondo.

Principios que informan el derecho procesal penal

Las ideas de plasmar los principios en los ordenamientos jurídicos nacionales, contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado surgen a partir del siglo XVII en la edad moderna, al aparecer el constitucionalismo y que empezaron a concretarse a partir del siglo XVIII con la creación del Estado de Derecho, donde se declaran una serie de derechos y garantías con categoría constitucional, que intentan proteger a los individuos, miembros de una comunidad determinada.

El derecho constitucional hace un reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas de una comunidad nacional. Las garantías constitucionales representan las seguridades que se otorgan a los particulares para impedir que el goce efectivo de sus derechos, sea vulnerado por el ejercicio del poder estatal, ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. Estas garantías adquieren significación solo frente al Estado, como limitación o remedio del uso arbitrario de su poder.

El Derecho Procesal Penal sería la ley reglamentaria de los principios, derechos y garantías reconocidas por la Ley suprema, y por ende no pueden ser alterados.

Por ello estas garantías y derechos aparecen plasmados como orientaciones o principios, como valores de rango superior a la potestad del Estado en la persecución penal, cuyo papel será informar el contenido de las leyes procesales penales.

Los principios del proceso penal son aquellos valores o postulados esenciales y

constitucionales que lo guían determinando su manera de ser como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de actos tipificados en la ley como delitos o faltas. Entre los principios procesales que guían o informan al proceso penal guatemalteco, están los siguientes:

Principio de legalidad

(Nullum pena sine Lege) No hay pena sin ley, Cesar Barrientos Pellecer expone:

"para imponer una pena, debe existir una ley que la establezca. El poder de reprimir del derecho penal sólo es posible utilizarlo en los casos en que se haya cometido un delito o una falta". Los delitos deben estar establecidos en una ley anterior a su perpetración y a su vez que puedan ser sancionados con una pena. En este caso se obliga al Estado la observancia plena de los requisitos legales y necesarios para fijar cuales son los actos que tienen que ser considerados como delitos o faltas, así como sus penas.

(Nullum proceso sine lege) No hay proceso sin ley. En base al principio de legalidad se establece que el proceso penal debe estar preestablecido y regulado por una ley previa. Este es un principio del derecho penal liberal y que es desconocido en los regímenes penales de tipo totalitario, Italia fascista, Alemania nazi, etc. donde frecuentemente se imponían penas por hechos no configurados o no configurados previamente como delitos.

(Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege) No hay crimen ni pena sin ley previa, es decir, que para imponer una pena, debe existir una ley que la establezca. El poder de reprimir del derecho penal sólo es posible utilizarlo en los casos en que se haya cometido un delito o una falta establecidos en una ley anterior a su perpetración y a su vez que puedan ser sancionados con una pena.

(Nulla poena sine processu) no hay pena sin proceso penal preestablecido y regulado por una ley, es decir, el conjunto de procedimientos previos, exigidos por la Constitución no como cualquier proceso que puedan establecer a su arbitrio las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo. Por ello el Código Procesal Penal en su Artículo 3 establece la obligación o imperatividad de los tribunales y los

sujetos procesales de no variar las formas del proceso penal, ni las de sus diligencias o incidencias, ya que se trata de un procedimiento jurídico, o sea, reglado por la ley que define los actos que lo componen y el orden en el que se les debe llevar a cabo.

Por ello existe la necesidad de una ley del Estado que lo establezca y el deber del organismo legislativo de dictar la ley para llevarlo a cabo adecuadamente, organizando la administración de justicia penal y estableciendo los procedimientos penales que los órganos públicos de persecución de decisión deberán observar para cumplir su cometido. Este proceso legal debe establecerse acorde a las seguridades individuales y las formas que postula la Constitución.

Conforme el principio de legalidad y su relación con la presente investigación se infiere que aunque la notificación procesal realizada mediante un medio electrónico esté regulada por el Código Procesal Penal, la defensa de la persona puede ser vulnerada debido a que la internet carece de fronteras, jurisdicción y órganos administrativos que certifiquen las páginas web y lo concerniente a la citada institución.

Principio de inocencia

Durante el desarrollo del proceso penal cita Barrientos Pellecer "el imputado no puede ser considerado ni tratado como culpable, puesto que constitucionalmente es inocente hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario"6. La sentencia entonces declara la culpabilidad.

La etapa preparatoria, si establece y reúne elementos que permiten presumir la comisión de un delito, puede provocar el auto de procesamiento, que es decirle al imputado que será procesado con todas las garantías de ley; y el auto de apertura a juicio señala que se presume la existencia de un delito, por cuya posible participación la persona será sometida a juicio penal; luego la sentencia firme determinará la culpabilidad del procesado, siendo hasta este momento y no antes que el procesado es declarado responsable del delito.

El Artículo 14 de la Constitución de la República de Guatemala indica que: Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada; así también el Artículo 14 del Código Procesal Penal establece: El procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad.

La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de similitud de la imputación, hasta tanto el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena.

Aunque existen posiciones encontradas respecto a este principio del derecho penal liberal y concretamente el positivismo criminológico, señalando que es absurda esta garantía de seguridad individual, al menos en ciertos casos como la confesión, el delito flagrante, el delincuente habitual y el reincidente, debido a que la presunción de inocencia imposibilitaría la persecución y el procedimiento penal.

Otra posición parecida es la de los fascistas quienes consideran que no hay nada mas burdamente paradójico e irracional, que la presunción de inocencia, ya que si se persigue penalmente o se somete a proceso a una persona es porque se le presume culpable y no inocente.

Para efectos del presente trabajo de investigación es fundamental señalar que de conformidad con esa presunción de inocencia que se concede al trasgresor de la Ley penal, el acto de notificación procesal debe realizarse de la mejor forma posible, caso contrario es lo que sucede con la notificación efectuada en el correo electrónico, ya que no existe certeza ni seguridad jurídica en cuanto a los efectos que pueda producir dicho acto procesal de comunicación.

La incoercibilidad del imputado

Este principio se deriva del principio de inocencia y que es propio del sistema penal acusatorio, que viene a proteger la integridad física, moral y psicológica de toda persona sometida a proceso penal al establecer la prohibición al órgano investigador de someterlo a torturas crueles e infamantes bajo el pretexto de obtener la verdad material e histórica de los hechos por la fuerza, pretendiendo así una confesión.

Contrario al sistema inquisitivo que procuraba obtener una confesión a través de la institucionalización de la tortura, el proceso penal moderno obliga al Estado a través del órgano pesquisidor a dar un trato adecuado al imputado sin violentar su derecho a la intimidad y dignidad como persona. Es más, todo interrogatorio que quiera dirigirse al detenido o procesado debe ser siempre en presencia del juez como contralor de los principios y garantías constitucionales que protegen al imputado, con tal que no sean violentados.

En consecuencia ninguna persona detenida por la imputación de un delito o falta puede ser obligada a declarar sino en presencia de autoridad judicial competente, por ello se ha plasmado en el Artículo 9 de la Constitución Política de la República el hecho de que un interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.

También en el Artículo 16 del mencionado cuerpo legal se establece que en proceso penal ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley. También esta reforzado este principio en el Artículo 81 del Código Procesal Penal al establecer que el juez no puede obligar a declarar al procesado por el derecho que le asiste de abstenerse a hacerlo y esa decisión no puede utilizarse en su perjuicio. Pero si el deseo del procesado es el de prestar su declaración, esta deberá prestarse en forma libre tal y como lo establece el Artículo 85 del mismo cuerpo legal, el que señala que el procesado no será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo las advertencias autorizadas por la ley penal o procesal.

Este principio como todos los que informan el derecho procesal penal, hace alusión a la no manifestación o facultad de darse por notificado, fundamentando fuertemente la violación del derecho de defensa al realizar la notificación procesal por medios electrónicos.

De única persecución "Non Bis in Idem"

Como apunta Barrientos este principio "prohíbe la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva por un mismo hecho". El Artículo 17 del Código Procesal Penal, señala que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme ya que nadie puede ser penado dos veces por un mismo hecho. En tal virtud, salvo que favorezca al reo, puede admitirse la revisión de una sentencia firme.

Por la aplicación de este principio se garantiza y se cubre el riesgo de una persecución penal renovada o múltiple cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite.

Existen las excepciones a este principio y se permite una nueva persecución penal cuando: La primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente; cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas, y por último cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma.

Ahora bien, según algunos tratadistas han señalado que para poder invocar este principio, es necesario que el caso se haya llevado hasta la etapa del juicio y no solamente que se haya sobreseído en una fase previa. Sin embargo, sin importar la fase, el Código Procesal Penal en el Artículo 330 establece que una vez el sobreseimiento esté firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo.

Detención legítima

El ordenamiento jurídico penal guatemalteco establece que la detención de una persona a quien se le impute un hecho ilícito penal solo puede darse de dos maneras, la primera por orden de autoridad judicial competente y debidamente apegada a la Ley; la segunda en caso de delito o falta flagrante. Para ello se ha elevado a rango constitucional este principio, al señalarse en el Artículo 6, de la Constitución Política de la República de Guatemala que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. En el proceso penal guatemalteco, esta orden la pueden librar los jueces de paz en las faltas así como en aquellos delitos que son sancionados con multa. Los jueces de primera instancia pueden girar la orden de aprehensión en aquellos delitos que estén sancionados con prisión.

En el mismo artículo se establece que no es necesaria la orden de aprehensión por juez competente en aquellos casos de flagrante delito o falta, es decir, que las fuerzas de seguridad tienen el deber de detener al individuo en el momento en que se encuentre ejecutando la acción delictiva, la aprehensión puede realizarse cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo según el Artículo 257 del código procesal penal, en el cual también se indica que la policía debe iniciar la persecución inmediata del delincuente sorprendido en flagrancia, siempre que haya continuidad entre la comisión del delito y la persecución.

Principio de reserva

Contrario al principio de publicidad, este principio establece que se debe guardar reserva total o parcial para cualquier persona, sobre el conocimiento de los actos de investigación, principalmente en la etapa preparatoria, que por su naturaleza así lo requieran, excepto para los sujetos procesales. El Ministerio Público, por un plazo establecido en la ley, puede pedir la reserva en la investigación de determinada diligencia, para que no se entorpezca el descubrimiento de la verdad. Pero si por alguna circunstancia, cualquier persona que no sea parte en el proceso conociera de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estará obligada a guardar reserva, sin perjuicio de las responsabilidades penales que corresponda si no lo hiciere.

El objetivo primordial de este principio consiste en que el Ministerio Público no se vea obstaculizado en su labor investigadora, de tal manera que permita en la medida de lo posible descubrir la verdad material del hecho ilícito penal, que los medios de investigación puedan en un momento dado aportar al proceso aquellos elementos de objetividad en cuanto a las circunstancias en que pudo haberse cometido.

También puede decirse que el debate el cual se guía por el principio de publicidad, según lo establece el Artículo 356 del Código Procesal Penal, en un momento dado puede ser reservado para el público y llevarse a cabo a puertas cerradas cuando se afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o de persona citada para participar en él, afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado; peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible, o cuando se examine a un menor y este sea expuesto a un peligro.

Principio de favor libertatis

Es un principio importante del sistema procesal penal guatemalteco, que consiste en restringir lo menos posible, la libertad del procesado durante el tiempo que dure el proceso penal, o sea, que en la medida de lo posible al procesado no se le limite el derecho de gozar de su libertad de locomoción plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 26, al señalar que toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Este derecho se puede limitar, según el Artículo 264 del Código Procesal Penal, reformado por Artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que obliga al juez a dictar auto de prisión preventiva cuando haya peligro de fuga, obstaculización a la averiguación de la verdad, que el ilícito penal que se investiga sea de tal gravedad, homicidio doloso, parricidio, asesinato, plagio o secuestro en todas sus formas, violación agravada, violación calificada, hurto agravado, robo agravado, todos los delitos que contempla la ley contra la narcoactividad, o que el procesado fuera delincuente reincidente o habitual, que no haya más remedio que dictar en su contra auto de prisión preventiva.

Cabe resaltar que duante el transcurso del tiempo nuestro derecho penal y procesal penal ha evolucionado, de una forma ineficiente ya que se esta criminalizando cada vez mas las conductas de los ciudadanos guatemaltecos, y no ha habido política de estado de prevención al delito.

 

 

Autor:

Bayron Efraín Ramos Aceituno