En 1969 la OEA convocó en Costa Rica, una conferencia especializada interamericana para redactar un tratado sobre derechos humanos. En instrumento negociado por las delegaciones de los gobiernos se llama Convención Americana sobre Derechos Humanos. Informalmente se le conoce como Pacto de San José, bautizado así por la ciudad donde se dio. Costa Rica fue el primer país que ratificó la convención, con lo cual aceptó las obligaciones contenidas en el tratado. No obstante fue hasta 1978 que la Convención fue ratificada por el onceavo Estado miembro de la OEA, el número mínimo de estados partes que se requería según los términos del acuerdo para que la convención surtiera efectos. Hasta la fecha 24 de los 34 países de la OEA lo han ratificado.
La convención es similar a la Declaración Americana en cuanto a que enumera los derechos civiles y políticos, que deben respetarse por los Estados partes, además los signatarios aceptan las obligaciones de proteger los derechos y tomar las decisiones apropiadas en caso de violación de los mismos. Además de definir los derechos humanos básicos, estipula en su preámbulo que los mismos son inherentes al ser humano y no meramente concedidos a las personas por parte del Estado.
La convención americana se asemeja mucho a la Convención de Europa de Derechos Humanos, que está vigente desde 1953, en cuanto a los mecanismos de cumplimiento creados para asegurar el respeto de los derechos humanos; en nuestro continente: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Fue una conferencia especializada sobre derechos humanos celebrada en San José, la que puso la firma el 22 de noviembre de 1969 Convención Interamericana sobre derechos humanos. Doce estados americanos afirmaron la convención, seis lo hicieron posteriormente y cuatro se adhirieron.
- COMISIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
- CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, originalmente fue concebida en 1959 como un intento de la OEA de detener la violación masiva de los derechos humanos del pueblo cubano llevada a cabo por el nuevo gobierno revolucionario de ese país. La primera comisión estuvo integrado por siete juristas en le reunión anual de los Estados Miembros, la Asamblea General fue instalada en 1960. Las actividades iníciales de la Comisión incluyeron visitas in situ a Miami para entrevistarse con los cubanos que huyeron de la represión en su tierra natal.
La Comisión buscaba documentar las violaciones de derechos humanos, durante casi veinte años el mandato de la Comisión y las reglas que establecían el alcance de sus facultades estaban estipuladas en su Estatuto tal y como fue adoptado por la Asamblea General de la OEA. Inicialmente no incluía la autoridad para tramitar las denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los estadios miembros. Esta brecha se cerró en 1967 cuando la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para permitirle tramitar este tipo de comunicaciones, al mismo tiempo se obligó a los estados miembros a denunciar e investigar las violaciones de los derechos humanos.
La comisión originalmente creada por resolución de los ministros de relaciones exteriores de la OEA se incorpora a la carta de la OEA como órgano en 1967 bajo el protocolo de Buenos Aires.
A) INTEGRACIÓN
Los miembros de la Comisión son propuestos por los Estados miembros de la OEA y se eligen en la Asamblea General. Generalmente son abogados pero no siempre. Deben ser personas de la más alta autoridad moral y de una reconocida versación sobre la materia. Los miembros ejercen el período por cuatro años y pueden ser reelectos solo una vez. Mientras ejerzan sus funciones los miembros se comprometen a evitar conflictos de intereses. En caso de que se alega violación de los derechos humanos en sus propios países los miembros están obligados a abstenerse de participar en las deliberaciones de la Comisión. La mesa directiva se compone de un presidente, dos vicepresidentes, electos por los miembros de la Comisión por un período de un año.
B) DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE
Aunque la mayoría de los países miembros de la OEA ratificaron la Convención Americana faltan algunos por hacerlo y por esto la Comisión aplica dos normas de distintas. Para aquellos que han aceptado la Convención, los términos de ese tratado es el derecho internacional que se aplica. Para los que no, se aplica la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y su propio estatuto para definir los derechos humanos y las obligaciones correspondientes de los Estados miembros. Para ayudar a la ejecución de las funciones la Comisión depende de una Secretaría a tiempo completo con sede en Washington D.C. encabezada por un secretario ejecutivo designado por el Secretario General por un período de cinco años.
C) FUNCIONES DE LA COMISIÓN
Se extienden desde los deberes generales a los particulares, su primer función consiste en concienciar en cuanto a derechos humanos se refiere a los gobiernos y los pueblos del hemisferio. Esta tarea promocional se lleva acabo a través de las publicaciones de la Comisión, conferencias, comunicados, informes etc.
La segunda función es la de hacer recomendaciones a los gobiernos de la OEA. Estas pueden ser específicas en casos particulares donde la comisión hay concluido que los derechos humanos de algún individuo han sido violados. También pueden ser generales.
La tercera función de la Comisión es la de preparar informes y estudios. Cada año debe presentarse un Informe Anual ante la Asamblea General. Este informe incluye en este reporte las conclusiones de la Comisión respecto a muchos casos de violaciones individuales de los derechos humanos. La comisión también puede incluir aquellos informes en los que no hubo violación a los derechos. Otra sección del informe anual es la parte dedicada al análisis de la situación de los derechos humanos en países particulares. La lista de los países varía dependiendo de la situación de los derechos humanos, sin embargo, generalmente los países que se mencionan en el Informe anual son aquellos que presentan un patrón de violaciones graves de los derechos humanos.
El informe anual lo presenta el presidente de la Comisión a la Asamblea General y es seguido por un debate público entre los ministros de relaciones exteriores, la Asamblea adopta una resolución sobre los informes de la Comisión. Normalmente la Asamblea insta a los gobiernos para que castiguen a las personas responsables de las violaciones.
Otra función de la Comisión es la de requerirle a los gobiernos que le provean información. En algunos casos se piden datos generales como índice de alfabetización, salud, pobreza, en la práctica la Comisión envía al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de información requerida, se permite un máximo de 180 días para presentar la respuesta apropiada. Se otorga una prórroga si se ve que el estado de buena fe requiere más tiempo para suministrar la información.
Otra función es la de servir como órgano de consulta en materia de los gobiernos. En algunos casos estos servicios son el resultado de una solicitud por parte de los órganos políticos de la OEA o por los Estados miembros. La Comisión existe como un servicio para los gobiernos y los pueblos, la cooperación con los gobiernos asegura el respeto de los derechos humanos en su territorio nacional.
D) DENUNCIAS INDIVIDUALES
Cuando un individuo o grupo considera que ha habido una violación de los derechos humanos, estos pueden enviar la denuncia a la Secretaría de la Comisión en Washington D.C.
Se debe nombrar a la víctima, si es posible, describir las circunstancias de la violación y hacer una acusación en contra de uno o varios agentes del Estado Miembro de la OEA. La comisión no considerará denuncias de crímenes comunes, ya que deben ser tratados por los tribunales nacionales.
La denuncia debe firmarse aunque el nombre del denunciante será confidencial a menos de que se de autorice expresamente mencionarlo. Se trata de proteger al denunciante de represalias.
El peticionario no necesariamente debe ser ciudadano del país en contra del cual va dirigida la demanda. Además ni la OEA ni la CIDH otorga ningún estatuts consultativo especial a organizaciones privadas como lo es la ONU. Los denunciantes a veces son las propias víctimas de supuestas violaciones, con frecuencia las ONG son las que median por las víctimas. Las denuncias usualmente se transmiten a través de una carta, sin embargo no interesa el medio de comunicación sino el contenido.
La denuncia en cuanto se recibe en la Secretaría de la Comisión es analizada para determinar si en efecto señala los hechos que de ser ciertos, violarían uno o más derechos humanos, en los términos de la Convención o Declaración Americana, en los países que no han ratificado.
Uno de los abogados de la Comisión hace una determinación preliminar para asegurase que el denunciante haya agotado los recursos legales internos disponibles en el Estado donde se dio la violación. Este requisito de procedimiento se conoce como agotamiento de recursos internos,. En otras palabras la Comisión no reemplaza los sistemas jurídicos penales, civiles o administrativos de los Estados miembros, al contrario la Comisión admite la denuncia únicamente cuando esté convencida de que se han utilizado y agotado los recursos legales disponibles.
Esta regla está sujeta a excepciones, cuando está claro que los recursos legales domésticos no son efectivos, ya sea por que no existe en el país un mecanismo de debido proceso legal o por que se le haya negado al denunciante el acceso a los recursos legales, la Comisión en ese caso procederá a tramitar la denuncia sin más. Otra excepción ocurre cuando ha habido un atraso irrazonable en dictar sentencia final dentro del sistema legal interno. Además se hace una excepción cuando la persona carece de los medios económicos.
Cuando un denunciante alega que no ha podido agotar los recursos internos el Estado tiene la obligación de probar lo contrario. Si el Estado prueba que aún no se han agotado los recursos internos, se considerará la denuncia inadmisible. Cuando una denuncia es enviada a un gobierno este tiene 180 días para responder los cargos. La Comisión al recibir la respuesta la envía al denunciante para sus observaciones. Una vez hecho lo anterior estas observaciones son enviadas al gobierno para su respuesta final.
Una vez que se ha tenido el intercambio de las denuncias respuestas y observaciones y en los casos en los que la Comisión considera que ha habido violación de los derechos humanos, la Comisión se pone a disposición de las partes con miras a llegar a un acuerdo amistoso. Si se llega a un acuerdo justo la Comisión archiva la denuncia, y podrán publicarlo si así las partes lo desean, mediante un comunicado de prensa, o en el informe anual, pero si no se llega a un acuerdo la Comisión redactará un informe.
En es informe la Comisión debe detallar los procedimientos que se siguieron en el asunto, así como los hechos importantes establecidos y su conclusión sobre el fondo del caso. Además formulará recomendaciones en estos informes y procederá a enviarlos a ambas partes con la solicitud de que se mantengan confidenciales por cierto tiempo.
En caso de que el gobierno incumpla con las recomendaciones de la Comisión, la comisión; ordenará la publicación del informe anual a la Asamblea General de la OEA o bien enviará el informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; para que sea litigado ante este tribunal como un caso contencioso.
E) VISITAS IN LOCO
Tienen varios propósitos; el primero es la búsqueda de información, la Comisión como órgano principal de la OEA en el campo de los derechos humanos, es el responsable de evaluar la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y debe reportarla a la Asamblea General, o en casos de emergencia, a la reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores.
En algunos casos la búsqueda de información se limita a aspectos específicos, sin embargo la más común es que las visitas in loco busquen evaluar el clima general de derechos humanos en un Estado miembro. Otro de los propósitos es la de enfocar la opinión pública, tanto nacional como internacional, en lo referente a los derechos humanos. A veces este llamado de atención al público provoca un efecto de interrumpir, el ciclo de violencia que está viviendo o que vivió un país. También estas visitas permiten propiciar un buen diálogo entre la Comisión y los principales actores nacionales en el área de los derechos humanos, y así lograr una mejor apreciación de las circunstancias del país.
Otro beneficio es la oportunidad de contribuir de manera concreta en la solución de verdaderos problemas.
También ofrecen al ciudadano común de un país la oportunidad para presentar sus puntos de vista sobre la situación de los derechos humanos, del país o sobre denuncias específicas de supuestos abusos. Para esto la Comisión utiliza formularios de denuncia publicados en los cuatro idiomas oficiales de la OEA; español, inglés, portugués, francés.
Las visitas in loco que requieren ya sea la invitación de al menos, la anuencia del gobierno en cuestión, le provee a los gobiernos, la oportunidad para que demuestren su apertura y buena disposición en reconocer los problemas en el área de derechos humanos. Un gobierno que sinceramente quiera reconocer o explicar a la comunidad internacional y a su propio pueblo la situación de los derechos humanos, en su territorio puede utilizar una de las visitas de la Comisión para este propósito.
Aunque un país no está obligado admitir la entrada de la Comisión, a territorio nacional, una vez que lo haga debe aceptar ciertas condiciones mínimas. De ahí que la Comisión insiste en tener libertad absoluta de movimiento cuando lleva a cabo sus visitas. A los representantes del gobierno diplomáticamente se les prohibe ingresar a las reuniones privadas.
Los gobiernos que invitan a la Comisión tienen que garantizar que las personas u organizaciones que se presenten ante la Comisión no sufrirán ninguna represalia. Esta garantía es difundida por los medios de comunicación locales y nacionales al principio de la visita de la Comisión para que la ciudadanía se sienta en libertad de acudir a la Comisión si así lo desea.
Las visitas de la Comisión históricamente han venido como una respuestas a problemas de derechos humanos a gran escala o por lo menos en algunos casos a situaciones particulares limitadas pero de mayor gravedad. Cuando la Comisión decide que se requiere de una visita in loco, el Presidente o el Secretario Ejecutivo normalmente tienen una conversación informal con el gobierno en cuestión, con frecuencia a través de su embajador y representante ante la OEA, el Presidente explica el interés de la Comisión y sugiere que el gobierno considere invitar a la Comisión para que lleve a cabo su investigación, si no se da la invitación la Comisión envía una solicitud de anuencia por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, explicando sus preocupaciones y fijando las fechas.
Una vez que se acuerde la visita, un funcionario de la Secretaría de la Comisión prepara la misión durante la visita, el funcionario hace todos los arreglos de logística, incluyendo reservaciones de hotel, alquiler de transporte, seguridad, etc. Se preparan reuniones, con el Ministerio del Interior, Canciller, Ministro de Defensa, Procurador General, Ministro de Salud, Trabajo, Asuntos Indígenas. Así como también oficiales gubernamentales de derechos humanos, tanto del poder ejecutivo como del legislativo, así como también cualquier autoridad gubernamental autónoma, como por ejemplo el ombudsman, (Defensor de los Habitantes) también se programan reuniones con miembros del poder judicial, normalmente el Presidente y los jueces de la Corte Suprema de Justicia, durante estas visitas y observaciones in situ; se trata de visitas cárceles, pueblos, para tener una mejor idea de la situación del país. También se reúne con miembros de la iglesia, ONG, medios de prensa, movimientos de trabajadores, industrial, comercial y agrícola, además de reuniones con los líderes políticos, dependiendo de la composición demográfica también se recibe a representantes de los indígenas.
Cuando se presenta ante la Comisión una denuncia de violación a los derechos humanos, durante una visita in situ, se toman los nombres de los testigos y de las víctimas, mediante equipo de video, y a veces ante notario público. Este testimonio constituye evidencia valiosa para uso posterior en casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión después de realizadas las entrevistas y audiencias en un país, no se encuentra en condiciones de emitir un informe con recomendaciones y conclusiones sino que debe esperar a analizar el material con tiempo. La prensa y el público es lógica que esperen la opinión de la Comisión con mucha impaciencia pero publicar un informe prematuramente sería injusto para todos los involucrados. La Comisión prepara un informe que posteriormente será publicado ya sea como un informe especial o dentro del contexto de su Informe anual a la Asamblea General de la OEA. Los informes son preparados por los abogados de la Comisión los cuales se adhieren al formato de la Declaración Americana o Convención según sea el caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1. ORIGEN, ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS DE LA CORTE
1.1 CREACIÓN DE LA CORTE
La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue establecida como consecuencia de haber entrado en vigor, el 18 de julio de 1978, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", al ser depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. La Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica.
Los dos órganos de protección de los derechos humanos previstos por el artículo 33 de la Convención Americana son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ambos órganos tienen la función de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convención.
1.2 ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
El Estatuto de la Corte dispone que ésta es una institución judicial autónoma que tiene su sede en San José, Costa Rica, cuyo propósito es el de aplicar e interpretar la Convención.
La Corte está integrada por siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OEA. Actúan a título personal y son elegidos "entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos" (artículo 52 de la Convención). Conforme al artículo 8 del Estatuto, el Secretario General de la OEA solicita a los Estados Partes en la Convención que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para jueces de la Corte. De acuerdo con el artículo 53.2 de la Convención, cada Estado Parte puede proponer hasta tres candidatos.
Los jueces son elegidos por los Estados Partes para cumplir un mandato de seis años. La elección se realiza en secreto y por mayoría absoluta de votos durante la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los jueces salientes. Las vacantes en la Corte causadas por muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción serán llenadas, en lo posible, en el siguiente período de sesiones de la Asamblea General de la OEA (artículo 6.1 y 6.2 del Estatuto).
Los jueces que terminan su mandato siguen conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia (artículo 54.3 de la Convención).
Si fuere necesario para preservar el quórum de la Corte, los Estados Partes en la Convención podrán nombrar uno o más jueces interinos (artículo 6.3 del Estatuto). El juez que sea nacional de alguno de los Estados que sean partes en un caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del caso. Si uno de los jueces llamados a conocer de un caso fuera de la nacionalidad de uno de los Estados que sean partes en el caso, otro Estado Parte en el mismo caso podrá designar a una persona para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuera de la nacionalidad de los Estados Partes en el mismo, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc (artículo 10.1, 10.2 y 10. 3 del Estatuto).
Los Estados son representados en los procesos ante la Corte por agentes designados por ellos (artículo 21 del Reglamento).
Los jueces están a disposición de la Corte, la cual celebra cada año los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones. También pueden celebrar sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") o por solicitud de la mayoría de los jueces. Aunque no existe el requisito de residencia para los jueces en la sede de la Corte, el Presidente debe prestar permanentemente sus servicios (artículo 16 del Estatuto).
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los jueces para un período de dos años y pueden ser reelegidos (artículo 12 del Estatuto).
Existe una Comisión Permanente de la Corte (en adelante "la Comisión Permanente") integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades del Tribunal. La Corte puede nombrar otras comisiones para tratar temas específicos (artículo 6 del Reglamento).
La Secretaría funciona bajo la dirección de un Secretario, elegido por la Corte (artículo 14 del Estatuto).
1.3 COMPETENCIAS DE LA CORTE
De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva. La primera se refiere a la resolución de casos en que se ha alegado que uno de los Estados Partes ha violado la Convención y la segunda a la facultad que tienen los Estados Miembros de la Organización de consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o "de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos". También podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos de la OEA señalados en la Carta de ésta.
1.3.1 LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE
El artículo 62 de la Convención, que establece la competencia contenciosa de la Corte, dice lo siguiente:
- Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
- La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
- La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Como los Estados partes pueden aceptar la competencia contenciosa de la Corte en cualquier momento, es posible invitar a un Estado a hacerlo para un caso concreto. De acuerdo con el artículo 61.1 de la Convención "sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". El artículo 63.1 de la Convención incluye la siguiente disposición concerniente a los fallos de la Corte: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
El inciso 2 del artículo 68 de la Convención dispone que la parte "del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado".
El artículo 63.2 de la Convención señala que: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
El fallo emitido por la Corte es "definitivo e inapelable". Sin embargo, "en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo" (artículo 67 de la Convención). Los Estados Partes "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes" (artículo 68 de la Convención).
La Corte somete a la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor, en el cual "de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, de la Convención).
1.3.2 LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA CORTE
El artículo 64 de la Convención dice textualmente: 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
El derecho de solicitar una opinión consultiva no se limita a los Estados Partes en la Convención; todo Estado Miembro de la OEA tiene capacidad de solicitarla.
Igualmente, la competencia consultiva de la Corte fortalece la capacidad de la Organización para resolver los asuntos que surjan por la aplicación de la Convención, ya que permite a los órganos de la OEA consultar a la Corte, en lo que les compete.
1.3.3 RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE
Veinte Estados Partes han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Ellos son: Costa Rica, Perú, Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname, Panamá, Chile, Nicaragua, Trinidad y Tobago, Paraguay, Bolivia, El Salvador, Haití, Brasil y México.
2. COMPOSICIÓN DE LA CORTE
La corte se compone de siete jueces nacionales de los Estados Miembros de la Organización, de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales conforme a la ley de su país (artículo 52 de la Convención).
Como puede observarse los jueces deben de al menos pertenecer a la un Estado miembro de la OEA (no necesariamente de un Estado parte en el Convención) y se les exige la más alta autoridad moral y conocimientos de sobre derechos humanos,. Deberán ser abogados porque deben estar en condiciones de ejercer las funciones judiciales, a la luz de la legislación de su país de origen o de aquel que los propone.
Los jueces actúan a "título personal" es decir, no representan Estados ni tienen compromisos distintos con la administración de justicia y con la Corte. Esto garantiza su independencia y su solvencia moral.
Los jueces son propuestos por los Estados Partes y elegidos por ellos en votación secreta durante la Asamblea General de la Organización. Cada Estado puede proponer hasta tres jueces, pero solamente dos pueden tener la nacionalidad del proponente (Artículo 53 Convención).
El período de los jueces es de seis años pero pueden ser reelegidos una vez, para un máximo de doce años. Los jueces que sean elegidos para reemplazar a uno faltante definitivamente, es decir muerte, renuncia; antes de la expiración de su mandato, completarán el período de éste y podrán ser reelegidos por una vez. Los jueces seguirán conociendo los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentre en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos para reemplazarlos. (artículo 54, 54.3 Convención)
Las disposiciones de la Corte están inspiradas, en alguna medida en las que rigen la Corte Internacional de Justicia, y en ellas aparece la institución de los jueces ad hoc, que los Estados designan en aquellos casos en que tienen interés y no tienen un juez de su nacionalidad (Artículo 55.2 Convención).
La Corte ha tenido jueces ad hoc en varios casos, con muy diversa experiencia. En efecto aunque la Convención diga que el juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas para los jueces de planta (artículo 55.3) al menos en una oportunidad eso no ha sucedido y por esa razón, se han generado problemas internos.
Es explicable o al menos entendible que en la Corte Internacional de Justicia, que decide problemas entre Estados y relativos a la pura aplicación del derecho internacional, exista esta institución. Al fin y al cabo la Corte fue creada en 1919, en una época en la cual el concepto de soberanía privaba sobre todo.
En una Corte de Derechos Humanos la cuestión es mucho más dudosa, en efecto laos tratados de derechos humanos son aquellos en los cuales los Estados, no reciben una compensación a cambio de las obligaciones que asumen, y si aceptan la competencia de la Corte, lo cual implica un recorte a la soberanía pues deberían confiar en el tribunal plenamente. Si los Estados, por el otro lado no entendieran que las personas escogidas para la función de que ad hoc deben reunir las calidades que la Convención exige y los escogidos a su vez comprendieran que en virtud de su juramento (artículo 11 Estatuto), son jueces independientes y no abogados del Estado, la institución si bien seguiría sin justificarse no ocasionaría problemas en el seno de la Corte.
- JUECES AD HOC
El Estatuto estableció una categoría de jueces no prevista en la Convención, la de los jueces interinos elegidos por el Consejo Permanente de la OEA por los Estados Partes a solicitud del presidente de la Corte si fuera necesario para preservar el quórum de la misma (artículo 6.3)
- JUEZ INTERINO.
El Presidente es la persona encargada de dirigir el trabajo de la Corte y tiene, en determinados casos, atribuciones para dicta Resoluciones, solo o previa consulta de la Comisión Permanente de la Corte, el Vicepresidente lo reemplaza en sus faltas absolutas y temporales (Estatuto, artículo12).
- PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.
La precedencia de la Corte se determina por la función (presidente-vicepresidente) la fecha de elección y la edad.
Los jueces tienen privilegios e inmunidades diplomáticas de los agentes diplomáticos concedidas automáticamente por los Estados Partes (Artículo 15.4 Estatuto) y por aquellos Estados miembros que las acepten y así como las contenidas en el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la OEA de 15 del mayo de 1949 (Estatuto artículo 15.3).
En los términos de la Convención, esos privilegios e inmunidades son las que reconoce el derecho internacional (artículo 70 Convención). Es decir las que hoy contempla la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961.
La Corte tiene un Acuerdo de sede con el gobierno de Costa Rica, suscrito el 10 de setiembre de 1981, el cual remite expresamente a la Convención de Viena (artículo 11).
Con el objeto de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, la Convención los exime de la responsabilidad por los votos u opiniones emitidas.
- PRECEDENCIA.
- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.
El artículo 18 del Estatuto menciona los casos de funciones incompatibles con la de juez de la Corte;
- Los miembros o altos funcionarios del poder Ejecutivo exceptuados los cargos que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados Miembros.
- Los de funcionarios de organismos internacionales.
- Cualesquiera otros cargos o actividades que impidan a los jueces cumplir sus obligaciones, o que afecten su independencia, imparcialidad, la dignidad o prestigio de su cargo.
Este último garantiza la independencia de la Corte. Es esta la que debe decidir en caso de duda, pero obviamente para evitas roces y confrontaciones son los Estados, al proponer los candidatos los que deben tener presentes estas inhabilidades.
En cuanto a inhabilidades, éstas se suscitan por haber intervenido o tener interés en un caso. Las excusas se presentan ante el presidente quien está facultado para decidir, pero si hubiere diferencias la Corte decide. También el propio Presidente puede suscitar el problema que en definitiva será resuelto por la Corte. (Artículo 19 Estatuto).
Los jueces y el personal de la Corte deberán, como es natural y obvio observar una conducta acorde con la investidura y responder por ella y por la negligencia en el incumplimiento de sus funciones ante la propia Corte, que está facultada para solicitar a la Asamblea de la OEA la aplicación de la potestad disciplinaria.
Según el Estatuto esa potestad corresponde a la Asamblea General de la OEA, y no a los Estados partes, como es lo usual en los artículos de la Convención que transfieren alguna competencia a los Estados.
- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
El Reglamento en su artículo sexto establece la Comisión Permanente de la Corte, encargada de asistir al Presidente en sus funciones.
La Comisión permanente se compone del propio Presidente, Vicepresidente, uno o dos jueces designados por el Presidente.
Algunos artículos del Reglamento obligan al presidente a consultarle a la Comisión.
En la práctica los presidentes de la Corte, han estado inclinados a tomar todas las decisiones de importancia previa consulta con los jueces, o al menos con la Comisión Permanente. El mismo artículo sexto permite al Presidente en casos de emergencia crear comisiones obre asuntos específicos.
- COMISIONES.
- COMPETENCIA.
La estructura de la Corte Interamericana está inspirada en la de la Corte Internacional y como tal, tiene dos competencias;
2.8.1 JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
a) Aceptación de la competencia: De acuerdo al artículo 61.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; " solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". La aceptación de la competencia es opcional o facultativa y puede ser hecha por los Estados a través de una declaración separada especial e incondicionalmente bajo condición de reciprocidad, por un período específico o para un caso específico (artículo 61.2 Convención).
Para someter un caso a la decisión de la Corte no es necesario que el Estado Parte haya aceptado la competencia, aunque es evidente que tal requisito se exige para el Estado demandado y si éste hubiere aceptado pero bajo condición de reciprocidad, el requisito se traslada también al demandante. No obstante, una vez iniciado el procedimiento, el Estado demandante también deberá aceptar la competencia pues estará sometido a los reglamentos de la Corte.
b) Procedimientos ante la Comisión: Antes de abordar un caso, la Corte debe asegurarse de que los trámites ante la Comisión (artículos 48 a 50) se hayan cumplido (Convención artículo 61.2). En el caso Viviana Gallardo et.al (Res. G-101/81) la Corte declaró inadmisible la petición del Gobierno de Costa Rica, que formalmente había resignado los procedimientos ante la Comisión, haciendo expreso que tales procedimientos están establecidos como salvaguardia para los individuos.
Esto no convierte a la Corte en instancia de la Comisión, porque ésta no es un órgano jurisdiccional. La Corte es tribunal de única instancia que decide " si hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención" (artículo 63.1) una vez que los Estados Partes o la Comisión le sometan el caso (artículo 61.1, artículo 50 del Reglamento de la Comisión) la Comisión tiene una función investigadora de los hechos denunciados como violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, que es necesario cumplir en todas las hipótesis, a menos que se trate de un caso de mero derecho.
Es también el órgano ante el cual el Estado afectado suministra inicialmente las informaciones y alegatos que estime pertinentes. Pero es además, y esto constituye un aspecto fundamental de su papel dentro del sistema, el órgano competente para recibir denuncias individuales, es decir, ante el cual pueden acudir para presentar sus quejas y denuncias las víctimas de violaciones de derechos humanos y las otras personas señaladas en el artículo 44 de la Convención.
Sin embargo como la competencia de la Corte se refiere únicamente a violaciones de derechos humanos (artículo 44-45 Convención) y en cambio, la de la Corte comprende también la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención" (Artículo 62.3 de la Convención) resultaría posible a un Estado someter a la Corte, de manera directa, un caso referente a otros asuntos diferentes a violación de derechos humanos, como sería lo referente a las inmunidades diplomáticas de los miembros de la Comisión.
c) Papel de la Comisión ante la Corte: La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte" según el artículo 57 de la Convención; la Comisión actúa en defensa de la persona humana víctima de una violación de los derechos y por ello la representa.
La Comisión es además, el órgano del sistema de protección, que cumple una clara función de Ministerio público del sistema, es decir investiga los hechos y acusa, llegado el caso a los Estados ante la Corte.
d) El fallo y su interpretación: Cuando se haya comprobado una violación, la Corte producirá el fallo, definitivo y no sujeto a apelación, pero sí a interpretación por la misma Corte a solicitud de cualesquiera de las partes de conformidad con el artículo 67 de la Convención.
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contempla la facultad de interpretación (artículo 60) y el recurso de revisión (artículo 61), este último " cuando se basa en el descubrimiento de un hecho de naturaleza decisiva, hecho que no era conocido, cuando se produjo el fallo, por la parte que pide la revisión, siempre y cuando su ignorancia no se deba a negligencia" lo cual corresponde igualmente a la práctica de otras cortes internacionales y de tribunales de arbitraje.
Este recurso no existe explícitamente, sin embargo que en el de la Corte Interamericana, aunque llegado, el caso la Corte habría de aplicarlo en virtud del derecho internacional general.
e) Contenido: De conformidad con el artículo 63 de la Convención. El fallo dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y si fuere el caso el pago de una justa indemnización. A su vez el artículo 68.2 dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
La indemnización es de acuerdo con lo anterior, el sistema para que la protección de los derechos humanos no se quede en mera condena moral y es también lo que distingue a la Convención Americana de la Europea, que carece de una disposición similar. Es obvio sin embargo que no siempre, ni en todos los eventos, un fallo contendrá tal disposición pues en muchos basta el regreso al statu quo anterior o la orden de cesar en una violación.
f) Medidas provisionales: Una parte muy importante de esta jurisdicción contenciosa son las medidas provisionales que la Corte pueda adoptar, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. (Artículo 63 de la Convención). La Corte puede aplicar dichas medidas en los casos en que tenga ante sí para resolver o en asuntos que aún no sometidos a su conocimiento así lo solicite la Comisión.
g) Informe Anual: En su informe anual a la Asamblea General de la OEA la Corte señalará los casos en que un Estado Parte no haya dado cumplimiento a sus fallos (Artículo 65 de la Convención) y hará las recomendaciones pertinentes. De acuerdo con el artículo 68 los Estados Partes de la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte.
2.8.2 JURISDICCIÓN CONSULTIVA.
La Corte puede ser consultada de acuerdo con el artículo 64 de la Convención por todos los Estados Miembros de la OEA y por todos los órganos mencionados en el capítulo X de la Carta. La Comisión es uno de estos órganos.
a) Objeto de la Interpretación: La Corte puede dar opiniones en relación con la interpretación de la Convención " o de otros tratados concernientes a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos" (artículo 64 de la Convención). La expresión "otros tratados" fue interpretada por la misma Corte en el sentido que se refiere a " toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cual sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajeno al sistema interamericano. La Corte podrá abstenerse de responder una consulta si aprecia que la petición excede los límites de su función".
Procedimiento de las opiniones consultivas: el artículo 55 del Reglamento dispone que la Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del Título II del reglamento; que se refieren a los casos contenciosos; en la medida en que las juzgue compatibles.
Sobre este tema la Corte opinó que no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de su jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de la función consultiva. Es muy claro más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometida a sus propios pre-requisitos que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir a los Estados miembros y los órganos de la OEA, en lo que les compete.
CONCLUSIÓN
En esta investigación se ha podido desarrollar un análisis general sobre la protección internacional en materia de Derechos Humanos, desde el concepto de Derechos Humanos que para empezar produce controversias en cuanto a su verdadera concepción y limites, pasando por los diversos sistemas de protección; punto en el cual a efectos de realizar una adecuada sustentación de los derechos humanos y de la importancia de la corte interamericana de los derechos humanos hemos considerado desarrollar ambos aspectos, enfocándolos desde un punto general y especifico, viendo a la ONU como un sistema de protección mundial y a la OEA como un sistema de protección regional.
Es de suma importancia para latinoamericana la creación de la Comisión y posteriormente de la Corte; han sido los primeros pasos de los muchos que hay que dar para lograr una efectiva protección de derechos humanos, el mundo ya decidió cambiar y ahí se va caminando poco a poco, sin embargo, creemos que aun falta mucho por hacer; es necesario que todos los países, se sometan a la jurisdicción de cualquier órgano internacional de protección de derechos humanos, llámese Corte, en el sistema de protección regional, llamase ONU en el sistema de protección mundial.
Consideramos que no es concebible que con la creación de estos órganos existan países que no acepten la competencia de dichos órganos y más bien decidan alejarse del sistema de protección de derechos humanos, tal vez fortaleciendo así un obstáculo que es necesario atravesar para que realmente las personas y el mundo crean en que sí existe un mecanismo efectivo de protección y promoción de derechos humanos, sea cual sea, del cual todos somos parte y del cual todos somos trabajadores y que para que realmente sea efectivo, requiere de nuestro esfuerzo para consolidarlo y para promocionarlo hasta el grado en que adquiera solidez y no exista un gobierno capaz de zafarse de su fuerza, que va a ser tal que ni siquiera se atrevería a pensar desafiarlo.
Mientras las sociedades no acepten o no entiendan y no se les obligue a respetar los principios básicos y pilares de los demás derechos, el atropello descarado de los derechos humanos seguirá siendo un problema de grandes proporciones y no existirá sistema de protección legal que diga pero que valga, porque ni el mundo ni nadie creerá en que existe tal mecanismo de protección y promoción y más bien daremos un paso hacia atrás.
Es inconcebible que algunos países de nuestro planeta sean los primeros promotores en el respeto a los derechos humanos, pero que en circunstancias especiales sean los primeros en desconocer la autoridad de las instituciones supranacionales, rompiendo de esta forma con los postulados universales de unión, solidaridad y legitima defensa, para finalizar, creemos que las normas han sido dadas para todos, todos tenemos la obligación de cumplirlas y respetarlas, no se puede hacer distinción entre unos y otros, entra nacionalidades, color, sexo o religión, el hombre es solo uno en el planeta, cuando entendamos eso, será un nuevo comienzo para la humanidad.
BIBLIOGRAFÍA
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- Cuadra, Héctor. La proyección de internacional de los Derechos Humanos. Instituto de Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. UNAM. México. 1970.
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- Valverde Gómez, Ricardo. Los Derechos Humanos. Editorial UNED. San José. Costa Rica. 1993.
Brandon M. Olivera Lovon
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