Además en el tipo penal del homicidio culposo la conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.
Un ejemplo de ello está dado por el reglamento de tránsito o de circulación vehicular, que ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y seguridad del mismo, como para evitar la lesión de bienes jurídicos de terceros.
E.- Elemento Subjetivo:
1.- Dolo En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de lesionar el bien jurídico.
2.- Culpa.: En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa conciente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente.
Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.
En este sentido la legislación nicaragüense cree necesario justificar estos tipos, acudiendo a la eximente del arto. 34 inc.10 Pn que nos dice: Está exento de responsabilidad penal quien: Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; seguido del Artículo 1.- Pn, referido al Principio de legalidad, nos dice que Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; [8]según los Arto. 51 CPP. Arto. 33 Inco. 1; 34 num. 11; 130 Inco. 1; y [9]183 Cn.
Hacen referencia las siguientes Notas: Reserva de ley (lex scripta; Prohibición de analogía (lex stricta); Irretroactividtid (lex praevia);Nullum crirne, Nulla poena sine previa lege (principio de tipicidad; Nulla poena sine iudicio (derecho al proceso; Nulla poena sine actione (principio de actuación); Nulla poena sine culpa (principio de culpabilidad); Principio de juez natural (derecho a tribunal competente); Derecho a un debido proceso (aplicación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en la ley y en el derecho internacional).-(Garantía criminal; garantía penal; garantía procesal y garantía ejecutiva) .
En el caso del médico; como una de las profesiones en donde se cometen más Delitos Omisivos, que a la hora de ser procesados son tipificados como Homicidio Culposo, puede tener un doble origen, sintetizando todas las posibilidades imaginables. O bien, proviene de una actuación defectuosa o bien de la omisión de las medidas indicada al caso en cuestión, en este sentido la omisión puede caer en la infracción de las normas de cuidado, puede caer en el juicio de indicación o en la aplicación de las medidas adecuadas (lex artis). La terminología jurídica distingue tradicionalmente la culpa debida a imprudencia (generalmente casos de extralimitación de los riesgos permitidos) negligencia (por falta de atención suficiente) o impericia por falta de conocimientos o de habilidad para aplicarlos.)
Las formas de aparición de la infracción del deber de cuidado revisten una gran complejidad dependientes de las distintas fases que comprende un tratamiento. Las omisiones de algunas de ellas pueden determinar por si sola la existencia de responsabilidad penal por parte del facultativo, aunque esta puede también provenir por la realización indebida de todo un tratamiento. La actuación incorrecta en una u otra fase puede tener consecuencia de diferente gravedad para el paciente, e incluso el fallo de una de ellas puede predeterminar el de las que vienen en aplicación después.
En situaciones extremas, la equivocación en cualquiera de ellas puede originar un grave deterioro en la salud del paciente o su muerte, que escapa de los lates del jurista y que entra de lleno en las apreciaciones basadas en las prescripciones de la ciencia médica. No obstante puede ser útil considerar algunas de las particularidades que pueden presentar, desde el punto de vista estrictamente jurídico, las fases más significativas del tratamiento medico, haciendo énfasis también en la lex artis y lo que en la ciencia médica se conoce como Iatrogenia; es decir cuando el medico al ejercer su profesión, falta al deber objetivo debido y como consecuencia de esa omisión se produce un daño en la integridad física de su paciente, tal conducta genera responsabilidad penal, en consecuencia de una acción por omisión.
En tal sentido el diagnostico debe de ser efectuado o realizado obligatoriamente en el momento en que se da la relación médico – paciente debido a que por un diagnostico defectuoso o incorrecto se pueda determinar si existe responsabilidad penal en el ejercicio profesional del médico, una vez comprobado que de un diagnostico incorrecto se deriven consecuencias perjudiciales para el paciente, por ejemplo el recetar un medicamento vencido y prolongar la enfermedad que pudo ser curada en menos tempo, o en alguno de los casos causar la muerte por no haber hecho un diagnostico correcto.
X. CAPITULO: DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO
De acuerdo al Título III del Código Procesal Penal las acciones procesales llevadas a efecto son las siguientes:
A.- Definición Juridica
Según el Artículo 51.- que nos habla de la Titularidad; la acción penal se ejercerá: 1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública; 2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;
3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y, (Arto. 9 CPP)
4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional. La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente Código: Arto. 1, 10, 54, 69, 72, 75, 76, 77, 78, 81, 89, 91, 92, 109 Inco. 3; 110 Inco. 4 y
7; 226, 263, 324, 325, 338 CPP
B.- De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad
Según el Artículo 55. CPP- son manifestaciones del principio de oportunidad la mediación; la prescindencia de la acción; el acuerdo, y la suspensión condicional de la persecución.
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria. de acuerdo a los siguientes Artos. 7, 14, 56, 59, 61, 63, 72, 81, 110 Inco. 7; 226 CPP .
Artículo 56.- Mediación. La mediación procederá en:
1. Las faltas;
2. Los delitos imprudentes o culposos;
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación, y,
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
Arto. 14, 72, 423 Inciso. 1 (que reforma arto. 94 L.O.P.J.); CPP
De acuerdo al Artículo 57.- Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar. La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.
Si el imputado cumple con los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento. Arto. 14, 58, 71, 72 CPP
Artículo 58.- Mediación durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente. Arto. 14, 72, 155, 254 CPP
Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, prevé.
D.- Legislación comparada
Según la Legislación Española: Dentro del «homicidio y sus formas», Título I del Libro II del Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el homicidio imprudente en el artículo 142: 1) El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus respecto a la imprudencia, nos encontramos con la tipificación del artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del homicidio doloso castigado en el artículo 138 del Código Penal.
La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte de otra persona, sin embargo, el problema del dolo, en la doctrina y en la práctica española, se ha oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su existencia se hace depender no de la intención real de matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque, llegando por esta vía en ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se imputan a título de homicidio doloso, conductas evidentemente imprudentes que deberían castigarse con arreglo al artículo 142.
Por otra parte, el artículo 142.1 exige «imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal: «Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados […]», falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del Código Penal). El término imprudencia grave se utiliza para designar los supuestos antes denominados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano.
La distinción de esta imprudencia grave con la imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso.
E.-. ANALISIS DE SENTENCIA SOBRE HOMICIDIO CULPOSO
VER ANEXO 3
Habiendo leído la sentencia No. de Asunto Principal, SP11-P-2005-000781 de
San Antonio del Táchira, del 27 de Abril de 2005, causa imputable a la ciudadana SANDRA RIVERA CUELLAR, en contra de KAREN SIRLEY RIVERA CUELLAR, en donde se aborda El principio de oportunidad, en una alternativa a la prosecución del proceso, mediante el cual, se autoriza al Representante del Ministerio Público, para prescindir del ejercicio de la acción penal, bien sea por razones humanitarias, por la insignificancia del hecho punible o por cooperación con la justicia.
En donde de acuerdo al procedimiento "El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena…". De la anterior norma, se desprende que uno de los supuestos para que sea procedente el principio de oportunidad, es en los casos de delitos culposos.
En efecto, en el presente asunto la Representante del Ministerio Público, considera que los hechos antes descritos, se subsumen o encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO; criterio éste, que no comparte esta Juzgadora por las razones siguientes:
El artículo 411 del Código Penal, señala:
"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…"
El tipo penal, antes señalado, no exige la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, sino que la muerte de éste se produce por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Ahora bien, la imprudencia, ha sido definida como la falta de cautela o precaución, es la culpa in agendo, lo cual no es el caso de autos, pues la madre del infante, si bien es cierto, ejerció un acción, pues estaba cumpliendo con su deber de amantar a su menor hija, dicha conducta en ningún momento puede considerarse punible, pues la muerte de la menor se produce por una causa que no dependió de ella; la cual fue asfixia POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE). En cuanto, a la negligencia, también llamada culpa in omitiendo, la misma supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria.
Vemos entonces que, tanto en nuestro país como en los otros a los que hemos hecho referencia existen elementos muy similares a tomar en cuenta y que deben ser característicos, siendo estos; la omisión, negligencia, impericia e imprudencia; donde se deja bien claro que no es necesario que sea un profesional en el ejercicio de su profesión el que cometa el delito de omisión.
Las diligencias procesales practicadas, por el órgano de investigación forman parte de las pruebas que más adelante forman parte de la prueba en el proceso, siendo estas:
1- Acta de investigación penal, suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal, en donde se deja constancia de que la detective Yhajaira Velazco y la médico forense María Hung, se trasladaron a la residencia antes indicada, siendo atendido por la ciudadana Yhajaira Rivero Cuellar, quien dijo ser la madre de la infante fallecida, señalando que dejo a su menor hija hoy occisa dormida, mientras llevaba a sus otras menores hijas al cuidado diario y cuando regreso, consiguió a su menor hija sin signos vitales.
2- Constancia de Nacimiento vivo N° 0508555, de fecha 12-02-04, en donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la niña Karen Romero Cuellar, y su respectiva edad.
3- Acta de inspección N° 108, de fecha 12-02-04, suscrita por la detective Yhajaira Velazco, residencia en donde dejan constancia de que el sitio a inspeccionar es una habitación principal y del cadáver hallado, así como, de la posición en que se encuentra el mismo.
4- Acta de entrevista de la ciudadana Irma Londono de Angarita en donde señala, que la ciudadana Sandra Rivera le estaba dando pecho a la niña cuando grito…la niña voltio la vista….ella le dijo que llamara al Cuerpo de Bomberos, que vio cuando se puso morada y que cuando llegó el cuerpo de bomberos estaba muerta.
5- Acta de defunción, Protocolo de autopsia N° 128-04, en donde se deja constancia que la causa de la muerte fue ASFIXIA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO ALIMENTICIO (LECHE).
6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Sandra Rivero, testigo que señala que la madre tenía a la niña en sus brazos dándole pecho, que salió corriendo a llamar a los bomberos y cuando ellos llegaron le dijeron que estaba muerta.
Los fundamentos de Hecho y de Derecho, están referidos al principio de oportunidad, como una alternativa a la prosecución del proceso, mediante el cual, se autoriza al Representante del Ministerio Público, para prescindir del ejercicio de la acción penal, bien sea por razones humanitarias, por la insignificancia del hecho punible o por cooperación con la justicia.
En cuanto, a la negligencia, también llamada culpa in omitiendo, la misma supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria; lo cual tampoco es el caso de autos, pues la imputada de autos, al ver que su hija se puso morada, procedió a llamar de inmediato al Cuerpo de Bomberos para que la auxiliaran, por lo que no se puede aseverar en el presente caso, que la imputada de autos, incurrió en omisión. Y por último, la impericia, se considera como la falta de calidad, destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte; y la inobservancia de Reglamentos, Ordenes o Instrucciones, es la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos.
Con respecto a tales conductas, se hace innecesario abordarlas, en virtud de que de acuerdo a los hechos narrados, no se trata de una culpa profesional, ni mucho menos de alguna infracción o inobservancia de reglamento alguno.
Hechas las consideraciones anteriores, puede concluir el Tribunal que los hechos antes descritos, no encuadran ni se subsumen en el tipo penal, en estudio, por lo que resulta improcedente a criterio de quien decide, decretar un principio de oportunidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal, pues la norma exige la demostración de un delito culposo, lo cual no se evidencia de las diligencias de investigación practicadas, ya que la muerte se debió a una causa accidental, y no a una causa imputable; por lo que se le niega a la ciudadana Sandra Rivera Cuellar, niega la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal en contra de la ciudadana Sandra Rivera Cuellar, por ser improcedente.
XI. METODOLOGIA UTILIZADA
En la realización de esta investigación se hizo uso de dos tipos de estudio:
El estudio exploratorio, que permitió obtener información teórica, conociendo que existe mucho trabajo sobre el tema de investigación, donde se logró recopilar bastante información bibliográfica sobre la Omisión en el Proceso Penal, esto se realizo a través de fuentes secundarias.
Lectura y Análisis, realizado a través de libros de Derecho, Códigos, revistas de Derecho Penal, recortes periodísticos sobre la profesión del médico, libros de medicina, que ayudan a entender conceptos relacionados con esa profesión, conferencias sobre el Médico y el Derecho Penal.
Realización y análisis de entrevistas sobre el tema de la omisión y las leyes que los regulan en el caso del médico, dentro de los cuales podemos citar al Master Rudy Saavedra Cárcamo; Dra. María Dolores Flores Jiménez; Dr. Cesar Emir Hernández Delallana; Dr. Carlos José Jacamo Ramírez (Médico y Abogado) y a la licenciada Ligia María Velásquez., Dra. Delia Rosales, Dra. Martha Ileana Fletes.
XII. CAPITULO: ANÁLISIS Y RESULTADOS
En nuestro país carecemos de un cuerpo de leyes modernas, ajustados a los cambios sociales, tecnológicos y de toda índole. No tenemos normado los aspectos relacionados con el derecho de los pacientes, los aspectos de la mala praxis profesional entre otros. Hay leyes que se estan reformando debido a que datan desde un siglo atrás. El código Civil es de 1904 y el Penal reiteradamente fue acusado de ser anacrónico, siendo nuestro Código Penal, reciente ya que data de junio del 2008
La constitución de nuestro país le asigna al Estado la responsabilidad de brindar salud a nuestro pueblo, pero esa responsabilidad se ve limitada por la carencia de los recursos de todo tipo de trabajo médico, quien se encuentra en medio de la vorágine de problemas al ejercer su profesión. Entonces al momento de morirse un paciente: el médico o el Estado. El galeno por haber incurrido en impericia, imprudencia, u omisión, el Estado que no le brindo los equipo y medicamentos necesarios para salvarle la vida al paciente?.
Por lo expuesto anteriormente es que procedemos a realizar la investigación de campos tomando como aspectos principal las entrevistas a médicos y abogados, que están involucrados de una u otra manera en esta problemática, con el fin de conocer sus opiniones al respecto.
XIII. CAPITULO: ANÁLISIS DE LA ENTREVISTA
1. Médicos y Abogado s
Se entrevistaron a tres médicos generales y cinco abogados
(Ver anexo N° 2), los resultados siguientes.
a. Opinión que les merece los casos de Homicidio y lesiones culposas (imprudentes, Impericia, negligencia y omisión), producidas en el ejercicio de la profesión de Médicos, en el caso de Nicaragua,
En Nicaragua no existe ninguna documentación escrita sobre negligencia o imprudencia médica como tal en donde se reflejen estos problemas, a diferencia de los Canales de televisión, que brindan reportajes de forma especial; no hay que confundir la mala praxis con los defectos médicos que es lo que se ven en los hospitales y estos defectos médicos de tratamiento, defectos de diagnósticos que es producto de que no tenemos los suficientes equipos, y materiales de reposición periódica y los suficientes recursos humanos etc.
En relación a estos defectos se conforma una comisión que revisa el caso problema, y se ven en caso de que supongamos que exista en los hospitales y el MINSA, un reglamento de hospitales en el cual deben existir sanciones administrativas porque son defectos médico, no hay nada que ver con lo penal, lo penal va a parte, es decir, es la mala praxis. Algunas escuelas hablan de errores médicos y otros de defectos, ninguno de los dos conllevan responsabilidad penal.
Otros de los médicos considera que esta son denuncias promovidas por pacientes que en una actitud de inconformidad por el tratamiento recibido interponen en contra de los médicos sin medir las consecuencias perjudiciales que este le trae al facultativo desde el punto de vista de su reputación, más aun cuando estos no tienen intención de dañar al paciente, más bien de curarlo, por lo cual esto debería de solucionar a través de la ética médica lo cual no está regulado en este país.
Como se observa en las afirmaciones de los galenos, la mayoría son de la opinión que homicidios y lesiones culposas originan por la mala praxis en el ejercicio de la profesión del médico y que en este caso deben ser sancionados como tal, sin embargo plantean que no existan leyes y reglamentos claros acerca de normar el ejercicio médico. Además se reflejan otros aspectos importantes como la necesaria capacitación del médico, es decir el de equipamiento de los hospitales, todo ello lo previene de caer en estos delitos.
De acuerdo al estudio doctrinario estos elementos mencionados son importantes a la hora de determinar la responsabilidad penal del médico; ya que existen situaciones especiales que salen de control del profesional y que no pueden imputársele debido a las condiciones materiales y financiera en que desarrolla su ejercicio. Fuera de este ámbito toda conducta imprudente y negligente es penalmente relevante.
b. Tratamiento que debe recibir el médico cuando incurre en estos tipos penales (homicidio y lesión) ante los tribunales de justicia.
Opinaron lo Siguiente.
Según los principios de Estado de Derecho establece que la ley es igual para todos, el tratamiento que se le debe de dar a los médicos cuando se demuestra que han incurrido en un delito por imprudencia debe ser el mismo que el de cualquier ciudadano común con la salvedad de que este actuar deberá ser valorado de previo por el Ministerio de Salud o alguna comisión que tenga el hospital, para también evitar que muchas de estas demandas sea interpuestas por una finalidad de venganza del paciente a no sentirse satisfecho por la actuación del médico.
El tratamiento debe ser igual, si el médico cometió un delito hay que procesarlo en base a la ley independientemente ya sea médico o cualquiera otra profesión.
También considera que el judicial no es el que da el diagnostico total de la praxis, es decir, el juez se debe auxiliar de una comisión médica legal, donde tiene que haber especialistas relacionados al caso.
Se considera que esto debe ser competencia de la ética, medica y no de los tribunales ya que el médico no es un delincuente por lo contrario presta un servicio de mucho beneficio para la sociedad. Y en todo caso esto sucede porque los hospitales no prestan los medios necesarios para que el médico se desempeñe correctamente.
Al médico no se le debe tratar como criminal, por que como médico lo que se quiere es aliviar al paciente nunca perjudicarlo.
Si bien es cierto que el médico juega un papel social, sin embargo debe procesarse como cualquier ciudadano, el médico aunque tenga un estatus de profesional no posee inmunidad.
Otros de los médicos consideró que el tratamiento debe ser diferente al de un delincuente común, ya que no es lo mismo negligencia por omisión a lo que es negligencia por querer hacer el daño, entonces las sanciones que deben de recibir sería llamados de atención pública , suspensión temporales, retiro definitivo de la profesión o pasar a las personas involucradas a curso de actualización, es decir, una serie de medidas guardadas según el error, ya que de encarcelar al médico es como si este quiso hacer el daño, y eso es inconcebible.
De acuerdo a los entrevistados, tres coincidieron en manifestar que el tratamiento del médico ante los tribunales comunes debe ser igual al de cualquier persona que comete un Homicidio culposo, sin embargo sostienen que el procedimiento debe ser especial en el sentido que se forme una comisión de médicos idóneos (juicios de los pares) los que establezcan un presupuesto mínimo de responsabilidad que les sirva de base al juez.
En cambio los restantes entrevistados opinaron que debe darse al médico un trato especial cuando incurre en un ilícito culposo y como consecuencia de ellos es llevado a los tribunales comunes, y que por las mismas características de la actividad médica no puede dársele un trato igual al de un delincuente común.
c. En Nicaragua es necesario una instancia de regule el ejercicio médico y que tenga competencia para dirimir estos conflictos.
En este sentido los médicos manifestaron:
Hay cosas que deben ser valoradas por los mismos médicos, sin embargo a la hora de conformar esta comisiones se debe ser cuidadoso. El primer responsable según tengo entendido en cuanto a la regulación del ejercicio médico es el MINSA, lo que sucede el que este delega en el colegio médico, entonces el colegio médico deberá ser la misma instancia que analice esta problemática.
El colegio médico regula los errores y defectos médicos, pero si en un delito lo regula el poder judicial, el juez es quien designa la comisión médica y que sean médicos que nada tiene que ver con el hospital donde labora el médico a evaluar, no sólo tienen que ir los especialistas sino también un médico forense que coordine esa comisión o la coordine el juez, pero con auxilio del médico forense, si hay diversidad de criterios que cada médico emita por escrito su opinión en donde el juez tendrá que discernir.
Aquí en Nicaragua se habla primero, segundo y tercer peritaje, primero, cuando están viendo al paciente, segundo cuando estos impugnan y necesitan un segundo para discernir un poco, y tercero cuando el primero y segundo no concuerda o sea este tercero va a dirimir, pero además de eso existe cuarto peritaje que es en conjunto, es decir, que son comisiones médicos legales. En cualquier caso de mala praxis el juez no tiene que estar solo, tiene que acompañarse de comisiones médicos legal.
Es de la opinión que al médico si se le haya culpable además de su sanción penal debería pagar, llevándolo al ámbito civil.
Todos los entrevistados coinciden en que es necesario la creación de una instancia (como el colegio médico) la cual se encarga de regular el ejercicio profesional del médico y que tenga competencia para conocer y dirimir las cosas de ilícitos culposos producidos en el ejercicio de su profesión.
Considero que está instancia debe valorar tanto los principios éticos del médico, así como también los casos en los que el resultado de su tratamiento ser adecué a una omisión o un ilícito culposo. En la medida que nuestra legislación penal considera que a mayor gravedad que el resultado se considera delito y a menor gravedad se considera falta, lo cual es relevante en la aplicación de una sanción por la responsabilidad que genere el médico en su ejercicio profesional. Esto ayudaría a un mejor esclarecimiento en el sentido que si este tipo de actividad es merecedora de un proceso penal o de un proceso meramente administrativo de conformidad al reglamento establecido y a la forma que nuestro Código Penal regula las faltas contra las personas.
d. Qué condiciones debe reunir el médico en su ejercicio personal que le permita un margen mínimo de imprudencia.
Lo básico es la preparación académica y la experiencia de tener una clínica médica (Tomar el pulso, ver el color de la piel etc.) o sea una serie de síntomas que siguen siendo válidos, pero también es cierto que hay una serie de tecnología actual que le permite llegar a diagnósticos que antes no se alcanzaban por ej. La Tomografía, evita que se le hagan al paciente algunas intervenciones innecesarios, es decir, el desarrollo tecnológico actual debería obligar a nuestra instituciones a crear condiciones de apoyo de este tipo de diagnostico ya que en las instituciones privadas la responsabilidad de los medios es mayor al que ejerce en una institución pública. Sin embargo existen hospitales con sus propias características como el Militar en donde existen comités de diagnósticos, de historial clínica etc., que se reúne periódicamente y evalúe el actuar, revisa los expedientes.
Sin embargo en relación a los defectos médicos el MINSA, debería supervisar si las instituciones privadas están dotadas realmente para ejercer la medicina y si estas no están lo suficiente equipadas no las debería dejar funcionar, y así no poner en riesgo la vida.
Los entrevistados fueron categóricos al afirmar que las condiciones necesarias para que le médico ejerza su profesión como un mínimo de imprudencia en torno a la capacidad y actualización científico – técnica del médico al abastecimiento técnico material de los hospitales, apoyo diagnósticos, capacitación al personal de apoyo, recursos financieros. Sin embargo estos aspectos no implican que el médico no garantice la diligencia debida.
Considero que estas condiciones mínimas para ejercer la labor médica en relación a la capacitación técnica, deberían estar entrelazadas con las condiciones mínimas que deben tener todo hospital, ya que la prudencia del médico es este sentido deber ser analizada dentro del marco de las condiciones en que actúa.
e. Conocimientos de la responsabilidad penal del médico en su ejercicio profesional.
En relación a este aspecto respondieron los consultados.
En cierta medida los médicos tienen conciencia jurídica. Lo que no tienen es el conocimiento, de en qué consiste su responsabilidad jurídica con respecto a sus acciones, ningún hospital cuando el médico ingresa le dice cuáles son sus derechos, y sus deberes ante el Estado o ante cualquier error o negligencia que este regulado por la legislación. Que el médico tenga conciencia o no del a importancia de la vida de un paciente va estrechamente ligado a la ética profesional.
Por referencia más que todo, es decir, el tipo de sanciones a que son acreedores, o referencia de otros colegas, la preparación del médico es limitada a los que enseñan las universidades, y hasta hace cuatro años no se hablaba de la responsabilidad del médico, hasta ahora se viene haciendo énfasis en los congresos de la importancia estos temas, de cuestiones de ética médica, regulación de medicina etc., poco a poco se ha ido abriendo conciencia.
No existe preparación penal de ninguna clase, por lo tanto se desconoce la repercusión penal que tiene el ejercicio médico, sin saber tampoco a qué tipo de acusación están expuestos. Sin embargo en lo personal estoy de acuerdo que cuando un médico no tiene la capacidad para ejercer su oficio y por tal razón este cae en negligencia, debe ser castigado.
En Nicaragua casi de forma generalizada todos los médicos no tenemos conocimientos jurídicos específicos de la responsabilidad penal en relación al ejercicio de su profesión, sin embargo tenemos conocimiento de ética profesional.
De las entrevistas se desprende la ausencia que existe dentro del gremio médico de un conocimiento necesario de la responsabilidad penal de la cual puede ser sujeto en el ejercicio de su profesión.
f. Recomendaciones planteadas alrededor de los casos de negligencia médica, es decir, regulación, tratamientos, procedimientos entre otros.
Hay que escribir y publicar acerca de negligencia médica para establecer una conciencia de la responsabilidad del ejercicio médico, y brindar a médicos y abogados dentro de programas de medicina legal que no existen en nuestro país.
Debería pasar a la responsabilidad civil y no la penal, y que lo primero que se debería de hacer es reformar el código penal, ya que no es posible que el médico se considere como un delincuente, si se va juzgar que sea en los términos civiles y en segundo lugar mientras no exista una identidad reguladora debería seguirse basando en comisiones nombradas por el MINSA, con especialista en la materia según el caso típico que se dé.
Un médico antes de pasar a los tribunales comunes debe ser valorado por una comisión, por el momento se han hecho intentos por conformar lo que es el colegio médico, ya que esto existe en todos los países latinoamericanos y Nicaragua, es el único país que no tiene regulado el colegio médico.
La situación concreta en Nicaragua requiere que, antes de determinar estos hechos como delito debe entrar a la ética. Debe haber un proceso educativo para la sociedad para que sepa cuáles son los canales a los que debe recurrir, y que los sistemas de controles detecten las fallas de los médicos antes que la población proteste, es decir, en las instancias de salud deben de haber controles permanentes para ver cuando se cometen estos tipos de lesiones u homicidios culposos, independientemente que el paciente reclame o no, que no muera un paciente en los hospitales sin que se le haga una autopsia, sin que quede sujeto a la voluntad de los familiares , sino al Estado, entonces el objetivo, debe ser educativo preventivo, tratar de que no lleguen las protestas, es decir, que la regulación en Derecho Penal sea la instancia última.
XIV. CAPITULO: CONCLUSIONES
Tomando en cuenta el resultado de la investigación realizada y el desarrollo del tema del Delito de Omisión en el ejercicio de la profesión del médico, tiene por finalidad procurar conservar y restablecer la vida, salud, integridad física de las personas, por lo que tiene una posición de garante ante estos bienes jurídicos protegidos, por lo tanto debe recibir un procedimiento especial para la determinación de su responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se determina a partir del estudio o análisis de una serie de elementos entre los que se distinguen el fallo técnico, infracción de la Lex artis y el cuidado objetivamente debido, además de la propia capacidad, las circunstancias del tiempo y lugar, el trabajo en equipo y el deber del médico en informar.
Cuando el médico incurre en fallo técnico o Iatrogenia en el ejercicio profesional no existe responsabilidad penal, porque se considera caso fortuito.
Médicos como abogados, coinciden en que a los primeros debe dárseles un tratamiento especial cuando son demandados ante los tribunales comunes cuando incurren en los delitos de Omisión, que de acuerdo a la tipicación del legislador, quedan contemplados como homicidios y lesiones, debido a la modalidad culposa y por las características de su ejercicio profesional. Pero debe ser procesado por la legislación común. Al respecto señalo una entrevista del Dr. Elio Artola Narváez, quien en ese momento era un Coordinador del Movimiento Medico Prosalario: "Nosotros debemos estar conscientes que el Colegio Médico, no es para beneficio de los médicos, sino que su razón de ser.
De acuerdo a las entrevistas de los judiciales se infiere que:
El MINSA a través de la Intendencia Nacional de Hospitales, conforma un Comité de médicos especialistas, para determinar cuando un médico incurre en omisión, negligencia e, imprudencia en el ejercicio de la profesión. Esto ocurre cuando los perjudicados introducen la demanda directamente a ese Ministerio.
En Nicaragua, no existe una instancia que regule el ejercicio de la profesión del médico, lo que en otros países se llama Colegio Médico, que en coordinación con el MINSA, establezca claramente los derechos, deberes y obligaciones de los profesionales de la salud.
El médico debe ser sancionado tanto penal y civilmente según la gravedad, cuando incurre en mala práctica médica.
Es importante señalar que en los últimos años, se han incrementado las demandas de pacientes contra médicos, por delitos de Omisión, procesados por el legislador como homicidio o lesiones culposas.
RECOMENDACIONES
De acuerdo al estudio de la investigación realizada y el desarrollo del tema " El Ejercicio de la Acción Penal en los Delitos Omisivos, he concluido que tanto la acción como la omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto siempre que estén dirigidas a un fin determinado y dominada por la voluntad dirigente, siendo distinguidas en el ámbito jurídico-penal por su relación con el perjuicio del bien jurídico ( la comisión daña al bien jurídico mediante una actividad corporal perceptible en el mundo exterior y la omisión a través de una inactividad corporal), siendo necesario agregar en el caso de esta última la particularidad de que dicha manifestación de conducta tiene que ser parte del sistema normativo, el que calificara como tal a aquellos comportamientos que impliquen la no realización de acciones que el sistema espera que sean llevadas a cabo.
La selección de las conductas humanas que formarán parte de los delitos omisivos deberá valorar el cumplimiento de la función protectora del Derecho Penal, su carácter subsidiario y el cumplimiento del principio de Necesidad a través de la norma. La inutilidad o escasa eficacia de otras ramas del Derecho no puede conducirnos a un sistema carcelario de penalidades, sino al equilibrio de la balanza y con ella de los principio de justicia, equidad y legalidad, en este sentido los delitos omisivos, bien propios como impropios requieren de los estudiosos de la ciencia penal una mirada más aguda, que les permita continuar reforzando lo que hasta en la actualidad se ha hecho.
Debe plantearse, un antejuicio o una valoración con respecto a los delitos de Omisión en este caso referido al profesional de la medicina, a la instancia penal.
La formación de un Colegio Medico es necesario como organismo rector de la profesión que ayude a regular en coordinación con el MINSA en el ejercicio de las profesiones de salud, en general y a su vez sirva al judicial para establecerse lo parámetros en que debe determinarse la negligencia médica. Al igual sirva de ente regulador a todas las instituciones de salud tanto públicas como privadas.
Siendo la medicina una ciencia en la que para ejercerla es necesario tener capacidad conocimiento, práctica, ética acompañada de valores humanos, entre otros, es necesario aplicar o establecerse en el Reglamento o en la Ley Orgánica del MINSA los tratamientos a seguir en determinadas enfermedades, principios deontológico de la medicina, etc., que en determinado momento le sirvan al juez de parámetro y que conforme al derecho determinar si la acción del médico fue delictiva, omisiva, negligente y en consecuencia merecedora de una pena por responsabilidad penal o bien a través de la tipificación de los delitos tipificados de omisión en el código penal.
Al médico en su preparación universitaria se le debería brindar, a través de una asignatura, los conocimientos jurídicos penales en relación al ejercicio de su profesión
RECOMENDACIONES Al SISTEMA JUDICIAL
Unos de los peores rasgos de la sociedad médica latinoamericana es el extendido desconocimiento de las leyes vigentes y la poca cultura jurídica sobre derechos y obligaciones. Ello ocasiona que muchos profesionales violen leyes de cuya existencia no sabían, desconocían o que preferían ignorar. En este sentido, se hace necesario establecer la materia legal en el pensum de estudios de las diferentes especialidades, ya que existe una falta absoluta de información sobre la naturaleza de la obligación del profesional.
Muchos desconocen, incluso, las normas mínimas de seguridad para una práctica segura de la anestesia, normas vigentes desde junio de 1992 y, hasta se tropieza con situaciones claramente reñidas con aspectos éticos-legales (no científicos) tales como, dejar a un paciente sin atención anestésica al abandonar el quirófano, realizar anestesias simultáneas, no cumplir con las normas establecidas en la ley ni en los códigos y reglamentos vigentes, entre otras. Un buen número de demandas en anestesia proceden por abandono del paciente.
Vemos como la determinación de su responsabilidad se complica por las características particulares de la especialidad que ejerce y por hecho de intervenir conjuntamente con otros profesionales, además, por la creciente bibliografía relacionada con demandas judiciales contra anestesiólogos, se puede inferir que la especialidad es en la actualidad objeto de un minucioso escrutinio por parte del Poder Judicial
Por todo ello, CONSIDERO NECESARIO el conocimiento de la ley, donde se les de mayores aportes al judicial que valora el caso a como también debe constituir parte de la formación médica, tanto en el pre-grado como en el pos-grado.
RECOMENDACIONES A LOS MEDICOS PARA EVITAR DENUNCIAS Y ACUSACIONES.
1.- Lo primero y más importante es la condición de practicar una medicina actualizada y cuidadosa (5), una atención médica anestésica de calidad, actuar siempre en interés del paciente. Elevar la calidad de los servicios y aproximarse a la excelencia, es el más eficiente medio para reducir la yatrogénia, el error médico, las quejas y reclamaciones. Esto resulta bastante obvio, y creo que la mayoría de los profesionales lo intentan y creen verdaderamente que están practicando una buena medicina. Desgraciadamente, existe una cantidad considerable de factores que hacen cuestionamiento en la atención médica. Muchos facultativos no se mantienen actualizados y trabajan de acuerdo con los estándares existentes de 10 a 20 años atrás.
Por otro lado, la masificación de la profesión, la tendencia a reducir los costos, el auge de la medicina pre-pagada, la cartelización de las compañías de seguros y los cambios en la modalidad de pagos, son todas circunstancias que pueden llevar a una reubicación de los recursos a otros sectores y a una práctica insegura de la anestesia.
Vemos con preocupación el crecimiento incontrolado de la cirugía ambulatoria en locales no apropiados y sin los equipos mínimos recomendados. Por todo ello, el Médico Anestesiólogo debe aprender a manejar el riesgo ineludible de la anestesia con profesionalismo y ello requiere mantener una formación científica médica continuada, no son suficientes los estudios de pos-grado en anestesiología, la buena formación y la experiencia aumentan realmente la seguridad. Las escuelas médicas modernas entrenan y capacitan sus alumnos con simuladores en anestesia. Un anestesiólogo competente y presente junto al paciente durante todo el acto anestésico garantiza muy buenos resultados, al igual que ejercer en instalaciones adecuadas, y bajo condiciones mínimas de seguridad.
El profesional deberá entrenarse en alguna sub-especialidad dentro de la anestesiología (Cardioanestesia, Anestesia Pediátrica, Neuroanestesia, Anestesia Obstétrica, Anestesia para Transplantes, Terapia del Dolor, Anestesia para Cirugía Ambulatoria), ello mejora la formación y da muy buenos resultados.
Esta educación debe ser labor de las Sociedades Científicas y de las Universidades Nacionales. Ellas deben tener y ofrecer programas de actualización médica continua. Las Sociedades deben hacer reuniones clínicas mensuales, trabajando en conjunto con las diferentes cátedras.
La Recertificación, renovación periódica de los títulos, deben tomarse tan seriamente como el otorgamiento inicial del mismo. Existe jurisprudencias contra hospitales y clínicas y / o sus equipos médicos, o ambos como responsables, si la incompetencia de un médico "se conocía o debió haberse conocido" y no se actuó en consecuencia. Es conveniente autoevaluarse, cada cierto tiempo, el nivel de competencia profesional. La simple formación, asistencia a congresos no es suficiente, ello no acredita la calidad del ejercicio profesional. Debemos documentarnos continuamente de las últimas técnicas y avances con revistas, artículos científicos, etc.
2.- [10]Todo médico debe ajustar su conducta y actuación a los deberes que le impone la Ley de Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica y la Lex Artis ( actuar conforme a lo aceptado dentro del medio ).
En particular, no debe tener otro norte que el de la salud y el bienestar de su paciente. Ha de tener presente que en el ejercicio de cualquier profesión y en especial, en el ejercicio médico existe jurídicamente, el llamado Deber Objetivo de Cuidado (6).
La ley no espera que un médico lo sepa todo, pero exige que cada profesional reconozca los límites de su conocimiento y capacidad.
En relación a lo planteado, son las normas éticas, jurídicas y reglamentarias las que orientan al médico de manera más objetiva. A través de ellas debe saber lo que ha de hacer y lo que debe abstenerse de realizar. Tal como lo dice Romeo Casabona (7): cuando el médico concientiza el considerable y delicado poder que la ciencia y su técnica ha puesto en sus manos "… es entonces cuando se le presenta la necesidad de acudir a una referencia tranquilizadora: las normas éticas y jurídicas".
Son al contrario de lo que aparentan la guía que puede orientar con más idoneidad sus procederes profesionales. Tales normas constituyen su seguridad, además de aislar de su ámbito profesional a los sujetos que no tienen los requisitos éticos y técnicos apropiados. El conocimiento de las leyes que regulan y afectan el ejercicio de la medicina es necesario por diversas razones:
a) Para asegurar que el acto médico sea coherente con los principios legales vigentes.
b) Para proteger la seguridad pública y, con ello proteger los derechos de las personas enfermas y establecer normas y reglas que permitan el ejercicio a los médicos.
c) Para diferenciar su responsabilidad personal de la de otros profesionales en el acto diagnóstico y terapéutico.
d) Para proteger al médico, a la institución donde presta servicios y a la digna profesión del arte de curar.
Unos de los peores rasgos de la sociedad médica latinoamericana es el extendido desconocimiento de las leyes vigentes y la poca cultura jurídica sobre derechos y obligaciones. Ello ocasiona que muchos profesionales violen leyes de cuya existencia no sabían, desconocían o que preferían ignorar. En este sentido, se hace necesario establecer la materia legal en el pensum de estudios de las diferentes especialidades, ya que existe una falta absoluta de información sobre la naturaleza de la obligación del profesional en el acto anestésico. Muchos desconocen, incluso, las normas mínimas de seguridad para una práctica segura de la anestesia, normas vigentes desde junio de 1992 y, hasta se tropieza con situaciones claramente reñidas con aspectos éticos-legales (no científicos) tales como, dejar a un paciente sin atención anestésica al abandonar el quirófano, realizar anestesias simultáneas, no cumplir con las normas establecidas en la ley ni en los códigos y reglamentos vigentes, entre otras. Un buen número de demandas en anestesia proceden por abandono del paciente.
En el caso del anestesiólogo, vemos como la determinación de su responsabilidad se complica por las características particulares de la especialidad que ejerce y por hecho de intervenir conjuntamente con otros profesionales, además, por la creciente bibliografía relacionada con demandas judiciales contra anestesiólogos, se puede inferir que la especialidad es en la actualidad objeto de un minucioso escrutinio por parte del Poder Judicial
Por todo ello, el conocimiento de la ley debe constituir parte de la formación médica, tanto en el pre-grado como en el pos-grado.
XIV. CAPITULO: BIBLIOGRAFÍA
1.- Constitución Política de Nicaragua, con sus reformas. Edición 2008.
2.- Código Penal. Edición 2008
3.- Código Procesal de Nicaragua. Edición, Julio 2002
4.- Ministerio Público – Managua
5.- Estadística de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (Boletines Judiciales)
6.- Luzón Peña Diego Manuel
7..-Muñoz Conde Francisco. Teoría General del Delito. (2da. Edición. 1998)
8.- Berdugo Gómez de la Torre, I: "Lecciones de Derecho Penal.
9.- Parte – General."Editorial Praxis"
8.- Ley Orgánica del MINSA (Norma, manuales, leyes, reglamentos)
10.- Reglamento de la Ley 423 Ley General de Salud, publicada en el año 2002
11.- Entrevista a profesionales de la salud.
12- Entrevista a Abogados para anexo)
13.- Apuntes de Clases de Derecho Penal
13.1 Dr. Profesor: Sergio Javier Cuarezma Terán
13.2 MsC. Profesor Cesar Grijalva
14.- INTERNET
14.1.- monografías.com Recuperado el 13 de diciembre 2008
14.2.-
14.3.-El Nuevo Diario Responsabilidad penal del Medico 17 de abril del 2008
15.- Revista de Derecho Valdivia. México
16.- Enciclopedia Médica Familia. 3ra. Edición N.Y. 1962
17.- Cfr. Sobre este estado doctrinal y jurisprudencial Romeo Casabona
18.- El Médico y el Derecho Penal, Pàg. 46
19.- Monografía Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores, Abogado, Magíster y Doctor
20.-Webmaster – Editor responsable: 8recuperado el 12 de enero 2009)
XIV. GLOSARIO DE TERMINOS
ACCIÓN PENAL: "La acción penal es una obra enteramente estatal" Maier. Es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos.
OMISIÓN: la omisión es una forma de conducta humana independiente de la acción, aunque guarda relación con ésta.
CULPA: Es la calidad jurídica de la conducta, que por acción u omisión y sin dolo GARANTE: causa un daño injusto en el orden penal, civil, procesal etc. generando una obligación.
BIEN JURÍDICO: Un BIEN, en general, es todo aquello que sirve para satisfacer necesidades humanas (individuales o colectivas). Y será JURÍDICO cuando es objeto de protección por el sistema jurídico.-
Persona que garantiza una cosa o avala a alguien.
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquel se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico.
HOMICIDIO CULPOSO: En sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
IMPRUDENCIA: Es el hecho involuntario, generalmente de comisión, que consiste en una falta de previsión o en la ausencia de precaución de la que puede derivar causando daño en una responsabilidad penal o civil. Cuando el hecho es involuntario consiste en una omisión, se trata propiamente de negligencia.
IMPERICIA: Esta genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimiento para la atención del caso, que se presume y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión, asimismo es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada.
Ejemplos de actos médicos por impericia se presentan cuando se diagnostica un embarazo ectópico en el caso de una obstrucción intestinal o en el caso de una operación de un diabético sin la realización del riesgo quirúrgico, en el que en el análisis de orina pudiese aparecer signos de diabetes, produciéndose en ambos casos un desenlace fatal que podría haberse evitado con un mínimo de pericia.
NEGLIGENCIA MEDICA: Es una modalidad de culpa que guarda sintonía con una práctica médica deficiente, con descuido y desatención. Es hacer un menos de lo que se debería hacer. Ejemplo: cuando el cirujano luego de practicar una operación quirúrgica olvida una gasa o instrumento en el campo quirúrgico.
RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad penal se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión ya sea dolosa o culposa del autor.
DEBER JURÍDICO: Es el deber que las normas jurídicas imponen a los sujetos en virtud de su peculiar obligatoriedad es caracterizado también por arte de la doctrina como un simple estar sometido a las sanciones previstas por esas normas para el supuesto que no se realice la conducta que ellas establecen.
INSTANCIA PARTICULAR O PRIVADA: Debemos entender la condición de procedibilidad, de la manifestación de la voluntad de la victima de que el delito sea perseguido.
DELITO CULPOSO: En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
AGRADECIMIENTO
A Dios por permitirme concluir este estudio
Al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua General Omar Halleslevens Acevedo, por brindarme esta oportunidad
A mis maestros por su enseñanza en esta especialidad
A mi familia y en especial al MsC. Rudy Saavedra Cárcamo, colega y esposo, por su excelente calidad humana y alto nivel de conocimiento, por su entrega y apoyo en la realización de este estudio.
Al MsC. Silvio Grijalva, tutor de este trabajo de tesis, quien me oriento y superviso correctamente, encausándome a seguir profundizando el estudio del Derecho Penal.
A las personas, que con su apoyo incondicional contribuyeron en la realización de este trabajo, en especial al Dr. Manuel Martínez, Dra. Delia Rosales, Dra. Martha Ileana Morales
DEDICATORIA
A mi madre, por su grandioso cariño como madre y amiga
A mi familia por sus manifestaciones de cariño y orgullo
A Tania, Ruddy, Rudmer, Antonio y Mayber por el amor y apoyo brindado en el desarrollo de este estudio.
TESIS PARA OBTENER EL TITULO DE MASTER
EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
Autor:
Lic. Mayra Mercedes Estrada Espinoza
Tutor:
MsC. Silvio Grijalva
2009
[1] Muñoz Conde Francisco. Teoría General del Delito. (2da. Edición. 1998)
[2] Berdugo Gómez de la Torre Ignacio, I: “Lecciones de Derecho Penal, parte – General. Parte – General.”Editorial Praxis S.A” 2da. Edición. Barcelona, 1999.
[3] Derecho Penal Parte – General.”Editorial Praxis” Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio: "Lecciones de Derecho Penal, parte -general." Editorial Praxis, S.A, 2da. Edición. Barcelona, 1999.
[4] Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio: "Lecciones de Derecho Penal, parte -general." Editorial Praxis, S.A, 2da. Edición. Barcelona, 1999.
[5] Diego- Manuel Luzón Peña Curso de Derecho Penal Parte General I Editorial Hispamer
[6] Teoría del Delito.(doctrina Jurisprudencia y Casos Prácticos, Enrique Díaz Aranda, México 2006
[7] Código Penal de Nicaragua Ley Número 641, Asamblea Nacional, Mayo 2008
[8] Código Penal de Nicaragua Ley Número 641 Asamblea Nacional-Mayo 2008
[9] Código Penal Alemán Arto. 1
[10] Magistrado Jubilado Ramón Maciá Gómez de México.
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