El Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Bámaca vs. Guatemala (página 2)
Enviado por Richard Merino Alama
Se desprende de lo expuesto que la reivindicación del derecho a la libertad va indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe a éste como el intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la libertad del individuo.
Por consiguiente, la conquista de este derecho se encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. En cuanto a la primera, se puede citar el inicio de la Declaración de Independencia de 1776 que dice así: "mantenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad…". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra angular de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde entonces las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una forma u otra este derecho fundamental.
Igualmente los documentos internacionales sobre derechos humanos ponen énfasis en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este derecho en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos principios la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y reconoce algunas garantías para los individuos privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Así mismo señala que dichas personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales.
Como habíamos planteado, las constituciones de corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los siguientes postulados:
- Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.
- En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.
- Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional.
- Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.
- Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de libertad.
- El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación, como máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo, únicamente es lícita la privación de libertad cuando se dan los siguientes supuestos:
Junto a la idea del derecho a la libertad se maneja también el concepto de seguridad jurídica. La seguridad jurídica va a determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad a las personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.
En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de represión. Cumple así dos objetivos: de un lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos traspasado, exponiéndose así a una sanción, se le protege igualmente de toda represión arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite su ejercicio regular.
2. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral.
El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II, artículo 4).
El derecho a la integridad personal o a la incolumidad se entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones.
2.1. IMPORTANCIA DEL DERECHO EN NUESTRO PAÍS
El Artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho: a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
El Derecho a la Integridad significa que el hombre debe ser respetado por el Estado, la sociedad y todo ser humano. Es tan importante este derecho, que en la doctrina y en la teoría, prevalece sobre cualquier institución política y económica.
El Derecho a la Integridad, es una conquista del hombre de la edad moderna y contemporánea; puesto que, se ha comprobado, que durante la edad antigua y media, el hombre era mancillado constantemente en su integridad física y psicológica, sobre todo espiritual en la edad media.
Las normatividades nacionales e internacionales, creadas para recoger los Derechos Humanos Universales, han logrado un protagonismo universal; hoy en día, todos los pueblos del mundo las han suscrito.
Cuando nos referimos a los instrumentos normativos internacionales, se trata de normas de obligatorio cumplimiento para nuestro país, puesto que, el Estado peruano se ha comprometido y además, porque el Derecho a la Integridad es un derecho natural, que le corresponde al hombre por ser tal, y que no depende de ninguna manera del Estado o de un modelo económico o político; es decir está antes que ellos.
La particularidad de nuestro tiempo es que, se ha avanzado mucho en la protección de la integridad física; sin embargo, se ha descuidado la integridad psicológica. Prueba de ello, son los alarmantes suicidios, desesperación y alarma en la población mundial para soportar los cambios que establece el siglo XXI.
3. EL DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho a la vida es el centro de todos los valores y el supuesto básico de la existencia de un orden mínimo en la sociedad.
En una acepción sumamente genérica, el derecho a la vida significa el "derecho" que tienen las personas individuales y los grupos sociales, a mantener y desarrollar plenamente su existencia biológica y social conforme a su dignidad. Fernando Puy expresa que: "El derecho a la vida es el derecho fundamental, o natural o humano, que tiene todo ser humano a conservar su ser sustancia o su complejo psico-somático íntegro, de modo que pueda cumplir plenamente su propio destino". En este sentido es en el que se expresa el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el artículo 5 de la misma señala la referente a la integridad personal y física en que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Cabe considerar el artículo 28 de la propia declaración : "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".
Otra acepción, de significado más concreto, es aquella que hace referencia al derecho a la vida como derecho al mantenimiento de la existencia, tanto como estricta subsistencia en sentido global, como en sentido parcial (derecho a la integridad psico-física y el derecho a la integridad moral).
Esta acepción de derecho a la vida comprende, por tanto tres acepciones, que son las siguientes: el derecho a la vida como derecho a la existencia, el derecho a la vida como derecho a la integridad psico- física o derecho a la incolumidad, como también ha sido denominada y el derecho a la integridad moral.
El derecho a la vida entendido como derecho al mantenimiento de la existencia o derecho a la pervivencia puede definirse como el derecho de la persona a conservar su estructura psico-somático de forma íntegra, de tal forma que pueda realizar de la forma más plena posible, los restantes elementos que la componen.
El derecho a la vida entendido como derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica o derecho a la incolumidad puede ser definido como el derecho a conservar la existencia dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad.
El derecho a la vida es la garantía, que tiene todo ser humano a conservar su ser sustancia o su complejo psico-somático íntegro, de modo que pueda cumplir plenamente su propio destino es su entorno biopsicosocial.
El derecho a la vida entendido como derecho a la integridad moral significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva.
La vida tiene un reconocimiento negativo en la prohibición de matar. Es una forma de protección mínima.
La vida humana es entendida como unidad bio-psico-social inescindible. Su protección está determinada por el art. 2 inc. 1 de la Carta Fundamental. La vida se protege de manera absoluta, independientemente de la estimación social que ésta merezca y de la voluntad del individuo que es su titular, por cuanto es un bien indisponible.
La protección de la vida humana tiene gran importancia. Es la base fundamental sobre la cual se erigen los demás bienes jurídicos y constituye la fuente de los demás derechos del hombre.
La vida animal y vegetal se prevén en otros títulos (v. gr. contra los derechos patrimoniales, daños, seguridad pública. ecológicos).
La vida del hombre es un bien indisponible e inalienable; está prohibido tomar cualquier determinación que vaya en su desmedro; la tentativa de suicidio y las autolesiones, por reputarse casos anormales, están excluidos de incriminación. Excepcionalmente el Código Privativo de Justicia Militar sanciona a aquellos que se autolesionan (art. 234). En suma, la vida, para el derecho es intangible, indisponible e inalienable, siendo antijurídica toda conducta que contradiga estas características inherentes a ella. Así lo reconoce el Código Civil de 1984 en el art. 5. "El derecho a la vida es irrenunciable y no puede ser objeto de cesión".
Los límites de la protección de la vida están supeditados al carácter temporal que ésta tiene, por lo que no se protege una vida que no existe o que haya dejado de existir. A su vez, la vida es objeto de distinta valoración según sea su ubicación dentro del proceso de desarrollo; sea que esté en proceso de formación o haya alcanzado plena autonomía, siendo este último estadio objeto de protección en los delitos de homicidio.
La vida existe desde la concepción (anidación del óvulo fecundado en el útero materno) hasta su fin, vale decir, la muerte. La anidación del óvulo como punto de partida de la vida es la opinión dominante en la doctrina. Es muy importante no solamente por la certeza que conlleva dicha noción, sino que permite mayor claridad en la diferenciación entre medios anticonceptivos y abortivos. Es lógico, entonces, que la no concepción facilitada por el empleo de métodos anticonceptivos no puede estimarse como procedimiento destinado a obtener el aborto.
Las ciencias biológicas con sus notables progresos han enriquecido el concepto de vida. Así, la inseminación artificial, vida en probeta, o la viabilidad independiente de órganos empleados en trasplantes plantean problemas político-criminales que la dogmática debe encararlos jurídicamente.
Sin embargo la protección jurídica a la vida no es absoluta. Hay límites y permisiones (existen causas de justificación que excluyen la ilicitud del hecho y causas de inculpabilidad).
La muerte clínica es indudablemente la muerte misma, así lo determina la ciencia, por ello es preciso que, connotemos las dificultades que este diagnóstico contiene, con el objeto que el jurista formule sus apreciaciones con seguridad. No pretendemos de ninguna manera estructurar un concepto de muerte, empresa que no corresponde a estos propósitos de dogmática jurídica.
El reglamento de la Ley 23415, modificada por ley 24703, en su art. 25 prescribe que la comprobación de la muerte cerebral se basa en la constatación y concurrencia, por treinta minutos al menos, y a la persistencia de seis horas después del comienzo del coma de los siguientes signos: a} ausencia total, de respuesta cerebral a estímulos externos especialmente nocioceptivos, con pérdida de conciencia, b) ausencia de respiración espontánea, c) ausencia de reflejos encefálicos de pares craneanos y pupilas midriáticas o en posición intermedia, aún ante estímulos fóticos intensos; d) electroencefalograma "plano" demostrativo de inactividad bioeléctrica cerebral.
Esa comprobación tiene lugar después de dos registros silenciosos e insoeléctricos con no menos de treinta minutos de duración cada uno efectuados con un intervalo mínimo de tres horas entre ambos. Categóricamente se alude a la muerte clínica y no a la muerte biológica. Este reconocimiento de la muerte clínica como hecho que transforma al sujeto de derecho en objeto de derecho no constituye una ficción sino una realidad determinada por los adelantos de las ciencias médicas. Es la muerte cerebral -cesación irreversible de la función cerebral – determinada siguiendo las pautas establecidas en el referido dispositivo, un criterio veraz para la determinación del fin de la vida, circunscribiendo así la punición de conductas a aquéllas lesiones efectivas a la vida de acuerdo a los actuales avances de las ciencias médicas.
La vida es valorada por los individuos como un valor básico y como el soporte material para el goce de los demás derechos. No faltan, sin embargo, quienes cuestionan, con diferentes argumentos, la pertinencia de considerarla como un derecho, o como un derecho fundamental. , sostiene que la vida es un derecho básico, estrechamente vinculado con el respeto debido a todo ser humano; por esto mismo se torna inviolable e imprescriptible, y abarca no solamente el derecho a la seguridad frente a la violencia, sino también el derecho a los medios de subsistencia y a la satisfacción de las necesidades básicas. Existen cuestiones controvertidas relacionadas con el alcance del derecho a la vida, en especial la pena de muerte. El tratamiento de este problema se sustenta en la justificación ética del derecho a la vida desde la dignidad y la autonomía moral. De este dispositivo teórico, que asegura cierta coherencia en el tratamiento de los diferentes problemas, se deriva el rechazo incondicionado de la pena capital. Se justifica en cambio, en casos extremos, la posibilidad de anticipar la muerte para evitar una existencia indigna o la decisión de la mujer de poner término a un embarazo impuesto por la fuerza. En el caso de la guerra, aparentemente incompatible con el carácter inviolable del derecho a la vida, se justifica sólo como extremo recurso la pena de muerte, una vez agotadas las demás posibilidades de enfrentar una agresión externa contra la libertad y la dignidad de un pueblo.
A pesar del reconocimiento siempre más generalizado de los derechos humanos como un código universal de conducta y criterio de legitimación de las instituciones políticas, existen desacuerdos sustanciales acerca de su naturaleza, al igual que acerca de la conformación de la lista de los derechos fundamentales y el alcance de cada uno de ellos. La virulencia de los debates y la distancia siempre mayor entre los partidos enfrentados ponen de manifiesto que el consenso universal al que apelan autores como Bobbio o Rorty para legitimar los derechos humanos y desechar como una cuestión metafísica ya obsoleta el problema relativo a su fundamentación, es una ficción, más que una realidad. Nada mejor que el derecho a la vida para ilustrar la mordacidad de estos enfrentamientos teóricos, que tienen a su vez serias implicaciones prácticas.
Si bien muy pocos ponen en entredicho su status de derecho fundamental, en cuanto condición material de posibilidad de todos los demás, se presentan divergencias radicales a la hora de precisar su valor relativo frente a otros derechos en competencia, o para dirimir cuestiones controvertidas relacionadas con su esfera de aplicación: para algunos pensadores inscritos en la tradición socialdemócrata el derecho a la vida incluye el derecho a los medios de subsistencia y a una vida digna, al tiempo que para los denominados libertarios las exigencias contenidas en él deberían limitarse a cierta seguridad mínima frente a la violencia externa; para muchos autores liberales el derecho a la vida debería incluir la posibilidad para cada cual de disponer libremente de su existencia, hasta el extremo de poder decidir acerca del momento más oportuno para poner término a su existencia, una opción duramente cuestionada por quienes creen que la vida es un don de Dios, indisponible para la persona humana.
Acerca de los debates recurrentes de la legitimidad de la pena capital aparentemente incompatible con el carácter presuntamente inviolable del derecho a la vida, cabe anotar que el consenso universal acerca del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de la ONU, no aporta mayores elementos para resolver controversias ligadas con la aplicación concreta de este derecho, la legitimidad de la pena capital. Frente a los múltiples conflictos acerca del derecho a la vida, creo que la única alternativa es el recurso a la argumentación racional o razonable acerca del sentido, la razón de ser y la justificación moral de este derecho. Se ha intentado esbozar un modelo de fundamentación compartido con Kant y los neokantianos, la importancia atribuida a este valor, pero difiere en cuanto a su justificación. La dinámica del reconocimiento permite, a nuestro juicio, una explicación razonable de la obligación de respetar la humanidad del otro, sin necesidad de apelar a un imperativo categórico, asumido como un simple "hecho de la razón": la progresiva toma de conciencia de los caminos sin salida y de las contradicciones en que se pierde una voluntad unilateral de dominación, constituye una estrategia más apropiada para sustentar el imperativo de la no-violencia y el respeto por la vida y la libertad.
Lo que proponemos es enfrentar desde la perspectiva ética, las controversias y debates antes mencionados acerca del sentido y alcance del derecho a la vida y a los medios para una vida digna, y contrastar los resultados con enfoques teóricos distintos, en especial el utilitarista y el iusnaturalista. Adquiere especial relevancia la vertiente moral, puesto que las cuestiones controvertidas acerca de derecho a la vida se entrecruzan con problemas clásicos de ética aplicada, objeto en la actualidad de un renovado interés gracias al desarrollo de la bioética.
La vida es un derecho humano de verdad, como condición de posibilidad para el desarrollo de cualquier proyecto de felicidad o libertad; y que se trata de un derecho con rasgos peculiares frente a los demás, puesto que se define como imprescriptible e inviolable, pero no inalienable. Mediante la concepción sustentada anteriormente existe una posición contraria a la pena capital, a nuestro juicio absolutamente incompatible con el valor inherente de todo ser humano, sin importar su condición o actuaciones, y con la toma en serio del derecho a la vida.
4. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Garantías Judiciales son medios y mecanismos de protección legal que la Constitución Política brinda a todo sujeto de derecho a efectos de que en el curso de un proceso judicial no se cometan excesos contra su persona o en todo caso, evitar que se vulneren sistemáticamente sus derechos, más aún ahora si tenemos en cuenta que dichas garantías han sido elevadas a la categoría de Derechos Humanos.
Son postulados que guían la realización del proceso judicial "como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la Ley como delitos o faltas. Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación; además facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. En consecuencia, en el desarrollo de un proceso penal pueden invocarse las garantías procesales y los principios y derechos para la administración de justicia, aunque ellos no estén estipulados expresamente en ninguna otra ley, pues están vigentes por imperio de la Constitución que tiene primacía sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía.
El Art. 139 de la Constitución Política se refiere a una serie de garantías referentes al ejercicio de la función jurisdiccional o garantías judiciales. Se compone de diversos incisos que establecen cualidades del sistema judicial, las mismas que no pueden vulnerarse, toda vez que se debe respetar la autonomía que le asiste como poder del Estado.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL:
Guatemala debe realizar "una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [esa] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
Dentro de las reparaciones que debe efectuar el Estado se encuentra necesariamente la de investigar efectivamente los hechos, sancionar a todos los responsables y divulgar la resultados de la investigación. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió77 y saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos78. "La investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, […] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad".
Además, este Tribunal ha indicado que el Estado "tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [ésta] propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. El Estado que dejara impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción81. Asimismo, este Tribunal estableció, en su sentencia de fondo, que por las características del caso en estudio, el derecho a la verdad se encontraba "subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención". Como lo ha señalado este Tribunal, sólo si se esclarecen todas las circunstancias de las violaciones de que se trata se podrá considerar que el Estado ha proporcionado a la víctima y a sus familiares un recurso efectivo y ha cumplido con su obligación general de investigar.
El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta, y, en su caso, dónde se encuentran sus restos86, constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.
Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin.
Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.
Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, así como de divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
En el presente caso la Corte determinó la violación del artículo 4 de la Convención Americana, y señaló que "[] existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos señalados relativos a Efraín Bámaca Velásquez fueron realizados por personas que actuaban en calidad de agentes del poder público, lo cual compromete la responsabilidad internacional de Guatemala como Estado Parte en la Convención". Por consiguiente, el Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez a sus familiares, a fin de que reciban sepultura según sus costumbres y creencias religiosas.
Cabe, además, resaltar que en el "Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca a la legalidad", que forma parte del acervo probatorio, el Estado se compromete en su punto 54 a colaborar " […] en lo relativo al tema de los detenidos y desaparecidos de URNG y a aportar todos los elementos, medidas pertinentes e información que conduzcan a la recuperación de los restos de miembros de URNG.
La Corte considera que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana. Asimismo, este Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos90.
El respeto a dichos restos, observado en todas las culturas, asume una significación muy especial en la cultura maya, etnia mam, a la cual pertenecía el señor Efraín Bámaca Velásquez. Ya la Corte ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua). Como se ha reiterado en la audiencia pública sobre reparaciones en este caso, para la cultura maya, etnia mam las honras fúnebres aseguran la posibilidad de un reencuentro entre las generaciones de los vivos, la persona fallecida y los antepasados
muertos. Así, el ciclo entre la vida y la muerte se cierra con esas ceremonias fúnebres, permitiendo "rendir respeto a Efraín, para tenerlo cerca y para devolverlo o llevarlo a convivir con los antepasados", así como para que las nuevas generaciones puedan compartir y aprender de lo que fue su vida, como es tradición en su cultura indígena.
En razón de todo ello la Corte considera que el Estado debe realizar las exhumaciones, en presencia de los familiares, para localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez y entregar a ellos dichos restos. Asimismo, este Tribunal considera que Guatemala debe brindar las condiciones necesarias no sólo para determinar el paradero de los restos mortales de la víctima, sino además de trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos. Por último, como una medida de satisfacción, la Corte considera que el Estado debe implementar, en caso de no existir en la actualidad, un programa nacional de exhumaciones como señaló el propio Estado en su escrito de observaciones a las reparaciones.
Sobre la solicitud referente a la reparación por el daño a la reputación y honra de la señora Harbury, la Corte estima que tanto la sentencia sobre el fondo que se dictó en el presente caso, en la que decidió que Guatemala era responsable de la violación de ciertos derechos humanos, como la presente Sentencia, constituyen per se una adecuada reparación en este aspecto93. No obstante, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas94. Asimismo, la Corte estima que como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000 y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma.
Conforme a los planteamientos de la Comisión y los representantes de las
víctimas al respecto, la Corte considera que Guatemala debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y derecho humanitario, y para darles efectividad en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención. En particular, debe adoptar las medidas nacionales de aplicación del derecho internacional humanitario, así como aquéllas de protección de los derechos
humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, en orden a evitar, que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso. Entre las medidas aludidas el Estado debe dar cumplimiento al artículo VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas97, que dispone: "Los Estados partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta que en su sentencia sobre el fondo esta Corte declaró que "el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligaciónde prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura". En el marco de la presente etapa de reparaciones, el Tribunal estima que, a efectos de proteger el derecho a la integridad personal en su orden interno, el Estado debe dar cabal aplicación a los mencionados artículos de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- EXAMINAR LOS FUNDAMENTOS MÁS RESALTANTES DE LA SENTENCIA DE FONDO Y DE LA SENTENCIA DE REPARACIONES Y EFECTUAR UNA CRÍTICA RAZONADA DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA EN CADA UN DE LAS DOS SENTENCIA DEBIÉNDOSE FIJAR CUALQUIER DISENTIMIENTO CON LOS RESUELTO POR LA CORTE
En el caso de Cancado Trindade, sus argumentos sobre la proyección del sufrimiento humano en el tiempo se refiere a la necesidad de considerar que el daño no sólo se materializa en el momento mismo en que se ejecuta a la víctima, sino que también se prolonga en el tiempo, con lo que ello implica en cuanto a daño psicológico, moral y emocional.
En el caso del Juez Salgado Pesantes establece argumentos puntuales sobre la forma en que el Estado guatemalteco ha vulnrado los derechos fundamentales de las víctimas.
En el caso del Juez García Ramírez establece una descripción puntual, doctrinaria y magistral sobre el cálculo de daños y resarcimiento, aspecto que resulta esencial para la reparación ocasionado a las víctimas.
En el caso del voto razonado del Juez Roux Rengifo se puede apreciar que ha vulnerado los derechos fundamentales de las víctimas. El Estado ha actuado en forma sistemática.
- Analizar los argumentos contenidos en el voto razonado del Juez Cancado Trindade, en el voto razonado concurrente del Juez Salgado Pesantes, en el voto razonado concurrente del Juez García Ramírez y en el voto razonado del Juez Roux Rengifo.
- Establecer el criterio adoptado por la Corte sobre la prevalencia del "derecho a la verdad" y la incidencia que habría tenido en el caso Villegas Namuche Exp. N 2488-2002-HC/TC resuelto por el Tribunal Constitucional peruano.
La sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (en adelante el Tribunal) correspondiente al Expediente 2488-2002-HC/TC (caso Genaro Villegas Namuche), del 18 de marzo del 2004, constituye un acontecimiento de especial importancia para la investigación de las violaciones a los derechos humanos. En esta decisión, el Tribunal ha reconocido el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental, por cuanto se deriva del principio de la dignidad de la persona, del Estado democrático y social de derecho, y de la forma republicana de gobierno. Nos interesa comentar algunos aspectos de especial relevancia de esta decisión.
I. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO EN EL PODER JUDICIAL
El caso concreto analizado por el Tribunal es un hábeas corpus presentado por María Villegas Namuche a favor de su hermano Genaro Villegas Namuche, quien fuera víctima de una desaparición forzada. La demandante solicitaba que el Estado peruano devuelva con vida a su hermano o informe dónde se encuentran sus restos mortales. Señalaba al respecto que su hermano salió a trabajar el 2 de octubre de 1992, pero nunca más regresó. Al día siguiente, veinte hombres armados y encapuchados bajaron de carros "portatropa" e ingresaron violentamente a su domicilio, en busca de material subversivo. Ante estos hechos, acudió a las autoridades correspondientes para pedir garantías, las cuales le fueron negadas. De otro lado, los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos.
En el Poder Judicial, la demanda fue declarada fundada en primera instancia pero inadmisible en la segunda, por considerarse que no se había acreditado la desaparición o ausencia de Genaro Villegas Namuche, de conformidad con las disposiciones que al respecto están previstas en el Código Civil. La referencia a la decisión de segunda instancia es particularmente importante, pues demuestra que aún existen magistrados que analizan el tema de las violaciones a los derechos humanos desde una perspectiva completamente equivocada, pues por los hechos mencionados resulta obvio que no se trataba de una situación en la cual una persona salió de su casa y desapareció, sino que se estaba ante un caso de detención-desaparición.
Ante la respuesta negativa por parte del Poder Judicial, el caso llegó al Tribunal Constitucional.
1. La definición de la situación jurídica del agraviado La sentencia del Tribunal destaca en primer lugar por determinar claramente la situación jurídica del beneficiario del hábeas corpus, al considerarlo como víctima de una desaparición forzada. Para tal efecto, emplea la definición que sobre este crimen se encuentra prevista en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por el Estado peruano-, según la cual:
"(…) se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". A fin de comprender la verdadera trascendencia de esta sentencia, no debe pasar desapercibido que el hábeas corpus objeto de análisis estuviera relacionado con este delito de lesa humanidad, pues la desaparición forzada de personas fue una práctica empleada de modo sistemático en el Perú durante el conflicto armado interno que se vivió en este país durante la década del ochenta y comienzos de los noventa, como consecuencia del accionar de los grupos terroristas y la respuesta del Estado contra la subversión. La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), institución que tuvo el mandato de investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en estos años, llegó a la siguiente conclusión respecto a este tipo de crímenes:
"A lo largo del conflicto armado interno, los agentes del Estado utilizaron la práctica de la desaparición forzada de personas de manera generalizada y sistemática como parte de los mecanismos de lucha contrasubversiva. La información analizada por la CVR nos lleva a la convicción de que no se trata de hechos aislados o esporádicos sino que configuran un patrón de conducta de los agentes del Estado responsables de la lucha contrasubversiva. Los miles de casos reportados tanto a la CVR como registrados en otras instituciones (Ministerio Público, Defensoría del Pueblo) dan cuenta de una práctica generalizada, una práctica sistemática o, incluso, ambas simultáneamente, en ciertos períodos y lugares."
La impunidad en la que permanecen estos hechos es algo que no escapa al análisis del Tribunal, motivo por el cual señala en su sentencia de modo contundente que "los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de los derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos". Será precisamente a partir de esta posición que asume el Tribunal respecto a la necesidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos, que procederá a reconocer el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental. La necesidad de analizar las normas constitucionales a partir de las exigencias de la realidad, encuentra aquí uno de sus más claros ejemplos.
III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA VERDAD COMO NUEVO DERECHO FUNDAMENTAL
A través de la interpretación de la Constitución es posible reconocer nuevos derechos como fundamentales, a pesar que no se encuentren mencionados en forme expresa en la norma suprema del ordenamiento jurídico. Para tal efecto existen dos opciones.
La primera consiste en reconocer un nuevo derecho como fundamental a partir de la interpretación de un derecho reconocido de modo expreso en la Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente". Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la prohibición de la reformatio in peius y el non bis in idem como derechos fundamentales, a partir de la interpretación del contenido del derecho al debido proceso, reconocido de modo expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Política de 1993.
La segunda opción consiste en aplicar la denominada "cláusula abierta de derechos fundamentales", prevista en el artículo 3 de la Constitución, según la cual:
"La enumeración de los derechos establecidos en (el capítulo sobre derechos fundamentales) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno." El Tribunal asumió esta segunda opción a fin de reconocer el Derecho a la Verdad como un nuevo derecho fundamental. En este sentido, explica detalladamente en su sentencia la relación existente entre el nuevo derecho y la dignidad de la persona, el Estado democrático de Derecho y la forma republicana de gobierno, lo cual resulta particularmente novedoso en la jurisprudencia constitucional peruana, pues hasta el momento no existían mayores precisiones sobre el contenido del citado artículo 3, dado que el Tribunal había establecido únicamente que el uso de esta cláusula debía quedar reservada "sólo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera una protección al más alto nivel".
En cuanto al contenido del nuevo derecho fundamental, el Tribunal precisa que éste tiene una dimensión colectiva y otra individual.
Respecto a su dimensión colectiva, el Tribunal señala que el derecho a la verdad consiste en el derecho de la Nación a conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. En cuando a su dimensión individual, consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados.
A efectos de garantizar el derecho a la verdad en su ámbito individual, y empleando como referencia el caso sobre desaparición forzada de Genaro Villegas Namuche, el supremo intérprete de la Constitución deja en claro que todas las personas afectadas por un crimen contra sus derechos humanos, tienen derecho a saber: a) quién fue el autor de ese acto, b) en qué fecha y lugar se perpetró, c) cómo se produjo, d) por qué se le ejecutó, e) dónde se hallan sus restos, entre otros aspectos.
El Tribunal señala asimismo que el derecho a la verdad es de carácter permanente, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometieron los actos ilícitos. Por lo tanto, remarca que las investigaciones sobre las violaciones a los derechos humanos son imprescriptibles. Como consecuencia de esta precisión sobre los alcances del derecho a la verdad, el Tribunal declaró fundado el hábeas corpus y dispuso que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche, y asimismo ordenó al juez de ejecución competente que informe al Tribunal cada seis meses sobre el estado de las investigaciones. Sin lugar a dudas, una decisión completamente inédita por parte del intérprete supremo de la Constitución en sus casi ocho años de funcionamiento.
IV. REFLEXIONES FINALES
La sentencia del Tribunal resulta particularmente relevante y oportuna para reforzar el trabajo de los jueces y fiscales en la investigación de casos de violación de los derechos humanos, en especial de aquellos ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú en las últimas décadas, ampliamente analizados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación en su Informe Final. A partir de ahora, el Poder Judicial y el Ministerio Público del Perú cuentan con una sentencia que les permitirá hacer frente a cualquier norma o decisión gubernamental orientada a evitar la identificación y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos, no solo en casos de desaparición forzada, sino asimismo para casos de asesinatos y masacres, ejecuciones arbitrarias, tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes, entre otros crímenes.
Esta decisión contribuye asimismo al cumplimiento por parte del Estado peruano de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Debe recordarse al respecto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 1 que los Estados Parte en este tratado, como es el caso del Perú, tienen la obligación de respetar y garantizar estos derechos. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar implica entre otros aspectos- la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, pues de lo contrario tales casos quedarían en la impunidad, afectando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.
Debe destacarse finalmente que esta sentencia del Tribunal Constitucional no solamente tiene una importancia a nivel nacional, sino que podemos afirmar que será particularmente trascendente a nivel del derecho comparado, especialmente en el ámbito regional, en donde existen serios problemas relacionados con la investigación de violaciones a los derechos humanos. Será sin duda un referente importante en el marco de la lucha contra la impunidad a nivel latinoamericano.
El Estado no sólo está en la obligación de satisfacer los daños ocasionados, sino que también debe exigir al Estado que investigue lo que los deudos reclaman, en este caso, la necesidad de entregar a las víctimas el cuerpo de la víctima y además exigir que el Estado, a través de su legislación interna sancione la vulneración de los derechos de la persona.
- Realizar comentarios respecto a las otras formas de reparación: sobre la obligación de investigar y sancionar.
- Identificar otros casos resueltos por la Corte Interamericana en lo que se hayan violado similares derechos consagrados en al Convención Americana sobre DD.HH.
Tenemos, en el caso de nuestro país, las sentencias por los Casos de los Hermanos Paquiyauri, el Caso Castillo Paéz así como el Caso Durand Ugarte, donde se puede observar que se vulneran los derechos de la persona.
Tenemos además en el plano internacional :
CASO 10.003 : EL SALVADOR, del 4 de febrero de 1992
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 4 de mayo de 1987, según la cual: Pedro José Castro Alvarenga, 31 años, soltero, pintor automotriz, capturado el 25 de abril de 1987 a las 11:00 horas en su casa de habitación situada Final 19 Avenida Sur N° 473, San Salvador. Captores: personas fuertemente armadas de civil en auto pick-up sin placas. DESAPARICIÓN FORZADA.
CASO 7920 . HONDURAS. 18 de abril de 1986
VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió en comunicación de 7 de octubre de 1981, la siguiente denuncia:
Condenamos arbitraria detención, en Tegucigalpa, de ANGEL MANFREDO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, desde el 12 de septiembre del presente año, por razones desconocidas. Responsabilizamos de tal acción a Coroneles Leonidas Torres Arias (G-2). Gustavo Alvarez (FUSEP). Juan López Grijalba (Dept. Nacional de Investigación) y Hubbert Bodden (Comandante ler. Batallón de Infantería de Tegucigalpa). Hemos agotado esfuerzos legales infructuosamente. Tenemos conocimiento encuéntrase Primer Batallón de Infantería en Tegucigalpa, junto con numerosos presos políticos "Desaparecidos" de origen honduro-salvadoreño, pero autoridades niegan su detención. Esta situación mantiene consternada a la comunidad Langueña y al país en general, esperamos su pronta liberación.
CASO 7505. JAMAICA. 16 de abril de 1986
Con fecha marzo 1 de 1980 el señor Lyndon Champagnie, ciudadano jamaiquino actuando en representación propia, presentó una comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que declaró que el 10 de julio de 1977 fue detenido por la policía y conducido a la Estación de policía de Hunt Bay para una investigación acerca de un asesinato que había tenido lugar el 9 de julio de 1977 en la parroquia de St. Andrew. Allí fue interrogado y "golpeado inmisericordemente" por la espalda, los pies y la cara, fue "obligado a firmar una declaración", y se le acuso, junto con otros cuatro hombres, del asesinato de Cecil Martin, crimen del cual se declara inocente. Fue juzgado el 29 de enero de 1979, declarado culpable y sentenciado a muerte. Afirma el declarante que en el juicio hubo "conducta indebida" y "grave injusticia".
Richard Merino Alama
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