- Clasificación del sistema penal
- Ejecución de la pena
- Principios jurídico-políticos del derecho sancionador del Estado venezolano
- La pena y la ejecución penal en el ordenamiento jurídico venezolano
- Fórmulas de cumplimiento de pena y alternativas a la pena
- Consideraciones de la pena en la ley sustantiva
- Análisis de los beneficios contemplados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2001)
- Fórmulas de redención de la pena
- Conclusión
El subsistema penitenciario forma parte del sistema penal, integrado por el conjunto armónico de todos los modos, factores, condiciones y elementos que se reúnen para hacer cumplir la pena a aquellas personas que delinquieron, y tienen en común, la privación de su libertad, comprendiendo la aplicación del régimen, el tratamiento y el trato.
Este régimen penitenciario comprende el conjunto de normas que regulan, en general, las actividades de los establecimientos en todos sus aspectos: organización y funcionamiento, a los que están sujetos la totalidad de los actores de la Institución penitenciaria.
El régimen aplicable a los internos, en particular, está regido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establecida en el Código Penal y los reglamentos que articulan y dinamizan su implementación a fin de ajustar su accionar, mientras se encuentren privados de libertad.
Su aplicación resulta diferenciada según se trate de establecimientos abiertos, semiabiertos o cerrados y se basa principalmente en la progresividad acorde a la evolución del interno. Se procura, en lo posible, limitar la permanencia en establecimientos cerrados a las primeras fases de la progresividad y un régimen de evolución en ese sentido.
Este régimen contempla como mínimo los siguientes aspectos:
• Tipos de establecimientos,
• Niveles de seguridad,
• Trabajo,
• Educación,
• Actividades recreativas y culturales,
• Relaciones familiares y sociales,
• La diagramación del tiempo diario para el desarrollo armónico del funcionamiento y cumplimiento de las distintas actividades del establecimiento.
Su integración opera como una estructura dentro de la cual se desarrolla el Programa Individual de Tratamiento y las Normas de Trato, procurando crear un ambiente seguro y favorable para su implementación.
Su funcionamiento esta vinculado al de los demás subsistemas su orientación depende de sus fines y metas de cada estado. Y la finalidad de cada uno asigne a la prisión.
En base a ellos se configura:
a) la política de edificaciones penitenciarias (tamaño, ubicación y cantidad).
b) leyes y reglamentos (régimen penitenciario).
c) el personal penitenciario (quienes son, como se forman y como actúan).
Hay que tener claro, que es lo que se pretende con la ejecución penal ¿Cuál es la finalidad que busca? Por que de acuerdo con esta finalidad es que se va a diseñar el sistema, para que se logre su objetivo; si el Estado considera que la finalidad de la pena es de retener, para la sociedad es suficiente retener al hombre dentro de la prisión y no es la finalidad que asigna la cárcel, es legitima, entonces entendido esto, las edificaciones penitenciarias deben estar en consecuencia con esto, debe estar ubicada en lugares distantes de difícil acceso, la arquitectura debe ser maciza, con todos los dispositivos modernos contra la evasión. El personal deberá estar entrenando para retener, es decir todo debe estar diseñado de acuerdo con la finalidad. Ahora bien, si el Estado entiende que la finalidad de la pena, además de retener es lograr un cambio de conducta voluntaria del sujeto, todo debe estar diseñado en consonancia con esto: las cárceles deben estar ubicadas en lugares accesibles, donde deben y pueden llegar los maestros, los médicos de apariencia menos cerrada, por que tiene un aspecto negativo. Esas cárceles deben tener además de las celdas, espacio para la corrección de deporte, salud, educación y trabajo. El personal debe estar entrenado para estar y cumplir con el hombre que entra y sale dentro de las labores de la cárcel, es decir, lo importante es que se diseñe un subsistema entender que existe una relación con los demás subsistemas, actuar con coherencia.
La planificación del subsistema penitenciario supone una prevención, evaluación del global del sistema penal; dicha planificación a su vez en el marco de la planificación del desarrollo económico y político del país, respetando fundamentalmente los derechos humanos.
La cárcel, es el mayor poder que el Estado democrático ejerce sobre el ciudadano. Se debe lograr un modelo de sistema penitenciario que controle el legítimo poder de la sociedad sobre el delincuente y proteja principios fundamentales de la justicia.
Clasificación del sistema penal
El sistema penal está configurado, entonces, mediante procesos de creación de un ordenamiento jurídico específico, constituido por leyes de fondo (penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben necesariamente existir unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de concretar en situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete un delito y cómo este se controla.
De este modo, el Dr. Roberto Bergalli analiza el panorama del sistema penal, diferenciándolo en estático o abstracto, y dinámico o concreto.
El sistema penal estático o abstracto; designa aquel nivel de los sistemas penales que únicamente se ocupan (por parte de los juristas) de la producción y estudio del sistema de preceptos, reglas o normas que definen los conceptos de delito y pena.
El sistema penal dinámico o concreto; en cambio, alude a las actividades de aquellas instancias o agencias de aplicación del control punitivo, como la policía, los fiscales, los jueces, entre otros.
La descripción de tipos delictivos por el Código Penal y la manera en que tendrán lugar los procesos penales o la determinación de las formas de actuar que se prevé para las instancias de aplicación del control penal (policía, jueces, Ministerio Público y cárcel) en las respectivas leyes orgánicas no se llenan de contenido hasta que efectivamente una persona o varias son imputadas, incriminadas o acusadas de una conducta punible. Esto último es lo que pone en funcionamiento las instancias de aplicación del sistema penal y el producto de sus actividades no necesariamente coincide siempre con las previsiones abstractas del ordenamiento jurídico. Es decir, que esas actividades producen realidad que habitualmente difiere de la prevista.
Ejecución de la pena
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA PENA
El concepto de pena constituye el punto de partida para definir cualquier modelo de ejecución punitiva. Según Sandoval (1982), las definiciones jurídicas de la pena parten de su consideración como un mal que se inflinge a un individuo penalmente responsable como consecuencia de la realización de un hecho delictivo. Así, Carrara la define como "el mal que la autoridad pública le inflinge a un culpable por causa de su delito" (Citado por Sandoval, 1982: 24).
Se ha coincidido también en definir a la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos o de derechos, lo que resulta técnicamente más exacto si se configura una distinción del mal sufrido mediante la privación de un derecho y el mal sufrido por aflicción física correspondiente a los antiguos castigos, de los que aún subsiste la pena de muerte en algunos países.
La pena como privación de derechos es una concepción que se establece a partir del Estado Moderno y que responde a la necesidad de la determinación general, abstracta e igualitaria de la pena en la ley; plausible de cuantificarse y en consecuencia, de predeterminarse legalmente y determinarse en la sentencia judicial, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor (Ferrajoli, 1997).
En este sentido, la sanción penal versa sobre tres bienes básicos para el individuo: la vida, la libertad y la propiedad, cuyos correlatos son la pena de muerte, la privación de un tiempo de libertad o la pérdida (temporal o permanente) de alguna capacidad de obrar o de intercambio (inhabilitación civil o política, suspensión del ejercicio de alguna profesión, etc.) y las penas patrimoniales.
La privación de derechos supone la posibilidad de mensuración, en cuanto cada uno de ellos puede tomarse en abstracto para determinar cualitativa y cuantitativamente la pena según el valor del bien y su medida1 de privación, y se contrapone a la imposibilidad de hacerlo en las penas corporales de carácter retributivo a pesar de los esfuerzos realizados para ello mediante leyes, sentencias o criterios teóricos sobre la determinación de la calidad de la pena:
"Todas estas penas consisten por lo demás en aflicciones, al mismo tiempo no taxativamente PRE-determinables por la ley, desiguales según la sensibilidad de quien las padece y de la ferocidad de quien las inflinge y no graduables según la gravedad del delito: ningún dolor o suplicio físico es en efecto igual a otro, y tampoco cabe preestablecer, medir y menos aún delimitar la aflictividad de ninguno" (Ibíd.: 389).
Por otra parte, el proceso de formalización y tipificación de las penas tiene, además del sustrato político expresado por el principio de legalidad e igualdad formal, un sustrato de carácter ético que se expresa en la relación entre delito y pena. Intrínsecamente al criterio retribucionista, se consideró en algunas fases de ese proceso, que existía una correspondencia natural entre ambos, pretendiendo otorgarle un contenido ontológico al castigo como consecuencia del hecho punible; sin embargo, el carácter simbólico que fue adquiriendo la pena, a medida que las conductas trascendían de las agresiones físicas, llevó a teorizar la legitimidad de los castigos en función de aflicciones equivalentes. Así, se establecieron las penas infamantes (como la marca), las corporales (mutilaciones, azotes, entre otras.) y la pena capital, generándose una multiplicidad de castigos que correspondían a cada tipo de delito.
En resumen, a partir del Estado Moderno, la pena se entiende como la privación de derechos que el Estado, mediante su previsión legal y el sometimiento a proceso judicial, inflinge a un individuo que ha sido declarado como responsable de una infracción penal2.
Desde este punto de vista, la pena es definida como "la última reacción institucional, de carácter judicial o administrativo, ante la comisión de un hecho penalmente punible por parte de un sujeto imputable" (Sandoval, 1982: 27).
Se entiende en tal caso, que para delimitar jurídicamente un concepto de pena es preciso atender a los principios del derecho penal: necesidad, legalidad, igualdad, culpabilidad y judicialidad; por cuanto es a partir de éstos que se legitima la reacción estatal o institucional frente a los delitos o las infracciones penales.
Desde esta perspectiva, se discriminan como indicadores de este fenómeno una serie de hechos históricos y sociales que constituyen parte de la dinámico política que acompaña la evolución del Estado de Derecho4, comenzando por la perversión de sus instituciones en la propia Francia revolucionaria, la constante lucha social por abrir espacios a sectores desfavorecidos, las múltiples regresiones a sistemas políticos manifiestamente autoritarios y genocidas y la convivencia en los Estados Constitucionales de Derecho con formas de ejercicio punitivo al margen de la ley.
Así, la definición de la pena como núcleo central del modelo de justicia penal, adoptada en cualquier orden legal positivo o por el discurso jurídico, sólo puede ser efectiva en relación a los fines y funciones manifiestas de ese sistema que es legitimado por un determinado discurso, pero que es insuficiente en relación a las funciones latentes o reales del mismo.
Penal.
Los límites difusos de la ley penal que dan cuenta de la realidad social y política del ejercicio del poder punitivo, llevan a cuestionar tanto la legitimidad de los sistemas penales como el discurso que los justifica y fundamenta, en cuanto éste se construye sin tomar en cuenta los datos ónticos susceptibles de dotar, tanto al discurso teórico como a la norma positiva, de dominio regulador del sistema de punición.
En este sentido, no es casual que el estudio sobre los sistemas penales esté íntimamente ligado con el estudio del Estado, ya que se trata básicamente de un ejercicio de poder, que encuentra su asidero axiológico en las teorías basadas en el modelo político del consenso bajo la idea de la defensa social sin atender a la compleja realidad del conflicto político y considerando sólo una mínima parte del espectro jurídico que como ser humano rodea a los posibles o concretos infractores de la norma penal, sin lograr establecer verdaderos límites entre la libertad y la dignidad humana y el ejercicio programado de la violencia del Estado
Principios jurídico-políticos del derecho sancionador del Estado venezolano
Sobre la base de cualquier orden jurídico subyacen los presupuestos que justifican la existencia misma del Estado como forma de organización social, es decir, como órgano regulador de la distribución de bienes y servicios y como garante de la paz social. Tomando en consideración la teoría general del Derecho, cualquier modelo de justicia penal se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez, vigencia y eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico de un país, particularmente en cuanto al apego de las leyes y reglamentos a los principios constitucionales. De tal forma, que toda normativa logra su legitimación interna (congruencia de la forma y el contenido de las normas inferiores con las normas superiores) en función de su adecuación a un sistema de garantías.
El orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, contenido en los preceptos constitucionales, constituyen, asimismo, los criterios de validez formal y legitimidad material para la conformación del modelo de justicia penal.
El primer supuesto, está en la preeminencia de la norma constitucional como fundamento rector de cualquier actividad del Poder Público. Así, el artículo 7 de la Carta Magna establece:
"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".
En concordancia con lo anterior el artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Dicha supremacía tiene que ver con los supuestos sustanciales que enmarcan la actividad de los poderes públicos y la necesaria observación de ciertos requisitos formales que facultan dicha actividad y en este sentido, el segundo supuesto a considerar es el principio de legalidad.
El principio de legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, cobra especial relevancia en el ámbito jurídico penal, en cuanto no sólo prescribe la formulación legislativa de acuerdo con los requisitos de producción de la norma por el cuerpo político beligerante, es decir, la denominada reserva legal, sino también la exhaustividad de sus contenidos; exhaustividad relativa tanto a la sujeción del tipo penal a los lineamientos esenciales recogidos en el texto constitucional como a la taxatividad de los delitos y de las penas como conductas y sanciones predeterminadas en la ley como plausibles del control punitivo.
En cuanto a la reserva legal, genéricamente se establece en el artículo 187, ordinal 1o la competencia para la sanción y promulgación de las leyes a la Asamblea Nacional, y en los artículos 202 al 218 del mismo texto se regula todo lo referente a la formación de las mismas.
En relación con la taxatividad y exhaustividad penal, el principio de legalidad se encuentra previsto en el ordinal 6o del artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:
"6o. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
Asimismo el artículo 1o del Código Penal venezolano establece:
"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".
Otro de los supuestos definitorios del modelo penal en el contexto jurídico venezolano, es el relativo al principio de igualdad ante la ley o igualdad formal que implica, tanto el reconocimiento de todos los derechos para todos los habitantes como su sujeción al ordenamiento jurídico. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 21 del texto fundamental, en el que se establecen los ámbitos de esa igualdad en cuanto: a la prohibición de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquier otra circunstancia que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos personales; la igualdad real y efectiva ante la ley, con especial protección de grupos discriminados, marginados o vulnerables; y el trato oficial igualitario de todas las personas como ciudadanos o ciudadanas.
Finalmente, dentro del marco jerárquico constitucional, se encuentra el principio de judicialidad. Derivado también de la forma republicana de división de los poderes públicos, este principio supone tres condiciones que garantizan la realización de los derechos fundamentales en correspondencia a una administración de justicia imparcial: el debido proceso, la autonomía de los jueces y la igualdad procesal.
El debido proceso, se consagra en el artículo 49 de la Constitución, abarcando las garantías de carácter procesal como juicio previo, derecho a la defensa, inmediación judicial, juez natural, principio de inocencia, prohibición de declarar contra sí mismo, cosa juzgada, entre otras. Asimismo, el Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 1o prevé:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
En relación a la autonomía judicial, además de la definición general acerca de la división los poderes públicos prevista en el artículo 136 de la ley fundamental, la independencia del Poder Judicial se consagra en forma específica en el artículo 267 ejusdem, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia el gobierno y la administración del Poder Judicial. En cuanto a la materia penal, el Código Orgánico Procesal Penal define el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 2: "La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado".
Artículo 4: "En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia a los fines de que la haga cesar".
La tercera condición sobre la que se sustenta el principio de judicialidad, referida a la igualdad procesal, tiene su referente primario en el derecho de acceso a la justicia, que se consagra en el artículo 26 de la Constitución a tenor de lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
El acceso a la justicia se encuentra relacionado con la igualdad procesal, por cuanto presupone no sólo la disponibilidad del órgano judicial para todos los ciudadanos sino también la garantía de un trato igualitario ante aquél, que además se complementa con la institución de la Defensa Pública prevista en el artículo 268 de la Constitución.
Por otra parte, la igualdad procesal se encuentra recogida dentro del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1o, artículo 49 ejusdem y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en el que, análogamente, se consagran ambas garantías como interdependientes, en tanto este supuesto implica la posibilidad de actuación de cada una de las partes en igualdad de condiciones y consecuentemente la posibilidad de responder o defenderse sobre cualquier hecho o argumento que en contra de alguna de ellas se realice dentro de un proceso judicial.
La pena y la ejecución penal en el ordenamiento jurídico venezolano
Constitución Nacional
Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la ejecución de la pena responde a los parámetros constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6o), judicialidad (Art. 44, Ord. 1o; Art. 49, Ords. 1o, 2o, 3o y 4o), humanidad de las penas (Art. 46, Ords. 1o y 2o; Art. 44, Ord. 5o) e igualdad (Art. 21) como garantías ciudadanas frente a la imposición punitiva.
Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento jurídico constitucional vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental del derecho penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento de penas. En efecto, el artículo 272 señala:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
La citada norma guarda concordancia con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, que en su artículo 2 expresa: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena." En este mismo sentido la "Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio", establece que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la "rehabilitación del recluso".
Asimismo, al revisar las funciones de la pena consagradas en los Pactos Internacionales, se observa que el artículo 10, ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados" y la Convención Americana artículo 5, ordinal 6: "la pena privativa de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Código Penal
El Código Penal establece los parámetros sustantivos de la punición tanto general como especial (si bien en Venezuela existen una serie de leyes penales especiales, es en el referido texto legal donde se encuentran los principios generales que rigen en materia punitiva). Así, los tipos de pena están previstos dentro de un esquema taxativo en el que se clasifican las penas como corporales y no corporales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 del citado texto legal, en los que se incluye una gama de sanciones que van desde el presidio hasta el confinamiento, y, de la multa hasta el apercibimiento.
Los criterios que informan la determinación de las penas en el Código Penal venezolano, se fundamentan en una concepción clásica del delito; por lo que se otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es decir, la imposición de la pena se basa en la proporcionalidad, en consideración de la gravedad del delito y de la responsabilidad según el grado de culpabilidad del autor, para lo que se establece, en la parte general del referido texto legal (Libro Primero, Título V), un régimen de atenuantes y agravantes del hecho punible intencional o doloso, además de la consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras preterintencionales y culposas.
El Código Penal, atendiendo al principio de humanidad de las penas, prevé también un sistema de conversión y conmutación de penas (Libro Primero, Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del individuo condenado, tales como la edad (se establece un máximo de condena a pena corporal de cuatro años para quienes alcancen los 70 años), las condiciones económicas (conversión de multa en prisión o arresto con posibilidad de reversión), enfermedad física o mental, la condición de embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el cumplimiento de pena.
Si bien lo determinado en el Código Penal acerca de la aplicación, conversión y conmutación de la pena no responde al criterio de minimización de la pena privativa de libertad, supone, dentro de su tipología de las penas, una disminución del rigor de las mismas, atendiendo, en forma mas o menos coherente, al principio de determinación legal.
En la mayoría de los casos, se limitan los términos para su conversión o conmutación a condiciones objetivas, tales como equivalencias entre cantidades de dinero y días de reclusión, la edad del condenado, la enfermedad física o mental manifiesta, etc. No obstante, la ley sustantiva venezolana incluye criterios de carácter peligrosista en la consideración de la inflexión penal, tales como, la reincidencia o el carácter "pendenciero" del autor que constituyen lineamientos de agravamiento de la pena o imposibilidad de acceder a los beneficios del cumplimiento de pena o las alternativas a la cárcel.
Con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel Delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos concurrentes que acarreen penas de multa el sistema previsto es el de la acumulación matemática, que supone la sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un máximo de veinte mil bolívares, según lo dispone el artículo 96 ejusdem, suma que debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico
Procesal Penal
Otro rasgo característico del modelo penal venezolano es la casi inexistencia de las denominadas medidas de seguridad cuyo substrato teórico se deriva del derecho penal peligrosista o derecho penal de autor. En Venezuela se introducen las medidas de seguridad con ocasión a la promulgación de la Ley de Vagos y Maleantes en el año 1956, vigente hasta 1999, y no existe un sistema de medidas de seguridad paralelo a las penas propiamente dichas en el Código Penal, que las complemente o sustituya en ocasión a la responsabilidad penal.
En este sentido, únicamente puede observarse en el ordenamiento positivo venezolano formas aisladas en las que se prevén medidas de seguridad tales como el caso de la reclusión en establecimiento especial del enfermo mental inimputable o del ebrio habitual (que hayan cometido delitos), previstas en el Código Penal; y las medidas de seguridad establecidas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993) previstas como consecuencia de la consideración del consumidor de drogas no como delincuente sino como enfermo que amerita tratamiento.
Fórmulas de cumplimiento de pena y alternativas a la pena
PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto al régimen penitenciario establecido en la ley especial homónima, es posible distinguir tres formas de cumplimiento de pena o excarcelación, que tienen como presupuesto la imposición de las penas de privación de libertad, y a las que el sujeto puede optar bajo ciertos condicionantes, al reemplazo de un periodo de la pena privativa de libertad por cumplimiento en medio semiabierto o libre, bajo supervisión.
Estas medidas corresponden al Régimen de Establecimiento Abierto, El Trabajo Fuera del Establecimiento, Libertad Condicional (Ley de Régimen Penitenciario, Art. 64 y siguientes) y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Código Orgánico Procesal Penal, Libro V, Capítulo III).
Asimismo, se han establecido lo que la doctrina denomina Medidas Sustitutivas a la privación de libertad, que se contemplan para delitos que impliquen penas cortas de privación de libertad, cuya característica fundamental está dada porque a pesar de estar contemplada la privación de libertad, ésta es sustituida bajo ciertas condiciones por formas de programas de tipo comunitario o no, en medio no institucional.
Las medidas sustitutivas son de carácter procesal, es decir, son impuestas en el proceso penal sin mediar condena privativa de libertad, la que sólo será considerada en sede de ejecución, si el titular de la medida incumple con alguno de los requisitos establecidos judicialmente. Dicha medida esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la denominación de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Libro V, Capítulo III, Art. 493 y s.s).
Establece también dicho texto legal, medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Principio de Oportunidad.
Las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, suponen la posibilidad de concreción del denominado sistema progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley."
Los requisitos para la solicitud y procedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena se encuentran previstos en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 493 del citado texto legal establece las limitaciones para la procedencia de cualquiera de estos denominados beneficios:
"Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrá optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto".
En relación al régimen al que se encuentra sometida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se prevén en primer lugar, en el artículo 494 ejusdem, las condiciones de su procedencia:
"Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena".
Por su parte, en los artículos 495 al 499, se regulan lo relacionado con las condiciones a ser impuestas, las funciones y designación de los funcionarios que gestionan el cumplimiento de la medida, denominados delegados de prueba y la decisión y apelación de la medida.
En el artículo 500 del COOP, se encuentran estipuladas las causales de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
"El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público".
En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, establece el artículo 501 del código adjetivo lo siguiente:
"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta"
Asimismo, en los artículos 502 y 503 , se consagran las excepciones para decretar la medida sin considerar los anteriores requisitos para los penados mayores de sesenta años y como medida humanitaria para el penado que padezca de alguna enfermedad grave o en fase terminal.
En los artículos 504 al 507, se encuentran reguladas las condiciones para la solicitud, la decisión, la remisión y la determinación del tiempo a computar para el otorgamiento del beneficio en función de la pena impuesta en la sentencia.
Por otra parte, el artículo 508, establece la forma en la que se debe computar el tiempo para redimir la pena mediante la figura de Redención Judicial de la
Pena por el trabajo y el estudio:
"A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad."
Igualmente, en el artículo 509 se estipula lo que debe considerarse como Redención Efectiva, en cuanto sólo será tomado en cuenta el trabajo y el estudio realizados alternativa o conjuntamente dentro del establecimiento, y el régimen de supervisión al que están sometidos.
Finalmente, el artículo 512, prevé la revocatoria de todas estas medidas de cumplimiento de pena:
"Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido".
La normativa anteriormente indicada instituye el modelo de ejecución penal venezolano. Ahora bien, la funcionalidad del marco legal descrito con el orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, pasa, necesariamente, por la ponderación de racionalidad de los medios definidos para lograr la protección de bienes jurídicos y la paz social, es decir, la coherencia de las instituciones de control social y sus prácticas, con los criterios jurídicos de validez, vigencia y eficacia, que serán analizadas en el siguiente apartado.
Consideraciones de la pena en la ley sustantiva
En la normativa sustantiva sobre la sanción penal se observan ciertas incongruencias que dan lugar a situaciones de invalidez sustancial en referencia al sistema de garantías:
La proporcionalidad de las penas no constituye en sí un criterio objetivo de ponderación, ya que no existe una relación natural de causa efecto entre el delito y la pena. La valoración que se realiza en torno a este problema es por el contrario de carácter ético-político, que, por otra parte, no ha sido suficientemente tratada al interior de la ciencia penal. En la actualidad existen al respecto dos criterios en los que se fundamenta tal cuantificación: el principio de lesividad de la conducta y el principio de culpabilidad, que miden la gravedad del delito y el grado de responsabilidad.
Según la teoría penal garantista, ambos criterios deben tomarse en cuenta para las predeterminaciones de los límites máximo y mínimo de la pena legal y en el mismo sentido para la fundamentación judicial de la pena en concreto; no obstante, es necesario, para lograr la consistencia de la proporcionalidad penal con los lineamientos garantistas, mantener en perspectiva que, en ningún caso, la pena debe superar a la violencia informal que en su ausencia sufriría el reo por la parte ofendida o por otras fuerzas mas o menos organizadas.
Sobre la determinación de la pena: Establece el Código Penal un sistema de atenuantes y agravantes generales que pueden concurrir en la penalidad de cualquier delito. El método consagrado legalmente para su implementación corresponde al llamado sistema de acumulación jurídica según el cual, el juez puede desplazarse para su determinación concreta dentro de los extremos mínimo y máximo correspondientes a la pena prevista en cada tipo; tomando como punto de partida el término medio de la pena y aumentando o disminuyendo dicho término de acuerdo con la magnitud del agravante o del atenuante. Esto supone una suerte de ajuste de la penalidad que realiza el juez de acuerdo a su percepción de las condiciones o circunstancias en las que se cometió el hecho punible. De tal manera, que la determinación cuantitativa de la pena prevista en la ley no es en sí ni definitiva ni cierta.
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