Si se toma en cuenta que la privación de libertad puede suspenderse mediante el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que esto depende del tiempo de privación de libertad que se establezca en la condena, no pareciera existir la seguridad para el imputado de su posibilidad de acceder a dicho beneficio en aquellos casos en los que la pena por el delito que haya sido enjuiciado, sobrepase en su límite máximo los tres años pero cuyo término medio pueda dar lugar al beneficio.
En este sentido, el máximo principio de legalidad de las penas se encuentra afectado por la inobservancia del principio de certeza que obliga a la exacta y taxativa predeterminación legal de las mismas. Así, la discrecionalidad del juez al momento de ponderar las atenuantes o las agravantes, no puede más que constituir una violación de tales principios, en especial cuando se considera que la posibilidad de libertad del penado, a través de la procedencia de un beneficio, se encuentra comprometida, por lo que en determinadas circunstancias dicha procedencia depende del criterio judicial.
Análisis de los beneficios contemplados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2001)
En cuanto a la última reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal (Nov. 2001) y en lo que respecta a la fase de ejecución penal, se observa una importante limitación en relación al otorgamiento de beneficios y otras formas alternas a la pena privativa de libertad en el cumplimiento de la condena. En este sentido se destacan:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Lo que se ha denominado Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena fue introducido en Venezuela como una medida sustitutiva a la privación de libertad mediante la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena en 1979, según la cual el régimen de prueba podía solicitarse para delitos cuya pena máxima no excediera de 8 años siempre y cuando el condenado fuera delincuente primario. Posteriores reformas a la ley incorporaron restricciones en relación al tipo de delito (delitos de salvaguarda del patrimonio público que excedieran de dos años en la condena, delitos previstos en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerados graves y delitos de violación, hurtos calificados y agravados y secuestro), limitando el otorgamiento de la medida, ampliando las condiciones sobre la pena y estableciendo el límite no en el término máximo previsto en la ley para el acto delictivo sino con base en la condena (un máximo de 8 años).
Con la promulgación del COPP en 1998 la política de libertad del imputado durante la duración del proceso y el otorgamiento de beneficios se hacen más dilatados. Así, durante su primera etapa de aplicación (1999-2000) se realizó el otorgamiento de un importante número de beneficios, que produjo el descongestionamiento de los centros de reclusión. Esta política, al mismo tiempo, incidió notablemente en la agilización de los procesos penales, que indicó una racionalización de la administración de justicia, ya que, por una parte, se comenzó a implementar una verdadera política judicial de sustitución de la pena privativa de libertad y alternativas al cumplimiento de penas y, por otra parte, se dio significativamente satisfacción al principio de celeridad procesal.
Sin embargo, en la última reforma del COPP, se modifica sustancialmente el sistema de Régimen de Prueba derogando la ley de Beneficios en el Proceso Penal, ampliando los requerimientos para decretar la detención preventiva, restringiendo los criterios para la aplicación del régimen de tratamiento progresivo (sólo para reclusos sin condenas penales anteriores) y extendiendo el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, para la solicitud de la redención de la pena por el trabajo y el estudio (cumplimiento de la mitad de la condena) (Art. 493, 501, COPP).
En cuanto a las limitaciones establecidas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se vulnera el principio de igualdad formal al considerar el otorgamiento de beneficios para aquellos imputados por delitos que alcancen una condena de cinco años, pero cuyo acto está contenido dentro de cierta categoría de delitos (homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado y agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público castigados con penas de más de tres años). Al respecto, puede alegarse que el legislador introduce criterios de peligrosidad social al seleccionar arbitrariamente una serie de hechos típicos que si bien suponen un grave daño social, no atienden a un criterio de igualdad jurídica, en tanto que las penas previstas para este tipo de delito llegan a estar dentro del límite previsto para el otorgamiento del beneficio.
Sin embargo, tomando en cuenta que los bienes jurídicos involucrados en la mayoría de las conductas excluidas se corresponden con bienes inherentes a las personas (vida, integridad personal y libertad), es posible justificar dicha selección dentro de un criterio uniforme de afectación o daño a bienes jurídicos relevantes; por lo que resulta preocupante la inclusión, como un supuesto de improcedencia de la medida de suspensión condicional de la pena, al delito de hurto agravado y calificado.
El delito de hurto se caracteriza por ser un atentado eminentemente contra la propiedad; sin afectaciones a la libertad, la integridad personal o la vida, y en este sentido, ni siquiera el criterio del daño producido puede justificar la imposibilidad de acceder a la suspensión condicional de la pena, mucho mas si se toma en cuenta que delitos de análoga entidad o bien jurídico tutelado como la estafa, quedan fuera del catálogo sancionado por el artículo 493 del COPP.
Esto conlleva una flagrante violación al principio de igualdad formal, que además contribuye a consolidar el estereotipo del delincuente y la selectividad del sistema penal, por cuanto abre mayor posibilidad de encarcelar a los sujetos de más bajo estrato socioeconómico tomando en cuenta que la comisión de este tipo de delito normalmente está asociado a ese sector de la población.
El principio de igualdad formal encuentra también una excepción en el último aparte del artículo 494 del COPP, en el que se prevé la imposibilidad de otorgar la suspensión condicional de la pena a aquellos reos condenados por el procedimiento especial de admisión de los hechos en el caso de que la pena exceda de tres (3) años.
Otro de los principios fundamentales conculcados en la reforma es el principio non bis in idem, que prescribe que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos por los que ha sido condenado con anterioridad. Según lo previsto en el artículo 494 ejusdem, la suspensión condicional de la pena (al contrario de otros países con larga tradición en el uso de la medida como Estados Unidos), no puede otorgarse a ningún reincidente, con lo cual no sólo se restringe el beneficio sino que se castiga doblemente por un hecho anterior por el que ha sido juzgado y condenado.
Asimismo, los requisitos para el otorgamiento de este "beneficio" vulneran el principio de inocencia cuando se establece que la simple admisión por un tribunal de una acusación por la comisión de un nuevo delito, niega el derecho del condenado a esta forma sustitutiva de pena, constituyendo también, una causal de revocatoria (Art. 500 COPP).
Tales limitaciones resultan excesivas, no sólo porque desconocen principios elementales del derecho penal y contradicen la ética constitucional sobre la concepción y funciones de la pena privativa de libertad, sino también porque no responden a criterios político-criminales fundamentados en la realidad.
En materia de suspensión condicional de la pena, se han realizado investigaciones empíricas que en mayor o menor grado resaltan el éxito de la medida: Bravo Dávila (1983), en un estudio sobre 178 de estos beneficios registró una tasa de incumplimiento de sólo el 2,2%. En términos similares,
Jiménez (1988) resaltó que entre 1981 y 1984, en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Yaracuy y Zulia, el número de revocatorias decididas judicialmente por incumplimiento de la medida o por comisión de un nuevo delito, únicamente alcanzó el 0,4% de los casos estudiados y una proporción del 4,9% de casos en los que el probacionario había dejado de presentarse ante el delegado de prueba. Un estudio más reciente (Birkbeck, 2001) realizado en la zona andina (estados Mérida, Táchira, Trujillo, Barinas y Apure) muestra que la tasa de incumplimiento representa el 9,1% de los casos finalizados ante las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario (Órgano encargado de la supervisión de estas medidas), durante un período de 20 años (1980-2000); es decir, de 5.128 medidas finalizadas durante ese período, sólo 465 terminaron por incumplimiento; de éstas, el 67% correspondió a inobservancia de las condiciones impuestas por el tribunal y sólo el 27% a la comisión de un nuevo delito (el restante 4% corresponde a la categoría "otro").
Este dato resulta significativo en extremo, si se considera que dentro de las motivaciones expresadas por los reformistas de 2001 la prevención especial, es decir, la neutralización del individuo con el objeto de impedir que cometa nuevos delitos, es un punto central de justificación del endurecimiento de las condiciones para optar a medidas sustitutivas a la cárcel. De tal manera, que la ignorancia del legislador acerca del funcionamiento de la suspensión condicional de la pena en el contexto nacional conduce a la incongruencia de desestimar un recurso penal cuya eficiencia (especialmente en términos de reincidencia) ya ha sido evaluada como positiva.
Fórmulas de redención de la pena
El COPP (2001) también introduce reformas en cuanto a las restricciones en el régimen de tratamiento progresivo previsto en la Ley del Régimen Penitenciario. En este sentido, las críticas apuntan de la misma forma a la conculcación del principio de igualdad y con mucha más incisión a la consideración de criterios peligrosistas de derecho penal de autor.
En primer lugar, los beneficios de cumplimiento de pena, como el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la medida que se limitan únicamente a los penados que no tengan antecedentes por condenas anteriores, además de afectar el principio non bis in idem establecen condiciones de diferenciación entre los reclusos.
En segundo lugar, se dilata el tiempo de cumplimiento de pena para acceder al beneficio según el mismo catálogo previsto en el artículo 493 y se somete su procedencia al cumplimiento del sistema disciplinario intra carcelario y al pronóstico favorable del equipo multidisciplinario.
Estos últimos aspectos conllevan un significativo cuestionamiento en función de las exigencias de disciplina en las que se condiciona el régimen progresivo, si se toman en consideración:
– Las condiciones de agresividad y violencia desarrolladas en el submundo carcelario, que generalmente se asocian a estrategias de sobrevivencia de los internos.
– La incongruencia que subsiste entre el régimen disciplinario y el derecho a tratamiento que consagra la Constitución Nacional y la Ley de Régimen Penitenciario, desde el punto vista jurídico-garantista y desde el punto de vista lógico-material, ya que no existe en ningún establecimiento penitenciario del país un sistema de tratamiento aplicado de acuerdo a criterios científicos, ni se establecen las condiciones mínimas de subsistencia que garanticen a los internos un desenvolvimiento digno de su vida cotidiana. Por estas razones, la previsión de estos requisitos vulnera gravemente el principio de humanidad de las penas y el respeto al principio de la dignidad del hombre.
– El hecho de supeditar su otorgamiento a características de la personalidad del penado comporta una negación del principio de culpabilidad y de la retributividad de la pena como consecuencia de un hecho delictivo, determinado y juzgado; ya que ello implica una aflicción adicional a la pena impuesta, que se supone está sometida a un régimen progresivo de acuerdo al tiempo cumplido en reclusión. Lo que redunda en una vulneración del principio de legalidad, ya que no se respeta la certeza de la condena sino que ésta se somete, en cuanto a su cualidad, a una serie de eventos que condicionan el acceso a los distintos "beneficios".
Redención de la pena por el trabajo y el estudio
En cuanto a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se observa una fuerte influencia de criterios retribucionistas en tanto se estipula el cumplimiento de la mitad de la condena para optar por una disminución del tiempo en reclusión, con el agravante de que se exige que el trabajo o el estudio sean realizados dentro del establecimiento penitenciario sin estar garantizadas las condiciones para que sea efectivamente posible.
En la reforma se establece que el tiempo para solicitar dicha fórmula de cumplimiento de pena, sólo comienza a computarse a partir del cumplimiento de la mitad del tiempo de la condena, lo que implica que el penado no puede acceder a fórmulas alternativas como consecuencia de la redención del tiempo en reclusión, tales como el destacamento de trabajo o el establecimiento abierto que exigen el cumplimiento de una cuarta parte o un tercio de la condena respectivamente, como se estipulaba en el artículo derogado de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, que disponía que el tiempo redimido se computaría igualmente a los efectos de solicitar las fórmulas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la pena (Tinedo y Parra, 2002).
Por otra parte, resultan cuestionables los criterios que motivaron los cambios relativos a esta institución en cuanto parecen responder únicamente a una concepción retributiva de la pena, considerando que lo que trata de lograr el legislador es asegurar que el condenado por un delito que merezca una pena mayor de 8 años (delitos que en general se consideran graves) cumpla un tiempo considerable en reclusión satisfaciendo la idea de la retribución del mal ocasionado, lo que entra en contradicción con los funciones de la pena declaradas por el constituyente en la Ley de Régimen Penitenciario.
Organización de los Sistemas Penitenciarios Venezuela
El Director de un Internado Judicial es directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere; los jefes y auxiliares de régimen y el personal que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración está a cargo de un administrador y los auxiliares que fueren necesarios, según las exigencias de los establecimientos. Los servicios de asistencia jurídica, social religiosa, de medicina integral y trabajo, están atendidos por el personal competente de dicho Ministerio.
(Reglamento de Internados Judiciales, Art. 35)
Funcionarios Penitenciarios en Venezuela
El Personal de cada Internado Judicial está integrado por:
• El Director del Internado o quien haga sus veces.
• El Jefe del Régimen Coordinador.
• El Personal del Servicio Médico.
• El Personal del Servicio Educativo, Cultural y Deportivo.
• El Personal del Servicio Religioso.
(Reglamento de Internados Judiciales, Art. 21-34, 35-39)
Rehabilitación penal: a rehabilitación tiene lugar una vez se ha cumplido la condena y se han cancelado los antecedentes penales.
El cumplimiento de la pena es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, sin embargo, no es hasta que se cancelan los antecedentes penales cuando el sujeto es considerado legalmente como rehabilitado
El tratamiento penitenciario que se pretende ejecutar en Venezuela, consiste en la realización de toda una serie de actividades dirigidas a la rehabilitación, en el que el individuo que incurrió en una conducta tipificada como delito en la legislación penal y ha recibido una sanción penal por esa conducta, posee limitaciones de tipo personal que le impiden la sana convivencia y el apego a las normas, entre otras cosas, por existir deficiencias en su proceso de socialización y formación ciudadana.
Reinserción: Es un proceso de introducción del individuo en la sociedad. Hay que hacerlo en lo posible y necesario. Hay que subrayar la idea de que la pena constituye un mal suficientemente gravoso y destructivo, para que no se añadan al mismo, en la fase de su ejecución males adicionales innecesarios.
Hay que soslayar siempre que sea posible la construcción de sociedades carcelarias ya que por esta, se debilita la independencia de los actos racionales y volitivos, disminuyéndole su actitud social. Cuando el penado se licencia hay que tener en cuenta una concepción de disciplina como fin en si misma. La administración penitenciaria deberá esforzarse al liberar por facilitar los medios para una buena libertad y reincorporación.
Conclusión
El Sistema Penitenciario venezolano requiere urgentemente una total y verdadera reestructuración que signifique cambios profundos en el mismo, esto obviamente, implica la participación de todos los actores involucrados en el proceso de Administración de Justicia y de la decidida cooperación del Ministerio del Interior y Justicia.
Las iniciativas de cambio para el sector son apremiantes, su intervención debería comenzar por la conformación de un equipo de trabajo integrado por especialistas desvinculados totalmente de intereses mezquinos, cuya característica primordial debe ser la honestidad y la valentía.
A tales fines, resultaría pertinente que los viejos actores del Sistema Penitenciario donde todavía se encuentran personas que han representado verdaderos obstáculos a las iniciativas de cambio, no tomen decisiones relativas a esta propuesta de reestructuración. Obedece esta postura a evitar la repetición de la misma historia; conviene que la participación de los funcionarios del sistema, en principio se limite al suministro de información y a facilitar el proceso.
Esta recomendación no significa que deba excluírseles de la organización, puesto hay que tener en cuenta, que en los equipos de trabajo de prisiones se encuentran personas técnica y profesionalmente preparadas, pero por ser parte del problema no resultaría conveniente que asuman funciones en la reestructuración y así evitar errores ocurridos en el pasado.
Mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento legislativo rector del País, pauta las formas de funcionamiento del Sistema Penitenciario, haciendo referencia a modalidades, actividades de tratamiento, respeto a los Derechos Humanos, formas de administración,
Todo esto indica que en el País existe un cúmulo de leyes vigentes, acordes con la legislación internacional, que prescriben la obligación de implementar actividades de tratamiento a la población reclusa; pero la situación se presenta con profundas limitaciones en los aspectos operativos, más que en los legales.
Autor:
Henry Salazar
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