Artículo 5. Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que las empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o actividad ajena a su objeto.
Prohibición de operaciones con empresas del exterior
Artículo 6. Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
TITULO II
De los Órganos de control de la actividad aseguradora
CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros
Sección primera
Disposiciones Generales
Naturaleza Jurídica
Artículo 7. La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley. La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.
Objetivo
Articulo 8. La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o administración de las entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen operaciones entre ellas.
Supervisión consolidada y concepto de grupo económico
Artículo 9. La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo:
1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo en forma consolidada.
5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el control de los inspeccionados.
6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, así como cualquier otro índice que estime conveniente.
Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los entes de control respectivo estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus funciones.
A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo haya calificado como grupo financiero.
2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de decisión o de gestión cuando una empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a las mismas:
a. Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
b. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
c. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.
La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo.
El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo económico respectivo.
Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas o relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo un grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.
Facultades y funciones
Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:
1. Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de que las personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo 1, cumplan con las obligaciones impuestas.
2. Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita detectar oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los criterios de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los entes controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, en este último caso dicho acceso será establecido mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se garantizará el derecho a la defensa y a la privacidad.
3. Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo menos una vez cada año.
4. Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes a lograr:
a. Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad con la ley y las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros.
b. Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico-actuarial, de reaseguro y estadística confiable, transparente y uniforme.
c. Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
d. Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor de los activos o en el cumplimiento de reaseguradores.
e. Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen a las sanas prácticas, de forma que no afecten su solvencia, liquidez y estabilidad.
f. Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y los beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y equidad.
Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales, inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y actuariales, controles internos, divulgación y publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a los procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control, normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros; publicación de información al público en general, control y contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa realice; inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros y técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica; procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y agencias; constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los productores de seguros; legitimación de capitales; participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de los productores de seguros.
5. Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad y la suficiencia de las coberturas y de las primas.
6. Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme.
7. Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere prudentes para la mejor marcha de las mismas.
8. Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y de las demás empresas sometidas a su control, en caso de observar vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto motivado.
9. Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de gestión o de influencia significativa o control entre cualquiera de las personas sometidas a su control y sus relacionados, sus requerimientos de información y la identificación de las transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.
10. Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al presente Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros, representación de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los demás sujetos regulados por este Decreto Ley.
11. Requerir los datos, documentos e informaciones que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley.
12. Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se afecten los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados por el causante del daño.
13. Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.
14. Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de las sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al presente Decreto Ley.
15. Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las empresas sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.
16. Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley para:
a. Disolución anticipada.
b. Fusión, escisión o cesión de cartera.
c. Aumento, reintegro o disminución del capital social.
d. Cambio del objeto.
e. Modificación del número de integrantes de la junta directiva.
17. Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a su control por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique la adquisición del control de la respectiva compañía.
18. Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados, las cuales podrán ser intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la terminación de sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
19. Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos por este Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros, independientemente del sujeto que la realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa.
20. Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y demás personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la integren y la protección de los usuarios.
21. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
22. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de Seguros.
23. Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o productos de seguros, así como la promoción de tales productos de aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten dificultades económicas graves.
24. Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las empresas de seguros y las de reaseguros, así como por los demás sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no provengan de utilidades razonablemente obtenidas durante el ejercicio económico correspondiente o en los demás supuestos contemplados en este Decreto Ley.
25. Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de las actividades de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como el Registro de reaseguradoras.
26. Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.
27. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados.
28. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus administrados.
29. Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los entes sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las empresas regidas por este Decreto Ley.
30. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con este Decreto Ley.
31. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación, y supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
32. Las demás que le atribuyan las leyes.
Procedimiento
Artículo 11. A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta especial levantada por el funcionario o los funcionarios designados como inspectores, y firmada por el administrado, en las cuales se dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto de apertura del procedimiento administrativo notificado al administrado.
2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y pruebas.
3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de Seguros tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo conducente.
Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda.
Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sección segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia de seguros, o profesional universitario con especialización en materia financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.
Prohibiciones
Articulo 13. No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10) años siguientes a que se haya cumplido la condena.
2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la decisión.
3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas que durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los diez (10) años siguientes a la decisión.
5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentran sometidos a su supervisión.
Limitaciones
Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la designación.
Faltas temporales
Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.
Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la falta.
Facultades y Funciones
Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o faltas de carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de las empresas de reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar en su informe, además, las medidas adoptadas o que haya ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de Seguros.
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública.
6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro de Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.
7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus actividades, en el cual se especificará el cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al cierre de cada año.
8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.
11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones o procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las facultades antes señaladas podrán ser delegadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras personas, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las juntas directivas de tales empresas.
12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes, las controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a ? su control y entre éstos y los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus casos.
13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el pago de los estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de árbitros registrados en la Superintendencia de Seguros, a fin de que solucionen las controversias para las cuales se hubiere solicitado su intervención.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Sección tercera
De la Organización de la Superintendencia de Seguros
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.
Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.
Obligación de constituir caución
Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en ejecución de este Decreto Ley.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia
Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la Superintendencia de Seguros:
1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a las normalmente exigidas.
2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores o empleados de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto Ley.
3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este Decreto Ley y demás personas mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en condiciones distintas a las normalmente exigidas.
4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o servicios.
5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de seguros y demás personas jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones o participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante la Contraloría General de la República y en tales casos sólo podrán realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá ser declarada a la Contraloría General de la República.
La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la inmediata destitución del funcionario.
Las prohibiciones á que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia
Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Supuestos de inhibición
Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Estatuto de personal
Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción, ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin de año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Remuneración especial de fin de año
Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo presupuesto.
Sección cuarta
Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De los ingresos
Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:
1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley.
2. Los aportes que el Estado le acuerde.
3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
Del presupuesto
Artículo 27. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Colocación de los recursos líquidos
Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Transferencia a cuenta especial
Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.
Contribución especial. Sujetos obligados
Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.
Hecho imponible
Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de primas.
La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada.
Fijación de la cuota anual
Artículo 32. La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:
1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y las de reaseguros.
2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.
3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros en los casos de las financiadotas de primas.
El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora
La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución, identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base de cálculo de la contribución especial.
Para la determinación y liquidación de a contribución especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.
El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se realicen durante el respectivo ejercicio.
Liquidación de la contribución
Artículo 34. La contribución especial será. liquidada por el Superintendente o Superintendencia de Seguros o por los funcionarios que designe.
Intereses moratorios
Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros
De los expedientes y registros
Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que les ordene.
Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.
Confidencialidad de la información
Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que conste información y datos sobre sí mismos.
Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.
Excepciones a la confidencialidad
Articulo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por el funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de información que le formule la administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Obligación de suministrar información
Articulo 39. En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte competente para decidir con relación al caso.
Funcionarios que pueden suministrar información
Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.
Los receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto y conformación del Consejo
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.
2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.
3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.
4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.
5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.
6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.
7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.
Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio. Cuando se trate de empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión, intervención o liquidación.
Lapso para el que han sido designados
Artículo 42. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un período igual.
Miembros suplentes
Articulo 43. Junto con el representante principal será designado un suplente para llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis (6) meses del correspondiente período.
Presidente
Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno, además, un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que la reunión quedará válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros.
Atribuciones del Consejo
Articulo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones.
2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.
3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia de Seguros.
4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la práctica de la actividad aseguradora, y procurar su coordinación y mejoramiento.
5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.
6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los mecanismos necesarios para obtener su pago.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás actividades conexas.
9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente le señale la ley.
En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones que se adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
TITULO III
Del ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prohibición de realizar operaciones
Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.
Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida y seguros generales.
A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran seguros generales.
Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar operaciones de seguros.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo de:
a. El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.001 U.T.) si operan en seguros generales o seguros de vida.
b. El equivalente a doscientas mil unidades tributaria (200.000 U.T.) si han sido autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida simultáneamente antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los fines de mantener dicha autorización.
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse e ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por este Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:
a. Ser persona de .comprobada solvencia económica reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad de seguros, comprobad; mediante el ejercicio de altos cargos públicos privados y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.
c. Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, i estar vinculados entre sí por parentesco dentro de segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevará la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de administración dirección, control o asesoramiento en entidades públicas privadas.
6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cual deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que tengan conocimiento estén representados por personas con experiencia E seguros.
7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no obstante la Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las circunstancias financieras así justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligación convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado de respectiva compañía.
8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 50. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.).
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales deberán:
a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.
c. Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas.
6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa deberán tener comprobada y reconocida experiencia en materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas fuesen personas jurídicas los administradores de los mismos deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.
7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, pero la Superintendencia de Seguros Podrá autorizar, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la composición de la estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán exceder de cincuenta por ciento (50°/a) del capital social pagado.
8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
Incompatibilidades
Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, quienes:
1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.
2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.
3. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.
4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por hechos relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte sentencia absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida por los órganos jurisdiccionales.
5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión.
7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya autorización para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de accionistas.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación, a objeto de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado la empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación: a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.
Aumento de los capitales mínimos
Artículo 53. La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones económicas existentes, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes, previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta para proponer el aumento de los capitales mínimos.
Accionistas minoritarios
Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.
Cesión de acciones
Artículo 55. La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros.
A, estos fines se considerarán vinculadas entre sí:
1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan uniones estables de hecho, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde tengan una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.
2. Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta directiva.
A los fines de este artículo la adquisición comprende también aquella que se realiza mediante la obtención del control de la empresa de seguros o de reaseguros.
Documentos que deben acompañar a la solicitud
Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud de recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.
La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.
Requisitos para la autorización
Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los siguientes elementos:
1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones, el cual deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará la autorización cuando los mismos provenga de operaciones en el exterior en las que no se pueda certificar que se trata de recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera clase.
2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a los interesados estados financieros auditados por profesionales inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros.
3. Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por este Decreto Ley para ser propietarios de empresas de seguros o de reaseguros.
4. La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento de las exigencias legales de la empresa en la que se realizará la inversión, a los fines de verificar que dicha cesión no perjudicará la situación de la empresa.
Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores
Artículo 58. Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá autorización previa, pero será notificada a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la operación por parte de la bolsa de valores respectiva y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el libro de accionistas o de que la empresa de seguros tenga conocimiento de ésta por cualquier otro medio. La Superintendencia de Seguros podrá objetar la operación en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a que reciba toda la documentación necesaria para verificar los extremos señalados en el artículo anterior. Cuando la Superintendencia de Seguros objetare mediante acto administrativo la adquisición efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A partir del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido transferidas, el adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de enajenación y de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las acciones cuando lo estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para salvaguardar la estabilidad y la operatividad de la empresa.
Obligación de notificar cesión de acciones
Artículo 59. La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización previa de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la inscripción o de que la empresa tenga conocimiento del traspaso por algún otro medio.
Acuerdos comunes
Artículo 60. Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser notificados por las mismas a la Superintendencia de Seguros y a la Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
Normas de organización y control interno
Artículo 61. Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas por este Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de control interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y deberes que las disposiciones jurídicas les imponen. En caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales de las juntas directivas serán personalmente responsables.
CAPITULO II
De la Autorización para la Promoción, Constitución yFuncionamiento de Empresas de Seguros y deReaseguros
Autorizaciones
Artículo 62. A los fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros los interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de Finanzas que notifique al público en general, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de mayor circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para promover y constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los análisis realizados se evidencie que el número de instituciones existentes resulta excesivo para el tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por un plazo de un (1) año, vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará nuevamente la situación y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra de Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá realizarse por un período máximo de cinco (5) años.
Sección primera
De la Autorización para la Promoción
de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo 63. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de cinco (5) y deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora derivada del ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5) años.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes.
Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor circulación nacional, así como en un diario regional de la sede proyectada para la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier particular u organismo público o privado puedan hacer las manifestaciones que consideren convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento establecerá la forma en que se realizará dicha publicación.
Lapso para decidir
Artículo 64. La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de todos los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros ello fuere necesario.
La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo 65. Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y oferta de las acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de Capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización de promoción.
Prohibición de traspasar licencias
Articulo 66. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o dada en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin efecto; el acto que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección segunda
De la Autorización para la Constitución y
Funcionamiento de Empresas de Seguros o de
Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
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