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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 4)

Enviado por JOSE NOROÑO


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Artículo 159. La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el Registro Mercantil. de registrador no inscribirá el documento sin la autorización de la Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada al expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la inscripción.

Publicación de la cesión

Artículo 160. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de dar por terminados los contratos de seguros respectivos, informando a la Superintendencia de Seguros en caso de que se presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la devolución de la diferencia de prima.

Revocación

Revocación

 Artículo 161. En el caso de seguros generales la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.

 La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en seguro de vida.

 Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la revocación. No podrá concederse la autorización para que una empresa opere en seguro de vida y seguros generales nuevamente.

Agrupaciones transitorias

 Artículo 162. La agrupación transitoria de empresas de seguros o de reaseguros hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con los requisitos que ésta señale mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros notificará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre de Competencia la existencia de estas agrupaciones.

La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará de la manera prevista para la cesión de camera. El incumplimiento de la ejecución de la fusión en dichos términos dará lugar a la disolución de las empresas que en ese momento no tengan el capital mínimo exigido por este Decreto-Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se concrete la fusión, las empresas participantes responden solidariamente de todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.

La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de seguros y las de reaseguros en lo que sea aplicable.

Plazo para decidir

 Artículo 163. La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la cesión de cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud y demás documentación que dicho Organismo requiera para tal efecto. La solicitud deberá estar aprobada por las asambleas de accionistas y acompañada del programa a través del cual se proyecta realizar la cesión, fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación, la Superintendencia de Seguros deberá verificar las personas naturales que tendrán el control directo e indirecto de la compañía así como la incidencia que la operación pueda tener dentro de la competencia en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura accionaria de la empresa o empresas que resulten.

 La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o escisión implicará la autorización de funcionamiento para las empresas resultantes y la revocación de la autorización para operar para las empresas que hayan cesado su actividad. 

CAPÍTULO VI

De las Medidas

Informe de resultado de la inspección

Artículo 164. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto Ley, después de practicada una inspección, se levantará un acta general en la cual se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos observados. Quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la compañía de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros, u otros entes y personas sometidos a su control de conformidad con el artículo 1 de este Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario inspector. Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá formular las indicaciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección o administración de una compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el Superintendente o Superintendencia de Seguros deberá notificarlo a la asamblea general de accionistas en su próxima reunión.

Constitución de provisiones y reclasificaciones contables

Artículo 165. El Superintendente o Superintendente de Seguros podrá ordenar, por razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o especiales, distintos de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros y las de reaseguros, o de corretaje de seguros o reaseguros, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.

Medidas administrativas

Artículo 166. En los supuestos en los que el Superintendente o Superintendente de Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar aquellas que juzgue pertinentes y en particular una o varias de las siguientes:

1. Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado por la Superintendencia de Seguros.

2. Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de saneamiento.

3. Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o contrate nuevas deudas, directamente o a través de sus filiales, afiliadas o relacionadas, sin autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación a la junta directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que se determinen.

6. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se fije, de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva n por la asamblea de accionistas, según el caso, en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis.

8. Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas de ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar a dicho requerimiento.

9. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado la adopción de medidas.

10. Prohibición de otorgar nuevas fianzas.

11. Suspensión de la publicidad.

12. Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia, orden de convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas sin cumplir con dichos requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los funcionarios de la empresa involucrados.

13. Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo durante los últimos tres (3) ejercicios económicos.

14. Prohibir contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de Seguros.

15. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados.

16. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de Seguros, en los que se establezcan la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.

17. Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas o financieras.

Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Seguros considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto Ley, según la gravedad del caso.

Supuestos para las medidas administrativas

Artículo 167. El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la adopción de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o a la solidez del sistema.

2. Hubiere incurrido en infracciones graves o recua las disposiciones de este Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias generales o particulares de la Superintendencia de Seguros.

3. Presentare situaciones graven de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez de la institución.

4. Se encontrare en cesación de pagos.

5. Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintas del superávit no realizado.

Pérdida de capital

Artículo 168. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del superávit distintas del superávit no realizado de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes a un porcentaje mayor de veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de las cuentas de capital en la forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital existente. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros dicte la decisión. La empresa no podrá asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas operaciones hasta normalizar la situación.

Forma de hacer el reintegro del capital

Artículo 169. A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra la empresa no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital en su reorganización.

En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el capital no podrá afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto Ley.

Cuenta especial para depósito de las primas

Artículo 170. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá ordenar que las primas recaudabas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera que la Superintendencia de Seguros determine, la cual podrá estar representada en los títulos que indique dicho Organismo. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada previa autorización, de la Superintendencia de Seguros.

Pérdidas superiores a cincuenta por ciento

Artículo 171. Cuando la Superintendencia de Seguros determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintas del superávit no realizado, de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia de Seguros designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de la compañía.

Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido superior a un tercio de su margen de solvencia.

Responsabilidad solidaria del accionista

Artículo 172. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no las hayan pagado a la fecha de su intervención o liquidación.

Intervención

Artículo 173. Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital o., el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o representación de las reservas técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la intervención de la empresa. En este caso el Superintendente o Superintendenta de Seguros designará uno o varios interventores y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Facultades de los interventores

Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la intervención.

Prohibición para ser interventor o liquidador

 Artículo 175. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Tampoco podrán serlo quienes tengan con el presidente de la República, con los integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la intervención. 

CAPITULO VII 

De la Revocación de las Autorizaciones

y de la Disolución y Liquidación de las Empresas

de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje

Causales para la revocación

 Artículo 177. La Superintendencia de Seguros procederá, previo el cumplimiento del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:

 1. Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la providencia de autorización para la constitución y funcionamiento o de la prórroga que por igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros.

 2. Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos para su funcionamiento establecidos en este Decreto Ley.

 3. Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma combinada, en los términos que determine la Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un período de un (1) año. La revocación afectará exclusivamente los ramos en que la inactividad se hubiere producido.

4. Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus operaciones.

5. Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por la Superintendencia de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados, o se evidencie, mediante un informe técnico, la imposibilidad de que así ocurra.

6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la compañía.

7. Por disolución de la empresa.

8. En los demás casos específicamente previstos en el presente Decreto Ley.

 En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la Superintendencia de Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar, podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3) meses, para que la empresa proceda a subsanar la situación.

Otras causales de revocación

Artículo 178. La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la autorización administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:

1. A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su asamblea de accionistas.

2. Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso la revocación afectará los ramos en los que se hubiese producido la cesión.

En estos casos la revocación procederá una vez recibida la solicitud o aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.

Alcance de la revocación

Articulo 179. La revocación de la autorización podrá ser total o parcial.

Efecto de la revocación

Artículo 180. La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las operaciones de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto Ley.

Causales de disolución

Artículo 181. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán:

1. Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales, sin que hubiese habido prórroga.

2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.

3. Por la inactividad de la asamblea de accionistas.

4. Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra sociedad o por haber cedido totalmente su cartera de seguros o de reaseguros.

5. Por encontrarse en cesación de pagos.

6. Por revocación de la autorización administrativa conforme a este Decreto Ley, cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha revocación sea firme.

7. Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

8. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los estatutos sociales.

9. Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios para constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros.

Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá solicitar un plazo para ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud en quince (15) días hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior de noventa (90) días hábiles, dentro del cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la empresa estará sujeta a las medidas administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si transcurrido el plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a cuyos efectos se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se encuentre inscrita.

Obligación de notificar la causal de disolución

Artículo 182. Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa lo comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros.

Facultades de la Superintendencia

Artículo 183. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas de disolución, la Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de subsanar la situación o declarar la disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse, no subsanare la situación o no acordare la liquidación, la Superintendencia de Seguros procederá de oficio a declarar la disolución.

Inscripción en el Registro Mercantil

Articulo 184. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Liquidación administrativa

Artículo 185. Revocada la autorización o producida la disolución de la empresa, se abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período las compañías mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras: en liquidación.

Operaciones durante la liquidación

Artículo 186. Durante el período de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de Seguros, de oficio 0 a solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan en una fecha determinada.

Liquidador

Artículo 187. La liquidación administrativa la llevará a cabo el Superintendente o Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste designe.

Constitución de una nueva sociedad

Artículo 188. Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva empresa. En tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva autorización de funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse, siempre que la compañía resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea administrada por personas distintas a los de la empresa en liquidación, se cumplan todas las garantías y requisitos exigidos por este Decreto Ley para su funcionamiento normal y no resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores.

Obligación de informar

Artículo 189. Quienes hubieran sido presidentes, administradores, directores, gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5) años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que tengan conocimiento realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el cargo, así como a suministrar información sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

Obligaciones de los liquidadores

Artículo 190. En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar un inventario de los activos y pasivos para la fecha indicada.

Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores conocidos y a convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios aprobados por la Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliada la empresa cuando se encuentre fuera del Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se dé a conocer que la empresa se encuentra en liquidación, así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán elaborar un balance a valores de liquidación, el cual servirá de base para la liquidación de la empresa. El o los liquidadores presentarán ante la Superintendencia de Seguros actualización mensual de este balance.

Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional los estados financieros de la empresa haciendo constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados durante ese período.

Orden de prelación en los pagos

 Artículo 191. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:

1. Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros tendrán privilegio con respecto a los demás acreedores. Si los bienes que representan las reservas técnicas resultaren insuficientes, los asegurados concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por los bienes aptos para representar las reservas.

2. Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el producto de los bienes sujetos a la garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios por la parte no cubierta.

3. Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la legislación laboral, pero no podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que representan las reservas técnicas.

4. La Hacienda Pública Nacional.

5. Otros acreedores privilegiados.

6. Los acreedores quirografarios.

Celeridad en la liquidación

Artículo 192. La Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias para concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve posible, incluyendo las cesiones totales o paréales de cartera y el rescate o terminación anticipada de los contratos de seguros.

Procesos judiciales

Artículo 193. Las acciones individuales que hubieran intentado los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago.

Exclusión del régimen de atraso o quiebra

Artículo 194. No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

Prohibición de embargos

Artículo 195. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.

Régimen supletorio

Artículo 196. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el Código de Comerán sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal supremo de Justicia de la liquidación administrativa de la empresa. 

CAPITULO VIII

 De la Participación del Capital Extranjero

en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora

Sección primera

Disposiciones Generales

Inversión extranjera

Artículo 197. La participación de la inversión extranjera en las actividades aseguradora y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos establecidos en este Decreto Ley mediante:

1. Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en el país.

2. Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros.

3. Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

4. Establecimiento de oficinas de representación de empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

Régimen aplicable

Artículo 198. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero, incluyendo las sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje de reaseguros que operen en Venezuela, quedarán sujetas en su actuación a las normas previstas en este Decreto Ley para las empresas de seguros y las de reaseguros y los productores nacionales de seguros y los de reaseguros, según corresponda.

Otras formas de inversión extranjera

Artículo 199. En los términos en que lo establezcan los acuerdos de integración se permitirán otras formas de inversión extranjera en la actividad aseguradora y reaseguradora.

Sección segunda De las Oficinas de Representación y de las Sucursales de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de Corretaje de Reaseguros.

Actividades permitidas

Artículo 200. Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener sucursales o representaciones permanentes en el territorio de la República para la aceptación de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje de reaseguros podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación de riesgos de reaseguros.

Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de empresas de reaseguros del exterior.

Solicitud de autorización

Artículo 201. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades, de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que establezca 1a Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general.

Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán realizar las actividades expresamente previstas en el artículo anterior.

Información a la Superintendencia

Artículo 202. Las oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que se refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia de Seguros semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los riesgos que hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos que les sean requeridos sobre cualesquiera de sus actividades.

Cambio de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes

Artículo 203. El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas de representación o de las sucursales, o la sustitución de sus representantes, deberán ser notificados previamente con por lo menos cinco (S) días hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones respectivas deberá ser notificado con una ~ antelación de al menos treinta (30) días continuos. 

CAPITULO IX

De la Intermediación de Seguros

Sección primera

Disposiciones Comunes

Productores de seguros

Artículo 204. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.

A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.

Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento, y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las normas contenidas en el Código de Comercio.

Tipos de productores

Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros:

1. Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros.

2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.

3. Sociedades de Corretaje de Seguros.

Autorización, renovación y revocación

Artículo 206. El otorgamiento de la autorización para actuar romo productores de seguros y su revocación, se realizarán en los términos establecidos en este Decreto Ley y en su Reglamento.

La autorización será otorgada por un período de dos (2) años, y deberá ser renovada por la Superintendencia de Seguros previa solicitud presentada por el interesado dentro del plazo de treinta (30) días continuos anteriores a su vencimiento. Dicha solicitud deberá contener la identificación del solicitante y su dirección y número telefónico actualizados. Deberá estar acompañada con una fotograba reciente del solicitante, el documento probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la actividad y los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la materia.

Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario se entenderá otorgada la renovación.

La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de un nuevo examen o la realización de nuevos cursos.

Los productores de seguros que no soliciten la renovación de la autorización en el plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta tanto presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento de la autorización otorgada. Vencido este término deberá solicitarse una nueva autorización, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley.

Relación directa entre asegurador y asegurada y cambio de productor

Artículo 207. La actuación de los productores de seguros no impedirá la comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o el beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo de la designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.

Si el tomador o el asegurado Cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.

Mediación en las pólizas de seguros de vida

Artículo 208. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros.

No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo productor.

Derecho a las comisiones

Artículo 209. El productor de seguros que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto en contrario.

Prohibiciones

Artículo 210. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de seguros o de reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados ni residenciados en el país.

Incompatibilidades

Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros:

1. Quienes ejerzan funciones públicas.

2. Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e instituciones.

3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.

4. Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.

5. Los no residenciados en el país.

6. Los que actúen como intermediarios de reaseguros.

7. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los registros llevados por la Superintendencia de Seguros para haber adiado en contravención a este Decreto Ley, en los cinco (S) años siguientes a la fecha de la revocación.

8. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a este Decreto Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años siguientes.

Revocación

Artículo 212. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del productor, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.

Información

Artículo 213. Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en la oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de estimulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en las oficinas de los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.

Régimen de publicidad

Artículo 214. La divulgación y publicidad por parte de los productores y auxiliares de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público.

Prohibición de publicidad

Artículo 215. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores, de los ajustadores de pérdidas y de los inspectores de riesgos, que no se ajuste a las disposiciones de este Decreto Ley. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros o de reaseguros.

Cobro de primas

Artículo 216. Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de corretaje de seguros podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo caso para el cobro de tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros.

Prueba del pago de la prima

Artículo 217. Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos como tomadores dé seguros. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.

En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la empresa de seguros deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el productor de seguros por los daños y perjuicios causados si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el plazo establecido en este Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.

Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia que pudieran estipularse en los contratos de seguros a la fecha de su renovación. Así mismo, la póliza tendrá vigencia desde la fecha del pago del asegurado.

Régimen de cobro de prima de las sociedades de corretaje de seguros

 Articulo 218. Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente lo siguiente:

 1. Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La fatalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada a la brevedad posible en dicha cuenta y los aseguradores tendrán privilegio sobre ésta. 

2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar las comisiones previstas en el respectivo recibo.

 Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la cuenta especial de prima cuando:

 1. Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de segur.

 2. Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior. 3. Notifiquen a la Superintendencia de Seguros.

 Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de Seguros y a las respectivas empresas de seguros, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así mismo deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de Seguros en el plazo y en la forma en que ésta fije.

 Plazo para depositar las primas cobradas

 Artículo 219. Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán ser entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles siguientes a su recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a nombre de la sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en los dos (2) días hábiles siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles siguientes, después de haber efectuado el cobro.

 Pago de comisiones

 Artículo 220. Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber recibido las primas.

 El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los productores de seguros en la entrega de las primas recaudadas.

 Remuneración de los productores

Artículo 221. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos.

 Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados a dicho Organismo al ser implantados. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros y productores de seguros celebrados en contra de las referidas normas o de los aranceles de comisiones y planes de estímulos notificados a la Superintendencia de Seguros.

Créditos educacionales

 Artículo 222. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que aspiren ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo cual deberán exigir los documentos donde conste la inscripción y la constancia de estudio expedida con no más de seis (6) meses de antelación. En el caso de becas, éstas podrán tener la duración máxima del plan de estudios previsto para ejercer la profesión de agente o de corredor de seguros, y si se trata de créditos educacionales, éstos no podrán exceder del costo global de matrícula, útiles y bibliografía en cada año para cursar los estudios que les permitan ejercer la profesión de productor de seguros.

Préstamos a productores

 Artículo 223. Cuando entre las empresas de seguros y los productores de seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los productores de seguros, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán ser mayores a la tasa activa promedio del mercado.

Los productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguros.

Anticipos a cuenta de comisiones

Artículo 224. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente devengadas en los últimos seis (6) meses.

A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios de seguros por negocios realmente celebrados.

Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de seguros préstamos para el financiamiento de primas.

Prohibición para pagar cantidades de dinero

Artículo 225. Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.

Cartera del productor

Artículo 226. La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones.

Cesión de cartera

Artículo 227. La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje de seguros, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

Extensión de la cesión

Artículo 228. La operación de cesión de una cartera de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en virtud de que la causa que la origina es la imposibilidad del productor de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el productor vaya a especializarse en la intermediación de seguros en un solo ramo.

Autorización

Artículo 229. Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez; ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros en las cuales tenga colocados esos seguros.

Forma de la cesión

Artículo 230. La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará dicho organismo.

Prohibición de practicar medidas judiciales

Artículo 231. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas.

Obligación de notificar

Artículo 232. Celebrado el convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles, a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros.

Pérdida de la condición de productor

Artículo 233. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar

lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario.

Derechos de los herederos

Artículo 234. Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.

Pérdida del derecho de los herederos 

Artículo 235. Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.

 En caso de que los herederos hubieses indicado durante el plazo señalado en este articulo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en productor de seguros, la obligación se mantendrá por el plazo del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este artículo prueben  que están realizando dichos estudios satisfactoriamente, de acuerdo con b que establezca la Superintendencia de Seguros.

Efectos de la revocación de la autorización

 Artículo 236. La revocación de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica !a pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados por la apropiación de primas o el uso de las cantidades recibidas por concepto de primas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera. 

Sección segunda

De los Agentes de Seguros

Requisitos para ser agente

Artículo 237. La autorización para actuar como agente de seguros será otorgada para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con uno cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Haber realizado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros.

2. Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia de Seguros para cada ramo de seguros.

Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la autorización para actuar en todos los ramos de seguros, a menos que el interesado solicite autorización para uno o varios de ellos. En el caso indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará únicamente para actuar en el ramo correspondiente al examen aprobado. 

Sección tercera

De los Corredores de Seguros

Requisitos para ser corredor

Artículo 238. La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar como corredor de seguros a las personas naturales que:

1. Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años.

2. Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar en todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años. 

Sección cuarta

De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros

 Requisitos para las sociedades de corretaje

 Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso para operar en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

 2. Tener como objeto principal la realización de la actividad de intermediación de seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de asesoría de seguros y otras actividades accesorias o conexas con la colocación de seguros o de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros.

 3. Que las acciones sean nominativas y de una misma base.

 4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscribo, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.

 5. Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros en todos los ramos, con experiencia de más de cinco (5) años.

 6. Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (5O%) de los directores o administradores propuestos sean productores de seguros, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.

 No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y administradores deberán tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.

  Régimen aplicable a las sociedades de corretaje

 Artículo 240. Se aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros previsto en los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En caso de duda decidirá la Superintendencia de Seguros.  

CAPITULO X

De los Auxiliares de Seguros

Requisito de experiencia

Artículo 241. Los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán haber obtenido al menos e! titulo de educación media y demostrar su capacidad mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:

 1. La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público o en asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia de Seguros.

 2. Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco (5) años, como asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado.

 3. Haber obtenido un título universitario en una carrera afín al área en la cual desempeñará sus funciones.

Inscripción, requisitos y procedimientos

Artículo 242. La Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para inscribirse en dicho registro. A las fines de otorgar la autorización, el solicitante deberá presentar todos los documentos que demuestren que cumple con los requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles.

Información

Artículo 243. Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión calificada sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros ocurridos deberán presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en la normativa que dicte la Superintendencia de Seguros. 

CAPITULO XI

De la Protección del Tomador, del Asegurado y del Beneficiario

Derechos

 Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros los siguientes:

 1. Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servidos que les permitan elegir conforme a sus deseos y necesidades.

 2. Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se facilite su comprensión.

 3. Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador.

 4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición y utilización de las pólizas y servidos.

 5. Protección de los intereses colectivos o difusos.

 6. Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del presente Decreto Ley.

 7. Constitución de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

 Prestación continua de los servicios

 Artículo 245. Los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza y la prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente.

 Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

 Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado e1 último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo.

 Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.

Prohibición

Artículo 247. Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato.

Obligación de especificar

Artículo 248. Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos detallados de los servicios prestados y no podrán obligar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios a reconocer los servidos recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.

Prohibición de condicionar

Artículo 249. Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la prestación de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado o del beneficiario.

Derecho a indemnización por daños y perjuicios

Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

Privilegios sobre los bienes aptos

Artículo 251. Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de privilegio sobre los bienes que representan las reservas técnicas.

Irrenunciabilidad de los derechos

Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.

Prohibición de exigir precios mayores

Artículo 253. Las empresas y particulares proveedores de servicios vinculados a los contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de sus servicios a las empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Decreto Ley.

Pago de la prima

Artículo 254. El tomador se liberará de la obligación de pago de la prima:

1. Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, a la empresa de seguros.

2. Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras instituciones financieras, debidamente 1dentificadas en el texto de la póliza o en avisos remitidos al tomador, al asegurado o al beneficiario.

3. Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión de fondos a los productores de seguros.

4. A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias u otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros.

5. Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia de Seguros.

Representación de los asegurados

Artículo 255. En la liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o apoderados designados, ejercerá de pleno derecho la representación de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios que no participaren en el procedimiento. 

Arbitrajes

 Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o proveedores de servidos, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. 

 Arbitro arbitrador

Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las partes.

 En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la Superintendencia de Seguros ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las cuestiones sometidas por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el plazo establecido en este articulo.

El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento. 

Conciliación

Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos, la comparecencia para la conciliación será obligatoria.

 La convención que resulte de la conciliación será de obligatorio cumplimiento para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá carácter de título ejecutivo.  

CAPITULO XII

De los Seguros Solidarios

Artículo 259. Las empresas de seguros destinarán el cinco (5%) de su cartera para ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos tales como gastos odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo.

Artículo 260. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato. De la misma manera no se permitirá la anulación anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya comprobado la mala fe del tomador.

Artículo 261. El sector asegurador participará en el desarrollo del sistema microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los riesgos de insolvencia del deudor. El monto total de las primas de los contratos de seguros destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco (5%) de la cartera de contratos de seguros en función de las primas. 

TITULO IV

De los ilícitos administrativos y penales

CAPITULO I

De los Ilícitos Administrativos

Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector

Artículo 262. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma, razón social o denominación comercial las palabras seguro, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, o términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer dicha actividad, será sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio de terceros.

Operaciones efectuadas en contravención a la normativa

Artículo 263. Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:

1. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas y personas regidas por este Decreto Ley que no dieren cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones técnicas y estadísticas al Consejo Nacional de Seguros.

2. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149 y 151 de este Decreto Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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