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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 3)

Enviado por JOSE NOROÑO


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Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles. Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de promoción.

Documentos

Artículo 68. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.

Decisión de la Superintendencia

Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido su opinión la autorización de constitución se considerará negada.

Actuación de la Superintendencia

Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos que comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto la autorización de promoción.

Publicación de la decisión

Artículo 71. La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Obligación de iniciar operaciones

Artículo 72. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento la empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá ser objeto de una visita de inspección realizada por la Superintendencia de Seguros, en la cual ésta deberá certificar que cuenta con los elementos necesarios, para realizar las operaciones para las que fue autorizada, según lo indicado en su solicitud y en la aprobación respectiva. Dicha visita de inspección deberá realizarse en el mismo plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a solicitud de la compañía. Transcurrido el mismo sin que la Superintendencia de Seguros haya otorgado la certificación correspondiente y la compañía haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la Superintendencia de Seguros hará del conocimiento del público en general que ha quedado sin efecto dicha autorización. 

CAPITULO III

De las normas que rigen a

las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros

Sección primeraDel Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de

Reaseguros

Operaciones de las empresas de seguros

 Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas, reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas actividades.

Operaciones de las empresas de reaseguros

Artículo 74. Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera principal las operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar otras operaciones análogas o conexas que autorice la Superintendencia de Seguros.

Límites a las actividades

Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:

1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha Superintendencia.

2. Los recursos que representan .las reservas técnicas deberán estar invertidos en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este Decreto Ley.

3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de carácter general, determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las condiciones de reaseguro.

4. La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las empresas de seguros o las de reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener.

5. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Asambleas

Artículo 76. Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

Prohibiciones

Artículo 77. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:

1. Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su capital social.

2. Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores, consejeros, asesores, empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida. Tampoco podrán otorgar préstamos a empresas filiales, afiliadas o relacionadas con sus directores en los términos de este Decreto Ley.

3. Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo económico.

4. Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la propiedad de acciones de financiadoras de primas.

5. Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de sus propias acciones u obligaciones.

6. Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o a personas relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%) del patrimonio propio no comprometido en exceso de su requerimiento de solvencia.

7. Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro de la contraprestación dineraria correspondiente.

8. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de este tipo, a menos que sea autorizado previamente por la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá aprobar el reglamento actuarial correspondiente.

9. Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean productores ni trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta prohibición otros canales de comercialización, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, entendiéndose por este tipo de operación las de celebración de contratos de seguros colocándolos a través de otras personas jurídicas.

10. Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas no autorizadas por el presente Decreto Ley.

11. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, de cualquier tipo y cualquiera que sea su denominación, en los casos y fuera de los límites establecidos en este Decreto Ley.

12. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio la exonera de responsabilidad.

13. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.

14. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por la Ley del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de dichas instituciones. Se exceptúa el reembolso de gastos administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto de operaciones de bancaseguro u otros mecanismos de comercialización aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.

15. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:

a. Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros, el capital y las reservas legales no están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectados por las reservas técnicas.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido.

c. Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales o superiores a las reservas técnicas.

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros.

A los fines de esta norma, los informes de los comisarios y de los auditores externos deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias.

16. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en este Decreto Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso o manejo de fondos administrados.

17. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de reaseguros.

Documentos constitutivos y estatutarios

Artículo 78. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización previa, las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro Mercantil.

Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el registro del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo notificará al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la nulidad del registro.

Aprobación de pólizas y documentos

Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (1S) días hábiles para decidir.

Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.

La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.

El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.

Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.

Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.

Aprobación de tarifas

Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea y representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros con características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela.

Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará mediante normas generales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.

Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.

Exoneración de la aprobación previa

Artículo 81. La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros, cuándo las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo, los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (S) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la providencia que se dicte. 

Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto la liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su aprobación.

Obligación de conservar los reglamentos actuariales

Artículo 82. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición de dicho organismo.

Aprobación previa obligatoria

Artículo 83. No podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas, tarifas y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados como obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser utilizados por:

1. Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento.

2. Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización para operar en uno nuevo.

3. Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a medidas administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia de Seguros.

Modelos y tarifas generales

Artículo 84. La Superintendenta de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas, cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.

Publicidad de las empresas de seguros

Artículo 85. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendenta de Seguros, a las normas que rigen la libre competencia del mercado y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público. La Superintendenta de Seguros, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público consumidor o se hagan ofrecimientos de servidos no previstos en las pólizas, independientemente de quien la realice u ordene su divulgación.

Autorización previa obligatoria de la publicidad

Artículo 86. Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros para la divulgación y publicidad cuando:

1. La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y hasta que haya sido autorizada su constitución y funcionamiento.

2. Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas administrativas, inspección permanente o a intervención.

3. Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3) sanciones por haber realizado divulgaciones o publicidades falsas o engañosas en el período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera sanción. En este caso, la Superintendencia de Seguros mantendrá la obligación de presentar la publicidad para su autorización previa por un plazo que no exceda de tres (3) años desde la última de las sanciones impuestas.

Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya realizado.

Negociación de activos

Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que involucre activos por más de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa de seguros o de reaseguros en los dos (2) días siguientes a su realización.

Apertura de oficinas, sucursales o agencias

Artículo 88. La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos planes, así como la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias serán notificados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros. 

Sección segunda

De las Reservas

Reservas técnicas

 Artículo 89. A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no reportados, las reservas para riesgos catastróficos y las reservas para reintegro por experiencia favorable.

 La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter general relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas y la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

Reserva matemática

 Artículo 90. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que hayan elaborado para cada tipo de seguro.

Reserva para riesgos en curso

Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos no transcurridos.

Reserva para siniestros pendientes de pago

 Artículo 92. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

Reserva para siniestros ocurridos y no avisados

Artículo 93. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros pendientes de pago del respectivo ejercicio.

La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante decisión, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros.

Reserva para riesgos catastróficos

Artículo 94. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas, de terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por ciento (30%) acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas cedidas a reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se entiende por primas devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos transcurridos. La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas generales, los mecanismos de constitución de dichas reservas y el tratamiento aplicable en caso de que exista reaseguro de dichos riesgos, así como los modos de liberar estas reservas.

Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros riesgos que deberán considerarse como catastróficos.

Reserva para reintegro por experiencia favorable

Artículo 95. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general, para los seguros colectivos de personas en los que se haya concedido dicho beneficio.

Representación de las reservas

Artículo 96. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de tales títulos, que a continuación se identifican:

1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación dichos entes.

2. En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

3. En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de valores.

4. En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas.

5. Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente hasta por el monto del valor de mercado de dichos bienes.

6. Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.

7. Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que cumplan las características indicadas en el numeral anterior, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros.

8. Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las pólizas de seguro de vida.

9. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de Seguros, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos y máximos.

Bienes no aptos para la representación de reservas

Artículo 97. No podrán ser considerados como bienes aptos para representar las reservas aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros y ventas con pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda podrá ordenar que se excluya un determinado activo mediante providencia.

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener representadas sus reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro tipo de activo, en compañías que sean del mismo grupo económico.

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.

Las reservas técnicas no podrán estar representadas por colocaciones o instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el mercado.

Disposiciones para la inversión de reservas

Artículo 98. La Superintendencia de Seguros dictará disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse empresas de seguros y las de reaseguros para la inversión sus reservas técnicas estableciendo los límites por tipos activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, como los requisitos que dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se valorarán.

Obligaciones de la junta directiva para la inversión reservas

Artículo 99. La junta directiva de cada empresa garantizará por la adecuada diversificación de las reservas técnicas, representación, grado de liquidez y seguridad de los bienes la representan, y determinará los mecanismos para el control custodia de los títulos afectos a la representación de reservas, de acuerdo con las normas que dicte Superintendencia de Seguros. La junta directiva será responsable de seleccionar los valores que serán adquiridos por la empresa con el régimen de inversión previsto en este Decreto ley y demás normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros. La junta directiva de cada empresa podrá delegar dicha función en un Comité Inversiones.

Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la designación y remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de las decisiones tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las resoluciones del Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente motivadas y suscritas por todos y cada de sus integrantes, a efecto de dar cumplimiento al régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros.

 Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso de que la Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y control.

Los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Declaración jurada

Articulo 100. Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión diaria de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir semestralmente o cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada en la conste que, efectivamente, las reservas técnicas contabiliza su representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y demás disposiciones que de ella emanen.

Déficit en las reservas o en su representación

Artículo 101. Si en algún momento existiera déficit en reservas técnicas o en su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o reaseguradora deberá informar inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el registro o la reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante providencia, podrá afectar de oficio a la representación de dichas reservas, en la medida necesaria para complementarla, cualquier clase de activos que posea la empresa, y adoptar las medidas prudenciales que estime necesarias de conformidad con la ley, sin perjuicio de las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.

La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado plazo y afectar inmediatamente cualesquiera de los activos de la empresa, cuando existan fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los intereses de los asegurados.

Insuficiencia de los bienes que representan las reservas

Artículo 102. Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no sean suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros o reaseguros, la junta directiva dela empresa de seguros o reaseguros, deberá notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la información financiera de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el compromiso de un plan de regularización en forma expresa y suscrito por la junta directiva o por quienes tengan la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así como también copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas certificada, celebrada para tratar como único orden del día: "la insuficiencia de los bienes que representan las reservas técnicas" y, señalando la forma, en que han de cumplir con la obligación de subsanar la insuficiencia que presentan dichas reservas técnicas. Durante este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros designará a un funcionario que será el único facultado para autorizar cualquier operación que se realice sobre los bienes que representan las reservas.

En estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de las sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes

1. Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas fueran inferiores a éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las medidas administrativas que estime convenientes para subsanar la situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.

2. Si los bienes aptos para representar las reservas fueran inferiores a éstas en más de un veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros dictará las medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.

3. Si los bienes aptos para representar las reservas fueren inferiores a éstas en más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia, de Seguros procederá a la intervención de la empresa, y dictará las medidas tendentes a corregir la situación para lo cual otorgará un plazo, que no excederá de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de la intervención. Si la situación no es superada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización de constitución y funcionamiento.

Inadecuada inversión de las reservas

Artículo 103. Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en un plazo de treinta (30) días se efectúen los ajustes correspondientes y ordenará la adopción de medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas en la forma prevista en este Decreto Ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.

Deducción de reservas por riesgos cedidos

Artículo 104. En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros. Cuando se trate de reaseguros no proporcionales tal deducción sólo podrá hacerse en relación con las reservas para siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no avisados.

 Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder riesgos a reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas, incluyendo la parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.

Recaudos para la inscripción

Artículo 105. A los fines de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas para realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que mantienen un patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen impedimentos para la libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará los recaudos que deben presentar los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el Registro, así como las formalidades requeridas para que la Superintendencia de Seguros autorice la inscripción.

La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de seguros en Venezuela.

La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la Superintendencia de Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje de satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

Reservas en poder de las reaseguradas

Artículo 106. Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su balance, a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas, los montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros, permanezcan en poder de las reaseguradas.

En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las compañías reaseguradas.

Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos

Artículo 107. Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o compensaciones de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título posea la empresa de seguros o de reaseguros y los haya destinado para la representación de las reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley, así como sobre los recursos fideicometidos y fondos de terceros que administre la empresa. Igualmente serán nulas las enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que sean pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.

Obligación de sustituir los bienes aptos

 Artículo 108. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por dinero u otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o cancelarlo.

 Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin la autorización requerida, los bienes que representan las reservas técnicas o los utilicen para el pago de compromisos con los beneficiarios de contratos de seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas, serán responsables civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Medidas judiciales sobre los bienes

 Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.  

Sección tercera

Del Margen de Solvencia y

el Patrimonio Propio No Comprometido

Concepto de margen de solvencia

Artículo 110. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de los activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los resultados de la empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus compromisos con los asegurados.

Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido

Artículo 111. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros.

Normas sobre margen de solvencia

Artículo 112. La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología para su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometido a los requerimientos de solvencia, hasta tanto se produzca dicho ajuste.

Margen de solvencia trimestral

Artículo 113. Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán acreditar el cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre, con la información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia de Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte al efecto.

Publicación

Artículo 114. La Superintendencia de Seguros determinará mediante las normas que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación del margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la cual deberá hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario regional si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros estará obligada a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un resumen de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no comprometidos de las empresas autorizadas para operar y de la información que estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público. 

Sección cuarta

De la Contabilidad

Obligación de ajustarse a la normativa

Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

 La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.

Información financiera

Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.

La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de Seguros, alegando que ésta es confidencial.

Actividades en el exterior

Artículo 117. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los estados financieros y la información contable que ésta requiera mediante disposiciones de carácter general y que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión.

Información financiera del grupo económico

Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros, toda la información financiera que estime razonable de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.

Cierre de cuentas

Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar dentro del plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de Seguros.

Asambleas de accionistas

Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.

2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros. Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que serán presentados a la asamblea de accionistas.

Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos

 Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los comisarios a fas asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el artículo anterior.

 La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de las empresas sometidas a su control toda la información adicional que considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que oportunamente se les indique.

Publicación y remisión

Artículo 122. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deberán:

1. Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la asamblea.

2. Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas. Si la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto del acta de la asamblea deberá ser publicado en la misma forma y tamaño en que hubieran sido publicados los estados financieros. A tales fines se utilizará, al menos, el mismo tamaño en que se hizo la publicación de los estados financieros del ejercicio anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros, para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados financieros y el extracto del acta deberán ser enviados a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Si la modificación no afecta la razonabilidad de la información financiera y siempre que la publicación pudiera traer confusión en el público, la Superintendencia de Seguros podrá eximir a la empresa de su obligación de publicar el referido extracto.

Prohibición

 Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.

Obligación de elaborar nuevos estados financieros

Artículo 124. Si la Superintendencia de Seguros observa que la última información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos para que sea presentada nuevamente. Si dicha información financiera hubiere sido publicada, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo considerare necesario, que sea publicada nuevamente con indicación expresa de las modificaciones ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos diarios y con el mismo formato y tamaño de la publicación anterior.

Irregularidades graves

Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.

La Superintendenta de Seguros remitirá al Fiscal General de la República, y a la Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones observadas conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones pertinentes.

Publicación de nuevos estados financieros

Artículo 126. Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos estados financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de reaseguros en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta efectuará la publicación a costa de la respectiva empresa.

Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes

Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:

1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.

2. Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.

3. Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.

4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.

Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros.

Posibilidad de designar otros auditores o actuarios

 Artículo 128. La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.

 Auditorías externas

 Artículo 129. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros.

La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de carácter general, para los profesionales que realicen dichas auditorías, requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se realicen auditorías de sistemas en los términos que indique en la respectiva Providencia.

Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo económico y cualesquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos por las empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia de Seguros. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de Seguros durante un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente auditoría.

Obligación de informar

Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley.

La Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.

Sistemas de información automatizada

Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados de conformidad con las normas que dile la Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comerán. 

Sección quinta

De las Fianzas

Fianzas que pueden emitirse

Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:

a. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

b. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no cumpla.

Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

Requisitos

Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.

2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

Responsabilidad de la dirección

Artículo 134. Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de una empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.

Información

Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras. 

Sección sexta

De las Operaciones de Fideicomiso

Autorización previa

Artículo 136. Las empresas de seguros requerirán autorización previa de la Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.

El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir las empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.

Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que regule la materia de fideicomiso.

Departamento de fideicomiso

 Artículo 137. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se publicarán conjuntamente con los estados financieros, en rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguros.

Bienes que pueden recibirse

Artículo 138. Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las normas que rijan al fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la empresa de seguros deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un banco o institución financiera.

Prohibición de inversión

Artículo 139. Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos recibidos en fideicomiso fuera del país, así como tampoco en:

1. Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad.

2. Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar consolidación o combinación de estados financieros.

3. Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

4. Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

Prohibiciones emanadas del BCV

Artículo 140. El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que al efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos en virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza en el exterior; igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se realicen en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.

Rendición de cuentas

Artículo 141. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes, por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos en fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la ley que rige la materia de fideicomiso.

Imposibilidad de registrarlos como reservas

Artículo 142. Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas técnicas o del patrimonio de dichas empresas.

Extensión a otros contratos

Artículo 143. Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en cuanto sea aplicable. 

CAPITULO IV

Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.

Régimen de reaseguro

 Artículo 144. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.

 Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las estipulaciones que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos no podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al equiparar las cantidades adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.

 Las empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en que operen.

 Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de Seguros determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.

La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento de la retención.

Cesión en reaseguro

Artículo 145. Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder riesgos a:

1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.

2. Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen, siempre que las mismas cumplan los estándares que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.

Reservas técnicas

 Artículo 146. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto Ley o en disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros sobre la materia, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.

Planes de reaseguro y plenos de retención

 Artículo 147. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los vales deberán ser aprobados por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos plenos se elaboren sobre bases técnicas y mantengan relación con la capacidad económica y solvencia de la empresa.

Información a la Superintendencia de Seguros

Artículo 148. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido celebrados, un extracto de los contratos de reaseguros y retrocesión automática, proporcionales y no proporcionales que tengan pactados, así como la información estadística sobre su actividad.

Relación directa entre cadente y cesionario

 Artículo 149. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga algún intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador.

Pagos de la cadente al intermediario

Artículo 150. Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser reportadas a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cadente, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cadente al intermediario, son pagos al reasegurador.

Información de las reaseguradoras

Artículo 151. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones y demás características exigidas por ésta, de las sociedades con las cuales mantengan relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en Venezuela.

Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros

Artículo 152. Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán aceptar reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros directos.

Información sobre reaseguradoras extranjeras

Artículo 153. Las sociedades de corretaje de reaseguros y los representantes de empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados, deberán enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información que ésta les solicite sobre cada uno de los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.

Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en el país, siempre que demuestren que están debidamente inscritas en su país de origen, que no tienen limitaciones para operar en el exterior y que gozan de solvencia económica.

Prohibición a los productores

Artículo 154. Los productores de seguros, así como los directores, administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de seguros no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos de reaseguros en el país.

Inadecuada capacidad técnica o financiera

Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros presuma la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en virtud de la información financiera, cuando hayan incumplido sus obligaciones con empresas de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la empresa no remitiera la información o si de la información enviada se demuestra que se encuentra en alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de Seguros procederá a la exclusión del Registro de reaseguradores, conforme al procedimiento administrativo previsto en este Decreto ley. 

CAPITULO V

De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas

Autorización

Artículo 156. La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de seguros o de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de Seguros.

Cesión de cartera

Artículo 157. Las empresas de, seguros podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de uno o más ramos de seguros generales en que operen o la cartera de seguro de vida. La empresa no podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de seguros en un ramo.

Requisitos

Artículo 158. La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de cartera, la fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas o cuando por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las nuevas empresas cubran los capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley, y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido o cuando se acredite la cobertura de dichas diferencias con activos disponibles suficientes a juicio de la Superintendencia de Seguros.

Forma y eficacia de la cesión

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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