3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las obligaciones y requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto Ley.
4. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones contenidos en los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley.
5. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan los requisitos y prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto Ley.
6. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley.
7. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto Ley.
8. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este Decreto Ley.
9. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa; impidieren u obstaculizaren el ejercido de las funciones de la Superintendencia de Seguros; no suministraren dentro de los términos y condiciones que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.
En caso de falta de consignación de la información debida o requerida, se impondrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Oferta engañosa
Artículo 264. Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito de engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada por los productores de seguros o las sociedades de corretaje de reaseguros la sanción será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.
Oferta engañosa e información financiera falsa
Artículo 266. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será sancionada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Elusión, retardo y rechazo genérico
Articulo 267. La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los actos conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o los beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con proveedores o prestadores de servidos derivadas de contratos de seguros, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o falta de comparecencia al acto conciliatorio.
A los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia, citará a los interesados para que comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para una conciliación. Lograda la conciliación el procedimiento se entenderá finalizado.
2. Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre las partes y siempre que la Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que la empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este artículo, iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Decreto Ley.
Incumplimiento de la obligación de informar
Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna el año anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Incumplimiento de las medidas
Artículo 269. Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios y empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas o prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros con base en lo dispuesto en este Decreto Ley.
Infracción a las normas de carácter contable
Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 271. Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la Superintendencia de Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la autorización para operar hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar de los sujetos que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin efecto la suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los efectos de la suspensión de la autorización para operar.
En los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta directiva, ejecutivo o empleado de las empresas sometidas al presente Decreto Ley, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores
Artículo 272. Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de sus pólizas, serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales.
Sanciones a los productores
Artículo 273. Los productores de seguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con:
1. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o a la empresa de seguros o cuando no cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en los artículos 229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.
2. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.
3. Multa de diez unidas tributarias (10 U.T.) a cincuenta. unidades tributarias (50 U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión.
4. Multa de cincuenta unte tributarias (50 U.T.) a den unidades tributarias (100 U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o infames que ésta les solicite.
5. Multa de cincuenta unidades tributarias (5O U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad señala este Decreto Ley en los artículos 207, 210, 211, 214 y 215 del presente Decreto Ley o aquellas que dicte la Superintendencia de Seguros. Igual sanción será aplicable a los sujetos señalados en dichos artículos que no ostenten la condición de productor de seguros.
6. Multa de cincuenta unidas tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando ofrezcan o concedan desatentos no previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.
7. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), dando no den aviso de las primas cobradas.
8. Multa de den unidas tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa de seguros las primas cobradas fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no mantengan 1A menta especial bancaria de primas a que se refiere el artículo 218 de este Decreto ley o violen las disposiciones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 del presente Decreto Ley.
Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguro
Artículo 274. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:
1. Revocación de la autorización para operar para un plazo de tres (3) años cuando intervengan en contratos de reaseguro en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus directores y administradores que hayan intervenido en dicha operación.
2. Multa de den unidades tributarias (I00 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre el cadente y el cesionario en los contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia de Seguros los pactos que se hayan realizado por medio de los males se modifique la regla según la cual los pagos de la cadente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del presente Decreto Ley.
Causales para la revocación de la autorización a productores o auxiliares
Articulo 275. La Superintendencia de Seguros revocará la inspección a cualquiera de los productores de seguros o de muros o auxiliares que según este Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.
2. Dejen de estar residenciados en el país.
3. Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o a las empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes.
Sanciones a los auditores externos y actuarios independientes
Artículo 276. !a Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:
1. Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.
2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de Seguros les haya convocado.
3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas.
4. Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este Decreto Ley.
5. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros.
Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 277. La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros que:
1. Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto Ley, su Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de Seguros o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros venezolanas.
2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.
3. Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para poder realizar su inscripción.
4. No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.
5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.
6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo 278. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con los mecanismos que establezca dicho organismo para la suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria según las leyes respectivas.
Normas para la aplicación de las sanciones
Artículo 279. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En caso de varias reincidencias se podrá aplicar la multa máxima, aumentada en un tercio.
A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley reincide en la falta observada se tomarán en cuenta solamente las sanciones aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados desde la fecha en que la transgresión a ser sancionada haya sido cometida.
Circunstancias atenuantes
Artículo 280. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar la extensión del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 281. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción administrativa las siguientes:
1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20°/n) de la sanción media
3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario 0 depositario. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la comisión de una o varias infracciones de similar o diferente índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de una decisión de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Graduación y aplicación de la sanción
Artículo 282. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de las circunstancias indicadas en los artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento 0 disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
Concurso de faltas
Artículo 283. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Procedimiento aplicable
Artículo 284. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y decidir los expedientes por gas infracciones a este Decreto Ley. A estos fines se aplicarán en forma supletoria las reglas contenidas en la ley que regule los procedimientos administrativos.
Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Naturaleza no sancionatoria de las medidas
Artículo 285. A los fines de este Decreto Ley no se considerarán sanciones las medidas dictadas por el Superintendente o Superintendente de seguros para subsanar problemas que se hayan detectado.
De la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 286. Si como consecuencia de la decisión firme recaída con ocasión de los recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales.
Prescripción
Artículo 287. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, salvo que sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de Seguros o de terceros que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con relación a la correspondiente infracción.
CAPITULO II
De los Ilícitos Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 288. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, reaseguros o producción de seguros.
Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores, ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.
Fraude documental
Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros
Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa
Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Oferta engañosa
Artículo 292. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el artículo 264 del presente Decreto ley, se compruebe la intervención de miembros de la junta directiva, administradores o empleados de la empresa de seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experticias.
2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico que trabajando para una empresa de seguros emita certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada empresa tenga argumentos para no pagar los siniestros.
3. El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus funciones.
4. Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios médicos privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguros que cobren a éstas precios superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En el caso de personas jurídicas la sanción será aplicada a los directivos, gerentes o administradores responsables de la decisión.
En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar, por el plazo de tres (3) años.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo 294. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres (3) años a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.
Disposición derogatoria
Derogatoria
Unica. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.
Disposiciones transitorias
Plan de ajuste
Primera. Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán e instrumentarán un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado a la consideración de la Superintendencia de Seguros, a los fines de su aprobación, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas en la presente Disposición.
Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias que se indican a continuación, deberán ser cubiertos de la manera siguiente:
1. Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca después de la ficha de su promulgación, salvo las reservas para riesgos catastróficos y para siniestros ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a partir de la misma fecha.
2. Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley deberán ser satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.
3. Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos de pólizas, tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de seguros en sus operaciones con el público adaptados al nuevo marco jurídico, para su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.
Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben presentar a la Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales demuestren los progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación y en las materias a que se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás informes establecidos en el presente Decreto Ley.
En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia o se incumpla el programa de aumento de capital conforme a los requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo con esta
Disposición, la Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones operativas en función del grado de la insuficiencia de dichas reservas y de los recursos de capital.
Empresas que operan en seguros generales y de vida
Segunda. Las empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida y seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales, mantendrán su autorización en los términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su capital y realizar en departamentos especializados y separados las operaciones de seguros generales y las de seguro de vida. De igual forma afectarán y registrarán separadamente en libros las inversiones de las reservas técnicas de cada uno de esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones.
Designación del Superintendente o Superintendenta
Tercera. La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los miembros del Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este Decreto Ley, se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Liberación de la garantía a la Nación
Cuarta. La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, será liberada por el Banco Central de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del titular del depósito, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de Seguros haya notificado que existe alguna reclamación pendiente.
Renovación de la inscripción de los productores
Quinta. Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción en la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establece para las renovaciones de las autorizaciones.
Plazo para dictar la normativa
Sexta. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará las normas y providencias en él previstas.
Séptima. El Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339, de fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán en vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Disposición final
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva (L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado El Ministro del Interior y Justicia (L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado El Ministro de Finanzas (L.S.)
NELSON JOSE MERENTES D1AZ
Refrendado El Ministro de la Defensa (L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado de Encargado del Ministerio de la Producción y el Comerán (L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)
H ECTOR NAVARRO DIAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado La Ministra del Trabajo (L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado El Ministro de Energía y Minas (L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado de Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
Autor:
José Norono
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