DEFINICIÓN DE FAMILIA.- La familia es el organismo social, natural y total, compuesto de cónyuges y de padres e hijos; es decir relaciones conyugales y relaciones paternos-filiales, exclusivamente, en cuanto constituyen un estado doméstico, en el cual el elemento personal son los cónyuges e hijos; el territorio el hogar; su fundamento y ley de vida, el amor personal entre sus miembros; los fines familiares se sintetizan en el mutuo auxilio, asistencia y desarrollo de sus individuos.
Prostitución y préstamo de la mujer
Según los evolucionistas, cuando el matrimonio monogámico era incipiente, si un hombre quería tener una mujer para el solo o varias mujeres, el resto de la tribu protestaría por egoísmo, por lo que la mujer tenía que pasar a mano de todos, para finalmente cohabitar con un solo hombre .Lo que los tradicionalistas dicen de esto, es que la prostitución hospitalaria la practican pueblos con una religiosidad muy primitiva, y en cuanto al préstamo de la mujer, este lo realizan porque obedecen a su muy particular concepto de hospitalidad, ya que al prestar a la mujer lo consideran los salvajes como el mayor honor que pueden proporcionar a su invitado; es por eso que observa que no siempre es la cónyuge a la que ofrecen, sino también hacen esto con alguna hija, y a falta de ésta , pueden prestar a una sirvienta; eso sí, siempre exige un "respeto" absoluto para la mujer. Todo esto se observa en algunas tribus del Tíbet, Groenlandia y Alaska.
El matrimonio en los primeros pueblos de la antigüedad
EL MATRIMONIO EN EL PUEBLO HEBREO.
El matrimonio entre los hebreos, y consecuentemente la familia, tiene ciertos rasgos que lo diferencian de otros pueblos. Un ejemplo de estos rasgos lo constituye el celibato, el cual en el pueblo hebreo casi no se usaba, a tal grado que según el Talmud, el hombre soltero podía ser obligado a casarse, y el que vivía solo a la edad de veinte años se le condenaba como si fuera homicida, con el correr del tiempo, la esperanza que tenían del Mesías les hizo cambiar de opinión respecto del matrimonio y el celibato; así el concepto que tenían del matrimonio fue cambiando con el tiempo, y lo consideraron algo sagrado, al paso del tiempo, formando así la secta de los Esenios, de la que se especula era perteneciente Jesús y Juan el Bautista. Respecto de la poligamia y el divorcio, al principio no se conoció, pero con el paso del tiempo al divorcio se le toleró y tiempo después, según la ley de Moisés el marido podía repudiar a la esposa, y en ciertos casos, esa facultad se extendió también en la mujer, pero solo en determinados casos.
El adulterio siempre fue castigado duramente; y si una mujer era repudiada, nadie podía casarse con ella, estaba prohibido el matrimonio entre parientes de línea recta y colateral, pero no entre primos; tampoco estaba permitido por parientes por afinidad, pero si una mujer enviudaba no tenía hijos, tenía que casarse con el hermano de su esposo, para continuar su descendencia, la edad para contraer matrimonio era de catorce años para las mujeres y dieciocho para los varones, aunque no era obligatorio hacerlo a esa edad.
LA INDIA.
El matrimonio siempre tuvo carácter religioso y un lugar preponderante en la india. Al principio el matrimonio era monogámico, l después era poco practicado entre las castas superiores, pero en las inferiores tenía mucho auge, en cuanto a los impedimentos se encontraba el parentesco ganado; el matrimonio entre primos paralelos estaba prohibido, pero entre primos cruzados estaba permitido. Las personas debían fijarse para no contraer matrimonio con alguien que tuviera familia donde no se respetara los sacramentos, o que la persona deseada no tuviera vellos en exceso, o nada, también eran impedimentos el sufrir enfermedades como la tisis, la epilepsia, la lepra, etc., si el que se iba a casar era hombre druida, su futura esposa no debía ser pelirroja, ni muy habladora, y no tenía que llevar el nombre de una constelación, ni de un árbol ni de un río; tampoco podía ser su esposa una mujer que no tuviese padre ni hermano. En el código de Manú, se enumeran ocho formas para contraer matrimonio y son:
1. La de Brahma.- El padre de una hija bien criada, podía concederla a un hombre virtuoso, bien educado y sin objeción.
2. La de Dioses.- El padre de la novia, luego de arreglarla muy bien la ofrecía al joven que iba a ser sacrificado a los dioses.
3. La de los Santos.- El padre concedía a su hija a quien la pretendiera, una vez que el novio le hubiese regalado al padre, un toro o una vaca.
4. La de las Criaturas.- El padre mismo de la muchacha que iba a ser desposada fungía como ministro, y la casaba con los honores que merecía.
5. La de los Músicos Celestes.- Cuando un joven y una muchacha se casaban porque así los deseaban, y no tenían impedimentos.
6. La de los Gigantes.- Esta era una forma de matrimonio en la puerta de la joven con quien se quería casar, pero esto sucedía hasta que la joven ya no tenia quien la defendiera, que sus padres hubieran muerto, por lo que ella pedía auxilio t se iba llorando
7. La de los malos espíritus.- cuando un pretendiente se introducía a esconderse a la alcoba de una mujer dormida, retrasada mental o ebria.
Las tres últimas formas no eran bien vistas y casi no se usaban. Los brahmanes podían casarse por cualquiera de las seis formas legales, los chatrias podían emplear de la tercera a la sexta. Los vaisías y los sudras de la tercera a la quinta. Es el matrimonio la única ceremonia que se permite a las cinco castas hindúes, exceptuando solo a los parias.
La mujer hindú estaba totalmente sometida a la voluntad del marido, pero este a su vez, debía hacerla feliz proporcionándole ricos manjares, vestidura etc. Si una mujer joven enviudaba debía arrojarse al fuego junto con el cadáver de su marido. El adulterio se castigaba con la muerte. No debían los jóvenes casarse en el mes de julio, ya que si lo hacían daría a luz la mujer en el mes de abril y este era funesto para los primogénitos.
PERSIA.
El matrimonio en Persia tiene muchas similitudes con la India solo que en Persia la mujer estaba mas doblegada al marido, puesto que este podía repudiarla si era religiosa o inactiva, a demás podía matar tanto a su mujer como a sus hijos si lo desobedecían tres veces. La monogamia al principio solo se permitía al príncipe, quien incluso podía practicar el incesto, casándose con su madre y hermanas; muy pronto esta practica se generalizo entre todos los nobles. El celibato tampoco tenia mucho auge en Persia, ya que quien no se casaba recibía una nota infamante, y si una joven a los dieciocho años permanecía pura y casta se le consideraba en estado de pecado y de ninguna manera se le debía impedir que se casara. Los seguidores de Zoroastro tenían que realizar dos ceremonias si querían contraer matrimonio los esponsales y los del matrimonio propiamente dicho.
CHINA.
La costumbre que se tenía era que los futuros cónyuges no se conocían, si no hasta el día que se iba a casar ya que comúnmente eran los padres los que se encargaban de concertar los compromisos.
Si una mujer enviudaba, los cuñados no debían casarse con ella, ya que esto era castigado con la muerte, en cambio, los varones si podían casarse con alguna hermana de su fallecida esposa. La poligamia estaba tolerada pero solo a una mujer se le consideraba como esposa y señora de la casa; las otras tenían que respetarla y obedecerla; la situación de la mujer era humillante, jamás le pedían su consentimiento para contraer nupcias, el padre la daba a quien mejor le pareciera y su elección no siempre era buena, la entregaba atada junto a un buey o un burro.
E l padre tenia derecho de vida y muerte sobre los hijos, y si una pareja no tenia descendencia se consideraba; y si solo tenia hijas, también se consideraba calamidad, por lo que al padre tenia la facultad de ahogar a la recién nacida. El divorcio no era muy común en china, sin embargo el marido podía repudiar para castigar a la mujer por impudicia, esterilidad, charlatanería, antipatía con los suegros, pero si se consideraba o comprobaba que el marido no tenía causas justificadas para separarse de ella, y lo había hecho, entonces era castigado con 80 golpes.
Un efecto parecido al que producen los esponsales hasta hace poco en la actualidad es que en china si el marido al ver por primera vez a su esposa recordemos que casi siempre se conocían hasta el día de su ceremonia, no quedaba satisfecho con su belleza, entonces podía devolverla a sus padres, pero lo que había pagado por ella ya no lo recuperaba, en cambio estaba obligado a pagar el valor de los regalos que hubiera recibido por motivo de su matrimonio.
EGIPTO.
Entre los habitantes del antiguo Egipto, las relaciones sexuales entre hermanos estuvieron permitidas en una época. Practicaban ¨el incesto dinástico¨ para que la sangre noble divina de unos cuantos no se contaminara con la sangre común y corriente del resto de los mortales al unirse en matrimonio.
Los hombres además de casarse con sus hermanas podían hacerlo con sus sobrinas a imitación de su dios Osiris, quien según la fabula se caso con su hermana Iris de la cual tuvo a Horus y con su otra hermana Nefitis tuvo a Nubis.
GRECIA.
En Grecia era muy importante el Culto Domestico, el cual consistía en perpetuar la especie
Importante, ya que solo así se podía continuar la descendencia y es por eso que al celibato se le consideraba una desgracia, puesto que en tal estado ni el mismo célibe llegaría a tener a quien lo honrara después de su muerte. El celibato llegaba a considerarse como un delito, y si a los veinticinco años un joven no se casaba todavía tenia que pagar una multa de cien dracmas anualmente, y al llegar a la vejez no tenia derecho de reclamar el respeto debido para si mismo.
La naturaleza del matrimonio era monogámica, pero con el paso del tiempo se tolero la poligamia, generalmente eran los padres los que arreglaban todo lo concerniente al matrimonio de sus hijos. Aunque la mujer en Grecia no tenia tantas libertades como las de ahora, la mujer carecía de personalidad jurídica, pero tenia la capacidad ¨impotencia¨; no podía comparecer ante los tribunales pero si podía tener propiedades. La potestad que tenia el marido sobre ella era mas bien para protegerla que para dominarla. Como se dijo al principio, la finalidad del matrimonio era la de procrear hijos, tal parece que en Grecia la familia no era muy numerosa, inclusive se dice que se usaba mucho el aborto, en el juramento hecho por Hipócrates, y el cual siguieron haciendo los médicos a partir de él, se comprometen a no practicar el aborto, lo cual prueba que en verdad existía.
En cuanto a las sucesiones todo pasaba íntegramente al hijo, y a la mujer solo se le daba lo necesario para su dote.
ESPARTA (República perteneciente a Grecia)
El matrimonio estaba más sometido a la autoridad del estado pues su finalidad era de procrear hombres más fuertes y robustos para defender a la patria. Los hijos, al cumplir siete años pasaban del seno materno al poder del estado, y a su vez los adiestraban en conocimientos y practicas necesarias para hacer de ellos buenos soldados. Por ello los espartanos se distinguían por ser vigorosos, diestros en el uso de las armas, y no por su intelecto. Lo que los diferenciaba de los atenienses. Como se puede observar, al hombre se le ponían más limitaciones que a la mujer, desde el punto de vista educacional; ante la ley, ambos eran considerados iguales.
ATENAS (República perteneciente a Grecia)
Se singularizaba una serie de violencias, el día del matrimonio el novio raptaba a la novia a toda fuerza, acompañado por amigos y parientes de ambos contrayentes a los que lideraba la madre de la novia llevando esta una antorcha para alumbrar el camino de la casa o salón donde se efectuaría la ceremonia de casamiento la cual se realizaba en la noche. Era costumbre dejar el dormitorio que iban a ocupar los desposados, la antorcha de himeneo, lo cual era retirada por los parientes o invitados al estar los esposos acostados.
ROMA
Para este estudio como fue regulado el matrimonio por el derecho romano es muy importante; ya que este derecho ha dejado una huella en las legislaciones posteriores, de gran cantidad de países.
En roma el carácter del matrimonio fue siempre monógamo en un principio, también era indisoluble con el paso del tiempo se fue admitiendo el divorcio vincular, luego el divorcio celebrado por mutuo consentimiento; y después se acepto incluso por voluntad de un solo cónyuge. Para que el matrimonio pudiera celebrarse, primero se tenían que haber verificado los esponsales (esponsalías), los cuales no estaban regulados por el derecho. Los esponsales consiste en: la promesa reciproca de futuro matrimonio que se hacia a los cónyuges; podía celebrarse desde los siete años, esa promesa también podía revocarse, y era menester revocarla para contraer matrimonio con otra persona. Ya en el bajo imperio se introdujo el uso de las arras (monedas, garantías), y si uno de los dos se rehusaba a cumplir, entonces estaba obligado a cumplir su promesa, o a pagar el doble de lo que había recibido.
Clases de Matrimonio.- A raíz de la historia de los pueblos se han podido evidenciar cuatro tipos de matrimonios pese a que el matrimonio por compra también se dio, este tuvo lugar con más frecuencia en países de Europa y Asia.
Matrimonio Canónico.- Denominado por el derecho canónico eclesiástico, es un sacramento que tiene como finalidad la cohabitación de una pareja de distinto sexo, practicarse socorro mutuo y procrear descendencia.
Matrimonio Civil.- En nuestro artículo. 81 del código civil Ecuatoriano determina que es un contrato solemne suscrito por un hombre y una mujer que se unen para vivir juntos procrear y auxiliarse mutuamente
Matrimonio Putativo.- El que siendo nulo por causa de impedimento dirimente, es tenido por valido para efecto de los hijos que se hayan podido tener, o las obligaciones que hayan contraído la sociedad conyugal; por haberse contraído de buena fe, ignorando el impedimento ambos cónyuges o uno de ellos. Art. 94 C.C.
Matrimonio Rato.- El que ha sido celebrado legítimamente pero no ha llegado a consumarse.
Matrimonio Consumado.- Cuando ha tenido lugar la cópula o débito conyugal. El débito es el derecho que tienen los cónyuges para acceder carnalmente a la humanidad de su consorte.
Los Celtas
Practicaban la endogamia (matrimonio de personas de ascendencia común o naturales de una pequeña localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener más de una esposa.
Era habitual la práctica de contraer matrimonio por un período establecido de tiempo, tras el cual los contrayentes eran libres, pero también era habitual el divorcio.
En América, Los Aztecas.
Sólo podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli, y sólo podía tener un número determinado de concubinas, sólo la cantidad que pudiera mantener.
En este contexto, no desconocían el divorcio, pero debía lograrse por sentencia judicial, que los habilitaba para contraer nuevamente matrimonio.
La Reforma de Martín Lutero,
Admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a que su Rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo permitía.
En España
El Fuero Juzgo lo admitía en casos de sodomía del marido, inducción a la prostitución de la mujer y adulterio de esta. Posteriormente Las Siete Partidas lo prohibieron.
En 1796, Francia
Incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20 de noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las legislaciones vigentes.
El divorcio ha causado grandes polémicas en los países mayoritariamente católicos, pues la Iglesia Católica no considera posible el divorcio de las personas.
Históricamente es preciso reconocer el hecho de que la institución del divorcio vincular ha ganado la mayor parte de las legislaciones de los pueblos cultos.
La Institución del Matrimonio
Es una Institución Social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres.
El matrimonio establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de origen una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían dependiendo de cada sociedad.
De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
Por ser una institución sumamente extendida en el mundo aunque no de modo universal la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas.
Desde el punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia.
Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción, por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo, esa pretensión fue rechazada por el pueblo Ecuatoriano en el 2008, la adopción la realizan parejas de distinto sexo.
Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas sociedades, la antropología del parentesco define el matrimonio como la unión de dos o más personas que cumplen roles heterosexuales incluso tratándose de matrimonios homosexuales que en su caso sirve para legitimar la descendencia de una mujer y que establece relaciones de alianza entre los grupos de parentesco de los cuales provienen sus miembros.
El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos en Occidente como el Oriente.
Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso, válida sólo en Occidente. Hasta hace menos de dos centurias sólo había matrimonio religioso, al que se considera un sacramento.
Fundamentos jurídicos
Las características generales de la institución del matrimonio incluidas en algunos ordenamientos jurídicos son la dualidad, la heterosexualidad y el contenido en cuanto a derechos y deberes. A partir del siglo XX, en las sociedades de influencia occidental y procedente del liberalismo se recoge también el principio de igualdad, con un peso creciente en las regulaciones derivadas.
• La dualidad del matrimonio es el principio por el que la institución está prevista, en principio, para unir a dos personas y vincularlas para su convivencia y procreación.
En algunos ordenamientos (en especial los de base islámica) se que reconoce la posibilidad de que un hombre contraiga matrimonio con más de una mujer. Pero incluso en este caso la institución vincula a una persona con otra, pues las diversas mujeres que un musulmán pueda tener no están unidas, en principio, por ningún nexo matrimonial ni tienen derechos y obligaciones entre sí.
• Tradicionalmente el matrimonio exige la pertenencia de cada contrayente a uno de ambos sexos, de manera que un hombre y una mujer son los únicos que, en principio, pueden contraer matrimonio.
Este principio está siendo desconocido y modificado en algunos países en favor del principio de igualdad, a fin de reconocer la paridad de derechos y obligaciones entre hombre y mujer y extender los beneficios que implica la institución del matrimonio a parejas formadas por personas del mismo sexo (matrimonio homosexual), lógicamente ya que hay parejas heterosexuales que se casan y tampoco tienen hijos.
• Bélgica, Canadá, España, Noruega, Países Bajos, Sudáfrica y Suecia. Así como los estados de Massachusetts y Maine en Estados Unidos, han admitido el matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Estos países modificaron la libertad con libertinaje y trastocaron la anterior definición legal del matrimonio al concebirlo únicamente como la unión de dos personas.
• El contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges varía en función del ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo general todos les imponen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al levantamiento de las cargas familiares, ejercer conjuntamente la potestad doméstica y la patria potestad sobre los hijos, que se presumen comunes salvo prueba en contrario.
Las singularidades del contenido del matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges derivan en cada país de su propia concepción cultural de la institución, que ha dado forma a la misma en su legislación positiva y en su práctica jurídica.
EFECTOS JURÍDICOS
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países.
Además, en varios países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.
El matrimonio en el Ecuador 1830
Regía las leyes partidas, el derecho Canónico, solo el Eclesiástico (Iglesia –Estado)
Al proclamarse la independencia regían en el Ecuador en materia de matrimonio las disposiciones de las leyes de las partidas y por consiguiente el matrimonio católico.
"Las Partidas.- Legislación en la que el matrimonio canónico era el único reconocido como consecuencia de la íntima unión entre la Iglesia y el Estado."
El Proyecto de Ley de Matrimonio Civil fue presentado el 19 de agosto de 1901.
Sancionada por el ejecutivo, el 3 de octubre de 1902, decía en su Art. 1.- Establécese el matrimonio desde el 1° de enero de 1903.
Hasta la fecha solo regían las disposiciones, que si bien distinguían en el matrimonio el contrato y el sacramento, eran los Tribunales eclesiásticos los que debían conocer y resolver todo sobre el matrimonio, y para las personas de creencias religiosas diferentes era una situación desfavorable porque las leyes vigentes no reconocían efectos civiles sino al matrimonio celebrado ante el Concilio Tridentino (Concilio de Trento).
Antes de las reformas al Código Civil los efectos del matrimonio con respecto al marido eran entre otros:
Código Civil 1889 Art. 81 expresaba.-
Es un Contrato mediante solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
En agosto de 1901, se propone el proyecto de ley del matrimonio civil en el Ecuador.
En 1902 se lo aprobó y entro en vigencia en 1903. El asunto del matrimonio lo tenía bajo su potestad la Iglesia y es en el Gobierno Liberal donde se impone el matrimonio civil luego de una ardua lucha quitándole la potestad absoluta que tenía.
El 1 de enero de 1903, el gobierno del Ecuador, se establece la Ley de Matrimonio Civil, que reconoce al matrimonio como una institución propia del derecho privado. El divorcio se concedía únicamente por el adulterio de la mujer y las personas divorciadas solo podían contraer matrimonio luego de que hayan transcurrido diez años.
En el año de 1970 por Decreto Supremo No. 180, de 3 de agosto del mismo año, publicado en el Registro Oficial No. 34, de 7 del mismo mes, se declaró que se hallan en vigencia las reformas al Código Civil dictadas por la Comisión Legislativa Permanente y promulgadas en el Registro Oficial No. 446, de 4 de junio de 1970.
Es hasta 1970, que Ecuador tenía dos realidades con relación al Matrimonio, los que constaban en el Registro Civil y los que se habían unido y tenían hijos, lo que resulto una situación muy incómoda entre las familias ecuatorianas, porque se degradaba a los hijos en ilegítimos y bastardos.
Solo eran hijos legítimos los que estaban dentro del matrimonio constituido, hubo serios enfrentamientos ideológicos, entre los grupos sociales, la Iglesia y las familias conservadoras.
En 1982 se desato una verdadera revolución de ideas y por desaprobación de había de las familias formadas de hecho y que tenían hijos, y de aquellos que tenían hijos fuera del matrimonio o que no se habían casado, eran considerados ilegítimos o bastardos, lo que estaba creando un verdadero resentimiento en las 2 clases sociales predominantes ricos y pobres, es así que se dio espacio después de un largo debate a los nuevos concepto de familia.
Esto reformó el Código Civil, sin embargo la definición de matrimonio que también fue reformada se mantuvo hasta el año de 1989.
Antes de 1989 la definición de matrimonio era la siguiente: "Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Ya que el 70% de las familias en 1989 estaban unidas, y tenían hijos y bajo presión social se aprueban estas reformas, desaparece hijos ilegítimos, bastardos, y se garantiza las uniones de hecho.
También toman fuerza los divorcios, ya que había parejas que tenían serios problemas, porque prevalecía la frase "aunque mate y golpee marido es ".
Esto escandalizó a la Iglesia y a los grupos conservadores, que calificaron de una gran herejía este tipo reformas que eran totalmente retrogradas.
El matrimonio en El Ecuador
La autoridad marital le concedía al marido:
a) Designar el domicilio de la sociedad conyugal, la mujer tenía el deber de hacer vida en común con él y seguirlo donde quiera, y si ella lo abandonaba el tenía la opción legal de plantear el retorno obligatorio al hogar conyugal.
b) Exigir obediencia de la mujer;
c) Representar a la mujer en los actos jurídicos y prestar autorización en los actos extrajudiciales;
d) Administrar los bienes de la sociedad conyugal, ya que por efectos del matrimonio la mujer se volvía incapaz;
e) Obtenía la patria potestad de los hijos; entre otros.
La autoridad marital le concedía a la mujer:
a) Ingreso a la autoridad marital y limitación de su capacidad civil, adquisición de la patria potestad subsidiariamente al marido y al padre.
b) Que el marido atienda su subsistencia y la defensa de su persona y bienes, teniéndola en su compañía;
c) No poder comparecer en juicio por sí, sino bajo la representación del marido, con algunas excepciones. Entre otras.
En el año de 1970 por Decreto Supremo No. 180, de 3 de agosto del mismo año, publicado en el Registro Oficial No. 34, de 7 del mismo mes, se declaró que se hallan en vigencia las reformas al Código Civil dictadas por la Comisión Legislativa Permanente y promulgadas en el Registro Oficial No. 446, de 4 de junio de 1970.
Esto reformó el Código Civil, sin embargo la definición de matrimonio que también fue reformada se mantuvo hasta el año de 1989.
Antes de 1989 la definición de matrimonio era la siguiente: "Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
LEGISLACIÓN DEL MATRIMONIO VIGENTE.
Código Civil.- Art. 81.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 43, R.O. 256-S, 18-VIII-89).-
Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Requisitos para su validez
El matrimonio al ser un contrato, requiere de expresos requisitos para su plena eficacia, como aquel que hace referencia a la capacidad civil, al consentimiento libre y voluntario de los cónyuges, y al hecho de no estar inmersos en ninguna de las prohibiciones que establece el Código Civil. Así los dementes, los ligados por vínculo matrimonial no disuelto, los parientes por consanguinidad en línea recta y consanguíneos colaterales en segundo grado, (hermanos, padre-hijos; abuelo-nietos, tíos-sobrinos), los impotentes, los impúberes, no pueden contraer matrimonio, de hacerlo estaríamos frente a una de las causas para la terminación de aquel matrimonio, por adolecer de nulidad, la cual debe ser declarada judicialmente.
En el caso de menores de edad, el consentimiento para celebrar el contrato matrimonial lo expresarán sus padres o el que ostente la Patria Potestad, a falta de padres, los ascendientes de grado más próximo y a falta de todos ellos el consentimiento lo darán un curador general o especial, que para tal efecto sea nombrado por el Juez competente.
Si a pesar de lo expresado los menores que hayan cumplido 16 años de edad, sin contar con el consentimiento en la forma señalada, contraen matrimonio, será válido, pero la autoridad que haya celebrado aquel matrimonio será destituida de su cargo, conforme lo determina el Art. 89 del Código Civil.
Expresión Latina
UBI HOMO IBI SOCIETAS
Hubo el Hombre hubo la sociedad
UBI SOCIETAS UBI IUS
Hubo la sociedad hubo el Derecho
ERGO UBI HOMO IBI IUS
Por lo tanto hubo hombre hubo el derecho
Matrimonio Art. 81 de código Civil. Ecuatoriano 2009-07-30
Título III
Del Matrimonio
Parágrafo 1°
Reglas Generales
Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Esponsales promesa de matrimonio que se hace un hombre y una mujer con recíproca aceptación.
Esposa Mujer que ha contraído esponsales con un hombre.
Esposo Hombre que ha contraído esponsales con una mujer.
Consorte Cónyuge el marido respecto a su mujer o viceversa.
Artículo 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha de menester, para casarse, el consentimiento de la otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
Artículo 102.- Son solemnidades para la validez del matrimonio:
1. La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;
2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes
3. La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
4. La presencia de dos testigos hábiles; y,
5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Matrimonio análisis artículo 81 del código civil
En concordancia con el artículo 82 de la ley del registro civil de identificación y cedulación del Ecuador
En Ecuador usar la preposición "de "Cuando esta casada y cuando esta divorciada es facultativo de la mujer utilizarlo o no.
Por ejemplo Personaje Público el Prefecto de Guayaquil, se divorcio de su esposa actual, aunque esta divorciada ella utiliza la preposición de Maluli de Jairala.
Solemnidades
El matrimonio al ser un contrato solemne, debe celebrarse ante la autoridad competente, conforme señala el Art. 102 del C. C. – Art. 104 C. C.
Art. 102 C. C.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
1a.- La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; esto es:
a) El Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la respectiva circunscripción territorial, conforme lo prescribe el Art. 15 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
b) En caso de que él o los ecuatorianos se encuentren en el extranjero, se lo celebrará ante el Agente Diplomático o Consular respectivo, conforme lo prescribe el Art. 1 del Acuerdo Interministerial N° 458-A, publicado en el Registro Oficial N° 105 de fecha 11 de enero de 1.999, que textualmente dispone: " Delegación.- Delégase a los Cónsules del Ecuador en el exterior para que con su firma y rúbrica y en su representación realicen las inscripciones, tanto oportunas, como tardías de nacimientos, así como las inscripciones de matrimonio y defunción de las personas"
c) En el evento de que él o los ecuatorianos se encuentren a bordo de nave o aeronave ecuatoriana en alta mar o fuera del espacio aéreo ecuatoriano, en su orden respectivamente, el Capitán de dicha nave o aeronave está legalmente facultado para celebrar el matrimonio, conforme lo determina el Art. 15 del Cuerpo de Ley precitado.
Artículo 104.-
Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en Nación extranjera tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.
Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia.
Los matrimonios que fijen domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.
Análisis y concordancia artículo 102
1.- La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente.
En concordancia con el artículo 100 de código civil Ecuatoriano;
Artículo 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el jefe de Registro Civil, Identificación Y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón de domicilio de cualquiera de los contrayentes, o antes los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.
En concordancia con el artículo 15 ley del Registro civil, identificación y cedulación.-
Art. 15.- Ante quién debe inscribirse.- La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de una persona se hará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la respectiva circunscripción territorial. En caso de nacimiento, matrimonio o defunción en el extranjero, o a bordo de nave ecuatoriana en alta mar o de aeronave ecuatoriana fuera del espacio aéreo nacional, las inscripciones se harán por el agente diplomático o consular respectivo, o por el capitán de la nave o aeronave, quienes tendrán las obligaciones y atribuciones de un Jefe de Registro Civil.
A partir de 1999, agentes consulares y diplomáticos.
El divorcio
El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio.
En algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no está permitido, entendiendo que el matrimonio no puede disolverse por la mera voluntad de las partes.
El legislador
Introduce el divorcio en un sistema jurídico, como el nuestro (Ecuador) suele tipificar como causas del mismo aquellas situaciones matrimoniales que aparecen en el contexto social como las conflictivas como una lógica medida de prudencia jurídica, para los defensores como el remedio para situaciones difíciles que la vida crea y que no se sospecho al contraer matrimonio y como el instrumento capaz para evitar hechos graves y desastrosos para ella sus hijos.
Las consecuencias económicas que se dan por el DIVORCIO, los detractores lo consideran un elemento de disolución social, menosprecio a la mujer, sacrifico de los hijos, la ruina del hogar y desastres económicos, uno de los mayores impugnadores es la iglesia católica Ecuatoriana que además sostiene la indisolubilidad elevada a la condición de sacramento, aunque ha tenido que admitir con el transcurso del tiempo la imposibilidad de mantener la convivencia en común por graves razones y establece el divorcio en una separación de personas y bienes, dejando solo a salvo mantener el vinculo del la santidad del dogma.
La Ley del Matrimonio Civil
Conocida también como "Ley de Divorcio", contempla tres categorías de divorcio:
A.-Divorcio acordado. Si ambos cónyuges creen que no es posible continuar su matrimonio pueden, de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio. En estos casos, la ley exige que haya transcurrido, por lo menos, un año desde que cesó la vida en común (separación), lo cual se debe acreditarse en el juicio.
B.-Divorcio Unilateral (por cese de convivencia). Si sólo uno de los cónyuges quiere solicitar el divorcio, no estando el otro cónyuge de acuerdo (por la razón que sea) puede demandarse el divorcio de manera unilateral. Para ello debe probar que han transcurrido, a lo menos, tres años desde el cese de la convivencia (separación).
C.- Divorcio por Culpa. La ley contempla una especie de divorcio unilateral que no requiere de un tiempo de separación y que es el divorcio por culpa de uno de los cónyuges.
Este divorcio puede demandarse de inmediato, sin transcurso de tiempo, si es que se configura la causal.
La causal de este tipo de divorcio es la violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común y se incluye aquí la infidelidad, el abandono, el alcoholismo, la drogadicción
Divorcio por mutuo consentimiento
Es aquel que ambos cónyuges solicitan conjuntamente al juez, de común acuerdo, con la finalidad de que se decrete el divorcio de los mismos, por sentencia la cual será subinscrita en la inscripción de matrimonio Civil que consta en el Registro Civil
Al igual que en la separación judicial de mutuo acuerdo, el procedimiento judicial es rápido y sencillo. Basta con acompañar a la demanda (que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo de ellos con el consentimiento del otro), un convenio regulador en el que después deberán ratificarse los cónyuges y en el que consignarán los pactos alcanzados respecto a la guardia y custodia de los hijos, régimen de visitas, pensiones, uso del domicilio familiar, etc.
El juez y el Ministerio Fiscal, en su caso, velarán los intereses de los menores y por el respeto de los acuerdos firmados por los cónyuges.
EL DIVORCIO CONTENCIOSO O LITIGOSO
Lo solicita uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, por lo que en este caso no se acompaña ningún convenio regulador, y sin necesidad de alegar ninguna causa, siendo necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio.
No será necesario que haya transcurrido este plazo cuando se acredite que existe un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que solicita la separación, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio
Impedimentos dirimentes Art. 95
Los impedimentos dirimentes son los que revisten de mayor gravedad, desde un punto de vista legal como humano, y determinan la nulidad inapelable del matrimonio impedido. Se trata de una categoría que tiene efectos preventivos, ya que en cualquiera de los casos, el oficial del Registro Civil debe negarse a celebrar el matrimonio. La falta de cumplimiento de este deber, trae aparejadas responsabilidades tanto civiles como penales. Son aquellos que nuestra legislación en el Art. 95 C.C. taxativamente los ha enunciado y que constituyen el obstáculo canónico o legal, que se opone a la celebración de un matrimonio, o que lo anula si se ha contraído.
La constancia de carecer de impedimentos dirimentes; artículo 95.
2a.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
Es decir no incurrir en ninguno de los impedimentos que por su naturaleza dolosa o escandalosa causan nulidad y que están señalados en el Art. 95 del C. C.
1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;
2. Los impúberes;
3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4. Los impotentes;
5. Los dementes;
6. Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.
3a.- La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
Art. 1467 C. C. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.
4a.- La presencia de dos testigos hábiles; y,
Artículo 103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres o mujeres, menos los siguientes:
1. Los dementes;
2. Los ciegos, los sordos y los mudos;
3. Los mendigos;
4. Los rufianes y las meretrices;
5. Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y,
6. Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.
5a.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Una vez que los celebrantes del convenio matrimonial, comparezcan personalmente o por intermedio de sus apoderados especiales ante las autoridades competentes antes mencionadas y según corresponda a cada caso, en presencia de dos testigos idóneos, expresarán su consentimiento libre y espontáneo de contraer matrimonio, así como manifestarán el hecho de no encontrarse inmersos en ninguna prohibición legal para hacerlo, luego de lo cual en unidad de acto junto con la autoridad y testigos, firmarán la respectiva Acta Matrimonial.
Mutuo Auxilio
La idea de auxilio mutuo no se limita al auxilio físico, sino que representa la idea de una asistencia mutua de socorro recíproco completado en todas las esferas de la vida común de ambos cónyuges, ocurriendo con esta obligación legal lo que con todas las relaciones naturales y éticas del matrimonio, que no pueden encontrar en la ley medios eficaces bastantes para su cumplimiento, porque su índoles es, más que legal, de orden moral, afectivo y de personal discreción de los cónyuges.
1.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;
Son nulos de nulidad absoluta, ya que sonde naturaleza dolosa y escandalosa, cualquier persona puede presentar la nulidad, ya que hay dolo de fondo
2.- Los impúberes;
En concordancia el artículo 1463 del código civil
Artículo 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse entender por escrito.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
3.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
Los bígamos, ligados por el matrimonio.
En concordancia con el artículo 355 del código penal.
Artículo 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.
En concordancia artículo 138 L.T.T.T// 208 C.P.P. C.N.
L.T.T.T ley tránsito y transporte terrestre.
C.P.P.C.N. Código Penal de la Policía Nacional
C.P. Código Penal
C.P.P. Código de Procedimiento Penal.
4.- Los impotentes;
5.- Los dementes;
4.- La presencia de dos testigos hábiles, y,
En concordancia artículo 103.- del código civil podrán ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años, hombres y mujeres, menos los siguientes:
1.- Los dementes;
2.- Los ciegos, los sordos y los mudos;
3.- Los mendigos;
4.- Los rufianes y la meretrices;
5.- Los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de presión y;
6.- Los que no entienden el idioma, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral en su caso.
Los mendigos son incapaces relativos, ya que carecen de domicilio.
La reclusión, no permite fianza.
5.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.-
En concordancia con el artículo 26 de la ley del registro civil, cedulación y identificación.
Impedimentos Impedientes Artículo 96.- Código Civil
Artículo 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más causas:
1.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; l
2.- Enfermedad mental que se prive del uso de razón;
3.- Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrase el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y,
4.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES
La doctrina de los impedimentos impedientes hace ilícito el matrimonio si éste se celebra sin el consentimiento que demanda la celebración de un contrato. Se denominan vicios de la voluntad o vicios del consentimiento a circunstancias que pueden concurrir en el momento de expresión del consentimiento para un acto o negocio jurídico y que pueden invalidar el consentimiento dado. Los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. La doctrina y la Jurisprudencia revelan que los impedimentos impedientes no generan nulidad absoluta sino relativa por esa razón a los contratos celebrados bajo un vicio del consentimiento los denomina de mera legalidad o simple ilicitud, porque pueden subsanarse.
Vicios del consentimiento
ERROR,
FUERZA,
DOLO.-
Artículo 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza, dolo.
Error.-.
Es la concepción equivocada que tenemos de la realidad, en:
a. -error de hecho, Visión equivocada de una cosa o una persona.
b.- error en Derecho, como entendemos la ley. Artículo 1468
Error en a persona.-. Alteración en el nombre
Error en la sustancia, compra de un objeto, parecido, hay opción de devolución o reclamar
Error en el negocio.- cuando se equivocan con la figura contractual hay mala interpretación.
ERROR.
Es la falsa representación de la realidad por desconocimiento o ignorancia, la cual induce a un sujeto a celebra un determinado acto o contrato, sin saber todas las opciones que tenia para decidir si celebra el acto o no.
Numeral 1.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente
Error de persona, es aquel que recae sobre la identidad del otro contratante. Tiene lugar cuando el acto jurídico se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo. Art. 1471 C.C.
Artículo 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene con la intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.
El caso de un matrimonio, donde la chica porque no le gustaba los nombres que tenía Adoricia Anacleta convence al delegado del registro civil para en el momento del matrimonio no diga sus nombres verdaderos y expresa otro que le eran de su agrado María José, pero que al gravar sus nombres en el acta le pone los nombres que con que celebró el matrimonio omitiendo los verdaderos…
El novio al sentirse engañado, decide romper la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial.
Numeral 2.- Enfermedad mental que prive del uso de razón
Error de hecho,
Aquel que recae en la realidad es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene sobre una cosa, un hecho o una persona. Había error de hecho en la época Romana cuando una persona celebra un contrato con otra, pensado que esta era sui juris y era alieni juris.
Error de Derecho:
Es la ignorancia o el falso concepto que se tiene de una norma jurídica.
Art. 1468 C. C.- Un error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento entre las partes.
Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
2.- Enfermedad mental que se prive del uso de razón;
Es aquel, que pierde el uso de la razón.
Uno de los contrayentes sabe del problema (esquizofrenia, que sufre de laguna mentales ETC) y se casa, porque sabía que el contrayente tiene bienes y actúa con mala fe, para declararlo inhábil saca una certificación del siquiátrico Lorenzo Ponce
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no vasta para viciar el consentimiento.
FUERZA
Apremios o coacción física o psicológica, hechos a un sujeto con el fin de que preste el consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Se dice que hay dos tipos de fuerza: la física y la moral, que son vicios del consentimiento, pues el sujeto presta su voluntad aunque esta no es libre ni espontánea, pues se le ha amenazado con un mal futuro que de no celebrar el acto le podría llegar a ocurrir.
Fuerza.- acción física o sicológica, para vulnerar la voluntad de la persona y se la manipula.
a.- Fuerza física, violencia, maltrato, tortura, secuestro, rapto.
b.- Fuerza sicológica- vergüenza, chantaje, extorción, pánico.
Dolo.- maquinación fraudulenta, dolosa, que se emplea con la finalidad de defraudar, engañar, a una persona para obtener su consentimiento.-
Numeral 3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad.
Fuerza Física.= Cuando se ejerce tal coacción física sobre la persona que, prácticamente, lo que realiza una persona, es obra de un tercero Por ejemplo, se la maltrata físicamente, torturándola, para que firme un documento, la secuestra.
Cuando es obligada a casarse bajo esas circunstancias, tiene dos años para reclamar la nulidad.
También hay casos que se da el Síndrome de Estocolmo, es el caso que la víctima se enamora de su raptor.
Numeral 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Fuerza Moral.= Cuando la persona es amenazada tan gravemente que le produce pánico Estamos frente a una coacción moral que le impide tener un mínimo de voluntad. Ej. Extorsión, chantaje.
En estos dos casos, en que hay maltrato físico y psicológico graves que provocan pánico, estamos frente a estos casos extremos, en que la víctima de la fuerza, aunque presionada, aunque con voluntad restringida, tiene voluntad, pero viciada.
La víctima de la fuerza se encuentra frente a un dilema:
Seguir soportando la fuerza y no celebrar el acto jurídico, o poner término a la fuerza, celebrando el acto jurídico.
En sentido estricto, lo que constituye el vicio de la voluntad no es propiamente la coacción física o moral, sino más bien el temor que provoca en la persona el continuar sufriendo el dolor si es física la fuerza o el temor de que se realicen las amenazas frente a una fuerza moral y es, por este temor, que la persona celebra el acto jurídico.
Entonces, propiamente, cuando hablamos de fuerza, nos estamos refiriendo al temor que se origina con la fuerza.
Art. 1472 C.C.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1473 C.C.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento
4.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Acción sicológica, grave e irresistible
En concordancia con el artículo 1472.- Código Civil.
DOLO
Maquinaciones fraudulentas hechas con el objeto de conseguir que un sujeto preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato, en condiciones que de no mediar este no hubiera celebrado o lo hubiera hecho en condiciones mas favorables para el.
Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, pero como vicio de la voluntad y del consentimiento: Es toda maquinación fraudulenta, toda especie de artificio de que se vale una persona para engañar o defraudar a otra, determinándola a realizar un acto jurídico.
Las maquinaciones están dirigidas a provocar en el espíritu de la víctima un engaño, de tal manera que esta crea verdadero lo falso o falso lo verdadero.
El Numeral 3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad, se ajusta a dos de los vicios del consentimiento, fuerza y dolo, porque hay coacción física y delito de rapto Art. 529 CP.
Constitución Política del Ecuador vigente 2008
Capítulo Sexto
Derecho de Libertad.-
Artículo 67.- se reconoce la familia en sus diferentes tipos.
El estado protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.
Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
Artículo 68.- la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Análisis de la terminación del Matrimonio.-
Parágrafo 2°
De la terminación de Matrimonio.
Artículo 105.- el matrimonio termina. Código Civil.
Numeral 4.- Por divorcio.
Divorcio por causales de ley Artículo 110 del Código Civil Ecuatoriano.-
Artículo 110.- son causas de divorcio,
I. El adulterio de uno de los cónyuges;
II. Sevicia
III. Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
IV. Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
V. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;
VI. El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este código;
VII. Los actos ejecutoriados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de sus hijos;
VIII. El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por un juez, como incurable o contagiosa o transmisible a la prole;
IX. El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinariamente o, en general toxicómano
X. La condena ejecutoriada o reclusión mayor; y,
XI. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges. En lo que fuere aplicable, las causas previstas de este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con l salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11 de este artículo.
XII. Divorcio por mutuo consentimiento.
Divorcio por mutuo consentimiento.-
Disposición artículo 107 y 108 del Código Civil Ecuatoriano.-
Artículo 107.- por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse para este efecto el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante le juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges.
1. Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;
2. El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio y;
3. La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de la sociedad conyugal, con la probación de los pagos de impuestos.
Artículo 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consumo y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial.
Demandas de divorcio (fundamentos de hecho y fundamentos de derecho en la causal) artículos, 66, 67, 68, del Código de Procedimiento Civil) CPC.
.Sección 2ª
De la Demanda
Artículo 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o fórmula su solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo.-
Artículo 67.- la demanda deberá ser clara y contendrá:
1. La designación del juez ante quien la propone;
2. Los nombres completos, estado civil, edad, profesión del actor y los nombres completos del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad, o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor, y;
8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.
Artículo 68.- A la demanda se debe acompañar:
1. El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado;
2. La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz;
3. La prueba de representación de la persona jurídica, si esta figurare como actora;
4. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,
5. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.
La Biblia
Cómo enfrentar un divorcio; San Mateo 19.1-9;
Jesús enseña sobre el Divorcio.
19. Aconteció que cuando Jesús terminó estás palabras, se alejó de Galilea, y fue a otras regiones de Judea al otro lado del Jordán.
2 Y le siguieron grandes multitudes, y los sacó allí.
3 Entonces vinieron a él fariseos, tentándole y diciéndole: ¿Es lícito al hombre repudiar a su mujer por cualquier causa?
4 Él, respondiendo, les dijo: ¿No habéis leído que el los hizo al principio, varón y hembra los hizo,
5 Y dijo: Por esto el hombre dejará padre y madre, y se unirá a su mujer, y los dos serán una sola carne?
6 Así que no son ya más dos, sino una sola carne; por tanto, lo que Dios juntó, no lo separe el hombre.
7 Le dijeron: ¿Por qué, pues, mandó Moisés dar carta de divorcio, y repudiarla?
8 El les dijo: Por la dureza de vuestro corazón Moisés os permitió repudiar a vuestras mujeres; mas al principio no fue así.
9 Y yo os digo que cualquiera que repudie a su mujer, salvo por causa de fornicación, y se casa con otra, adultera; y el que se casa con la repudiada, adultera.
10 Le dijeron sus discípulos: Si así es la condición del hombre con su mujer, no conviene casarse.
11 Entonces él les dijo: No todos son capaces de recibir esto, sino aquellos a quienes es dado.
12Pues hay eunucos que nacieron así del vientre de su madre, y hasta eunucos que son hechos eunucos por los hombres, y hay eunucos que a sí mismos se hicieron eunucos por causa del reino de los cielos. El que sea capaz de recibir esto, que lo reciba.
Artículos del Juicio verbal sumario Divorcio
Art. 82.-Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 82.- A personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una en fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo, de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de de la provincia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta ya los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.
Artículo 119.- Código Civil.-
Artículo 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se hará en la forma determinada en el artículo 91 del código de procedimiento civil, salvo el caso del artículo 83 del mismo código.
Cuando no sea posible determinar la residencia del cónyuge demandado, la citación con la demanda se hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un periódico del lugar del juicio, así como en uno de la capital de la provincia donde se celebró el matrimonio. De no haberlo, la publicación se hará en uno de los del cantón o provincia cuya cabecera o capital estuviere más cercana al uno o la otra.
Las publicaciones a lo que se refiere el inciso anterior, se las hará mediando término de ocho días, por lo menos, entre la una y la otra.
Artículo 91.- Código de procedimiento Civil.-
Art.91 Se notificarán todos los decretos, autos, y sentencias; pero los traslados solo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes a quienes deben cumplirlos.
Las notificaciones se harán por un boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.
Esta multa no podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 83.- Código de procedimiento Civil.-
Art. 83.- Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio.
A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta y a quieren fueren desconocidos o no se les pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el artículo 82.
.La notificación se hará con la providencia en que dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella.
Artículo 1013.- Del código de Procedimiento civil.
Art.1013.- en todo asunto de jurisdicción voluntaria inclusive, inclusive en los actos preparatorios, presentada la demanda o solicitud inicial, el juez examinará y declarará si ésta reúne o no los requisitos legales para calificarla de clara y precisa.
En caso negativo, ordenará el juez que las partes, respectivamente, rectifiquen las faltas anotadas y llenen los requisitos necesarios para que pueda conocerse los puntos determinados con claridad y precisión. Es aplicable al caso de este artículo lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 1012.
Inciso segundo.
Procurará el juez, por todos los medios aconsejados prudentemente por la equidad, hacer que los contendientes lleguen a un avenimiento.
TÍTULO VI
De las uniones de hecho.
Unión Marital de hecho
1.- Reconocimiento, acreditación y régimen económico.
Art. 68 de la Constitución de la República del Ecuador.
La unión de hecho es la unión estable y monogámica entre dos personas, libres de vínculo matrimonial, que formen un hogar de hecho, por el, lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante el matrimonio.
El tratadista Eduardo Fernando Fueyo la define: "Es la unión duradera y estable de dos personas, que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo".
Esta entidad jurídica denominada unión de hecho reconocida como principio y garantía constitucional, fue regulada mediante la Ley 115 publicada en el Registro Oficial No. 399 de 29 de Diciembre de 1.982.
La diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho.
Divorcio, él puede casarse al día siguiente de la sentencia de divorcio, la mujer lo puede hacer después de un año.
2.- CONDICIONES REQUERIDAS PARA QUE EXISTA.
También denominada sociedad de bienes porque de ella se derivan todos los derechos similares a la sociedad conyugal. Esta sociedad no existe por el mero hecho de la convivencia, por lo tanto para que esta unión de hecho se produzca, los participantes de tal unión, deben cumplir con lo siguiente:
a) LIBRES DE VÍNCULO MATRIMONIAL.- Ambas personas deben estar libres de vínculo matrimonial, es decir que estas dos personas deben haber permanecido en todo este tiempo, libres de matrimonio, ya que caso contrario sería una relación adultera.
b) CONVIVIR POR MÁS DE DOS AÑOS.- Hacer vida de hogar junto, por más de dos años interrumpidos. Art. 222 CC. Inc. 2, no requieren de ninguna solemnidad contractual, de ningún requisito jurídico-formal ni legal. El simple hecho, la decisión de consuno y la acción de formar un hogar común, da lugar a la institucionalización de esta figura jurídica similar al matrimonio.
c) PUBLICIDAD DE LA UNIÓN.- Se presume la unión de hecho cuando la pareja así unidos se han tratado como marido y mujer o pareja en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos, es decir se dan trato nupcial. Art. 223.
Al producirse este tipo de unión y por el tiempo indicado, la ley civil vigente reconoce a este vínculo los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y la sociedad conyugal. Art. 222
3.- RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LA UNIÓN DE HECHO.
Tienen derecho a gananciales, a beneficios sociales y derecho a la herencia (porción conyugal).
En el caso de que la pareja quiera estipular otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar en escritura pública. Art. 224 CC. Si los convivientes se casan la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal y las normas referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere.
Pueden a su vez constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio, el cual se regirá por las reglas correspondientes contenidas en el Código Civil. Art. 225 CC.
La UNIÓN DE HECHO debe ser declarada por el juez, quien aplicará las reglas de la sana crítica para apreciar las pruebas que se aporten.
4.- ACREDITACIÓN
Con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, se reformó la ley notarial a finales del 2006, confiando a los notarios algunos actos de jurisdicción voluntaria y entre ellos: Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se entregará copia certificada a las partes.
Siendo el régimen económico, sobre todo, cuando es comunitario consecuencia legal de un estado civil, el matrimonio, habrá determinados efecto de las parejas de hecho cuya oponibilidad a un tercero dependerá, básicamente, de la exhibición al mismo de documentación pública que acredite su existencia y regulación.
¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA JURÍDICO-MATERIAL DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE ESTA UNIÓN DE HECHO?
Como toda ley tiene su razón de ser, se basa, en un hecho social determinado, el reconocimiento jurídico de este tipo de unión familiar tiene como base el hecho generalizado y mayoritario en nuestro país, que de 1´351.245 hogares, el 63.9% viven en unión de hecho. Es decir que la institucionalidad del matrimonio, como contrato jurídico, no ha logrado madurar ni ser impuesta de manera absoluta en nuestro medio, como en la totalidad de países latinoamericanos, de ahí su importancia. En Ecuador ser miembro de una unión de hecho legalmente reconocida, es gozar de un status similar al matrimonio.
Disolución terminación de la unión de hecho. Efectos
La disolución de la Unión de hecho, trae consigo los mismos derechos y obligaciones que originan la Disolución de la Sociedad Conyugal.
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