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El Matrimonio, Divorcio. Adopción (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Art. 226 CC.- Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil.

Igual como acontece en la sociedad conyugal, ambos de consuno manifiestan su deseo de dar por terminada dicha unión.

La notificación con la voluntad de dar por terminada una unión de hecho en ningún caso origina un proceso, ya que únicamente se trata de una diligencia de jurisdicción voluntaria que concluye con el perfeccionamiento de la notificación.

Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.

En este caso depende de la exclusiva voluntad de uno de los convivientes, este caso no es preciso alegar causa, ni observar un procedimiento específico, pues basta que esta voluntad sea manifestada por escrito ante el Juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro, en persona o mediante tres boletas en distintos días en su domicilio.

Luego del cual dicho acto cobra toda su eficacia por la mera notificación así realizada.

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,

Esto tiene su razón de ser, porque si la unión para producir efectos, requiere la inexistencia del ligamen matrimonial, por lo que esta unión termina ipso jure con el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona.

d) Por muerte de uno de los convivientes.

La persona termina con la muerte, por este hecho natural como es obvio de suponer termina la unión de hecho.

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRÁMITE A SEGUIRSE PARA LA TERMINACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO.

La Segunda Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia en un fallo publicado en el Prontuario de la Gaceta Judicial N" 1 Pág. 101, (Jurisprudencia Caso Machala- Acción de terminación de unión de hecho mal planteada) ha manifestado lo siguiente:

1.= Que el trámite en este caso es de jurisdicción voluntaria.

2.= Que con la simple notificación se termina el asunto por así disponerlo el Art. 226 Letra b del Código Civil.

3.= Que en tal virtud, en estos casos no se requiere pronunciamiento de mérito del Juez que interviene;

4.= Que los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, en los términos del Art. 4 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta Art. 4 CPC.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivo la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción.

5.= Que dictar sentencia en el caso y peor expedirla sin controversia formal, ni proceso, ni prueba, constituye violación del trámite correspondiente a la naturaleza voluntaria del asunto y da lugar a la declaratoria de nulidad.

Para la práctica de la liquidación de la sociedad de bienes o unión de hecho, se recurrirá al Juez que resolvió la terminación de la misma, aplicando las disposiciones que reglan la partición de la herencia.

Sociedad conyugal o sociedad de gananciales

Concepto

La sociedad conyugal llamada también sociedad de bienes es el régimen legal que se forma de pleno derecho y por mandato legal, por el hecho de celebrar un matrimonio conforme a las leyes del Ecuador, siempre que no haya pacto en contrario (Capitulaciones Matrimoniales).

Régimen o comunidad de bienes también denominada sociedad de gananciales porque esta se conforma con bienes comunes a los cónyuges, que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los mismos.

De este modo la Sociedad Conyugal, no es una persona jurídica, sino que constituye un patrimonio jurídicamente autónomo, que posee individualidad distinta de los patrimonios personales de los esposos. De lo dicho se colige que la Sociedad Conyugal forma un patrimonio social mediante los aportes iniciales de bienes muebles y se enriquecen con inmuebles adquiridos a título oneroso, pero en todo caso tienen que ser obtenidos en el matrimonio.

  • a) Nacimiento.- Art. 139 del Código Civil.- Por el hecho del matrimonio, celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Y agrega: "Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes, siempre que, de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes".

Art. 153 C. C.- A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal.

Naturaleza jurídica

Por el hecho del matrimonio, nace la sociedad conyugal, que no es más que la sociedad de activos y pasivos que se forma en virtud del matrimonio y se integra con todos aquellos bienes muebles o inmuebles que se adquieran dentro del matrimonio, así como por las obligaciones que conjunta o individualmente los cónyuges contraigan. Por lo tanto no hay que confundir a la sociedad conyugal o de bienes con el contrato matrimonial, ya que son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes. Mientras el matrimonio es un contrato que se lo celebra entre un hombre y una mujer, con el objeto de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; la sociedad conyugal es la empresa cuyo patrimonio pertenece, en partes iguales, únicamente a sus socios, esto es a los cónyuges. Perfectamente puede disolverse y liquidarse la sociedad conyugal, sin que afecte o extinga el vínculo matrimonial.

EL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

El haber de la sociedad conyugal está conformado por los activos y pasivos que lo integran, los mismos que pueden ser aportados a título de haber absoluto y relativo, juntos se denominan Patrimonio Social.

En el Patrimonio Social se distinguen claramente 3 patrimonios, el del marido, el de la mujer y el de la Sociedad Conyugal, y se forma así:

• El Patrimonio de la Sociedad Conyugal o Patrimonio Social (haber y pasivo absoluto y relativo)

• El Patrimonio Propio o Personal de cada cónyuge.

El Patrimonio Social comprende:

Haber absoluto.- Lo forman todos aquellos bienes que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso (mediante pago de dinero). Son bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.

Haber relativo o aparente, son aquellos adquiridos antes del matrimonio, está formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (por ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Así, el automóvil ingresa a la sociedad pero el cónyuge aportante tiene un crédito en contra de ella para que se le pague su valor actualizado a la fecha de la liquidación.

Recompensa.- Indemnización pecuniaria al que los patrimonios del marido, mujer y de la sociedad están obligados entre sí y deben resolverse al término de la sociedad conyugal.

Por otra parte, se ha dicho con mucha razón que las recompensas son créditos a favor del cónyuge aportante y a cargo de la Sociedad, por la misma suma, si de dinero se trata o por el valor que tuviere el bien al hacerse el aporte a la adjudicación, por cuanto en la Sociedad Conyugal hay tres clases de patrimonios y por tal existe la posibilidad de que se establezcan entre ellas relaciones de crédito, en cuya virtud a veces la Sociedad resulta deudor de un cónyuge y a veces un cónyuge del otro.

Estos créditos se hacen exigibles al disolverse el matrimonio o la Sociedad Conyugal.

El Origen histórico de las Recompensas

Se origina en las costumbres francesas de París y Orleans, fue enunciada por el tratadista Pothier y se incorporó al Código de Napoleón.

Fundamentos.- Se funda en:

– Que nadie puede enriquecerse en forma injusta y tiene como base la equidad, pues es obvio que nadie puede enriquecerse de una masa de bienes con el correlativo empobrecimiento de los demás.

– Evitar donaciones simuladas entre los cónyuges para perjudicar a terceros.

Corregir una mala administración.

De tal modo que la Sociedad Conyugal tiene pleno derecho a que se le recompense por las expensas (gastos, costas o dinero empleado) de toda clase que se hayan efectuado en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes y subsiste este valor a la fecha de la disolución de la Sociedad.

HABER ABSOLUTO

Bienes que integran el haber absoluto

Está integrado por los bienes a que se refieren los artículos 157 N° 1, 2 y 5, Art. 160

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Art. 157 N° 1 CÓDIGO CIVIL.

1. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio. Es decir, cualquier remuneración que perciban los cónyuges durante el matrimonio (honorarios, sueldos, gratificaciones, etc.). Es el producto del trabajo, cualquiera sea su duración, importancia o forma. Lo importante es que deben "devengarse" durante el matrimonio y no "pagarse" durante el matrimonio, es decir pueden estar pagados o no.

Art. 157 N° 2 CÓDIGO CIVIL.

2. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, sea que provengan de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (Art. 157 N° 2) Art. 660, 663 C.C.

Se incluyen aquí los frutos civiles, que se van devengando día a día. También los frutos naturales que serán de la sociedad conyugal al ser percibidos.

Respecto de los frutos de los bienes sociales, la sociedad conyugal se hace dueña de ellos por accesión o en virtud del mismo derecho de goce propio del dominio.

Respecto de los frutos de los bienes propios, la sociedad se hace dueña de ellos, ¿pero a qué título? Se trata de un derecho de goce legal especial. No se trata de un usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, pues él no es quien percibe los frutos, sino la sociedad conyugal (aunque para terceros es lo mismo)

Excepción: Cuando se hace una donación, herencia o legado con la condición de que los frutos no pertenezcan a la sociedad conyugal.

Art. 157 N° 5 CÓDIGO CIVIL.

5. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal, a título oneroso.

Comprende bienes muebles (créditos, cosas corporales, etc.) e inmuebles (se supone que se han adquirido o pagado con bienes sociales)

En cuanto a la adquisición, ésta debe haberse producido durante la sociedad conyugal. Para determinar lo anterior, debe atenderse a la causa o título de adquisición y no a la incorporación definitiva del bien.

Excepciones: bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella (se suponen que no se adquirieron con bienes sociales). Código Civil Art. 159

• El inmueble que fuera debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges (por ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con el dinero de la venta compra otra). Art.166 Código Civil.

• Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

• Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

Servicios prestados como solteros y finalizados como casados: El problema se plantea respecto de trabajos que se comienzan a ejecutar siendo solteros y se terminan siendo casados. Por ejemplo, el abogado cuyos honorarios se van devengando conforme al avance de los juicios. La doctrina soluciona este tema atendiendo a la divisibilidad o no del trabajo. Si el trabajo no es divisible, el honorario se devengará al final del mismo y entrará a la sociedad conyugal si al tiempo de finalizarlo estaban ya casados. Dineros obtenidos en juego: Ingresan al haber absoluto, sin importar si son juegos de azar, destreza física o intelectual. Además el dinero que cualquiera de los cónyuges obtuviera si se ganara la lotería, por cuanto se presume que el boleto lo compró con los recursos de la sociedad, a menos que el boleto lo compró antes de casarse el dinero se vuelve parte del haber relativo del cónyuge.

Artículo159.- (excepción)

No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entraran a componer el haber social:

  • 1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

  • 2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en la capitulaciones matrimoniales o en su donación por causa de matrimonio; y,

  • 3. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.

Artículo 160.-El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño. Entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

Artículo 166.-

Si se subroga una finca a otra, y el precio de la venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la sociedad este exceso al cónyuge subrogante; y si, por le contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá el exceso a la sociedad.

Sí permutándose dos fincas se recibe un saldo de dinero, la sociedad deberá este saldo la cónyuge subrogante; y sí, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá el cónyuge a la sociedad.-

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble o valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevara efecto la subrogación, comprando otra finca.

HABER RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO.

Lo forman aquellos bienes que entran al haber de la sociedad, pero que confieren al cónyuge propietario un crédito contra la sociedad, que se hará efectivo a su disolución.

El cónyuge propietario deja de ser dueño al hacer el aporte y es la sociedad la dueña de los bienes. En consecuencia:

• Derecho Real de Dominio: lo tiene la sociedad

• Derecho Personal de crédito: lo tiene el cónyuge aportante.

Este derecho personal reemplaza al derecho real, confiriendo al cónyuge aportante el derecho de pedir la restitución del bien o su valor con reajustes (son aportes con cargo a recompensa).

Bienes que integran el haber relativo. (Sujeto a recompensa)

1. Art. 157 N° 3: "El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante él adquiera"

2. Art. 157 Nº 4: "Cosas fungibles y especies muebles que cualquier cónyuge aporte al matrimonio o durante el adquiera".

• Deberían ser un sólo numeral ya que el dinero es un bien mueble fungible.

• Pero se separan porque antes el dinero se devolvía nominalmente, y las otras cosas reajustadas (al precio que tendrían en la actualidad)

• Ahora al hablar la ley de recompensa, siempre se refiere al valor reajustado.

• Sólo el dinero o bienes muebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito entran al haber aparente. Lo adquiridos durante el matrimonio a título oneroso ingresan al haber absoluto. Aunque la ley no lo especifica, ello se desprende de:

• Que el Nº 5 hace ingresar al haber absoluto los bienes adquiridos a título oneroso.

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B. EL PATRIMONIO PROPIO.

Está formado por aquellos bienes que forman parte del haber real ni aparente, y los que no se incluyen dentro de la sociedad. Esto es característico del régimen de comunidad restringida; los cónyuges mantienen su dominio sobre ellos.

Bienes que conforman el patrimonio propio

Los Bienes Propios de cada cónyuge, comprende lo siguiente:

1.- Bienes muebles e inmuebles adquiridos antes del matrimonio. Hay que aclarar que las pérdidas, destrucción o deterioros sufridos corren a cargo del propietario, excepto cuando hay dolo o culpa grave en el otro cónyuge, quien en este caso debe resarcirlas.

En este caso se aplica la teoría de las Recompensas, si dichos bienes enriquecieron el haber social.

2.- Los salarios devengados antes y percibidos después de haber contraído matrimonio.

3.- Los títulos anteriores y tomados posteriormente al matrimonio. .

4.- Los obtenidos en forma gratuita antes o durante la Sociedad Conyugal; donación herencia o legado.

5.- Los subrogados a otros bienes exclusivamente propios, pero como veremos, en la escritura pública hay que hacer constar que la nueva adquisición sustituye a la anterior.

6.- Los de uso personal, vestidos, joyas, etc. por no producir renta.

7.- Los adquiridos una vez disuelta la Sociedad Conyugal, excepto si el título fue suscrito previamente.

Prueba de que los bienes son propios.

En la Gaceta Judicial Serie VI No.10, Pág. 136, se ratifica lo señalado por el Código Civil, esto se establece que mientras no aparezca o se pruebe lo contrario, la ley presume que todos los bienes pertenecen a la Sociedad Conyugal, atendiendo a que en el régimen de comunidad, los bienes propios constituyen la excepción y la excepción no se presume, por tal razón es menester la prueba de que los bienes son propios.

En resumen:

a) La prueba del dominio de los bienes muebles, se lo hace con el contrato de compra-venta que sirvió de título de adquisición;

b) Si es el caso de un vehículo a motor, con la respectiva matrícula,

c) La prueba de dominio de los bienes inmuebles con la respectiva escritura pública debidamente inscrita; la escritura pública nos dice como se adquirió el dominio y la proporción o cuota de cada comunero en la cosa común y el certificado del Registro de la Propiedad nos da una garantía de quien es el actual propietario.

Disolución de la Sociedad Conyugal.-

A.- EN EL MISMO JUICIO DE DIVORCIO.-

Nota no se puede liquidar sin disolver.

  • La sentencia disuelve la sociedad conyugal

  • Con el mismo juicio, el inventario

  • El juez nombra aun perito, evalúa, dos testigos

  • El perito se traslada al lugar donde están los bienes y procede a evaluarlos.

  • En este acto todos los que estén presentes deben firmar como testigos.

En el momento que se disuelve el matrimonio puede comprar bienes, si lo hace entraran al inventario.

  • Siempre es recomendable que antes de casarse debe haber una capitulación de bienes.

  • La capitulación es un acuerdo que llegan los esposos.

  • El inventario tiene una etapa de aprobación.

  • Si se deslizo un error el juez lo subsana.

  • Una vez aprobado el inventario por el juez, manada a liquidar, ordena la liquidación de la sociedad conyugal. .

  • Se contrata a un perito contable. No menor 5 mayor 15 fórmula.

B.- DISOLVER LA SOCIEDAD

  • Juicio de disolución

  • Puede ser unilateral

  • Puede ser que los dos

  • Trámite sumarísimo

  • En Audiencia se da la sentencia.

  • Luego se da juicio por inventario

  • Hay etapas- recursos- apelaciones

  • Juicio sumarísimo

  • Es un poco complicado por las apelaciones.

C.- DISOLUCIÓN VOLUNTARIA.- o consensual. —mutuo consentimiento.

Registro Oficial 64 del 8 de noviembre de 1966.-

a.- Notarial.- la pareja va a un notario y acensen un inventario firman y resuelven.

Disuelve, se debe presentar ante el juez por la liquidación, para los respectivos fines legales.-

b.- El Juzgado de lo Civil.- En la audiencia declara la liquidación de la Sociedad conyugal, la diligencia de inventario por los términos al mínimo 5 días.

Por la naturaleza de la acción en 5 días para la totalidad del inventario.-

Para los bienes solo el juez de lo Civil.

Todo Divorcio debe marginarse en el Registro Civil.

Liquidación de la sociedad conyugal artículo 170 código civil

Fórmula

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  • No entra a liquidación , la ropa y accesorios de uso personal

  • A excepción de las prendas de valor, como un reloj de oro, un abrigo ming, cuadros de autores conocidos.

RESUMEN ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

BIENES MUEBLES

Aportados (haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber absoluto)

Excluidos en las capitulaciones matrimoniales (haber propio)

BIENES INMUEBLES

Aportados (haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber absoluto)

Subrogados (haber propio)

Observación:

La partición es por igual, pero la ley en el Art. 190 del CC. Señala que en "caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos, tendrá derecho a usarlo y habitarlo mientras dure la incapacidad de los hijos.

El goce de este derecho imposibilita al otro cónyuge a cohabitar en el bien gravado.

DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Esta puede ser ordinaria o extraordinaria.

a) DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA: Según el Art. 140 y 180 del CC., cualquiera de los cónyuges tendrá la administración de la sociedad conyugal, por acuerdo establecido en el acta matrimonial o en las capitulaciones matrimoniales, presumiéndose que, en caso de que no hubiere tal acuerdo, el administrador es el marido.

Esta disposición concuerda con la contenida en el Art. 138 que establece además que aquel que tuviere dicha administración podrá autorizar al otro" para que realice actos de tal administración".

  • b) DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA: Esta se da en el caso de ausencia de uno de los cónyuges por más de tres años sin comunicación con su familia. El otro cónyuge tendrá entonces la administración de los bienes, pudiendo ejecutar por sí sólo los actos inherentes a la administración, los cuales obligan a los bienes de la sociedad conyugal (Art. 189 CC.)

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La adopción

Código Civil.- Art. 314.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor de edad que se llama adoptado.Sólo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21 años.

Código de la Niñez y Adolescencia.- Art. 151.-

Finalidad de la adopción.- La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados.

La edad mínima para adoptar un hijo es de 25 años. El Código de la Niñez y Adolescencia no determinan una edad máxima; sin embargo, dispone que deba haber una diferencia de edad no menor de 14 años ni mayor de 45 años con el adoptado.

Art. 153.- Principios de la adopción.- La adopción se rige por los siguientes principios específicos:

1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar;

2. Se priorizará la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional será excepcional;

3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas;

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad;

5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento del adolescente;

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo, que exista prohibición expresa de esta última;

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas;

8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación adecuada para la adopción; y,

9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura.

PASOS A SEGUIR PARA UNA ADOPCIÓN

Las personas interesadas en realizar un trámite de adopción deben cumplir los siguientes requisitos:

• Ser mayores de 25 años.

• Estar unidos en matrimonio o unión de hecho por más de 3 años.

• Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los Estados con los cuales el Ecuador haya suscrito convenio.

• Participar en el Curso de Preparación para la Adopción. (Duración un mes)

• Ingresar el expediente respectivo a las Unidades Técnicas de Adopciones con los siguientes documentos:

1) Solicitud de Adopción con fotos tamaño carnet actualizados

2) Copia de la cédula de identidad o ciudadanía

3) Copia de la papeleta de votación

4) Copia del pasaporte en caso de ser extranjeros

5) Partida de nacimiento

6) Partida de matrimonio si se trata de cónyuges o declaración juramentada de unión de hecho, si fuera el caso.

7) Partida de defunción si se trata de viudo/a.

8) Certificado de trabajo e ingresos económicos.

9) Fotografías actualizadas de su medio familiar.

10) 2 referencia personales por cada uno, relacionadas con su proyecto de adopción.

11) Una carta de compromiso para colaborar con el sistema de seguimiento posterior a la sentencia de adopción.

12) Certificado de haber asistido al Curso de Preparación para la Adopción.

Ser calificados idóneos por la Unidad Técnica de Adopciones y los miembros del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, quienes hacen el estudio final de los candidatos; después hay entrevistas en las que los postulantes indican el sexo del hijo que les gustaría tener y finalmente la visita familiar. Paralelo a este proceso se trabaja con los juzgados de la Niñez y la Adolescencia para que den la aprobación final.

El Ministerio de Inclusión Económica y Social cuenta con 3 Unidades Técnicas de Adopciones: en Quito, Cuenca y Guayaquil, correspondiendo las siguientes provincias:

Regional Quito: Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua,

Chimborazo, Bolívar, Santo Domingo de los Tsáchilas. Esmeraldas, Sucumbíos, Orellana, Napo y Pastaza.

Regional del Litoral: Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro, Santa Elena y Galápagos.

Regional del Austro: Azuay, Cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

DATOS DE LOS ORFANATOS EN EL ECUADOR

Asociados al Ministerio de Inclusión Económica y Social existen 39 centros, entre ellos tenemos:

  • 1. San Vicente de Paúl. Quito

  • 2. Madre Flora Pallota Quito Latacunga

  • 3. Hogar Santa Lucía Quito

  • 4. Hogar San Carlos Riobamba

  • 5. Fundación Casa Hogar "El Arca" Riobamba

  • 6. Hogar Santa Marianita Ambato

  • 7. Misión Carmelita Lago Agrio

  • 8. Hogar María Bordoni Loja

  • 9. Acción Social Caritas Santo Domingo

  • 10. Hogar de Protección Casa Hogar Guayaquil

  • 11. Fundación para la Adopción de Nuestros Niños (FANN)

  • 12. Hogar Tadeo Torres Cuenca

  • 13. Hogar Milagritos Preciosos Quito.

Se realizan informes de seguimiento según lo previsto en la legislación ecuatoriana. Durante el primer año, se ejecutan dos informes de seguimiento. Los siguientes tres años, uno anual.

Casos Especiales.

¿Se puede adoptar un niño cuando tiene un hermano también huérfano o debe necesariamente adoptarse a los dos?

Los hermanos no deben ser separados, solamente en casos de excepción y si así lo hicieren, deben desplegarse las medidas necesarias para asegurar que los hermanos conserven la relación personal y comunicación entre ellos.

Pensamientos:

Sobre la Ética Profesional de connotados personajes Públicos del Ecuador.

El poder público no es una propiedad que se adquiere, no es un favor, no es un premio que nación concede; es una carga honrosa y grave, es una confianza grande y terribles obligaciones.

El ciudadano investido de poder no tiene mas derechas, ni más prerrogativas que la de tener mayores facultades para hacer el bien y la de ser el primero en marchar por la estrecha senda de las leyes.

Dr. JOSÉ JOAQUIN DE OLMEDO.

Que las sociedades del mundo queden liberadas de la corrupción, oficial y particular, para perfeccionar un futuro en donde las generaciones por venir puedan desarrollar una vida libre de miserias y frustraciones.-

Dr. JORGE ZAVALA BAQUERIZO.

La corrupción se refleja en la falta de atención a las principales necesidades básicas como la educación, salud, vivienda, puestos de trabajo, redistribución de la riqueza y empleo; además ofertas demagógicas, oportunismo, falta de honestidad en los políticos, deterioro en el medio ambiente sin pensar en la sociedad actual y futura, justicia parcializada, reparto político en la designación de jueces, concentración de riqueza, sistema económico y político sin posibilidades sociales.

Dr. RAMIRO LARREA SANTOS.

Glosario

Avenimiento

1. m. Reconciliación:

Tras el avenimiento de las partes se firmó el pacto.

? No confundir con advenimiento.

El avenimiento puede ser producto del llamado a conciliación que haga el juez, o producto de la actividad de las mismas partes.

En el primer caso, en la audiencia de conciliación se levanta un acta con los acuerdos de las partes.

En el segundo, en un escrito de común acuerdo, las partes someten a la autorización del tribunal el acuerdo.

En ambos casos, legalmente ejecutado, el avenimiento tiene el valor de cosa juzgada.

Asenso.- (Del Lat. Assensus)

m. Asentimiento, corroboración de lo que antes se ha expuesto como cierto o adecuado: se llegó a un acuerdo tras el asenso de todos los presentes.

Asenso – asentimiento .- m. Acción y efecto de asentir. Dar. loc. verbo. Dar crédito.

Ad later.- Falsificar, adulterar.

Licencioso, licenciosa (Del Lat. licentiosus).

Adj. Libre, Atrevido, disoluto, inmoral: Comportamiento licencioso.

Alegre - disoluto

Interdicto (Del Lat. interdictum).

m. entredicho.

1.-Juicio breve y por vía rápida en el que se resuelve provisionalmente una reclamación por daño inminente o por alguna posesión.

2. m. Der. Juicio posesorio, sumario o sumarísimo.

Disipar. (Del lat. dissipare).

1. tr. Desperdiciar, malgastar la hacienda u otra cosa.

.Tr. Desaparecer, esparcir gradualmente, desvanecer. Desperdiciar, malgastar bienes: Ha disipado toda su fortuna.

Apagar – desbaratar – disipar – evaporar – malbaratar – prodiga

Curador, Curadora.

(Del Lat. curator, – oris).

1. adj. Que tiene cuidado de algo.

2. m. y f. Persona elegida o nombrada para cuidar de los bienes o negocios de un menor, o de quien no estaba en estado de administrarlos por sí.

CURADOR: Persona designada para cuidar los bienes y persona del incapaz.

CURADOR AD LITEM: Persona designada por el juez para defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad.

CURADOR ADJUNTO: El que se da en ciertos casos a las personas que están bajo la potestad del padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

CURADOR DE BIENES: El dado a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que esta por nacer.

CURADURÍA: Cargo creado por la ley para la dirección de los bienes y personas de los que por cualquier causa no puedan, por sí manejar sus asuntos, y que no se hallan bajo la potestad del padre o madre, que pueda darles protección debida. Cuando se trata de la guarda de los interdictos, se denomina propiamente curaduría, ya que la establecida en favor de los menores recibe el nombre de tutela.

CURADURÍA DATIVA: La determinada por el juez a petición correspondiente.

CURADURÍA LEGÍTIMA: La que se discierne por ministerio de la ley.

CURADURÍA TESTAMENTARIA: La ordenada en disposición de Última voluntad.

Tutela. (Del Lat. tutela).

1. f. Autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil.

2. f. Cargo de tutor.

3. f. Dirección, amparo o defensa de una persona respecto de otra.

Dativa. Der. La que se confiere por nombramiento del consejo de familia o del juez y no por disposición testamentaria ni por designación de la ley.

Ejemplar. Der. La que se constituye para cuidar de la persona y de los bienes de los incapacitados mentalmente.

Legítima. . f. Der. La que se confiere por virtud de llamamiento que hace la ley.

Testamentaria. f. La que se defiere por virtud de llamamiento hecho en el testamento de una persona facultada para ello.

Tutor, tutora. (Del Lat. tutor, -oris).

1. Persona que ejerce la tutela.

2. Defensor, protector o director en cualquier línea.

3. Persona que ejerce las funciones señaladas por la legislación antigua al curador.

4.-Haber menester tutor alguien. Ser incapaz para gobernar sus cosas, o demasiado gastador o manirroto.

Curatela.

(Del Lat. curatoria, con cambio de suf. por analogía con tutela).

1. f. curaduría.

Disenso. (Del Lat. dissensus).

  • 1. m. disentimiento.

Mutuo. m. Der. Conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre ellas existente.

Guardador, guardadora.

1. adj. Que guarda (tiene cuidado de algo).

2. adj. Que observa con puntualidad y exactitud una ley, un precepto, estatuto o ceremonia.

3. adj. Miserable, mezquino y apocado.

4. En la milicia antigua, encargado de guardar y conservar las cosas que se ganaban a los enemigos.

5. tutor (persona que ejerce la tutela).

Disoluto, Disoluta. (Del Lat. dissolutus, part. pas. de dissolvere, disolver, disipar).

  • 1. adj. Licenciosa, entregada a los vicios.

Matrimonio. (Del lat. matrimonium).

1. Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales.

2. En el catolicismo, sacramento por el cual el hombre y la mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la Iglesia.

3. coloquio. Marido y mujer. En este cuarto vive un matrimonio.

4. matrimonio clandestino.

5.- Civil. . El que se contrae según la ley civil, sin intervención del párroco.

6.- Clandestino. . El que se celebraba sin la presencia del propio párroco y sin testigos.

7.- De conciencia. . El que por motivos graves se celebra y tiene en secreto con autorización del ordinario.

8.- De la mano izquierda. . (Porque en la ceremonia nupcial el esposo daba a la esposa la mano izquierda). El contraído entre un príncipe y una mujer de linaje inferior, o viceversa, en el cual cada cónyuge conservaba su condición anterior.

9.- In artículo mortis, o in extremis. El que se efectúa cuando uno de los contrayentes está en peligro de muerte o próximo a ella.

10. Morganático. Matrimonio de la mano izquierda.

11.- Por sorpresa. El que se celebraba expresando su consentimiento los contrayentes ante testigos aptos y un sacerdote con jurisdicción, pero no requerido para ello. Siguió siendo válido, aunque nunca lícito, hasta principios del siglo XX.

12.- Rato. El celebrado legítima y solemnemente que no ha llegado aún a consumarse.

13.- Constante. Adv. Der. Durante el matrimonio. V. Cama de matrimonio

Divorcio. (Del lat. divortium).

  • 1.  Acción y efecto de divorciar o divorciarse.

Divortium.- Separarse

Divertere.- tomar cada uno su camino, o tomar cada uno su lado

Unión. (Del lat. unio, -onis).

1. f. Acción y efecto de unir o unirse.

2. f. Conformidad y concordia de los ánimos, voluntades o dictámenes.

3. f. Acción y efecto de unirse en matrimonio.

La familia: Es el núcleo o el epicentro donde se forma la sociedad o el país. Por esta razón no debe de ser maltratada, violada, esclavizada.

Prostitución: Es la venta de servicios sexuales a cambio de dinero u otro tipo de retribución. La persona que ejerce la prostitución es prostituto o prostituta.

Hospitalidad: Se llama hospitalidad al acto de dar hospedaje y más concretamente a la virtud que se ejercita con peregrinos, menesterosos y desvalidos, recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia en sus necesidades.

Celibato: Se refiere al estado de aquellos que no se casan o que no tienen una pareja sexual. Un soltero puede ser célibe, sin embargo, se entiende como célibe a aquel que no quiere casarse y prefiere la soltería de manera permanente.

Homicida: Persona que ocasiona la muerte de una persona:

SEVICIA: Etimología: Del latín saevitia, "crueldad. Crueldad excesiva, Malos tratos.".

SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa.

La Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Inhumanidad, fiereza, brutalidad…

En el lenguaje jurídico se usa habitualmente para referirse al maltrato…

La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito.

Los agresores de cónyuge son por lo general victimas del propio sistema, han sido niños maltratados, abusados o bien las condiciones de marginalidad han creado conductas agresivas (psicópatas) que son descargadas en el otro cónyuge.

Cuando existe la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento hay Sevicia.

Pero si el otro cónyuge consiente el castigo porque le divierte, no habrá sevicia.

Bibliografía

Manual Práctica Procesal el Divorcio por causales.

 

 

Autor:

Enciclopedia de Merino.

Monografías.com

Análisis del Código Civil Ecuatoriano.

Autor Monseñor Larrea Holguín.

Wikipedia.

Diccionario Jurídico Español.

Jurídica.

Código Civil.

Código de Procedimiento Civil.

Código de la Niñez y Adolescencia.

Juzgados de lo Civil de la Ciudad de Guayaquil – Ecuador (17 juzgados).

Central Sindical de CEOLS. Jaime Arciniegas.

Fetlig Gonzalo Cárdenas Obregón.

 

 

 

 

 

Partes: 1, 2, 3
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