Eugenio Zaffaroni, considera a la desconcentración de poderes como la condición elemental del proceso penal respetuoso de la dignidad humana, porque buscó no sólo la independencia del tribunal, sino la distinción clara entre las funciones procesales, es decir entre la acusación, la defensa y el juzgamiento. En tanto que el proceso inquisitorial se opone a las garantías señaladas, debido a la concentración de funciones.4
Sin importar las divergencias señaladas anteriormente, existe acuerdo en cuanto a que el antecedente más próximo a lo que actualmente se conoce como Ministerio Público, es la figura del "Procurador real", el cual fue codificado en el año de 1808, en Francia, en el conocido Código de Napoleón. Es de acotar que es un resabio de la Edad Media, cuando éste desempeñaba funciones de carácter patrimonial, pues recogía los tributos del monarca; posteriormente se le encomendó la función de perseguir a los delincuentes.5
Desarrollo del Ministerio Público en El Salvador
Algunas opiniones, vierten la idea de que el Ministerio Público, nace con la codificación jurídica de los distintos Estados; sin embargo en el caso de El Salvador, las cosas no sucedieron así, pues es hasta el año de 1939, con la Constitución de dicho año, que se le da vida al Ministerio Público o Ministerio Fiscal; nombre con el que se originó. El artículo 130 inc. 1º de la Constitución en comento, decía:
"El Ministerio Público o Ministerio Fiscal, es el representante del Estado y de la Sociedad, se instituye para velar por el cumplimiento de la ley, por la pronta y eficaz aplicación de la justicia y para la defensa de las personas e intereses de los menores, indigentes e incapaces, a que leyes especiales no han proveído; y la vigilancia de esa defensa, en caso de haberse encomendado por la ley a determinada persona".
De lo anterior se colige, que nació con la finalidad de representar al Estado y a la sociedad. Asimismo, para ser garante del principio de legalidad y por la aplicación pronta de la justicia; además, para defender los intereses de aquéllos que por circunstancias tales como la edad, situación mental o socioeconómica carecían de la capacidad para comparecer en su defensa.
Según el inc. 2º del artículo comentado, estaba constituido de la siguiente forma:
1º. Por el Procurador General de la República.
2º. Por el Procurador General Militar.
3º. Por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras.
4º. Por los fiscales adscritos a los Tribunales del fuero común.
5º. Por los fiscales de fuero especiales, y
6º. Por los síndicos municipales y de las entidades colectivas autónomas creadas por el Estado.
El Procurador General de la República, era nombrado por el entonces Poder Ejecutivo y se encontraba bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (Art. 131 Constitución de 1939).
En las reformas constitucionales del año de 1944, se le hizo depender de manera directa del Presidente de la República, y además se agregó una función adicional, como lo es, la de prevenir y evitar defraudaciones y engaños en que se abusara de la buena fe o de la ignorancia de los individuos.
Por otra parte, en lo que a su constitución se refiere, se modificó de la siguiente forma:
1º. Por el Procurador General de la República, que es el jefe inmediato del Ministerio Fiscal o Ministerio Público;
2º. Por el Procurador Militar;
3º. Por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, los de las Cámaras de Segunda Instancia y demás Tribunales;
4º. Por los Fiscales del Jurado o adscritos a los tribunales del fuero común,
5º. Por el Fiscal General de Hacienda y los Fiscales de otros fueros especiales;
6º. Por los Síndicos Municipales y los de las entidades autónomas creadas por el Estado o que disfruten de subvenciones o arbitrios legales;
7º. Por los Agentes Fiscales Especiales; y
8º. Por los Procuradores de Pobres de los Tribunales de Justicia.
En ese orden histórico, es importante señalar que la Constitución del año de 1945, estableció que el Ministerio Público, sería ejercido por el Procurador General de la República, confiriéndole la representación y defensa de los intereses del Estado y de la sociedad, entre otros. Asimismo, correspondía al Presidente de la República su nombramiento, remoción, lo mismo que aceptar su renuncia. Arts. 148, 149 y 150, de la citada Constitución.
La Constitución del año de 1950, creó una nueva organización, dentro del Ministerio Público, además del Procurador General, conocido en ese entonces como "de pobres", se instituye la figura del Fiscal General de la República. La exposición de motivos expresaba lo siguiente:
"Dos altos funcionarios quedan encargados de desempeñar la labor que hasta hoy corresponde al Procurador General de la República"… "Por división del trabajo y también para evitar que en un mismo juicio el Jefe del Ministerio Público tenga que dar instrucciones a Fiscales y a Procuradores de Pobres que puedan ser partes contendientes, se prefiere separar las funciones. En efecto, en el Ministerio Público se hallan acumuladas funciones que por su naturaleza pueden separarse; las que se refieren a la representación del Estado y de la Sociedad en defensa de los intereses de éstos; y la protección a las personas que por su posición en la organización social actual se encuentran en inferioridad jurídica y económica"… "Se ha cuidado de que el Ministerio Público no sea un superpoder. Por este motivo se le suprime al Fiscal General de la República la facultad tan indeterminada de promover el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas que en el anteproyecto concede al Procurador General de la República".6
Las consideraciones citadas, que aparecen en los Documentos Históricos 1950-1951, Pág. 130, nos dejan ver con claridad las intenciones positivas de los constituyentes de la época, pues se buscó armonizar la norma constitucional, con el principio de "la separación de poderes", que encajaba con el régimen republicano moderno, en tal sentido se creyó conveniente diversificar las funciones del Ministerio Público, evitando con ello la invasión de éste, en las competencias de otros funcionarios.
Cuenta la historia, de que cuando se dividió el Ministerio Público, nombrando a dos funcionarios, para que lo ejercieran, no fue tanto por darle cumplimiento al principio de separación de poderes , como se señaló anteriormente, sino que intereses políticos entraron en juego, pues resulta que el entonces Procurador General de la República, Dr. Julio Eduardo Jiménez Castillo, ejercía sus funciones de una manera excelente, pues su valentía e integridad hizo que realizará una labor real y efectiva, controlando los actos y la conducta oficial de los funcionarios públicos, civiles y militares. Ello le dio prestigio ante el pueblo; por tanto, se consideró que una forma de hacerlo renunciar, era restándole sus competencias. Fue así como se creó una dualidad en el citado ministerio.
Esta dualidad en el Ministerio Público, tiene su antecedente histórico en el derecho valenciano del siglo XIII, cuando se implantó un abogado fiscal a quién correspondía acusar de los delitos, cuidar de la ejecución de las penas y sostener la jurisdicción real y un abogado patrimonial quién defendía los bienes del monarca y del erario, defendiendo asimismo los intereses del rey en asuntos civiles, correspondiendo también a éste, una función no procesal; como lo es, la recaudación de impuestos, siendo esta última de carácter administrativo.
Pues bien, en lo que al fundamento constitucional de la época se refiere la Constitución del referido año, preceptuaba en el artículo 97, lo siguiente:
"El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres y los demás funcionarios que determine la ley"*.
Cada uno de los funcionarios tenía encomendadas sus funciones, las cuales obviamente eran distintas, en ese sentido correspondía al Fiscal General de la República las siguientes: 7
1º. Defender los intereses del Estado y de la sociedad.
2º. Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos organismos.
3º. Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a procedimientos de oficio.
4º. Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto a los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
5º. Defender los intereses fiscales, y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que determine la ley.
6º. Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentado contra las autoridades, y de desacato.
7º. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
En lo que respecta al Procurador General de Pobres, se le señalaban las siguientes funciones: 8
1º. Velar por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapacitados.
2º. Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.
3º. Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
4º. Las demás atribuciones que establezca la ley.
El nombramiento y remoción; de los funcionarios en estudio, correspondía al Presidente de la República, tal como lo establecía el Art. 72 de la Constitución en comento.
Así continuó ejerciéndose el Ministerio Público, pues la Constitución de la República de El Salvador de 1962, no hizo ninguna modificación en lo relativo; como tampoco la de 1983; sin embargo esta última incorporó una reforma sustancial, en lo que se refiere al nombramiento. La designación de estos funcionarios correspondía según la citada Constitución, a la Asamblea Legislativa; como lo preceptuó el Art. 131 Ord. 19º. En lo que se refiere a su estructura organizativa el Ministerio Público siguió siendo ejercido tanto, por el Fiscal General de la República como por el Procurador General de la República, pues fue hasta el año de 1991 en que fue reformada su composición. Ésta como resultado de los esfuerzos que en aquel momento se gestaban por obtener la paz, dado que el país se encontraba en una insostenible guerra. Era necesario recomponer dicha institución, es en ese sentido que se instituye un nuevo organismo, como lo es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
2.1.- PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El 27 de abril de 1991, se firman los Acuerdos de México; en ellos se acordó realizar reformas constitucionales, con el objeto de garantizar el respeto a los Derechos Humanos; asimismo se pedía la creación del Procurador Nacional para la Defensa de los Derechos Humanos. Fue el 29 de abril de 1991, que la Asamblea Legislativa aprobó las reformas constitucionales;* las cuales fueron ratificadas el 31 de octubre de ese mismo año, mediante Decreto Legislativo No. 64.
Una nueva institución aparece en la escena, lo que obliga a realizar un viaje histórico, con el fin de establecer su origen. El antecedente de la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos, es el "Ombudsman", (El Defensor del Pueblo) que en su traducción literal significa: "persona que da trámite o persona que tramita". Siendo Suecia el país que lo genera. Sus orígenes se remontan al siglo XVIII, apareciendo con el nombre de "Comisario Supremo del Rey", obviamente, nombrado por el monarca.
El Comisario Supremo del Rey, tenía las funciones de supervisar la función administrativa, e incluso enjuiciar jurisdiccionalmente a los funcionarios del rey que se encontraran culpables de haber cometido delitos graves.
A mediados del referido siglo se dio un avance, pues dejó de ser nombrado por el monarca, y adquiere una característica que le es propia. Son los estamentos los que se encargan de su nombramiento y es para éstos que adquiere confianza. Sin embargo se dio un retorno a su situación de origen debido al absolutismo de la época.
La Constitución de Suecia del año de 1809, en su artículo 96, perfila las características definitorias del Ombudsman típico. El citado precepto dice:
"El Parlamento debe, en cada sesión ordinaria, designar a un jurisconsulto de probada ciencia y de especial integridad en calidad de mandatario (Ombudsman) del Riksdag, encargado, según las instrucciones que éste le dará, de controlar la observancia de las leyes por los Tribunales y funcionarios y de perseguir ante los Tribunales competentes, según las leyes, a aquéllos que en el cumplimiento de sus funciones hayan cometido ilegalidades o negligencias por parcialidad, favor o cualquier otro motivo. Estará sujeto, en todo caso, a las mismas responsabilidades y tendrá los mismos deberes que el Código de Procedimientos prescribe para los acusadores públicos".9
En tal sentido son los países escandinavos, los que ofrecen los ejemplos históricos; estando a la cabeza Suecia y Finlandia, y en menor grado Dinamarca y Noruega. En el caso de Inglaterra, es digno de hacer mención, como un país en el que se gesta la figura del Comisionado Parlamentario para la Administración, siendo éste un tipo de carácter extraordinario del Ombudsman. Recientemente puede mencionarse el Controlador, luego llamado Controlador Comisionado de Israel.
Luego después, su expansión ha sido meteórica, es tal su importancia que en la Universidad de Alberta, Canadá, se ha creado un Instituto Internacional, para su estudio (International Ombudsman Institute).
La ombudsmanía, como se ha dado en llamarle, se ha arraigado en América Latina; como resultado de ello, se fortalecen los sistemas democráticos, se refuerzan los controles del poder público y permite florecer el Estado de Derecho, pero de manera especial, se logra una mejor defensa y protección de los Derechos Humanos. Lo expuesto en este apartado cobra especial relevancia, pues resulta obvio que esta institución es garante del cumplimiento de los Derechos Humanos y de los beneficios que la ley concede a favor de aquéllos que se encuentran sometidos a una pena privativa de libertad, pero específicamente, la de prisión.
Es así, como a través de la historia; se han dado importantes reformas en el quehacer jurídico de los pueblos; El Salvador no es la excepción, pues se ha creado en un Ministerio Público, conformado por tres instituciones; las cuales cuentan con su Ley Orgánica. Esta separación es valiosa, favoreciendo la independencia en sus actuaciones; lo que lleva a garantizar el respeto a las garantías sustantivas y procesales. Sin embargo, es necesario acotar que éstas no son lo suficientes. La Fase Ejecutiva de la Pena de Prisión, continúa teniendo serias limitaciones, lo cual puede ser comprensible, dado que el Ministerio Público, como se le conoce en la actualidad, tiene pocos años de vida; lo mismo que la Ley Penitenciaria; por tanto es necesario, continuar con ese proceso de transformación de las instituciones jurídicas. No hay que olvidar jamás, que la sociedad se transforma constantemente; y con ella el Derecho, pues no se puede concebir como algo estático y divorciado de la realidad social que viven los pueblos.
Aspectos doctrinarios
Expresar con exactitud, aspectos de carácter doctrinario sobre el Ministerio Público, es aventurarse en una temática que ha sido poco tratada por los estudiosos del derecho; sin embargo, mediante el estudio e interpretación de la doctrina en general, se hará la inferencia necesaria, que proporcione los aspectos sobresalientes que se refieren a dicha institución.
El aparecimiento del racionalismo en Europa, ofrece los primeros antecedentes doctrinarios. El racionalismo es un movimiento filosófico que se contrapone al iusnaturalismo medieval el cual se basaba en la ley eterna; obviamente de carácter religioso. Se gestó en el siglo XVII, siendo sus representantes: Descartes, Spinoza y Leibniz. Surge debido a los cambios sociales y políticos propios del paso del feudalismo al capitalismo, la aparición de nuevos grupos sociales, pero sobre todo al aparecimiento de la burguesía. Asimismo influye en su origen la crisis de la teología cristiana medieval, con su pérdida de valores, entre otros.*
En tal sentido el racionalismo como movimiento filosófico, sostiene que el fundamento del desarrollo natural, no es la ley eterna; sino, la naturaleza racional del hombre. Así las cosas, el racionalismo implica; como su nombre lo indica, una concepción racional del mundo. Se distancia de Dios, no por un ateísmo; sino, por la idea de que Dios está por encima del universo, como un garante eterno de un sistema capaz de funcionar por sí mismo, con carácter racional, siendo el hombre su principal protagonista. Por tanto, el fundamento de las leyes que rigen o deben regir la conducta individual y social, es la naturaleza humana; siendo estas leyes y valores descubribles y cognoscibles por la razón humana.
Norberto Bobbio, afirma que: "El modelo iusnaturalista racional es, en realidad, una teoría de la moral que parte de la existencia de un derecho ideal al que debe aprestarse el derecho positivo para ser un derecho justo. Es un derecho natural deontológico".13 (La deontología se ocupa del "deber", además hace surgir el problema de la ética).
La corriente filosófica racionalista – el racionalismo se vincula con las teorías contractualistas, de las doctrinas del "contrato social", cuyos representantes son: Hobbes, Locke y Rosseau – generó un cambio en la corriente del pensamiento, en ese sentido su aparición en la escena permitió que las leyes fuesen dadas en función de un bien social; es entonces, que se empieza a ver el sistema de Fiscales como representantes de la sociedad; a los que en un principio se les llamó "Procuradores Fiscales"; después, simplemente "Fiscales".
Al realizar las consideraciones dogmáticas, no se puede divorciar del concepto de acción penal, pues ésta que fue elaborada por los estudiosos del Derecho Procesal Civil; pero que tiene aplicación en el Derecho Procesal Penal, ha sido el núcleo que ha dado origen a la función del Ministerio Público Fiscal. Retómense por tanto, consideraciones de tipo histórico, que han influido de manera notable en su desarrollo conceptual y funcional. Así por ejemplo, para los romanos evolucionó de la siguiente forma:
"El concepto de acción varió en las tres fases históricas romanas. El primer sistema procesal (durante la monarquía), las acciones de la ley "legis actiones", consistían en un conjunto de actos verbales con significado político-religioso que las partes cumplían ante el magistrado independientemente del derecho reclamado; la acción, fue en su origen un procedimiento y no un derecho; una serie de fórmulas, actos y pantomimas, mediante las cuales se obtenía justicia. En el segundo sistema (durante la república), llamado "periodo formulario" o procedimiento ordinario, la acción conformaba un conjunto de actos que el magistrado redactaba y que le daba al demandante para que pudiese realizar la instancia ante el juez, facultando a éste para fallar previa sugerencia de la fórmula por el particular, quién solicitaba una sentencia favorable. En el tercer sistema (durante el imperio), en la "cognitio extra ordinem" o procedimiento extraordinario, la acción configuró un conjunto de actos administrativos desplegados ante el representante del emperador que suprimió la fórmula al desaparecer la división de la instancia entre el magistrado y el juez, siendo el mismo magistrado quién con el acto denominado "persecutio", iniciaba el proceso y dictaba sentencia (de oficio) sin necesidad de que éste acordara previamente una fórmula. La acción deja de ser así un concepto autónomo pasando a ser un elemento del derecho sólo quién tenía razón podía constituirse en titular de la acción, si no había acción no había derecho. El concepto de la "actio" por medio de la tradición llegó al Digesto de Justiniano (promulgado en el año 553 d. de J. C.) en la célebre formulación de Celso: "La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido", completada posteriormente con la adición "o lo que nos pertenece", hecha por los glosadores para incluir también a los derecho reales en la definición".14
Esta noción, sintetiza el fondo de la posición clásica, que obviamente ya ha sido superada por la ciencia procesal moderna. Indudablemente, la escuela clásica elaboró su teoría sobre la base de la concepción monista del tercer período del procedimiento romano, identificando la acción procesal con el derecho material. Es tal que para su máximo expositor, es decir, para Savigny, la acción era "el propio derecho subjetivo amenazado o lesionado puesto en pie de guerra y en estado de defensa, presto a eliminar todo obstáculo que atentase contra su existencia y su eficacia. La acción supuso así: el derecho protegido y la violación del mismo, sin derecho no cabría violación, sin violación el derecho no podría tomar la forma de acción".15
Modernamente la acción se concibe como una actividad que insta y pone en movimiento al órgano jurisdiccional; para que éste, mediante la personalización del juez, declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho.
Sistemas de acción penal
En lo que a la acción penal se refiere, ha tenido diversos enfoques, según el sistema procesal penal de que se trate.
a) Sistema acusatorio: Encuentra sus indicios en Grecia y en la República romana. En éste la acción penal constituye la base fundamental del proceso, y no puede ser ejercida de manera oficiosa por el juzgador, pues no ejerce funciones investigativas; su actividad se limita a ser un árbitro del conflicto; por tanto, el ejercicio de la acción penal corresponde a un organismo distinto; existe pues, una clara diferenciación de los poderes de acción y jurisdicción. Acción y jurisdicción no se confunden, cumplen cada una de ellas su rol en un proceso de carácter democrático, sobre la base de una sabia distribución de poderes.
b) Sistema inquisitivo: Sus orígenes se remontan a la Roma Imperial con la "cognitio extraordinem". En éste, el Juez detenta un poder absoluto de impulsión del proceso e investigación de la verdad. Es propio de los sistemas políticos autoritarios de los Estados absolutistas, que menoscaban las libertades individuales. Expropia por así decirlo, a las personas de su derecho* de acción, trasladando al Juez su promoción con carácter oficioso; pero además, es éste quién se encarga de juzgar. Existe pues una concentración de poderes; lo que lleva a utilizar una justicia penal que afecta la dignidad del hombre.
c) Sistema mixto clásico: En el evolucionar histórico, es con el "Código de Instrucción Criminal", francés de 1808, que aparece, lo que se dio en llamar "sistema procesal mixto clásico". Este tenía una fase de instrucción de naturaleza inquisitiva con los rasgos que le son propios: escrito y secreto; dirigido por el Juez, ante quién actúa el Ministerio Público, teniendo este último la tarea de requerir y vigilar, pues el sistema conservó, la figura del Juez Instructor, quién tenía la labor de investigación. En tal sentido puede concluirse que el movimiento "iluminista", siguió pensando la justicia inquisitivamente. Habiendo surgido el Estado liberal, se vio en la necesidad de mantener el mecanismo de ultrapoder, con el fin primordial de asegurar el nuevo orden establecido: "la organización liberal burguesa". Sin embargo, la codificación napoleónica legó un procedimiento mixto, pues la acción y la jurisdicción intentan separase, lo que da lugar al surgimiento del Ministerio Público.
Las consideraciones anteriores, demuestran que la acción penal ha sido abordada de diferentes formas en los sistemas procesales; y que su orientación, ha estado ligada a las finalidades político-criminales del momento, adecuándose obviamente a la ideología imperante. Así para el caso, el régimen de confusión de poderes propio del sistema inquisitivo, le sirve a un Estado absolutista; que se caracteriza, por su autoritarismo. El proceso acusatorio, en el que existe una división de poderes, sirve a los regímenes que se caracterizan por ser democráticos y republicanos. En fin, son propios de las formas culturales que han estado presentes a través de la historia, empleados por el Estado como una forma de responder al conflicto de la sociedad; sin olvidar que la respuesta estatal obedece al conjunto de valores que le son propios a la sociedad política de que se trate.
Ejercicio de la Acción penal
Las exposiciones teóricas anteriores no son suficientes. Es necesario, considerar los sistemas de ejercicio de la acción penal, pues ello coadyuvará a la construcción de afirmaciones que den una idea clara de los aspectos doctrinarios que le dan vida al Ministerio Público. En ese sentido considérense los siguientes:
a) Sistema de acción popular: Este deja a iniciativa del ciudadano el ejercicio de la acción penal. Se dice que es Inglaterra, el único país europeo que ha dejado a iniciativa popular su ejercicio; sin embargo, a pesar del grado de civilización alcanzado en los aspectos educativos, cívicos, morales y disciplinarios, no es cierto de que exista un sistema puro de acusación particular, sino de que se trata de un sistema mixto; en con secuencia, ante las deficiencias de la iniciativa privada, existe la actuación oficial.
b) Sistema de acción pública popular: Permite la participación de los ciudadanos en la persecución penal, sin perjuicio del rol que corresponde al Ministerio Público, como autor penal estatal.
c) Sistema de acción pública privada: No admite la participación ciudadana en el ejercicio de la acción penal. Son legislaciones tipo, la austriaca y la alemana. Es importante hacer notar que éstos únicamente permiten a la víctima u ofendido participar en el procedimiento, sin que ello perjudique la función requirente que yace en poder del Ministerio Público. Es de acotar que la persecución penal no puede incoarse de manera exclusiva por la vía de la acción privada. Finalmente es digno de mencionar que este sistema tiene una estrecha vinculación con el acusatorio, por cuanto existe una clara diferenciación entre el ejercicio de la acción y de la jurisdicción; dado que las funciones citadas corresponden a órganos oficiales distintos, en consecuencia el Juez no actúa de oficio.
d) Sistema de la acción pública o monopolio de la acción penal: en éste la promoción y ejercicio de la acción, corresponden de manera exclusiva al órgano fiscal, por ello se le denomina: "monopolio del Ministerio Público"; en él se descarta la acción popular del ciudadano, como también la acción privada de la víctima. Parte del supuesto de que la persecución y castigo del delito, es una función de interés público; por ello su ejercicio, está encomendado a la sociedad, la cual se encuentra representada por los órganos creados por el Estado para tal efecto. Este sistema es aplicado en Francia e Italia; sin embargo, sucede que sus legislaciones establecen casos en los que para que el Ministerio Público, pueda promover la acción ante el órgano jurisdiccional, necesita de la autorización previa del particular: Por tanto, el monopolio de la acción penal, no excluye a la víctima totalmente de su participación. Algunos doctrinarios, se han pronunciado en contra de este sistema, por considerarlo atentatorio contra los derechos consagrados en la Constitución. Consideran que la participación individual, en la acusación es importante para mantener el equilibrio; evitando con ello, llegar a la práctica de la venganza privada.
En lo que al sistema procesal penal de El Salvador se refiere, si bien es cierto admite la clasificación tripartita fijada por la doctrina, en cuanto al ejercicio de la acción penal, estableciendo por tanto, la acción penal pública, acción penal dependiente de instancia particular y la acción privada; puede decirse que existe un monopolio de la acción penal pública; y en el caso de aquélla que depende de la instancia particular, es de acotar que una vez se haya instado la participación del Estado, a través de su órgano requirente, es decir la Fiscalía General de la República, continuará el proceso hasta su culminación.
El Salvador ha adoptado en materia procesal penal, el "sistema mixto reformado", ello por el hecho de que reúne las características que a continuación se citan:
a) Existe una distribución de funciones.
— El Juez juzga.
— El Fiscal investiga y ejerce la acción penal, a través de la Fiscalía General de la República.
— El defensor asiste y representa los intereses del imputado. Cuando la defensa la ejercita el Estado, lo hace mediante la Procuraduría General de la República.
b) Existe una fase de instrucción que es preparatoria, la cual es encomendada al Juez de Instrucción.
c) La fase del juicio constituye el evento central del proceso, siendo encomendado a un Tribunal de Sentencia; que no está contaminado con la etapa que le antecede; ello, garantiza un fallo apegado a la verdad real.
Otras características que le son propias al sistema mixto reformado son: la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción.
El sistema procesal penal salvadoreño, también se ha visto influenciado por los idearios humanistas y transformadores, por ello, de conformidad con el principio de separación de poderes, el Estado se encuentra dividido en tres Órganos. Esta estructura organizativa se deja ver en la conformación del Ministerio Público, que está instituido por tres organismos independientes entre sí, ejerciendo cada uno de ellos funciones diferentes y regidos por sus propias leyes orgánicas; característica que cumplen los Órganos de Estado, que constitucionalmente hablando ejercen sus funciones de manera independiente; sin que esto signifique, que cuando los intereses de la sociedad en general lo requieran, aúnen esfuerzos y se colaboren entre sí; con el objeto de cumplir con los fines trazados constitucionalmente para el Estado.
En ese orden de cosas, el Ministerio Público, aparece en la escena con el surgimiento del sistema procesal penal mixto clásico y con el sistema de la acción pública popular; siendo obviamente influenciado por la tripartición de poderes del Estado; por ello, puede decirse que en el sistema procesal penal salvadoreño, existen tres potestades en equilibrio: la potestad de jurisdicción, la facultad de la acción y el inviolable derecho de defensa.
En resumen, sin el ánimo de redundar, sino con el efecto de reafirmar; tres han sido los fundamentos doctrinarios del Ministerio Público salvadoreño:
a) El principio de separación de poderes.
b) El sistema procesal penal mixto clásico.
c) El sistema de la acción pública-popular.
Fundamentación jurídica del Ministerio Público
En principio este apartado será utilizado para establecer una definición de Ministerio Público, si bien es cierto, resulta complejo debido a su conformación; se estudiarán las definiciones vertidas por los tratadistas en la materia, para luego, dar una definición que amalgame los distintos elementos que le conforman.
Cabanellas, le define así:
"Designa la institución y el órgano encargado de cooperar en la administración de justicia, velando por el interés del Estado, de la sociedad y los particulares, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos".17
Otra definición dice:
"El Ministerio Público, llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del Estado".18
De las anteriores definiciones se colige en el caso particular; que se quedan cortas, por cuanto en El Salvador, el Ministerio Público es sui generis, es decir de carácter especial; dado que está integrado por tres instituciones, como lo son: la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; ello implica una triple función, la de reprimir, la de defender y la de controlar.
En ese orden de cosas, comprende en todo caso; la represión del delito, la representación de los económicamente débiles, menores e incapaces así determinados por la ley; lo mismo que el control de la actividad pública, para que ésta sea ejercida dentro de los límites establecidos por la ley.
De la lectura de las disposiciones constitucionales que fundamentan al Ministerio Público, se comprende la amplitud de elementos que es necesario considerar al definirle. Por tanto; a manera de ensayo de una definición, que satisfaga lo expuesto se dirá que:
"El Ministerio Público es la institución estatal dirigida por los funcionarios determinados por la ley, nombrados por la Asamblea Legislativa y en la forma prescrita por la Constitución; quiénes ejercen sus funciones de manera independiente, lo que no obsta para que se coadyuven entre sí, en el logro de los fines sociales y estatales; encargada de proteger los intereses de la sociedad, del Estado e investigar el delito, promoviendo la respectiva acción penal en los delitos que así lo requieren por mandato de ley; asimismo dar la respectiva asesoría legal, lo mismo que representar judicialmente a las personas de escasos recursos económicos, menores e incapaces; ejerciendo además un control sobre la actividad pública, para que ésta se realice con estricto apego a la ley y en un clima de respeto a los Derechos Humanos".
6.1- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CONSTITUCIÓN
Dada la importancia, es necesario transcribir los artículos de la Constitución que hacen referencia a la citada institución.
Es en ese sentido que el Art. 191 establece la estructura de la misma, como a continuación se cita:
"El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los demás funcionarios que determine la ley".
El Art. 192 preceptúa la forma de elección, siendo ésta; popular indirecta, al decir:
"El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los Diputados electos". Entiéndase por mayoría calificada, los dos tercios de Diputados electos; es decir, 56.
Por otra parte este mismo artículo, determina el tiempo que durarán en sus funciones, lo mismo que los requisitos que deberán reunir.
"Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos."
Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia. (Ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencias notorias; haber servido una Judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. —Art. 177 Constitución—)
En lo que se refiere a los requisitos establecidos para ser Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el artículo que se comenta remite a la Ley especial. La que en su Art. 5 dice:
"Para ser PROCURADOR se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de reconocida trayectoria en la promoción, educación y defensa de los derechos humanos o con amplios conocimientos en ese campo, de moralidad y competencia notorias, estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo" (Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos).
FISCAL GENENERAL DE LA REPÚBLICA
Al Fiscal General de la República la Constitución le determina las siguientes funciones:19
1º.- Defender los intereses del Estado y de la sociedad.
2º.- Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad. (Relacionado con los Arts. 19, 83 y 235 del Código Procesal Penal)
Obsérvese que en este apartado constitucional, no se establece ninguna restricción para la participación de la Fiscalía, por tanto la acción de la justicia deberá promoverla en todas las fases, incluyendo la ejecutiva penal.
3º.- Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley (Relacionado con los Arts. 83, 84, 238 y 240 del Cód. Procesal Penal; Arts. 1 y 13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y con el Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la Policía Nacional Civil).
4º.- Promover la acción penal de oficio o a petición de parte (Relacionado con los Arts. 19, 26 y 83 del Cód. Procesal Penal).
5º.- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley.
6º.- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentado contra las autoridades y de desacato (Relacionado con los Arts. 19 y 83 del Cód. Procesal Penal).
7º.- Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones.
8º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares (Art. 216 del Código de Justicia Militar) y de los Tribunales que conocen en primera instancia, y a los fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
9.- Derogado
10.- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes.
11º.- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
En ese mismo orden; la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República*, en su artículo 12 No.3 dice, que es su función también, la siguiente:
"Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en establecimientos penitenciarios y demás centros de reclusión".
El Art. 24 de la misma ley, al considerar las atribuciones de la División de la Defensa de los intereses de la sociedad, dice en el numeral 7 lo siguiente con respecto a sus funciones:
"Coordinar las visitas a los Centros Penitenciarios y demás centros de reclusión, con el objeto de velar por el respeto de los derechos humanos de los detenidos".
PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
En lo que se refiere a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, el Art. 194 de la Constitución les determina las siguientes funciones:
I.- Corresponde al Procurador para la defensa de los Derechos Humanos:
1º.- Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos (Relacionado con el Art. 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y con los Arts. 4, 6, 10 y 73 del Reglamento de aplicación).20
2º.- Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos (Rel. Con los Arts. 11, 24 y 42 de la LOPDDH y los Arts. 10, 38, 46, 49, 63 y 73 de su reglamento).
3º.- Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos (Relacionado con los Arts.11 y 24 de su ley orgánica y los Arts. 10 y 52 del Reglamento).
4º.- Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos (Relacionado con los Arts. 11, 37 y 61 de la LOPPDDH y los Arts. 51 y 52 de su Reglamento).
5º.- Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Ser notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites de la detención administrativa (Relacionado con los Arts. 11 y 40 de su ley orgánica y los Arts. 10 y 68 del Reglamento).
6º.- Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos (Relacionado con los Arts. 11, 34 y 40 de la LOPPDDH Arts. 16 y 56 del Reglamento).
7º.- Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas (Relacionado con los Arts. 11 y 30 de su Ley Orgánica y los Arts. 10 y 52 del Reglamento).
8º.- Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos (Relación ídem Ord. 7º.).
9º.- Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos (Relación Art. 71 LOPPDDH y Art. 10 del Reglamento para su aplicación).
10º.-Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos (Relacionado con los Arts. 11 y 12 de su Ley Orgánica y el Art. 10 del Reglamento).
11º.-Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente (Relacionado con los Arts. 11, 30 y 42 de la LOPPDDH y los Arts. 10, 52 y 54 del Reglamento).
12º.-Elaborar y publicar informes (Relacionado con los Arts. 11, 30, 33, 42 y 43 de la Ley Orgánica y los Arts. 10, 52, 73 y 74 del Reglamento).
13º.-Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto a los Derechos Humanos (Relacionado con los Arts. 2 y 11 de la LOPPDDH y los Arts. 6 y 10 de su Reglamento).
14º.- Las demás que le atribuyen la Constitución o la ley. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.
La ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, hablando de la fase Ejecutiva de la Pena de Prisión establece en el Art. 40 inciso 1º. Lo siguiente:
"El Procurador o sus delegados tendrán libre e inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles o cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra una persona privada de su libertad, a fin de garantizar el respeto de sus derechos humanos…"
Asimismo el Art. 41 de la ley en comento al hablar de los detenidos dice lo siguiente:
"En el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador o sus delegados podrán llevar a cabo entrevistas con los detenidos, sin interferencias y en forma privada".
De manera que éstos funcionarios tienen la facultad legal de realizar las investigaciones que estimen necesarias, todo con el objetivo de garantizar el pleno respeto de los Derechos Humanos y como resulta obvio, es en la pena de prisión donde más se ven conculcados los derechos establecidos a favor de la persona humana; por tanto la intervención pronta y oportuna de los funcionarios de esta Procuraduría, se vuelve necesaria para convalidar el desarrollo de nuestra sociedad y por ende para que se consumen los ideales de vivir en un Estado Social y Democrático de Derecho; tal y como se plasma en la Constitución, pues la característica que le es propia a un Estado como el señalado anteriormente, es el respeto a la dignidad humana; cosa que no se puede lograr, si los funcionarios designados para tal efecto, eluden el acometimiento de sus funciones.
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
II.- Corresponde al Procurador General de la república: 21
1º.- Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces.
2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.
3º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia.
4º.- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
La ley Orgánica que rige a la Procuraduría General de la República, hablando de las atribuciones de la Unidad de Defensoría Pública establece lo siguiente:
"…Corresponde a esta Unidad, en la fase posterior a la sentencia definitiva impuesta de conformidad con el Código Penal, proporcionarle, por medio del Defensor Público de Mayores, asistencia legal en cuanto a la vigilancia penitenciaria y a la ejecución de la pena…" Art. 27 inc. 3º. LOPGR.
Es función de la Unidad de Defensoría de la Procuraduría, asistir en la defensa técnica a los condenados a una pena de prisión; sin embargo, en esta etapa se genera un congestionamiento en los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debido a que esta unidad actúa por lo general a requerimiento de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, lo que constituye un resabio de la legislación anterior, pues la participación del Ministerio Público, nunca se vio en la fase que se estudia, bueno en ninguna fase; dado que se trataba de un proceso penal inquisitivo, es decir el juez investigaba y resolvía sobre el litigio. Sin embargo la actuación de esta unidad tiene su asidero legal; siendo el artículo que se comenta en su inciso segundo, pues éste deja abierta la posibilidad, para que se genere lo expuesto, como a continuación se transcribe:
"La defensa técnica deberá proveerse desde el inicio de las diligencias extrajudiciales o del proceso a las personas detenidas y a las que teniendo calidad de imputado ausente la soliciten, por sí, por medio de sus familiares o cualquier otra persona; asimismo, cuando así lo requiera el Juez competente, interponiendo los recursos y providencias de derecho que procedieren".
Ministerio Público y fase ejecutiva de la pena de prisión
Si bien es cierto no es la regla, resulta que en la práctica esta institución, espera que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, les requiera.
Como puede advertirse, a través de las consideraciones legales señaladas, la legislación no delimita de manera específica las funciones de los citados titulares en la Fase Ejecutiva de la Pena de Prisión; lo que obliga a inferirlas, todo con el objetivo de darle vida a las disposiciones de la Ley Penitenciaria, que involucran a la institución del Ministerio Público en la susodicha fase, pues como ha quedado plasmado deben participar en la defensa de la ley, de los intereses de la sociedad y de los que se encuentran sometidos a una pena, a fin de garantizar el pleno respeto, no sólo de la ley, de la sociedad; sino que además de aquellos que se encuentran privados de su libertad, cumpliendo una pena de prisión, pues los Derechos Humanos de éstos; interesan por mandato constitucional; tal como queda definido en el Art. 1 de la Constitución que a la letra dice:
"El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común…"
En atención a todo lo expuesto el Art. 40 de la Ley Penitenciaria, ilustra con las siguientes palabras:
"La Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, actuarán en los incidentes que se susciten durante la aplicación de la detención provisional, de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, de conformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta Ley y demás disposiciones legales vigentes".
Es atribución de la Fiscalía General de la República defender los intereses de la sociedad, lo mismo que el principio de legalidad. Por otra parte está facultada para interponer recursos* en favor del principio señalado, como también en defensa del ordenamiento jurídico. Es tal que el Código Procesal Penal, hablando de los incidentes de la fase ejecutiva, dice:
"Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por las partes y serán resueltos oyendo a la parte contraria, en el plazo de cinco días…" Art. 442 del citado ordenamiento legal.
Lo anterior está en consonancia con lo expresado en el Art. 46 de la Ley Penitenciaria; el cual se transcribe a continuación:
"Los incidentes que se refieran a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional en cualquiera de sus formas, a la conversión de la pena de multa por las que permite el Código Penal, a la rehabilitación, a la extinción de la pena, de las medidas de seguridad, a la suspensión condicional del procedimiento penal, así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia con las partes que asistieren. Esta resolución será apelable".
En ese mismo sentido la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República se pronuncia al respecto al decir en su artículo 12, numeral 1; al decir: El Fiscal General de la República tendrá las atribuciones siguientes:
"Ejercer de oficio o a petición de parte las acciones, recursos y diligencias, en defensa de la legalidad y del Orden Jurídico".
De manera que la legislación establece la participación, pero no señala de manera específica los procedimientos que deben seguir para su aplicación.
En lo que se refiere a la Procuraduría General de la República, su Ley Orgánica dice en el artículo 12 ordinal 3º, lo siguiente:
"Son atribuciones del Procurador, representar judicial y extrajudicialmente a las personas que soliciten los servicios de la Procuraduría General, cuando la ley lo requiera".
Por otra parte; la ley en comento al referirse a la Unidad de Defensoría Pública, dice lo siguiente:
"Tiene por función ejercer la defensa técnica de la libertad individual de los menores y de los adultos, a quiénes se les atribuye el cometimiento de una infracción penal.
La defensa técnica deberá proveerse desde el inicio de las diligencias extrajudiciales o del proceso a las personas detenidas y a las que teniendo calidad de imputado ausente la soliciten, por sí, por medio de sus familiares o cualquier otra persona; asimismo, cuando así lo requiera el Juez competente, interponiendo los recursos y providencias de derecho que procedieren. Corresponderá además a esta Unidad, en la fase posterior a la sentencia definitiva impuesta de conformidad al Código Penal, proporcionarle, por medio del Defensor Público de Mayores, asistencia legal en cuanto a la vigilancia penitenciaria y a la ejecución de la pena…"Art. 27
De lo expuesto en el citado precepto se colige el papel que corresponde desempeñar a esta institución, en la fase a la que el estudio se dedica; sin embargo, es necesario acotar que a pesar de lo anterior, la realidad demuestra un severo contraste; por cuanto, la defensoría pública en ésta; carece del verdadero protagonismo en lo que se refiere a la asistencia legal.
Por otra parte, la ley que se comenta en el artículo 42, al definir algunos conceptos, da la siguiente definición de lo que para los efectos de la ley debe entenderse por defensor público; como a continuación se transcribe:
"Es Defensor Público, el Agente o Procurador que tiene la función de ejercer la defensa técnica de la libertad individual de los menores y de los adultos, a quiénes se les atribuye el cometimiento de una infracción penal".
Como puede advertirse, esta definición pasa inadvertida la asistencia legal que corresponde brindar a las personas que cumplen una pena, pero especialmente la de prisión. Por olvido, o porque se da por entendido; se omite dentro de la definición, la asistencia legal que deben brindar en la fase ejecutiva.
Por respeto a la verdad, existe poco interés por aquellas personas que cumplen una pena, pero en especial la de prisión; ello conduce a que los legisladores sean poco precisos al hablar sobre la Fase Ejecutiva de la Pena de Prisión; pero sobre todo a establecerle mediante la ley; las funciones precisas, a los Agentes* que ejercen la defensoría pública en esta etapa.
La tercera institución que conforma el Ministerio Público, como lo es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, obviamente ésta involucrada, según el Art. 40 de la Ley Penitenciaria, en la etapa ejecutiva, pues en éste se deja claro que actuará en los incidentes que se susciten en la "…ejecución de las penas…" pero de manera especial en la de prisión. La Ley Orgánica de esta institución22 establece las atribuciones del Procurador, pero sin fijar un apartado que armonice con el citado artículo de la Ley Penitenciaria. Ello tiene sentido; por cuanto, esta última fue promulgada tiempo después que aquélla; sin embargo, después de cinco años de vigencia de la Ley Penitenciaria, debió armonizarse el ordenamiento legal, en lo que al tema se refiere.
Ahora bien, la institución que se comenta; a través del Procurador, tiene muchas atribuciones; que si bien es cierto, no señalan de manera específica funciones relacionadas con los incidentes ya citados, pero que le relacionan con la actividad penitenciaria; tal y como lo indica el Art. 40 y el cual se transcribe a continuación:
"El Procurador o sus delegados tendrán libre e inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles o cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra una persona privada de su libertad, a fin de garantizar el respeto de sus derechos humanos.
En el caso de lugares privados, el Procurador procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del Art. 34 de esta Ley.*
Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares de detención, no necesitará notificar a la autoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas autoridades estarán obligadas a proporcionar todas las facilidades para el mejor cumplimiento de su labor sopena de incurrir en la responsabilidad penal respectiva".
En fin, esta institución como quedó establecido en un apartado anterior, es la "defensora del pueblo", por tanto; tiene la obligación de intervenir en las actividades de la etapa ejecutiva penal, pues ello contribuye sin lugar a dudas a consolidar el respeto a los Derechos Humanos, pero especialmente lo que se refiere a la dignidad humana; por cuanto, ésta se ve afectada de manera especial en aquéllos que cumplen una pena de prisión; y es que por más que se quiera ocultar, existen severos problemas en el sistema carcelario. Han pasado varios años, luego que se consiguiera reformar la legislación en materia penitenciaria, sin embargo los problemas continúan muy a pesar de que existen organismos estatales y privados que procuran mejorar las condiciones de vida de las personas que cumplen una pena de prisión. Es tal, la situación de desesperanza que se vive en las cárceles, que fue descrita de una manera sensacionalista, pero con un gran contenido de verdad, con las siguientes palabras:
"No sé si tienen razón las leyes o si están equivocadas: los que yacemos en la cárcel sólo sabemos que son fuertes los muros y cada día es como un año, un año de días más largos.
Sólo una cosa sé yo bien: cada ley que forjaron los hombres para el hombre, desde que uno de ellos quitó la vida a su hermano y comenzó este mundo triste, no hace otra cosa que con perverso bieldo, aventar el grano y estrujar la pasa.
Y esto sé también, y sabio sería que todos lo supieran: cada prisión que hacen los hombres construida con ladrillos de infamia y cercada con rejas para que Cristo no vea como mutila el hombre a sus hermanos.
Con sus rejas empañan la gracia de la luna y apagan el buen Sol. Bien hacen en esconder así aquéllos sus infiernos, porque en ellos cosas se hacen que un hijo de Dios ni un hijo del hombre deberían ver jamás. Las mayores vilezas prosperan cual yerbas venenosas en el aire de la prisión; allí todo lo que es bueno en el hombre se agota y marchita. La pálida congoja vigila el pesado portón y el guardián se llama desesperanza"23
Si bien es cierto, lo anteriormente expuesto; fue un comentario realizado hace muchos años, no ha perdido vigencia; es más la situación carcelaria empeora cada día más.
Como ha podido observarse, el Ministerio Público en El Salvador, está formado por tres instituciones, las cuales ejercen funciones distintas, pero que en suma deben garantizar el cumplimiento de los fines de la Constitución de la República, en lo atinente; pero específicamente defender los intereses del Estado y la sociedad; por supuesto sin violentar los derechos de las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
Autor:
Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
Prof. y Abg.
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