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La extradición: institución del Derecho internacional (página 2)


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Es también norma corriente para la extradición, que si el delito que motiva su solicitud tiene una pena menor en la nación requerida, no se imponga por los tribunales del país requirente una pena mayor, e incluso que la pena sea sustituida por la inmediata inferior.

Por tanto, y en atención a lo antes expuesto se puede decir que la extradición es el procedimiento por medio del cual una persona imputada o sancionada por un delito conforme a la ley de un Estado, es detenida en otro y restituida para ser procesada o para que cumpla la pena ya impuesta.

Es necesario acotar, que si bien existe una colaboración internacional muy activa para la detención de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla.

Con base en los contenidos idiomáticos del vocablo, se puede entonces afirmar que la extradición es un mecanismo jurídico político, de naturaleza interna y externa, mediante el cual la comunidad la comunidad internacional se compromete a entregar a los delincuentes procesados o condenados a los países que los requieran por haber cometido delitos en su territorio o por haber afectado intereses de ese país o de sus nacionales, para procurar de esta manera su procesamiento o el cumplimiento de las condenas impuestas.

La extradición tiene una larga evolución histórica, es un mecanismo jurídico político, porque dentro de los diversos sistemas aceptados en los diferentes países que integran la comunidad internacional, el procedimiento de extradición es eminentemente jurisdiccional, o solamente administrativo, o en ciertos países es con la doble intervención del estamento jurisdiccional y del administrativo.

La extradición existe en virtud de tratados bilaterales o multilaterales y en ausencia de los mismos, se concede u ofrece de conformidad con la normatividad procesal interna. De manera regular todos los instrumentos normativos relacionados con la extradición, la excluyen para delitos inminentemente políticos y sus conexos y en algunos casos para los militares.

La extradición constituye una de las manifestaciones más tangibles de solidaridad, que hace que los países se unan en la lucha contra el crimen. Es un acto por el que un Estado hace entrega a otro de de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o haga cumplir la sentencia impuesta. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internaciones, y a falta de éstos por las leyes internas de los países.

Es un principio tan indispensable en nuestros días, que sin su existencia tanto el Derecho Internacional como el Derecho Penal nacional de cualquier país se verían incompletos. Es, pues, un acto de asistencia jurídica internacional. El fundamento de la extradición siempre ha sido algo muy discutido por los autores. Los hay que se definen con la teoría de que ningún Estado puede privar de libertad a un extranjero refugiado en su territorio, si no ha cometido en él alguna infracción; otros sostienen que la única jurisdicción penal que debe ser reconocida es la territorial.

Lo ideal, aunque complejo, seria la creación de unos tribunales internacionales que funcionaran por zonas de países o dentro de cada Estado, de acuerdo con un Código Penal común, encargados de juzgar a aquellos individuos que habiendo delinquido en un Estado, se hubieran refugiado en otro.

Mientras esa u otra posibilidad similar no tome forma, se ha de sujetar a la normativa internacional vigente, y como uno de los principios del Derecho es el de que ningún delito debe quedar sin su castigo correspondiente, cualquiera que sea el país donde se haya cometido, es indiscutible que la extradición es un hecho que no solo ha existido durante siglos, sino que seguirá existiendo.

El que haya habido épocas en que el fundamento de la extradición estuviera apoyado en los lazos de buena voluntad y vecindad entre los Estados no significa que se haya de seguir descansando únicamente en este circunstancia, que, dada la evolución política actual, daría lugar a que algunos de ellos no prestaran atención a los acuerdos de asistenta judicial penal existentes. Solo la apreciación por parte de los Estados de que es necesario un frente común basado en la asistencia judicial y política evitara la impunidad de los delitos y el que sus autores lleguen al convencimiento de que un crimen no quedara impune, sea cual será el lugar donde se refugien, y que será castigado allí donde fuera cometido.

1.2.- Historia:

1.2.1.- Origen:

La extradición es un instituto jurídico que propiamente aparece en el siglo XVIII. La palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es originaria del derecho francés, del Tratado celebrado entre Francia y Wurtemberg.

La expresión extradición como se la conoce actualmente es de uso relativamente reciente, el término apareció por primera vez en el Decreto de la Convención Francesa del 19 de febrero de 1791, esto no significa que no existiesen procedimientos similares a la extradición, en general la práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal una expresión de amistad y cooperación entre soberanos.

En la antigüedad se hayan ejemplos de extradición pero como casos aislados, que ninguna semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho, por que más de las veces la extradición se obtuvo por la violencia o la corrupción; en el caso de las tribus de Israel, éstas se impusieron tumultuariamente a la tribu de Benjamín para que les entregase a los hombres que se habían refugiado en Guibea después de haber cometido un crimen en Israel. Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les pidió que tomaran una resolución. Las tribus de Israel pidieron la entrega: ¿Qué crimen es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y desaparezca el mal de Israel, pero los benjaminitas no quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas.

Básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, en el caso de que la comunidad de refugio negara la entrega.

El Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. es el documento diplomático más antiguo de la humanidad. Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado en lengua acadia y egipcia que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos. En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a tratar con indulgencia a los entregados. Un artículo de ese Tratado señalaba "(…) Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies".

1.2.2.- Roma:

En el caso de Roma, ésta conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad de que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje. Por esta razón no se le consideró propiamente extradición (falta de cooperación soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se disponía que el individuo que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al que pertenecía el Embajador Ofendido. Este hecho no tiene carácter de extradición ya que se trata más bien de una de las aplicaciones de la regla según la cual el señor responsable de los delitos cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad entregándolo a la parte ofendida

1.2.3.- Edad Media:

En la edad media el derecho de asilo dificultó la extradición durante muchos siglos. La Edad Media no fue mucho más favorable a la extradición que la Edad Antigua, más por otras razones. En la antigüedad se conoció y practicó el derecho de asilo sagrado, pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio de la soberanía, sin embargo encuentra Convenios citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220.

La Edad Media se caracterizó por el desprecio de los derechos individuales, por soberanos despóticos; la soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas. Esta época se caracterizó por la supremacía internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y el poder temporal, en realidad los primeros convenios fueron en interés exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se "estipulaba la entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en uno u otro país". Aun cuando existan otros antecedentes como los ya glosados, no se les concede el carácter de extradición por cuanto tuvieron como causa intereses particulares (enemigos personales del soberano).

La Convención del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V –Rey de Francia y la Corte de Saboya es un verdadero tratado internacional que tenía por objeto impedir que los acusados de delitos de derecho común fuesen desde Francia a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y recíprocamente.

En 1360 se reconoce el Tratado celebrado entre Pedro I Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de entrega recíproca de varios caballeros condenados a muerte y que se habían refugiado en ambos reinos. En 1499 los Reyes Católicos y el Rey de Portugal celebraron un tratado para la entrega de delincuentes que mataren con ballesta o con fines de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II celebró otro Tratado relativo a los delitos de lesa majestad, robo y hurto, rapto, homicidio ejecutado con ballesta, Arcabuz y escopeta y quebrantamiento de cárcel. En los siglos XVII y XVII el objeto de la extradición fueron los delitos políticos puesto que eran tiempos de absolutismo y los gobiernos consideraban a los reos políticos como los más peligrosos delincuentes. Por tanto las primeras extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la entrega. En 1765 Carlos III Rey de España celebró un Acuerdo con el Rey de Francia referente a los delitos de robo en caminos reales e iglesias, robos con fracturas en lugares habitados, asesinatos, incendios, envenenamientos, estupros y falsificación de moneda. En él se disponía la entrega de los delincuentes aun cuando se hubieran refugiado en iglesia o en cualquier asilo privilegiado; pero en este caso no se les podía imponer pena de muerte. Cabe destacar que es importante esta referencia porque es un antecedente para los pedidos contemporáneos de sustitución de la pena de muerte como condición previa a la concesión de la extradición.

1.2.4.- La Revolución Francesa:

La Revolución Francesa (finales del siglo XVIII) trae consigo el reconocimiento de los derechos del hombre frente absolutismo monárquico. La revolución Francesa vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho Republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, y pone en el centro de discusión los derechos del hombre. El nuevo enfoque planteó la necesidad de deslindar la persecución política y la persecución por delito común. La revolución liberal en su lucha contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del delito de lesa majestad que era el más grave de todos, para considerar al delincuente político como el que delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la democracia.

Para el pensamiento liberal el delincuente político no era un verdadero criminal sino un ser totalmente inocuo desde el punto de vista de la peligrosidad social y su conducta fue valorada como un comportamiento perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a los que servía; esto tendría como repercusión, que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente denegación de su extradición (aspecto negativo).

1.2.5.- La Edad Contemporánea:

La Edad Contemporánea, trae como consecuencia una nueva visión del derecho internacional, que se va a caracterizar, entre otros, por la universalidad, en oposición al regionalismo y por la codificación de los principios de derecho internacional Los países de América Latina tienen el enorme mérito de haber sido los pioneros en el proceso de integración jurídica a través de la codificación en el derecho internacional privado. El 23 de enero de 1889 durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo se suscribió el Tratado de Derecho Penal Internacional, que a diferencia de la época ya consideraba el criterio de la pena mínima en lugar del listado de delitos.

El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la práctica por el Código Bustamante al haber participado en éste la mayoría de sus firmantes, a excepción de Colombia. El Acuerdo sobre Extradición curiosamente retoma el principio del listado de delitos con posibilidad de ser materia de extradición. La Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana, del 20 de febrero de 1928 elaboró el Código de Derecho Internacional Privado que se conoce como "Código Bustamante" en honor a don Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, internacionalista cubano.

De reciente data es el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, de Rio de Janerio de 10 de diciembre de 1998. Ese instrumento incluye como límite a la extradición que el Estado Requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.

En este caso el Estado Requirente debe comprometerse a aplicar la pena máxima admitida en la ley penal de Estado Requerido. En la actualidad, la internacionalización de la delincuencia, la complejidad de las nuevas figuras delictivas y el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han incentivado como así lo expresa un documento de las Naciones Unidas al estudio de la conveniencia de concertar convenciones multilaterales. Muestra de estos esfuerzos multilaterales son la Convención Única sobre Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su Protocolo de Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional de Washington del 02 de febrero de 1971, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de 1988.

Otras convenciones multilaterales con disposiciones análogas son el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de Montreal, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional de 1971, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de la Organización Marítima Internacional para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988, La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará) de 1994, La Convención Interamericana contra la corrupción de 1996, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo de 2000, los Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía del 2000. No obstante, el proceso de concertación de un instrumento multilateral es dificultoso resultando por ello una nueva tendencia mucho más fácil de negociar como lo son los Acuerdos Regionales. En esta tendencia encontramos el Convenio Europeo sobre Extradición y sus Protocolos Adicionales, la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, Acuerdo de Extradición aprobado por el Consejo de la Liga de los Estados Árabes de 14 de setiembre de 1952, Convención General sobre Cooperación en Asuntos Jurídicos de la Organización Común Africana y Malgache, Tratados Subregionales Centroamericanos sobre extradición de 1907 y 1934 (Convención Centroamericana sobre extradición), además de los acuerdos sudamericanos ya detallados anteriormente.

1.3.- Naturaleza:

Referente a la naturaleza de la extradición se ha librado una ardua discusión. Al preguntarse por la naturaleza se trata de responder a la pregunta ¿qué es en esencia?, o ¿cuál es el rasgo fundamental de esta institución? Existen enfoques generales que, como el de Jiménez de Asúa, basado en Franz von Liszt la ven como "un acto de asistencia jurídica internacional" criterio por cierto muy difundido. Pero otros puntos de vista, quizá mucho más técnicos, señalan la naturaleza eminentemente normativa de la extradición. Esa percepción lleva a tener como fuentes de extradición los tratados, las leyes y, aún ahí donde se reconoce fuerza de derecho positivo, las costumbres y la reciprocidad, trasladándose la discusión al terreno de si la materia extradicional es Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, parte del Derecho Internacional Público o bien una rama del Derecho totalmente autónoma e independiente, el llamado Derecho Extradicional. De todo ese debate lo importante es tener claro que el instituto de la extradición es en efecto normativo.

Su presencia es posible gracias al derecho positivo vigente y su regulación se encuentra en los convenios y tratados internacionales, tanto como en las constituciones y leyes internas de cada nación moderna.

1.4.- Fundamento:

Si al preguntarnos por la naturaleza de la extradición estamos tratando de responder qué es esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende contestar su justificación, ¿por qué existe la extradición?. Han quedado atrás los criterios moralistas que creyeron ver en la extradición un deber ético de un Estado para con otro en la entrega de los fugitivos por delitos importantes y la mayoría de los autores se inclinan por señalar el carácter eminentemente práctico de este instituto, así, Jiménez de Asúa apunta: "En puridad, deben aunarse en los fundamentos de la extradición la base jurídica del auxilio internacional -que es su esencia- y los motivos de índole práctica".

Esos motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido. Fenech sintetiza estos conceptos de la siguiente manera:

"El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario".

1.5.- Fuentes:

Dada la naturaleza normativa de la extradición, se señala como fuentes de ella, en primer lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho positivo.

El tratado de extradición es un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes. Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. El tratado es sin duda el instrumento más utilizado modernamente para regir esta materia. A la par de los tratados, se encuentran las leyes internas de cada país. Debe anotarse que los sujetos de unos (los tratados), y otros (leyes) son distintos, pues los primeros se dirigen a reglar las relaciones entre Estados, mientras los segundos regulan los órganos estatales internos de cada nación. La legislación interna en materia extradicional suele encontrarse en los códigos penales, procesal penales.

Entre tratados y leyes internas hay por lo general remisiones expresas o tácitas de unos a otros. Entendemos que prevalece el tratado sobre la legislación interna en virtud del principio de primacía de los tratados sobre las leyes; del principio de especialidad de los tratados sobre la generalidad de las leyes internas. Así, éstas últimas tienen carácter supletorio respecto de los tratados, aun en el supuesto de que la ley interna sea posterior al tratado, deberá prevalecer el predomino de éste, ya que el tratado representa ley especial respecto de la otra, que pese a ser anterior, es de carácter general. Sólo queda planteado el problema de si una nueva ley general interna se opone radicalmente al texto de un tratado especial anterior, en cuyo caso sí puede cuestionarse la primacía de éste. Un tanto idealizado, apunta a concebir "tratados tipo" de extradición, tal y como lo fue el Código de Bustamante, de indudable vigencia y resultados positivos en muchos países de América. La existencia de este tipo de tratados permitiría unificar las reglas de extradición en una mayoría importante de países.

CAPÍTULO II

Tendencias actuales de los Tratados de extradición y dificultades para la aceptación de esas tendencias

2.1.- Tendencias Actuales:

La aparición de las enormes multinacionales y los acuerdos entre los propios países han conseguido un gran desarrollo del comercio; esto unido a la casi total desaparición de los factores tiempo y distancia en la época actual, a través de los caminos del aire, proyectan en nuestros días una imagen de un mundo bastante mas reducido, completamente diferente del que había a finales del siglo pasado, en que se hicieron los primeros intentos de formular un código coherente y con sentido sobre la extradición.

Los encargados del cumplimiento y aplicación de la ley tienen que hacer frente a delincuentes internacionales cuyas técnicas cambian con gran rapidez y a la ampliación de las especialidades en las que pueden operar; los progresos en la técnica e investigación de aparatos electrónicos, paralelos a nuevas formas de criminalidad, han hecho posible la aparición de bandas internacionales con ramificaciones en diferentes países, cuya cabeza suele ser muy difícil de detectar, al disponer de medios capaces de dirigir a distancia sus actividades.

El surgimiento de esta categoría de malhechores, capaces de organizar el crimen a escala internacional, impone el que su represión haya de ser considerada dentro de la misma esfera.

Actualmente se dan tres tendencias fundamentales en materia de extradición:

Una estrecha cooperación por parte de las naciones, destinada a ampliar el alcance de la extradición y acelerar el correspondiente procedimiento.

Una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre y la libertad individual.

Un mayor perfeccionamiento técnico del procedimiento de extradición.

Conseguir que todas las leyes de extradición estén expresadas de modo adecuado a las necesidades del mundo moderno o que, al menos, estén inspiradas en el propósito ferviente y la intención sincera de aprehender a los delincuentes que no respeten las fronteras nacionales es básico para una justicia que hasta ahora tropezó con numerosos impedimentos y dificultades en su lucha contra la delincuencia internacional. Una de esas dificultades a vencer es la diversidad de principios de extradición, tan diferentes de unos países a otros.

El derecho internacional de extradición está basado en tratados bilaterales o multilaterales cuyas principales líneas se pueden concretar en:

a.- La enumeración de los delitos que dan lugar a extradición ha estado siempre bien definida, como también lo ha estado la naturaleza de tales delitos, específicamente determinados en los tratados de extradición.

b.- La persona extraditada sólo puede ser juzgada por el delito o delitos por los que su extradición haya sido concedida, y no por ningún otro, a menos que consienta en ello el extraditurus. Otra cosa muy distinta seria que una vez cumplidas sus responsabilidades por el expediente de extradición, esa persona permaneciera en el Estado donde fue juzgado por tiempo superior al establecido en las leyes, ya que esto le hará perder esa inmunidad conseguida por medio de su extradición.

La tendencia actual, al formar los tratados, es la de hacer exclusiva mención de aquellos delitos que no son extraditables y la de sustituir el consentimiento del extraditado por el del país que concedió la extradición, si hubiere de ser juzgado por otros hechos distintos de aquellos por los que se otorgó.

c.- La nacionalidad del delincuente es una circunstancia verdaderamente importante. La norma general de los Gobiernos es la de denegar la extradición de sus nacionales y conceder la de los extranjeros, siempre de conformidad con las leyes vigentes. En los supuestos de denegación de la extradición de los propios nacionales siempre cabe la posibilidad de que sea enjuiciado el presunto delincuente en su país, para lo que será necesario que las autoridades judiciales del país requirente envíen a las del requerido los documentos necesarios para la apertura del correspondiente expediente.

d.- En caso de urgencia está prevista la detención preventiva del reclamado, para lo que bastará el envío por parte del país requirente de un aviso transmitido, bien utilizaron la vía INTERPOL, o la vía diplomática debiendo estarse entonces a lo que disponga el convenios corresponderte o la ley, en cuanto al contenido de la petición, debiendo enviarse acto seguido la correspondiente comunicación en regla por la vía diplomática.

e.- Tanto el plazo de detención preventiva, como el de presentación de documentos por la vía diplomática está establecido en los tratados o en las leyes naciones, en defecto de aquellos.

f.- Para el estudio del expediente de extradición por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido es indispensable que las del estado requirente presenten testimonio de la sentencia condenatoria o mandamiento de prisión, o cualquier otra providencia que tenga la misma fuerza, a la que se acompañarán las circunstancias del delito y cuantos datos personales se posean sobre el reclamado.

g.- El delito que motiva la demanda ha de estar incluido en el convenio firmado por los Estados requirente y requerido; y si no existiere, darse la doble incriminación, o que se formule mediante canje de nota la promesa formal de reciprocidad.

h.- La ejecución de la extradición queda suspendida a que el extraditaros cumpla con las responsabilidades en que hubiera incurrido en el país requerido.

i.- Normalmente, para la concesión de la extradición los tratados señalan el tiempo mínimo de prisión a que ha de ser condenado el extraditurus por el delito objeto de la demanda.

j.- Y es al tribunal o magistrado que corresponde conocer del procedimiento de extradición al que le está reservado el derecho de averiguar si la demanda es regular, procede de un Estado al que compete la razón de pedirla, si se han observado las formalidades prescritas y el poder de indagar sobre la identidad del detenidos y del hecho derivado del principio de que un Estado no puede renunciar a la aplicación de la jurisdicción como atributo de soberanía, y si el delito está comprendido dentro del repertorio de los enumerados en el tratado vigente entre ambos Estados, requirente y requerido, pero en ningún caso indagar sobre si la persona reclamada es sospechosa o culpable del delito de que está acusada ya que esto implicaría una ilegitima intromisión del Estado requerido en la esfera de la soberanía del Estado requirente, bastando la existencia de indicios de criminalidad reflejados en los documentos enviados para que el tribunal se pronuncie sobre la convivencia o no de acceder a la extradición solicitada.

2.2.- Dificultades para la aceptación de los Principios:

Las dificultades más sobresalientes para la aceptación de esos principios básicos imperantes en los tratados, y que pueden motivar la denegación de la extradición son:

1.- Las diferencias entre los sistemas jurídicos y las disposiciones legales de los países. Algunas de las extradiciones no llegan a consumarse debido a la carencia de punidad, en las leyes del Estado requerido, del delito objeto de la demanda.

2.- El espíritu y la letra de las leyes y también la jurisprudencia obligan a proteger los intereses de los nacionales y, a veces, de los propios extranjeros.

3.- La falta de pruebas de la presencia física del delincuente en el país requirente, en el momento en que se cometió la infracción, puede ser también motivo de denegación.

4.- Puede ocurrir que la extradición de un fugitivo alcance en los medios de comunicación y en la opinión política tal eco e importancia que el delito que motiva la acusación termina por desvirtuarse y tomar un cariz político.

5.- Los sistemas judiciales de los países son diferentes. En algunos casos los tribunales exigen gran abundancia de pruebas para considerar la posibilidad de acceder a la solicitud de extradición; esto hace que el procedimiento resulte largo, que los plazos para la entrega de esas pruebas se agoten y, en definitiva, que el delincuente haya de ser puesto en libertad, de la que inmediatamente hará uso para abandonar el país, y al estar el corriente de su situación, poder eludir con mayor facilidad la acción de la justicia.

6.- Todos los tratados establecen la denegación de la extradición por aquellos delitos que sean de naturaleza política.

CAPÍTULO III

Tipos de extradición

Conocida es la existencia de numerosos criterios de clasificación expuestos por los autores que han estudiado el tema.

3.1.- De un Nacional:

Se lleva a cabo con la entrega de un nacional del Estado requerido, por ese mismo Estado, al requirente. Como principio general está el rechazo de todos los Estados a la entrega de sus propios súbditos, y en la mayoría de los casos está prohibida por las leyes naciones. Es evidente que todo Estado se considera competente para juzgar a sus ciudadanos, aún cuando hayan cometido un delito en otro país.

3.2.- Normal:

La entrega de un nacional del Estado requirente por el estado requerido.

3.3.- De un Tercero:

La entrega de un nacional de un tercer Estado por el Estado requerido al requirente. Para su concesión se siguen los trámites normales, siempre que no haya un tratado entre el tercer Estado y el requerimiento impida la concesión de la misma, o que la sujete a condicionamientos.

3.4.- Legal:

Si se halla regulada por las leyes internas del Estado.

3.5.- De Reciprocidad:

Si concesión se encuentra ajustada a la existencia de un compromiso formal de ese tipo.

3.6.- Convencional:

Si se concede con arreglo a lo estipulado en convenios o tratados bilaterales o multilaterales.

3.7.- Forzosa:

Cuando el individuo arrestado para extradición se opone a su entrega al Estado requirente.

3.8.- Voluntaria:

Cuando el detenido expresa, de forma voluntaria y libre, ante la autoridad judicial que conoce del procedimiento de extradición su conformidad a la demanda formulada, renunciando a que sea estudiado en profundidad el expediente por la referida autoridad. Esto implica el que el magistrado quede incompetente para determinar si los delitos objeto de la demanda son o no motivo de extradición, pues, evidentemente, no le impide el restringir la concesión a aquellos delitos exclusivamente extraditables.

3.9.- Activa:

Se refiere al Estado que la solicita.

3.10.- Pasiva:

La que es concedida por un Estado a solicitud de otro.

3.11.- Reextradición:

Se produce cuando un Estado que ha obtenido la extradición de una persona la entrega a un tercer Estado, después de que Jaya sido juzgado y cumplida la condena impuesta, con el consentimiento del primero o requerido.

3.12.- Ampliación de Extradición:

Es la que permite a la autoridad judicial competente del Estado requirente poder juzgar al extraditable por hechos distintos de los que motivaron la primera petición de extradición, previo consentimiento del estado requerido. La ampliación puede concederse tanto en el supuesto de que el extraditurus se encuentre en el Estado requerido por no haberse ejecutado aún la extradición, bien por tener responsabilidad pendientes o por otra causa, como en el caso de que ya hubiera sido ejecutada la extradición.

3.13.- Con Arreglo a la Entrega del Individuo:

3.13.1.- Directa:

Cuando la entrega del extraditable se hace directamente desde el Estado requerido al requirente, sin que tenga que atravesar o hacer escala en ningún otro.

3.13.2.- En Tránsito:

Es la autorización que un Estado concede para el paso por el territorio de aquella persona cuya extradición fue acordada por otro Estado a favor de un tercero. Puede ocurrir que la persona sujeta a extradición sea nacional del Estado que ha de autorizar el tránsito y que no admita la entrega de sus nacionales, siendo entonces necesario recurrir a los servicios aéreos o marítimos, sin escala, o si es posible, a través de otro país.

3.14.- Respecto a las Autoridades Requeridas:

3.14.1.- Administrativa:

Cuando es acordada exclusivamente por las autoridades administrativas del Estado requerido.

3.14.2.- Judicial:

Aquella que es concedida por las autoridades judiciales del Estado Requerido.

3.14.3.- Mixta:

Han de acceder, conjuntamente, las autoridades administrativas y judiciales del país requerido.

3.14.4.- Restringida:

Tiene lugar cuando el estado requerido limita la concesión a parte de los delitos por los que fue solicitada la extradición.

CAPÍTULO IV

La extradición en Venezuela

4.1.- Principios que rigen la extradición en Venezuela:

Para que la extradición sea procedente, es necesario que la solicitud llene todos los requerimientos exigidos por las prácticas internacionales y las doctrinas que fundamentan la materia. Por tanto, es necesario establecer las normas o principios que se aplican dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela.

4.1.1.- Principio de no entrega de los nacionales.

Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.

En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo".

Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición "deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana".

El principio de no entrega de los nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela tiene por inmediata consecuencia equiparar al extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega de los nacionales.

Es preciso acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que en la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.

4.1.2.- Principio de Doble Incriminación:

En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que "No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana". Esta disposición guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

6º Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".

4.1.3.- Principio de no extradición por delitos políticos.

Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.

4.1.4.- Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años:

El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: "No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la "inviolabilidad de la vida", consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la pena "no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán los treinta años".

Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes a no imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.

4.1.5.- Principio de especialidad de la extradición:

Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto.

4.1.6.- Prescripción de la acción penal o de la pena:

Constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido.

4.2.- El Procedimiento de Extradición en Venezuela:

En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado "Del Proceso de Extradición".

El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por "las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.

Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.

En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.

Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos.

Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

CAPÍTULO V

Jurisprudencia

5.1.- Sentencia Nº 241, Expediente E02-0129, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo de fecha 17/05/2002:

(…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la petición extradicional planteada, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:

Conforme al Tratado de Extradición  suscrito por el Reino de España y la República de Venezuela, de fecha 30 de septiembre de 1990, la extradición tendrá por finalidad el cumplimiento de una condena o para procesar al solicitado de extradición. En este último caso se impone al Estado requirente, de conformidad con el artículo 8, ordinal 1º, del referido Tratado, anexar a la demanda de extradición el auto de prisión expedido contra el solicitado, el cual deberá ser acompañado además con las declaraciones, documentos y evidencias que le hayan servido de fundamento.

El único recaudo ofrecido por el Gobierno de España para la solicitud extradicional es una copia certificada de la orden de prisión provisional dictada el 9 de julio de 1992, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Gijón, Asturias, España, contra los ciudadanos Aurelio Paradelo Fuentes, José Bandín Rey y José Manuel Alonso González, por el delito de tráfico de drogas previsto en los artículos 344 y 344 bis c, n° 3, del Código Penal español vigente para la fecha de la perpetración de los hechos imputados y la trascripción de las disposiciones legales citadas en dicha medida cautelar, pero en ningún otro medio de convicción procesal fue acompañado al efecto.

Cabe señalar que si bien el artículo 271 de la Constitución establece que en ningún caso podrá ser negada la extradición  de los extranjeros responsables de los delitos drogas, ello supone que se hayan cumplido previamente con las exigencias previstas en los Tratados que rigen la materia. En el presente caso, como quedó dicho el Gobierno de España, hasta este momento, no ha acompañado los recaudos a que hace referencia el Tratado anteriormente referido (…)

5.2.- Sentencia Nº 112, Expediente E07-0438, Magistrado Ponente: Dr. Hector Manuel Coronado Flores, de fecha 28/02/2008:

(…)Revisadas las actas que conforman el citado expediente, se constató que no reposan en el mismo, la Nota Diplomática de la Embajada de la República de Colombia, contentiva de la solicitud formal de extradición de los ciudadanos Pedro Manuel Pérez Mendoza y Gloria Marina Vanegas Castro, ni la transcripción de las disposiciones legales que tipifican y sancionan los delitos atribuidos a los referidos ciudadanos, razón por la cual resulta imposible verificar el cumplimiento de elementos esenciales de la extradición, como serian entre otros, la naturaleza y quantum de la pena, el principio de la doble incriminación, así como lo relativo a la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, es preciso destacar que consta en el expediente, copia certificada de la cédula de ciudadanía expedida por la República de Colombia, de la ciudadana Gloria Marina Vanegas Castro, en la cual se señala que nació en La Concordia, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ese sentido se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 6 del Código Penal venezolano, los cuales establecen: En virtud de lo anterior, no podrá concederse la extradición  en el caso de la ciudadana  Gloria Marina Vanegas Castro, por cuanto es venezolana de nacimiento y sólo podrá ser juzgada por el Estado venezolano, si los delitos imputados se encuentran tipificados y sancionados en la legislación venezolana. Ahora bien, con respeto a la detención preventiva con fines de extradición de los referidos ciudadanos, se advierte que este Despacho efectúa las trámites correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la copia certificada del expediente de extradición  remitida por esa Sala para la emisión de la respectiva opinión.

En consecuencia, ante la inexistencia de las formalidades necesarias, la opinión del Ministerio Público se orienta hacia la improcedencia de la tramitación anticipada de la extradición correspondiente de los ciudadanos Pedro Manuel Pérez Mendoza y Gloria Marina Vanegas Castro (…).   

El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio  de  Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a el Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida".

El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

"Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición  formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, y  remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos".

Ahora bien, según oficio N° 2492 del 26 de noviembre de 2007, suscrito por Berenice Bernal Irribaren, Directora General de Justicia y Cultos, mediante el cual informa que no tiene conocimiento que los ciudadanos PEDRO MIGUEL PEREZ MENDOZA y GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se encuentren detenidos en algún centro carcelario del país.

Asimismo, no constan en autos la documentación original que sustente la presente solicitud de extradición, por lo que en consecuencia esta Sala se haya impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición   de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PEREZ MENDOZA y GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, en virtud que no concurren los supuestos de procedencia. Y así se decide.

Conclusiones

Con el objeto de finalizar ésta investigación y en atención a lo antes expuesto, se pueden inferir las siguientes conclusiones:

.- En los casos previstos en los Tratados vigentes con el Estado en cuyo territorio se encuentre la persona reclamada, si no existe Tratado, si la extradición es considerada procedente en aplicación de la legislación del lugar en el que se encuentre la persona cuya extradición se solicita, o si no se dan ninguno de los dos casos anteriores, la extradición dependerá de la aplicación del principio de reciprocidad y colaboración que establezcan los países implicados.

.- El Juez que esté conociendo de un determinado procedimiento, será el que podrá solicitar la extradición, ya sea por propia iniciativa o a petición de la parte interesada. .- La solicitud de extradición la realizará formalmente el Gobierno, en forma de suplicatorio, esto lo dirigirá al Ministro de Justicia a su homónimo del Estado en que se encuentra el condenado o imputado cuya entrega se solicita, salvo que un Tratado Internacional entre ambos países por el que se permita hacerlo por vía judicial; en estos casos el juez podría solicitar la extradición directamente.

.- El tema de la extradición es de gran importancia para el estudioso del Derecho Internacional, y como se ha podido demostrar a lo largo de esta investigación, existe una gran cantidad de elementos relacionados con este aspecto.

.- Gran parte de los países han establecido tratados por los cuales especifican los aspectos más importantes y los puntos que deben tomarse en cuenta a la hora de un proceso de extradición, siendo esto pilar fundamental para que dicha extradición sea efectiva.

.- Lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, abarca todos los puntos de mayor importancia en cuanto a las extradiciones, desde el proceso de papeleo inicial hasta la entrega final de la persona a su destino.

.- La extradición, no es un proceso sencillo, ya que conlleva una serie de trámites que deben ser realizados a la perfección, a fin de lograr los objetivos deseados. Son muchos los aspectos que se involucran cuando un país reclama a un delincuente y solicita se le de la oportunidad de juzgarlo. En muchas ocasiones pasa a ser inclusive noticia internacional cuando se trata de ciertos delitos muy sonados o de casos que conmueven a la ciudadanía en general.

.- Es de gran importancia conocer todos los detalles de la extradición, sobretodo para aquellas personas que desean desempeñarse en el área del Derecho Internacional, puesto que este conocimiento es una herramienta base para la solución de conflictos que día a día incrementan en nuestro mundo.

Referencias bibliográficas

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.- Saavedra, EDGAR. Cordillo CARLOS. (2002). Derecho Penal Internacional. Editorial Saavedra&Ramos. Bogotá, Colombia.

 

 

 

 

 

Autor:

Johan A., Sarmiento J.

Partes: 1, 2
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