Descargar

Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Fundamentos
  3. Cosa juzgada: formal y material
  4. Límites: objetivo y subjetivo
  5. Cosa juzgada írrita
  6. Acción de revisión
  7. El problema subjetivo del acto fraudulento
  8. La revisión de la sentencia firme
  9. Plazos: cuestionamiento del plazo de caducidad y prescripción
  10. La estabilización de la seguridad frente a la Justicia
  11. Conclusiones
  12. Bibliografía analizada para la realización de este trabajo

RECOPILACION DE LA BIGLIOGRAFÍA, LA SÍNTESIS DE LA MISMA, SU ORDENAMIENTO CONCEPTUAL, BUSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y ALGUNOS COMENTARIOS: Dr. MANUEL JARDEL RIVERO Y HORNOS *

Introducción

  • CONCEPTO

La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre el mismo objeto que fue de la controversia ya sentenciada.

Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa «cosa juzgada». Su significado, no obstante, es más profundo aún, llega más lejos, en cuanto que es definitorio del «valor de la jurisprudencia» en el sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho.

La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

a) La cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (LIEBMAN).

b) De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de

cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquélla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso, se dice que aquélla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la

imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla. Como señala ROSENBERG, la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia: es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica.

De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido material presupone la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera.

c) Como arbitrio destinado a preservar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada, que debe deducirse en la forma explicada, aunque corresponde recordar que la existencia de cosa juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (CPN, art. 347, infine).

d) Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.

De allí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria.

Se ha decidido, asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha expresado, a través de numerosos precedentes, que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado, y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad.

Por aplicación de ese principio, se ha resuelto, entre otros casos, que incurre en violación del art. 17 de la Constitución Nacional el fallo que deja sin efecto una sentencia consentida so pretexto de haber sido dictada por error; la resolución que modifica arbitrariamente una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplida por el demandado, para privar a dos de los actores del derecho a la indemnización reconocido en ella; el fallo que declara la nulidad total de una sentencia de primera instancia que había quedado firme

respecto de los codemandados; que consentida la sentencia incondicionada de desalojo y resuelto por fallo plenario, en la misma causa, que no corresponde practicar la liquidación a que se refiere el art. 20 de la ley 14.821 si no media petición del demandado formulada antes de quedar firme el fallo definitivo, la resolución que deniega el libramiento de la orden de desahucio, fundada en la ley posterior 15.331, importa prescindir de la cosa juzgada y vulnera la garantía de la propiedad; etcétera.

  • BREVES ANTECEDENTES

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata"

Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. la cosa juzgada es como la jurisprudencia ya que es un fallo de triple reiteracion q si no posee demanda no hay sentencia.

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió).

Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justinianeo, fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas mas adelante.

  • NATURALEZA

Hay que distinguir dos puntos de vista:

• SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de juris". Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.

• ADJETIVA, en el sentido de que es una de las cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la ley.

Fundamentos

  • TEORIAS ESBOZADAS POR LA DOCTRINA CON RESPECTO AL FUNDAMENTO DE LA COSA JUZGADA

a) Constituye una antigua preocupación doctrinaria la de hallar una justificación racional al principio de la inmutabilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales definitivos.

b) Así, SAVIGNY, por ejemplo, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones porcuanto representa una ficción de la verdad, promover la estabilidad de las relaciones jurídicas. Esta teoría—cuyo fundamento político parece claro— es susceptible de objeción si se considera que el esclarecimiento de la verdad, en su faz objetiva, no constituye más que una meta ideal del proceso civil, y que, por lo tanto, no es necesario recurrir al arbitrio de la ficción para salvar aquellos casos en que esa verdad no se logra. Por otra parte, el criterio enunciado prescinde —como observa COUTURE— de los supuestos en que la sentencia no constituye una ficción de la verdad, sino la verdad real.

c) Mayor difusión alcanzó la teoría enunciada por POTHIER en el sentido de que la autoridad de la cosa juzgada responde a ¡a. presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta concepción fue recogida por el Código Napoleón y por el Código civil italiano de 1856, que ubicaron a la cosa juzgada entre las presunciones legales.

Como observa UGO ROCCO, esta tesis parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad, pues mientras esta última trata de legitimar el error posible de la sentencia, aquélla se funda en la probabilidad de que la sentencia no contiene error, transformando esa mera probabilidad en una presunción inris et de iure. Según señala CHIOVENDA, tal conclusión es tributaria de la formación escolástica de los glosadores y postglosadores anteriores al siglo xiv, quienes al centrar su atención en el elemento lógico de la sentencia, la concibieron como la conclusión de un silogismo que debía ser necesariamente verdadera aun cuando no fuesen verdaderas las premisas, las que adquirirían aquel atributo a los efectos jurídicos y en virtud del simple razonamiento efectuado por el juez.

Al criticar esa concepción, expresa el autor citado que la fuerza de la cosa juzgada reside en un acto de voluntad del Estado, con prescindencia del razonamiento judicial contenido en la sentencia. Como todo acto humano, la sentencia también supone un razonamiento, del que se da la explicación en los motivos, para garantía de los ciudadanos; pero lo que le acuerda fuerza imperativa y vinculante es el hecho de emanar del juez, que representa la voluntad del Estado.

"Alcanzada, al hacerse definitiva la sentencia, la declaración de certeza de la voluntad de la ley, el ordenamiento jurídico rompe y olvida el aparato lógico que sirvió para alcanzarlo, como el artista rompe y olvida la arcilla de la que primero se sirvió para la representación de su idea.

Desaparece a los ojos del derecho el razonamiento y toda huella de sus posibles errores. Y es lo que eleva al juez del nivel de un lógico cualquiera a la suprema dignidad del magistrado".

d) Muchas otras teorías se han enunciado aparte de las expuestas. Así, ARTURO ROCCO entiende que la cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, que equivale, en el orden humano, a la verdad objetiva; PAGENSTECHER sostiene que aquélla equivale a los efectos del contrato de declaración, mediante el cual dos personas obtienen la certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo, aun cuando en ello mediase un error; CARNELUTTI considera que, en virtud del comando complementario que el juez ejerce, y cuya autoridades la misma que la de la ley general (lex generalis), la sentencia comporta una lex specialis provista de una eficacia semejante a la de aquélla; etcétera.

e) La cosa juzgada, sin embargo, no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico alguno.

Como dice IMAZ, la cosa juzgada no es más que la "duración de la vigencia de las sentencias judiciales —en verdad, de cualquier norma jurídica— originada en la prohibición impuesta normativamente a los órganos de la colectividad de derogarlas por medio de otras normas jurídicas posteriores". De allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera de un criterio estrictamente axiológico. Y en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden —más que de justicia estricta— las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico.

Cosa juzgada: formal y material

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

  • EXCEPCIONES

No se produce, en materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica.

Límites: objetivo y subjetivo

  • OBJETIVOS:

a) El problema de los límites objetivos de la cosa juzgada ha sido tradicionalmente encarado desde dos puntos de vista. Uno, que es fundamentalmente procesal, atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.

b) En relación con el primero de los aspectos mencionados, ha sido ampliamente debatido por la doctrina el problema consistente en determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia considerada como una unidad jurídica, es decir, tanto a los fundamentos como a la parte dispositiva, o si, por el contrario, es sólo esta última la que puede alcanzar aquella autoridad. SAVIGNY se encuentra entre los principales defensores de la primera tesis.

El autor mencionado formula, además, una distinción entre los motivos que determinan la decisión: los objetivos, a los que define como los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas invocadas por las partes, y los subjetivos, que son los móviles que influyen sobre el espíritu del juez llevándolo a afirmar o a negar la existencia de aquellos elementos (argumentos corroborantes, presunciones, etc.); siendo solamente los motivos objetivos los que pueden alcanzar autoridad de cosa juzgada.

Y GOLDSCHMIDT, por su parte, expresa que "el objeto de la fuerza de cosa juzgada se induce no sólo por regla general del fallo, sino con ayuda de los fundamentos de la sentencia".

La doctrina rioplatense de derecho procesal ha asumido generalmente frente a este problema una actitud conciliadora. JOFRÉ y ALSINA, por ejemplo, entienden que cuando la parte dispositiva no se basta a sí misma, procede examinar los motivos a fin de precisar o interpretar su alcance, agregando, el segundo de los autores nombrados, que tal recurso es incluso válido para rectificar algún error material del dispositivo, cuando con ello no se altere la sustancia de la decisión. COUTURE considera que si bien como regla las premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada, por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable (cuestión prejudicial) de lo dispositivo.

La jurisprudencia, en general, se ha orientado en sentido concordante al de las conclusiones precedentemente enunciadas.

En un exhaustivo trabajo sobre el tema que se analiza, IMAZ ha precisado el alcance de las tesis tradicionales, demostrando que ninguna de ellas reconoce fundamento en la esencia de la institución, pues no es esencial, ni por lo tanto inevitable, la privación ni la extensión de la autoridad de cosa juzgada a las enunciaciones contenidas en los considerandos de la sentencia, aunque, por razones de carácter axiológico, referidas principalmente al valor seguridad, parezca preferible la segunda posibilidad. Y sobre la base de que el consistir de la sentencia es ser una norma individual, llega a la conclusión -acertadamente expuesta— de que el límite procesal de la cosa juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma individual creada en cada caso concreto y en la medida en que su constitución sea requerida para la solución del litigio de que se trate, con prescindencia del lugar del pronunciamiento en el cual se enuncia la decisión.

c) En cuanto al segundo de los aspectos antes señalados, rige el principio de que la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia. Pero ello requiere ciertas aclaraciones que se formularán seguidamente. Interesa destacar, en primer lugar, que la cosa juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron (tantum iudicatum quantum disputatum vel quantum disputan debebat).alcanzar autoridad de cosa juzgada.

  • SUBJETIVOS

a) Es regla, en cuanto a este problema atañe, que la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Ésta, por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso (res ínter alios iudicata aliis ñeque prodesse ñeque nocere potest). Por partes debe entenderse no sólo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas en la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso o han sido citadas para intervenir en él, y a quienes la sentencia afecta "como a los litigantes principales" (CPN, art. 96). La misma regla rige en materia de sustitución procesal (CPN, art. 114).

b) A los efectos de determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada es menester atenerse a la identidad jurídica de las partes. En ese orden de ideas la cosa juzgada no se extiende a quien, habiendo actuado en el primer proceso por derecho propio, lo hace en el segundo como representante legal o convencional de un tercero; ni a quien reclama como heredero beneficiario en un proceso y como acreedor hipotecario en otro; etcétera. Por el contrario, no obstante el cambio de personas físicas, la cosa juzgada alcanza a los sucesores universales de quienes intervinieron en el proceso como partes.

c) El principio enunciado en a) admite, sin embargo, algunas excepciones fundadas en las vinculaciones jurídicas existentes entre las partes y terceros.

Tratándose de obligaciones solidarias, v.gr., la cosa juzgada es invocable por los coacreedores que no participaron en el proceso, así como por los codeudores contra el coacreedor que fue parte en el juicio (Cód. Civ., art. 715, párr.2o);

Cosa juzgada írrita

  • INTRODUCCION

Como sabemos se llama cosa juzgada a la sentencia insusceptible de ser revisada por adquirir firmeza en virtud de no haberse sometido a ésta, a instancias superiores que la revisen en cuanto a su acierto o error. Sin embargo, suelen presentarse situaciones, donde, en el proceso civil de cognición, las partes conciertan un proceso que en su origen, es inexistente, con el supuesto objeto o fin de perjudicar a terceros, o hacer brillar un determinada posición jurídica y, las impensables formas en la que las partes involucradas en un juicio, aparente, pero no real, conciertan en virtud de otros intereses, un litigio falso. Otras veces una de las partes engaña a la otra, mediante ardid procesal, por ejemplo, acompañando prueba documental falsa, la que, procesalmente, es admitida como verdadera, en virtud de un resto de pruebas adicionales, como testimonios e informes, que llevan a la falsa convicción a un juez, de tener que sentenciar en un sentido injusto.

La doctrina de los autores que han admitido a la acción autónoma de nulidad como Morello y Berizonce, ponen de relieve la cuestión de la justicia de la decisión.

El problema se centra en un proceso viciado, por algún tipo de falsedad en la realidad de los hechos materia de investigación y, posterior de decisión judicial. El tema se cierne entonces en una sentencia que, por no cumplir una labor de pacificación social, no hizo a la justicia. La mayor parte de los procesalitas ponen condicionamientos a la revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  • A MODO DE EJEMPLO

DIARIO LA NACION

Revisó la Corte una sentencia firme

Dejó sin efecto un pago de honorarios

CORDOBA.- Un pago de honorarios a dos abogados cordobeses, que al presente habría ascendido a 133 millones de pesos, quedó sin efecto al haberse aplicado al caso una teoría jurídica que posibilitó que fuera revisada la sentencia firme por la cual fueron regulados.

La erogación debería haber sido hecha por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a raíz de la intervención de los dos letrados en la quiebra -hace varios años- de una financiera de esta capital.

La autoridad monetaria tuvo que responsabilizarse de su liquidación debido a la vigencia de la garantía de los depósitos. Por los bienes de la compañía el BCRA apenas consiguió recuperar 278.000 pesos: una enorme desproporción.

De hecho, pagar esos honorarios equivaldría a que "cada uno de los casi 37 millones de argentinos debiese abonar alrededor de tres pesos" por tener que afrontar la obligación con recursos estatales", graficó el doctor Miguel Rodríguez Villafañe, representante legal del Banco Central, que ayer informó a LA NACION sobre la resolución que en torno del caso acaba de adoptar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

LA REVISIÓN

Además de la voluminosa cifra en juego, se trata de la decisión del máximo tribunal del país de dictaminar en términos que implican la revisión de una sentencia dictada en un proceso "formalmente correcto", es decir, no estaba cuestionada la conducta de los magistrados que participaron en la cadena judicial que llevó a la determinación de los honorarios.

En la dilatada causa estuvo en juego el principio de cosa juzgada, al que Rodríguez Villafañe contrapuso el de "cosa juzgada írrita".

La Corte Suprema, con el voto de seis de sus miembros y la disidencia de tres, sobre la base del dictamen del procurador fiscal, Felipe Daniel Obarrio, interpretó que "una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto", sino que, "sin negar el valor de la cosa juzgada", en determinadas condiciones es preciso evitar el daño "que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta".

El pronunciamiento provoca interrogantes acerca de la seguridad jurídica y sobre eso hace hincapié el dictamen en minoría de la Corte. Pero el propio Rodríguez Villafañe aclaró que lo logrado no significa desconocer el valor de la cosa juzgada y la importancia que tiene respecto de la garantía de seguridad jurídica. "Esta (la cosa juzgada írrita) no es una teoría para aplicarse a cualquier caso, ni que a cada rato se estén revisando las sentencias firmes", apuntó. .

Juan Carlos Vaca

Acción de revisión

  • CONCEPTO – EFECTOS

La revisión consiste en rever los pronunciamientos jurisdiccionales después que han adquirido ese atributo que le confiere la cosa juzgada.

Cuando la sentencia padece de vicios, o se produce una modificación de aquellas circunstancias que dieron origen al fallo, es necesario atacarla.

Ello lo hace el perjudicado pretendiendo revertir esa situación a fin de enmendar la injusticia.

Cabe dejar en claro que ésta posibilidad de impugnación consiste en una acción y no en un recurso como alguna vez se ha sostenido.

Es acción porque procede contra decisiones firmes a diferencia de los recursos; los defectos que pueden impugnarse deben ponerse de relieve con circunstancias posteriores a la decisión y nunca contra una norma jurídica, esto no excluye la revisión por la ley más benigna que es una de las causas de procedimiento prevista en el régimen penal, como así lo hace un recurso.

Dadas las características de la acción las condiciones para su interposición son taxativas y de interpretación restrictiva. Como se señaló "ut supra", las causales pueden agruparse en dos categorías:

1. las derivadas de falsedad o fraudes procesales que culminaron en un pronunciamiento. Vicios que "per se" deben considerarse trascendentes.

  • 2. las que surgen de los hechos o elementos de pruebas nuevos que demuestren que la sentencia no se adapta a lo que realmente ocurrió.

El problema subjetivo del acto fraudulento

Entiendo que, mediando cualquier vicio, que implique una indefensión, que pudo dar origen a una sentencia de otro sentido, hace factible la procedencia de la acción autónoma de nulidad.

En este sentido no es dable deificar de tal manera al proceso, que tenga que existir y demostrarse un concilio fraudulento, la intención de afectar intereses de terceros, la cosa juzgada, se convierte en una injusticia que afecta a la paz social, y, debo señalar, que, para nuestro ordenamiento constitucional, de neto orden liberal, con destino a la protección del individuo y sus derechos y garantías, por la seguridad jurídica, de jerarquía colectiva, no es dable aceptar que la retórica colectivista se imponga sobre la base del sacrificio del individuo y sus derechos, en ofrenda a la seguridad jurídica, o, lo que es lo mismo que decir, social. Es imponer un concepto netamente autoritario, propio de una visión colectivista, por encima de dichos derechos y garantías del individuo, consagradas ya en el inicio de nuestra Carta Magna, en el preámbulo mismo, operativo per se. Y ni que hablar de los tratados internacionales en la materia.

El sacrificio del individuo o de sus derechos "por la sociedad" es ajeno a nuestro sistema, propio de los regímenes colectivistas, en los que impera una corriente filosófica racionalista, inaceptable para nuestra constitución formal y material, teniendo en cuenta el cúmulo de derechos subjetivos que el individuo tiene contra la sociedad habiéndose llegado a la altura de los llamados derechos sociales, o sea lo que surgen a partir de la evolución del Estado gendarme, al Estado de bienestar. Son los derechos del individuo con respecto a la sociedad jurídicamente organizada ( Estado ) y no constituye el Estado, ni por asomo, en "imperator", de los derechos del individuo y del ciudadano. Según BIDART CAMPOS "lo que realmente existe en el mundo y, por ende, en la sociedad y en el Estado, son hombres individuales, hombres concretos, de carne y hueso, Hay Estado porque hay hombres; sin ellos, realidades sustanciales cada uno, con singularidad existencial, no habría Estado, que es el todo" Germán J. BIDART CAMPOS Teoría general de los Derechos humanos, pág. 169 .

Imponer a la cosa juzgada, por un principio de seguridad jurídica, las estabilidades que proponen muchos procesalistas, involucra un orden tan rígido que los derechos de las personas, conculca a favor de una retórica colectivista.

Por ende, a la inversa que todos los procesalistas, propongo la idea de una amplia admisión de la revisión de la cosa juzgada, sin condicionamientos tales como culpa, dolo, concierto fraudulento, plazo de caducidad, plazo de prescripción. El autor precitado, ob. citada: Alberto Luis Maurino, restringe siguiendo a Berizonce citándole en pág. 300 en ( Medios de impugnación de la cosa juzgada, "Revista del Colegio de Abogados de La Plata", enero- junio de 1971, t XII, nro. 26, p. 259 y siguientes" lo que señala pautas concretas y dice al respecto, que las mismas son: a) Una acción autónoma, b) "Es la cosa juzgada con vicios intrínsecos ( dolo, violencia, fraude o simulación prohibida ), c) Legitimación Procesal: Pueden solicitar la nulidad las partes afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, sosteniendo en el punto siguiente que el tipo de procedimiento a seguir, de carácter ordinario y dividido en dos etapas ( una destinada a la investigación del vicio, otra al dictado de una nueva sentencia ). Pero estos elementos subjetivos ( dolo, violencia, fraude o simulación prohibida ), condicionan a la acción, de una manera tal, que es realmente muy difícil la proposición de la existencia de este tipo de proceso, considerando, especialmente, que el error puede tener origen en independientes fuentes, y la sentencia incurrir en injusto, grave, leve o gravísimo, no importando la mancha que se deje a la cosa juzgada – como se ha propuesto – o a la seguridad justicia, si, por "afianzar la justicia" se obligará a los magistrados, de otra manera, a redoblar los esfuerzos tendientes a establecer la verdad material, que, es la que en oriente y en occidente, imperan para la conocimiento y decisión de las causas. Al decir de Alberdi: "No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias.

Se puede concebir una constitución que abrace en su sanción todas las libertades imaginables; pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por la ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que promete"

La revisión de la sentencia firme

Una vez concluido un debate en juicio y agotadas las instancias, su prosecución no puede proseguir, en principio. No hay nada específicamente regulado en el sistema procesal argentino respecto a qué sucede si a posteriori, de una etapa procesal, se determina la existencia o inexistencia o inexactitudes de elementos probatorios, o, de la falta de alguna notificación, que ha colocado a una de las partes en indefensión, o si se ha extraviado algún escrito del expediente en el que se materializa el proceso. O se ha determinado un ardid, un engaño, que incluso puede extenderse a una cuestión documental, incluso de documentos obrantes en poder de una de las partes, o se ha demostrado que una pericia, no es tal, por, ejemplo, no ser el perito experto en la materia llamada a investigar, no estar en las listas oficiales, etc. En definitiva, algún vicio que lleva al juez a ponderar los elementos obrantes en el expediente en un sentido que hubiese sido distinto, de tener la verdad en el cuerpo del expediente, o, a lo menos, lo que se da en denominar, la verdad formal.

La admisión de la revisión de la cosa juzgada, o sea aquella sentencia que quedó notificada y firme, sea definitiva o interlocutoria, es poco admitida. En algunos casos como en el del maestro Palacio, la parte deberá promover un incidente de nulidad. Un incidente, o sea un proceso dentro del otro, o lo que es lo mismo que decir, no es factible un medio de impugnación sino dentro de los plazos de los procesos madre. aunque posteriormente admitió que luego de la sentencia pudiera ser factible un nuevo dictado de la misma en un comentario a un fallo publicado en La Ley 1997-E-584 titulado "La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación"

En general ha habido una fuerte resistencia a la admisión de un proceso autónomo, con independencia funcional del proceso principal, o se ha concedido la posibilidad bajo severos cuestionamientos.

Los cuestionamientos y condicionamientos.

O bien porque este tipo de proceso no se encuentra legislado para los procesos judiciales en sí, pero sí para los laudos arbítrales ( Alsina, Tratado, T. I., p. 668 ), Podetti, en igual sentido ( Tratado de los actos procesales, t II, p. 484 ). Chiovenda ha sostenido la posibilidad de la revisión teniendo en cuenta que la llamada "cosa juzgada" se debe considerar en función de su utilidad y oportunidad poniendo de resalto la justicia ( Instituciones, t. II. p. 405 ), Carnelutti, que la admite cuando la sentencia se ha hecho intolerable, o socialmente intolerable y considera solamente la hipótesis de una decisión aparente y no real, como consecuencia de un proceso ficto y arreglado entre las partes. Rosemberg quien la admite en circunstancias graves, o Couture ( Fundamentos pág. 386 ), como una acción revocatoria en caso de dolo o colusión.

Esta resistencia, o circunscripciones, que, como veremos, importan también una limitación en el tiempo ( un tiempo de interposición de la demanda en virtud de caducidad de la acción o de prescripción de ella ), es notable por parte de los procesalistas. Se advierte, a partir de que, el proceso es una herramienta para la justicia, por lo que no es poco habitual que los jueces mismos entiendan o crean entender que, mediante el proceso mismo y el Derecho Procesal, se llega a una sentencia justa, o así, a lo menos, lo crean. Se trata de una costumbre muy arraigada, que trae, a mi consideración, una suerte de deificación de la cosa juzgada. Coincido con Alberto Luis Maurino, en "Nulidades procesales" en pág. 297 cuando dice: "El planteamiento de procedencia de una acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca el terreno de la discusión dos disyuntivas clásicas" "La primera de ellas se pregunta si la cosa juzgada es intangible o no. La segunda, de carácter axiológico, coloca al jurista en la opción entre los valores justicia o seguridad. Y este discurrir teórico resulta vital para dar luz a la cuestión". Señala, seguidamente "En relación con la dicotomía axiológica justicia – seguridad, no es tal. No hay valor y disvalor que se polaricen"

De todos modos, la necesidad de un fraude, en el que se apoya Couture, y otros elementos subjetivos, no entiendo, no alcanzo a comprender qué tienen en relación al valor justicia, como tampoco la necesidad tan acentuada de una legislación específica.

Partes: 1, 2
Página siguiente