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Cosa juzgada. Cosa juzgada írrita (página 2)


Partes: 1, 2

Plazos: cuestionamiento del plazo de caducidad y prescripción

En consideración con lo expuesto, considero, aún, contra el derecho comparado, que no corresponde computar plazos de caducidad o de prescripción. Es de recordar que, la caducidad es un medio de extinción automática de la acción, no dispensable, como sí lo es el plazo de prescripción, que supone el abandono del ejercicio de un derecho. La primera puede ser declarada de oficio, mientras que la segunda a petición de la parte interesada. La primera extingue definitivamente el derecho, mientras que la segunda, sólo la acción judicial. Una es un cómputo matemático de tiempo, o ello comporta, mientras que la prescripción liberatoria, supone, en exégesis, el abandono de un derecho.

En este orden de ideas, y, como he señalado, contra el Derecho Comparado, no me resulta aceptable el plazo de 60 días establecido en el Derecho Español, en la partida 3ra, Título XXVI, Ley II, como tampoco el plazo de prescripción bienal que menciona Peyrano en "El proceso Civil", pág. 195 y siguientes. Sencillamente por cuanto el art. 4030 del Código Civil, se refiere a genéricamente a la responsabilidad extracontractual, proveniente de hechos ilícitos que dan lugar, precisamente a la promoción de acciones judiciales. En este supuesto, habrá que respetar el plazo de prescripción para el ejercicio del derecho por vía judicial, mientras que, en el caso de la acción autónoma de nulidad, de lo que se trata, es de una desviación procesal, como bien sostiene Peyrano ( ob. cit. ) y ésa es la fuente, y no el acto ilícito, el que da lugar a la acción autónoma de nulidad. Transcribo el contenido del mencionado artículo por los condicionamientos de la doctrina procesalista quiere imponer, por esa visión, deificadora, en el sentido de que el proceso, es una herramienta para la sentencia justa, pero, ponen en mal camino toda la fe en el mismo. Esa disposición dice: "La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese conocida". Como vemos, el derecho de fondo es mas amplio que el doctrinario procesal, al admitir la "falsa causa" además. Pero una cosa es hablar de "falsa causa" que puede ser efecto de la violencia, intimidación, etc. o no, y muy otra es hablar de una "falsa causa procesal", por cuanto si bien los actos procesales son, también actos jurídicos, ciertamente, lo que queda afectado, no son derechos disponibles, sino de instituciones que los procesalistas tanto defienden, como lo es, la cosa juzgada, institución, que no debe estar vacía del elemento justicia al que es llamado a responder el proceso en sí mismo como herramienta. Si admitiéramos un plazo de prescripción, como el propuesto, quedarían sentencias meramente aparentes, y, concluyentemente, con los mismos efectos que un contubernio doloso. Ninguna sentencia puede ser dictada, ni llamada a dictar por un magistrado, que no sirva para administrar justicia, sencillamente pondría a los jueces en papel de papagayos. No pueden constituir ni declarar derechos que jamás existieron.

  • JURISPRUDENCIA

Con referencia al tema que nos encontramos analizando la Corte Suprema de Justicia se ha expedido al respecto del modo en que se indica en las siguientes síntesis jurisprudenciales que indican el acierto de nuestra postura.

"No es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita la falta de procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan". CSJN E 66 XXV I "Egues, Alberto c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios" 29/10/96_ Fallos 319:2527.

Si se encuentra firme la sentencia que concedió la in que estaban reunidas las condiciones para su procedencia, no corresponde librar oficio a fin de evitar que se haga efectiva la condena, por existir un hijo el causante que excluiría a la actora, madre de éste (arts. 1084 y 1085 del C. Civil) sin perjuicio del derecho de la parte a ejercer la acción autónoma declaratoria, invalidatoria de la cosa juzgada írrita. (Voto de loa Dres. Boggiano y Vázquez). CSJN B 142 XXIII "Badín, Rubén y otros c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios" 7/8/97. Fallos 320:1645.

Corresponde rechazar la acción autónoma de nulidad por fraude procesal respecto de una sentencia dictada por la Corte, fundada en que mediante un ardid se indujo maliciosamente a error al Tribunal acerca de su competencia originaria, ya que al haber sido precedida dicha sentencia de un proceso contradictorio, en que el vencido tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada írrita. CSJN S 188 XXXIV "San Luis, Pcia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión SRL" 16/5/00 Fallos 323:1222.

Cualquier objeción relativa a la regularidad del procedimiento desarrollado en sede local debe encontrar su cauce en los procedimientos previstos en el respectivo ordenamiento provincial para la revisión de las resoluciones judiciales, sin perjuicio de la ulterior intervención de esta Corte, si correspondiere, por vía de su competencia extraordinaria, o, eventualmente, mediante el ejercicio de una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita. CSJN R 9 Rodríguez, Luis c/ Pcia de Corrientes Poder Ejecutivo Ministerio de gobierno s/ daños y perjuicios" 5/12/00 Fallos 323:3973.

¿Se admite la acción autónoma de nulidad sólo por motivos de fraude, y falsedades incorporadas al procedimiento que ocasionan su desvío y/u otras circunstancias subjetivas en la jurisprudencia?

Pacíficamente se ha admitido que, en la acción autónoma de nulidad, no es necesario probar o acreditar fraudes, dolos, culpas, pudiéndose entablarse la acción, por ejemplo, por la aportación de hechos o elementos de conocimiento posterior, que indiquen que la prueba es falsa, o la verdadera consiste en otro elemento probatorio que desnaturalice fehacientemente el anterior. Por ejemplo, un acta notarial que contradiga un mero informe de ubicación de construcciones o calles.

La estabilización de la seguridad frente a la Justicia

Es razonable establecer que la estabilidad de la sentencia se entrelaza con el principio de seguridad; principio que pretende resoluciones definitivas que mantengan el orden y la convivencia social; y la prevención de sentencias contradictorias sobre mismas cuestiones que den lugar al caos jurídico.

Desconocerle la intangibilidad a las decisiones seria pasible de admitir que los litigios no tengan fin y que obviamente se perturbe la paz social, razón de ser del proceso. Por tal motivo, no puede existir ningún ordenamiento sin ella.

Sin embargo, no se puede ignorar la indispensable necesidad de revisar las sentencias en casos excepcionales, dando paso a la equidad, pero obrando estrictamente con suma cautela.

Es innegable la existencia de la cosa juzgada, pero creo oportuno reseñar que no siempre debemos hablar de ella más si la sentencia tiende a ser el resultado de un proceso donde ha mediado el fraude, la trampa, el engaño, violando el principio de moralidad en el debate. Sólo se puede decir que el efecto que alcanza este pronunciamiento es únicamente aparente.

La importancia de este instituto también ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que "el derecho reconocido a los particulares por una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporada al patrimonio del interesado, y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad."(Fallos 307:1709).

De ser negado posteriormente se vulneraría el derecho de propiedad tutelado en el articulo 17 de la Constitución de la Nación.

Pero se ha afirmado con gran acierto, que no hay derechos absolutos y "este instituto de cosa juzgada debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales" (fallos: 281:421).

La cuestión se plantea cuando se produce un aparente conflicto entre los valores: seguridad y justicia. La revisión de la cosa juzgada no atenta contra la seguridad en tanto y en cuanto sea regulada con limites de tiempo, determinadas las causales y normando un procedimiento adecuado a tales fines.

En primer lugar debo hacer referencia al código procesal civil (CPCC), que no contiene regulación expresa de la acción de revisión. Esto no implica que dicho instituto no sea admitido en sede civil, ante tal vacío normativo debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sido de creación pretoriana, la cual recibe el nombre de cosa juzgada irrita.

La corte fue perfilando su doctrina favorable a la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a través de distintos fallos mencionándose entre ellos los casos Tibold (Fallo: 254:320), Campbell Davidson (Fallo: 279:59), Bemberg (Fallo: 281:421), y Atlántida (Fallo: 283:66) y mas recientemente Duart c/BCRA (19-5-97 s/p).

La corte ha sostenido que "no cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino solo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba". (fallo:281:421), como así también dijo, que "si bien es cierto que conocida jurisprudencia del tribunal confirmo jerarquía constitucional a la cosa juzgada, reconociendo numerosas excepciones, entre ellos la estafa procesal, ya que debe admitirse que la existencia de resoluciones que formalmente se aparten de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el mas intimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible"". (Fallos: 310:1817, el entrecomillado corresponde a Fallos 294: 434).

Conclusiones

Después de haber analizado los institutos en cuestión he llegado a la siguiente conclusión:

1. la cosa juzgada es el atributo de la sentencia que la torna inmutable e inimpugnable.-

2. tal efecto no es absoluto, su limite es la acción de revisión.-

3. dicha acción ataca la validez de determinados pronunciamientos jurídicos.-

4. su procedencia es excepcional, se limita a vicios procesales o cambio de las circunstancias que dan origen a una causa, si bien la serie procesal debe tener un fin que de seguridad jurídica es menester que seda ante la acción de revisión. Dicha acción no atenta en si contra la seguridad en tanto se la regule en la forma adecuada, fijando plazos para su interposición y delimitando sus causales. No creo correcto contraponer la seguridad con la justicia ya que no se tratan de valores antagónicos ni debe mediar pugna entre ellos. Ambos para la efectiva realización del derecho tiene que conjugarse armoniosamente, cuya meta final es afianzar la justicia. Valor de raigambre constitucional.-

5. si bien la cosa juzgada es un derecho adquirido amparado por el Art. 17 de la Constitución Nacional, no es absoluto y debe complementarse con los demás derechos y garantías.-

6. de la comparación de los códigos se desprende que en el CPCC hay una laguna normativa que se intenta subsanar con una reforma.

7. en el ámbito civil las causales se basa en los vicios y fraudes procesales.

8. en el proyecto del CPCC se deja constancia la interposición de un plazo, de cinco años.

De todo lo desarrollado hasta aquí creo estar en condiciones de poder afirmar que estamos en presencia de una garantía constitucional, que si bien no está expresamente prevista constituye una de las garantías innominadas del Art. 33, que a su vez ha sido reconocida y admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en definitiva última intérprete de la Constitución).

Tal garantía de carácter excepcional tiende a enmendar la injusticia, muchas veces indiferente del instituto de la cosa juzgada.

Bibliografía analizada para la realización de este trabajo

– LA REVISIÓN DEL CASO JUZGADO: Ponente: María Fernanda Giménez.-

– Palacios, Lino Enrique. MANUAL DE D. PROCESAL – 17º Edición Actualizada – LexisNoxis – Abeledo Perrot – Buenos Aires 2003, pág 533 y ss.

– LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. Por Adolfo Prunotto Laborde

– EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Dr- Carlos Federico Poli – XXIII Congreso de Derecho Procesal Civil

– LA COSA JUZGADA Einstein Alejandro Morales Galito

– LA DEIDAD JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA Y LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – LA LLAMADA COSA JUZGADA ÍRRITA. Por el Doctor Juan Carlos Muse Generch

– LA NACION . CORTE SUPREMA REVISO SENTENCIA FIRME Revisó la Corte una sentencia firme Dejó sin efecto un pago de honorarios – Juan Carlos Vaca

– causa n° 73.791, caratulada: "FERREIRA, OLGA DEL CAR-MEN EN J° 66.194 CORREA, ROGELIO A. C/ OLGA DEL CARMEN FE-RREIRA P/ DIV. VINCULAR S/ ACC. AUTÓN. DE NULIDAD". Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,

– LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. Por Adolfo Prunotto Laborde

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Mendoza por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista en "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se harían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jar del Rivero y Hornos

 

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