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Crisis del principio de resocialización como fin último del derecho penal (Cuba) (página 2)


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Otras críticas procedentes de diferentes teorías penales y penitenciarias han indicado:

a) el tratamiento es usado para controlar de modo más refinado la conducta de los presos (modelo de justicia).

b) las prisiones no constituyen el medio adecuado para modificar la conducta delictiva (defensores del tratamiento en comunidad).

c) el tratamiento es ineficaz para la reinserción social.

1.3.2. La resocialización como legitimación de la pena privativa de libertad

La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. Sin la pena la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible. Su justificación no es, por consiguiente, una cuestión religiosa ni filosófica, sino una amarga necesidad. Sin embargo, ello no implica que la misma esté legitimada y que mucho menos lo esté la pena de privación de libertad, pues ha sido criticada desde sus inicios, dando lugar a numerosas teorías que han surgido ante la ya tradicional y ambiciosa pretensión de legitimarla, para dar una explicación al poder que detenta el Estado como órgano rector de una sociedad cualquiera, para ejercitar una violencia programada contra uno de sus miembros.

Precisamente por ello, los primeros años del último tercio del siglo XIX fueron testigos del comienzo de una crisis doctrinal generalizada de la pena de privación de libertad motivado por varios factores entre los que se encontraban:

  • El fracaso histórico de las penas privativas de libertad, no solamente porque no socializan, sino por los efectos deteriorantes que ocasiona en el privado de libertad.

  • Porque las prisiones no sólo constituyen un perjuicio bastante grave para los reclusos, sino además para sus familias, especialmente cuando el internamiento representa la pérdida de ingresos económicos del cabeza de familia.

  • En el ámbito de la criminalidad no grave, a la víctima no le importa, o no le importa primordialmente la respuesta carcelaria que ofrece el sistema penal para retribuir el mal causado; sino que por el contrario, prefiere en muchas ocasiones que se construya una respuesta frente al delito a partir de consecuencias que no signifiquen la internación del que delinquió.

  • Otro problema que ha influido notablemente en la ineficacia de la pena de privación de libertad y que ha coadyuvado por tanto a su crisis, viene dado por la falta de interés social que ante el problema de las prisiones se ha presentado. Marcado por una apatía que no se limita al ciudadano común, sino que lo que es mucho más grave, se extiende a quienes tienen a cargo la conducción del Estado. En tal sentido y más allá de loables excepciones, es patente la falta de voluntad política de los estados en cumplir sus propias leyes de ejecución y sus propios compromisos internacionales en materia de los sistemas penitenciarios, convirtiéndose en este ámbito tanto el Derecho Penal como el Derecho Internacional, al menos parcialmente, en un derecho simbólico, promulgado para dar la apariencia de que el estado o la comunidad de estados asumen la función de defensa de la sociedad que la propia sociedad reclama.

En la actualidad, la tendencia junto a la continua, aunque lenta abolición de la pena de muerte, es hacia una restricción del empleo de la pena privativa de libertad. La búsqueda se centra en la localización de otras penas o instituciones que permitan sustituir la de privación de prisión en delitos de gravedad mínima y media. Lo que evidentemente responde a que la respuesta penal real, vista la pena moderna como técnica de privación de bienes, desde el presupuestode su valoración cualitativa y cuantitativa a efectos penales, viene siendo en líneas generales, desproporcionada por exceso y con connotaciones muy similares al Derecho Penal del terror tan característico en los estados autoritarios.

Una vez desaparecidas las penas corporales, la prisión es la llamada a cubrir su vacío, alzándose como pena principal en todo el mundo, reflejo de su gran reconocimiento como institución imprescindible y de primer orden en la lucha contra la criminalidad grave y media. De esta forma, la cárcel, elemento indispensable a su vez de la privación de libertad, se convirtió en la alternativa, casi única, de la pena de muerte o las torturas, conformando por ello el principal camino a la minimalización de la violencia y la racionalización de las penas en la época moderna.

Sin embargo, hoy en día la prisión no parece idónea para cumplir con los objetivos preventivos que con ella se persiguen y que a la vez han servido durante bastante tiempo para justificarla. Se conforma en torno a todo ello, como la más grave y significativa de las penas a nivel mundial y es precisamente por ello, objeto de grandes preocupaciones, tanto por su incidencia sobre uno de los bienes jurídicos más preciados, entiéndase así la libertad, como por su estrepitosa ineficacia en aras de conseguir el objetivo resocializador, que en todo caso está llamada a perseguir. Y no es que como medida ante la comisión de un delito, sea negativa por lo larga que resulta su duración pues la pena privativa de libertad ha devenido ineficaz en sus dos variantes, las penas largas son puestas en entredicho porque tienen demasiados efectos perniciosos y conducen a la destrucción de la personalidad del reo y las demasiado cortas que dada su limitación temporal, convierten en imposible el tratamiento, pero si hacen posible el contagio criminal

La privación de libertad en los países de Centroamérica principalmente, se alza como la pena reina de cualquier ordenamiento y para cualquiera que sea la conducta delictiva. Las penas cortas son abundantes, por no hablar de la escasa duración en que pueden llegar a consistir y las penas largas se acercan peligrosamente a la conocida y reprochada cadena perpetua. Si a ello se le suma el deplorable estado en que se encuentran sus prisiones, se concluye la urgente necesidad de buscar medidas adecuadas y tajantes que solucionen el problema.

Las penas cortas privativas de libertad, al igual que las largas, tiene evidentes efectos desocializadores, sin haber tiempo a conseguir ningún efecto resocializador a través de una adecuada terapia de tratamiento.

Por otro lado, las penas privativas de libertad han devenido ineficaces, no solo por las negativas consecuencias que acarrea para el recluso y su familia, sino además porque lejos de cumplir con lo que como pena se propuso, es decir, prevenir la comisión de hechos delictivos, pues en los momentos actuales una de las principales críticas que reciben este tipo de penas, es la incapacidad de contención de la criminalidad y el notable incremento de conductas violentas, anexo a la caída de determinados valores como la familia, el trabajo, el sistema educacional, entre otras, solo se ha tornado en un instrumento represivo que utiliza todo tipo de medios coactivos y no conduce a nada. Es decir, a medida que las penas se suavizan a tenor del cada vez mayor reconocimiento del daño que produce la encarcelación, las condenas largas van adquiriendo una justificación especial en la necesidad de protección de la sociedad frente a determinados individuos y sus conductas, utilizando por otro lado, como medio de legitimación y a fin de esquivar dichas críticas, a la resocialización. La pena hoy por hoy no sirve para nada más que para reforzar los valores de una sociedad que se muestra incapaz de hacer frente al crimen, con lo que está ahogando por completo la única tendencia humanitaria, la resocialización.

De esta forma, la pena privativa de libertad se sustenta fuertemente para enraizar su existencia y permanencia, en las medidas resocializadoras que se han implementado desde hace varias décadas; utilizando al Estado como máximo encargado de dirigir la protección de los bienes jurídicos protegidos por la ley, sus presupuestos en la medida más conveniente para alcanzar sus fines, que como ha quedado de sobra demostrado, lejos de ser lo mejor para la sociedad, ha devenido en otro problema, que si bien no se manifiesta desde los inicios, cuando la persona es sancionada a privación de libertad, sí es suficientemente evidente cuando la misma extingue la pena y obligatoriamente reanuda su vida en la sociedad, pues en estos momentos, lejos de ser una persona igual al resto de los que en ella conviven, luego de salir de la cárcel es una persona además de marginada, aislada, con nuevos malos hábitos y tal vez peores valores que los que lo caracterizaban antes de entrar a la prisión, enormemente proclive a la comisión de iguales delitos a los cometidos o de otros peores, es decir, plenamente capaz de reincidir nuevamente en afectaciones a la sociedad y a sus integrantes.

Máxime si se tiene en cuenta las condiciones escogidas por los centros penitenciarios para llevar a cabo la resocialización de la persona recluida, las que además de no cumplir con los parámetros propuestos por ella, toma caminos que desvirtúan bastante los efectos que debieran obtenerse del recluso en este sentido, dado porque en la mayoría de los centros penitenciarios, y valga decir, de los países y estados, se concibe la resocialización como un mero "conductismo", una manipulación de la personalidad del interno, una negación de sus derechos y libertades fundamentales, en donde más bien los sistemas normativos de los estados asumen una postura propia de una moral autoritaria, que la de un ordenamiento jurídico democrático, donde se le ofertan o imponen al reo determinados servicios públicos a fin de que éste se comporte de una determinada forma, convirtiéndose esto en una especie de intercambio a favor del orden y la disciplina del centro penitenciario y no de la creación en el interno por medio de actividades voluntarias, los valores necesarios para convertirlo en una persona acorde a la sociedad a la que deberá integrarse tras cumplir con la sanción que hubo de imponérsele.

Todo lo que sin dudas constituye un desbordante elemento para sustentar la crisis de la pena privativa de libertad, unida además y evidentemente a la crisis de la prisión como lugar destinado al cumplimiento de esta pena, pero arrastrando con ello a la resocialización, ya que vista desde el ámbito anteriormente explicado y bajo esas condiciones la resocialización viene a constituir el medio destinado para lograr los fines de la sanción, los que una vez sancionada la persona, más que la represión (alcanzada ya con el mero hecho de imponer la pena, de castigar por las acciones ejecutadas y los bienes afectados), están dirigidos a la prevención de la comisión por parte de esa persona, de nuevos delitos con posterioridad al cumplimiento de la pena y como expresión de esta última, la reintegración del reo.

Fines que sólo se cumplen en el sentido de la represión (en su totalidad), pero para nada respecto a la prevención de delitos y a la reintegración del sancionado a la sociedad, pues por un lado, en la mayoría de los casos, esa persona continua cometiendo delitos a veces con mayor habitualidad que antes y de consecuencias más graves y por otro lado sale del centro penitenciario peor que como entró, coadyuvando a patentar la crisis de la resocialización.

CAPÍTULO II:

El principio de resocialización en el sistema penal cubano. Sus principales manifestaciones en otras legislaciones

Luego de hacer referencia a diferentes aspectos tratados acerca del principio de resocialización, procede valorar cómo se manifiesta el mismo en las diferentes legislaciones penales, ya no solo ante el hecho de estar regulado por las legislaciones penales, sino además por la preocupación de los estados en implementarla, lo que constituye un medidor suficientemente incuestionable a fin de determinar si realmente se encuentra en crisis, constituyendo por tanto el análisis comparado que nos proponemos hacer, el complemento imprescindible para nuestro fin.

Análisis que haremos partiendo de la legislación cubana como modelo, para luego hacerlo extensivo a otras legislaciones penales. Aunque es necesario tener en cuenta que aún y cuando hemos partido para defender la idea de que la resocialización se encuentra en crisis, del hecho por un lado, de que las críticas de que ha sido objeto, algunas si bien tienen suficiente razón y fundamento, son subsanables y pueden permitir revertir ese criterio de críticas y otras no son totalmente aplicables a ella y por otro lado, de todo lo que respecto al tema en cuestión se ha regulado en las leyes penales, constitucionales y penitenciarias y vale decir, del esfuerzo de los diversos estados por no solo regularla, sino además ponerla en práctica y de todo el material bibliográfico que a nivel internacional existe hoy día; en nuestro país, se ha escrito sumamente poco en relación al mismo.

Precisamente es en este sentido que nos proponemos hacer un pequeño análisis comparado del tema en cuestión, no a fin del estudio comparado tradicional para el que se establecen diferentes parámetros, en legislaciones escogidas por determinadas razones, sino más bien y remitiéndonos en aras de la cercanía geográfica por un lado y por otro, en vistas de lo avanzada que siempre ha resultado la legislación española; a hacer un esbozo de la regulación de la resocialización en las legislaciones de países como España, el Salvador, Guatemala y Nicaragua, partiendo por supuesto de la legislación cubana. Con lo que, en nuestra opinión se derrumbaría por completo la tesis de la crisis de la resocialización como fin último del Derecho Penal.

También es de suma importancia destacar que en Cuba, independientemente de que como veremos más adelante se desarrolla un extenso, abarcador y efectivo proceso resocializador, se carece en lo fundamental de bibliografía relativa a este asunto. La resocialización solamente ha sido tratada en nuestro país y no desde el punto de vista de sus fundamentos teóricos y prácticos, en pocas investigaciones y trabajos que tienden más bien a hacer referencia a como se manifiesta el tratamiento penitenciario en distintos sectores como los jóvenes, las personas mayores de edad, las mujeres, entre otras y las consecuencias y posibilidades que respecto a ellos puedan traer consigo, o les brinda el estado cubano, respectivamente. Por ello la poca referencia que a lo largo del trabajo, se han hecho a trabajos, escritos o investigaciones cubanas, o sobre el tema en Cuba, lo que lejos de evidenciar algún tipo de despreocupación del Estado en este aspecto, constituye más bien, una motivación a penalistas, sociólogos y demás personas, a investigar las verdaderas incidencias, condiciones, causas y resultados del tratamiento resocializador y la efectiva reinserción del sancionado a la sociedad en Cuba.

2.1. El principio de resocialización en el Código Penal cubano

Respecto a la resocialización en Cuba podríamos citar como legislaciones que la establecen, la constitución, como norma suprema y general, además del Código Penal y necesariamente el reglamento penitenciario por el cual han de regirse los diversos centros penitenciarios. En este sentido y no desde los momentos en que surge la resocialización como fin del Derecho penal, sino desde antes, nuestra constitución estableció que respecto al detenido o preso, es inviolable su integridad personal. Lo que constituye expresión y quiere decir el respeto que constitucionalmente nosotros debemos sentir por las personas que están presas o detenidas, que se encuentran privadas de libertad.

Ya más específicamente, lo regulado respecto a la resocialización propiamente dicha, se enmarca en la legislación penal, específicamente una gran parte de ella en el Código Penal cubano y se expresa por medio de todo un conjunto de posibilidades y beneficios, directamente vinculadas a los fundamentos del principio de resocialización, que se le otorgan a la persona que en virtud de un hecho delictivo cometido se le ha privado de libertad. Lo que no significa en ningún sentido la existencia de un régimen penal y penitenciario "suave" o "blando", sino que más bien es expresión de que se ha comprendido en gran medida la necesidad de que esas personas al momento de salir de la prisión lo hagan con los valores mínimos que le permitan reintegrase a la sociedad a la que habrán de pertenecer siempre y con ellos incidir en su comportamiento futuro, a fin de prevenir que cometa nuevos delitos. Posibilidades que se manifiestan en:

  • Que los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinado a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de edad. (artículo 30.9)

  • Que en los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional. (artículo 30.10).

  • La posibilidad de los tribunales, de que durante el término del cumplimiento de la sanción privativa de libertad que haya impuesto al sancionado pueda, a solicitud del Ministerio del Interior sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias dispuestas por el Código Penal, ello solamente cuando el término de la sanción de privación de libertad no exceda de 5 años y el sancionado haya extinguido, por lo menos la tercera parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad cuando se trate de reincidentes y las dos terceras partes cuando se trate de multirreincidentes.

  • El hecho de que el sancionado no pueda ser objeto de castigos corporales ni se admita el empleo contra él de medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad. (artículo 30.11)

  • Que durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, siempre que accedan a ello, se les remunera por el trabajo que realizan y se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de la seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. (artículos 31.12, 32.1.a y d).

  • Que se les proporcione la posibilidad de intercambiar correspondencia, recibir visitas, artículos de consumo, se les autoriza el uso de pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y medios para la recreación y el deporte y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias (artículo 31.1.f).

  • La posibilidad para las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios de recibir una enseñanza técnica o que se les adiestre en un oficio acorde a su capacidad y grado de escolaridad. (artículo 31.2).

  • Que se les pueda conceder a los sancionados a privación de libertad, conforme a los reglamentos, permiso de salida de los establecimientos penitenciarios por tiempo limitado (artículo 31.3.a).

  • Que el tribunal sancionador pueda concederles, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario (artículo 31.3.b), abonándoseles el tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario, así como las rebajas que se le hayan concedido durante el cumplimiento de la sanción, al término de duración de la sanción privativa de libertad. (artículo 31.4)

  • Asimismo para el caso de los sancionados a la sanción de trabajo correccional con internamiento, como sustitutiva de la pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, el Código Penal establece medidas tendentes a lograr la resocialización del sancionado como:

  • El cumplimiento de la sanción en el centro de trabajo que determine el Ministerio del Interior y no en la cárcel. (artículo 32.4)

  • Que al sancionado a esta sanción se le autorizan visitas familiares y permisos de salida del centro de internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y familiar. (artículo 32.5)

  • La posibilidad de suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior si el sancionado cumple satisfactoriamente con sus obligaciones. (artículo 32.6)

  • El hecho de que el tribunal, al término de la sanción, la declare extinguida a los efectos de que por éste se cancele en el registro central de sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción (artículo 32.7)

Por otro lado, es de destacar que no corresponde solamente al Código Penal como ley, ni al tribunal como órgano encargado de impactir la justicia a nombre del pueblo, el llevar a cabo las vías para el logro de la resocialización del sancionado, sino que también inciden en ello y de manera más directa, el reglamento penitenciario; en correspondencia con el que existe, el régimen progresivo establecido para los sancionados a privación temporal de libertad, en virtud del cual los sancionados pueden ser promovidos al régimen correccional laboral que está regulado en dicho reglamento, en la etapa previa a la fecha en que les corresponde evaluar la libertad condicional. Régimen que se cumple en establecimientos abiertos, muy similares a los que se utilizan para el internamiento de los sancionados a trabajo correccional y con posibilidades de ampliar los vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de permisos de salida de corta duración, que generalmente se les conceden los fines de semana.

Proceso de resocialización que tal y como está establecido en la ley, se encuentra en total correspondencia con los postulados que tuvimos oportunidad de analizar en el primer capítulo de la presente investigación. Pues no solo da cumplimiento a los principios básicos que ha de tener en cuenta todo estado como órgano encargado de llevar a cabo este proceso en la persona del sancionado, sino que además establece los medios y las vías efectivas y existentes para lograr alcanzarlos, con lo que no se convierte como en numerosos países en letra muerta y sin aplicación.

Igualmente es de destacar el tratamiento diferenciado que en aras de la resocialización se mantiene respecto a los comisores de delitos cuyas edades oscilan entre los 16 y 20 años de edad, conllevándolo aún y cuando de igual forma sufren prisión, en virtud de los delitos cometidos, a que en su estadía no se vinculen en modo alguno con las personas que en más de una ocasión han reincidido en conductas delictivas y haciendo más fácil por tanto, su proceso resocializador.

Merece también ser resaltado el hecho de que lejos de pretender lograr una resocialización del penado solo mediante opciones de trabajo, de aprendizaje y otras medidas, según nuestra legislación, si se les da la posibilidad en virtud del régimen en que se encuentren, de obtener un vínculo previo con el medio social al que deberán reintegrarse con posterioridad.

Por otro lado, el sistema penitenciario establecido a los fines de lograr una eficaz resocialización, comprende la aplicación de un régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y la medida reeducativa de internamiento, dirigido a estimular la buena conducta observada por los reclusos, mediante la disminución gradual del rigor penitenciario, como base para la posterior concesión de la libertad condicional o suspensión de la medida impuesta y para asegurar su adecuado proceso de reinserción social. Fundamento del sistema penitenciario que visto, concebido y elaborado como un régimen que le permita al hombre, a partir de su conducta y de mínimos de cumplimiento de su sanción ir avanzando en diferentes regímenes penitenciarios hasta lograr su propuesta de libertad condicional y su aprobación por parte de nuestros tribunales.

En este aspecto, constituye uno de los pilares o fundamentos del sistema penitenciario, el humanismo socialista; basado en que tanto los encargados de cumplimentar las penas privativas de libertad en las cárceles como el resto de la sociedad, debemos sentir por las personas privadas de libertad, el mayor respeto a su integridad física, a su integridad psíquica, el trato justo y humano que deben recibir durante el proceso de cumplimiento de su sanción y sobre todo, la proyección de garantizar siempre un proceso de reincorporación a la sociedad una vez cumplida su sanción, o habiendo recibido los beneficios de la libertad condicional.

Asimismo, consideramos que un magnífico ejemplo de la voluntad y el interés del Estado cubano en poner en práctica los postulados de la resocialización, manifestación que debería ser de igual forma en todos los países, lo constituye la forma en que se cumple las reglas mínimas del tratamiento de los reclusos. A las que se les da cumplimiento cabalmente porque además de representar lo que bien podría llamarse los "Derechos Humanos de los reclusos", están completamente a tono y en correspondencia con las aspiraciones que ha tenido siempre la dirección de la Revolución con relación al tema de los sistemas penitenciarios.

En este sentido, entre los derechos que tiene toda persona que se halla recluida en un centro penitenciario se encuentran: la rebaja de sanción y la licencia extrapenal, esta última, en casos en que en cualquier momento, por su situación psíquica, por enfermedad, por la edad u otras circunstancias, se decida que es incompatible su vida en la prisión, teniendo en cuenta en los mismos para otorgarla, la conducta del sancionado en la prisión, la peligrosidad social del hecho cometido, el tiempo de cumplimiento de la sanción y cualquier otro elemento que resulte de interés. Y fuera de lo preceptuado en el código penal, los derechos innatos que como personas, aunque estén presos no dejan de poseer, como es el caso de la educación, la cultura, la información, la salud, entre otros y que en esencia siempre ha otorgado la Revolución a fin de no dejar abandonado a ningún hombre o mujer.

Aquí es de resaltar no solo lo que ya existe, sino todo el conjunto de nuevos programas que la Revolución ha abierto en relación a la educación, la cultura, la información, la salud que además de ser un aspecto muy importante, novedoso y renovador, ha venido a perfeccionar las ideas del sistema penitenciario. Como ejemplo de ello podemos mencionar a la tarea 500, que a su vez presenta diez programas muy importantes, como es el programa audiovisual; el proyecto de reincorporación, que es el proyecto que constituye un experimento que se ha estado desarrollando en el centro de San Francisco de Paula (La Habana); el programa del tratamiento diferenciado al joven recluso, o sea, ese mismo principio llevado al resto de las provincias para el trabajo con los jóvenes reclusos; el programa alimentario, un programa muy importante, dirigido a la alimentación de nuestros reclusos y también de nuestros combatientes.

El principio indicado por el jefe de la Revolución de convertir las prisiones en escuelas, es otro de los proyectos que se inserta dentro de lo que reconocemos como proceso de resocialización; proyecto que comenzó en el año 2000, ha tenido un impacto muy fuerte y muy favorable en la población penal, en el sentido de mejorar las relaciones y la comunicación entre los reclusos y los funcionarios; o sea, esto ha posibilitado que haya un mayor acercamiento de nuestras fuerzas militares hacia la población penal y viceversa, ha permitido un nivel mucho más fluido y fuerte de comunicación. Ha mejorado el vocabulario de los reclusos y sus formas de expresión. Ya los reclusos comienzan a hablar, no con la jerga penitenciaria tradicional, sino que ya el hombre piensa de otra forma, se expresa de otra forma: habla hoy de poesía, habla de apreciación literaria, ha mejorado su español, habla de la geografía de Cuba, habla de la geografía universal, habla y comienza a hablar del medio ambiente; lo que quiere decir que ha mejorado su forma de expresión y vocabulario.

Se ha creado un clima y un ambiente de superación en las prisiones, un clima generalizado. Se han logrado mayores niveles de respeto mutuo. Ha influido también en que exista un régimen de tranquilidad en las prisiones y ha contribuido a que haya una disminución de las incidencias en los últimos años.

Sí, definitivamente en nuestra opinión, nuestro sistema penitenciario es portador de un régimen que es el preciso reflejo de cómo, cuando el ser humano se ve con posibilidades, se siente atendido y tiene además la posibilidad de continuar abriendo su mente a la educación, a la cultura, se siente recompensado y busca también cómo alcanzar esas posibilidades. Un sistema penitenciario que trata de brindarle esas oportunidades al ser humano que una vez cometió un error y que tiene también en la cultura, en el arte, una manera de hacer florecer virtudes en estos hombres y mujeres.

En fin, el proceso de resocialización establecido por la legislación penal cubana, abarca además de los principios que le sirven de fundamento, todos los elementos constitutivos que a nivel teórico se propuso desde un inicio, tanto durante el tiempo de cumplimiento de la sanción en el centro penitenciario, como con posterioridad a ello.

En este sentido, no caben dudas de todo cuanto se refiere al logro de los objetivos resocializadores en tanto el sancionado se encuentra dentro de la prisión, por lo que nos quedaría referirnos a qué ha dispuesto el Estado cubano para cuando esa persona abandona la cárcel por haber sido objeto de alguno de los beneficios que en ella se le otorgan a todo recluso. ¿Se les deja desamparados para que por si solos se reintegren a la sociedad?

La respuesta es evidentemente negativa. Una vez que el sancionado sale del centro penitenciario por beneficios excarcelarios, o por la suspensión de la sanción privativa, por otra que no representa la privación de su libertad, está obligado a ser parte de un control penal y social que tiene que cumplir al pie de la letra, so pena de reingresar por su actitud negativa ante ellas, al régimen carcelario. Obligación ésta que solo se impone como medio de lograr que durante ese tiempo, que aún y cuando todavía está cumpliendo la sanción que se le impuso, se encuentra en libertad, no incurra nuevamente en la comisión de delitos.

Respecto a ello, el estado por medio de diferentes instituciones y órganos, continúa ofreciéndole las vías que puedan completar su proceso resocializador y reintegrarse totalmente a la sociedad. Lo que logra a través de como ya dijimos anteriormente, de todo un sistema de control social que ha ese fin ha implementado y que está dirigido específicamente a propiciar la adecuada reeducación y reinserción social de estas personas sujetas a un régimen penal diferente. Control social que en virtud de encontrarse el sancionado fuera de los límites cerrados del centro penitenciario, con total libertad de obrar para sus actos, se ejerce por medio de la vigilancia y la influencia positiva de diferentes órganos, entidades y organizaciones dirigidas a ello y del que su más importante representante es el juez de ejecución.

De esta forma el juez de ejecución se ocupa y preocupa en velar por la incorporación del sancionado a un centro laboral que de manera obligatoria (por previas coordinaciones preestablecidas entre el juez de ejecución y el Ministerio de Trabajo), tiene que recibirlo y ubicarlo y tratarlo tal cual si fuera otro trabajador que nunca ha estado sancionado o internado en un centro penitenciario. Y no sólo en este aspecto de ubicación laboral es que se configura la actuación del juez respecto al sancionado, sino que desde que el sancionado se presenta ante él, se crea un determinado grado de vinculación entre ellos que le permite al exrecluso acudir ante él por cualquier circunstancia que pueda representar un peligro para el logro de su reinserción social.

Con la existencia de este funcionario, los fines meramente retributivos de la pena paulatinamente deben ir quedando atrás en el tiempo, pues puede lograrse con su trabajo no sólo la prevención para que el individuo no cometa nuevos delitos, sino que la familia, la comunidad intervengan en el proceso de educación del sancionado para lograr en él su total incorporación a la sociedad y a sus tareas; la experiencia de otros países, desde este punto de vista, sin que con ello se pretenda trasladar un modelo hacia la situación cubana, es que la participación de este juez en el proceso, logra una mayor posibilidad de resocializar al individuo y con ello reinsertarle posteriormente a las comunidades, convirtiéndose en el individuo que lleva a cabo una real y loable tarea en pro de la plena integración del ciudadano a la sociedad.

Otro elemento importante al respecto lo constituye la preocupación del estado, elevada a nivel social, para el rescate de muchos cubanos a la vida útil y al conocimiento, para lo cual creó los trabajadores sociales. Trabajadores sociales que no van a intervenir solamente en este proceso de resocialización de la persona que ha sido sancionada, por el trabajo que debido a sus propias funciones como trabajadores comunitarios están obligados a desarrollar; sino porque además de ello, que ya viene a constituir la última parte de este proceso, sirve o está destinado a ser un medio de prevención más del delito, que es en sí uno de los objetivos que persigue a largo plazo la resocialización.

En el primero de los elementos que se resaltaba en el párrafo anterior, en relación a cómo influyen los trabajadores sociales en el proceso de resocialización, debemos tener en cuenta que estos trabajadores sociales que realizan estudios generales de psicología, de sociología, de diferentes carreras de humanidades en la universidad, aplican en los diferentes centros sus conocimientos y realizan actividades con técnicas participativas, atienden las diferencias individuales y sobre todo, tienen un vínculo muy estrecho desde el punto de vista humano con los jóvenes que están internados en los centros. Y por otro lado, muy importante es el vínculo que mantienen con la familia en cuanto a las necesidades que tienen, el establecimiento de las debidas relaciones con el familiar preso, entre otros aspectos, cosa que agradecen mucho los jóvenes que están en prisión.

Ese es el alcance también del trabajo que desarrollan los trabajadores sociales, que permite una atención individual a cada preso o recluso y cada caso en dependencia de las circunstancias y las características de cada persona; ya no sólo en términos generales relativo a las medidas y las condiciones que se puedan crear en una prisión para un adecuado proceso de resocialización del sancionado y posterior reinserción en la sociedad, sino del análisis de la problemática individual que se le puede presentar a uno de ellos.

De esta forma, ese joven que cuando sale de prisión, o cuando está en prisión ve su futuro sin muchas posibilidades de desarrollo y ve tantas puertas cerradas, cuando sale, se encuentra con una persona que viene con la intención de hacerse su amigo y que le habla de nuevas posibilidades, de empezar o continuar estudiando, o de trabajar.

Asimismo, la labor de estos nuevos personajes en las vidas de los que resultaron sancionados a penas privativas de libertad, trasciende además al ámbito de la sociedad, pues igualmente corresponde a ellos librar la lucha de estar constantemente sensibilizando a la gente, comprometiendo a muchas entidades e instituciones con la necesidad de atender a estos jóvenes. Pues es suficientemente conocido que a veces hay centros con prejuicios, que no aceptan a un joven que salió de prisión y tienen que sensibilizarlo y motivarlo con la hermosa misión de insertar a ese joven en ese centro, de influir en su formación, de ganar a ese joven, de darle nuevamente posibilidades.

Por otro lado, en nuestro país cada vez más se buscan nuevas vías y métodos educativos para intentar lograr la reincorporación social de los reclusos a la sociedad.

Sin embargo, aún y cuando el Estado ha hecho denodados esfuerzos a fin de lograr la resocialización del sancionado, no siempre se obtienen los resultados esperados; ya que no podemos dejar de reconocer que en todo el proceso de resocialización, si bien es cierto que los centros penitenciarios y consecuentemente el tratamiento que sobre la persona sancionada a prisión se ejerza, constituyen los elementos más importantes, la sociedad en tanto que es la que está dirigida a concluir positivamente el mismo, pues es ella la que habrá de aceptar y encaminar al individuo resocializado, también está llamada a desarrollar un papel fundamental, que muchas veces se niega a hacer, limitándose cuando menos a ignorarlo y la mayoría de las veces a rechazarlo y negarle todo tipo de cooperación. Lo que conlleva a que el individuo en lugar de querer reintegrarse a la sociedad, la repudie y desconozca todos los valores adquiridos, convirtiéndose nuevamente en una potencialidad delictiva.

Debido a ello, todo no es tan eficaz y tan sencillo como llevar a vías de efecto todo lo anteriormente planteado, pues si bien es cierto que en ello hemos tenido avances, la actitud mantenida por la sociedad en muchos casos, unido a las propias insuficiencias del sistema, en el que no siempre se logra con la eficacia requerida la necesaria integración del trabajo de los encargados de la labor reeducativa en los establecimientos penitenciarios, con los factores de la comunidad, que tienen el deber ante la sociedad de contribuir a su tratamiento, tanto durante la etapa de internamiento como con posterioridad al egreso, han conllevado a que también hayamos tenido frustraciones, lo que si bien es cierto que hoy resulta una dificultad, el Estado cada vez se preocupa en mayor medida por erradicarlo.

No obstante no podemos ignorar que en cuestión de resocialización somos más que un ejemplo a seguir, pues en la mayoría de los países del mundo, la resocialización del sancionado si bien comienza a resurgir en los momentos actuales, le falta mucho para llegar a constituirse como debiera ser a fin de lograr sus objetivos. Y si bien es cierto que como proceso, por todo lo que conlleva es bastante compleja, no resulta imposible.

2.2. Principales manifestaciones del principio de resocialización en otras legislaciones y en instrumentos jurídicos internacionales

2.2.1. La resocialización en las leyes españolas

En el caso de España, puede señalársele como positivo e incluso avanzado el hecho de que recoge lo relativo a la resocialización en la Constitución, dándole de esta forma la necesaria fuerza vinculante que tienen los pronunciamientos establecidos en esa suprema ley. De esta forma establece que tanto las penas privativas de libertad, como las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados, reconociendo además que el sancionado a prisión, no por esta situación dejará de tener los derechos fundamentales reconocidos, a menos que sean los que por causa de la propia sanción le hayan sido limitados.

El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales a este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la seguridad social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. 

Se puede observar que éste es un modelo con el que en cuanto a la reinserción social de los reclusos, se procurará la readaptación de los mismos, pues el ordenamiento jurídico español viene a establecer una forma de velar por los derechos de los reclusos, ya que éstos deben ser tratados como personas y no deben excluírseles en ningún momento, al contrario dispone que se buscarán medidas para que logren incorporarse nuevamente a la sociedad. De manera que los reclusos, por el hecho de estar privados de su libertad, no indica que no sean personas útiles que puedan volver a rehacer su vida de una forma incluso mejor; éstas regulaciones permiten que la prisión sea un sistema de reeducación y de ayuda para los reclusos. (Mapelli Camarena, 1983.) 

Asimismo, varios de los principios constitucionales vinculados directa o indirectamente con la resocialización son desarrollados en el Código Penal, fundamentalmente en lo relacionado con la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad, por medidas que no entrañen la separación de la sociedad y el establecimiento de reglas de adecuación, con la flexibilidad suficiente y marcos sancionadores, lo suficientemente amplios que le permitan al juez o tribunal adecuar la sanción atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta especialmente las posibilidades y necesidades de reeducación del sancionado, mientras que en la ley penitenciaria se norma el tratamiento a los privados de libertad y especialmente su preparación para reintegrarse a la sociedad una vez cumplida la sentencia.

Por su parte, entre las principales regulaciones del Código Penal de 1995, encaminadas al cumplimiento del principio constitucional de resocialización, se destacan las siguientes:

• La eliminación de las penas privativas de libertad inferiores a 6 meses, la determinación de la pena máxima de 20 años, salvo los casos excepcionales previstos en el propio código y el reconocimiento expreso de la existencia de beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena.

• La opción de aplicar, en los delitos que lo tienen previsto en el código, la sanción de arresto de 7 a 24 fines de semana y los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas, con lo que se le evita la pérdida de la comunicación con el exterior a las personas que reciban este tipo de sanción.

• La precisión de que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y le impone además, entre otras, dos importantes restricciones, la de no atentar contra la dignidad del penado y que no se supeditará al logro de intereses económicos.

2.2.2. El derecho a la reinserción social en las Leyes de la República de El Salvador

En el Salvador, lo relacionado con la resocialización del sancionado a privación de libertad está concebido como un derecho y al igual que en España está tutelado en la Constitución, además de ser recogido por otras leyes que desarrollan las disposiciones que están en la Constitución, en virtud de ser las disposiciones de esta última abstractas y generales. Leyes entre las que se encuentran el Código Penal, el Código Procesal Penal, la ley penitenciaria, y el reglamento general de la ley penitenciaria.

El Código Penal, que tiene como función adecuar las conductas de las personas que dañan bienes jurídicos dentro de un tipo penal estableciendo al mismo tiempo una sanción para aquellos cuya conducta encaje en la del tipo penal, expresa que la finalidad de las penas que impone el Derecho Penal, es la corrección y readaptación del delincuente, finalidad que es exclusivamente para las penas privativas de libertad. De esta forma, un ejemplo claro que demuestra la vinculación del Código Penal con el derecho a la reinserción social son las medidas de suspensión condicional de la pena, que establece que para aquellas personas que demuestren al Consejo Criminológico que será inminente su reinserción social, se les suspenderá la pena habiendo cumplido un tiempo prudencial de su condena.  

Por su parte el Código Procesal Penal establece las formas de proceder en los casos penales, las principales características de éste son las llamadas garantías procesales, la presunción de inocencia, juez imparcial, entre otras que lo vincula con el derecho a la reinserción social en cuanto que asegura el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa. En tanto la ley penitenciaria obliga al Estado a organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes y tiene por finalidad brindar al condenado por medio de la ejecución de la pena, las condiciones favorables para su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad. Asimismo, establece la ley penitenciaria que las instituciones penitenciarias tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados. 

Dicha ley determina que se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuera el caso, buscar vivienda, ésta y otras disposiciones son producto de la aceptación de las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos por lo que podemos reconocer la influencia del derecho internacional en las disposiciones de la ley penitenciaria. Asimismo dispone que el trabajo penitenciario tenga por finalidad la rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales.

Y por último, lo relativo al reglamento general de la ley penitenciaria, cuya finalidad es facilitar la aplicación de la ley penitenciaria regulando esta actividad, la cual se deberá realizar para lograr la reinserción social de los penados y de los sujetos a medidas de seguridad privativas de libertad. Tal reglamento regula hasta la saciedad las disposiciones de la ley, siempre enfocando su acción a la readaptación del interno. Cabe destacar también la forma como desarrolla el aspecto del trabajo social, que sigue con la finalidad máxima del sistema penitenciario, ya que delega un trabajador social para el interno, a modo de darle una intervención y tratamiento que promueva su cambio de conducta y se logren de mejor manera los objetivos propuestos. Además de todo esto, se regula la ayuda postpenitenciaria para los internos, para asegurarles que el estado está preocupado por reincorporarlos a la sociedad. (Torres Córdova, H R, 2004).

2.2.3. La resocialización en la República de Guatemala  

Guatemala, igualmente parte de regular la reinserción social del sancionado en la Constitución, disponiendo que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

  • Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrá inflingírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos.

  • Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los   centros penales son de carácter civil y con personal especializado.

  • Tienen derecho a comunicarse cuando lo soliciten, con sus familiares.

  • Tienen derecho a un abogado defensor, asistente religioso o consultar con alguien de su nacionalidad, entre otras posibilidades.

 En esta disposición se puede observar claramente la protección para los reclusos, que se permiten mayores medidas de seguridad para ellos, ya que resalta que deben ser tratados como seres humanos y no se les podrá imponer tratos crueles. La protección para los reclusos, procura una readaptación social, pero confrontando la propia constitución, es posible ver que se queda un poco corto en cuanto a la forma en que deben ser tratados los reclusos, es decir evitando tratos degradantes, cosa que es muy importante recalcar en toda legislación, así como una intervención mayor por parte de estado para que se cumpla este derecho. Problema que no se evidencia solamente en Guatemala, que a diferencia de otros países ha dado el primer paso de avance al reconocer que no se cumple. 

Por su parte, el Código Penal dispone la pena de prisión como pena principal y con ella establece la posibilidad de que los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les podrá poner en libertad, pero con la circunstancia de que en caso de que cometieren un nuevo delito durante el tiempo en que estén gozando de dicho privilegio deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido. Supeditado todo ello a que si el reo observa mala conducta, cometiese nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.

Asimismo, para el caso en que la privada de libertad sea una mujer, éstas cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales y si en igual sentido, éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.

También prevé la posibilidad del trabajo para los reclusos, aunque a diferencia del caso de Cuba, lo dispone de forma obligatoria, a excepción solamente de los mayores de sesenta años de edad; aunque con derecho a su remuneración la que será inembargable y dirigida a reparar e indemnizar los daños causados por el delito, a las prestaciones alimenticias a que esté obligado, a contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso y a formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.

Otra posibilidad prevista en este código es lo referido a la conmutación de las penas privativas de libertad siempre que no exceda de cinco años.

2.2.4. La resocialización en la República de Nicaragua

La Constitución de Nicaragua, establece que el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad, lo que se hará efectivo por medio del sistema progresivo, que promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno.

Las penas tienen carácter reeducativo y en este sentido, las mujeres condenadas guardan prisión en centros penales distintos de los hombres (tratamiento diferenciado) y se procurará que los guardias sean del mismo centro; puntos éstos, en que se puede decir que su objeto principal es transformar al interno para reintegrarlo a la sociedad, es decir, que se le proporcionen los medios para lograr ese objetivo; acá se tiene un sistema que tiene un carácter reeducativo, que es algo muy importante para permitir al recluso una mejor reinserción social.

La ley penal de Nicaragua, establece en primer lugar como penas privativas de libertad, tanto el presidio como la pena de prisión, estableciendo para los penados a presidio, que deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a trabajos en obras públicas y asimismo lo dispone para el caso de los sancionados a pena de prisión, no estando los condenados a ella, obligados a trabajar cuando sea fuera del respectivo establecimiento.

2.2.5 El derecho a la reinserción social a la luz de los instrumentos jurídicos internacionales 

En este sentido a nivel internacional, existen toda una serie de tratados internacionales ratificados y suscritos por varios países, que contienen las formas que debe seguir el estado con relación al trato de las personas privadas de libertad. Recordemos que los instrumentos de derechos humanos de carácter no contractual incluyen, además de las declaraciones, otros instrumentos denominados reglas mínimas, principios básicos, recomendaciones o códigos de conducta. La obligatoriedad de tales instrumentos no depende de su nombre sino de otra serie de factores (ratificación de los tratados por los estados). Entre los instrumentos Internacionales relacionados con los derechos de las personas privadas de su libertad se encuentran:

  • Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.

  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, reglas de Tokio.

  • Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.

  • Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier tipo de detención o prisión.

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.          

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos.            

Entre los Instrumentos Internacionales que protegen este derecho solo se hará referencia a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza en 1955. Documento de las Naciones Unidas que establece toda una serie de regulaciones y normas que deben ser atendidas por los estados miembros e incorporadas en sus respectivas legislaciones, para brindar una amplia y eficaz protección a las personas detenidas por cualquier motivo en todo tipo de circunstancias de tiempo y lugar. Son 95 reglas mínimas que tratan 30 temáticas diferentes relacionadas con el sistema penitenciario, el tratamiento, su comunicación con el exterior, su vinculación con los familiares y, además, constan también de 13 procedimientos para su aplicación.

Regla que por lo general, en América Latina si bien es cierto que han sido incorporadas en las legislaciones penales o a las reglamentaciones penitenciarias están marcadas por el hecho de ser constantemente violadas en la mayoría de los países.

El objeto de tales reglas no es el de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporaneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

Asimismo, con respecto a la forma de incorporar a los reos a la sociedad, tal instrumento internacional manifiesta que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen y sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.

De esta forma, para lograr este propósito debe el régimen penitenciario emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

Del mismo modo el Estado tiene deber de dar a conocer que la reinserción a la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.

No obstante aún y cuando no podamos hacer un análisis de todos los demás Instrumentos jurídicos internacionales que anteriormente mencionamos, es válido resaltar que en sentido general, hacen referencia a como debe de establecerse el tratamiento penitenciario del recluso por parte de los estados que las han ratificado, en sus legislaciones nacionales, no permitiendo desde sus mismas disposiciones, la posible exclusión de la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Todo lo que está evidentemente dirigido a obtener de parte de la aplicación de la resocialización, positivos resultados y asimismo unido a la regulación tanto constitucional, como penal y penitenciaria, establecida por los estados de los diferentes países vistos, sirve para dejar en una posición suficientemente clara el estado en que en los momentos actuales se encuentra la resocialización, que bien vale decir, está bastante lejos de su absoluta crisis.

Conclusiones

La resocialización, como última aspiración del Derecho Penal que se manifiesta a nivel social por medio de la reintegración del sancionado a privación de libertad a la sociedad, constituye hoy día, uno de sus elementos de incuestionable significación. Sin embargo, "no es reintegración encerrar a una persona en condiciones infrahumanas, castigar cruelmente, ni torturar; no es reintegración pensar en el prisionero como un objeto o un enfermo, pretender repararlo, curarlo o intentar avanzar sobre su autonomía personal tratando de imponerle una moral o un plan de vida; tampoco significa aislar y segregar a una persona como única herramienta para evadir soluciones ante conflictos… " Por todo ello, luego de haber desarrollado la presente investigación hemos arribado a las siguientes conclusiones:

La resocialización, como institución que surge desde la segunda mitad del siglo XIX y que ha tenido un resurgimiento desde inicios del presente siglo debido a la necesidad de reinsertar a las personas que resultan sancionadas por la ley y evitar con ello la reincidencia de los mismos en nuevos delitos; aún y cuando cuenta con algunos principios y fundamentos que le sirven de base, requiere del establecimiento de una definición o conceptualización concreta de la misma, que permita delimitar de forma precisa y objetiva sus fundamentos y postulados teóricos, así como sus condiciones, requisitos y fines, a fin de evitar que sea confundida y utilizada para otros propósitos diferentes a los propios y lograr por medio de ella una aplicación uniforme y con resultados positivos.

El Estado cubano, a través de la constitución y las leyes penales y penitenciarias regula un abarcador proceso de resocialización, que si bien no es perfecto y es necesario mejorar en determinados aspectos, requiriendo además de una debida complementación, recoge en los momentos actuales, un adecuado programa dirigido a la resocialización del sancionado a penas privativas de libertad, que además de cumplir en un nivel bastante amplio de aceptación, con los principios y postulados doctrinales de la resocialización está a tono con la situación que a nivel internacional se ha desarrollado en torno al tema; constituyendo por ello, un digno ejemplo a seguir por otros países y legislaciones.

Además de Cuba y España, varios países de América Latina, a raíz del surgimiento de la resocialización como fin del Derecho Penal, han regulado indistintamente en sus constituciones y legislaciones penales, procesales y penitenciarias el tratamiento penitenciario (existente desde antes), con una perspectiva resocializadora, lo que evidencia por parte de estos países, más que el "debido cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales rubricados", el interés en su implementación práctica, a fin de lograr que todas las personas que han resultado sancionadas a penas privativas se reintegren a la sociedad y evitar con ello a un largo plazo que cometan nuevos delitos.

La resocialización como fin último del Derecho Penal, si bien no puede afirmarse que se encuentra actualmente en un estado de perfección, siendo necesario sobre todo su constante adecuación a las circunstancias actuales y su perfeccionamiento; no puede tampoco admitirse que se halla en crisis, sino que más bien requiere de todo un proceso de conceptualización, definición de parámetros y establecimientos de objetivos y fines, que unido a los grandes esfuerzos que hacen los gobiernos, no solo para legislar sus fundamentos en las legislaciones penales y constitucionales, sino además porque al menos se cumplan en una ínfima parte esas regulaciones, darían al traste con los verdaderos resultados que en un inicio se propuso como último fin del Derecho Penal.

Recomendaciones

A las facultades de Derecho: continuar profundizando en el tema de la resocialización, a fin de que se realicen posteriores investigaciones dirigidas a ampliar las aristas y perspectivas de la resocialización en las condiciones actuales y coadyuven a aportar nuevos elementos y vías que conlleven al perfeccionamiento de la institución, debido ello a la importancia que tiene la reinserción de los sancionados a privación de libertad, a la sociedad, una vez extinguida su pena y la influencia que puede derivar de ello en la no comisión de esas personas, de nuevos delitos.

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Código Penal de España.

Constitución de España.

 

 

 

Autor:

Dailenys de la Caridad Barrios Dominguez.

Raymarys Torres Pelegrín.

DERECHO 2do año.

TUTORA: MSc. Liyanis Santana Santana.

Pinar del Río, 2016

Partes: 1, 2
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