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Garantías constitucionales como mecanismo de defensa de la supremacía constitucional y el estado de derecho (página 3)


Partes: 1, 2, 3

La normatividad o el acto administrativo para el cual están facultados de realizar la autoridad o el funcionario que no la acata deberán contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos Administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

5.9.- DERECHOS QUE DEFIENDE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

La acción de cumplimiento defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico. Este derecho nunca va sólo, está acompañado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca hacer efectivo. Por ejemplo, si la autoridad no cumple con sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que los obligan a tener áreas separadas para fumadores y no fumadores, quien interpone la Acción de Cumplimiento no sólo persigue en abstracto la vigencia del orden jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de la norma que cautela su salud y la salud pública, que defiende el derecho de todos a vivir en un ambiente equilibrado que no ponga en peligro su salud y que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Constitución de 1979, repetido en el Inciso 22 del artículo 2 de la Constitución de 1993 y desarrollado concretamente en la Ley Numero 25357.

En realidad la Acción de Cumplimiento defiende por conexión y tal como está planteada en el documento del 1993, todos los derechos, estén o no consignados en la Constitución del Estado; pueden ser incluso normas menores.

Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de Cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para su inmediata vigencia. Que es el momento más que el derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la Acción de Cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En la acción de amparo los derechos que se reclaman también precisan de exigibilidad, tanto así que la amenaza de violación, para que dé lugar a la garantía, reclame que sea inminente y posible.

En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de Cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, como en la legislación brasileña de los que se trata es de completar las obligaciones del Estado con respecto a los particulares para que la norma no quede como un enunciado puramente programático. De convertir en operativas lo que en algún momento se entendió como las cláusulas no operativas de la constitución.

Tiene sentido la Acción de Cumplimiento cuando se busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a que se asumen a una tarea que la propia constitución les encargue como es el caso de la dación de una norma de desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a asumir la función que tiene encomendad, el fallo judicial funciona como una de las formas concretas de control de poder. Supongamos el caso por el que la Constitución obliga a que una ley Orgánica regule el funcionamiento del Tribunal Constitucional y que la misma no hubiera sido dictada. Una Acción de Cumplimiento puede constituir un poderoso llamado de atención para que el legislativo emprenda la tarea descuidada.

El doctor Joffré Fernández Valdivieso, quien fue ministro de Justician y diputado nacional, interpuso en 1994 una Acción de Cumplimiento destinada a que la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente Democrático dictaminara sobre la Ley de creación de dicho organismo según el documento de 1993. ese constituye uno de los objetivos teóricos de la Acción de Cumplimiento. Cabe señalar que en dicha oportunidad la Jueza que vio el asunto recurrió a un argumento deleznable. Señaló que la causa resultaba infundad entre otras cosas "porque el emplazado era un congresista" y que "los congresistas" no pueden ser sujetos a mandato imperativo alguno, olvidando que la Constitución tiene la facultad de consignar obligaciones sobre cualquier persona que ocupa una posición de poder y que la misma debe ser cumplida.

Sin embargo, tanto el Fiscal Superior cuanto la Sala que vio el caso rechazaron esta apreciación, manifestando que es claro que aquellos (los congresistas) como todas las autoridades o funcionarios, pueden ser emplazados en vía de cumplimiento, si resultan renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo. Claro está que esta resolución sólo tuvo carácter declarativo, en tanto que, debido a que en el interin entre la resolución de la Juez de primera instancia y la de la Corte Superior ya se había convocado para tratar el tema a la Comisión de "Constitución", la propia sala declaró improcedente la acción por haberse sustraído la materia y carecer de objeto a pronunciarse para que se diera cumplimiento a un acto que ya se había cumplido.

También es típicamente procedente esta acción cuando la constitución establece la realización de un acto que no se lleva a cabo por inacción de las autoridades llamadas a realizarlo, por ejemplo: si no se hubiese iniciado el procedimiento para la elección de los miembros del tribunal constitucional estaríamos antes una omisión pasible de una Acción de Cumplimiento.

Si trasladamos la Acción de Cumplimiento a un ámbito no estrictamente constitucional, la falta de dación de un reglamento por parte del poder ejecutivo, obligado a hacerlo por ley, o a la fijación de una tasa para la provisión de un servicio, o cualquier otra obligación que se les hubiere impuesto por ley y hubieran desentendido, da lugar a la acción de cumplimiento.

5.10.- SITUACIONES QUE NO DEBEN SER PROTEGIDAS VÍA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Según en doctrinario constitucionalista Díaz Zegarra las situaciones que no deben ser objeto de protección de este novedoso mecanismo constitucional llamado Acción de Cumplimiento, son las siguientes:

Para el cuestionamiento de actos administrativos que se consideren arbitrarios o ilegales, caso en el cual los interesados deben hacer uso de los recursos impugnatorios de actos administrativos: recurso de reconsideración, recurso de apelación, recurso de revisión.

Para hacer cumplir resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas. En tal caso, los respectivos códigos procesales franquean los mecanismos para hacer cumplir dichos fallos, no es vía idónea el proceso constitucional de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de una sentencia; a través de un proceso, el autor no va a salir victorioso en un proceso judicial, porque para ello se establece una etapa de ejecución de sentencias a la cual puede acudir quien se sienta perjudicado con el incumplimiento de lo resuelto por el Juez.

Cuando la administración tiene la facultad de otorgar una sola de entre varias prestaciones.

5.11.- LA PERSONERÍA PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Si se quiere considerar a la Acción de Cumplimiento como acción de garantía es preciso concluir que sólo tiene personería para accionar los directamente interesados en la ejecución del derecho. Quien reclama debe tener un interés actual en la ejecución del acto. Las garantías constitucionales no autorizan la Acción Popular; esto porque, como se ha dicho, es el mismo interesado el que tiene que definir si quiere recurrir a la vía excepcional o si prefiere transitar por la vía ordinaria, o más aún, si está dispuesto a aceptar la medida que pudiera transgredir el sistema jurídico pero que él mismo la juzgará como necesaria en atención a otras consideraciones que pudiera estimar válidas.

En el caso de los intereses difusos, cualquier persona que pudiera caer dentro del ámbito del derecho protegido tiene por ello mismo un interés actual en accionar. Es el caso de los temas del medio ambiente en que su violación interesa a todos los miembros de la comunidad.

Por ejemplo, el incumplimiento de las autoridades de vigilar que se aminore la polución proveniente de los humos de los ómnibus interesa a todos los habitantes de la ciudad, cabría en todo caso discutir si quien vive en Tumbes pudiera intentar una acción por la polución en Lima o en Arequipa. Y la personería para la interposición se rige, por tanto por las mismas reglas que gobiernan la Acción de Amparo.

5.12.- LEGITIMIDAD PASIVA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 7 de la ley 26301: la garantía constitucional se deberá entender directamente con el funcionario de entidad encargada del cumplimiento. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se deberá entender con su superior jerárquico, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 12 de la ley 25398.

A diferencia de las garantías constitucionales, las que pueden intentarse por la violación de un derecho fundamental, por parte de cualquier funcionario o persona particular, la acción de cumplimiento sólo puede intentarse contra el funcionario o la entidad encargada del cumplimiento que se solicita.

Esto fluye de la propia naturaleza de la Acción de Cumplimiento, dado que la atención de una obligación por parte de un particular exige la inmediata acción del poder coercitivo del estado. La Acción de Cumplimiento atiende a aquella reflexión de André Haurio respecto a los obstáculos del derecho constitucional generados en la posición de poder de los llamados a ser sus principales actores y sus mayores obligados.

Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede intentarse contra particulares desprovistos de poder.

Distinto es el caso de los particulares que se encuentran en el ejercicio de una función pública o administrando un bien público. En este caso si se puede, enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que se busca de la Acción de Cumplimiento es la atención de una obligación pública, por ejemplo, si a un colegio profesional se le encarga el inmediato empadronamiento de todos los titulados en una determinada rama como requisito para poder desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio profesional se niegan a aceptar la acreditación de una persona que reúne las condiciones y no le otorgan el carnet correspondiente, entonces dicha persona perjudicada puede interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede suceder con la administración de las aguas que son de propiedad del Estado; si la junta encargada de distribuirla no lo hace respecto a una persona determinada esta puede recurrir a este procedimiento. Los doctrinarios en opinión general señalan que a cualquier persona que goza de algún cargo público para desempeñar una función de esa naturaleza, puede ser combinada a través de la Acción de Cumplimiento.

El emplazamiento se ha de hacer contra la persona o entidad encargada del cumplimiento de la medida respectiva. Esta es la regla general, pero podría suceder que el reclamante desconozca quien es específicamente la persona natural encargada de entregar los carnéts en este caso un emplazamiento genérico contra la entidad la que pertenece esa persona quien cumple con la tarea, será suficiente para que se considere bien entablada la Acción. Si se desconoce quién es el que tiene la obligación de cumplir con el mandato legal o administrativo, puede presentarse la norma contra el superior jerárquico. Estos apunta a evitar las fáciles salidas de los "carruseles" o de las no poco frecuentes lavadas de manos.

Hay que fijarse bien que la ley no dice que tiene que ignorarse sino que basta una situación de incertidumbre de parte de quien va a demandar para que opte por lo seguro. Los jueces han de apreciar este emplazamiento siempre a favor de quien demanda. Por cierto que tratándose de la Acción de Cumplimiento la misma debe caer dentro del ámbito de responsabilidad administrativa de quien es emplazado. Tampoco puede darse lugar al capricho en la situación, puesto a que podría hacer que la persona demandada no tuviera nada que ver ni pudiera cumplir u ordenar que se cumpla con la medida debida.

Si un mandato que debe ser satisfecho por el sector minería se demanda ante el sector educación, es obvio que resulte improcedente; también lo es si dentro del propio sector de transporte se demanda al director de tránsito aéreo el otorgamiento de licencias de conducir automóviles. Tiene que haber conexión entre lo que se pide y las atribuciones de quien es emplazado, porque por la vía de Acción de Cumplimiento no se pueden modificar las competencias administrativas. Lo que si es procedente es demandar para cumplimiento a un funcionario de mayor jerarquía dentro del mismo cono de competencias. Estos porque el emplazado tiene formas de hacer que el mandato se satisfaga y la omisión se repara deben señalarse que además del emplazamiento de la persona concreta, debe de notificarse al procurador encargado del sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25398. sin embargo, debe de quedar claro que no es preciso que la carta previa que debe de remitirse a la autoridad exigiéndole el cumplimiento le sea enviada también a este funcionario. A él se le pone en conocimiento de la demanda, porque su función no es el cumplimiento de la omisión, sino la defensa en juicio.

Lo que también ha de señalarse es que la autoridad emplazada y aquella que recibe la carta combinatoria debe de ser la misma. La carta antelada funciona de aviso; no se podría demandar a una tercera persona distinta de aquella a la que se mandó la comunicación.

Esto, por cierto, no significa que la persona natural tenga que ser la misma. Lo que si tiene que suceder es que desempeña similar cargo a aquel que desempeñaba la persona advertida. Sin el interin en el momento en que se manda la carta y en el que interpone la demanda se ha cambiado de funcionario, la advertencia es perfectamente válida.

A la persona que reclama no le interesa y para el fin de estas acciones no importa tampoco cual es el nombre específico del incumplido, sino que hay que restituir la vigencia plena del derecho y eso sólo puede hacerlo el funcionario que en el momento que se colisiona la acción tiene poder. El que se cesó ya no tiene posibilidad de dar cumplimiento al omitido; está claro que se emplaza como autoridad y no como persona natural.

5.13.- MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

5.13.1.- ACTO RECLAMADO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El acto reclamado o situación impugnable en el proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.

El tribunal Constitucional ha destacado que el acto reclamado debe responder a las siguientes características:

Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma norma o acto.

No debe estar sujeto a modalidad alguna: condición, plazo o cargo, si lo está, que se halla satisfecho tales condiciones;

Debe ser cierto o líquido, es decir, certeza sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado en cantidad determinada o determinable, según sea el caso;

Debe ser vigente.

Más allá de las notas características de las omisiones susceptibles de control debe indicarse que la referencia a "leyes" y "actos administrativos", como las fuentes susceptibles de contener mandatos no cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango infra legal como puede ser un decreto supremo.

5.13.2.- DEMANDA Y TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Dentro del Código Procesal Constitucional existe el título V dedicado exclusivamente al Proceso de Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los requisitos especiales para la demanda; así como, las causales de improcedencia.

Anexa, complementariamente, que el proceso de cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente regulada en el titulo anteriormente mencionado.

La demanda deberá ser escrita en su totalidad, deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda. Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la representación procesal del Estado.

La relación numerada de los hechos que se hayan producido o estén en vías de producir la violación del derecho constitucional. Los derechos que sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio debe comprender clara y concretamente lo que se pide. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado.

Uno de los requisitos principales del proceso de cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación del requerimiento, a parte de ese requisito no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Si bien se puede apreciar en el Código Procesal Constitucional, no indica una vía procedimental específica, sino nos remite a la parte concerniente al proceso de Amparo.

En el artículo 51 del mismo código, nos indica que dicho proceso se interpondrá a decisión del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho, o domicilia el afectado, o domicilia el infractor.

Si se tratase de afectación de derechos originados por una resolución judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo máximo de 5 días.

Después de interpuesta la demanda, se emite una resolución que la admite a trámite; el juez competente concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste la demanda.

Dentro del plazo de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo se computara desde la fecha de la realización de este.

Si se presentan excepciones, conforme a los procesos civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo de dos días. Con dicha absolución o vencido el plazo quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

De creerlo necesario, el realizara las actuaciones que considere indispensable. Sin notificación previa a las partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso, expedirá sentencia en la misma audiencia o excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días concluida esta.

En el caso de considerarse que la relación procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres días para que subsane y emitirá sentencia. En el caso de que esta relación procesal tenga un vicio insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos emitirá sentencia en respecto de lo solicitado.

Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las sanciones civiles, penales o administrativas.

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciara respecto a: la obligación incumplida la orden y descripción de la conducta a cumplir el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá de los 10 días la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando la conducta así lo exija.

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría hacer uso de las multas fijas o acumulativas e incluso de disponer la destitución del responsable.

5.14.- ALCANCES DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El artículo 4 de la ley 26301 señala que las disposiciones en los artículos anteriores, entre ellos el que se refiere a la sentencia del Habeas Data, son aplicables a la Acción de Cumplimiento.

En realidad nada de lo señalado en ese artículo es aplicable para los efectos de pronunciar una sentencia en este proceso. Los jueces, al declarar fundada una Acción de Cumplimiento tienen que ordenar al funcionario o autoridad la ejecución del acto que indebidamente han omitido cumplir.

El incumplimiento puede referirse primero, a la ejecución de un acto inmediato y claramente determinado por una norma o por una orden emitido por un funcionario de superior jerarquía, segundo, a la obligación de adoptar una determinación por parte de la autoridad a la que se emplaza; tercero, a la obligación de desarrollar una tarea que permite el desarrollo del sistema jurídico.

El primer caso es el más sencillo. Por ejemplo, una persona a la que se le ha ordenado un pago no lo recibe por parte de la autoridad obligada a ello. La sentencia debe de ordenar el inmediato pago de la suma adeudada. En este caso no hay materia de debate, se trata de la realización de un acto puro y simple del que la autoridad no tiene escapatoria ni tampoco margen de discrecionalidad para completar su contenido o para fijar su cronología.

El segundo caso se da cuando se obliga a un órgano a adoptar una decisión que termine de completar el pronunciamiento estatal sobre la materia de tal forma de hacer concreto el derecho de los ciudadanos. Aquí no s ele dice el órgano incumplido que actúe de tal o cual manera, sino0 que no deje en ascuas al reclamante, de tal manera que él pueda, conocida la resolución del órgano en cuestión, saber a qué atenerse y aceptar la determinación, conociendo cual es el derecho ya concreto, o caso contrario reclamar ante los organismo respectivos para que definan de otra manera lo resuelto por la autoridad inicial.

Este es el caso de una persona que pide se le fije el monto de su pensión de jubilación; la autoridad tiene un plazo para hacerlo. La determinación del monto, tener que apreciarla de acuerdo a las normas vigentes, pero nada peor habrá para el interesado que no contar con una precisión, si esto se permitiera su derecho teórico habría quedado en suspenso.

En este caso la Acción de Cumplimiento debe de ordenar el inmediato cálculo de esa pensión y el pago de la misma. Convertiría en ilusoria la acción una resolución que decidiera que al tenerse que hacer los cálculos de lo que corresponde pagar, este debe de hacerse en un juicio de otra índole. Posteriormente, si en ejecución de la sentencia el cálculo que hiciera la autoridad no fuera el correcto a criterio del interesado, él puede interponer la acción contenciosa correspondiente a efectos que, analizándose respectiva, la corte arbitre la solución correcta.

El tercer caso se halla referido a la obligación que tiene una autoridad de realizar un acto discrecional que permita la marcha de los asuntos privados o públicos en el que el reclamante tiene interés.

Un caso grafico es el de la obligación que se impone en el Poder Ejecutivo de dictar reglamentos que desarrollen las leyes, o la carga que se impone a los municipios para que dicten ordenanzas sobre determinadas materias. Vale decir, que le acuerden un camino ordenado a la ciudadanía para el desarrollo de una actividad específica. Por ejemplo, la obligación que la ley de pesquería puso sobre el ministerio de pesquería para que dentro de un término de 90 días reglamentara la norma legislativa; pasó más de un año y dicha reglamentación no había sido emitida con el consiguiente perjuicio de todos los vinculados a la actividad pesquera, aunado el perjuicio a la pretensión del ministerio en referencia de seguir actuando de manera totalmente discrecional frente a la ausencia de la norma reglamentaria cuya expedición era su obligación en este caso la sentencia debe de obligar al órgano en cuestión a que se proceda como lo ordena la norma de referencia, fijando en todo caso un plazo razonable para que esa orden sea cumplida.

5.14.1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

En primer lugar se deben considerar las causales de procedencia generales, es decir las contenidas en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

  • 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

  • 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

  • 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

  • 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

  • 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

  • 6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

  • 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado

  • 8. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

  • 9. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Y en segundo lugar hay que continuar con las causales de improcedencia del Título V concerniente al proceso de cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, que señala lo siguiente:

Artículo 70°.- No procede el proceso de cumplimiento:

Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;

Contra el Congreso de la Republica para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

Para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;

Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de un autoridad o funcionario;

En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

Cuando no se cumplió con los requisitos especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente código; y

Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Cabe señalar que para interponer la demanda de cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa, solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha cierta. Si después de 10 días de recepcionado el requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días para demandar el cumplimiento; sino se declarará Improcedente de plano.

5.14.2.- RECURSOS IMPUGNATIVOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

5.14.2.1.- RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

El superior jerárquico concederá tres días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida la expresión o no, hecho que se considerará en rebeldía; concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa en la misma resolución.

Dentro de los tres días siguientes de recibir la notificación, las partes pueden solicitar informe oral en la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo máximo de cinco días posteriores a la vista de la causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.

5.14.2.2.- RECURSO DE AGRAVIO

De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

5.14.2.3.- RECURSO DE QUEJA

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

5.15.- MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Desde el vacío legislativo es grave precisamente en este punto; ninguna acción merecería una medida cautelar de forma de restablecer de inmediato la pretensión de un derecho exigible, como la merece ésta.

Si se obliga al quejoso a esperar la resolución final, la violación del derecho puede devenir en irreparable con la agravante que es la propia lenidad de una autoridad la que permite ese perjuicio.

La acción inmediata, cuando de la demanda se puede apreciar la liquidez y autoridad del derecho es un deber de la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico. Por cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una medida innovativa y no la suspensión de un acto reclamado, en tanto que ningún acto sea producido y lo que se solicita es precisamente la ejecución del mismo.

No es, por tanto la remisión supletoria a las normas mismas del amparo, la que resuelve el problema aquí planteado. Hay que recurrir a una segunda delegación ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene señalada en el artículo 33 de la ley 25398, en tanto que remite al Código Adjetivo para llenar los vacíos que se presenten en estos institutos en su propósito de frenar la inconstitucionalidad de cierto comportamiento y garantizar los derechos de las personas. Ya hemos analizado la consecuencia y la posibilidad, dentro del actual ordenamiento jurídico de las garantías constitucionales de recurrir a las medidas innovativas.

Supongamos un caso en que la dirección de un organismo público no da cumplimiento a lo dispuesto por la ley 25357 y coloca ceniceros en los locales públicos en los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal terrestre municipal o el propio aeropuerto internacional, además de no controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir acompañado de la petición de una medida cautelar innovativa que el juez ha de dictar ordenando los retiros de los ceniceros de ese lugar público, la colocación de los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese ámbito y la exigencia de ordenar el inmediato control de la prohibición.

El juez, en casos como el que hemos expuesto, no puede permanecer impávido ante la violación y, por otra parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente al desafío que lo transgrede. Desafortunadamente en el caso de las acciones de garantía la medida cautelar ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos a diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo que resulta ser un contrasentido que, como se ha señalado debe de repararse en la futura legislación.

CAPÍTULO VI

El proceso de Hábeas Data

6.1.- ANTECEDENTES.

«La expresión "hábeas data" es utilizada a modo de empréstito terminológico de la de "hábeas corpus". Recordamos que esta última significa que "se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo (ante el juez)", mientras que en el caso del "hábeas data" se quiere connotar "que se tenga, traiga, exhiba o presente los datos". La locución "hábeas data" se forma con habeas (del latín habeo, habere), que significa tener, exhibir, tomar, traer, etc.; adosándole el vocablo data, respecto del cual existe alguna disputa léxica, pues mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum: lo que se da, datos —también del latín- otros sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de información o datos».

El proceso de hábeas data fue incorporado por primera vez en el Perú en la Constitución Política del Estado de 1993.

«Su origen se encuentra ineludiblemente unido al surgimiento de los "bancos de datos" o archivos electrónicos. Según Ekmekdjian y Pizzolo, esta institución no tiene rancia prosapia, significando una de las garantías constitucionales más modernas (su reconocimiento se remonta a la mencionada experiencia del Land de Hesse, en la Alemania de 1970). Su nombre deviene del instituto de hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa "conserva o guarda tu…", y del inglés data, sustitutivo plural que significa "información o datos". En su traducción literal sería "conserva o guarda tus datos"».

«En la norma constitucional peruana, el hábeas data es una garantía constitucional concreta destinada a proteger directamente determinados derechos constitucionales. Se halla recogida en el artículo 200 inciso 3, en el que se la define según los derechos constitucionales que debe proteger: los contenidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Ley Fundamental. Empleando el mismo contenido que el utilizado para la definición constitucional del hábeas corpus y del amparo, se ha dispuesto que el hábeas data es una garantía constitucional que procede contra cualquier afectación de los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad de amenaza, ya en la modalidad de lesión efectiva, configurada a partir de una acción o de una omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede ser una autoridad, funcionario, persona jurídica o persona natural» .

Para Diego Valadés

«Se trata de una facultad del individuo para disponer de sus datos personales y de vigilar a quien los utiliza» (Valadés, Constitución y poder, § 2, B, 6, p. 79).

Los derechos protegidos por el hábeas data en el Perú son los reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, a saber:

« A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

" A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.»

« […] En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

  • 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

  • 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales» (Artículo 61, CP Const.).

6.2.- CLASES DE HABEAS DATA

6.2.1.- Hábeas data informativo.- Este tipo de hábeas data está dirigido específicamente, a recabar información obrante en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes. A su vez, este tipo admite tres subespecies.

El hábeas data informativo, como se anticipó, es aquél que no está destinado a operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor decidir a partir de ésta —si es que la información no la obtuvo antes por vía extrajudicial— si los datos y el sistema de información está funcionando legalmente o si, por el contrario no lo está y por lo tanto solicitará operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo. Se subdivide en tres subtipos:

  • a) localizador, destinado a indagar sobre la existencia y ubicación de bancos y bases de datos, y encuentra su razón lógica en que, para poder ejercer los derechos reconocidos por las normas protectoras de datos de carácter personal, resulta necesario previamente localizar las fuentes potencialmente generadoras de información lesiva. Varios países —v.gr., España, a través de su Ley Orgánica sobre el Régimen del Tratamiento Automatizado de Datos, de 1999, y Argentina, en su ley 25.326—, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentren potencialmente afectados, establecen la obligatoriedad de inscribir a las bases y bancos de datos ante el órgano de aplicación de la ley.

  • b) finalista, reconocido con el objeto de determinar para qué se creó el registro, lo que permitirá luego a su promotor establecer si las categorías de los datos almacenados se corresponden con la finalidad declarada en el acto de su creación.

  • c) exhibitorio, dirigido a conocer qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en determinado sistema de información y verificar el cumplimiento de los demás requisitos que le exige la ley para proceder a la registración de aquéllos (v.gr., consentimiento informado del interesado).

  • d) autoral, cuyo propósito es inquirir acerca de quién proporcionó los datos con que cuenta la base o banco de datos.

6.2.2.- Hábeas data exhibitorio. Tiene por finalidad contestar a la pregunta sobre qué se ha registrado. Es decir, tomar conocimiento de los datos archivados por parte de la persona acerca de la cual versan los mismos. Para ello, el Derecho muchas veces involucrará el ingreso físico y personal del interesado en esa base de datos, para así comprobar su exactitud.

6.2.3.- Hábeas data finalista. El objetivo de esta subespecie es saber el para qué y para quién se registran los datos. Además de tomar conocimiento de los datos registrados, lo que importa aquí es conocer el motivo de dicho archivamiento y el responsable del mismo.

6.2.4.- Hábeas data autoral. No siendo tan frecuente en el derecho comparado, esta subespecie está dirigida a conocer quien obtuvo los datos obrantes en el registro.

6.2.5.- Hábeas data reparador: subtipos aditivo (subespecies actualizador, aclaratorio e inclusorio), rectificador o correctivo, exclutorio o cancelatorio, reservador, disociador, encriptador, bloqueador, asegurador, impugnativo y resarcitorio

6.2.6.- Hábeas data aditivo: subespecies actualizadoras, aclaratorias e inclusorio

El hábeas data aditivo tiene por finalidad agregar al sistema de información datos de carácter personal no asentados en éste. En este subtipo confluyen tres subespecies distintas, las dos primeras, destinadas a actuar sobre los datos del interesado que ya se encuentran asentados en un banco o base de datos, y la tercera, dirigida a que los datos de aquél sean ingresados a registro en el que fueron omitidos. Así, puede aludirse al hábeas data:

  • a) actualizador, que es el diseñado para actualizar datos vetustos pero ciertos (v.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido designado juez, aunque el título profesional lo sigue teniendo, su perfil de ejercicio —y de identidad— es sustancialmente diferente),

  • b) aclaratorio, que es el destinado a aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser incorrectamente interpretadas (v.gr., si bien un banco de datos puede colectar y proporcionar a terceros datos sobre las personas que han obtenido créditos comerciales y registraron atrasos en el pago, quien figure como deudor podría pretender que el banco de datos a coloque que su carácter no era de deudor principal sino de garante de la obligación contraída, o que la misma se encuentra controvertida por el deudor principal y se encuentra inhibido de cancelarla hasta tanto sea determinada su exigibilidad), y

  • c) inclusorio, cuya finalidad es la de operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha omisión (v.gr., el titular de un establecimiento hotelero cuyo dato no figura en un banco de datos de la Secretaría de Turismo de la Nación destinada a los turistas en los aeropuertos).

6.2.7.- Hábeas data rectificador o correctivo Se dirige a corregir errores sobre los datos almacenados en el archivo o banco, vale decir, sanear aquellos datos falsos.

6.2.8.- Hábeas data reservador.- No está dirigido a cuestionar su conservación ni a rectificar errores, sino a mantener en reserva dichos datos. Se ordena al titular del registro que los mantenga en sigilo, en confidencialidad, para su uso personal y exclusivo o, en su caso, para el uso específico que se ha declarado de acuerdo con su finalidad.

6.2.9.- Hábeas data cancelatorio o exclutorio.- Está referida a la "información o datos sensibles", vale decir, las creencias religiosas, las ideas políticas, los hábitos sexuales, los datos raciales, las enfermedades, etc. Lo que se busca es prevenir la discriminación que pudiera conllevar el uso de estos datos. Esta subespecie apareja el problema de determinar hasta donde llegan los datos sensibles, es decir, qué datos abarca esta categoría.

Describiremos los hábeas data atendiendo a las finalidades perseguidas por el hábeas data y al legitimado pasivo de la acción, así, cabe describir las dos versiones principales de dicho instituto.

6.2.10.- HÁBEAS DATA PROPIO

Esta versión de hábeas data, como se dijo, está destinada a actuar sobre datos de carácter personal contenidos en bases o bancos de datos. Exhibe dos tipos principales y una interesante diversidad de subtipos. El primer tipo (hábeas data informativo) está destinado a la mera obtención de información, que servirá de base para eventuales reclamos de operación sobre los datos, y puede utilizar para indagar respecto de la localización de los bancos de datos, la finalidad de su creación, tipo y contenido de los datos registrados, las fuentes de las cuales se obtuvo información almacenada y los potenciales y efectivos recipiendarios de los datos colectados.

Si bien es típicamente preventivo, cuando la información que se pretende obtener ya es conocida por otros medios, suele utilizarse como paso previo al pedido de operaciones sobre el registro. El segundo tipo (hábeas data reparador) exhibe una multiplicidad de subtipos y subespecies, y está dirigido no ya a obtener información, sino a producir modificaciones, ora a los datos colectados en el sistema de información ora sobre éste, a fin de prevenir tratamientos técnicamente defectuosos que concluyan en la vulneración de los derechos que el sistema de protección de datos pretende prevenir.

  • a) Hábeas data rectificador o correctivo

El objetivo de este subtipo es tanto el de corregir datos falsos (aquellos que no se corresponden siquiera mínimamente con la realidad), como a los inexactos o imprecisos (v.gr., el dato registrado es incompleto o puede dar lugar a más de una interpretación).

  • b) Hábeas data exclutorio o cancelatorio

Este subtipo está diseñado a fin de eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de determinada persona, cuando por algún motivo no deben mantenerse incluidos en el sistema de información de que se trate. Ello puede ocurrir en múltiples supuestos, como en el caso de la registración de cualquier tipo de datos que no se correspondan con la finalidad del banco o base de datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados "datos sensibles" (que en algunos casos no pueden ser objeto de tratamiento, y en otros sólo pueden ser tratados por escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello, como los datos de afiliación política, por los partidos políticos), etcétera.

  • c)  Hábeas data reservador

Este subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad y en consecuencia sólo se comunique a quienes se encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para ello.

En general —pero no exclusivamente— se vincula a los casos de datos "sensibles" (v.gr., si el Registro Nacional de Reincidencia evacuara indiscriminadamente vía Internet los informes sobre los antecedentes penales de quienes se encuentran registrados en ellos, con lo cual vulneraría las limitaciones que la ley de su creación le impone respecto de la acotación de los legitimados para acceder a ellos y las situaciones en que pueden hacerlo).

Fue incorporado por primera vez de manera expresa en el plano constitucional en la reforma constitucional federal argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas críticas, no por su indudable utilidad, sino por la forma de su inclusión.

  • d)  Hábeas data disociador

Ordinariamente, las normas sobre protección de datos personales (y también otras, como las que regulan el secreto estadístico), prevén la posibilidad de que uno o más datos referidos a una persona determinada pueda ser valorado dentro de determinados parámetros (v.gr., pertenencia grupal, ubicación social, sexo, edad, estado de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos tenga acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se refieren esos datos. Esto se hace a partir de la desvinculación del dato mediante técnicas de disociación, que como regla no deben permitir la identificación de quien fue registrado. La falta de cumplimiento de estas normas habilita al perjudicado a plantear un hábeas data disociador, precisamente para que ese dato sea sometido a las técnicas correctas que aseguren el cumplimiento de la finalidad legal.

Este subtipo tiene similitud con los hábeas datas reservador y exclutorio, por cuanto en definitiva apunta a que los datos en cuestión puedan ser valorados dentro de determinados parámetros —aunque sin conocer la identidad del registrado— y a que se eliminen las referencias de esos datos respecto del promoviente, pero difiere de ellos en cuanto a que no necesariamente implica la eliminación de un dato del registro ni su confidencialización, sino su transformación en otro respecto del cual no puede predicarse la identidad de su titular.

Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a recoger datos anónimos con fines epidemiológicos (v.gr., comunicación de enfermos de sida en los términos que impone la ley 23.798, es decir, codificados de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los datos).

  • e)  Hábeas data encriptador

Más allá del derecho a que determinados datos sean reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin de brindar mayor seguridad y agilidad a la operación sobre determinados datos, puede ser necesario acudir a técnicas de encriptación, lo que implica en definitiva otra perspectiva, donde el dato está de algún modo oculto, y sólo puede ser conocido por quienes cuenten con la clave para descifrarlos.

  • f)  Hábeas data bloqueador

Muy emparentado al hábeas data reservador y al exclutorio se presenta un subtipo ligeramente distinto, que pretende "trabar" el tratamiento —generalmente en lo relativo a la transmisión— de los datos asentados en un registro.

Ese impedimento de comunicación a terceros puede o no ser temporalmente limitado, según las circunstancias. El bloqueo transitorio comúnmente se peticiona y ordena judicialmente como medida cautelar dentro del marco de una pretensión de fondo que, para que no se frustre, requiere de esa traba (v.gr., por la que se pretende la eliminación de un dato discriminatorio), mientras que el bloqueo definitivo ordinariamente surgirá de una decisión de fondo por la que no pueda solicitarse la eliminación del dato, pero sí su bloqueo por haber expirado el tiempo legal para su comunicación generalizada a terceros.

  • g)  Hábeas data asegurador

Uno de los más importantes principios relativos al tratamiento de datos es el que indica que, para que un tratamiento sea legal, debe garantizarse la seguridad de los datos, pues de nada sirve que se reconozcan los derechos a operar sobre los bancos de datos si los procedimientos técnicos utilizados para dicho tratamiento permiten fugas o alteraciones ilegales de la información almacenada.

Por tal motivo, cabe la utilización de este subtipo para lograr la constatación judicial de las condiciones en que opera el sistema de información que contiene los datos y —en su caso— la imposición de condiciones técnicas mínimas de seguridad para que se pueda proseguir con el tratamiento de datos de carácter personal, bajo apercibimientos de cancelación del registro o bien de exclusión de los datos en él registrados.

Este subtipo se asimila al hábeas data reservador por cuanto ambos permiten asegurar la confidencialidad y permiten el control técnico de la actividad del registrador, pero es de otro lado más amplio en el sentido de que no opera sólo respecto de datos confidenciales, sino de cualquier tipo de datos.

  • h)  Hábeas data impugnativo

Las normas sobre protección de datos suelen prever el derecho del registrado a impugnar las valoraciones que de sus datos realice el registrador, como asimismo a que se adopten decisiones judiciales o administrativas con único fundamento en el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

Este subtipo presenta cierta similitud con el hábeas data rectificador o correctivo, si por vía de esa impugnación se pretende establecer una conclusión distinta a la que aparece en el registro, y con el exclutorio, cuando a través de esa impugnación se persigue la eliminación total de dicha valoración o decisión.

6.2.10.- HÁBEAS DATA IMPROPIO

El hábeas data impropio, como se adelantó, no está dirigido a la protección de datos de carácter personal asentados en bases o bancos de datos, sino a obtener información pública que le es indebidamente negada al legitimado activo, o replicar información de carácter personal difundida a través de los medios de difusión tradicionales.

Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre protección de datos de carácter personal, como ocurre en las Constituciones de Perú y Venezuela, o bien independientemente de ellas.

6.2.10.1.- HÁBEAS DATA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA (HÁBEAS DATA PÚBLICO)

Si bien no compartimos esta denominación por no permitir definir claramente sus alcances, algunos autores rotulan a este tipo de hábeas data impropio como "hábeas data público".

Como ya fuera expresado inicialmente, mientras algunas constituciones contienen reglas que garantizan el acceso a la información pública estableciendo para ellas acciones procesales constitucionales específicas, como ocurre en el Perú, otras no le adosan garantías específicas, como ocurre en las cartas de España y —en el plano interno argentino—, las de las provincias de Chaco, Formosa, Río Negro, San Luis y San Juan, que mencionan expresamente el derecho de libre acceso a las fuentes de información.

6.2.10.2.- HÁBEAS DATA RESARCITORIO

Este subtipo —al que si bien preferiríamos denominarlo "reparador" pues se vincula con lo que los iusprivatistas denominan actualmente derecho a la reparación, lo rotulamos resarcitorio a fin no confundirlo con la clasificación paralela entre hábeas datas preventivos y reparadores— tiende, precisamente, a lograr la satisfacción de indemnizaciones, y donde ello es factible —en mayoría de los ordenamientos que regulan el hábeas data o las acciones procesales constitucionales por las que se vehiculiza el derecho a la protección de datos no pueden articularse pretenciones resarcitorias—, suele utilizarse conjuntamente con otras pretensiones conexas, como la rectificación o exclusión de los datos.

CAPÍTULO VII

Proceso competencial

7.1.- DEFINICIÓN

Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se producen cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

7.2.- CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. Con relación a los órganos

– Conflictos Intra-orgánicos

– Conflictos Extra-orgánicos

2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos

– Por adopción de decisiones

– Por rehuir sus atribuciones

7.3.- CON RELACIÓN AL NIVEL DE ATRIBUCIONES IMPLICADAS

– Conflictos que versan sobre atribuciones señaladas por la Constitución

– Si los conflictos versan sobre atribuciones señaladas en la ley.

– Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición impugnada pendiente

7.3.1.- COMPETENCIA

Según el numeral 3, del artículo 202 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

7.3.2.- LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

7.3.3.- PRETENSIÓN

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo 109 del CPC adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (Artículo 110 del CPC)

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 111.- MEDIDA CAUTELAR.

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 112.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

ARTÍCULO 113.- EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

Conclusiones

  • El Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública en general.

  • El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

  • La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

  • El amparo no sólo es un proceso sino un derecho humano fundamental a exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo I debido proceso, a fin de proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad corpórea, la seguridad e integridad personal y las libertades informáticas.

  • La Acción de Amparo protege la situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no protege, y no puede entrar el juez de Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de los hechos.

  • Si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo el principio de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe." Por lo que esta corriente reconoce que el Amparo procede en cuanto se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como el derecho de réplica.

  • La Acción de Amparo es un mecanismo de protección al ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o violación, constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto cuestionado.

  • La acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravegan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances.

  • La Acción de Cumplimiento es una acción de garantía totalmente nueva para el Perú; el antecedente latinoamericano más cercano de ésta institución se encuentra en la Constitución Colombiana de 1991, que en su artículo 87 señala, que la Acción de Cumplimiento procede para ser efectivos una ley o un acto administrativo.

  • La idea de la Acción de Cumplimiento tal como está formulada, es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación. Trata de buscar formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico.

  • El hábeas data es una garantía constitucional que procede contra cualquier afectación de los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad de amenaza, ya en la modalidad de lesión efectiva, configurada a partir de una acción o de una omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede ser una autoridad, funcionario, persona jurídica o persona natural.

  • El Habeas Data permite solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

  • La acción de cumplimiento es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales.

Bibliografía

• CARLOS HAKANSSON NIETO, la forma de gobierno de la constitución peruana, UNIVERSIDAD DE PIURA, 2001.

  • MARCIAL RUBIO CORREA, estudio de la constitución política de 1993. tomo I, PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA, fondo editorial 1999.

  • ELOY ESPINOSA SALDAÑA B, derechos fundamentales y derecho procesal constitucional, JURISTAS EDITORES, setiembre 2005.

  • ANTONIO CARLOS PEREIRA MENAUT, en defensa de la constitución, PRIMERA EDICIÓN PERUANA, 1997, universidad de Piura.

  • CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE, derecho constitucional general, SELECCIÓN DE LECTURAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, tomo i cuarta edición, PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, fondo editorial 1994.

  • También disponible en:

  • http://www.tc.gob.pe/procesos/accamp.html

  • http://blog.pucp.edu.pe/item/74498/el-proceso-de-inconstitucionalidad-a-proposito-del-caso-manuel-lajo

 

 

Autor:

Aldana Curay, Viviana.

Benites Torres, María De Fátima.

Calle Córdova, Edgardo.

Farfán Reyes, Victor.

Gamboa Urbina, Sharon.

Sanjinéz Carrasco, Astrid.

Salvador Sarango, Oskar.

Rivera Arellano, Dayanara.

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO – FILIAL SULLANA.

DOCENTE : DR. CARLOS ROJA MATÍAS

CURSO : DERECHO CONSTITUCIONAL ESPECIAL.

CICLO : I V – 2014.

edu.red

SULLANA 31 DE MARZO DEL 2014

Partes: 1, 2, 3
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