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Importancia de la prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el proceso penal


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Prólogo
  2. Introducción
  3. Evaluación y diagnóstico del tema
  4. Importancia de la prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el proceso penal
  5. Antecedentes históricos de la prueba dentro del proceso penal
  6. Análisis teórico y doctrinal de la prueba pericial dentro del juicio oral
  7. Análisis de la normativa positivo legal vigente que rige el Derecho Probatorio y el debido proceso
  8. Propuesta de incorporación de la importancia de la prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el Proceso Penal
  9. Conclusiones y recomendaciones
  10. Bibliografía

Prólogo

La introducción al estudio y análisis del valor intrínseco de la prueba pericial en materia penal, como parte del Derecho Procedimental que se despliega en el presente trabajo es quizá el punto de partida para un mejor entendimiento de lo que en esencia implica su contenido, elaborando y desmenuzándose a tal fin, conceptos tales como: "Importancia de la prueba pericial", "Contenido de la pericia", "Requisitos del dictamen Pericial" entre otros, que nos dan un pantallazo de lo que en sí resulta de un trabajo científico realizado por personas entendidas en determinada área –no necesariamente profesionistas- y, que conjuntamente la prueba material colectada dentro las etapas procesales, han de guiar, bajo el principio de objetividad y la sana crítica al juzgador de un proceso, quien a su vez está destinado a garantizar derechos y garantías, tanto de la víctima de un delito como del imputado en su condición de "persona a quien se le atribuye el hecho".

Debe tenerse presente que esta ciencia tiene una misión doble, que al mismo tiempo es contradictoria, consistente en "luchar exitosamente y eficientemente contra el delito y no descuidar nunca las exigencias y dictados de la humanidad". En pos de la búsqueda de mayores conocimientos al respecto, se tiene que estar al tanto de esta misión para no encontrar tropiezos en la práctica.

Así tenemos por ejemplo que la pericia judicial – científica es actualmente una especialidad universitaria de tercer ciclo que imparten los autores en la Escuela de doctorado de la Universidad Autónoma de Barcelona, donde a través de innumerables técnicas, se explica la metodología más avanzada para comprobar y dictaminar correctamente sobre autenticidad de firmas, detectar falsificaciones, realizar verificaciones diversas de manuscritos, especialidad en biopsicología, estudios sobre el genoma humano etc. Concretamente ver y reconocer lo general es, y sigue siendo, el principal objetivo de las ciencias. Por ello, la tendencia de la parte penal general, es aclarar que es común a todo el Derecho Penal, la trilogía ley, delito y pena; temas desarrollados en la presente investigación bibliográfica. En ese sentido todo lo anterior, no hace sino más evidente la necesidad de contar con un trabajo, el cual de forma escueta, explique la importancia del "estudio pericial" como generador de convicción en el tratamiento de un proceso, que determinantemente ha de derivar en una eventual Resolución (Sentencia), que absuelva o inculpe al o los autores de un hecho ilícito, desentrañando su verdad histórica.

Introducción

Con carácter previo al tratamiento del tema elegido, se hace conveniente identificar algunos elementos, actos e inclusive institutos del proceso penal que arribarán a comprender la real y necesaria importancia de la prueba -científica- en la resolución de controversias de índole penal.

En ese contexto tenemos que, el objeto del proceso penal es un hecho categóricamente humano exteriorizado, con específicas características, previsto en un tipo del "catálogo" del Código Penal cuya producción ocurrió en el pasado respecto al acto de juzgamiento de quien es acusado como autor de su materialización, por tanto la principal tarea del proceso penal será señalar el camino a seguir para lograr la reconstrucción de ese hecho histórico, reeditando sus circunstancias de producción, modo, tiempo, lugar, determinándose el autor y los partícipes, a través de actos diseñados de forma preclusiva y vinculada, de tal forma que uno es precedente y presupuesto del otro para lograr el fin más específico como es el de restablecer el orden jurídico quebrantado que rige en la sociedad.

Ese hecho histórico debe ser reeditado procesalmente a través de elementos –objetivos-de convicción que necesariamente deben ser incorporados al proceso de forma legal para que adquieran su validez probatoria.

La validez legal de un elemento probatorio está signado por las normas del rito que instituyen las formas que deben observarse para su obtención, en resguardo de las garantías constitucionales de las personas, que se previeron en la carta fundamental del país, con más el universo que significa el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos mínimos que tienen los seres humanos a las cuales por analogía se adhirió nuestro país.

En nuestro sistema de persecución y procesamiento penal, rige el principio de libertad probatoria, salvo lo atinente a las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de las pruebas relativas a las personas, es decir que cualquier medio de prueba que no afecte las garantías de los sometidos al proceso puede ser incorporado, para el logro de las respectivas pretensiones que se persigan por las partes legalmente constituidas, y para el mérito jurisdiccional que definirá la controversia aplicando la norma penal sustantiva.

TITULO PRIMERO

DESARROLLO O CUERPO DE LA MONOGRAFÍA

Evaluación y diagnóstico del tema

  • MARCO INSTITUCIONAL

De acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la Universidad Mayor de San Andrés, aprobado por el HCU/0217/1160/2003, la Carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, mediante Acta de Pertinencia y Registro del Tema de fecha 18 de julio de 2013, se designa Miguel Angel Espinoza Zeballos autor.

  • MARCO TEÓRICO

  • La prueba de experticia

La experticia es: el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos de un proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción mediante la sana crítica.[1]

De esta teoría podemos distinguir que:

  • 1) En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio.[2]

  • 2) La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos.[3]

  • 3) La experticia es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.[4]

  • 4) Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la experticia que se trate de una comprobación que requiera conocimientos y que no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión.[5]

  • Objeto de examen

Como se infiere del concepto que hemos presentado sobre la prueba de experticia, su objeto no lo constituyen simplemente "cosas" (armas, objetos con huellas dactilares, documentos, prendas de vestir, etc.), sino también "personas" y "situaciones", tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona, su estado de salud y otras por el estilo.[6]

  • Clases de experticias o peritación

Siguiendo las ideas de Roberto Delgado, tenemos las siguientes clasificaciones de peritaje o peritación:[7]

  • A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser forzosa, cuando la ley exige que sea practicada, la experticia psiquiátrica, que obligatoriamente debe ser practicada, como requisito previo para una declaratoria de incapacidad del imputado (inimputabilidad) por trastorno mental, a los fines de la suspensión del proceso; en cambio la peritación será potestativa, cuando no es legalmente exigible, pero puede recurrirse a ella, por iniciativa judicial o a solicitud de parte (que serían las llamadas peritaciones oficiosas o por iniciativa de las partes).

  • B. Según el momento procesal las peritaciones pueden ser: judiciales o prejudiciales, esto depende de que ocurran dentro de un proceso o en diligencia procesal previa, como prueba preconstituida. En similar sentido, se habla de peritaciones de presente o de futuro, las primeras se producen en el curso de un proceso, para que surtan de inmediato sus efectos probatorios; y las segundas se producen anticipadamente, para futura memoria y en vista de un litigio eventual, en diligencia procesal previa al proceso.

  • C. Según la materia: finalmente tenemos los distintos tipos de peritaciones que versan sobre determinadas materias, que llevan sus particulares procedimientos de examen y análisis, a saber: en materia de drogas y legitimación de capitales: experticias químicas, botánicas, financieras; sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas, grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres, reconocimientos médico-legales, médico-psiquiátricos, autopsias, psicológicas, hematológicas, sobre vellos o apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En armas y explosivos: de diseños y comparación balística, de análisis de trazos de disparo (ATD), etc; Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y máquinas, etc.

  • El perito o experto

El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario, auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes), sino como un verdadero auxiliar o colaborador técnico del juez y de la justicia; y así se le denomina en muchas legislaciones.[8]

La doctrina distingue entre perito percipiendi (verifica los hechos) y deducendi (aplica los conocimientos técnicos para sacar de allí deducciones) pero en la realidad casi siempre se presenta ambos -mezclados- ya que al describirse el hecho examinado se exponen sus causas y también se deducen sus consecuencias.[9]

  • Cualidad de perito o experto

Para Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito. Los ordenamientos procesales penales basados en el sistema acusatorio no suelen contener disposiciones copiosas acerca de las condiciones que debe reunir una persona para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy sencilla: la libertad de pruebas (libertad probatoria).

Así entonces, la cualidad del experto o perito vendrá dada, a fin de cuentas, por la sapiencia y el dominio de la materia que éste sea capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara y sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, y de resistir, con éxito, los embates de las críticas de los peritos y consultores técnicos de la contraparte, tanto en lo que se refiere a su erudición, como en lo que respecta a su imparcialidad.[10]

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.[11]

  • Diferencia entre testigo y experto

Uno de los debates más fructíferos de la doctrina sobre el tema de los expertos es la distinción entre éstos y los testigos, trataremos de ofrecer de una manera muy sintetizada sus principales diferencias:

  • Testigo Vs. Experto

Entre ellas podemos citar:[12]

  • El testigo existe no sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se forme fuera de éste. El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.

  • El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.

  • El testigo representa aquello que ha conocido independientemente de todo encargo del juez. El perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define como auxiliar del juez.

  • El testigo es infungible. El perito es fungible.

  • El testigo depone sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos. El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone juicios técnicos.

  • El conocimiento del testigo es de carácter empírico, que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta y las completa con imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común. El conocimiento que se exige del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre otras cosas, un saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o asunción de los datos de hecho, a la luz de su saber técnico.

  • El objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas.

  • El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una función activa: examina, es sujeto.

Dentro de esta discusión surge el llamado "testigo-experto", que es una especie de híbrido, entre ambas pruebas, pero que sin embargo, es distinta a ambas,[13] y se asume como un testimonio calificado,[14] ya que éste no realiza examen o peritación alguna.

Entre esta ola de nociones surge también la figura del "consultor técnico", que no es más que un auxiliar técnico de las partes, un asesor y asistente de éstas.[15]

  • Contenido del dictamen pericial

El dictamen debe contener, de manera clara y precisa, lo siguiente: 1. El motivo por el cual se práctica; 2. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle; 3. Relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos; 4. Las conclusiones que se formulen, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

Lo más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y lo que es más importante, esto debe hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona a fin de que los juzgadores, las partes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.[16]

El dictamen debe ser presentado por escrito, firmado y sellado (sólo en caso de ser emitido por perito-funcionario adscrito a un cuerpo de investigaciones penales), sin perjuicio del informe oral en la audiencia (Delgado, ídem).

  • El dictamen de los expertos y la sujeción del juez

Carnelutti explica esta situación de la siguiente manera:

"El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión. (…) Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio (…) …Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto pericial".[17]

Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.[18] Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es "juez de los hechos" como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria;[19] sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.[20]

  • MARCO HISTÓRICO

  • Evolución Histórica de la prueba

No resultará abundante en este aspecto referirnos únicamente a cómo evolucionó la prueba como dato tendiente a confirmar o no un suceso producido por un sujeto, considerado dañino para la sociedad y que se decidió castigar a través de un proceso que no siempre respetó a la persona como tal, sometiéndola a vejámenes y torturas para la obtención del elemento probatorio. En no tan remotos sistemas de enjuiciamiento criminal, el alma mater probatoria lo constituía la confesión del imputado, basal característica del sistema inquisitivo que consideraba al sujeto investigado un objeto de prueba.

En las antiguas sociedades, el imputado por un delito, ocupaba un lugar de paridad respecto con el acusador, y por lo general no existía prisión preventiva durante la tramitación del proceso. En cambio, con la implementación del sistema inquisitivo que se auto titulaba como más científico que su antecesor, convirtió al imputado en víctima de las más perversas persecuciones. Se lo sometía a torturas mediante disímiles métodos a fin de lograr el elemento probatorio confesión que lo vinculara directamente con el hecho investigado. La investigación científica de la época estaba avocada al perfeccionamiento de los aparatos de torturas destinados al flagelo corporal del imputado para lograr su confesión, que tenía plena validez probatoria en el proceso.

El segundo elemento probatorio más importante lo constituía la testimonial, incorporada por órganos de prueba contaminados por los mismos fines ideológicos de los que pergeñaron el sistema para perseguir enemigos del estado y de la religión.

No se quiere redundar en otros sistemas de la antigüedad, como los juicios de Dios u ordalías, donde fenómenos de la naturaleza o resultados de hechos como los de transitar descalzo por un camino de brazas y llegar al extremo sin lesiones significaba la inocencia del acusado.

Gracias a la evolución racional del hombre, incitada bajo presión de las grandes diferencias sociales diseñadas por el absolutismo monárquico, permitió el avance a una civilización cada vez más humanizada, y que tuvo como punto de partida la Revolución Francesa, de cuyos baluartes principios igualdad, fraternidad y libertad surgieron los pilares de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Estos acontecimientos configuraron el punto de partida desde donde comenzó a escribirse otra historia en la humanidad, que con el Código Napoleón del año 1808, hasta nuestros días fue ocupando el sujeto como persona humana, el centro del universo, logrando el respeto de sus derechos mínimos, que actualmente se encuentran garantizados en Tratados y Leyes como derechos universales de las personas.

Los sistemas procesales de persecución criminal de características inquisitivas, no se dispersaron fácilmente ante el establecimiento de las garantías como derechos universales de la humanidad, resistiendo aún hasta nuestros días su pervivencia, disfrazados algunos de sistemas garantistas que persiguen fines de utilidad, justificando sistemas de enjuiciamiento con inexistencia de comprobación judicial, simplificados en confesiones cuasi extorsivas que culminan en transacciones homologadas jurisdiccionalmente, desvirtuando el juicio previo diseñado por la constitución, mediante el cual quien está encargado como órgano de acusación, debe quebrar el estado de inocencia con elementos objetivos de prueba incorporados legalmente a un proceso de conocimiento y valoración crítica, que deben ser intelectualizados en un mérito jurisdiccional para la resolución de la controversia.

  • La Prueba Científica y el Proceso Penal

Para la consecución del Norte del proceso en la búsqueda de la verdad, para la realización o aplicación en el caso concreto de la norma penal sustantiva, el juzgador necesita asociar una tarea multidisciplinaria, en tanto las reglas de la sana crítica, exigen que el juez resuelva la controversia puesta a su conocimiento, con logicidad en su razonamiento, fundándolo en su propia experiencia intuitiva, que le fuera formada por la vida diaria generalizada, en su especificidad en la materia que cultivó para el desempeño de la magistratura y con la asistencia de las ciencias que le aporta el proceso para la investigación de la verdad. Esta cuestión es una condición necesaria para una decisión justa dentro de un debido proceso legal.

El órgano judicial a cargo de la investigación, entonces tiene el deber de instrumentar los medios de prueba para introducir el elemento probatorio con carácter científico, y debe procurar los aportes que las partes, en el ejercicio del poder de persecución, o de excepción en el proceso penal, ofrezcan como elementos de convicción, informes, pericias, etc., realizadas por profesionales expertos en cada materia y que se encuentran relacionadas a probar todas o algunas circunstancias del objeto del proceso.

  • MARCO CONCEPTUAL

  • a. Informe Pericial

Dictamen escrito, y verbal a veces, que emite en una causa el designado en ella como perito, para aclarar a los instructores o juzgadores algunos aspectos de hecho de complejidad técnica ajena a la de aquellas autoridades. El informe pericial corresponderá siempre que, para conocer, hacer constar o apreciar una circunstancia o hecho de interés en la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos. El informe debe ser evacuado por dos técnicos, a menos de impedirlo la falta de número o la urgencia de dictamen, caso en que se reducirá al que haya. El informe propiamente dicho, o documento donde se consignen los reconocimientos y se funden las conclusiones, deberá contener: 1º) el motivo o razón de la realización del estudio especializado, 2°) la descripción de la persona o cosa que sea objeto del reconocimiento, con el estado y forma en que se hallare al ser reconocida; 3°) relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y resultado de ellas y 4°) conclusiones que se formulen. Se admite que el dictamen sea por escrito o de palabra, como declaración, y esta modalidad es forzosa en las explicaciones requeridas ante el tribunal.[21]

  • b. Pericia

Conocimientos calificados o experiencia valiosa en un arte o ciencia. Aptitud o idoneidad para el ejercicio de un trabajo determinado.[22]

  • c. Prueba Pericial

Es la que se deduce del dictamen de un perito (v.) en la ciencia o en el arte sobre el que verse la pericia. Bien se comprende que esta posibilidad probatoria es ilimitada, puesto que los juicios civiles o criminales pueden afectar a una gran cantidad de ciencias o artes. Las más frecuentes son la peritación médica, la contable, la caligráfica, la balística, la escopométrica, la dactiloscópica, documentológica. Por norma general, el juez tiene la misma libertad para valorar la prueba pericial que con respecto a cualesquiera otras pruebas, contrariamente a la opinión de algunos autores.[23]

  • d. Perito

El Diccionario de la Academia lo define con toda exactitud en estos términos: sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. | El que en alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado. | En sentido forense, el que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. Couture dice que es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos. El informe o dictamen de peritos constituye la llamada prueba pericial (v.), de aplicación a toda clase de juicios. La designación de los peritos puede hacerse a petición de las partes o de oficio por el juez o tribunal, ya sea, en este último caso, para dirimir la discordia entre los peritos de las partes, ya porque el juzgador lo estime necesario para su mejor ilustración. En Derecho Procesal se ha discutido si el informe pericial contiene un valor absoluto, a cuya aceptación esté obligado el juez, o si no pasa de ser una de tantas pruebas sometida a la valoración judicial, relacionándola con todas las demás resultancias que consten en los autos. Este segundo criterio es el prevaleciente en la doctrina y el más aceptado para los fines judiciales. Aun cuando los peritos más corrientes en los tribunales son los que tienen conocimientos médicos, caligráficos, contables, químicos, balísticos, pueden serlo también quienes, aun no teniendo títulos habilitantes, poseen conocimientos sobre cualesquiera otras materias de las infinitas que pueden interesar a un pleito civil o a una causa criminal.[24]

  • e. Juicio Criminal

El que tiene por objeto la averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición de la pena que corresponda (o la absolución del inculpado). El juicio criminal tiene dos periodos: el de sumario, en que se hace la instrucción de la causa, y el de plenario, que termina con el juzgamiento propiamente dicho.[25]

  • f. Intima de Convicción

Locución equivalente a libre convicción (v.), que tiene importancia jurídica en el Derecho Procesal, referida a la facultad del juzgador para apreciar, conforme a su leal convencimiento, el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio y las circunstancias, antecedentes e indicios que en él concurren.[26]

  • g. Pieza de Convicción

Objeto que obra en manos de la justicia y sirve como elemento de prueba en un proceso criminal. En ese sentido, las piezas de convicción, como elemento diferencial del cuerpo del delito (v.) y de los instrumentos del delito (v.), serían las huellas y vestigios del hecho delictivo, como las impresiones digitales del delincuente, el arma con que se haya perpetrado el hecho o cualquier objeto que hayan dejado en el lugar del delito. [27]

  • MARCO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE

LEY DE 07 DE FEBRERO DE 2009.

Artículo 13.

  • I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

  • II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

  • III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

  • IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

Artículo 23.

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

Artículo 109.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 113.

I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 204.- Se ordenará una PERICIA cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en una ciencia, arte o técnica.

DIAGNOSTICO DEL TEMA DE MONOGRAFÍA

Importancia de la prueba pericial como elemento objetivo de convicción en el proceso penal

  • FUNDAMENTACIÓN O JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

Un juez se constituye como técnico del Derecho, que si bien se caracteriza por una formación ampliamente especializada, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen y/o estudio de determinados hechos.[28] "Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas".[29]

Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia juega un importante rol en los procesos penales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.

Mediante el presente trabajo, se intenta hacer una sistematización general, que dé una visión panorámica sobre la regulación de la prueba de experticia en el sistema procesal penal, haciendo especial énfasis en uno de los debates más recientes que se han dado en el

País sobre este particular medio de prueba: la comparecencia o no del experto en el juicio y su relación con los principios de la prueba material objetiva en el proceso (juicio) penal.

.En ese entendido, antes de entrar en materia es necesario repasar algunos principios de la prueba penal (material) directamente relacionados con la participación del experto en la audiencia del juicio oral.

  • Principio de control y contradicción

En todo proceso judicial, las partes deben probar sus afirmaciones[30]con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes en conflicto, en especial del imputado como sujeto activo en la comisión de un ilícito, por tanto el principio de control y contradicción es una de estas garantías, en términos de Borrego: "dada una proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración del juicio".[31]

Este profesor explica cómo la práctica del control brinda el campo a la contradicción cuando sea oportuno y pertinente contraponer la prueba que ha sido presentada, y de este modo producir efectos en una eventual resolución final -sentencia-.[32]

En cuanto a la regulación que hace de este principio, Delgado considera conveniente aclarar que dicha norma no hace referencia ni exclusión sobre fase o acto alguno del proceso, es decir que abarca a todo el proceso penal, "entendido desde que se inicia [fase de investigación] hasta su definitiva conclusión, incluyendo la fase de ejecución".[33]

Por otra parte, Borrego relaciona estos principios con el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del accionante y del accionado, es decir, que todos los actores del escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio de la prueba. Estos principios también están vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el principio de publicidad.[34]

Antes de cerrar este punto, se quiere destacar también que Devis Echandia en su descripción del principio de contradicción de la prueba, entre otras, señala: "…debe negársele valor de prueba practicada (…) al dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el juicio oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad".[35]

  • Principio de oralidad

Mediante una visión jurídico contemporánea se desprende que las formas del juicio deben encaminarse bajo el signo de la oralidad.

En el proceso penal prevalece la forma oral y en la civil la escrita[36]donde la oralidad "se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata".[37]

El tribunal debe fundamentar su decisión solamente en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral.[38]

Para Pérez Sarmiento, la oralidad puede presentarse en la realidad de los procesos de dos formas: como principal o secundaria. La oralidad es principal cuando: "constituye no sólo la forma esencial de los actos procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de pruebas, basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas". En cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es "el caso de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del sumario".[39]

  • Principio de inmediación

Así, los jueces deben sentenciar con base en la prueba presenciada interrumpidamente en debate oral. De modo que los jueces no pueden seguir trabajando por intermedio de los funcionarios del tribunal; tienen la obligación formal de estar atentos y pendientes de los distintos acontecimientos de la causa.[40]

Devis Echandía señala que donde se cumple mejor la inmediación es en los procedimientos orales, y que éstos son especialmente importantes "en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos".[41]

Sobre este principio Pérez Sarmiento señala que existen tres excepciones:[42]

  • La prueba anticipada.

  • El interrogatorio de personas impedidas de asistir al juicio.

  • El interrogatorio de altos funcionarios, legalmente dispensados.

Tenemos entonces que, en los juicios orales se debe cumplir a cabalidad con el principio de inmediación, control y contradicción.[43] Esto debe darse especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios e interrogatorios de peritos y partes.[44]

Partiendo de lo precedentemente expuesto, se hace fundamental este tipo de investigaciones para poder proponer mecanismos jurídicos que coadyuven a que dentro del proceso penal se otorgue primacía como elemento objetivo de convicción la Prueba Pericial, lo cual garantiza, conjuntamente con los demás sistemas probatorios aplicados, una adecuada fundamentación para el dictamen de resoluciones y sentencias.

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Partes: 1, 2, 3, 4
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