En caso de reaseguros no proporcionales, esa deducción sólo podrá hacerse sobre las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados, hasta por el monto de éstas que corresponda a siniestros amparados por contratos de esta naturaleza.
Artículo 59
Reservas técnicas por aceptación de riesgos
Las empresas de seguros o de reaseguros que acepten riesgos en reaseguro o retrocesión, deben constituir, representar y mantener las reservas técnicas de esos riesgos, en la misma forma en que estén obligadas las empresas reaseguradas, en función del riesgo aceptado según la modalidad contractual y de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley.
Artículo 60
Nulidad de Gravámenes o compensaciones
Serán nulos y sin ningún efecto, los gravámenes o compensaciones de deuda realizadas sobre los bienes destinados a la representación de las reservas técnicas, de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, serán nulas las enajenaciones de estos bienes, cuando se realicen a título gratuito, pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en esta Ley.
Artículo 61
Obligación de sustituir los bienes aptos
Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.
Si los accionistas, la junta directiva y quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros o de reaseguros enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso.
Artículo 62
Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.
Sección Tercera
Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No Comprometido
Artículo 63
Margen de solvencia
Las empresas de seguros deben mantener un margen de solvencia determinado según la metodología de cálculo definida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.
Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.
Artículo 64
Patrimonio propio no comprometido
Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada, deben tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no debe ser inferior al margen de solvencia que establezcan las normas prudenciales que debe dictar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Artículo 65
Publicación Margen de Solvencia
Las empresas de seguros, de reaseguros y las de medicina prepagada estarán obligadas a publicar trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un diario de la localidad, si se trata de una empresa domiciliada fuera del Área Metropolitana de Caracas, el margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido de acuerdo con las normas prudenciales que a este efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Sección Cuarta
Contabilidad
Artículo 66
Obligación de ajustarse a la normativa
La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.
Artículo 67
Información financiera
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.
Artículo 68
Información contable
Los sujetos regulados por la presente Ley deben remitir los balances personales o los estados financieros consolidados, según el caso, acompañados de la información contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiera de cualquiera de las personas naturales o jurídicas.
Artículo 69
Cierre de cuentas
Las empresas de seguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de primas, deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deben elaborar en la forma que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Artículo 70
Asambleas de accionistas
Las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, deben someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas:
1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen de auditoría externa, la carta de gerencia, y demás exigencias que al respecto requiera el órgano regulador.
2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas prudenciales que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Artículo 71
Remisión y publicación
Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, deben ser:
1. Remitidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico, acompañados de la respectiva acta de asamblea de accionistas.
2. Publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la autorización de publicación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación, las empresas de seguros y las de reaseguros remitirán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un ejemplar del periódico o periódicos en que hayan sido publicados.
Artículo 72
Irregularidades graves en los estados financieros
Cuando en los estados financieros presentados por las empresas de seguros, las de reaseguros, o por los demás sujetos regulados por la presente Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo procedimiento administrativo, determine que existen irregularidades graves, ordenará elaborarlos nuevamente y publicarlos con las observaciones que se indiquen, una vez aprobados por la asamblea de accionistas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar.
Se entenderá por irregularidades graves aquellas en las que se verifiquen acciones y omisiones que en virtud de su cuantía o razonabilidad técnica, afecten el interés general tutelado por la presente Ley.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitirá al Ministerio Público copia certificada del expediente administrativo con la respectiva providencia que determine la irregularidad grave, conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás actuaciones, con la finalidad de determinar la configuración de un ilícito penal. Igual documentación será remitida a la Defensoría del Pueblo, a los fines pertinentes en el marco de sus competencias.
Sección Quinta
Fianzas
Artículo 73
Fianzas que no pueden emitirse
Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten al menos una de las siguientes características:
1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.
Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.
Capítulo IV
Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro
Artículo 74
Régimen y obligaciones de reaseguro
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y autorizadas para operar en la República, podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.
Los contratos de reaseguros deben contener como mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en los contratos debe existir una transferencia significativa de riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede esperar por el contrato.
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben conservar durante diez años, en sus archivos y tener disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice cada una de las operaciones de reaseguro que realicen, así como los documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los contratos.
Artículo 75
Cuantía de las retenciones
Las empresas de seguros y las de reaseguros deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cuantía de las retenciones conjuntamente con los contratos de reaseguro que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la empresa aseguradora o reaseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe que están por debajo del promedio del mercado, según el ramo de que se trate. El órgano regulador basado en un estudio técnico y tomando en cuenta la situación financiera de la empresa, ordenará el aumento de la retención o la obtención de coberturas adicionales de reaseguro cuando sea aplicable. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley.
Artículo 76
Cesión de riesgos en reaseguro
Las empresas de seguros y las de reaseguros podrán ceder riesgos a:
1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en el país.
2. Las empresas de seguros, de reaseguros o las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus países de origen.
Se entiende por cesión de riesgos el acto mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, denominada cedente, constituida en la República, traspasa total o parcialmente el riesgo asumido al dar cobertura a un bien o persona por medio de un contrato de seguro o de reaseguro previamente efectuado, a una empresa de seguros o de reaseguros, conocida como cesionaria, la cual toma a su cargo esa responsabilidad, y responde ante la empresa cedente por los siniestros y los reclamos objeto del contrato original que correspondan a la porción del negocio aceptado, en los términos previamente establecidos entre las partes mediante un contrato de reaseguro o de retrocesión.
Artículo 77
Reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguro
Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en la República, tendrán la obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por esta Ley y en normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas cedentes, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los depósitos en poder de sus cedentes.
Artículo 78
Relación directa entre cedente y cesionario
Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga alguna sociedad de corretaje de reaseguros, no puede incluirse cláusula alguna que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, así como tampoco entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador.
Artículo 79
Pagos de la cedente al intermediario
Los pagos de la cedente a la sociedad de corretaje de reaseguro, se entienden como pagos realizados al reasegurador, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la cedente y el reasegurador. La excepción contemplada en esta norma debe ser notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el intermediario y la cedente.
Artículo 80
Información de las reaseguradoras
Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país, deben suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según las normas prudencial que se dicten al efecto, los contratos suscritos de reaseguros y de retrocesión, sobre riesgos situados en la República.
Artículo 81
Registro de Reaseguradores
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mantendrá un registro de las empresas de seguros o de reaseguros, nacionales y extranjeras, que realicen operaciones de reaseguros en la República. A los fines de la inscripción en el referido registro, las empresas deben cumplir los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador. Una vez efectuada la inscripción, se emitirá el certificado respectivo.
Las empresas de reaseguros constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el órgano competente en materia de administración aduanera y tributaria, así como las que no demuestren capacidad financiera para la aceptación de riesgos cedidos a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no podrán ser inscritas en el Registro a que hace referencia este artículo.
En los casos de cesión o retrocesión de riesgos ubicados en el país, las empresas de seguros o de reaseguros sólo podrán deducir de sus reservas, los montos cedidos o retrocedidos a las empresas inscritas, para la fecha de constitución de las reservas, en el Registro a que se refiere el presente artículo.
La inscripción en el referido Registro será suspendida o revocada cuando haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para su inscripción, o cuando a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, existan circunstancias que lo ameriten.
Artículo 82
Prohibición para ser apoderado o apoderada
Los intermediarios de seguros, así como sus directores o directoras, administradores o administradoras, empleados o empleadas, o accionistas, no podrán ser designados o designadas como apoderados o apoderadas para la aceptación de riesgos de reaseguros en el territorio nacional.
Artículo 83
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora observe la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras extranjeras, el incumplimiento de sus obligaciones con empresas de seguros, inobservancia de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Reaseguradores, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, con los documentos que estime pertinentes, en un lapso que no excederá de veinte días hábiles. Si la empresa no remitiera la documentación o si de la suministrada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora verifica que se encuentra en alguno de los supuestos indicados, procederá a la exclusión del Registro de Reaseguradores y a notificar a las empresas de seguros.
Capítulo V
Cesión de Cartera, Fusión y Escisión de Empresas
Artículo 84
Autorización previa
La cesión de cartera, la fusión o escisión de los sujetos regulados en esta Ley, requiere la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, oída la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, la cual tendrá carácter vinculante para las decisiones definitivas que adopte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La solicitud de autorización debe ser presentada por escrito de conformidad con los requisitos exigidos en esta Ley, en el Reglamento y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte el órgano regulador. Los acuerdos celebrados en contravención de lo establecido en el presente artículo, se consideran nulos.
Artículo 85
Revocación
La autorización otorgada para la cesión de cartera, la fusión o escisión, implica la revocación de la autorización concedida para operar de la empresa cedente en el o los ramos de seguros cedidos o de la que haya cesado en su actividad, según sea el caso.
Sección Primera
Cesión de Cartera
Artículo 86
Definición
La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida.
Lo relativo a la forma y eficacia de la cesión, así como a la publicidad del documento que la contiene, será desarrollado en el Reglamento.
Artículo 87
Revocación de la autorización para operar en el ramo cedido
En el caso de seguros generales, la aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos de seguros cedidos.
La cesión de la cartera de seguro de vida implica la revocación de la autorización otorgada a la empresa para operar en ese ramo, en los términos señalados.
Revocadas las autorizaciones, las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la cesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.
Sección Segunda
Fusión de las Empresas
Artículo 88
Definición
Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra.
La fusión de dos o más empresas podrá realizarse:
1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o
2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente debe estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa.
Artículo 89
Acuerdo de fusión
El proyecto de acuerdo de fusión debe ser presentado para su aprobación, conjuntamente con la solicitud de autorización de la fusión, y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas participantes y sus administradores.
2. Presentación de los estados financieros de las empresas participantes; los cuales deben ser elaborados con un máximo de treinta días de antelación a la fecha de la solicitud de autorización.
3. Indicación de la composición accionaria de la empresa resultante.
4. Establecer la fecha a partir de la cual las operaciones de las empresas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a los fines de determinar las consecuencias contables a cargo de la empresa absorbente.
5. Incluir en los anexos el informe de los administradores de cada una de las empresas participantes en el proceso de fusión, mediante el cual se explique y justifique detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos.
6. Cumplir con cualquier otro requisito previsto en el Reglamento de la presente Ley y en las normas prudenciales que a tal efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Las formalidades del acuerdo de fusión, así como su eficacia se desarrollarán en el Reglamento.
Sección Tercera
Escisión de las Empresas
Artículo 90
Definición
Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Procedimiento para la escisión se llevará a cabo conforme a lo que se establece en esta Ley y en su Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Capítulo VI
Procedimientos
Artículo 91
Procedimiento de Inspección
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionaria, o funcionarios o funcionarias que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo debe ser notificado al sujeto regulado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Los funcionarios o funcionarias que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal.
3. La inspección en la sede del sujeto regulado, no excederá de dos meses contados a partir de la notificación del acto de inicio de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta general y del acta especial o actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y en el acta especial o actas especiales, el funcionario o funcionaria, o los funcionarios o funcionarias inspectores, dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas que regulan la actividad aseguradora y de las posibles instrucciones necesarias para subsanarlas.
4. Practicada la notificación, el sujeto regulado contará con un lapso de quince días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
5. Vencido el lapso anteriormente indicado, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo de treinta días hábiles, prorrogable por una única vez por un período igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del acta o las actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad aseguradora, y en los casos de infracción aplicará las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.
Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos.
Capítulo VII
Medidas
Artículo 92
Orden para subsanar la insuficiencia en las reservas técnicas o margen de solvencia
Determinada la insuficiencia en las reservas técnicas, en el margen de solvencia o cualquier situación de similar entidad que conlleve a los sujetos regulados a estados de insolvencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones o realizar las reclasificaciones contables, así como las inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
Artículo 93
Constitución de provisiones y Reclasificaciones contables por cuentas incobrables
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará por razones de riesgo, la constitución de provisiones por cuentas incobrables, distintas de las reservas técnicas a que se refiere esta Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.
Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o modifique el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros, las de reaseguros y los demás sujetos sometidos a su control, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.
Artículo 94
Medidas administrativas
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas:
1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros.
3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador, económico o financiero del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva.
5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa.
6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas.
8. Prohibición de otorgar fianzas.
9. Suspensión de la publicidad.
10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.
11. Ordenar la convocatoria para celebrar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas o de Asociados de las personas jurídicas sujetas a su control; designar los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que asistirán sólo con derecho a voz a las asambleas; pudiendo suspender su celebración o la de cualquiera otras que haya ordenado o no convocar, cuando se den algunos de los supuestos previstos en la presente Ley.
12. Prohibir la contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
13. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros contratados, cedidos o aceptados, así como la prohibición de aceptar reaseguro.
14. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los que se establezca la estrategia, acciones, compromisos y plazos de cumplimiento.
15. Cualquiera otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas, técnicas, jurídicas, económicas o financieras.
Los lapsos señalados en el presente artículo se establecerán de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe, los cuales no serán menores de cinco días hábiles ni mayores de treinta días hábiles.
La vigencia de las medidas administrativas se indicará en el acto administrativo que las acuerde, la cual podrá prorrogarse hasta tanto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora considere corregidas las situaciones que dieron lugar a su imposición o se acuerde aplicar otras medidas previstas en esta Ley, según la gravedad del caso.
La aplicación de las medidas administrativas a las que se refiere la presente disposición no se considerará sanciones administrativas.
Artículo 95
Supuestos para las medidas administrativas
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora impondrá una o varias medidas administrativas, cuando el sujeto regulado, incurra en alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus contratantes, tomadores, sus asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o al equilibrio del mercado asegurador.
2. Evidencie situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o liquidez del sujeto regulado.
3. Se encuentre en estado de atraso o cesación de pagos.
4. Evidencie pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado o incumplimiento en el pago del capital social suscrito.
5. Cuando el Margen de Solvencia no se ajuste a la fórmula o cuantía que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Artículo 96
Cuenta especial para depósito de las primas
En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora si lo estima conveniente, podrá ordenar que las primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución financiera regida por la Ley que regula la materia bancaria y que sólo podrá movilizarse previa autorización del Órgano de Control.
Artículo 97
Pérdidas superiores a cincuenta por ciento
Cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine la existencia de pérdidas al cierre del ejercicio que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintos del superávit no realizado, de una empresa de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada o financiadora de primas, en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un lapso no mayor de treinta días continuos. A tal efecto, los administradores o administradoras deben convocar una asamblea de accionistas la cual deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la reposición. Asimismo, designará funcionarios o funcionarias para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de junta directiva y demás órganos de la empresa.
Las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Las medidas deben prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido respecto de su margen de solvencia.
Artículo 98
Responsabilidad solidaria
Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras.
Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros.
Artículo 99
Intervención
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 100
Facultades de los interventores
En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador.
Artículo 101
Suspensión de acciones y medidas judiciales
Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.
Capítulo VIII
Revocación de las Autorizaciones y de la Disolución y Liquidación de los Sujetos Regulados
Artículo 102
Causales para la revocación
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previa el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:
1. Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento o en las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo.
4. Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no comercializado.
5. Cuando, por cualquier causa, cesare sus operaciones.
6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la empresa.
7. Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado.
En los casos previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, no se podrá solicitar nuevamente la autorización para operar en un ramo o comercializar un contrato que haya sido objeto de revocatoria, sin que transcurra un período superior a dos años.
Artículo 103
Facultades para convocar asambleas y declarar la liquidación
En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación.
Artículo 104
Liquidación administrativa
Ordenada la liquidación del sujeto regulado en la presente Ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento los sujetos regulados mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las palabras, en liquidación.
Artículo 105
Operaciones durante la liquidación
Durante el procedimiento de liquidación administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de oficio o a solicitud del sujeto regulado en liquidación, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar la terminación anticipada de los contratos para garantizar la protección del interés general tutelado por la presente Ley.
Artículo 106
Liquidador
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario, el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Artículo 107
Orden de prelación en los pagos
En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro.
Artículo 108
Exclusión del régimen de atraso o quiebra
Durante la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 109
Prohibición de embargos
Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.
Capítulo IX
Régimen de Inversión Extranjera en la Actividad Aseguradora
Artículo 110
Formas de participación
La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional debe realizarse en los términos establecidos en la presente Ley así como en la ley especial que regule la materia, mediante:
1. Constitución de los sujetos regulados.
2. Adquisición de acciones en las personas jurídicas a que se refiere la presente Ley, constituidas en el país.
3. Establecimiento de sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros o sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros.
Artículo 111
Régimen aplicable
Los sujetos regulados con participación de capital extranjero, incluyendo las sucursales y oficinas de representación de empresas de reaseguros y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros que operen en la República, quedarán sometidos en su actuación a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento, normas prudenciales, la ley especial que regula la materia de inversiones extranjeras y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 112
Requisitos
La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana estará regulada por la legislación nacional y será notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual exigirá a través de normas prudenciales todos los documentos que estime necesarios para proceder a su registro.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora efectuado el registro y emitida la calificación de empresa, debe notificarlo a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los diez días siguientes a su emisión.
En el caso de las sociedades de corretaje de seguros, además de requerir la autorización antes mencionada, deben:
1. Demostrar y comprobar que los accionistas poseen experiencia de por lo menos cinco años en las funciones de intermediación de seguros en el país de origen.
2. Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de intermediación de seguros.
3. Cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.
Sección Primera
Oficinas de Representación o Sucursales de las empresas de reaseguros y de corretaje de reaseguros
Artículo 113
Actividades permitidas
Las empresas de reaseguros del exterior que pretendan establecer oficinas de representación o sucursales en el territorio de la República, para la aceptación de riesgos de reaseguros, deben obtener previamente la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Igual autorización requerirán las sociedades de corretaje de reaseguros que deseen establecer sucursales para la intermediación de riesgos de reaseguros.
Las oficinas de representación y las sucursales realizarán únicamente las actividades previstas en este artículo.
Lo concerniente a la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, será establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X
Intermediación de la Actividad Aseguradora
Artículo 114
Sujetos autorizados para realizar la intermediación y asesoría
Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.
Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
Artículo 115
Tipos de intermediarios
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores a:
1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.
2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.
3. Las sociedades de corretaje de seguros.
4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.
Artículo 116
Autorización
El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas prudenciales relacionadas con el código único que deben utilizar las intermediarias y los intermediarios de seguros.
Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.
Artículo 117
Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario
La actuación de los intermediarios de seguros no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos.
Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario.
Artículo 118
Derecho a las comisiones por cambio de intermediario
Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros.
No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación.
Artículo 119
Derecho a las comisiones
Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, en caso de terminación anticipada del mismo. Las comisiones deberán ser pagadas a los productores en el término de ocho días continuos.
Artículo 120
Prohibiciones
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados, o empleadas, de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.
Artículo 121
Revocación
La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, según el caso, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.
Artículo 122
Información
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deben elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior.
3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior.
4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.
Los intermediarios deben mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.
Artículo 123
Cobro de primas
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.
Artículo 124
Prueba del pago de la prima
Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.
Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada debe pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.
Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.
El régimen de cobro de las primas será desarrollado en el Reglamento.
Artículo 125
Prohibición de pagar cantidades de dinero
Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello.
Artículo 126
Cartera del intermediario
La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.
Lo relativo a la cesión de cartera, extensión de la cesión, forma de realizarse se desarrollará en el Reglamento.
Artículo 127
Pérdida de la condición de intermediario
Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo. Además quedan obligados a no realizar ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.
Los derechos de los herederos o herederas de un intermediario así como la pérdida del mismo, se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 128
Régimen para intermediarios de seguros
Los agentes, corredores y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros deben dar cumplimiento a las normas sobre autorización para realizar labores como intermediarios de seguros, el régimen para el cobro de primas, el lapso para depositar las mismas, el pago de comisiones, la cesión de cartera, medidas judiciales, los efectos de la revocación de la autorización y prohibición de publicidad que establece el Reglamento de esta Ley.
Capítulo XI
Protección del Tomador, Asegurado Beneficiario y Contratante
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129
Derechos
Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los siguientes:
1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.
2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.
3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios a través de los cuales la empresa de seguros dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la póliza, planes o servicios de salud.
4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.
5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.
6. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes o servicios de salud.
7. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.
8. Constituirse en asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.
9. Formular peticiones, consultas, reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses, y a recibir debida y oportuna respuesta.
10. Recibir el pago por concepto de siniestros o prestaciones, en la forma estipulada en el contrato sin ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato y sea aceptada en forma expresa por los mismos.
11. Solicitar la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la resolución de los conflictos o controversias que con ocasión de la ejecución del contrato de seguro se puedan presentar.
12. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora y por empresas de medicina prepagada.
13. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno por parte de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.
14. Ser informado de las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
15. Acceder a los libros de registros que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Los derechos señalados en el presente artículo, son de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la materia de contrato de seguro y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 130
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.
En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.
Artículo 131
Obligación de especificar
Los sujetos regulados en la presente Ley deben entregar a los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes, relación detallada de los servicios prestados y no podrán obligarlos a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.
Artículo 132
Irrenunciabilidad de los derechos
Los derechos consagrados en la presente Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.
Capítulo XII
Medios de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora
Artículo 133
De la Conciliación y el Arbitraje
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá actuar como conciliador o árbitro arbitrador en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por la presente Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud, de conformidad con las normas previstas en su Reglamento y las normas prudenciales que se dicten al efecto.
Capítulo XIII
Aportes Sociales de la Actividad Aseguradora
Artículo 134
Seguros y planes solidarios de salud
Las empresas de seguros y las de medicina prepagada están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros y planes de servicios de salud, que amparen a los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad, a las personas con enfermedades físicas y/o mentales y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.
Los intermediarios de seguros y de planes de salud están obligados a contribuir a la comercialización de los seguros solidarios y de planes solidarios de salud, a través de un descuento en las comisiones correspondientes a estos productos, cuyo porcentaje será determinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
El número de pólizas de seguros y planes de servicios de salud, las tarifas y otras condiciones para la comercialización de estos productos serán establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá incorporar otra clase de riesgos a ser cubiertos tales como: Agrarios, de las Cooperativas, de las Comunidades Populares, de Turismo o cualquier otro riesgo que respondan a intereses de Desarrollo y protección por parte del Estado.
Las empresas de seguros y de medicina prepagada están obligadas a efectuar un aporte anual equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros y planes de salud, destinado al fondo del Sistema Público Nacional de Salud, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.
Artículo 135
Suscripción y comercialización de las pólizas o planes de salud solidarios
Las empresas de seguros y las de medicina prepagada no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros o planes de servicios de salud solidarios, si el tomador o el contratante cumple con las condiciones establecidas en el contrato. No se permitirá a la empresa la terminación anticipada de la póliza o de los planes de servicios de salud, o que se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado, del beneficiario o del contratante.
Los intermediarios de seguros o de planes de salud no podrán negarse a comercializar los seguros solidarios o los planes de servicios de salud, si el tomador o el contratante cumple con las condiciones establecidas en el contrato.
Artículo 136
Seguros obligatorios
Se consideran seguros obligatorios los que se establezcan en la presente ley y en las Normas que rigen el Sistema Financiero Nacional. Los sujetos regulados en la presente Ley, no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen los mencionados riesgos.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que en procura del interés general tutelado por la presente Ley, así lo justifiquen.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley.
Capítulo XIV
Cooperativas que realizan Actividad Aseguradora
Artículo 137
Autorización para realizar operaciones
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros y/o medicina prepagada en beneficio de sus asociados, e igualmente con no asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia de asociaciones cooperativas, la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo XV
Medicina Prepagada
Artículo 138
Definición
Se entiende como medicina prepagada, todos aquellos servicios médico-asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la determinación de la prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos técnicos actuariales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las empresas de medicina prepagada, previo cumplimiento de los requisitos técnicos para el ejercicio de esta labor se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 139
Reservas Técnicas
Las empresas de medicina prepagada deben constituir, mantener y representar las reservas técnicas de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 140
Publicidad de la Medicina Prepagada
Son aplicables a las empresas de medicina prepagada las condiciones para la aprobación previa de publicidad que le son aplicables a las empresas de seguros, conforme a la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo XVI
Empresas Financiadoras de Primas de Seguros
Artículo 141
Objeto
Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:
1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas de seguros, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.
2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.
4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres años.
6. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, ni estar ligados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. Por lo menos dos de los directivos deben tener experiencia en la actividad aseguradora y conocimientos en materia financiera no menor de tres años.
7. Presentar la información correspondiente de las personas naturales o jurídicas que conformarán la composición accionaria y de la junta directiva, que permita a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinar si las personas naturales que efectivamente tendrán el control y la toma de decisiones de la empresa, cuentan con los requisitos de solvencia económica, financiera y reconocida condición moral para desarrollar la actividad financiadora, conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
8. Especificar el origen de los recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.
9. Tener una sede que sirva como asiento principal de sus operaciones, debiendo indicar la dirección de la misma y de las sucursales, de ser el caso.
10. Presentar el listado de las empresas de seguros con las cuales operará, para lo cual debe consignar el contrato correspondiente suscrito entre la empresa de seguros y la sociedad mercantil solicitante, el cual debe estar autenticado.
11. Presentar la copia del modelo de contrato que se utilizará para financiar primas, el cual debe cumplir con las condiciones exigidas en la presente Ley, su Reglamento y en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
12. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
13. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la actividad aseguradora.
14. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Artículo 142
Competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
Corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la regulación, control, supervisión y fiscalización de la actividad de financiamiento de primas de seguros. Sus atribuciones son las siguientes:
1. Ordenar a las empresas que ejercen la actividad de financiamiento de primas de seguros, sin autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cese de esta actividad, a tal efecto, se remitirá el expediente a las autoridades competentes.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |