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Ley de la Actividad Aseguradora (Venezuela) (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados.

3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.

6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social.

7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.

9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras leyes y reglamentos.

Sección Segunda

Del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora

Artículo 6

Requisitos

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, es un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad.

Lo relativo a las faltas temporales o absolutas, así como las prohibiciones para el ejercicio del cargo se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 7

Atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora

Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley.

3. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales.

4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por la presente Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados.

8. Establecer mecanismos para garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.

9. Autorizar previamente, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente.

10. Determinar con sentido de inclusión, equidad y de justicia social, las tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador, que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios de inclusión, equidad y de justicia social.

11. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.

12. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

14. Ordenar la suspensión preventiva o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se determine que las mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.

15. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas.

c. Cualquier forma de enajenación de cartera.

d. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

e. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

f. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

16. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo, prohibir o suspender preventivamente la publicidad que se divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aún cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas como sujetos regulados.

17. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por la presente Ley.

18. Revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros, dentro del procedimiento administrativo correspondiente. En los casos que juzgue necesario, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos y ordenar nuevamente su publicación.

19. Ordenar la adopción de medidas necesarias para prevenir o corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia financiera, cuando la gravedad del caso lo requiera.

20. Limitar o suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

21. Limitar o suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la suscripción de contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

22. Suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación a los accionistas, junta directiva y otros ejecutivos o ejecutivas de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

23. Llevar y mantener el libro de registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier otro registro que establezca la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.

24. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad aseguradora.

25. Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes de la actividad aseguradora.

26. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.

27. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos establecidos en la ley, y con observancia de los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

28. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

29. Asistir técnicamente en materia de la actividad aseguradora, al Poder Público, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de medicina prepagada y fianzas, en el marco de los procedimientos de selección establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas.

30. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como fijar las políticas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y establecer los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

31. Establecer el Régimen de Personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en tal sentido, nombrar al o la superintendente adjunto, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

32. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

33. Informar oportunamente por escrito al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Debe señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para corregirlas.

34. Dictar el reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los manuales de normas y procedimientos, así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.

35. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá delegar en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

36. Presentar semestralmente el informe de gestión al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

37. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser remitidas en un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

38. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en esta Ley.

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

40. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en esta Ley, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

41. Las demás que le atribuya la ley.

Sección Tercera

De los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 8

Ingresos

Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados por:

1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.

2. Las asignaciones establecidas en la ley anual de presupuesto.

3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley.

4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos.

5. Las donaciones o legados.

6. Todos aquéllos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 9

Contribución especial

Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará anualmente el importe de la contribución especial.

Artículo 10

Determinación de la contribución especial

La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por ciento (2,5 %) del total de:

1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.

2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.

3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.

4. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.

5. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.

La Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la Determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 11

Transferencia a cuenta especial

Finalizado el ejercicio presupuestario, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente de la contribución especial, a un fondo de reserva destinado a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.

Capítulo II

De la Participación Popular

Artículo 12

Participación popular en la actividad aseguradora

Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Artículo 13

Reclamos

Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso.

Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.

TÍTULO III

Del ejercicio de la actividad aseguradora

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 14

Exclusividad en las operaciones

La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo la excepción prevista en la presente Ley.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

Artículo 15

Actividades realizadas por personas no autorizadas o registradas

Cuando exista presunción que las operaciones descritas en esta Ley, sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los sujetos regulados, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, puede tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de las actividades.

2. Cierre de los establecimientos.

3. Aseguramiento de los recursos, bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar las referidas operaciones.

4. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de las referidas personas jurídicas involucrados en esa actividad.

5. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en esa actividad.

6. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria.

Artículo 16

Garantía a la Nación

Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deben constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros.

2. Empresas de Seguros y de Medicina Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de vida.

3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.).

4. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

5 Sociedades de Corretaje de Seguros: Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

Artículo 17

Facultad de realizar operaciones de reaseguro

Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes.

Artículo 18

Requisitos para las empresas de seguros

Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de:

a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente.

El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco integrantes, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deben ser venezolanos o venezolanas. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en esta Ley.

El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 19

Requisitos para empresas de reaseguros

Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.).

El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco integrantes, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b. Por lo menos dos tercios de los integrantes deben ser venezolanos o venezolanas y domiciliados o domiciliadas en el país.

c. Los sujetos que integran la junta directiva no pueden ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por sus estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquéllas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Las empresas de seguros y reaseguros deben solicitar la autorización para la promoción, constitución y funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20

Incompatibilidades e impedimentos

Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador; y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes, asistenciales o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos financieros previstos en la legislación de la República, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez años siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez años siguientes a la referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco años siguientes a la fecha de la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para operar como intermediario de seguros, inspector de riesgo, perito avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en complicidad con las empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o por no haberlo entregado inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en los cinco años siguientes a la fecha del acto de revocación de la autorización.

7. Haya acordado, como accionista, a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas, reponer o aumentar el capital de la empresa y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez  años siguientes a la fecha de la intervención.

Artículo 21

Aumento de los capitales mínimos

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en atención a las condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 22

Incumplimiento de los requisitos

Cuando una empresa de seguros o de reaseguros, deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo trámite del procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta días ni exceder de noventa días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido, ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.

Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto que se trate entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil competente.

Artículo 23

Enajenación de acciones

La enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, debe contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con carácter vinculante al órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles.

A los fines de este artículo la enajenación de acciones comprende también aquélla que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros o de reaseguros.

Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

Serán exceptuadas las enajenaciones de acciones de las empresas de seguros y reaseguros en las cuales el estado asuma el control de las mismas.

La solicitud para la autorización de la enajenación debe acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, si transcurrido este lapso no existe pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

Artículo 24

Adquisición de acciones en la bolsa de valores

La adquisición de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá la autorización previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas. La referida solicitud debe presentarse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha valor de la operación, debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de dos días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de mercado de valores.

La adquisición de acciones en un porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de la ley.

El incumplimiento de la obligación de la inscripción en el libro de accionistas y protocolización ante el Registro respectivo, faculta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la autorización relativa a la adquisición de acciones.

Capítulo II

Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros

Artículo 25

Autorizaciones

A los fines de realizar operaciones como empresa de seguros o de reaseguros, los interesados deben obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas un informe contentivo del análisis técnico, económico y financiero de la situación del país en materia de seguros, a los fines de que dicte las políticas generales para las autorizaciones establecidas en el presente artículo.

Sección Primera

Autorización para la Promoción de Empresas de Seguros o de Reaseguros

Artículo 26

Requisitos para la promoción

Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. No podrán ser menos de cinco accionistas;

2. Tener comprobada solvencia económica y reconocida condición moral;

3. Al menos dos tercios (2/3) de ellos, con experiencia comprobada en la actividad aseguradora de por lo menos cinco años.

4. Constituir la garantía a la Nación exigida en esta Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir de los solicitantes, mediante normas prudenciales, los requisitos e informaciones que estime necesarios o convenientes.

Recibida la solicitud, se ordenará a los solicitantes que publiquen un extracto de la misma, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en un diario de la localidad donde se proyecte constituir la sede social de la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines que cualquier órgano o ente de la administración pública o persona natural o jurídica de derecho privado, puedan hacer las observaciones que consideren convenientes, en los quince días continuos siguientes a su publicación. El Reglamento de la presente Ley establecerá los lapsos para decidir sobre la autorización solicitada o la denegación de la misma, así como, la autorización previa de publicidad y la forma de realizar la misma.

Artículo 27

Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias

La apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias de las empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, serán notificados a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con antelación de por lo menos treinta días continuos de anticipación a su ejecución, dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas.

Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de las empresas extranjeras, requerirá autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Las solicitudes de autorización a las cuales se hace mención en el presente artículo, serán decididas en un lapso no mayor de treinta días hábiles.

El cese de las operaciones respectivas debe ser notificado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con una antelación de al menos treinta días continuos; dentro del mismo lapso, el sujeto regulado informará al público a través de su publicación en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en el Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 28

Prohibición de traspasar la autorización

La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o enajenada en forma alguna y se considerará nula y sin efecto legal en caso de que esto ocurra; en consecuencia, el acto que otorgó la autorización quedará revocado.

Sección Segunda

Autorización para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros o de Reaseguros

Artículo 29

Solicitud de constitución y funcionamiento

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deben formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un lapso que no excederá de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido el lapso, sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, la autorización de promoción se considerará desistida, y sin efecto legal alguno.

Artículo 30

Documentos

La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, debe estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posean los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de gobierno corporativo, prevención y control de la legitimación de capitales, así como de control interno para realizar operaciones.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá otros documentos que estime convenientes o necesarios.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un lapso no mayor de diez días hábiles, practicará una inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones para operar.

Artículo 31

Empresas del Estado

Las empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros y reaseguros de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las empresas del Estado quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición accionaria, garantía a la nación y declaración de origen de los recursos económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 32

Objeciones

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dispone de sesenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior, para objetar los documentos presentados, basados en razones técnicas, jurídicas y financieras o por ausencia de controles internos del solicitante, o por el incumplimiento de cualquier disposición de la presente Ley o su Reglamento. Los solicitantes disponen de un lapso de sesenta días hábiles, para realizar las correcciones que les hayan sido exigidas. Si en el lapso fijado, los solicitantes no presentan los documentos probatorios para subsanar las objeciones, se entenderá desistida la solicitud, y la autorización de promoción quedará sin efecto legal alguno.

Artículo 33

Obligación de iniciar operaciones

Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento, la empresa debe iniciar sus operaciones en un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos. Si en este lapso la empresa no inicia operaciones, las autorizaciones otorgadas se dejarán sin efecto, mediante acto administrativo motivado que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros

Sección Primera

Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros

Artículo 34

Operaciones de las empresas de seguros

Las empresas de seguros deben realizar única y exclusivamente operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos.

Artículo 35

Operaciones de las empresas de reaseguros

Las empresas de reaseguros deben realizar única y exclusivamente operaciones de reaseguros y reafianzamientos a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 36

Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros

La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. La suma del capital pagado, las reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deben mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros.

2. Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas.

3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Las inversiones en valores se realizarán conforme lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales. Sólo se admitirán valores privados cuando la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 37

Notificación de la celebración de Asambleas

Las personas jurídicas regidas por la presente Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos quince días de anticipación a la fecha en la cual se celebrará, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

Artículo 38

Prohibición de operaciones sin base técnica

Queda prohibida la realización de operaciones de seguros o de medicina prepagada que carezcan de base técnica actuarial, estadística o del respaldo de reaseguradores, que califiquen para aceptar riesgos en reaseguro conforme a la presente Ley, así como de las operaciones comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano, sus derivados o similares. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro y la medicina prepagada, entendiéndose por éstos, aquéllos en los cuales las empresas de seguros o de medicina prepagada dan participación a otras empresas en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones, o en los que un grupo de personas dan participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos; sin que ello afecte los reintegros por buena experiencia.

Artículo 39

Prohibición de operaciones con empresas extranjeras no autorizadas

No serán válidos los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República; de igual manera no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Quedan exceptuadas de esta disposición, las operaciones de reaseguros realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula la materia de contratos de seguro y de reaseguro, así como las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

El Ministro o Ministra con competencia en materia de planificación y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.

Artículo 40

Otras prohibiciones

Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente:

1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de:

a) Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal.

b) Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida.

c) Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.

2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones.

5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres.

6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7. Efectuar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras que tengan una vinculación accionaria, jurídica, económica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

8. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contratos de medicina prepagada.

9. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes.

10. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.

11. Ofrecer planes de seguros con sorteos o permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.

12. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, vinculadas a la intermediación de seguros y reaseguros a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para realizar esta actividad de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.

14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales.

15. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.

16. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquéllas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de valores, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.

17. Realizar operaciones de banca seguros.

18. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

19. Distribuir dividendos o repartir utilidades que prevean sus estatutos, cuando:

a. Las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de seguros y de reaseguros, el capital y las reservas legales no estén respaldados razonablemente por los activos de la empresa no afectos a la representación de las reservas técnicas; previa verificación del balance de situación.

b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia.

c. Los activos aptos para representar las reservas técnicas no sean superiores a las referidas reservas.

d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

20. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso y fianzas.

21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o de medicina prepagada.

22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.

23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad.

24. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil.

25. Emitir contratos de fianza por montos superiores a su capital pagado.

26. Enajenar por cualquier título, las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, según el reporte que mensualmente deben presentar las empresas de seguros al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre.

Artículo 41

Aprobación de pólizas y documentos

Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

Artículo 42

De las tarifas

Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y deberán determinarse con base en:

1. Información estadística actualizada, homogénea y representativa.

2. Suficiencia en cuanto a cobertura de riesgo a las cuales se adicionarán, márgenes razonables de intermediación, administración y utilidad esperada, las cuales se establecerán en el reglamento de la presente ley y en las normas prudenciales elaboradas, a tal efecto, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público o social, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente.

Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la elaboración de las tarifas, deben estar suscritos por actuarios residentes en el país e inscritos en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información estadística, debido a la naturaleza del riesgo, a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pueden emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros que tengan características similares a las del país.

En la elaboración de las tarifas de seguros de vida deben emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en la República.

Los reglamentos actuariales deben contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales, deben contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción de liquidación. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante normas prudenciales, los elementos específicos que deben contener tales reglamentos actuariales.

Artículo 43

Aprobación previa de la publicidad de las empresas de seguros y de reaseguros

La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros, debe ser previamente aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos, o no comprobables, o que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que establece la normativa legal que regula la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que regulan la libre competencia y al contenido de las pólizas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando a su juicio, induzca a engaño al público o haga ofrecimientos falsos o no previstos en las pólizas aprobadas.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe decidir sobre la aprobación de publicidad en un lapso que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.

Sección Segunda

Reservas

Artículo 44

Reservas técnicas

Se consideran reservas técnicas: las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.

En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deben reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.

Artículo 45

Reserva matemática

Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de seguro.

Artículo 46

Reserva para riesgos en curso

Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida, deben constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a períodos no transcurridos.

Artículo 47

Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

Artículo 48

Reserva para siniestros ocurridos y no notificados

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales.

Artículo 49

Reserva para riesgos catastróficos

Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o evento que afecte la actividad agrícola.

Esta reserva será equivalente al treinta por ciento (30%) de las primas de riesgo retenidas en los riesgos nombrados en este artículo, correspondientes a riesgos transcurridos.

El saldo de esta reserva tendrá como límite máximo un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la Pérdida Máxima Probable Retenida Promedio correspondiente a los últimos cinco ejercicios económicos.

Las aseguradoras que durante el ejercicio inmediatamente anterior manejen una siniestralidad incurrida de los riesgos anteriormente señalados, igual o menor al treinta por ciento (30%) contribuirán con un aporte equivalente al diez (10%) de la rentabilidad obtenida en los riesgos anteriormente señalados al fondo de reservas para riesgos catastróficos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, establecerá los mecanismos de constitución de la reserva prevista en este artículo, el tratamiento aplicable en caso que exista reaseguro de esos riesgos, así como los modos de liberar esta reserva a cuya finalidad se dirigirá una proporcionalidad razonable a un Fondo de Reservas Catastróficas Nacional existente o que se cree con los aportes de las reservas liberadas, dicho fondo será administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia de Planificación y Finanzas.

Artículo 50

Reserva para reintegro por experiencia favorable

Las empresas de seguros deben constituir y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

Artículo 51

Representación de las reservas

El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:

1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas.

3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos.

Artículo 52

Bienes no aptos para la representación de reservas

Serán considerados como bienes no aptos para representar las reservas técnicas, aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como: operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros, ventas sometidas a condiciones suspensivas o resolutorias o con pacto de retracto. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de duda podrá, mediante normas prudenciales, ordenar que se excluya un determinado activo.

Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.

Artículo 53

Disposiciones para la inversión de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.

2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

3. No más del treinta por ciento (30%) en:

a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley.

b. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 54

Disposiciones para la inversión de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no notificados

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago y las reservas para siniestros ocurridos y no notificados, previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.

2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

3. No más del treinta por ciento (30%) en predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 55

Disposiciones para la inversión de la reserva de riesgos catastróficos

Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de la reserva para riesgos catastróficos prevista en esta Ley, en los siguientes porcentajes:

1. No más del veinte por ciento (20%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.

2. No menos del ochenta por ciento (80%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado Venezolano.

Artículo 56

Obligaciones sobre las reservas técnicas

Los accionistas y la junta directiva de cada empresa serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, representación, custodia, grado de liquidez y seguridad de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable.

Artículo 57

Déficit en la representación de las reservas técnicas

Evidenciado un déficit en la representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenará la adquisición o la enajenación de los bienes necesarios para solventarlo en un lapso que no excederá de quince días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o de reaseguros.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá de oficio tomar las medidas prudenciales necesarias sobre cualquier clase de activos que posea la empresa para subsanar el déficit de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte al efecto.

Artículo 58

Deducción de reservas técnicas por riesgos cedidos

En caso de reaseguros proporcionales, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas técnicas la proporción de éstas que correspondan a riesgos que hayan cedido o retrocedido, siempre que para la fecha de constitución de las reservas, las empresas de seguros o de reaseguros a las cuales se les haya cedido o retrocedido tales riesgos estén inscritas, en el Registro de Reaseguradores que al efecto lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Partes: 1, 2, 3, 4
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