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Ley de la Actividad Aseguradora (Venezuela) (página 4)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4

2. Ordenar, de oficio o a solicitud del contratante, el inicio de los procedimientos administrativos con ocasión de la reclamación de los deudores, así como por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Mantener actualizado el Libro de Registro de las Empresas Financiadoras de Primas.

4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Artículo 143

Condiciones y requisitos

Con el fin de obtener y mantener la autorización para operar como empresa financiadora de primas de pólizas, las mismas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar el proyecto del documento constitutivo y estatutos sociales previamente a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; este documento debe cumplir con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer como objeto social único y exclusivo el financiamiento de primas de seguro para tomadores de seguros.

3. Poseer un capital social no inferior al equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (45.000 U.T.) para su constitución. A partir del segundo año de operaciones, el capital no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del total de las primas de seguro financiadas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. En ningún caso, el monto que resulte de la aplicación de este porcentaje, podrá ser menor al capital mínimo exigido.

4. Que todas las acciones sean nominativas y de una misma clase.

5. Poseer un mínimo de cinco accionistas, por lo menos dos de ellos deben ser personas naturales de comprobada experiencia y conocimientos en materia financiera, con experiencia en la actividad aseguradora no menor de tres años.

Artículo 144

Prohibiciones

No pueden ser accionistas de sociedades mercantiles destinadas al financiamiento de primas de seguro, sociedades mercantiles extranjeras constituidas en jurisdicciones calificadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de baja imposición fiscal.

Artículo 145

Notificación previa de cambios

Las empresas financiadoras de primas de seguros someterán a la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. La reforma de sus estatutos sociales.

2. La modificación de los modelos de contratos que utilicen en sus operaciones con todos los documentos que los acompañen.

3. La enajenación de acciones.

4. Cualquier otra circunstancia o requisito que exija el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidirá lo concerniente a la solicitud, en un lapso no mayor de veinte días hábiles.

Artículo 146

Cierre del ejercicio

Las empresas financiadoras de primas deben presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro del mismo lapso establecido para las empresas de seguros por esta Ley, sus estados financieros acompañados del informe de Auditoría Externa, la respectiva Carta de Gerencia, el informe de los comisarios o comisarias, así como del acta de asamblea de accionistas que los aprobó.

Artículo 147

Contratos de financiamiento

Los contratos de financiamiento deben contener como mínimo las siguientes condiciones:

1. Indicación del método de cálculo, la tasa de los intereses a cobrar por el financiamiento de primas y la tasa de los intereses de mora. Las tasas de interés no podrán ser superiores a las establecidas por el Banco Central de Venezuela.

2. Mandato mediante el cual la financiadora puede suscribir la póliza en nombre y por cuenta de la empresa de seguros, en donde se especifique que la aseguradora asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza.

3. Disposición en caso que la empresa financiadora no pueda materializar el cobro de la acreencia, mediante mecanismos electrónicos o cobros directos en cuenta, ésta procederá al cobro directo en el domicilio indicado por el tomador o contratante del financiamiento.

4. Disposición mediante la cual el solicitante del financiamiento puede liberarse de sus obligaciones con la empresa financiadora, a través del pago de la totalidad del capital del préstamo, sin que la financiadora pueda reclamar los intereses no causados hasta la fecha de pago.

5. Disposición mediante la cual se aplica una tasa de interés social fijada por el Presidente o Presidenta de la República, para el financiamiento de las primas de las pólizas de seguros, tanto solidarios como obligatorios.

Artículo 148

Prohibiciones para los contratos de financiamiento

En los contratos de financiamiento de primas se prohíbe:

1. Prever en el método de cálculo el pago anticipado de intereses.

2. Contener cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros, la terminación anticipada del contrato de seguro.

Artículo 149

Causales de suspensión de la autorización

Son causales de suspensión de la autorización como empresa financiadora de primas de seguro:

1. La modificación de alguno de los requisitos que requieren autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sin que se haya otorgado la misma.

2. El incumplimiento frente a las empresas de seguros o contratantes de las obligaciones contractuales.

3. Las que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El acto administrativo que acuerde la suspensión indicará la vigencia de la misma, y se asentará la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro de Financiadoras de Primas.

Artículo 150

Causales de revocación de la autorización

Son causales de revocación de la autorización como empresas financiadoras de primas, las siguientes:

1. Que a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurra en cesación de pago o atraso en el pago de sus obligaciones.

2. No mantener el capital social mínimo indicado en la presente Ley.

3. Facilitar mediante cualquier modalidad que una empresa de seguros incurra en el financiamiento de primas, en forma directa o indirecta.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Declarada la revocación de la autorización, la sociedad mercantil no podrá solicitar nuevamente su autorización hasta que transcurra un período superior a tres años. Los accionistas, directores o directoras y administradores o administradoras del sujeto regulado revocado, no podrán ser miembros de otra empresa que realice actividades objeto de la presente Ley, hasta tanto se cumpla el referido lapso.

TÍTULO IV

Sanciones administrativas y penales

Capítulo I

Sanciones Administrativas

Artículo 151

Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector

Cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, de medicina prepagada, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 152

Operaciones efectuadas en contravención a la normativa

Serán sancionadas con multa las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos:

1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando incumplan las medidas administrativas, impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley.

3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o cuando realicen la cesión de cartera, la fusión o escisión de personas jurídicas, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. De mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), cuando no publiquen el extracto del documento de cesión de cartera o no lo remitan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

6. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando no sustituyan los bienes aptos para la representación de las reservas técnicas.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley.

Artículo 153

Déficit en el patrimonio propio e insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas

Serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los supuestos mencionados a continuación:

1. Tengan déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia.

2. Evidencien insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en esta Ley o en las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. No cumplan los requisitos económicos y financieros, o realicen operaciones sin base técnica, para garantizar el cumplimiento de los contratos y planes de salud.

Artículo 154

Incumplimiento de la obligación de presentar información

Las empresas de seguros, empresas de reaseguros y las de medicina prepagada que no suministren dentro de los términos y condiciones que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los datos, información o documentos que le sean exigidos; o no cumplan con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley o con las instrucciones giradas por el órgano regulador, serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).

Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con la presente Ley.

Transcurrido un lapso igual al fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la consignación de la información requerida sin que la misma haya sido presentada, los sujetos que se mencionan en este artículo, no podrán suscribir nuevos contratos de seguros o planes de salud, hasta tanto sea entregada la información requerida.

Artículo 155

Inclusión de cláusulas limitativas

Las empresas de seguros, empresas de reaseguros o las de medicina prepagada, que incluyan cláusulas que limiten la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador, o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador, cuando realicen una cesión que supere el cincuenta por ciento (50%) de la cobertura del contrato de seguro, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 156

Incumplimiento de la obligación de informar sobre los contratos de reaseguros

Los sujetos regulados por la presente Ley que se abstengan de informar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre los contratos de reaseguros y de retrocesión, sobre riesgos situados en la República, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 157

Incumplimiento de la obligación de notificar cambios

Los sujetos regulados por la presente Ley que no notifiquen el cambio de domicilio, la clausura de sucursales o sustitución de oficinas de representación, o la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o agencias y las oficinas de representación de empresas de reaseguros extranjeras, serán sancionados con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 158

Condicionamiento de la contratación y pago de precios mayores

Los sujetos regulados por la presente Ley, que condicionen la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, o que paguen a los proveedores precios mayores a los ofertados para el público en general, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

Artículo 159

Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Igual sanción se aplicará en los supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.

Artículo 160

Incumplimiento en la emisión de fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.

4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.

Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.).

Artículo 161

Incursión en los supuestos de prohibición

Las empresas de seguros, de medicina prepagada o las de reaseguros que incurran en los supuestos de prohibiciones previstos en los artículos 38, 39 y 40 de esta Ley, serán sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

Artículo 162

Incumplimiento de los requisitos para la cesión de riesgos

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las de reaseguros que cedan sus riesgos en reaseguro en contravención a lo previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 163

Oferta engañosa

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las financiadoras de primas y las intermediarias o los intermediarios, que ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 164

Información financiera falsa

El integrante de la junta directiva, consejero o consejera, asesor o asesora, ejecutivo o ejecutiva, empleado o empleada, auditor interno, comisario, actuario o contador de una empresa de seguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, y financiadoras de primas que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquiera otros datos, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez años, sin perjuicio de las sanciones penales.

Esta prohibición implicará la imposibilidad de ejercer las actividades reguladas por esta Ley directamente o como empleado o empleada, consejero o consejera, asesor o asesora de alguno de los sujetos regulados.

Artículo 165

Falta de comparecencia a los actos conciliatorios

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que, sin causa justificada, no comparezcan a los actos conciliatorios previstos en la presente Ley, serán sancionadas con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 166

Elusión, retardo y rechazo genérico

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.

Las sanciones contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros, que actúen como reaseguradoras o afianzadoras retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 167

Negativa a suministrar información

Los directores o directoras, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las asociaciones cooperativas, los actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Transcurrido el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido presentada, las personas naturales a que se refiere este artículo, serán suspendidos o suspendidas del ejercicio de la actividad aseguradora por un lapso de dos años.

Artículo 168

Incumplimiento de las medidas administrativas

Los directores o directoras, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, auditores internos, comisarios o comisarias, apoderados o apoderadas, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas y actuarios independientes, que sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados o sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 169

Infracción de las normas de carácter contable

Los sujetos regulados, los auditores de sistemas y los comisarios, serán sancionados, en caso de personas naturales con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando:

1. Infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero y contable establecidas en la presente Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Contravengan las normas sobre:

a. Las asambleas de accionistas.

b. Los sistemas de información automatizada.

c. Las normas o instrucciones sobre auditorías de sistemas y actuarios independientes.

d. Las auditorías externas.

4. Impidan, limiten o restrinjan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley.

Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la persona jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6000 U.T.).

Artículo 170

Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones

Cuando los sujetos regulados hayan sido sancionados más de cinco veces, por haber actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir a los actos de conciliación, haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo y rechazo con argumentos genéricos, previstos en la presente Ley, en un lapso menor a dos años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro hasta setenta y dos horas, debiendo garantizar los servicios de asistencia al tomador, asegurado, beneficiario y contratante, así como los departamentos de reclamos o atención en caso de siniestros.

Los integrantes de la junta directiva y los ejecutivos de los sujetos regulados, que incurran en los supuestos de hecho previstos en este artículo, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez años.

Artículo 171

Sanciones a los intermediarios

Los intermediarios de seguros que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con multa treinta unidades tributarias (30 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), cuando:

1. Con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella, cause perjuicios al tomador, contratante o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, o que su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética profesional.

2. No suministren en el lapso establecido los datos o informes que solicite la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Cedan total o parcialmente su comisión.

4. Actúen en contravención a las normas relativas a la relación directa entre las empresas y el tomador, asegurado, beneficiario y contratante y cambio de intermediario.

5. Efectúen gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, o sean integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas, empleados o empleadas de esas empresas; ejerzan la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras, o de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país.

6. Incurran en las incompatibilidades previstas en esta Ley.

7. Acepten pagos de primas en nombre propio o no utilicen para el cobro de tales primas, los recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada.

8. Divulguen anuncios publicitarios que no cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o contengan ofrecimientos que induzcan al público a error o engaño.

9. Ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en los contratos o en las pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.

10. Depositen o enteren en la empresa de seguros o de medicina prepagada las primas y tarifas cobradas fuera del lapso establecido en esta Ley; o incurran en el supuesto de prohibición de pagar cantidades de dinero.

11. No comercialicen o impidan la suscripción de los seguros obligatorios y los seguros solidarios.

Artículo 172

Modificación de pólizas, tarifas o textos por los intermediarios

Los intermediarios de seguros que modifiquen modelos, tarifas, anexos o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada, en la colocación de sus pólizas o contratos, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales aplicables.

Artículo 173

Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguros

Las sociedades de corretaje de reaseguros serán sancionadas con:

1. Suspensión de la autorización para operar por un lapso de tres años cuando intervengan en contratos de reaseguros en los que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes o presidentas y a sus directores o directoras y administradores o administradoras que hayan intervenido en la referida operación.

2. Multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando:

a. Limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los contratos de reaseguros.

b. No notifiquen a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al reasegurador, de conformidad con lo establecido en las disposiciones relativas a la relación directa entre el cedente y cesionario previstas en la presente Ley.

Artículo 174

Causales para la revocación de la autorización a los intermediarios, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.

2. Dejen de estar residenciados en el país.

3. Actúen en colusión con las empresas de seguros o de medicina prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes.

5. No presenten la declaración jurada que se encuentran en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en la presente Ley.

Artículo 175

Sanciones a los sujetos regulados y comisarios

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará según la gravedad de la falta, a los sujetos regulados, los auditores de sistemas y los comisarios, con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o la exclusión de los libros de registros correspondientes, por el lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando:

1. Hayan auditado o realizado funciones como actuarios de empresas de seguros, de medicina prepagada, de cooperativas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y no hayan expresado en sus informes de auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su verdadera situación financiera de ser el caso.

2. Hayan asesorado a empresas de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas, para la realización de operaciones con el objeto de aumentar o disminuir las ganancias o las pérdidas, así como dar información no ajustada a la realidad.

3. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora impondrá multa de mil unidades tributarias (1.000 UT.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a los inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que no den cumplimiento a las normas prudenciales que dicte el Órgano regulador, sobre la forma y oportunidad de presentación de sus informes.

Artículo 176

Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá excluir del Registro de Reaseguradores, de uno a cinco años, a aquellas empresas de reaseguros que:

1. Incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley, sus Reglamentos o las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o no paguen sus compromisos con las empresas de seguros o de medicina prepagada dentro del lapso que se establezca al efecto.

2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros, de medicina prepagada o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales, con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una situación financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.

3. Suministren información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los requisitos que la presente Ley o sus Reglamentos les exige para poder realizar su inscripción.

4. No suministren a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los datos o informes que ésta les requiera sobre sus actividades.

5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.

6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La exclusión de las empresas de reaseguros del registro a que se refiere este artículo, no exonera de las responsabilidades y obligaciones derivadas de los contratos de reaseguros preexistentes.

Artículo 177

Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios, solidarios y planes solidarios de salud

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionará con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con la suscripción de contratos de seguros cuya adquisición sea de carácter obligatorio, según las leyes de la República y las normas prudenciales que dicte el órgano regulador.

Igual sanción se aplica a las empresas de seguros o de medicina prepagada que no ofrezcan o no suscriban seguros solidarios o planes solidarios de salud.

Artículo 178

De la aplicación de las multas

Las multas serán impuestas tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de responsabilidad del infractor y el daño causado. En caso de reincidencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicará la multa máxima correspondiente a la falta.

Artículo 179

Prescripción

Las acciones para sancionar las infracciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el lapso de tres años contados a partir de la fecha que ocurrió la falta, salvo que sea interrumpida por actuaciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o de terceros que resulten lesionados en sus derechos.

Capítulo II

Sanciones Penales

Artículo 180

Operaciones de seguros sin autorización

Quienes se dediquen a las actividades propias de seguros, reaseguros, medicina prepagada o intermediación de seguros y reaseguros, sin estar autorizados o autorizadas, serán sancionados o sancionadas con prisión de dos a seis años.

Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión se aplica a su presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.

Artículo 181

Oferta engañosa

Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa se compruebe la intervención de integrantes de la junta directiva, administradores o administradoras, comisarios o comisarias, empleados o empleadas de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos o éstas con pena de prisión de dos a seis años.

Artículo 182

Actos en perjuicio de la actividad aseguradora

Serán penados con prisión de dos a seis años:

1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado los resultados de las experticias.

2. El médico o médica que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico o médica que en ejecución de sus labores para una empresa de seguros o de medicina prepagada, emita certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa tenga o utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los siniestros.

3. El intermediario de seguros, que haya incurrido en fraude en el ejercicio de sus funciones. Si el intermediario es una persona jurídica, la sanción por el ilícito se aplicará al presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de rango similar, responsables del fraude.

4. Quien coloque o venda seguros o planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República, sobre riesgos en el territorio nacional. Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión debe aplicarse a su presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo con el grado de participación en la comisión del hecho.

5. Quien forje o emita documento de cualquier naturaleza, utilice datos falsos o simule hechos con el propósito de cometer u ocultar fraudes a una empresa de seguros o de reaseguros, medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros.

En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal implica la revocación de la autorización para ejercer la actividad.

Artículo 183

Responsabilidad de los accionistas

Los accionistas de los sujetos regulados que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la empresa a fin de evitar la aplicación de medidas administrativas y no se haya efectuado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de dos a seis años.

Artículo 184

Prescripción de las acciones

Las acciones destinadas a sancionar los delitos establecidos en este capítulo prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se haya cometido el hecho punible o desde el último acto que se haya realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.

Disposiciones Transitorias

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la denominación de la Superintendencia de Seguros será "Superintendencia de la Actividad Aseguradora".

Es obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de "Superintendencia de la Actividad Aseguradora" de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería y su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación.

Segunda

En un lapso de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Tercera

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

Cuarta

De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y Reaseguros reguladas, por esta Ley, que formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Quinta

A efecto de lo establecido en la disposición transitoria anterior, las empresas de seguro cuyos accionistas sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente su contabilidad, su gestión administrativa y su gestión de tesorería, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financiero. En virtud de este principio de separación, las empresas de seguro no podrán integrar, con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una estructura de separación jurídica vertical.

Sexta

Dentro de los ciento ochenta días continuos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deben solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.

Séptima

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las pólizas de seguro suscritas bajo la modalidad Banca Seguro estarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y no podrán ser renovadas mediante esta modalidad.

Octava

Dentro de los primeros cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de migración de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y obreros u obreras bajo su dependencia, amparados por seguros que tengan por origen el empleo público, a las aseguradoras públicas y al Sistema Público Nacional de Salud.

Dicha migración consiste en la sustitución en el sector público de contrataciones de seguros privados por aseguradoras y servicios de salud públicos.

Disposiciones Derogatorias

Única

Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y toda norma que contravenga la presente Ley.

Disposiciones Finales

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las empresas de reaseguros inscritas en la Superintendencia de Seguros, que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Igualmente, quedan sin efecto aquellas cláusulas que limitan la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador.

Tercera

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 51º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN´

 

 

Autor:

José Noroño

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4
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