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Delitos contra la fe pública en Bolivia

Enviado por EFRAIN IBAÑEZ MAMANI


Partes: 1, 2

  1. Resumen (Abstract)
  2. Delitos contra la fe pública y legislación comparada entre Bolivia y Suecia
  3. Falsificación de documentos en general
  4. Legislación Comparada
  5. Conclusiones
  6. Autoevaluación del trabajo
  7. Bibliografía
  8. Anexos

Resumen (Abstract)

El trabajo que se desarrolla, se refiere a los delitos contra la Fe Pública, en él se muestra una comparación de la Legislación Penal Boliviana contrastando con la Legislación Penal del Reino de Suecia, este tipo de delitos ancestralmente tiene sus orígenes en el Derecho Romano.

La falsificación de los documentos constituye un delito en todos los países, en algunos se sanciona con más años de prisión en relación al nuestro como se verá en el código penal sueco.

En este último se norma y se identifica la gravedad del delito, en caso de que el delito contra la fe pública es leve, no se toma en cuenta, sin embargo en otros casos se aplica la norma.

Es importante conocer cuáles son los tipos de sanciones en otros países, la tipificación que se toma en cuenta, por ejemplo del arte como se desarrolla en el trabajo.

Delitos contra la fe pública y legislación comparada entre Bolivia y Suecia

  • I. INTRODUCCIÓN

La legislación sueca actual es el resultado de un largo desarrollo histórico, caracterizado más bien por la continuidad que por cambios bruscos. Hasta 1974, la principal fuente de derecho constitucional fue la Ley sobre la Forma de Gobierno, de 1809. Una nueva ley entró en vigor en 1975.

Tal como ha evolucionado hasta nuestros días y como se ha establecido en la actual Ley sobre la Forma de Gobierno, el sistema sueco puede calificarse de democracia representativa. Esto significa que en los comicios celebrados a intervalos regulares por sufragio universal y con igualdad de derecho al voto, los ciudadanos eligen un organismo con facultad de tomar decisiones: el Riksdag, o sea el Parlamento sueco. Otra piedra angular del sistema sueco es el parlamentarismo.

Por lo que concierne al derecho civil y penal, aún está en vigencia el Código de Leyes sueco de 1734, al menos oficialmente, aunque muy poco queda de su contenido original. A lo largo del siglo pasado, se ha sustituido la mayor parte de los balkar, o libros, en que está dividido el Código de 1734, por otros completamente nuevos, relativos al matrimonio, herencia y sucesión, bienes raíces, delincuencia, procedimiento judicial y aplicación de las sentencias. Además, se ha acumulado en época moderna una gran cantidad de legislación fuera del Código, en dominios tales como las sociedades comerciales, derechos de autor, protección de la propiedad industrial y relaciones laborales. En el campo del derecho público también se han promulgado importantes leyes en época reciente, pertinentes, por ejemplo, a la planificación urbana y rural, protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza.

El nuevo código penal sueco se divide en tres partes, que agrupan, sin discontinuidad 38 capítulos, cada uno de éstos a su vez subdivididos en artículos cuya numeración se interrumpe al final del capítulo correspondiente. La parte 1ª, en su capítulo 1º, se ocupa de proclamar el principio "nullum crimen nulla poena sine lege previa", ya que determina que el delito es "acto, para el que se halla establecido castigo en éste o en otros códigos, o en otras leyes", siempre que se perpetre intencionalmente y no se halle dispuesto lo contrario, o que, caso de pérdida temporal del use de los sentidos, ésta "no sea buscada de propósito por el agente" (arts. 1, 2).

En cuanto a su fundamento, el nuevo Código, si bien no proclama los principios que le informan, aquél resulta empero de sus disposiciones, de las que se deduce quo, en lugar del criterio de venganza, la finalidad orientadora propuesta es la de prevención de la delincuencia; y no otra cosa de la que hasta cierto punto expresa el artículo séptimo del propio capitulo I., cuando, a propósito do la sanción a imponer en cada caso particular, dispone que el Tribunal, habida cuenta de lo que la prevención general exige, debe velar muy especialmente porque la sanción sea la idónea a promover la readaptación social del condenado, velando al propio tiempo por la prevención individual.

  • II. OBJETIVOS

  • a. General

Analizar el Código Penal Sueco en comparación con el Código Penal Boliviano en cuanto a los delitos de Fe Pública.

  • b. Específicos

  • Describir las características de la legislación de Suecia

  • Explicar las diferencias y semejanzas del Código Penal Sueco y Boliviano respecto de los delitos de Fe Pública

  • Conocer la legislación comparada en cuanto a los delitos de Fe Pública

  • III. MARCO CONCEPTUAL

FALSEDAD IDEOLÓGICA.- Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro Derecho Penal no castiga una simple mentira, y añade que a diferencia de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto.[1]

FALSEDAD MATERIAL.- Inmutación de la verdad, que recae materialmente sobre la escritura, y que es por ello susceptible de comprobación mediante la pericia correspondiente (Bramont Arias). Constituye un delito configurado por el hecho de hacer total o parcialmente un documento falso, o en adulterar uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.

FALSIFICACIÓN.- Acción y efecto de falsificar, de falsear, adulterar o contrahacer. Penalmente configura delito contra la fe pública que presenta diversas manifestaciones, consideradas en las locuciones siguientes. (V. INUTILIZACIÓN DEDOCUMENTOS.)

FALSIFICACIÓN DE CHEQUE.- Iturbe, lo mismo que otros autores, denomina así el delito consistente en que el acreedor exija o acepte a sabiendas de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un chequeo giro de fecha posterior o en blanco. Para el autor mencionado representa la contrapartida del delito consistente en dar en pago, o entregar por cualquier concepto a un tercero, un cheque o giro sin provisión de fondos, o autorización para girar en descubierto, y no lo abonare después de protestado.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Delito que se configura por la imitación fraudulenta de ellos, o por la adulteración de uno verdadero, siempre que de tales actos pueda resultar perjuicio. Este delito varía en su gravedad según se haya cometido en documento público o en documento privado.

Algunas legislaciones incluyen, dentro del delito de falsificación, la inserción en un documento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y siempre también que pueda resultar perjuicio; la supresión o destrucción total o parcial de un documento, de modo que pueda resultar perjuicio; el uso de un documento falso o adulterado, y la expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no correspondan a compraventas realmente realizadas.

Si cualquiera de los delitos de falsificación es cometido por funcionario público, el delito es castigado con mayor pena.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA.- Delito consistente en adulterar moneda o billetes de banco, así como también, en algunas legislaciones, títulos al portador y documentos de crédito. Este delito se comete igualmente por la introducción, expendición o puesta en circulación de moneda falsa. La moneda debe tener curso legal, según algunas legislaciones; pero no faltan otras que estiman que el delito lo mismo se comete tratándose de moneda o billetes extranjeros.

Otro aspecto del delito está configurado por la cercenación de la moneda de curso legal, pero sostienen algunos autores que este aspecto delictivo sólo es posible con la moneda metálica, ya que el cercenamiento de la moneda en papel sólo perjudicaría a quien lo realizase.

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS.- Delito consistente en imitar o desfigurar sellos oficiales, papel sellado, sellos postales o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. Constituye igual delito la impresión fraudulenta del sello verdadero.

Configura el mismo delito la adulteración de marcas, contraseñas o firmas usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas y medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, así como aplicarlos a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados: la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte; la falsificación, alteración o supresión de la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley; la desaparición de cualquiera de los efectos mencionados; el uso de los que estuvieron ya inutilizados.

El delito aumenta de gravedad cuando es realizado por funcionario público abusando de su cargo.[2]

  • IV. MARCO HISTÓRICO

Uno de los antecedentes legislativos ciertos de los delitos de falsedad, lo encontramos en la denominada Lex Cornelia Testamentaria Nummaria, llamada por algunos Lex Cornelia de Falsis debido a su extenso campo de aplicación y a que acopiaba diversas modalidades de falsedad[3]

Dicha ley fue dada en el año 81 A.C. por Lucio Cornelio Sila Fénix, en la cual – según referencias del digesto – se aludía a la elaboración de testamentos falsos, a la alteración o supresión de testamentos auténticos y a la falsificación de monedas y sellos. La pena que se aplicaba por la comisión de estos delitos era la interdictio aqua et igni que consistía en la confiscación de bienes y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena de muerte.

No obstante lo señalado anteriormente, la severidad de las penas se vio incrementada en la época de Constantino cuando el crimen falsae monetae o delito de falsificación de moneda, pasó a ser considerado como un delito que dañaba la investidura de su majestad, en razón a que se consideraba una afrenta a la prerrogativa del Estado para acuñar monedas.[4]

En el derecho germánico también se sancionó con rigurosidad el delito de falsedad, al extremo de disponerse que se cortara la mano que sirvió para cometerla. El derecho canónico, por su parte, incluyó en el crimen falsi el falso testimonio y la calumnia, castigando a los procesados con penitencias si trataba de seglares – que eran personajes importantes no religiosos que colaboraban en la iglesia-, y con excomunión si eran eclesiásticos, es decir, si eran religiosos.

Finalmente, el derecho intermedio se inspiró en general, en la severidad del derecho romano, especialmente en materia de falsedad monetaria, que consideraba como una lesión a las prerrogativas del Estado.[5]

  • V. MARCO TEÓRICO

  • a. En cuanto al bien jurídico protegido.

Quizás hablar del bien jurídico protegido, en general, en los delitos contra la Fe Pública, constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es así que algunos autores afirman que la conceptualización del bien jurídico no ha sido un tema pacífico en la doctrina penal contemporánea. Incluso, la problemática va más allá si consideramos que la propia conceptualización de bien jurídico en materia penal, es un tema que aún genera discrepancias a la luz de las teorías constitucionales, sociológicas, etc. , sobre bien jurídico. Sin embargo, para efectos del presente estudio, consideraremos la tesis de Von Lizst respecto al bien jurídico, según el cual "Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien

jurídico".[6] Recordemos, que cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos en peligro mediante las acciones delictuosas[7]o dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran protección constitucional.

  • b. La Fe Pública como bien jurídico protegido.

Algunos autores sostienen que la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública[8]Considero a título personal, que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el estudio relacionado al delito contra la Fe Pública, principalmente a través de sus publicaciones en la web, es el Vocal de Apurimac, Dr. Jelio Paredes Infanzon, quien en su artículo el Bien Jurídico Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que "La fe pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia".[9]

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe Pública por sí misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir, según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el documento

falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva. La segunda, sostiene que "lo que se protege es la confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fé pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración del documento sea idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe pública".

  • c. Críticas a la fe pública como bien jurídico.

De acuerdo a la opinión de algunos autores, son diversas las críticas acerca de la teoría que propugna la fe pública como bien jurídico protegido, como por ejemplo que adolece de falta de especificidad y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se llegue al extremo de castigar, por ejemplo, la mentira, vulnerándose así el principio de mínima intervención del derecho penal que exige sancionar únicamente las perturbaciones sociales de mayor gravedad.

Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva sostiene que esta tesis supone la consideración estática de la sociedad, en la medida que ello implicaría resignarse a utilizarse siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin posibilitarse o permitir un mayor dinamismo, intercambio y fluidez de las diversas relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad.[10]

Finalmente, quienes critican esta teoría también sostienen que constituye un acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la administración pública, que si bien podría explicar la falsificación de documentos públicos, encontraría serios problemas al intentar explicar la falsificación de documentos privados.[11]

  • d. Otras teorías

Existen diversas teorías que no admiten a la fe pública como bien jurídico a proteger en los delitos referidos al Título IV del Código Penal, tal es el caso de la Teoría de Binding que sostiene que el bien jurídico protegido es el valor probatorio del documento, es decir, que el objeto de protección de la norma son los medios de prueba y signos de autenticación[12]La autora García Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding sobre la falsificación de documentos gira en torno al atentado contra el valor probatorio de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del documento como medio de prueba se acoge el elemento común que justifica la tipificación de la falsedad de un documento público y la del documento privado, ya que ambos desempeñan idéntica función, aunque su valor de prueba en el proceso tenga muy diferente alcance[13]

Las críticas fundamentales a esta teoría son principalmente: 1) que se limita el valor del documento exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a la falsedad fuera del proceso; y, 2) que, con esta teoría el bien jurídico protegido no sería tanto el sistema probatorio basado en el documento, sino la verdad del contenido de la prueba procesal.

La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo planteada por Francesco Antolisei, recogida por Edgardo Alberto Donna,[14] menciona que en estos tipos de delitos existen dos formas de ofensa, la primera que es común a estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que viene a ser la realización del documento y la segunda varía a los delitos que se cometen que es a salvaguardia por la integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de utilización del documento.

Según Paredes Infanzón, la estructura pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece a dos momentos o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en un resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de una sociedad guardan en relación a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos, que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad; y en segundo lugar, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación. Queda claro, para este planteamiento, que mediante la falsificación de documentos se afectan también otros bienes jurídicos dignos de protección jurídico-penal.[15]

Suecia no tiene un único texto constitucional sino una Ley fundamental en cuatro "instrumentos": el Instrumento de Gobierno (1974), la Ley de Sucesión (1810), la Ley de Libertad de Prensa (1949) y la Ley Fundamental del derecho de expresión (1991).[16]

El instrumento más importante es el de Gobierno, que contiene los principios que se consideran como la base de la constitución. La cláusula de apertura del instrumento de Gobierno declara que el poder público en Suecia procede del pueblo, y que la democracia sueca se funda en la formación libre de la opinión y en el sufragio universal e igual[17]

El artículo 2 del primer capítulo establece, entre los objetivos fundamentales de la política, que el poder público se ejerce en el respeto del igual valor de todos y de la libertad y la dignidad de cada persona. En particular, las instituciones públicas tienen que promover y asegurar, entre otros objetivos, la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres.

El capítulo 2 del Instrumento de Gobierno, que contiene los mecanismos de salvaguarda de los derechos y las libertades fundamentales del ciudadano, establece en los artículos 15 y 16 la prohibición de discriminación, por motivos de raza, etc., y por motivos de sexo, respectivamente. Estas prohibiciones se aplican a toda la legislación y no sólo a la restricción de derechos.

  • b. Tratados y Convenios Internacionales

Existen varios convenios suscritos entre Bolivia y el gobierno del reino de Suecia, los más relevantes son:

13 DE JULIO DE 1995.- Se aprueba y ratifica el Convenio entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos sobre la Renta:

"Artículo Único. De conformidad con el artículo 59, atribución 12a y 96 atribución 2a. de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos sobre la Renta, suscrito en Estocolmo, Suecia el 14 de enero de 1994"[18].

20 de septiembre de 1990 en Estocolmo.- Entrada en vigor el 3 de julio de 1992 Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Bolivia sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

5 de diciembre de 1990.- Convenio de importación y exportación de bienes que se efectúe para el cumplimiento específico del Convenio de cooperación técnica Suecia Bolivia suscrito por el Ministerio de Minería y Metalurgia con el Gobierno sueco

Que el Ministerio de Minería y Metalurgia ha firmado con el Gobierno sueco, dentro ese convenio marco, otro de cooperación técnica Suecia Bolivia de asistencia al país, mediante el financiamiento de inversiones de infraestructura, consultoría y proyectos de desarrollo destinados al fortalecimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, Servicio Geológico de Bolivia e Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, con calidad no reembolsable, por un monto de US$.4.688.000.-

El Ministerio de Minería y Metalurgia ha garantizado a la empresa S.G.A.B. Internacional AB de Suecia, en el citado convenio, la exención tributaria de la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de tal acuerdo, incluyendo efectos personales y vehículos privados:

Artículo Único.- Se dispone la liberación del gravamen aduanero consolidado, GAC, impuesto a los consumos específicos ICE e impuesto al valor agregado IVA a toda importación y exportación de bienes que se efectúe para el cumplimiento específico del Convenio de cooperación técnica Suecia Bolivia suscrito por el Ministerio de Minería y Metalurgia con el Gobierno sueco el 15 de diciembre de 1989, en ratificación y ejecución de su cláusula 4.05.[19]

6 de marzo de 2009.- Convenio de Cooperación y Medio Ambiente, significó la aportación de 30 millones de dólares al año para el quinquenio 2009-2013 destinados a proyectos de desarrollo, medio ambiente y cambio climático en el país.

Para el periodo 2009-2011 se ha decidido ya una inversión de siete millones de dólares por año para acciones relacionadas con el cambio climático que serán definidas en diálogo con el Gobierno y la sociedad civil boliviana.

El resto del monto anual estará destinado a áreas sobre gobernabilidad democrática y derechos humanos, educación, recursos naturales y el medio ambiente.

Según el Gobierno boliviano, el objetivo de este acuerdo es que Bolivia "viva en un medio ambiente saludable y sostenible, que garantice la vigencia y el respeto de los derechos humanos y su participación democrática"[20].

  • c. Código Penal Boliviano

En el Código Penal Boliviano en el Título IV se insertan los delitos contra la Fe Pública Art. 186-205, se ocupa de todos aquellos delitos que, de una u otra manera, van contra el bien jurídico denominado fe pública.

Dado el concepto demasiado amplio de fe pública, a los efectos penales, se puede reducir a determinar que este bien jurídico consiste en la credibilidad, en la confianza que tienen los ciudadanos en una serie de medios de autenticidad y en la veracidad de documentos que tienden a demostrar o probar hechos jurídicos.

Con referencia a los términos de falsedad y falsificación, no existe uniformidad de criterios ni doctrinales ni legales. El Código penal boliviano, trata, por una parte, de falsificación (de moneda billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito sellos, papel sellado timbres, marcas y contraseñas) y de falsedad (falsedad ideológica, falsedad ideológica en certificado médico). Por ello, consideramos necesario establecer previamente la diferencia entre estos dos términos. Para una mejor comprensión de la problemática de los denominados delitos contra la fe pública.

En principio, falsedad es un término lato, amplio. Un modo de –conducta genéricamente reprensible. Las Partidas la definían como "mudamiento de verdad". El concepto de falsedad presupone alteración de lo verdadero de lo correcto. Como dice Cuello Calón, el afirmar como cierto lo que sabe contrario a la verdad, es el alma de la falsedad; pero para que estos hechos entren a la esfera del Derecho, además de estar provistos de un ropaje de verdad es condición precisa que lesionen o sean capaces de lesionar bienes jurídicos protegidos por la ley (Vid. Cuello, II. 183).

La falsificación es menos genérica que la falsedad. La falsificación puede operar bajo estas modalidades: a) fabricación creación o formación de un objeto (moneda); b) imitación de un objeto antes existente y c) alteración de un objeto.

Soler, con bastante claridad discrimina la diferencia entre los dos conceptos. El razonamiento del mencionado profesor nos parece conveniente reproducirlo in extenso para mejor comprensión:

"Para establecer la autenticidad, el derecho obra de dos maneras fundamentales y generalmente complementarias: preestablece formas externas que quedan así dotadas de un valor simbólico: sellos, marcas, grupos de palabras formas fijas o dibujadas para escribirlas; por otra parte, crea órganos especialmente encargados de la facultad de autentificar; finalmente, reconoce con variable amplitud poder autentificadora ciertas formas aunque no sean de órganos determinados, como ser la firma.

FALSIFICACION DE MONEDA.- El capítulo I del Título IV del Libro Segundo del Código penal, se ocupa de la falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito.

Se denomina moneda, aquella que tiene curso legal y que, en consecuencia, está dotada de fuerza liberatoria.

El artículo 188 del Código penal, equipara, a los efectos de la ley penal, los siguientes valores a la moneda:

  • 1) Billetes de Banco legalmente autorizados, es decir, un signo de valor en papel que se emite por el Estado y es un medio de pago legal.

  • 2) Los Bonos de la Deuda Nacional. Se entiende por bonos de la deuda nacional aquellos valores de capital circulante dotados de la garantía del Estado y son pagados por el Tesoro Nacional. La diferencia con los billetes de banco es que éstos son pagados a su presentación y los bonos a su vencimiento.

  • 3) Los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.

  • 4) Los cheques.

El Art. 186 del Código penal, describe el tipo penal en los siguientes términos: "El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere" expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años".

Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico, para el caso de una moneda extranjera, resulta ser, también, sujeto pasivo, el Estado cuya moneda se falsifica. El bien jurídico protegido es la fe pública.

El tipo penal señala diferentes modos de comisión el delito:

  • a) Falsificación por fabricación.- Es decir, imitar los símbolos a los cuales la ley acuerda un valor. Imitar el modelo preconstituído. En la moneda metálica, los símbolos y en los billetes la firma de la persona autorizada para ello y las demás características del billete. La ley sanciona la falsificación tanto de moneda nacional como de moneda extranjera.

  • b) Falsificación por alteración.- La alteración puede ser realizada sólo en la moneda metálica y tiende a establecer una diferencia entre el valor legal de la pieza y el de la sustancia de que la moneda está compuesta.

  • c) Cercenamiento.- Consiste en sustraer parte del metal, por procedimientos físicos o químicos; es quitar metal valioso a una moneda respetando su forma y su cuño. Es el clásico ejemplo del cajero que tiene una lima y raspa las monedas de oro o plata quitando, de este modo, parte del metal valioso.

  • d) Introducir.- Por introducir, ha de entenderse el hacer ingresar la moneda en forma efectiva en el territorio nacional, consumándose el delito por el logro efectivo de la introducción.

  • e) Expender.- Es "hacer aceptar como moneda buena, las piezas falsificadas, de manera que éstas cumplan en ese acto, la función propia de la moneda". (Soler, V, 301). Su alcance es más corto que el hecho de poner en circulación la moneda.

  • f) Poner en circulación.- Su campo es más amplio que el expendio, por cuanto se puede realizar de diferentes manera, por ejemplo, cambiando en el banco, pagando en el transporte, consumiendo alimentos y bebidas. etc.

CIRCULACION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE.- Dice el Art. 187: "El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte, la persona perjudicada con la recepción de una moneda falsificada y por otra, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido, siendo éste, la fe pública.

Es un delito cuya benignidad en la sanción penal se halla justificada por el hecho de que la ley considera de que el que pone en circulación después de haber recibido de buena fe, es una víctima de la falsedad que trata de liberarse y desplazar el perjuicio que la moneda falsa que ha recibido le ha ocasionado.

EMISION ILEGAL.- El artículo 189 del Código penal describe el tipo penal en los siguientes términos: "El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada".

Sujeto activo es la persona que legalmente está autorizada para la emisión o fabricación de moneda. Sujeto Pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.

Es un delito que requiere por parte del sujeto activo el dolo directo. El infractor debe saber que dicha emisión o fabricación no se ajusta a los requerimientos legales. Por ejemplo, emitir o fabricar más de lo autorizado. La ley prevé, también, el caso del que conociendo que la moneda no tiene curso legal la pone en circulación. El artículo extiende sus alcances a quienes emiten títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

FABRICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS.- El Capítulo II del Título IV del Libro Segundo del Código penal se refiere a la falsificación de efectos timbrados cuya emisión la tiene controlada el Estado. También trata este capítulo, de las marcas y contraseñas que se ponen a las mercaderías para especificar su cantidad y calidad. Pasemos revista a estas figuras delictivas señaladas en el capítulo II.

El artículo 190 del Código penal define el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en los siguientes términos: "El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare".

Sujeto activo puede ser cualquier persona que realiza el núcleo del tipo penal. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido. El bien jurídico protegido, es la fe pública.

Se trata de falsificaciones materiales. Al igual que los anteriores delitos, el hecho consiste en fabricar, imitar un modelo preconstituído.

Se consideran sellos oficiales los instrumentos de que la autoridad se sirve como signos de autenticidad, mediante la impresión o el grabado en relieve de una imagen en determinados documentos. (Cfr., Soler, V, 311).

En cuanto a los efectos timbrados, existe razón para su punición ya que consisten en valores pecuniarios que sólo los expide el Estado y que significan tasas e impuestos que se cobran por determinados servicios.

Los billetes de lotería, cuando son de carácter oficial necesitan la protección legal ante cualquier falsificación ya que una fabricación de estos billetes falsificados atentan contra la fe pública. De igual manera, las estampillas de correo que, en última instancia, son tasas por servicios públicos. El artículo extiende sus alcances a todo efecto, timbrado o fórmulas impresas cuya emisión esté reservada a la autoridad. Finalmente, señala la misma pena para los que a sabiendas introdujeren, expendieren o usaren de los efectos timbrados.

IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL.- Dice el Art. 191 del Código penal: "El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico será sancionado con reclusión de uno a tres años".

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.

Este artículo presupone que el sujeto activo tiene la facultad para emitir o imprimir el sello oficial; la idea de fraude nos da a entender que, si bien el sello es auténtico, verdadero, sin embargo existe fraude, engaño en su impresión. Es el clásico ejemplo del encargado de imprimir quinientos sellos, pero por dolo imprime mil o puede ser, también, el particular que imprime un sello con todas las formalidades pero sin que se hayan cumplido las condiciones legales.

RECEPCIÓN DE BUENA FE.- El artículo 192 del Código penal dice: "El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el artículo 190 y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días".

Es el mismo caso del que hablamos en la falsificación de monedas; por ello es que existe una sanción privilegiada para el receptor de buena fe que después se entera de la falsedad y pone en circulación.

FALSIFICACION Y APLICACION INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS.- El Art. 193 del Código penal, describe este tipo penal en los siguientes términos: "El que falsificare marcas, contraseñas o firmas, oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares".

Con esta disposición el legislador ha querido dar protección y garantizar la calidad y cantidad de determinadas mercaderías que necesitan revestirse de una marca o contraseña. Sucede en casos de importaciones como de expendio en que se requiera la utilización de una marca o contraseña de carácter oficial. El artículo 193 extiende aún más el alcance al determinar que esta misma sanción se aplicará para aquellos que falsifiquen marcas que identifiquen a productos de fábricas de carácter particular garantizando, de esta manera, un fiel cumplimiento a la producción de un determinado artículo.

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte el Estado y, en el caso de los establecimientos particulares, los perjudicados con dicha falsificación. El bien jurídicamente protegido es la fe pública.

FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE.- Dice el Art. 194 del Código penal: "El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

Incurrirá en igual sanción el que los Introdujere expendiere o pusiere en circulación".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte el particular perjudicado por dicha falsificación (tanto la empresa como el particular) y, por otra, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.

FALSIFICACION DE ENTRADAS.- El artículo 195 del Código penal define este tipo penal en los siguientes términos: 'E1 que falsificare o alterare con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días".

Este tipo penal excede el campo de una mera infracción policial para erigirse en un delito autónomo. Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que falsifica las entradas o billetes de acceso a espectáculos públicos; sujeto pasivo el particular que sufre el engaño con la falsificación y también el Estado como tutelar del bien jurídicamente protegido.

UTILIZACION DE LO YA USADO.- Dice el Art. 196: "El que con objeto de usar o vender sellos, timbres marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización será caucionado con multa de treinta a cien días".

Se refiere este precepto legal, a todas aquellas conductas que tiendan a hacer desaparecer los signos que inutilizan sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados. Su objeto es evitar, de esta manera, que se haga burla a todas los efectos timbrados que se refieren en la utilización de documentos en los negocios públicos, precautelando, además los intereses del Estado.

UTILES PARA FALSIFICAR.— Dice el Art. 197: "El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido y, eventualmente el particular que puede ser perjudicado con los instrumentos inequívocamente destinados a la falsificación. El bien jurídicamente protegido es la fe pública.

Partes: 1, 2
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