Este es un típico ejemplo de delito formal, es decir, aquél que para su consumación no requiere la producción de un resultado. Basta la simple tenencia de los instrumentos destinados a falsificar monedas, sellos, papel sellado, marcas, contraseñas, billetes de lotería, etc., para que exista delito.
Falsificación de documentos en general
El Capítulo III, correspondiente al Título IV del Libro Segundo del Código penal, bajo el rótulo de Falsificación de documentos en general, define y sanciona las diferentes formas de falsificación y falsedad que se producen tanto en documentos públicos como privados. Asimismo, sanciona el caso de falsedad ideológica en certificado médico, la supresión o destrucción de documento y el uso de instrumento falsificado.
FALSEDAD MATERIAL.- Dice el artículo 198 del Código penal: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio. El bien jurídico protegido es la fe pública.
Según el artículo 1287 del Código civil, se entiende por documento público o auténtico, el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.
Según el tratadista alemán, Frank, "documento es una declaración corporalizada y determinada, con arreglo a su contenido de pensamiento, al tráfico jurídico". En la Edad Media, se consideraba falso aquel documento en el que no faltando la legitimidad, tenía un contenido no verdadero.
Soler distingue dos maneras fundamentales de falsedad en documento: 1) falsificar los signos de autenticidad, imitándolos, destruyéndolos, usurpándolos (falsificación) y 2) meter la falsedad dentro de formas auténticas (falsedad) (Cfr. Soler, V. 321). Y a esta división corresponde la clasificación de nuestro Código penal. Se comete falsedad material, haciendo un documento que tenga la apariencia de verdadero, es decir, falsificar imitando los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos antes en el mismo documento.
FALSEDAD IDEOLOGICA.- El Art. 199 del Código penal, define este delito en los siguientes términos: "El que insertare o luciere insertar en un instrumento público y verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años".
El sujeto activo de este delito es el que inserta o hace insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar. El sujeto pasivo, el particular que sufre detrimento, el perjudicado con dicha falsedad; el bien jurídico protegido es la fe pública.
En este tipo penal, la falsedad está en el hecho relatado, pero el documento es auténtico; por ello dice Soler que se trata del documento de un mentiroso.
Para Rodríguez Devesa, tres son las hipótesis de falsedad ideológica: a) Constatación a sabiendas, hecha por funcionario público de una circunstancia falsa; b) Manifestación engañosa de un particular que determina que el funcionario dé contenido falso a un documento público; y» c) Declaración documental falsa hecha por un particular en escrito que firma con su propia nombre. (Vid, R. Devesa, II, 941).
Nuestra legislación penal, agrava la sanción cuando la falsedad la comete el funcionario público en ejercicio de sus funciones.
FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO.- El artículo 200 del Código penal, define este tipo penal en los siguientes términos: "el que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio".
Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el particular perjudicado con la falsificación o la falsedad. El bien jurídico protegido, la fe pública.
La nota común en los tres tipos penales correspondientes a los artículos 198, 199 y 200 del Código penal, es la posibilidad de que cause perjuicio a terceras personas. En materia de documentos privados el derecho adopta una posición intermedia; por una parte protege la fe pública (en el sentido de credibilidad) solamente en la medida en que mediante la alteración de esa clase de documentos surja la posibilidad de un perjuicio para otro bien jurídico protegido. Y, por otra, reiterando, protege la aplicación de ese documento en la esfera de las relaciones jurídicas.
En consecuencia, para que exista esta figura penal, es necesario que el sujeto activo utilice el documento en los estrados judiciales o para demostrar hechos jurídicos. Así, por ejemplo, no incurrirá en sanción delictiva quien falsifica la firma de una persona en un documento de depósito y después destruye el documento. El delito se consumará cuando esta persona después de haber falsificado un documento de depósito lo utiliza para demostrar derechos sobre tercera persona.
FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO.- Dice el artículo 201 del Código penal: "El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días".
Sujeto activo del delito es propio, el médico que expidiere un certificado falso. Sujeto pasivo, la persona perjudicada con dicha certificación falsa. El bien jurídico protegido, la fe pública.
El certificado médico, especialmente el expedido por el médico forense es, en muchos casos, la evidencia del hecho delictivo, es el corpus delicta, delicta facta. En consecuencia consideramos que sancionar al médico que extiende un certificado determinando una enfermedad o lesión que no existe, tiene su justificativo ya que atenta contra la fe pública, aunque es verdad, también, que va contra la administración de justicia, en el caso citado-Consideramos que también está justificada la agravación de la pena cuando a consecuencia del certificado una persona sana es internada en un manicomio o casa de salud.
SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO.- Según el artículo 202 del Código penal, comete este delito: "el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento de modo que pueda resultar perjuicio".
La pena para este delito es de privación de libertad de seis meses a dos años. Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la persona perjudicada con la supresión o destrucción del documento. El bien jurídico protegido es la fe pública.
Puede tratarse tanto de documentos públicos como privados. El hecho debe causar perjuicio a terceras personas.
Encontramos algo defectuosa la tipificación de este artículo ya que se ha suprimido la sustracción de expediente -tan común en los estrados judiciales- que estaba contemplada en el Código penal de 1834 y, textualmente decía: "serán condenados a la pena de uno a cuatro años de reclusión: 1°) los que maliciosamente sustraigan o destruyan en todo o en parte de algún proceso civil o criminal, protocolo libro de partidas, actas, acuerdos o registros expedientes o efectos relativos a ellos o cualquier otro documento custodiado en archivo, oficina u otro depósito público…" Pensamos que hubiera sido mejor dejar este párrafo en la redacción del Código de 1973 para evitarse confusiones aunque, por nuestra parte entendemos que su ubicación correcta sería en la familia de los delitos contra la administración de justicia.
"La supresión o destrucción -dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal Argentino-, del cual ha sido prácticamente calcado el Anteproyecto de Código penal boliviano de 1964, afecta la verdad, a cuya prueba de existencia está destinado aquél. Para llegar al verdadero alcance de esta disposición debe hacerse hincapié en que se destruye suprime, oculta una fuente de verdad que reviste carácter de documento".
USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO.- Dice el Art. 203 del Código penal: "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad".
Ya no se trata aquí de falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado. El Código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que al falsificador es decir considerándolo como autor del delito. En consecuencia , tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador, es decir que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica.
Sujeto activo del delito es la persona que a sabiendas utiliza el instrumento falsificado. Sujeto pasivo, el particular que sufre el perjuicio de la falsificación. El bien jurídico protegido, la fe pública.
CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.- Bajo este nomen iuris, el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código penal, se ocupa del caso de los cheques sin provisión de fondos y del giro defectuoso de los mismos.
La Ley especial de 23 de diciembre de 1949 asimilaba el giro de cheques sin fondos al delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 637 del Código penal de 1834. El actual Código penal lo ha clasificado entre los delitos contra la fe pública, porque considera que es un delito que atenta la credibilidad en los negocios realizados con este documento.
CHEQUES EN DESCUBIERTO.- Dice el Art. 204: "El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el artículo 335 será sancionado con privación de libertad de uno a seis años (reformada la pena por Decreto de 1979) y multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía* En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho".
El cheque es una orden de pago a la vista, es decir, es pagado a su sola presentación. El legislador boliviano, en el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código penal, ha dedicado su atención al giro de cheques en descubierto y a otras formas de incurrir en el delito previsto.
Para conocer mejor las razones del legislador de 1964, nos parece importante consignar literalmente su criterio acerca de los motivos que impulsaron a colocar estos delitos en este Título. La Exposición de Motivos dice literalmente: "El Capítulo IV se ocupa del cheque sin provisión de fondos, que carece de antecedentes en el Código vigente, aunque existe un caso de jurisprudencia según el cual el hecho de haber girado el acusado un cheque a cargo de uno de los bancos, con fecha adelantada, de acuerdo con el querellante, que no se pagó por falta de fondos del librador, no constituye ninguna de las circunstancias de este artículo, o sea, el 637 que define la estafa. Para llenar el vacío, se dictó, primero el Decreto Supremo de 13 de agosto de 1943 cuyo artículo 1°) dice: comete delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 637 del Código penal, el que girare en descubierto sin tener fondos suficientes en poder del librado. Es indudable que no hacía falta el Decreto, si la equiparación del giro de cheque sin provisión de fondos a la estafa imponía la necesidad de examinar, en cada caso particular si el giro de ese cheque reunía o no los caracteres de la estafa, según el artículo 1° de la Ley de 5 de diciembre de 1912. Años más tarde, se promulgó la ley de 23 de diciembre de 1949. cuyo artículo le es idéntico al del mismo número del D.S. de 1943. Conforme al artículo 2°, girado el cheque en descubierto, el Banco entregará el total de los depósitos al interesado, protestando por el saldo. Esta ley, como el Decreto de referencia, incurre en el error técnico de subordinar al delito de estafa todo giro de cheques sin provisión de fondos, como si los elementos constitutivos de aquel delito se dieran siempre en el cheque al descubierto.
Por las circunstancias anteriores, dada la importancia del cheque como instrumento de pago, con igual función que la moneda, su protección penal eficaz sólo puede conseguirse convirtiendo el delito contra la fe pública el hecho de girar un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, porque desde ese instante la fe pública se halla herida, sin que esto quiera decir que puede ser utilizado también como medio para cometer estafa.
Este es el criterio que se ha seguido para regular el giro de cheques sin provisión de fondos, o sin estar para ello autorizado o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía, lo cual desvirtúa o desnaturaliza su función específica y acarrea la nulidad de estos instrumentos…" (Vid. Anteproyecto de Código penal, Exposición de Motivos, pág. 20-21).
De la redacción del artículo 204 del Código penal, podemos establecer que se comete este delito: 1) girando el cheque en descubierto, es decir, sin tener la suficiente provisión de fondos en poder del girado. 2) Sin tener la autorización de la entidad girada para hacer el sobregiro. 3) Girar cheques sin estar autorizado para ello (es el caso del administrador de una institución que gira un cheque a nombre de ésta sin tener autorización para ello). 4) Utilizar el cheque como documento de crédito o garantía. Su razón radica en aspectos de política criminal dada la proliferación del cheque como instrumento de crédito, desvirtuando su naturaleza jurídica, habida cuenta de que para el acreedor significa una garantía tener contra el deudor la amenaza penal con el cheque obtenido como garantía de una obligación.
El mismo artículo 204 establece una excepción a este delito. Es el referente al caso previsto por el artículo 335, estafa. Es decir, son figuras excluyentes, por cuanto el cheque puede ser un medio de comisión del delito de estafa.
Es el caso, por ejemplo, de quien se apersona a una empresa comercial y sabiendo que su cuenta bancaria está clausurada, compra artículos electro-domésticos pagando con cheque. En este caso se dan los elementos constitutivos de la estafa, el engaño y el perjuicio patrimonial y deja en consecuencia de ser un delito de giro de cheque en descubierto para convertirse en estafa.
Nos parece correcta la inclusión de este delito entre los delitos contra la fe pública, por cuanto el cheque puede ser, y de hecho es, una orden realmente dada, pero dada en falso extendido con el pleno convencimiento de que la Institución bancaria girada no tiene fondos como para pagar ese cheque. De tal manera que, con esta conducta se lesiona la buena fe de las personas. Por ello su justificación de estar incluidos entre los delitos contra la fe pública, aunque no dudamos que, también, atenta otros bienes jurídicamente protegidos como ser el patrimonio.
El delito se consuma en el momento en que el girador entrega el cheque sin tener la suficiente provisión de fondos. Algunas legislaciones como la Argentina y la española establecen una excusa absolutoria para el caso de que el girador abone el monto del cheque en un determinado plazo de su presentación y previa notificación por parte del girado. Empero, nuestra ley no establece dicha excusa absolutoria y el delito se consuma, reiteramos, en el momento en que se entrega el cheque. Por ello podemos afirmar, también, que este delito no admite la tentativa.
Con referencia al sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sin embargo de la lectura de la segunda parte del artículo 204 del Código penal, podemos afirmar que, cuando se utiliza el cheque como instrumento de crédito o de garantía» el delito lo cometen tanto el que gira el cheque como el que recibe, porque el texto de la ley es claro: "el que utilizare como documento de crédito o de garantía", y en el caso de desvirtuar la naturaleza jurídica del cheque, ambos cometen el delito, tanto el que da el cheque como el que lo recibe. Por ello. la ley extiende la sanción declarando la nulidad de pleno derecho de los cheques, es decir que la cifra señalada tanto el numeral como en la parte literal del cheque, a los efectos legales, es nula.
Sujeto pasivo del delito es la persona perjudicada con un giro en descubierto. El bien jurídico protegido es la fe pública, aunque también se sostiene que atenta contra otros bienes jurídicos, verbigracia, el patrimonio.
GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUES.- El artículo 205 del Código penal, define este tipo penal en los siguientes términos: "En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado o diere contra orden al librado para que no lo haga efectivo".
Para que se dé la circunstancia descrita en este artículo, es necesario que el sujeto activo gire a sabiendas e! cheque en forma defectuosa de modo que no se cumplan los requisitos para su cobro efectivo: falta de firma, discordancia entre la cifra numérica y la literal .etc., pero repetimos ,tiene que ser a sabiendas. Es un elemento subjetivo de difícil solución en material procesal.
Por otra parte, comete este delito quien da una contraorden al Banco para que no haga efectivo el cheque, aunque tuviera la suficiente provisión de fondos. Su razón es clara ya que existía antes de la promulgación del Código la costumbre de enviar una nota a la entidad girada ordenando no hacer efectivo el cheque. La entidad girada, de acuerdo a una circular de la ex-Superintendencia de Bancos, exigía para ello que el librador tenga suficiente provisión de fondos y con ello se desvirtuaba la naturaleza del cheque, orden de pago a la vista. Por ello el legislador ha visto con atinado criterio la fórmula de considerar también, infracción punible a la contraorden que se envía al Banco en estos casos.
Sujeto activo del delito es la persona que da la contraorden del pago o a sabiendas gira defectuosamente el cheque. Sujeto pasivo, la persona perjudicada con giro defectuoso o una orden de no hacer efectivo el pago. El bien jurídico protegido, la fe pública; aunque también puede ser afectado otro bien jurídico como el patrimonio.
d. Jurisprudencia
El auto constitucional que indica refiere a un Amparo Constitucional de parte del representante de la Iglesia Gilead de Suecia, la cual donó junto a Finlandia equipo por un valor de $us.2 millones de dólares, mismos que en ninguna parte del Acuerdo entre los países, se conviene en que los aportes de la Iglesia Gilead pasen a propiedad del gobierno de Bolivia, ya que este aporte es exclusivamente para el desarrollo comunitario y lechero de Ivirgarzama en el Chapare.
AUTO CONSTITUCIONAL No. 283/99 – R
Expediente No.: 99-00317-01-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Juan Erick Martensson c/José Decker y Elvira Lupo de Velarde
Lugar y Fecha: Sucre, 28 de octubre de 1999.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 117 a 119, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Erick Martensson en representación de la Iglesia Gilead contra José Decker Márquez, en calidad de Viceministro de Desarrollo Alternativo, y Elvira Lupo de Velarde, Directora Ejecutiva de la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que el demandante interpone Recurso de Amparo Constitucional a fs. 12 a 13 de obrados, en representación del Proyecto Gilead-Bolivia, manifestando que los gobiernos de Suecia, Finlandia y Bolivia, y el Programa de Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (UNFADAC), suscribieron un convenio para que este último implemente un Programa de Desarrollo Comunitario y Lechero en la localidad de Ivirgarzama (Chapare). Que en ninguna parte del convenio se establece que los fondos de la Iglesia Gilead tuvieran que pasar al gobierno de Bolivia; que el FONADAL (Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo) aparece como supuesto propietario de la Planta Lechera implementada por Gilead, transferida por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (UNFADAC).
Indica el recurrente que FONADAL sin ser titular del derecho, solicitó a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión que convoque a licitación pública nacional e internacional para la venta de la planta procesadora de lácteos; que estos actos conculcan los derechos y garantías constitucionales proclamados en los incisos i) y b) del art. 7 de la C.P.E. Indica, además, que los gobiernos de Finlandia y Suecia donaron la suma de Dos millones de dólares ($us 2.000.000.–), en especie, consistente en un equipo para el proyecto lechero de Ivirgarzama-Bolivia; que en ninguna parte del memorándum de Acuerdo entre los países, se conviene en que los aportes de la Iglesia Gilead pasen a propiedad del gobierno de Bolivia, toda vez que este aporte es exclusivamente para el desarrollo comunitario y lechero de Ivirgarzama; que esta donación permaneció separada de lo donado por el programa de la Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (UNDCP). A fin de asegurar el destino de la donación -dice el recurrente- se solicitó un inmueble a favor del proyecto lechero Gilead -Bolivia, petición que se hizo efectiva mediante donación , según escritura pública de 24 de agosto de 1990, pero que FONADAL sin ser titular de la Planta Gilead – Bolivia, solicitó a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior que convoque a Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta del Proyecto Gilead-Bolivia; y que ante tales actos ilegales que conculcan derechos y garantías constitucionales proclamados por los incisos i) y b) del art. 7 de la C.P.E., interpone el presente recurso de amparo apoyado en el art. 19 de la referida Constitución con relación al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se hallan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia fijada para el 29 de septiembre de 1999, la abogada recurrente pide se la suspenda para que pueda presentar documentación, solicitud que, previo dictamen del Ministerio Público, es rechazada. A tiempo de intervenir, la parte recurrente ratifica los términos de su demanda de fs. 12-14 ampliando y reiterando los aspectos planteados en su memorial y, en suma, solicita que se suspenda la licitación pública internacional
A su vez, los abogados de las autoridades recurridas expresan -entre otras cosas- que el proyecto Gilead persigue un 7% del total del financiamiento que emana del apoyo financiero de UNDEPI, consecuentemente el proyecto Gilead actúa con fines distintos a su programación; que todo el manejo del programa se halla sujeto al Convenio Marco de fecha 31 de octubre de 1974. Indican que el gobierno de Bolivia otorga a través de la Secretaría de Desarrollo Alternativo, todo lo que representa el proyecto AT-BOL-88-415; que los equipos y demás bienes son de propiedad de Naciones Unidas; que luego de habérsele reconocido personalidad jurídica a Gilead-Bolivia por parte del gobierno, empieza una serie de confusiones porque se utilizan indistintamente el nombre de Proyecto-Gilead o la Iglesia Gilead, con el propósito de lograr algunas facilidades para la Planta MILLKA; que la donación no es de parte de la Iglesia Gilead sino de la Cooperativa MILLKA-FINLANDIA. Por último dicen que si los recurrentes tienen algún reclamo lo hagan al UNDISIPI que es el organismo donante y que el recurrente no tiene personería porque el poder es incompleto.
2. Luego de realizada la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la resolución de fs. 117 a 119 de obrados y declara improcedente el recurso, elevado en revisión, con el fundamento de que el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), quien pretende la disposición de la Planta de Productos Lácteos Millka, no está incluido en el recurso y que el recurrente no justificó el derecho de propiedad sobre la Planta Procesadora de Productos Lácteos.
CONSIDERANDO: Que el aspecto controvertido es el derecho propietario sobre las instalaciones y demás bienes de la Lechería de Ivirgarzama – Chapare – Proyecto A.T. Bolivia 88-415 organizada de acuerdo a lo establecido en el Convenio firmado entre la República de Bolivia y la Iglesia Gilead, para su funcionamiento con apoyo financiero de la Cooperación Internacional, en el marco del Convenio suscrito por el Gobierno de Bolivia con las Naciones Unidas el 31 de octubre de 1974 que crea los mecanismos para la reducción de los cultivos de hoja de coca, erradicación y creación de organismos ejecutores de los proyectos, como el "Proyecto – Gilead – Bolivia", cuyos bienes se pretende llevar a remate público a través de Fonadal, que no es parte en el presente recurso.
Que para establecer el derecho propietario de los bienes existen procedimientos especiales en la justicia ordinaria, a los que pueden ocurrir las partes en conflicto, no pudiendo resolverse en el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad esencial de resguardar los derechos fundamentales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o personas particulares que supriman o restrinjan, amenacen restringir o suprimir tales derechos, esa protección está justificada cuando no exista otro medio legal que permita cumplir esa finalidad, situación ésta que no se da en el presente caso. Que consiguientemente el Recurso de Amparo Constitucional no sustituye a otros procedimientos que la ley franquea para dar esa protección, por lo que el Tribunal de Amparo obró correctamente a declarar improcedente el presente recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª., APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, saliente a fs. 117-119 del expediente.
Se llama la atención al Tribunal de Amparo por las omisiones formales en las que ha incurrido a tiempo de admitir la demanda.
Legislación Comparada
i. Suecia
CÓDIGO PENAL BOLIVIANO | CÓDIGO PENAL SUECO |
ARTÍCULO 198. (FALSEDAD MATERIAL).- El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. | De los delitos de falsificación Sección 1 Una persona que, al escribir el nombre de otra persona, real o ficticia, o de forma fraudulenta obtiene la firma o de otro de otra manera produce un documento falso o engañoso modifica o agrega a un documento original, deberá, si el acto pone en peligro la prueba, será sentenciado por falsificación de un documento a prisión por un máximo de dos años. Un documento es para ser considerada como incluyendo un protocolo, contrato, pagaré, certificado u otro documento establecido como evidencia o no importante como prueba y una tarjeta de identificación, boleto o ficha probatoria similar. |
La pena máxima para el delito de falsificación sea material o intelectual en el código sueco es de 2 años, en el CP Boliviano llega a los 6 años, dependiendo de la gravedad del caso. | |
Sección 2 Si el delito tipificado en el artículo 1 se considera como una pequeña multa o pena de prisión de un máximo de seis meses deberán ser impuesta por falsificación de un documento. Para determinar si un delito es pequeña, se prestará especial atención a si el documento era de poca importancia, como por ejemplo un recibo de caja registradora, señal de venta libre o como prueba de recibo, o el acto se ha comprometido a ayudar a una persona a obtener su derecho. | |
En el código sueco se distinguen los delitos menores, en el CP Boliviano se sanciona en general, dependerá del juez la sanción de 1 hasta 6 años. | |
ARTÍCULO 200. (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).- El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio. | Sección 3 Si el delito tipificado en el artículo 1 se considera grave, privación de libertad durante al menos seis meses y un máximo de seis años, se podrá imponer por grosera falsificación de un documento. Al evaluar si el delito es grave, se prestará especial atención a si la falsificación involucrados importante documento de archivo de una autoridad pública o un documento de especial importancia en el comercio en general, como un bono, un certificado o una hipoteca o si el acto era en otras formas de carácter especialmente dañino. |
Haciendo una apreciación de la falsificación de documento privado en cuanto al perjuicio que pueda ocasionar, en el código sueco similarmente se evalúa si la falsificación es especialmente dañina | |
ARTÍCULO 202. (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO).- El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Artículo 200. | Sección 4 Una persona que destruya, hace inservible o elimina un documento que no tiene derecho a la hora de eliminar de esa forma, será, si el acto pone en peligro la prueba y no debe ser considerado como un crimen de contabilidad, ser condenado por la supresión de un documentar a prisión por un máximo de dos años o, si el delito es pequeña, con una multa o pena de prisión de un máximo de seis meses.Si el delito es grave, privación de libertad durante al menos seis meses y un máximo de cuatro años serán impuestas. (Ley 1982:150) |
Este artículo es similar en ambas normas, aunque en el código sueco la pena se amplía hasta 4 años, dependiendo de la gravedad del delito. | |
ARTÍCULO 193. (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS).- El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años. En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares. | Sección 5 Una persona que sin afijos permiso a o no forja el nombre de otra persona o firma en una obra de arte o de artes aplicadas o en algunos de esos productos similares y por lo tanto hace que parezca que este último ha confirmado a sí mismo como el creador del producto, será condenado por falsificación de la firma de prisión de hasta dos años o, si el delito es pequeña, con una multa o pena de prisión de un máximo de seis meses. Si el delito es grave, privación de libertad durante al menos seis meses y un máximo de cuatro años serán impuestas. (Ley 1970:489) |
Respecto de la falsificación de firmas, en este artículo el código sueco sanciona hasta 4 años de privación de libertad, con la diferencia que agrega en su norma las obras de arte o de artes aplicadas como apropiación indebida. | |
ARTÍCULO 186. (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).- El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años. | Sección 6 Una persona que falsifica un billete o una moneda válida dentro o fuera del Reino o de otra manera forja un billete o una moneda, será condenado por falsificación de moneda a prisión por un máximo de cuatro años, si el delito es pequeña, con una multa o pena de prisión de la mayoría de los seis meses. Si el delito se impondrá bruto, prisión por un mínimo de dos y máximo de ocho años. |
La sanción para este delito es igual en ambos países, aunque existen marcadas diferencias en su aplicación, por ejemplo en el código sueco no importa el lugar donde se fabrique, su aplicación será la misma, nuestro código no toma en cuenta el lugar de fabricación, por ejemplo si el delito de la falsificación de billete o moneda se lo hace en otro país, éste no se sanciona. | |
ARTÍCULO 190. (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).-El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare. | Sección 7 Una persona que falsifica un sello válido, cubra timbre u otro sello nacional o extranjera, que indica el valor, ya sea oficial o para uso general, o un sello de control interno o externo oficial en una medida, peso, mercancía, documentos o cualquier otra cosa, o afijos como falsa sello o falsamente estampará un sello genuino, o de otra manera forja como un sello o el objeto estampadas deberán, si el acto pone en peligro la prueba, será condenado por falsificación de marca de prisión por un máximo de dos años, si el delito es pequeña, con una multa o pena de prisión de un máximo de seis meses. Si el delito es grave, privación de libertad durante al menos seis meses y un máximo de cuatro años serán impuestas. |
La sanción para este delito es menor en el código sueco, toma en cuenta la gravedad del delito, en nuestra norma cabe resaltar la diferencia que distingue entre quienes lo introducen, lo expenden y los que finalmente los utilizan. | |
Sección 8 Una persona que falsamente se colocará una marca u otro objeto que pueda ser tomado como una marca válida límite, marca de agua, punto fijo u otra marca para la medida de la superficie o la altura, o se mueve, quita, daña o destruye dicha marca, tendrá en cuenta, si el acto pone en peligro la prueba, será condenado por falsificación de marca fija pena de prisión de un máximo de cuatro años, si el delito es pequeña, con una multa o pena de prisión de un máximo de seis meses. | |
Este artículo de marca fija no lo contempla nuestro código, se puede hacer una aproximación al mismo mediante el art. 202 de supresión o destrucción de documento descrito anteriormente. | |
ARTÍCULO 203. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. | Sección 9 Una persona que invoca un documento falso, ofrezca o tiene a la venta una obra con una firma falsa, pasa un billete falso o una moneda, utiliza un falso valor que indica marca o un sello de control falso, invoca una marca fija falso o no hace uso de cualquier cosa que ha sido falsificada en la forma descrita anteriormente, deberá, si el acto pone en peligro la prueba, será sentenciado por el uso de lo que se había falsificado como si él mismo había hecho la falsificación. |
Este artículo es semejante en ambas normas, la cual sanciona al infractor por el uso del instrumento falsificado como si fuese el autor del hecho. | |
ARTÍCULO 187. (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días. | Sección 10 Una persona que, en un caso que no sea como se describe en la Sección 9, distribuye generalmente algo que puede ser fácilmente confundido con un billete válido, moneda u otro símbolo oficial del valor, será condenado por distribución ilegal de imitaciones a una multa. |
La receptación de moneda falsa y su posterior circulación a sabiendas de su falsedad, en ambas normas se sanciona penalmente, en el CP Boliviano con multa de 30 a 100 días de privación de libertad. Y en el código sueco como distribución ilegal de imitaciones. | |
Sección 11 Una persona que ha incurrido en responsabilidad penal en virtud de las disposiciones anteriores del presente capítulo, pero voluntaria y antes de que haya surgido ningún inconveniente considerable ha evitado en la materia de la prueba del peligro presentado por la ley, puede ser condenado a una pena menor a la prevista el crimen. No hay pena se impondrá si el peligro ocasionado por el acto fue leve y la pena prevista para el acto no sea superior a un año de prisión. | |
En nuestro código penal en materia de delitos de fe pública, no se toma en cuenta la reincidencia, en el código penal sueco se toma en cuenta la gravedad del delito. | |
Sección 12 Un intento o la preparación para cometer falsificación de documentos, falsificación bruto documento, la supresión del documento, la falsificación de la firma, la falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de marca fija, o usar algo que está falsificada, y también para la ocultación de la falsificación de divisas, serán sancionados conforme a las disposiciones del Capítulo 23. Sin embargo, no se impondrá la pena si el delito, de haberse completado, hubiera sido considerado como insignificante. | |
Las sanciones del código sueco toman en cuenta la gravedad del hecho, no importando el tipo de delito, en cambio en nuestro código si existe una denuncia, se aplica la ley a letra muerta según la tipificación del delito y su correspondiente sanción. | |
ARTÍCULO 204. (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días. En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque. | Capítulo 9 sobre fraude y otros DESHONESTIDADSección 10 Una persona que acepta para su uso como medio de ejercer presión en relación con un reclamo, un documento que es falso, elaborado por el bien de la apariencia o de otra manera incorrecta, o un cheque de la insuficiencia de fondos, será condenado a la adquisición de usura a una multa o una pena de prisión de un máximo de dos años. |
Similitudes y Diferencias
Al igual que nuestro Código Penal, el de Suecia castiga a quien falsifique un documento genuino. Dentro de lo que es un documento se considera, entre otros, un protocolo, contrato, registro, y las tarjetas de identificación. Los delitos se penalizan de conformidad con su gravedad. La supresión de un documento se castiga a través de su sección 4. Aunque en la sección 7 se penaliza a los que falsifican o imitan monedas, sellos, sean oficiales o de uso general, en cierta manera cubre lo que nosotros contemplamos sobre la falsificación de sellos oficiales. Como mencionamos anteriormente, el gobierno federal ocupa el campo en cuanto a lo relativo a correo y moneda.
Sobre la falsificación licencias, certificados y otra documentación, no hallamos dentro de los artículos estudiados uno parecido al nuestro. Sin embargo, entendemos que las secciones de la 1 a la 4 contemplan de manera general la diversidad de documentos que pueden ser falsificados.
Por otro lado, vimos como Suecia penaliza el que una persona sin permiso escriba su nombre o imite la de un artista en una obra de arte.
ii. Chile
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO
3. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas
Art. 180 El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.
4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos
Art. 193 Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1 Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3 Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4 Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5 Alterando las fechas verdaderas.
6 Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
7 Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8 Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.1
5. De la falsificación de instrumentos privados
Art. 197 El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
Art. 198 El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.
6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados
Art. 199 El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.
Similitudes y Diferencias
Al igual que nuestro Código Penal, el chileno castiga a quien falsifique un documento público y también a quien haga uso del mismo. Sin embargo, Chile divide sus artículos para penalizar no sólo al empleado público, sino también al particular y al encargado o empleado de una oficina telegráfica. Similar al de Bolivia, Chile penaliza a quien falsifica un instrumento privado.
Chile penaliza la falsificación del sello del Estado y la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados, esta identificación no se contempla en nuestro Código Penal.
iii. España
CAPITULO II De las falsedades documentales
SECCION 1ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACION
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
SECCION 2ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCION 3ª. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigada con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
CAPITULO III – Disposición General
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigará con la pena señalada en cada caso para los autores.
Similitudes y Diferencias
Dentro de las falsedades documentales, España castiga la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación. Se castiga a la autoridad o funcionario público, al particular o al que sabiendo que el documento es falso, lo utiliza. Lo dispuesto en los Artículos del 390 al 393 del Código Penal Español guarda similitud con lo establecido en los Artículos 200 y 203 nuestros.
El Código Penal Español también penaliza a quien falsifica documentos privados, algo similar a nuestro Código. Sobre la falsificación de certificados, en el Código
Español existe una sección que castiga al facultativo y al funcionario público que expidan una certificación falsa. De igual manera, sancionan al particular que falsifique una certificación de la que expidan los anteriores. La fabricación o tenencia de materiales destinados para falsificar, se castiga en el Código Español en el nuestro no se especifica la tenencia para ese fin.
Finalmente, acerca de la falsificación de asientos en registros, y sellos oficiales, dentro de los artículos que comparamos, en el Código Penal Español se sancionan en ambas normas.
Conclusiones
Los delitos contra la Función Pública desde el derecho romano, se han sancionado con la confiscación de bienes y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena de muerte.
En base al código romano, se han tipificado en la normativa penal de todos los países los delitos contra la función pública, por ser atentatorio a las personas y el Estado.
Un repaso panorámico de los códigos bajo estudio sería suficiente para concluir que, a pesar de las diversas enfoques en que los distintos códigos penales utilizan para penalizar el acto de expedir un cheque sin provisión de fondos y penalizar la utilización ilegal de tarjetas de crédito y débito, se persigue fundamentalmente el mismo fin.
Resaltan como denominadores comunes la necesidad de proteger la integridad de las relaciones comerciales, la protección del acreedor frente al deudor, las presunciones controvertibles de que los actos fueron hechos con el propósito de defraudar, entre otros.
En el código penal sueco, existen diferencias sustanciales respecto de la penalidad que se aplica a las sanciones.
Toma en cuenta la gravedad del delito, para lo cual los delitos leves no se sancionan o no se toman en cuenta, a diferencia de nuestra normativa que a sola denuncia se inicia un proceso penal y se identifica el tipo penal vigente para luego sancionarlo.
Autoevaluación del trabajo
1. ¿Qué son los delitos contra la Fe Pública?
R. Son aquellos delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado denominado fe pública y se encuentran nominados en el título IV del Código Penal Boliviano de los Arts. 186 al 205
2. ¿Quiénes son las personas más vulnerables de los delitos contra la fe pública?
R. el sujeto pasivo en este caso puede ser cualquier persona, siendo la principal víctima la sociedad en su conjunto.
3. ¿Qué tipo de delitos contra la fe pública conoce?
R. Los artículos 186 al 285 del Código Penal
4. ¿Cuáles son los delitos contra la fé pública más habituales en nuestro país?
R .Falsificación de moneda, circulación de moneda falsa, falsificación de sellos, falsificación de documentos en general.
5. ¿El código penal sueco tiene grandes diferencias con el código penal boliviano respecto de los delitos contra la función pública?
R. En el código penal sueco, existen diferencias sustanciales respecto de la penalidad que se aplica a las sanciones.Toma en cuenta la gravedad del delito, para lo cual los delitos leves no se sancionan o no se toman en cuenta, a diferencia de nuestra normativa que a sola denuncia se inicia un proceso penal y se identifica el tipo penal vigente para luego sancionarlo.
Bibliografía
Código Penal de Suecia, adoptado en 1962, entró en vigor en 1964, enmendado en 1999
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García del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 532.
Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I, pág. 130-131, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.
Hurtado Pozo, Josè. Manual de Derecho Penal parte general. Sesator, Lima, 1978.Pg. 222.
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Las normas de reforma que hicieron el sufragio universal e igual van de 1909 a 1921.
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www.edictum.com.ar/…/Ares%20Nogueira,%20Alicia_ %20ARAMBURU%20ROMINA.doc – "Algunas generalidades sobre los crimina y los judicia", por Alicia Ares Nogueira.
Anexos
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia,
Deseosos de intensificar, en beneficio mutuo, la cooperación económica entre los dos
Estados y de mantener unas condiciones justas y equitativas para las inversiones realizadas por inversionistas de alguna de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
Conscientes de que la promoción y la protección de dichas inversiones favorecen el desarrollo de las relaciones económicas entre ambas Partes Contratantes y estimulan las iniciativas de inversión,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente convenio:
1. El término "inversión" abarca toda clase de activos invertidos por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando la inversión haya realizado de conformidad con las leyes y disposiciones de la otra Parte Contratante, y comprende en particular, pero no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otra clase de derechos reales tales como hipotecar prendas, garantías, usufructos y derechos análogos.
b) acciones y otras formas de participación en sociedades;
c) adeudos monetarios o derechos de toda prestación que posea un valor económico;
d) patentes, demás derechos de propiedad industrial, procesos técnicos, marcas registradas, know-how y demás derechos de la propiedad intelectual, así como good-will; y
e) concesiones comerciales otorgadas por ley, decisiones administrativas o contratos, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. La mercancía que bajo contrato de arriendo (leasing) sea puesta a disposición de un arrendatario en el territorio de una de las Partes Contratantes por un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o persona jurídica con domicilio legal en el territorio de dicha Parte Contratante, será objeto del mismo tratamiento que una inversión.
3. El términos "inversionista" designa:
a) toda persona física que posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte Contratante; y
b) toda persona jurídica que tenga su domicilio legal en el territorio de una de las Partes
Contratantes, o que tenga su domicilio legal en una tercer Estado y en el cual un inversionista de una de las Partes Contratantes tenga intereses dominantes.
ARTÍCULO 2
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará en todo momento un tratamiento justo y equitativo de las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, sin obstaculizare la gestión, mantenimiento, empleo, disfrute o disposición de las mismas mediante medidas irrazonables tales como restricciones en la compra de materias primas, componentes o equipos, materiales auxiliares, energía y combustible así como toda clase de medios de producción y explotación. En relación con la adquisición de los materiales y servicios antes enumerados, el inversionista tendrá el derecho de elegir libremente el suministrador a base de las condiciones más favorables que puedan conseguirse. El inversionista tendrá asimismo el derecho de vender libremente sus productos en el país y en el extranjero, sin que se establezcan obstáculos a dichas ventas ni otras medidas de efecto similar.
2. En conexión con la circulación de mercancías o de personal relacionado con una inversión, el inversionista tendrá derecho a elegir libremente el transportista. Si se requiere una autorización para dicha circulación, ésta será concedida independiente de que haya cupos establecidos.
3. Conforme a la legislación y disposiciones relativas a la entrada y estadía de extranjeros, las personas contratadas por un inversionista de una de las Partes Contratantes, así como los integrantes de su familia, obtendrán autorización para entrar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante a efectos de desarrollar actividades relacionadas con inversiones en el territorio de esta última.
4. Cada una de las Partes Contratantes, en el marco de su política general en cuanto a inversiones extranjeras, promoverá las inversiones en su territorio por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación.
5. A fin de crear unas condiciones favorables para la apreciación de la situación financiera y de los resultados de las actividades relacionadas con inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, se permitirá por parte de ésta –sin perjuicio de sus propios requisitos nacionales sobre contabilidad y auditoria- que la inversión sea asimismo objeto de contabilización y auditoria de acuerdo con las normas a las que está sometido el inversionista por sus propios requisitos nacionales o de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente (p.e. las Normas Contables Internacionales (IAS) establecidas por el Comité de Normas Contables Internacionales (IASC). Los resultados de dicha contabilización y auditoria podrán transmitirse libremente.
6. Las inversiones efectuadas de conformidad con las leyes y disposiciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realicen, gozarán de la protección plena del presente Convenio.
ARTÍCULO 3
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones en su territorio realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento que no sea menos favorable que el concedido a inversiones realizadas por inversionistas de terceros Estados.
2. Sin perjuicio de los preceptos del Párrafo (1) del presente Artículo, una Parte Contratante.
a) que haya concertado un acuerdo de constituir una unión aduanera, un mercado común o una zona de libre comercio, o
b) que haya concertado un acuerdo multilateral sobre cooperación económica para la asistencia económica recíproca,
Estará facultada a aplicar un tratamiento más favorable a inversiones realizadas por inversionistas del Estado o Estados que sean asimismo parte en dichos acuerdos, o por inversionistas de algunos de estos Estados.
3. El tratamiento concedido a inversiones al amparo de los Convenios Comerciales que Suecia ha concertado con la Costa de Marfil el 27 de agosto de 1965, con Madagascar el 2 de abril de 1966 y con Senegal el 24 de febrero de 1967 no podrán invocarse por los inversionistas bolivianos como fundamento del tratamiento de nación más favorecida en virtud del presente Artículo.
4. Los preceptos del Párrafo (1) del presente Artículo no se interpretarán en el sentido de que una Parte Contratante esté obligada a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivados de un acuerdo o arreglo internacional que total o principalmente se refiera al ámbito tributario o de una legislación nacional que total o principalmente se refiera al ámbito tributario.
ARTÍCULO 4
1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas que despojen, directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, salvo que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean tomadas por causa de utilidad pública y conforme a los trámites legales correspondientes;
b) Que las medidas sean explicitas y no discriminatorias; y
c) Que las medidas vayan acompañadas de disposiciones que den lugar al pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva, cuyo monto será transferible sin demora en moneda libremente convertible.
2. Los preceptos del Párrafo (1) del presente Artículo serán asimismo aplicables tanto a los ingresos procedentes de una inversión como, en el caso de su liquidación, a los resultantes de la liquidación.
3. Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones hubieran
sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante por causa de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbios, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro tipo de resarcimiento, de un tratamiento no menos favorable que el que fuese otorgado a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos correspondientes serán transferibles sin demora en moneda libremente convertible.
ARTÍCULO 5
1. Cada Parte Contratante autorizará, en moneda libremente convertible, la transferencia de:
a) los ingresos devengados de cualquier inversión realizada por un inversionista de la otra Parte Contratante, incluyendo en particular, pero no exclusivamente, rentas del capital, beneficios, intereses, dividendos, licencias, regalías o cánones;
b) los resultantes de una liquidación total o parcial de una inversión por parte de un inversionista de la otra Parte Contratante;
c) fondos por reembolso de empréstitos que ambas Partes Contratantes hayan reconocido como inversiones; y
d) las remuneraciones de personas que, sin ser ciudadanos de la Parte Contratante, hayan sido autorizadas para trabajar en relación con una inversión en su territorio, así como otros montos destinados a cubrir los gastos relacionados con la gestión de la inversión.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a las transferencias a que se refiere el Párrafo (1) del presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a transferencias procedentes de inversiones realizadas por inversionistas de un tercer Estado.
3. La autorización de la transferencia se concederá sin demora y en cualquier caso en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha en que se haya presentado la petición de transferencia.
4. Las transferencias a que se refiere el presente Convenio se realizarán a la tasa oficial de cambio aplicable en la fecha en que se efectúen las transferencias.
ARTÍCULO 6
Si una de las Partes Contratantes, o uno de sus órganos, efectuara pagos a algunote sus inversionistas en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos de aquella según el Artículo 7, reconocerá la transferencia de cualquier derecho o título de dicho inversionista a la Parte Contratante citada en primer lugar, o a sus órganos, y la subrogación de esta Parte Contratante o sus órganos en cuanto a cualquiera de tales derechos o títulos.
ARTÍCULO 7
1. Toda disputa entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio debe ser, en lo posible, dirimida por negociaciones entre los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
2. Si la disputa no ha podido ser dirimida en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la cual dichas negociaciones fueron solicitadas por una de las Partes Contratantes, deberá ser sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral.
3. El Tribunal Arbitral se constituirá en cada caso de la siguiente manera: Cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro. Los dos miembros deberán seguidamente ponerse de acuerdo en cuanto a un ciudadano de un tercer Estado para la función de Presidente, el cual será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros deberán ser nombrados en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya anunciado a la otra Parte Contratante su deseo de someter la disputa a un Tribunal Arbitral.
4. Si los plazos fijados en el Párrafo (3) del presente Artículo no se cumplen, una de las dos Partes Contratantes podrá, de no existir otro acuerdo aplicable, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.
5. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere imposibilitado de desempeñar la función prevista en el Párrafo (4) del presente Artículo, o si fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente a que proceda a los correspondientes nombramientos. Si el Vicepresidente se viere imposibilitado de desempeñar dicha función o si fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes, el miembro de la Corte que le siga en orden de antigüedad y que no esté imposibilitado y que no sea ciudadano de ninguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
6. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos, y sus laudos tendrán carácter definitivo y vinculante para las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos del miembro que esa Parte Contratante haya nombrado y los de la representación de la misma en las actuaciones arbitrales; los gastos por el Presidente y todos los demás estarán a cargo de las dos Partes Contratantes por partes iguales. El Tribunal Arbitral podrá no obstante establecer en su laudo que los gastos sean soportados en mayor proporción por una de las Partes Contratantes. En todos los otros aspectos, el procedimiento del Tribunal Arbitral será establecido por el propio Tribunal.
ARTÍCULO 8
1. Toda disputa entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio se solucionará, a ser posible, mediante arreglo amigable.
2. Si la disputa no puede solucionarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que haya sido suscitada por alguna de las partes, se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a arbitraje para su solución definitiva. Para el proceso arbitral se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho del Comercio Internacional, adoptado por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1976.
ARTÍCULO 9
El presente Convenio no restringirá en forma alguna los derechos y beneficios de los que un inversionista de una de las Partes Contratantes disfrute por ley nacional o internacional en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 10
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas ya sea antes o después de su entrada en vigor, pero no será aplicable a disputas que respecto a una inversión hubiesen surgido, o a reclamaciones que respecto a una inversión hubiesen quedado solventadas, antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 11
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigencia del Convenio.
2. El presente Convenio tendrá una validez de veinte años. Posteriormente se prorrogará hasta que transcurra el plazo de doce meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes dé aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su decisión de dar el Convenio por terminado.
3. En lo que respecta a las inversiones efectuadas previamente a la fecha en que sea efectiva la denuncia del Convenio, los preceptos de los Artículos 1 al 10 continuarán vigentes durante un período suplementario de veinte años a partir de dicha fecha.
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente facultados a dicho efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Estocolmo a los 20 días del mes de septiembre de 1990 en dos ejemplares en los idiomas español y sueco, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la . . . Por el Gobierno del
República de Bolivia . . . Reino de Suecia
Autor:
Efrain Ibañez Mamani
[1] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2000
[2] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2000
[3] Moncayo Rodríguez, Socorro. “El Delito de Falsedad en el Derecho Romano”. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf
[4] El crime falsae monetae o delito de falsificación de monedas, era un delito considerado grave contra la soberanía del emperador, el cual se castigaba con la pena de muerte. En: www.edictum.com.ar/…/Ares%20Nogueira,%20Alicia_ %20ARAMBURU%20ROMINA.doc – “Algunas generalidades sobre los crimina y los judicia”, por Alicia Ares Nogueira.
[5] García del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 532.
[6] Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I, pág. 130-131, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.
[7] Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal Parte General. Sesator, Lima, 1978.Pg. 222.
[8] Castillo Alva, José Luis. La Falsedad Documental. Jurista Editores, Lima 2001. Pg. 19.
[9] En: www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826
[10] Castillo Alva, José Luis.Op. cit. Pg. 31.
[11] Castillo Alva.Op. Cit. Pg. 31.
[12] Binding, citado por Enrique Bacigalupo, El Delito de Falsedad Documental. Madrid, 1999. Pg. 6.
[13] García Cantizano, María del Carmen. Falsedades documentales. Tirant Lo Blanch. España, 1995. Pg. 110-
[14] El Bien Jurídico en los Delitos contra la Fe Pública”. En Modernas Tendencias de Dogmática Penal y Política Criminal. Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Idemsa. Lima .Perú. Lima. 2007. pag. 273
[15] Paredes Infanzon. Op. Cit. Pg. 5.
[16] Morondo Taramundi, Dolores. Derecho Comparado. 2012
[17] Las normas de reforma que hicieron el sufragio universal e igual van de 1909 a 1921.
[18] Gaceta Oficial de Bolivia. La Paz-Bolivia. 1994
[19] Gaceta Oficial de Bolivia. La Paz-Bolivia. 1994
[20] http://www.soitu.es/soitu/2009/03/05/info/1236276107_872906.html
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