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Introducción al Estudio del Derecho II (página 2)


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Situaciones Jurídicas

De acuerdo con Gabino Fraga las situaciones jurídicas son un conjunto de derechos y obligaciones que se aplican a todas aquellas personas que se encuentran dentro de la hipótesis de una ley o de las cláusulas de un contrato.

De acuerdo a los efectos que produce un acto jurídico existen dos tipos o clases de situaciones jurídicas.

  1. Situaciones Jurídicas Generales. Es decir, actos jurídicos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones a un grupo indeterminado de personas. En este sentido, las leyes en sentido formal y material estan dirigidas a un grupo indeterminado de personas, esto es, crean o producen situaciones jurídicas generales.
  2. Actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales o especificas. Esto significa que existen determinados actos jurídicos que al realizarse producen derechos y obligaciones para personas determinadas. A su vez, estas situaciones individualizadas pueden provenir de una autoridad, como sería el caso de una sentencia judicial o de una multa administrativa o tener un carácter privado, como sucedería con las cláusulas de un contrato.

Derechos Subjetivos

De acuerdo con Eduardo García Máynez el derecho subjetivo es la facultad derivada de la norma que una persona tiene para hacer o no hacer algo y cuyo ejercicio debe ser respetado por todas las demás personas.

Moto Salazar define al Derecho Subjetivo como el conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley para realizar determinados actos.

El derecho objetivo y subjetivo se implican recíprocamente, no hay derecho objetivo que no conceda facultades ni derecho subjetivo que no dependa de una norma.

Derecho Objetivo

Es el conjunto de normas impero atributivas que a la vez que imponen deberes conceden facultades y son expedidos por un órgano competente a través de un proceso legislativo; por ejemplo: la Constitución Federal o el Código Civil de Oaxaca.

Clasificación de los Derechos Subjetivos según Fernando Flores Gómez

  1. Derechos Subjetivos Públicos. Son facultades que una persona con el carácter de particular o gobernado ejerce directamente frente al Estado. Los principales derechos subjetivos públicos estan contenidos en la parte dogmática de la Constitución Federal.

    Derechos Subjetivos Privados. Son facultades que un particular ejercita sobre otro particular. Como ya se ha mencionado los principales derechos subjetivos privados que originan a través de un contrato, en donde los contratantes ejercitan directamente y en forma reciproca derechos subjetivos, pero también se imponen deberes, tal y como sucede en una compraventa en que el vendedor y comprador poseen derechos subjetivos y deberes recíprocos.

  2. Derechos Subjetivos Públicos y Privados

    Derechos Subjetivos Originarios. Son facultades que nacen o provienen directamente de la ley, independientemente de la voluntad de los particulares. Por ejemplo: los derechos de los trabajadores, tales como el salario mínimo y un día de descanso por cada 6 días laborados, provienen directamente de de la Ley Federal del Trabajo y no pueden renunciarse por los trabajadores a quienes se les otorga.

    Derechos Subjetivos Derivados. Estas facultades nacen por voluntad de los particulares. Por ejemplo: los derechos de un acreedor surgen por virtud de un contrato de préstamo o de prestación de servicios y pueden renunciarse por común acuerdo.

  3. Derechos Subjetivos Originarios y Derivados
  4. Derechos Subjetivos Absolutos y Relativos

Derechos Subjetivos Absolutos. Son facultades ejercitadas exclusivamente por su titular sobre una colectividad. A modo de ejemplo citaremos el derecho de propiedad que otorga a su titular una facultad exclusiva sobre un bien para disponer de el con exclusión de todas las demás personas que no son propietarios de un bien determinado.

Derechos Subjetivos Relativos. También conocidos como derechos de crédito y que consisten en una facultad otorgada a un acreedor para exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada conducta (dar, hacer, no hacer).

Clasificación de los Derechos Subjetivos según Moto Salazar

De acuerdo a Moto Salazar, el Derecho Subjetivo se divide en tres grandes grupos: derechos subjetivos públicos, políticos y civiles, los civiles se dividen en personalísimos y patrimoniales, y los patrimoniales a su vez en reales y de crédito.

  1. Derechos Subjetivos Públicos. Se hacen valer frente al Estado y están enunciados y garantizados en la parte dogmática de la Constitución Federal, encontramos la libertad de expresión verbal y escrita en los artículos 6 y 7 de la propia Constitución.
  2. Derechos Subjetivos Políticos. Son los que tienen los individuos cuando actúan en calidad de ciudadanos miembros de un Estado, por ejemplo México, los ciudadanos poseen el derecho a votar, ser votado y tomar las armas, estos derechos reciben también el nombre de prerrogativas porque son considerados como derechos y obligaciones al mismo tiempo.
  3. Derechos Subjetivos Civiles. Llamados de igual forma, derechos subjetivos privados, que son las facultades que tienen los individuos en sus relaciones de carácter privado. Por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, mediante un contrato de arrendamiento, poseen recíprocamente derechos subjetivos civiles o privados. Estos derechos se dividen en personales o personalísimos o patrimoniales.

Los derechos subjetivos personales, mejor conocidos como personalísimos se relacionan directamente con la persona misma, son inherentes, es decir, no pueden desprenderse de ellos y no son por lo tanto transmisibles. Así encontramos los derechos de un padre sobre un hijo, llamado Patria Potestad o el derecho a ejercer una profesión mediante título expedido por una autoridad competente a su favor.

Los derechos subjetivos patrimoniales tienen contenido económico, esto es, son susceptibles de valorarse en dinero. Estos se dividen a su vez en derechos reales y de obligación o de crédito (personales).

Los primeros, es decir, los derechos reales, son facultades que tiene una o varias personas sobre un bien que permite a éstas usar, disfrutar y disponer de ésta. Como ejemplo tenemos el derecho de de propiedad que otorga al propietario un poder de disposición sobre la cosa adquirida, pudiendo cederlo mediante donación, compraventa o testamento.

Otro ejemplo más es el de servidumbre que permite al propietario de un fundo dominante utilizar o aprovechar parte de un fundo ajeno al contiguo a el, como el derecho de paso.

En cuanto a los derechos de crédito (personales) establecen una relación inmediata entre dos personas. El derecho de crédito se define como la facultad que tiene una persona con el carácter de acreedor para exigir a otra llamada deudor, el pago de una prestación o realización de un hecho positivo o negativo (dar, hacer, no hacer). Un ejemplo del derecho de crédito lo encontramos en un derecho de préstamo o en un contrato de arrendamiento o contrato de trabajo.

Ley de Causalidad Jurídica

Queda enunciada en el principio que dice: "No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho" o "Toda consecuencia jurídica háyase condicionada por determinados supuestos".

Elementos de Causalidad Jurídica

De acuerdo a Máynez, toda norma jurídica contiene cuatro elementos:

  1. Supuesto Jurídico. Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias de derecho. Por ejemplo, García Máynez cita un artículo del Código Civil Federal, el cual establece que "cuando los perros de caza penetran en terreno ajeno y causan daños, el cazador esta obligado a indemnizar al dueño del predio".
  2. Realización del Supuesto. Consiste en que la circunstancia de hecho o de derecho en que se encuentre un particular coincida exactamente con el supuesto jurídico. Ejemplo; si una persona posee perros de caza y estos causan daño en propiedad ajena, dichas circunstancias coincidirán con el artículo de la ley civil mencionada.
  3. Actualización de las consecuencias de derecho. Una vez que se hace realidad el supuesto jurídico, generará derechos y obligaciones para los particulares involucrados. Ejemplo, una vez que Pedro García, dueño de los perros, se encuentre en el supuesto jurídico mencionado, provocará obligaciones para el dueño de los perros y derechos para el dueño del terreno.
  4. Realización o no realización de las consecuencias de derecho. Este elemento se refiere a la posibilidad fáctica de ejercitar los derechos que proporciona una ley o cumplir con las obligaciones que la ley impone. Ejemplo, el dueño del terreno puede ejercer sus derechos o renunciar a ellos y el dueño de los perros podrá cumplir voluntariamente con sus deberes o negarse a ello.
  • Relación entre el punto 1 y 2

Esta relación es contingente, porque la norma jurídica no determina necesariamente su concreción, es decir, el artículo mencionado del Código Civil no se realiza o se concreta necesariamente, esto es, si una persona es dueña de perros no necesariamente estos invadirán un terreno ajeno.

  • Relación entre el punto 2 y 3

El enlace entre la realización del supuesto jurídico y la producción de derechos y obligaciones es el cambio necesario, es decir, una vez que los perros de Pedro García invaden terreno ajeno, necesaria e inevitablemente el dueño de los perros adquirirá obligaciones y el dueño del terreno obtendrá derechos.

  • Relación entre el punto 3 y 4

El vínculo entre las consecuencias de derecho y su realización efectiva es también contingente, porque el cazador puede evadir sus obligaciones y el dueño del terreno puede renunciar a sus derechos.

Atributos de las Personas Físicas

Según se ha estudiado la persona es: "Todo ser o ente sujeto a derechos y obligaciones"

Las personas físicas poseen cinco atributos principales:

  1. Nombre
  2. Domicilio
  3. Estado Civil
  4. Nacionalidad
  5. Patrimonio
  1. Nombre

Es la denominación que distingue a una persona de las demás que forman un grupo social, en sus relaciones jurídicas y sociales.

  • Los hijos que han nacido del matrimonio tienen derecho de llevar además del nombre propio el apellido paterno y materno sin que por motivo alguno pueda omitirse.
  • Si el hijo es adulterino o extramarital puede asentarse el nombre de la madre, salvo que esta haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
  1. Domicilio

La palabra domicilio proviene del latín domus que significa casa.

Jurídicamente se define como: "el lugar en que una persona física reside habitualmente con el propósito de establecerse en el, a falta de este, el lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios y a falta de estos el lugar donde se halle".

Por tanto los elementos esenciales para determinar el domicilio son:

  • La residencia constante en un lugar determinado
  • La voluntad de permanecer en dicho sitio
  • Clases de Domicilio
  1. Es el que adopta la persona por su propia voluntad, pudiendo cambiarlo cuando desee, apoyado en el artículo 11 constitucional que establece que todos los individuos tienen derecho a mudar de residencia sin necesidad de carta, pasaporte, salvo conducto u otro requisito semejante.

  2. Domicilio Voluntario

    Es el lugar donde la ley fija la residencia de las personas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aun cuando de hecho no este ahí presente. También recibe el nombre de domicilio fiscal.

  3. Domicilio Legal
  4. Domicilio Convencional

Es el que fija la persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones tales como el pago de un préstamo o de una obligación.

  1. Estado Civil

Es el conjunto de cualidades que la ley toma de los individuos para atribuirles efectos jurídicos.

Existen dos tipos de estado:

  • Estado Civil
  • Estado Político
  • Estado Civil. Señala la situación jurídica que existe entre el individuo y la familia comprendiendo las calidades de padre, madre, hijo, casado o soltero.
  • Estado Político. Determina la situación del individuo respecto al país al que pertenece para determinar su calidad de ciudadano o extranjero.
  1. Nacionalidad
  • Nacionalidad. Deriva del estado político de las personas. Niboyet la define como "un vínculo jurídico y político establecido entre el individuo y el Estado".

La nacionalidad se obtiene por nacimiento o por naturalización.

  • Nacionalidad por Nacimiento
  1. Los que nazcan en territorio de la República sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (derecho de suelo o ius soli)
  2. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos o de padre o madre mexicanos (derecho de sangre o ius sanguinis)
  3. Los que nazcan a bordo de barcos o aeronaves mexicanas ya sean de guerra o mercantiles (principio de extraterritorialidad)
  • Nacionalidad por Naturalización
  1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización
  2. La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicana y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
  1. Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero.

Como elementos del patrimonio encontramos al pasivo y al activo.

Activo. Esta compuesto por aquellos bienes que son apreciables en dinero.

Pasivo. Es el conjunto de obligaciones y deudas susceptibles de valorarse económicamente.

Atributos de las Personas Morales

Los atributos de las personas morales son:

  1. Es la denominación o razón social que reciben las personas morales y que sirve para distinguirlas unas de otras y para que puedan entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos de derecho.

  2. Nombre

    Es el lugar donde las personas morales establecen su administración

  3. Domicilio
  4. Patrimonio

Es el conjunto de derechos y obligaciones que se encuentran afectados o determinados a un fin determinado

Las Personas Morales en nuestro Derecho

Nuestro sistema legal acepta como personas morales a los siguientes:

  1. La nación, los estados y los municipios
  2. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley (INEGI, IMMS, ISSSTE)
  3. Las sociedades mercantiles o civiles (Romasa, Adidas)
  4. Los sindicatos o asociaciones profesionales
  5. Las sociedades corporativas y mutualistas

    La naturaleza Jurídica de las Personas Morales y Principales Teorías

    1. Esta teoría encuentra su fundamento en que el individuo (hombre) es un sujeto de voluntad; por lo tanto las personas morales o colectivas no pueden ser titulares de derechos y obligaciones, sin embargo, por conveniencia social se permite que por una ficción del derecho sean considerados como entes de voluntad.

      Lo que existe es el hombre o individuo, pero por necesidades prácticas y jurídicas, se admite por una invención del derecho que a un ente distinto del ser humano se le atribuyan derechos y obligaciones que únicamente se habían asignado a éste.

      Esta teoría es la más aceptada en nuestro derecho y se le considera como clásica o modelo.

    2. Teoría de la Ficción.

      Esta teoría atribuye a las personas morales una realidad social y considera que la persona moral no es una reunión o agrupación de varias personas sino que tienen su propia voluntad, existencia y finalidad, teniendo el derecho, la necesidad de dotarlo de derecho y protección legal para permitirle el desarrollo de sus actividades. Sus principales exponentes son Gieke y Ferrara.

    3. Teoría Realista de las Personas
    4. Teoría del Patrimonio de Afectación
  6. Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, de recreo o cualquier otra asociación que tengan fin lícito.

El creador fue el alemán Brints. Según el existen dos tipos de patrimonio:

  • Los personales que se refieren a las personas físicas.
  • Los impersonales que carecen de dueño, pero se encuentran afectados a un determinado fin que puede ser jurídico o económico.

El hecho de que estos patrimonios no pertenezcan a ninguna persona

No significa que no tengan derechos; no son de alguien sino de algo como sucede con las fundaciones y asociaciones de carácter altruista (cruz roja, orfanatos, asilos).

Sanción y Coacción

Se define como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.

La sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto.

A la norma que establece la sanción se le llama norma sancionadora; la relación entre la norma sancionada y la norma sancionadora se resuelve de la siguiente forma:

  • "Si A es, debe ser B, si B no es debe ser C"

Por ejemplo, si se celebra un contrato se deben cumplir con todos los requisitos de validez; sino se cumplen con dichos requisitos el contrato será nulo, la omisión de la conducta ordenada en el primer precepto constituye el supuesto jurídico del segundo.

La sanción no debe confundirse con los actos de coacción.

  • Sanción. Es una consecuencia de carácter secundario.
  • Coacción. Es la aplicación forzosa de la sanción.

Tipos de Sanción

Sanciones Simples

  • Indemnización. Tiene como finalidad obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario.
  • Castigo. Su finalidad inmediata es aflictiva, no persigue el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención de prestaciones equivalentes ejemplo; privación de la libertad.
  • Cumplimiento. Es la realización efectiva de la obligación.

Sanciones Mixtas

  • Cumplimiento + indemnización.

Un trabajador despedido injustificadamente demanda su reinstalación y el pago de salarios caídos. Si el patrón no demuestra la justificación del despido la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a reinstalar en su puesto al trabajador (cumplimiento) y a pagarle por concepto de indemnización los salarios caídos, es decir, los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la reinstalación del empleo.

  • Cumplimiento + Castigo

Al celebrarse un contrato de préstamo puede estipularse cierta cantidad de dinero como castigo para que el caso de la obligación no sea cumplida puntualmente; el acreedor tiene derecho a exigir que se constriña u obligue al deudor al cumplimiento y al pago de una pena convencional (intereses moratorios).

  • Indemnización + Castigo

La comisión de un delito de robo engendra para el ladrón la obligación de pagar el daño que ha causado equivalente al valor de la cosa robada y además se le impone una pena consistente en la privación de la libertad y el pago de una multa.

  • Cumplimiento + Indemnizacion + Castigo

El ejemplo es una rescisión de contrato de trabajo por parte del trabajador.

En este caso hay una sanción triple para el patrón:

  • El cumplimiento estará constituido por la entrega de las cantidades de dinero no cubiertas (salarios caídos)
  • La indemnización por el pago de 3 meses de salario (indemnización constitucional)
  • Castigo que consistirá en la rescisión del trabajo

Pena y Sanción Premial

  • Pena

Es la forma más característica del castigo.

La pena es una especie de sanción de carácter penal que tiene las siguientes características:

  • Es un sufrimiento consistente en la restricción o privación de ciertos bienes jurídicos como la libertad, la propiedad o el honor, a través de cárcel, confiscación, inhabilitación, ahorcamiento.
  • Debe ser impuesta por tribunales como resultado de un juicio penal por medio de una sentencia.
  • Ha de ser personal, lo que significa que nadie puede ser castigado por hechos ajenos.
  • Es impuesta por el Estado para la conservación del orden jurídico.
  • Debe ser instituida por la ley como consecuencia jurídica de un hecho que de acuerdo con la misma ley tenga el carácter de delito.

Al lado de las penas represivas existen las medidas preventivas que son disposiciones con la finalidad de evitar que se cometan delitos, por ejemplo redadas para confiscar armas.

Sanción Premial

Se ha planteado la posibilidad de considerar que las sanciones no siempre consisten en un castigo sino que puedan tener como finalidad premiar al individuo, sujeto de la norma jurídica.

Esto significa que así como existen sanciones que castigan al individuo que infringe la ley deben existir sanciones que tengan como finalidad premiar al individuo cuando cumpla con lo establecido en una norma jurídica.

Por ejemplo, establecer un descuento por el pago puntual de un impuesto predial.

Esta tesis no es aceptada unánimemente por que la naturaleza jurídica de la sanción debe ser castigar una conducta y no premiarla.

Interpretación de la Ley

De acuerdo con Máynez, interpretar es "desentrañar el sentido de una expresión de la ley".

Galindo Garfías considera que interpretar es "conocer lo qué quiere decir una ley".

Santi Romano manifiesta que la interpretación "es el proceso de comprensión del contenido de uno o varios preceptos legales, con el objeto de determinar el sentido de la norma".

Métodos de Interpretación

    1. El Culto al texto de la ley. La interpretación es de carácter literal, tal como se expone en la frase "los textos ante todo".
    2. Predominio de la intención del legislador para interpretar la ley. El derecho positivo únicamente esta contenido en los artículos de los códigos; sin embargo, un texto debe contener la interpretación del legislador, es decir, la interpretación exegética pretende reconstruir lo que el autor hubiera pretendido en el momento de expedir la ley.
    3. Su carácter es "estatista". Para la escuela exegética, el Estado a través del poder legislativo se convierte en un ente omnipotente e infalible; solo en casos extremos en que no se pueda conocer la voluntad del legislador se efectuará algún otro tipo de interpretación.
  1. De la escuela Exegética. Surge en el siglo XIX y uno de sus principales exponentes fue Chabot d´ Allier. La escuela exegética se funda en los siguientes principios:

    1. El gramatical o filológico (lingüístico), es decir, el significado de cada palabra. Este elemento nos sirve para conocer el significado del lenguaje empleado en el precepto.
    2. El elemento racional o lógico (ratio legis o razón de la ley). Este elemento lo utilizamos para descomponer y analizar el pensamiento del legislador para establecer las relaciones entre distintas partes.
    3. Elemento histórico (circunstancias en que se creó la ley). Este elemento nos ayuda a conocer el derecho existente en la época en que la ley fue elaborada y los cambios que en la misma se han introducido.
    4. Elemento sistematizador. El elemento sistemático une o vincula al precepto con la institución y después con todo el sistema. Por ejemplo, el precepto puede definir a la institución (matrimonio) y después los efectos del mismo, es decir, la obligación de proporcionar alimentos y todo lo que estos implican, o sea, vestido, vivienda, educación y comida.
  2. De la escuela Dogmática. Tiene a Savigny como uno de sus principales exponentes. Para él, la fuente de todo derecho es "el espíritu del pueblo". Para esta escuela, el derecho no se agota en la ley sino en la realidad social. Savigny afirma que la interpretación de la ley se basa en 4 elementos:

    1. Aversión a la legislación y predilección por el derecho consuetudinario que es el mejor medio de conocer lo que quería el espíritu popular.
    2. Insistencia especial en la investigación histórica del derecho existente más que en la cuestión práctica de su aplicación.
    3. Negación de la posibilidad de una critica objetiva del derecho positivo a la luz de la idea directriz de la justicia.

    La escuela histórica considera que el pueblo es una cosa corpórea con un alma propia, por lo que la norma debe aplicarse de acuerdo con las necesidades del momento en que se realiza la aplicación y no del momento en que se emitió la norma. Por tanto, la interpretación de la ley que no se realiza tratando de buscar la voluntad del legislador, sino que la interpretación debe estar condicionada por las necesidades sociales presentes. En consecuencia, el texto de la ley se transformara constantemente a merced de la interpretación en forma evolutiva.

  3. De la Escuela Histórica. Sus representantes fueron Federico Savigny y Puchta. Para la escuela histórica, la manera correcta de interpretar el derecho no consiste en partir de postulados previos, sino obtenerlos empíricamente. Para esta escuela, el derecho es un todo orgánico, producido no por la razón sino por el "alma popular nacional". Las consecuencias prácticas de esta escuela fueron:

    1. La finalidad que el legislador percibió al dictar la ley (ratio legis)

      La interpretación científica debe basarse en los siguientes criterios:

      1. El principio de la autonomía de la voluntad
      2. El orden y el interés público
      3. El justo equilibrio o armonización de los intereses privados
    2. Las circunstancias que determinaron la aparición del precepto (ocassio legis)

    De acuerdo con Gény cuando la letra de la ley no es clara se puede recurrir al sistema de la libre interpretación científica agregando que la labor del intérprete no es propiamente de interpretación, sino de integración de la norma jurídica, allí donde la voluntad del legislador falta.

  4. De la libre investigación científica. Su principal exponente fue Francois Gény. Gény parte de la idea de que la finalidad de la interpretación de la ley estriba en descubrir el pensamiento del legislador. En este punto coincide con la escuela exégetica que busca descifrar que quiso decir el legislador. Para interpretar la ley se debe investigar el contenido de la voluntad legislativa con el auxilio de la formula que la expresa, tomando en consideración 2 aspectos:

    Objeción: Algunos autores encuentran que el sociologismo hace aparecer como científico un trabajo que no lo es y pretende sustituir las ideas éticas del derecho por la realidad social.

    Otras Formas de Interpretación

    1. Interpretación Extensiva. Es cuando se hace necesario ampliar o restringir el sentido de la norma, es decir, lo que el autor quiso decir y no logro expresar correctamente. Ortiz Urquidi aclara que la interpretación extensiva solo tiene de interpretación el nombre, porque en realidad es una autentica forma de integración, puesto que permite incluir dentro de una norma jurídica, casos que no estan expresamente contenidas en su texto.
    2. Interpretación Lógica. Cuando la ley no expresa con claridad alguna hipótesis o existan errores de tipo gramatical –como sucede en los códigos de leyes ordinarias- se puede utilizar este método, buscando el contenido sintáctico correcto que el legislador pretendía. Por ejemplo, la fe de erratas que aparece al margen de los códigos civil y penal, nos ayuda a realizar una interpretación lógica.
    3. Interpretación sistemática. En este tipo de interpretación, el jurista y el interprete no deben dudar que el derecho positivo y el vigente forman parte de un sistema, por lo que el artículo de la ley no debe interpretarse en forma aislada, sino integrando todo un cuerpo de leyes. Por ejemplo, el Código Procesal Civil de Oaxaca se expresaba que la mujer al pedir el divorcio a su marido podía pedir su deposito y en un artículo posterior aparecía que si el marido demandaba el divorcio a su mujer debía pedir su deposito, entendiéndose por deposito la casa de buenas costumbres en que la mujer debe vivir mientras se tramita el divorcio. Ahora bien, la interpretación sistemática nos sirve para que comparando con otros artículos del propio código, se llegue a la conclusión de que la palabra "su deposito" se refería en todo caso a la mujer no al hombre.
    4. Interpretación Autentica. Es la interpretación efectuada por el legislador, esta clase de interpretación esta prevista en el artículo 72 de la Constitución Política Federal que establece: "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observaran los mismos tramites establecidos para su formación; esta interpretación puede efectuarse en el mismo texto de la ley o fuera de ella". Ejemplo, el Código Civil de Oaxaca establece la obligación de los padres de dar alimento a sus hijos hasta la mayoría de edad. En otro artículo del propio Código, la legislatura local interpreta o aclara que comprende la palabra alimentos, esto es: vestido, habitación, educación y comida.
    5. Interpretación Doctrinal. Es la interpretación efectuada por juristas o tratadistas de derecho, es decir, son críticas o sugerencias realizadas por abogados, respecto a leyes o instituciones jurídicas y carecen de obligatoriedad.
    6. Interpretación Judicial o Jurisprudencial. Es la que se realiza a través de los jueces y magistrados, como ya hemos estudiado, en México, la interpretación judicial de mayor importancia es la llamada jurisprudencia, a cargo de los ministros de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados que son los únicos que pueden hacer jurisprudencia.
    7. Interpretación Popular. Es la que se realiza el hombre común sin ningún conocimiento jurídico especializado cuando se enfrenta con una disposición legal y carece de obligatoriedad.
  5. Método Sociológico de la Interpretación. De acuerdo con este método, la interpretación del derecho no debe hacerse a través de las normas legales ni de los principios legales ni de los dogmáticos, sino del conocimiento de la estructura social y económica de sus instituciones, alcanzado por la observación directa de los hechos y las enseñanzas de la sociología jurídica y descriptiva de la realidad, que enseña lo que realmente hacen los hombres en relación con el derecho y lo que no deben hacer.

Conflicto de Leyes en el Tiempo y en el Espacio

Las leyes, por regla general, inician su vigencia a través de dos sistemas: el sistema sucesivo, en donde se efectuó esta y aumentándose un día más por cada 40 km. o fracción que exceda de la mitad respecto al lugar en que se publica; y el sistema sincrónico, que permite que la ley entre en vigor en el mismo día de su publicación, teniendo exigibilidad en todo el territorio nacional o en la entidad federativa donde se publica.

Los principios básicos que deben ser tomados en cuenta son:

  1. La vigencia de una ley no puede iniciar antes de su publicación en el diario oficial de la federación o en el periódico de la entidad federativa.
  2. En el sistema jurídico mexicano la costumbre derogatoria no tiene fuerza de validez.
  3. La ley pierde su fuerza obligatoria cuando entra en vigor una ley nueva que en forma expresa abrogue la anterior o tenga disposiciones incompatibles.
  4. Toda sentencia u orden de autoridad judicial o administrativa deben fundarse necesariamente en una ley anterior al hacho realizado.
  5. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

La retroactividad de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos

La ley nueva sólo alcanza a hechos futuros, pues los que ya se realizaron se rigen por la ley anterior, se considera que un derecho ha sido adquirido cuando ha ingresado definitivamente a nuestro patrimonio.

Por ejemplo: si a una persona mediante un contrato de compraventa adquirió la propiedad de un mueble o inmueble y este acto ha sido consumado, decimos que hay un derecho adquirido; en cambio, si un testamento condiciona a un heredero en la realización de un hecho incierto como terminar una licenciatura, hasta que no se verifique esa condición no habrá un derecho adquirido, sino una simple expectativa.

Si un bien inmueble o mueble fue adquirido mediante un contrato ya celebrado, los derechos adquiridos a través de este no pueden ser modificados mediante una ley posterior, en cambio, si un contrato fue celebrado mediante una condición de carácter suspensivo (te donaré mi auto si obtienes un promedio de 9 en 2° A) no existirán derechos adquiridos sino simples expectativas (esperanzas) que si pueden ser modificadas por una ley posterior.

Procedimientos de Integración

Cuando el juez debe resolver una controversia y descubre que las reglas interpretativas son insuficientes para la solución de un caso concreto, tiene que formular la norma aplicable al caso, es decir, asumir un papel muy semejante al del legislador.

En materia Civil, suelen ser aplicables los principios generales del Derecho o resolver en la misma forma en que lo habría hecho.

Como le juez tiene el deber de resolver las contiendas dentro del ámbito de sus contribuciones, la insuficiencia de las ley no lo releva de tal obligación.

Analogía como Método de Integración

En el razonamiento por analogía cuando un objeto A’ coincide con un objeto A’’ en ciertos aspectos comunes a ambos se concluye que A’’ también poseerá "X" aspectos que posee A’.

La analogía supone una identidad parcial, si aplicamos estas ideas a los preceptos legtales descubrimos dos posibilidades distintas.

Los preceptos legales constan de dos partes:

  • El supuesto
  • La Disposición

El primero es la hipótesis; la segunda las consecuencias normativas enlazadas a la realización del supuesto.

En la analogía, que rige un caso previsto se aplica a un caso no previsto.

De acuerdo con Eduardo García Máynez, la analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso no previsto.

La conclusión a que se llega es que no debe hablarse de aplicación analógica sino de creación analógica de una norma nueva cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto pero cuyos supuestos son semejantes.

Principios Generales del Derecho

En aquellos casos en que no es posible resolver una situación jurídica de acuerdo con la analogía debe recurrirse a los principios generales del derecho para descubrir en que consisten los principios generales del derecho se debe ascender o razonar por generalización creciente.

Las disposiciones de la ley a reglas cada vez mas amplias hasta lograr que un caso dudoso quede comprendidas dentro de ellas.

Ciertos tratadistas afirman que los principios generales del derecho se encuentran en el derecho romano.

Otros afirman que se tratan de los universalmente admitidos por la ciencia y finalmente quienes los identifican con el derecho natural.

En esta última corriente a falta de disposición formalmente válida debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca a fin de resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento.

Limitaciones de los principios Generales del Derecho

Los principios generales no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en la ley. No hay que perder de vista que en todos aquellos casos en que las fuentes formales resultan insuficientes para procurar a la autoridad judicial un criterio de solución, quedan los jueces y tribunales colocados en una situación muy semejante a la del mismo legislador.

Si se admite que el legislador no debe de perder de vista esos principios generales, habrá de aceptar igualmente, que el orden jurídico es en mayor i menor medida, realización de tales principios y volver a ellos cuando el legislador guarda silencio u omite una hipótesis determinada.

Para el propio García Máynez la formula de integración más importante se encuentra en el Artículo 1° del Código Civil Suizo que dice:

La ley rige todas las materias a las cuales se refiere la letra o el espíritu de cualquiera de sus disposiciones.

A falta de una disposición aplicable el juez resuelve de acuerdo con el derecho consuetudinario y a falta de costumbre de acuerdo con las reglas que establecería si tuviese que proceder como legislador.

"Se inspira en las soluciones consagradas por la doctrina y la jurisprudencia".

Concepto Clásico de Equidad

La equidad es de acuerdo con Aristóteles y adoptado por García Máynez:

"Un remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad de la ley".

Las leyes son por esencia generales, por amplias que sean no pueden abarcar todos los casos.

La aplicación fiel de una norma a una situación determinada podía resultar a veces inconveniente.

El romano solía llamar a la EQUIDAD:

"La justicia del caso concreto".

Retroactividad de las Leyes

Por regla general, las normas jurídicas se aplican o rigen hacia el futuro, es decir, se aplican para casos o sucesos que ocurran después de que una ley entra en vigor. Por ejemplo, si la penalidad para el delito de secuestro se aumenta a 60 años de prisión en lugar de 40 años de la ley anterior, la ley nueva se aplicará sólo a hechos que ocurran después de la entrada en vigor de la ley nueva.

Ahora bien, una ley es retroactivas cuando sus efectos vuelvan hacia el pasado, esto es, se aplican a actos o sucesos que ocurrieron antes de la vigencia. Por ejemplo, si apareciera un nuevo reglamento de tránsito en el que no se sanciona el estacionamiento en doble fila, si se aplicara a los automovilistas que cometieran esa infracción antes de que el nuevo reglamento entrara en vigor, estaríamos en presencia de una ley retroactiva.

Debemos distinguir entre la retroactividad en beneficio o en perjuicio.

Al respecto Toral Moreno señala que la retroactividad en beneficio es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudica. Por ejemplo, si el aborto en una ley nueva desparece como delito o es sancionada con una penalidad menor, estaremos en presencia de una retroactividad en beneficio.

La retroactividad en perjuicio consiste en destruir los efectos jurídicos de situaciones creadas de acuerdo con la ley anterior en perjuicio de un particular. Por ejemplo, si el delito de violación fuera castigado en una ley nueva con la pena de muerte o cadena perpetua, si se pretendiera aplicar esta ley a personas que cometieron este hecho ilícito antes de que entrara en vigor dicha ley, hablaríamos de una ley retroactiva en perjuicio.

La Constitución Política Federal en el primer párrafo de su artículo 14 establece "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo de persona alguna", de donde derivan las siguientes consecuencias:

  1. Cuando no perjudica, pero si beneficia a los particulares, nada impide que la ley pueda ser aplicada en forma retroactiva.
  2. Si la leyes de orden público perjudican los intereses de los particulares, no se permitirá su aplicación retroactiva.

Conflicto de Leyes en el Espacio

La ley tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de vigencia.

Esta circunstancia puede provocar conflictos entre leyes federales, locales y municipales.

Los conflictos de leyes en el espacio son objeto de especial estudio, por ejemplo, en el Derecho Internacional Privado y Público.

En el caso de México y respecto al estado federal, tradicionalmente los conflictos son de dos tipos:

  • Los conflictos de leyes entre dos entidades federativas
  • Los conflictos de intentar aplicar una ley extranjera en una entidad federativa.

Los problemas que se plantean en los conflictos de leyes en el espacio se refieren a:

  1. Estado y Capacidad de las Personas
  2. Al régimen de los bienes muebles o inmuebles, que ubicados en un territorio determinado pertenecen a extranjeros o se rigen por contratos celebrados fuera del territorio nacional.

A las formalidades que deben revestir los actos celebrados en un Estado, para que su validez pueda ser reconocida en otro.

Bases Constitucionales por los Conflictos de Leyes

Nuestra Constitución Federal establece en su artículo 121 la forma de resolver los conflictos de leyes en el espacio de la siguiente forma: "En cada Estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos de registro y procedimientos judiciales de todos los Estados. El Congreso de la Unión por medio de las leyes generales describirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos sujetándose a las bases siguientes:

Las leyes de un estado (entidad federativa) solo tendrán efecto en su propio territorio y por consiguiente no podrán ser obligatorios fuera de él".

José Manuel Lastra comenta si sería posible dar entera fe a los actos jurídicos celebrados en una entidad federativa, conforme a su legislación y pretender que este se ejecute y surta efecto en otro, manifestando que no es posible de acuerdo con la fracción primera del propio artículo 121 Constitucional, existiendo por tanto una contradicción.

Esta aparente contradicción se puede resolver de la siguiente manera:

    1. Si los actos de autoridad y los actos jurídicos celebrados entre particulares se encuentran regulados por leyes federales, entonces dichos actos tendrán validez en cualquiera de las entidades federativas del Estado Mexicano. Ejemplo, una credencial de elector, un titulo profesional o una escritura pública de una compraventa respecto de un inmueble.
    2. Si por el contrario los actos de autoridad o los contratos entre particulares estan regulados por una ley estatal o local, dichos actos sólo tendrán validez dentro del territorio de la Entidad Federativa a la que pertenece. Ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Oaxaca deberá estar sancionado conforme a las leyes de nuestra propia entidad.
  1. Fracción I.

    Los bienes muebles o inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación (es decir, si se celebra un contrato de arrendamiento de un inmueble que esta ubicado en Oaxaca, las leyes aplicables deberán ser los del propio Estado de Oaxaca).

  2. Fracción II.

    Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado (entidad federativa) sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

  3. Fracción III.

    Los efectos del acto civil (acta de nacimiento, matrimonio, sentencia de divorcio, adopciones) ajustados a las leyes de los estados tendrán validez en otro (son válidos a nivel nacional).

  4. Fracción IV.
  5. Fracción V.

Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a las leyes, serán respetados en otros.

La Acción en el Derecho Moderno

De acuerdo con Eduardo Pallares, la acción procesal o derecho de acción contiene las siguientes características:

  1. La acción procesal es una entidad jurídica diferente al derecho subjetivo (pretensión que mediante ella se quiere hacer valer en un juicio). Ejemplo, mi derecho de acción se traduce en una facultad para exigir a los tribunales la administración de justicia, la resolución de un conflicto, en tanto que el derecho subjetivo se traduce en la pretensión del demandante, es decir, lo que el actor solicita de la persona demandada o de la propia autoridad.
  2. La acción procesal es un derecho autónomo de orden público y por tener esta nota esencial está sujeta a una legislación especifica diversa a la que concierne al derecho subjetivo, es decir, independientemente de que exista o no derecho subjetivo de propiedad o de un derecho de crédito la acción, cumpliendo con los requisitos que marca la ley puede proceder sin que exista un derecho subjetivo sustantivo.
  3. El sujeto pasivo de la acción no es el particular que figura en el juicio, como demandado, sino el Estado o el órgano jurisdiccional que administra justicia (como del consecuencia de que la acción es autónoma y pública, el reclamo no se hace contra quien se tiene el problema, sino ante el Estado por el que el obligado a administrar justicia no es el particular sino el Estado, particularmente ante el juez).
  4. El Derecho Procesal es un derecho público (por que se hace valer frente al Estado y particularmente ante los jueces y no meramente privado).
  5. Su contenido es el conjunto de actividades que debe realizar el órgano jurisdiccional para que las partes o los terceros ejerciten ante ellos el derecho de petición, es decir, el contenido del derecho de acción se traduce en un derecho para el gobernado y una obligación para el estado de resolver el conflicto cuyo sentido depende de las pruebas que aporten los particulares en litigio. El derecho de acción presenta dos sujetos.

El Derecho Procesal

Conforme a Eduardo Pallares el derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas escritas o consuetudinarias que regulan la iniciación, tramitación y terminación del proceso jurisdiccional.

Entre sus principales características es la de ser una de las ramas del Derecho Público, por que mediante él se regula una función pública encomendada a un poder judicial consistente en administrar justicia.

Proceso

De acuerdo con Eduardo Pallares se refiere a un "conjunto de actos jurídicos vinculados entre sí y que tienen como finalidad resolver una controversia, la cual estará regulada por normas legales".

La palabra proceso dice Menéndez Pidal, viene de derecho canónico y se deriva de la palabra "procedo" que significa avanzar.

Jaime Guasp considera que proceso es la "sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello".

El diccionario "Escriche" define el concepto de jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes".

También se dice que es la "potestad de que se hayan investido los jueces para administrar justicia".

Competencia

Puede ser analizada desde dos puntos de vista:

  • Subjetivamente: La competencia es el poder atribuido a determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (división de competencia). Ejemplo, un juez penal en atención a la materia tienen competencia subjetiva para conocer de hechos delictuosos, asì como un juez de los familiar puede conocer en materia de pensión alimenticia.

De acuerdo con Pietro Castro la competencia sujetiva "es el deber y el derecho de recibir justicia de un órgano específicamente determinado (juez civil, penal, familiar) y no de otro alguno".

  • Objetivamente: La competencia es el conjunto de normas que determinan tanto el poder-deber como las atribuciones de los tribunales.

De acuerdo con Eduardo Pallares la competencia presupone la jurisdicción; donde no hay competencia, no puede haber jurisdicción.

La competencia tiene su origen en la Constitución general. Cuando la competencia se apoya en preceptos constitucionales, recibe el nombre de competencia constitucional.

Competencia y Jurisdicción

La competencia "es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer determinados juicios y negocios".

Puede existir jurisdicción sin existir competencia, pero la competencia siempre presupone jurisdicción. La jurisdicción es de orden público y no puede ser renunciada, mientras que la competencia no lo es siempre.

Conviene aclarar que la conformidad con Gabino Fiaga, tratadista de Derecho Administrativo, se debe distinguir 2 clases de competencia:

  1. La constitucional que consiste en las atribuciones generales que la propia ley fundamental otorga a los poderes constituidos (poder judicial, ejecutivo, legislativo).
  2. La división de la competencia, que se establece en razón del territorio, materia, grado y cuantía, es decir, que dentro de cada poder constituido la competencia queda dividida por el territorio en el que se ubica la autoridad (un gobernador de Oaxaca y uno de Chiapas), Grado (un Secretario de Estado y el Presidente de la República), cuantía (en algunos casos algunas autoridades pueden conocer de asuntos que no rebasen una determinada cantidad de dinero).

La competencia Constitucional nos plantea una solución distinta a la expuesta por Eduardo Pallares. Se puede ser competente. Ejemplo, un Ministerio Público o un legislador que reúne los requisitos que la ley señala para que puedan realizar sus funciones pero carecer de jurisdicción en el sentido de no tener facultades para dictar sentencia o por razón del territorio, materia, grado o cuantía.

Modalidades de los Actos Jurídicos

Las modalidades son limitaciones a los actos jurídicos en cuanto a su nacimiento, extinción o su forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o extinción de obligaciones.

Las modalidades del acto juridico son:

  • La condición
  • El termino
  1. Es un acontecimiento futuro de realización incierta del cual dependen el nacimiento o la extinción de los efectos del acto juridico.

    Existen dos clases de condición:

    1. Suspensiva: los efectos del acto jurídico no se producen hasta que no se cumplen los requisitos o circunstancias de la condición. Por ejemplo, un contrato de seguro contra accidentes automovilísticos, en donde la obligación para la compañía de seguros y los derechos para el asegurado no se producen hasta que se origina un accidente.
    2. Resolutorio: es el acontecimiento futuro e incierto que al realizarse extingue los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, la pensión de viudez generara por efectos de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo derechos para la persona viuda (pensión mensual vitalicia), pero dicha pensión esta sujeta a una condición resolutoria, es decir, que el viudo o viuda no contraiga matrimonio pues si lo hace la pensión se extingue.
  2. Condición
  3. Término

Se llama término al acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos jurídicos de un acto.

Existen dos clases:

  1. Suspensivo: Se define como el acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realización se producen los efectos del acto. Por ejemplo, en un contrato de préstamo de dinero se establece que el deudor cumplirá con su obligación el próximo 30 de abril de 2004.
  2. Extintivo: Es cuando existe un acontecimiento futuro y cierto que al llevarse a cabo pone fin o extingue los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, la celebración de una contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el que al llegar la fecha de vencimiento fijado en dicho contrato, se extinguen los efectos jurídicos del mismo.

 

 

 

Autor:

CITLALLI JIMENEZ RAMOS

Estudiante de 2° semestre de la Lic. En Derecho en la Universidad Regional del Sureste, Oaxaca.

Partes: 1, 2
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