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La sentencia inhibitoria y la afectación a los principios procesales (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Ahora bien, más halla de hacer una diferencia entre proceso y procedimiento[7]detallaré cómo los autores contemporáneos han clasificado los principios del proceso, aunque con matices peculiares, que en doctrina no hay consenso. Así, para Carrión Lugo[8]detallando el conjunto de principios procesales que dicho autor ha intentado enumerar desde las normas constitucionales, las normas legales y los principios no consignados en dispositivos legales, opina que, existen principios procesales con rango constitucional, los principios con rango legal y los principios procesales no consignados en dispositivo legal concreto, pero conocidos por el ordenamiento procesal civil; a su criterio en los primeros encontramos: la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes, la unidad y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial, la independencia del poder judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, la prohibición de ejercer función jurisdiccional por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la constitución o la ley, la observancia del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, publicidad en los procesos, salvo disposición contraria a la ley, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de la función jurisdiccional es el de la pluralidad de instancias en el sentido de que los procesos deben desarrollarse en no menos de dos instancias, de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley y el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas procesales que restrinjan derechos, prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y para todos, en los casos en que la ley señala, las obligaciones del Poder Ejecutivo de prestar colaboraciones en que los procesos le sea requerida, el que preconiza del derecho de toda persona de formular análisis y critica de las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones. Entre los principios con rango legal se encuentran: el de dirección e impulso del proceso, el principio que tiene como finalidad concreta resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales, y que la finalidad esta dada con el propósito de alcanzar la paz social con justicia, de iniciativa de parte, de conducta correcta que deben observar dentro del proceso los sujetos que intervienen en él, de inmediación, de concentración, de economía procesal, de celeridad procesal, de igualdad entre las partes, iura novit curia, de imperatividad de las normas procesales y de formalidad procesal. En los principios no consignados en dispositivos legales encontramos: a la imparcialidad de los jueces, el interés por intervenir en los procesos, de contradicción, de preclusión o eventualidad y de adquisición.

Igualmente, el autor Monroy Gálvez[9]realiza la separación entre principios del proceso y principios del procedimiento, manifestado que los principios del proceso son la esencia del proceso en sí; pero que los principios del procedimiento son plasmados de acuerdo al sistema procesal adoptado, sea éste privatistico o publicistico. En este sentido, para el mencionado autor son principios del proceso: de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, de la independencia de los órganos jurisdiccionales, de la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, de la contradicción o audiencia bilateral, de publicidad, de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, de la motivación de las resoluciones judiciales, de la cosa juzgada. Igualmente, son principios del procedimiento que orientan el sistema privatistico: de iniciativa de parte, de defensa privada, de congruencia y de la impugnación privada. Mencionando además que, son principios que orientan en sistema publicistico: de dirección judicial del proceso, de impulso de oficio, de inmediación, concentración, de la buena fe y de la lealtad procesal, de la economía procesal, celeridad procesal, socialización del proceso, de integración del derecho procesal, de vinculación y elasticidad, de adquisición y preclusión.

Mostrando con tales opiniones, que los principios del proceso no tienen un numerus clausus bien definido, pues de ser así, estaríamos restringiendo el constante desenvolvimiento procesal de los titulares de la relación jurídica procesal (estos son las partes y el Juez como director). Ya que, la correcta función de las actuaciones jurisdiccionales y de las partes dentro de un proceso, es dada bajo el prisma constitucional como limite y con el mandato constitucional imperativo "no se distingue donde la ley no lo hace", es decir todo lo que no esta prohibido está permitido; sólo así las ansias de satisfacer necesidades de las partes a través de la solución de un conflicto de interés, acarreará legitimidad en lograr la ansiada paz social con justicia. En consecuencia, somos de la idea plasmada por el maestro Eduardo Couture[10]al decir, la enumeración de los principios que rigen el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Opinión citada que responde a un numerus apertus de los principios procesales dentro de nuestro ordenamiento legal en especial y de nuestro ordenamiento jurídico en general. No obstante somos de la opinión que, para fines metodológicos, es la distribución de los principios procesales del maestro Monroy Gálvez quien determina una adecuada ilación de los mismos en ser los ejes directrices de las actuaciones de las partes procesales y el Juez dentro de un proceso; ello debido a la clasificación de acuerdo al sistema procesal, muy importante para el desarrollo del presente trabajo.

Las actuaciones del Juez como director del proceso, en especial relevancia para con el saneamiento procesal y las sentencias inhibitorias

Como bien establece nuestro Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales que expresan la manifestación de voluntad del Juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pueden ser: decretos, autos y sentencias. Dichas actuaciones jurisdiccionales sólo tienen un fin primordial, el solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica; llegando directamente al pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, o lo que llamamos una sentencia de merito o de fondo, en pos de concretizar el fin abstracto de todo proceso civil, como es lograr la ansiada paz social con justicia. Pues se satisface el interés de todo sujeto de derecho que activó al sistema judicial, reforzando un idóneo Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien, para que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sea sobre el fondo de la contienda o litis, el juez como director del proceso y siguiendo los principios del procedimiento del sistema publicistico: dirección e impuso de oficio, vinculación y elasticidad del mismo; tiene que adecuar su conducta a la determinación de una debida relación jurídica procesal entre las partes, relación procesal que sea idéntica o sobreviniente a la relación jurídica material (causa o motivo de la controversia jurídica). Es, en este objetivo de los actos del juez, donde se presenta la función saneadora inherente a todo proceso, es decir son los mandatos constitucionales y principios del proceso (unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, la independencia del juzgador en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad y el de publicidad), los que a parte de legitimar la actuación de acuerdo al ordenamiento jurídico del juzgador, obligan al mismo a buscar la producción de una relación jurídica procesal válida; y esto último no puede realizarse sino mediante el saneamiento procesal.

En este sentido, al referirnos sobre una relación jurídica procesal válida, mencionamos primero qué es una relación jurídica procesal; así se entiende por tal, según Eduardo Couture -citado por Monroy Gálvez[11]-, al vínculo o ligamen que une entre si a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procesales; vale decir, a la unión entrelazada de los sujetos del proceso, tanto las partes en litis como el Juez, donde las actuaciones de uno afectan y vinculan a los demás, pues así como las partes y el juez tienen derechos sustantivos y procesales dentro del proceso, igualmente tienen deberes regulados por el procedimiento mismo. Tal relación jurídica procesal presenta características propias, que Héctor Lama More[12]menciona, al decir que es publica y aparece desde que la persona ejercita su derecho de acción; es autónoma en la medida que tiene vida propia y si bien debe tener correspondencia con la relación material preexistente, es independiente de ella; es compleja porque comprende un conjunto indefinido de derechos y obligaciones para cada uno de los que intervienen, pero teniendo todos ellos el mismo fin común: la voluntad de la ley. Así, dentro de las características de la relación jurídica procesal, se ha mencionado que es autónoma, característica que singulariza tal relación, por presentarse autónoma e independiente de la relación jurídica material, pues esta última, es diferente debido al hecho de presentarse circunstancias que ameritan representación por incapacidad absoluta o relativa (artículos 43 y 44 del CC) del titular de dicha relación jurídica material, produciendo en consecuencia, una sucesión procesal. De allí lo dicho líneas arriba sobre la identidad o sobreviniencia de la relación jurídica material para con la relación jurídica procesal.

En consecuencia, habiendo desarrollado qué es una relación jurídica procesal, a través del cual el Juez cumple el fin primordial de todo proceso; es conveniente referirnos al instrumento del que se vale el juzgador para identificar y determinar una relación jurídica procesal (que a términos el Código Procesal Civil), debe ser netamente válida, esto es el saneamiento procesal. En este sentido, entendemos por saneamiento procesal como el instrumento purificador del que se vale el Juez para identificar una relación procesal válida a lo largo de todo el proceso, conocido en parte como filtros o diques procesales[13]que revisan y traspasan, como un vigilante dentro del proceso, la producción de tal relación procesal, en concordancia con un debido proceso y evitando nulidades procesales. Ello con el fin de no realizar procesos inútiles y engorrosos, que perjudiquen los fines del proceso y vulneren los principios procesales, tanto del proceso (de la motivación de las relaciones judiciales y de cosa juzgada), como también del procedimiento publicistico (economía, celeridad, buena fe, lealtad y preclusión). Haciendo alusión importante, lo dicho por Martin Hurtado[14]al decir, no se debe confundir saneamiento procesal como institución natural de todo proceso, con aquella actividad que realiza el juez en una etapa determinada que el CPC la ha denominado "saneamiento" (originariamente por auto o audiencia), pues, esta es una etapa establecida para ordenar el proceso, ya que esta función se ejerce desde la calificación de la demanda hasta la emisión de sentencia; esto es, el saneamiento procesal es un instituto procesal que se presenta a lo largo del proceso, pero presenta actualmente un serio inconveniente, cuando se menciona al filtro procesal de sentencia y al principio de preclusión, problema a desarrollar en líneas posteriores.

En este conjunto de ideas, por consenso doctrinario mayoritario, dentro de los diques o filtros procesales que forman sólo una parte del saneamiento procesal, se tiene como primer filtro: la calificación de la demanda; segundo filtro: resolución de las excepciones planteadas; tercer filtro: el saneamiento procesal; y como cuatro filtro: la sentencia. Filtros procesales a desarrollarse en el siguiente ítem, pero delimitando desde ya que para nosotros el segundo con el tercer filtro se realizan en la mayoría de veces en uno solo.

Es pertinente mencionar las funciones que cumple el saneamiento dentro del proceso, o lo que el autor Ticona Postigo[15]manifiesta al decir, consideramos que el orden metodológico que el juez debe seguir en el saneamiento procesal, se resume en las siguientes faces sucesivas: a) proceso existente[16]b) presupuestos procesales; c). condiciones del ejercicio válido de la acción; d). debido proceso; e) si hay otras causales de nulidad subsanables o insubsanables. Notándose en tal inferencia que, dentro de tal orden metodológico, se encuentran los filtros procesales de manera intrínseca, no siendo los únicos que determinan el saneamiento. Plasmando igualmente lo dicho por Hurtado Reyes[17]sobre los fines que persigue el saneamiento, al respecto dice: desde la perspectiva de los fines que persigue el saneamiento son los siguientes: a)aplicación irrestricta de los principios de inmaculación del proceso y moralidad en el proceso, principio de celeridad y economía procesal, b) impedir la emisión de sentencias inhibitorias, dando mas viabilidad al pronunciamiento sobre el fondo (sentencia de mérito) ,c) evitar la prosecución de un proceso sólo cuando se encuentre afectado por defectos insubsanables, ordenando su inmediata conclusión ,d) prevenir el fraude procesal ,e) detectar y proscribir defectos subsanables de la relación jurídica procesal ,f) velar por la irrestricta aplicación del debido proceso. Dándose a notar que, dentro de las funciones, metodología y fines[18]de la institución procesal del saneamiento o como originalmente se llama "despacho saneador", se establece lo mismo, vale decir los filtros procesales de manera intrínseca, el debido proceso y las nulidades procesales.

Siguiendo la secuencia de nuestras ideas, vale decir de haber determinado qué es una relación jurídico procesal, luego qué es el saneamiento procesal integral a lo largo del proceso, y dentro de éste último el detallar los filtros procesales que limpian el proceso de toda desviación intencionada o no. Es momento de hablar sobre las actuaciones que tiene el juez a lo largo del proceso vía el saneamiento procesal, en referencia a los filtros procesales. Así, la primera actuación del juez dada a través del primer filtro es la calificación de la demanda, en este filtro el juez analiza los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda (artículos 424, 425 y 130 del Código Procesal Civil), mediante los cuales analiza la presencia de los presupuestos procesales, las mal llamadas condiciones de la acción y la caducidad. Siendo los presupuestos procesales: competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda; de igual modo, se llama condiciones de la acción: legitimidad para obrar, interés para obrar y la voluntad de la ley. Sin embargo, dentro de tal dualidad de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción para forjar una relación jurídica procesal valida, somos de la idea de la unificación de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, donde las mal llamadas condiciones de la acción sean trasladas a la institución procesal idónea, esto es a la pretensión en sus dos directrices de formación: pretensión material y pretensión procesal; aunados en sus dos elementos: causa petendi y petitum; todo ello fue plasmado por mi persona en el III Congreso Nacional de Derecho Procesal al decir, la institución procesal en la que puede estar configurada las condiciones de la acción es la pretensión, y no en la institución procesal de la acción, porque como ya se mencionó, la acción no puede estar condicionada por ser un derecho autónomo, abstracto y público[19]Inferencia deducida en pos de evitar las nulidades procesales que obstruyen una sentencia de merito o de fondo.

Luego de calificar la demanda, el Juez produce el Autoadmisorio mediante el cual se corre traslado a la parte demandada, con el fin de apersonarse al proceso y ejercer su derecho de defensa. Es en este sentido donde la parte demandada puede proponer excepciones y/o defensas previas, con el objetivo de atacar la relación jurídica procesal válida calificada por el Juez como tal, es decir el demandado ataca los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción; siendo así el conjunto dialectico de los actos procesales, es el Juez quien nuevamente entra a tallar como director del proceso, desarrollando el segundo filtro procesal: resolución de las excepciones planteadas[20]Emitida la resolución de no amparo a las excepciones deducidas, el Juez en tal auto expresa de oficio saneado el proceso, produciéndose el saneamiento como sección plasmada dentro del Código Procesal Civil (artículo 465 del Código Procesal Civil). Siendo hasta este filtro procesal el tiempo para las partes de atacar a los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción (articulo 466[21]del Código Procesal Civil), más no para el Juez, quien por ser el director del proceso puede declarar la existencia o no de una relación jurídica procesal válida en sentencia; a pesar de la debida diligencia de este último en nuevamente verificar la existencia legítima de los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción, por segunda vez. Situación en mención que nos parece muy desproporcional, porque el Juez está vinculado con las partes procesales desde la etapa postulatoria del proceso, concretando tal vinculo la relación procesal deseada, pero de forma trilateral entre los sujetos procesales; ello en concordancia con los principios del proceso (unidad y exclusividad jurisdiccional, independencia jurisdiccional y publicidad), emanadas de la voluntad social del pueblo peruano como poder constituyente dentro de un Estado democrático de derecho y plasmado en nuestra Constitución Política (artículos 138 y 139), como poder constituido. Muy a parte de ser el Juez el director del proceso por el principio del procedimiento publicistico, como es el de la dirección judicial del proceso e impulso de oficio; puesto que los principios del proceso son principios constitucionales que están por encima del sistema procesal adoptado y desenvuelto en principios del procedimiento publicistico ya mencionados. Por tanto, la norma procesal que establece la perdida o preclusión de toda petición de las partes en atacar la relación jurídica procesal válida luego de consentida la resolución o auto que sanea el proceso, debe ampliarse en los mismos términos al Juez; porque la relación jurídica procesal es una vinculación emana de principios constitucionales que son desarrollados como principios del proceso ya sustentado líneas arriba.

Prosiguiendo con el desarrollo normal de un proceso, podemos decir que, luego del auto que declara saneado el proceso, el Juez convoca a las partes a proponer la fijación de puntos controvertidos, para después fijar el mismo tales puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos en la interposición de demanda y contestación de la misma, tal cual reza el articulo 468[22]–primer párrafo– del Código Procesal Civil. Convocando a audiencia de pruebas, sólo cuando lo requiera. Pasando posteriormente, a la conclusión del proceso a través del acto procesal más importante para las partes, la seguridad jurídica y la justicia dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho, es decir a través de la Sentencia; siendo lo ideal si el Juez concluye el proceso con declaración sobre el fondo de la litis, resolviendo en fundada o infundada la demanda (articulo 322 numeral 1 y el artículo 474 del Código Procesal Civil). Llegando con lo mencionado al último filtro procesal que sanea el proceso, la Sentencia.

Ergo, nuestro Código Procesal Civil sobre este último filtro procesal menciona que, mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal (artículo 121, último párrafo). Presentando esta preposición normativa las dos formas de sentencias o –para algunos- tipologías de sentencias: sentencias de merito o las que se pronuncias decidiendo el derecho a una de las partes demandantes (pronunciamiento sobre el fondo que amerita) ; y las sentencias inhibitorias, que son las que se abstienen de pronunciarse sobre el fondo de la contienda, debido a la existencia de vicios o defectos en la relación jurídico procesal (ya sea en los presupuestos procesales o en las mal llamadas condiciones de la acción), que originan que la decisión final del Juez sea sólo de declarar la validez de tal relación procesal, tal como Jorge Walter Peyrano[23]establece al manifestar que, es aquella que –oficiosamente o a pedido de parte- declara que el tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio; decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Situación última que ocasiona un grave perjuicio para las partes (en estricto: tiempo, dinero y esfuerzo) y vulnera principios del proceso, como el de publicidad; así como principios del procedimiento privatistico, como el de congruencia, y principios del procedimiento publicistico, como el de: inmediación, concentración, buena fe, lealtad procesal, economía, celeridad y preclusión. Detalle taxativo de la vulneración de tales principios procesales que ex pos ocasionan graves perjuicios para el valor justicia y el de seguridad jurídica en un Estado como el nuestro, donde la potestad de administrar justicia emana del pueblo[24]

Consecuencia de una sentencia inhibitoria para las partes procesales en base a la vulneración de principios del proceso y del procedimiento

Detallado el conjunto dialéctico de actos procesales que conforman el dinamismo del proceso, desde la etapa postulatoria hasta la decisoria, con mención a los principios esenciales de todo proceso; es hora de expresarnos sobre la Sentencia, como decisión debidamente motivada y a lo que cada justiciables – o parte en el proceso – aspira, siempre que provea un pronunciamiento de mérito o de fondo. Por el contrario, si tal pronunciamiento no es de fondo, sino sólo declara la validez de una relación procesal, debido a una falencia o descuido negligente del director del proceso (Juez), de no haberse percatado en los tres primeros filtros las irregularidades de los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción; estamos ante la presencia de una sentencia inhibitoria.

Pues, como bien es sabido, dentro de los diferentes pronunciamientos del Juez a lo largo del proceso (decretos, autos y sentencias), la labor más noble, inteligente y con las máximas de la experiencia insustituibles es la de "juzgar". Que, tal como dice autorizada doctrina[25]la sentencia tiene relación con la norma de derecho objetivo y no sólo significa una aplicación de la ley fría al caso particular, sino que constituye una norma individual, una creación del derecho que realiza el Juez, permitiendo que las normas del ordenamiento jurídico sean necesarias y esenciales para aplicar el caso que debe resolver. Esto es, la aplicación al caso que debe resolver la norma sustantiva, en concordancia con la norma procesal, en pos y utilidad de hacer justicia socio-jurídica, dando utilidad, importancia y respeto a las normas jurídicas, que verdaderamente si solucionan un conflicto de interés o incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica; privilegiándose la seguridad jurídica como primer orden y al valor justicia como orden esencial. Lógicamente, todo ello sólo es posible si la decisión jurisdiccional sea de merito o de fondo; contrario sensu, si tal decisión judicial no es de fondo, sino inhibitoria, estamos desvaneciendo todo un ordenamiento jurídico donde las partes del proceso son las más perjudicadas, solo por el simple hecho – del Juez – de no haber realizado una conducta diligente o haberlo hecho menos de lo establecido, saneando el proceso de manera inconclusa.

Líneas arriba se habló sobre la vulneración de principios procesales y de procedimiento cuando el Juez produce una sentencia inhibitoria, como es los principios del proceso, como el de publicidad; así como principios del procedimiento privatistico, como el de congruencia, y principios del procedimiento publicistico, como el de: inmediación, concentración, buena fe, lealtad procesal, economía, celeridad y preclusión. Haciendo mención escueta del por qué de tal vulneración inferimos que:

  • a) Se vulnera el principio de publicidad, debido a que el servicio de justicia es un servicio social, pues lo que ocurre en los juzgados no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad, con el objeto de enterarse de cómo es que se resuelve un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, a fin de generar más confianza entre los órganos jurisdiccionales y la sociedad. Pero, se ve afectado este principio, desde el momento de emitir sentencias inhibitorias, pues no solucionan ningún conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de por medio, ocasionando más desconfianza de la sociedad para con los órganos jurisdiccionales. No cumpliendo el Estado con uno de sus deberes[26]como es el bienestar general que se fundamenta en la justicia, pues el principio en referencia es un principio constitucional emanado del pueblo en protección y defensa del derecho fundamental a la información (dentro de éste el derecho humano a la verdad).

  • b) Se vulnera el principio de congruencia, ya que el juzgador sólo emite pronunciamiento de sentencia en base a las pretensiones invocadas por las partes. Sin embargo, cuando nos encontramos ante una sentencia inhibitoria[27]el juzgador está omitiendo el pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, en estricto realiza una congruencia citra petita. Solo por el hecho de no haber verificado bien los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción, en las tres oportunidades o filtros que tuvo para hacerlo. Ocasionando que, las normas jurídicas sustantivas no logren el fin por el que fueron creadas, no porque sean ineficaces e invalidadas, sino porque hubo una mala operatividad de las normas procesales o públicas (son éstas las que hacen efectivo y eficaz las normas sustantivas), de acuerdo a las consecuencia jurídicas sobrevinientes del supuesto de hecho de tal norma sustantiva, que se identifica con el supuesto de hecho acaecido realmente.

  • c) Se vulnera el principio de inmediación, debido a que por este principio el Juez tiene el mayor contacto posible con todos los elementos del proceso, sean los subjetivos (los intervinientes: las partes procesales, los testigos, auxiliares jurisdiccionales, funcionarios públicos, entre otros); así como los objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso; con el propósito de tener un contacto permanente y real entre el contexto real de la litis y el contexto procesal. Pero, a pesar de este contacto que tiene el juez al permitirle corroborar la existencia de los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción y afianzar un debido saneamiento procesal (vía los filtros procesales, un debido proceso y nulidades procesales); simplemente se limita a emitir sentencia inhibitoria, dejando de la lado el contacto constante y fluido dentro del conjunto dialectico del proceso, es decir vulnera el principio en mención.

  • d) Vulnera el principio de concentración, en el sentido de que al ser el Juez quien teniendo la dirección del proceso y el impulso del mismo, es él quien tiene un contacto directo con los elementos objetivos y subjetivos que conforman el proceso y por tanto es él quien decide acumular el proceso en el menor número de actos procesales, en estricto en audiencias; ello con el fin de que obtenga los medios idóneos la producción de un resultado en sentencia o de fondo que cumpla con los fines del proceso. Pero, tal principio se ve vulnerado con una sentencia inhibitoria porque el Juez no cumple con producir medios idóneos que satisfagan el solucionar un conflicto de interés, por su indebido cuidado en concentrar o acumular el proceso en pos de afianzar el control de los presupuestos procesales y las mal llamadas condiciones de la acción.

  • e) Vulnera el principio de buena fe y lealtad procesal, puesto que hoy en día el proceso es de interés exclusivo a la sociedad, por lo que lo actos procesales de las partes y el Juez deben realizarse en base a la buena fe, es decir a la correcta actuación de las partes a acuerdo a derecho, sin fraudes ni malas maniobras que perturben el normal desarrollo del proceso. No obstante, teniendo el Juez la posibilidad de actuar de acuerdo a derecho en el control de la relación procesal válida, a través de los tres primeros filtros; creemos que no se está respetando la buen fe que se debe primar cuando el juez emite sentencias inhibitorias.

  • f) Vulnera el principio de economía procesal, puesto que por este principio se privilegia el tiempo, gasto y esfuerzo que las partes procesales realizan con el fin de satisfacer derechos vulnerados o amenazados. Presentando los requerimientos al juzgado en tiempo prudente, proveyéndose en el mismo sentido (tiempo), impidiendo que el costo del proceso obstruya el poder ejercer derechos vulnerados o amenazados (gasto) y evitando actos del proceso que a pesar de estar en la ley son de por si redundantes (esfuerzo). Contrario sensu, al emitir el juez una sentencia inhibitoria esta produciendo que las partes procesales aporten más dinero en el costo de un nuevo proceso, inviertan más tiempo en las diligencias procesales y aumentando el esfuerzo al repetir actos procesales ya desarrollados.

  • g) Vulnera el principio de celeridad procesal, debido a que mediante este principio se busca satisfacer el conflicto de interés o incertidumbre jurídica de relevancia jurídica en el menor tiempo posible (por ello tiene relación con los principios de impulso de oficio y economía procesal), ello con el fin insoslayable de cada parte procesal de buscar justicia rápida; en este sentido, el maestro Monroy Gálvez[28]dice, si es buena o mala –la justicia rápida-, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas. Por consecuencia, al emitir el juez una sentencia inhibitoria a pesar de saber que la partes han dado su mayor esfuerzo, gasto y tiempo, después de tener a su cargo una proceso por mas de dos años, por ejemplo, a parte de vulnerar el principio de celeridad procesal estamos ante una responsabilidad por indebida diligencia en sus actos como director del proceso. Responsabilidad que en un inicio de nuestro proyecto pensamos en una responsabilidad civil, sin embargo el Código Procesal Civil es muy estricto en la seguridad jurídica que establece como requisito de admisibilidad de la demanda de responsabilidad civil de juez, pues la demanda sólo puede interponerse una vez que se han agotado todos los medios impugnatorios que la ley procesal establece (Artículo 513[29]Por tanto, en vez de que la parte pierda más tiempo, gasto y esfuerzo proponemos –a nuestro criterio- la eliminación de la sentencia como filtro procesal, salvo por circunstancias sobrevinientes (ver nota al pie 28) que legitimen al juez no declarar sobre el fondo del asunto litigioso. Ahora, una vez acaecido en cosa juzgada la sentencia de merito, y posteriormente se descubre fraude de una de las partes o del juez o colusión de las partes y el juez, el perjudicado o el tercero con legítimo interés puede accionar al órgano jurisdiccional mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, teniendo un plazo de seis meses desde: sentencia se esta ejecutando o a quedado consentida o firma (articulo 178 del Código Procesal Civil), o desde el primer día de tener conocimiento de tal.

h) Vulnera el principio de preclusión procesal, pues si se entiende por preclusión el cierre de una etapa para pasar a otra, así como la pérdida o extinción de actuación de las partes dentro de un proceso por haber finalizado los plazos legales procesales, no por cerrar una etapa y pasar a otra, sino porque existe imposibilidad de hacer algo en el proceso que antes si se podía hacer, debido al tiempo procesal extinto. Ello no puede ser desestimado o quedado sin afectación para con el Juez permitiéndole que declare en sentencia sólo la validez de una relación jurídica procesal (sentencia inhibitoria); porque si conceptuamos a la relación jurídica procesal como un vínculo entre los sujetos del proceso (juez y las partes) y tal vínculo es el que pone en marcha el dinamismo dialéctico del mismo, es inconcebible que un principio del procedimiento publicistico (principio de dirección del proceso por parte del Juez), sea mayor que principios del proceso emanados de nuestra carta fundamental, como el principio de publicidad (detallado en el literal a). No guardando concordancia con lo dicho por el autor Hurtado Reyes[30]cuando menciona que, las partes en el proceso para la realización de sus actos procesales cuentan con plazos predefinidos por ley procesal, se liberan de dicha carga si realizan la actividad para la cual tienen un plazo; no guardamos concordancia, no con el contendido del entendimiento de la preclusión procesal, sino con la delimitación que hace sobre el principio de preclusión, al decir que sólo opera para las partes como si sólo ellas realizaran actos dentro del proceso. Ya que la preclusión como principio en privilegiar los plazos legales procesales afecta a todos los sujetos del proceso, en específico al Juez. Y ello es afianzado por lo dicho por el mismo autor[31]cuando dice, la preclusión no se debe entender "como la apertura de una etapa, sino la ejecución válida de los actos procesales"; inferencia donde se corrobora que los actos procesales no sólo son de las partes, también es del juez, y por tanto es a este último quien también está afectado por el principio de preclusión. Corrobora lo que establezco la autora Ariano Deho[32]cuando expresa que, lo que el CPC de 1993 quiso es que el juez se pronunciara expresamente, primero, sobre la aptitud de la demanda para abrir el proceso y, luego, sobre la validez (hasta ese momento) del proceso, y todo ello a fin de que no saltaran recién en la sentencia, o sea al final del proceso. A estar a la intención, la consecuencia lógica de tales previsiones debería haber sido que una y otra resolución, de ser positivas (la demanda es admisible, la "relación procesal" es válida), fueran vinculantes para el juez, en sentido de que al momento del (llamado) saneamiento el juez ya no tuviera que analizar lo que ya había analizado al controlar la demanda, y al momento de la sentencia ya no tuviera que analizar lo que ya había analizado al momento de pronunciarse sobre la validez del proceso. En otras palabras: las cuestiones sobre la validez o no de la demanda y del proceso todo al momento de la sentencia, debían ya estar superadas y cerradas, vale decir, "precluidas".

Detallado con lo dicho, la efectiva vulneración de principios del proceso y principios del procedimiento privatistico y publicistico que nuestro propio Código Procesal Civil, en su Título Preliminar, regula. Por el simple hecho de conferirle al juez la dirección del proceso para hacer y deshacer el mismo a lo que mejor le parezca, como si las partes tuvieran la capacidad eterna de tiempo, gasto y esfuerzo en hacer valer sus derechos a través de la satisfacción de sus intereses. Tomando concordancia con lo dicho por la autora Ariano Deho[33]cuando menciona que, contrariamente a las (buenas) intenciones de los autores del CPC de 1993, hemos llenado nuestro proceso civil de "instituciones" que sólo sirven para que "el proceso sea moroso, aleatorio y antieconómico"; instituciones como la sentencia inhibitoria, que a parte de vulnerar principios del proceso, evidencian una indebida actuación del juez en sanear con eficiencia la relación jurídica procesal a lo largo del proceso. Es más, vulnerando el principio del proceso como es el de publicidad, igualmente está vulnerando mandatos constitucionales de la función jurisdiccional como principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna (articulo 139 numeral 4[34]consagrando en estricto el derecho humano a la verdad contemplado dentro del derecho fundamental a la información[35]donde -como se dijo- la publicidad de los procesos es porque el interés exclusivo de satisfacer intereses intersubjetivos haciendo valer derechos vulnerados o amenazados, es para la sociedad en conjunto a fin de generar más confianza entre los órganos jurisdiccionales y la sociedad en general. No obstante, al producir el juzgador sentencias inhibitorias está generando menos confianza para con la sociedad en acudir a los órganos jurisdiccionales en hacer valer o respetar derechos subjetivos en juego. Cuanto más si los actos del Juez, como el Autoadmisorio y el auto de saneamiento es vinculante para los sujetos procesales siempre que no sea apelado en estricto e impugnado en general, en base al artículo 406 del CPC, vale decir el Juez no puede alterar las resoluciones que fueron notificadas una vez que tal resolución cause ejecutoria[36][37]no pudiendo el Juzgador modificarlo so pretexto de saneamiento en sentencia; tal como dice la autora Ariano Deho[38]al mencionar que, considerar que el "admisorio" y el "auto de saneamiento" sean "provisorios" (o sea no vinculantes) resulta tan aberrante, como lo sería si se considerara que la decisión (firme) desestimatoria de alguna excepción (procesal y no tanto) del artículo 446 CPC fuera también "provisoria" en el sentido de que, ex post, en la sentencia, el juez pudiera volver a pronunciarse (en sentido contrario) sobre la cuestión planteada con la excepción. Cosa que, felizmente, nadie ha pensado. Punto de vista muy importante de la referida autora, porque si se considerase provisional al Autoadmisorio y auto de saneamiento, dándole potestad ilegítima al juez para que nuevamente vuelva a verificar una relación jurídica procesal válida, se vulnerarían en demasía principios del proceso que tienen el estatus de constitucionales, como es el principio de independencia de la función jurisdiccional, el principio de publicidad.

Finalizando la puntualización de nuestra opinión de eliminar o dejar de considerar a la sentencia como un filtro de saneamiento, arguyo que la sentencia inhibitoria sólo se produce a la luz del articulo 121 –ultimo párrafo- del CPC de manera excepcional tal como ya señale líneas anteriores; tomando lo dicho por Ariano Deho[39]al decir que, el supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria debe ser "nuevo", entendiéndose por "nuevo" no necesariamente un hecho sobreviniente a la emisión del auto de saneamiento ex inc. 1 del artículo 465 CPC, sino también que lo sobreviniente sea su conocimiento. Es decir, hechos sobrevinientes que no previstos en los tres primeros filtros procesales.

Conclusiones

  • Hablar de los principios del proceso es hablar de concepciones del derecho procesal o ideas eje, que dan luz y guían las actuaciones de los sujetos procesales, con el fin de desarrollar el proceso sin fraudes ni contravenciones a las normas jurídico procesales.

  • La norma procesal (artículo 466 del Código Procesal Civil) que establece la pérdida o preclusión de toda petición de las partes en atacar la relación jurídica procesal válida luego de consentida la resolución o auto que sanea el proceso, debe ampliarse en los mismos términos al Juez. Es decir, la preclusión como principio que legitima el proceso no debe afectar sólo a un lado de los sujetos procesales, sino a todos; ya que el vínculo de la relación jurídico procesal es dada entre todos los sujetos del proceso (incluido el Juez).

  • El producir una sentencia inhibitoria ocasiona que, las normas jurídicas sustantivas no logren el fin por el que fueron creadas, no porque sean ineficaces e invalidadas, sino porque hubo una mala operatividad de las normas procesales o públicas (son éstas las que hacen efectivo y eficaz las normas sustantivas), de acuerdo a las consecuencia jurídicas sobrevinientes del supuesto de hecho de tal norma sustantiva, que se identifica con el supuesto de hecho acaecido realmente. Desvaneciendo todo un ordenamiento jurídico donde las partes del proceso son las más perjudicadas, solo por el simple hecho – del Juez – de no haber realizado una conducta diligente o haberlo hecho menos de lo establecido, saneando el proceso de manera inconclusa. Y, engendrando mayor desconfianza entre el aparato jurisdiccional y la sociedad (vulnerando el principio del proceso como es el de publicidad).

  • Al emitir el juez sentencia inhibitoria esta produciendo que las partes procesales aporten más dinero en el costo de un nuevo proceso, inviertan más tiempo en las diligencias procesales y aumentando el esfuerzo al repetir actos procesales ya desarrollados. Como si tuvieran el tiempo, gasto y esfuerzo en demasía y eterno.

  • Las sentencias inhibitorias tienen como única justificación o excepción de realización cuando, luego de haber realizado el Juez los tres primeros filtros procesales y, estando la causa para sentenciar, se producen circunstancias sobrevinientes que imposibiliten la emisión de una sentencia de merito, es decir de manera excepcional[40]Es por ello que, proponemos –a nuestro criterio- la eliminación de la sentencia como filtro procesal; modificando literalmente el articulo 121 del CPC, expresando la producción –de sentencias inhibitorias- por circunstancias sobrevinientes ya mencionadas (pero por orden legal más no por saneamiento).

  • Si conceptuamos a la relación jurídica procesal como un vínculo entre los sujetos del proceso (juez y las partes) y tal vínculo es el que pone en marcha el dinamismo dialéctico del mismo, es inconcebible que un principio del procedimiento publicistico (principio de dirección del proceso por parte del Juez), sea mayor que principios del proceso emanados de nuestra carta fundamental, como el principio de publicidad. Ello al concederle legitimidad al Juez en emitir fallos inhibitorios.

Referencias bibliográficas

  • Referencias físicas.

  • Ariano Deho, Eugenia. 2003. "Problemas del Proceso Civil". Primera Edición: Octubre. Editorial Jurista Editores EIRL. Lima: Perú.

  • Carrasco Chugnas, Javier Augusto. 2009. "Las mal llamadas condiciones de la acción y su configuración en determinada institución del Derecho Procesal Civil Peruano". Ponencia Estudiantil presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Procesal. Desarrollado el 5, 6 y 7 de noviembre. Organizado por el Instituto Peruano de Derecho Civil (IPDC) y la Asociación Civil "Voces & Derecho". Huánuco: Perú.

  • Carrión Lugo, Jorge. 2000."Tratado de Derecho Procesal Civil". Tomo I. Editorial Grijley SA. Lima: Perú.

  • Couture, Eduardo J.2002."Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Cuarta Edición. Editorial Euros Editores SRL. Buenos Aires: Argentina

  • Hurtado Reyes, Martín.2009. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Primera Edición: Junio. Editorial Moreno- IDEMSA SA. Lima: Perú

  • Lama More, Héctor E. 2008. "La Relación Jurídica Procesal y las Defensas del Demandado". En Actualidad Jurídica. Publicación Mensual. Diciembre. Tomo 182. Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica S.A

  • Monroy Gálvez, Juan Federico.1996."Introducción al Proceso Civil". Tomo I. Editorial Temis SA. Santa Fe de Bogotá: Colombia.

  • Sagastegui Urteaga, Pedro. 1996."Teoria General del Proceso Judicial" Editorial San Marcos. Lima: Perú.

  • Ticona Postigo, Victor.1999."El debido proceso y la demanda civil". Editora Jurídica RODHAS. Lima: Perú.

  • Referencias virtuales.

Anexo

SOBRE EL "INAGOTABLE" PODER DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE LA (LLAMADA) "VALIDEZ DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL" (Eugenia ARIANO DEHO(*))

De la problemática que encierra el caso que se analiza, la autora concluye que debe excluirse definitivamente la posibilidad de que una vez que se haya dictado el auto de saneamiento, determinándose la existencia de una relación jurídica procesal válida y sin que se haya producido una variación de las circunstancias, el juez pueda plantearse ex post las mismas cuestiones, por el simple hecho de que con la emisión de la referida resolución agotó su poder para ello.

CAS. N° 1645-2004-LIMA

     Lima, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

     La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:

     1.     RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO

     Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil quinientos treinta, de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima que revoca la sentencia de fojas mil trescientos sesenta y siete de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos y reformándola declara Improcedente la demanda.

     2.      FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

     Mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil cinco, la Sala declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Cristóbal Aljovín de Losada, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

     3.     CONSIDERANDOS

     PRIMERO: El recurso que motiva la presente Resolución se sustenta en el hecho que el Colegiado Superior se ha pronunciado en grado sobre extremos de la sentencia de primera instancia con autoridad de cosa juzgada; toda vez que se ha declarado improcedente la demanda, cuando solo se apeló la decisión respecto a la tacha interpuesta por el demandante contra el medio probatorio signado como anexo uno ofrecido por el demandado don Guillermo Coll.

     SEGUNDO: En este sentido es conveniente precisar que cuando la sentencia se pronuncia sobre la validez de la relación procesal, lo hace porque así lo permite la norma procesal en su artículo 121 de1 Código Procesal Civil.

     TERCERO: Siendo ello así, el Juez está facultado por el referido artículo del Código Procesal Civil a cautelar el desarrollo del proceso, por lo que no se puede argumentar que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso por el hecho de haber sido declarada improcedente la demanda, criterio que quedó establecido en la casación cuatrocientos veintitrés guión noventa y cinco.

     CUARTO: Que; se debe precisar que el Colegiado superior ha llegado a colegir que el demandante es el propietario del inmueble, no siendo procedente que solicite la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sub litis, encontrándose expedito el derecho del accionante para que haga valer su derecho conforme a la ley según corresponda.

     QUINTO: La garantía del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento legal vigente, garantías que no han sido contravenidas, por lo que el recurso debe desestimarse.

     4.     DECISIÓN

     a)     Por tales consideraciones y aplicación al artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas mil quinientos treinta de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, interpuesto por don Cristóbal Aljovín de Losada; en los seguidos por don Guillermo Coll y otros sobre prescripción.

     b)     CONDENARON al recurrente al, pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

     c)     DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; PACHAS ÁVALOS; EGÚSQUISA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

     I.     PREÁMBULO

     Como parte de mi pequeña batalla en contra de las perniciosas consecuencias de las previsiones de los artículos 426-427 CPC(1), hace unas semanas escribí un pequeño comentario crítico a un auto que, in limine, declaraba improcedente, por "imposible", una demanda en la que el actor pretendía ser declarado propietario por usucapión de un vehículo que había previamente "comprado"(2). Cuando lo escribí tenía la conciencia de que estaba tocando un tema (sustancial y procesalmente) espinoso y controversial, pero lo que no imaginé fue ni su dimensión ni su recurrencia. De allí mi sorpresa cuando en el inmediato de su publicación otra de las (por lo visto, muchas) "víctimas" de la posición por mí criticada me hiciera conocer su caso y el triste desenlace que tuvo en la Corte Suprema (en la sentencia arriba transcrita), la cual, como se verá, sin advertir la gravedad de las cuestiones que el recurso de casación le ponía entre manos, se lo declaró infundado, con la consecuencia de que la declaración de improcedencia de la demanda de usucapión quedó firme.

     Por ello, si no fuera por más que para proseguir con mi pequeña batalla en contra de los efectos perversos que, a la postre, puede producir el "poder eugenésico" de los artículos 426-427 CPC (máxime cuando se combina con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 121 CPC), bueno será analizar cómo llegó a aplicarse al caso.

     II.     UNA DESVENTURADA DEMANDA DE USUCAPIÓN

     Y para ello, me parece oportuno seguir paso a paso el caso concreto, aportando algunos elementos del iter del proceso que quedan (para variar) ocultos en la Sentencia de Casación arriba transcrita, pues tengo la convicción de que solo conociéndolos se puede tomar realmente conciencia de los niveles de perversión a los que se puede llegar.

     In primis, la demanda. Como se habrá intuido con mi preámbulo, con ella (que se presentó el 7 de abril de 1999) se pretendía la declaración de usucapión de un inmueble. Para ser precisos: de un departamento y una cochera, edificados sobre un terreno cuya fábrica no se encontraba inscrita, por lo que también se demandó la usucapión de las áreas comunes. Tales bienes, según lo expresó el actor, estaban en su posesión continua, pacífica y pública como propietario por más de diez años, precisando que su madre los había poseído (por haberlos comprado) desde 1986, quien a su vez había transmitido la posesión por causa de una compraventa celebrada en 1986 y documentada en 1999. La demanda se fundó en el artículo 950 CC, es decir, en la prescripción "larga".

     El juez a quo, en cabal respeto del plazo del artículo 124 CPC (o sea dentro de los cinco días de presentada la demanda) declaró, in limine, improcedente la demanda por considerar que ella se encuadraba dentro de los supuestos de improcedencia de los incs. 5 (falta de conexión lógica entre hechos y petitorio) y 7 (petitorio jurídicamente imposible) del artículo 427 CPC.

     En concreto el juez indicó que: "(…) el recurrente pretende mediante la presente acción adicionar el periodo de posesión de su señora madre y la de él a efectos de cumplir con el plazo legal de posesión del mismo para que se le declare propietario por prescripción adquisitiva (…) por lo que no cumple con lo establecido en el (artículo 950 CC)".

     Si mal no se entiende, el juez bajo la (jurídicamente errada) premisa de que la "suma" de las posesiones no era posible, llegó a la conclusión de que el actor no había poseído el tiempo necesario para usucapir. De allí su muy "lógica" y "jurídica" solución: la demanda era improcedente por falta de "conexión lógica entre hechos y petitorio" y por tener un petitorio "imposible".

     Solo que considerar que el actor no poseyó el tiempo necesario para usucapir no hace que lo pretendido en una demanda sea "ilógico" o "imposible". En efecto, si alguien pretendiera ser declarado propietario por usucapión y el juez considerara que, en el concreto, faltara uno o más de sus elementos, no es que se tenga una demanda "improcedente", sino que, más simplemente, lo que se tendría es una demanda infundada, en cuanto, al no concurrir todos los elementos constitutivos del instituto, no habría derecho de propiedad que declarar. Luego, en esta hipótesis, no habría escapatoria: no existiendo el derecho, la demanda debería desestimarse. Pero debería desestimarse en la sentencia, no a través de un auto emitido in limine.

     Y he aquí uno de los más comunes efectos perversos de la declaración de improcedencia basada en el artículo 427 CPC: sirve de expediente para evitar el dar curso a un proceso que los jueces consideran a pura pérdida (de su tiempo…)(3), enmascarando un pronunciamiento de fondo desestimatorio de la demanda con uno de improcedencia.

     En el caso, el actor había afirmado haber poseído los bienes por el plazo de ley (adicionando la posesión de quien se la había transmitido) y el juez, olvidando que el artículo 898 CC sí permite la accessio temporis, en atención a que (increíble, pero cierto…) no se podía sumar la posesión propia con la del anterior poseedor, consideró que el actor pretendía el "imposible" de ser declarado propietario por usucapión pese a no haber poseído el tiempo requerido por la ley.

     Sin embargo, 48 horas después de haber declarado la improcedencia in limine, el juez, probablemente advertido de su "pequeño" olvido normativo, "integra" a su auto de improcedencia con un fundamento más: "(…) existiendo una serie sucesiva de contratos de compraventa traslativos de dominio respecto del inmueble sublitis cuyo tracto sucesivo le otorga al accionante su condición de propietario en virtud de los contratos celebrados por sus anteriores propietarios (…) la prescripción adquisitiva fundada en la posesión del recurrente y de su inmediato transferente no es la que corresponde sino la formalización de su título de propiedad en base a dichos actos contractuales mediante el ejercicio de la acción pertinente".

     Ergo, el juez con su resolución de "integración", por implícito, se adhirió a la "tesis" (por mí criticada(4)) de que "no se puede usucapir lo que ya es propio". Pero, para llegar a ello no es que se haya basado en las meras afirmaciones del actor, sino que in limine litis (e inaudita altera parte…), a los efectos (solo) de la declaración de improcedencia de la demanda (rectius, para "reforzar" la ya declarada) valoró los medios probatorios documentales aportados por el actor (que al momento estaban meramente ofrecidos… ) y concluyó que ya era propietario, por lo que "la prescripción adquisitiva fundada en la posesión del recurrente y de su inmediato transferente" no era la que correspondía, sino que debía demandar la "formalización de su título de propiedad".

     Naturalmente el actor apeló. Y tras más de un año de la presentación de la demanda (el 5 de junio de 2000) la entonces rebautizada "Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento", declaró nulo el auto apelado y dispuso "que el juez de la causa proceda a calificar la demanda con arreglo a ley".

     En tal auto, la Sala Superior, expresamente indicó que: "el hecho de que el demandado haya expresado en el escrito de demanda que adquirió el inmueble materia de litis por compraventa de su señora madre, en modo alguno importa falta de conexión lógica toda vez que (…) del texto del citado libelo no se desprende que la madre del demandante tenga el derecho transferido inscrito".

     Además, bajo la premisa de que el artículo 898 CC permite la accessio temporis, agregó que: "es de advertir que la resolución apelada se encuentra afectada de nulidad al contener supuesto contrario a lo expresamente previsto por la norma anotada, máxime que tal hecho es materia de pronunciamiento de fondo del proceso y no de un pronunciamiento liminar, al no importar lo expuesto imposibilidad jurídica".

     Ergo, por un lado, la Sala Superior (por lo que se entiende) excluyó que la circunstancia de que el actor afirmara haber "comprado" el bien de quien precedentemente lo había comprado del "propietario registral", fuera un supuesto de falta de "conexión lógica" y, por el otro, a estar a lo dispuesto en el artículo 898 CC, que hubiera alguna "imposibilidad jurídica" en juego. En suma, la cuestión de la procedencia o no de la demanda parecía haber quedado definitivamente zanjada.

     Como consecuencia, el juez a quo admitió (finalmente) la demanda y, en su momento (el 31 de julio de 2002), la declaró fundada. En concreto el juez declaró al actor propietario por prescripción del departamento y estacionamiento indicados en la demanda "y de todo cuanto de hecho y de derecho corresponde a los citados inmuebles, incluyendo los porcentajes de propiedad sobre las áreas comunes del edificio (azoteas, escaleras, pasadizos y otros) donde se ubica el departamento y estacionamiento materia del proceso".

     Y aquí viene lo auténticamente perverso: apelada (en parte, como se precisará) la sentencia por uno de los demandados (el propietario registral del terreno), la (nuevamente llamada) Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (con fecha 4 de marzo de 2004, o sea a los cinco años de presentada la demanda y a casi cuatro de haber anulado la resolución del a quo que la declaraba improcedente…), revocó la apelada y declaró ¡improcedente (toda) la demanda! Y ello porque:

     a)     Conforme al artículo 949 CC, "de aplicación al caso de autos" (?), "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, siendo obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, conforme lo establece el (artículo 1549 CC)";

     b)     En el caso "se ha dado un tracto sucesivo, mediante sendos documentos privados, desde los propietarios primigenios y con derecho inscrito hasta el hoy demandante";

     c)     De "lo alegado (?) y probado, se colige que el demandante es propietario del inmueble, en consecuencia no es procedente que se solicite la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de litis, dada la existencia del contrato de compraventa celebrado con anterioridad, no resultando la intentada la acción idónea, desde que esta constituye un modo de adquirir la propiedad, derecho que conforme al propio actor aduce ya ostenta, siendo que, por la prescripción adquisitiva se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario, pero sin tener la calidad de dueño, lo cual no sucede en el presente caso.

     Como "remate" la Sala Superior expresó que "la sentencia emitida por el a quo incurre en evidente error "in iudicando" al no haber calificado correctamente la demanda desnaturalizando el instituto jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio".

     Si uno no lo lee, no lo cree: ¡el a quo habría incurrido en error in iudicando! Evidentemente, la Sala Superior olvidó que el a quo, en su primigenia resolución de improcedencia, había señalado exactamente lo mismo que ella (que el actor era ya propietario por compraventa por lo que no podía pretender ser declarado propietario por usucapión) y que fue la propia Sala Superior (o sea el mismo órgano jurisdiccional, con otro nombre y, ciertamente, otra composición) la que, cuatro años antes, le había anulado la resolución por los motivos vistos, por lo que, si la lógica funcionara, la Sala no habría podido reponer sobre el tapete –por previa consumación del correspondiente poder– esa específica cuestión de procedencia de la demanda de usucapión.

     III.     SIGUE. EFECTO DEVOLUTIVO Y CARENCIA DE PODER DEL AD QUEM SOBRE LO NO APELADO. LOS "OLVIDOS" DE LA CORTE SUPREMA

     Pero, la Sala Superior no solo olvidó la circunstancia de que ella misma había previamente (repito, cuatro años antes) desechado esa específica cuestión de improcedencia de la demanda, sino que no advirtió que carecía de poder (o sea de competencia) para pronunciarse sobre lo que se pronunció.

     En efecto, el apelante –que, como ya dije, era el propietario "regitral" del terreno en donde se habían edificado el departamento y el estacionamiento objeto de la demanda de usucapión– solo había apelado de dos "extremos":

     a)     el que declaraba fundada una tacha propuesta por el actor en contra de un documento aportado por el demandado; y

     b)     el fallo principal solo en cuanto a los "aires" del departamento y estacionamiento, por cuanto el apelante consideraba que el actor no había adquirido por prescripción tales "aires ni porcentaje alguno sobre los mismos".

     De allí que pretendiera (solo) que se revocara la apelada declarando infundada la tacha a su documento y, justamente en mérito de tal documento, que se la revocara declarándose fundada solo en parte la demanda, excluyéndose la usucapión de los "aires". En suma, siendo que el departamento y el estacionamiento se encontraban en un edificio, el apelante estaba impugnando aquella parte del fallo que se refería a usucapión de las áreas comunes y específicamente respecto de los porcentajes de propiedad sobre los "aires". Por lo tanto, sobre ello y nada más que sobre ello debió pronunciarse la Sala.

     Sin embargo, la Sala Superior, pese a tenía muy claro que la apelación era parcial (tanto que en su considerando segundo indica que "el impugnante argumenta que se ha incurrido en error al considerar que los aires del inmueble materia de litis le corresponda al demandante…), no extrae las debidas consecuencias de ello (o sea, su ausencia de poder para pronunciarse sobre los extremos de fallo no impugnados) y emite la sentencia que conocemos.

     Ergo, palmariamente, la Sala Superior al declarar improcedente la demanda no solo ejercitó un poder que ya previamente había agotado, sino que ejercitó un poder que no tenía: el pronunciarse sobre toda la demanda.

     En efecto, como todos sabemos (o deberíamos saber), si bien nuestra apelación es una impugnación devolutiva, en el sentido de que en virtud de ella los poderes de conocer y de resolver lo que fue objeto de decisión por parte del juez a quo pasan de este al juez ad quem, cuando existen varios extremos de fallo esa "devolución" (o sea, el "traslado" de la competencia) está limitada a los extremos (de fallo) efectivamente impugnados por el apelante (el tantum devolutum, quantum appellatum, deducible del artículo 370 CPC). Ello significa que, si no todos los extremos de fallo son impugnados, el juez de apelación carece de competencia para conocerlos y resolverlos, los que, justamente por no haber sido impugnados, quedarán firmes y como tal serán cosa juzgada en el sentido del último párrafo del artículo 123 CPC (o sea, serán "inmutables").

     Y en el caso, dado que se demandaba la declaración de usucapión de un departamento y una cochera, más las correspondientes áreas comunes del edificio en donde aquellos estaban construidos, había tres clarísimos extremos de fallo (principal). Y dado que la primera sentencia declaró los tres extremos fundados y solo uno (el relativo a las áreas comunes) fue apelado, es más que obvio que la competencia de la Sala Superior estaba limitada a este extremo, mientras que los otros habían quedado consentidos y, como tales, firmes. Al pronunciarse sobre el "todo" (arrastrando los extremos no impugnados), la Sala Superior incurrió en un clarísimo exceso de poder, en cuanto contravenía esa base fundamental del proceso que es el nemo iudex sine actore, que en materia de apelación se expresa en el ya recordado brocardo tantum devolutum quantum appellatum.

     Como es obvio, el actor interpuso recurso de casación fundándose en el inc. 3 del artículo 386 CPC, por cuanto, sostenía, se había violado la cosa juzgada y el derecho a una adecuada motivación. Además, fundó su recurso, en vía subordinada, en el inc. 2 del artículo 386 CPC, en cuanto, sostenía, se había inaplicado el artículo 950 CC, y, también como motivo subordinado (del subordinado), la aplicación indebida de los artículos 949 y 1549 CC, o sea en el inc. 1 del artículo 396 CPC.

     Así las cosas, la Corte Suprema, omitiendo el orden lógico con que el actor había planteado las causales del recurso, en su "auto calificatorio", le filtra (desechándolas) las causales de fondo y lo deja pasar por los errores in procedendo, tanto por lo que atañe a la violación de la cosa juzgada como en lo relativo a la motivación defectuosa "por incongruente (…) puesto que la resolución de vista se pronuncia sobre extremos que no fueron materia de impugnación, siendo una decisión ultra petita".

     Sin embargo, pese a que la estimación del recurso se presentaba más que cantada, la Corte Suprema no encontró ninguna "anomalía" en la sentencia de vista, tanto que, con toda naturalidad, le declaró infundado el recurso. Y ello porque:

     a)     "Cuando la sentencia se pronuncia sobre la validez de la relación procesal, lo hace porque así lo permite la norma procesal en su artículo 121 de1 Código Procesal Civil";

     b)     "El Juez está facultado por el referido artículo del Código Procesal Civil a cautelar el desarrollo del proceso, por lo que no se puede argumentar que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso por el hecho de haber sido declarada improcedente la demanda".

     Ergo, la sentencia de vista no violaba la cosa juzgada ni era, en consecuencia, incongruente por ultra petición por cuanto con ella no se hizo sino ejercitar la "facultad" del artículo 121 CPC. Evidentemente la Sala Suprema cerró los ojos a la más que grosera violación del principio contenido en el artículo 370 CPC y más pesó la (inconsciente) consideración de que el "poder eugenésico" que le confieren los artículos 426-427 CPC al juez se mantiene mientras el proceso no haya concluido del todo. De allí que tan serenamente se haya invocado el artículo 121 CPC, una norma, según se expresa, permitiría "cautelar el desarrollo del proceso" (estas cosas si no se leen no se creen…).

     IV.     EL PROBLEMA DE FONDO: LA SUPUESTA "PROVISIONALIDAD" DE LAS DECISIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (Y DE "SANEAMIENTO")

     Como consecuencia, el problema de fondo que suscita el presente caso no está (tanto) en la más que palmaria violación de la cosa juzgada, sino en que esa (repito, palmaria) violación se justifique invocando la existencia de un poder del juez (el de declarar la improcedencia de la demanda) que se mantendría hasta que no se dicte la resolución "final-final" del proceso.

     De allí la necesidad (y se diría el deber) de seguir profundizando sobre este espinoso tema a fin de hallar una solución que resulte algo razonable, pues se convendrá que no debe considerarse para nada normal que primero se diga que la demanda "sí" procede, y luego, por el mismo motivo desechado previamente, se diga que "no".

     Y para ello quizá convenga recordar (con el riesgo de aburrir al lector, por lo reiterativo de mi temática) que los redactores del CPC de 1993, siguiendo ciertos modelos procesales no precisamente liberales(5), decidieron que en el nuevo ordenamiento procesal debía dársele al juez el poder-deber de controlar in limine litis (o sea, antes de que entre en escena el demandado) los "requisitos" de admisibilidad y procedencia de la demanda (o sea un control sobre la existencia de los llamados "presupuestos procesales"), y ello con la (loable) finalidad última de evitar que "tras un penoso y largo" proceso recién en la sentencia se terminara emitiendo una resolución de improcedencia de la demanda(6), o sea, evitar la emisión de sentencias de mera absolución de la instancia(7) (tal como ocurrió en nuestro caso). A la par, siempre con la misma finalidad, se le impuso al juez el deber de, antes de entrar a la "fase" de conciliación y/o de admisión y actuación probatoria, pronunciarse sobre la (llamada) "validez de la relación procesal" (entiéndase, de validez del "proceso") en una resolución a la que se le dio el nombre (luso-brasilero) de "auto de saneamiento" (artículo 465 CPC).

     Ergo, lo que el CPC de 1993 quiso es que el juez se pronunciara expresamente, primero, sobre la aptitud de la demanda para abrir el proceso y, luego, sobre la validez (hasta ese momento) del proceso, y todo ello a fin de que no saltaran recién en la sentencia, o sea al final del proceso. A estar a la intención, la consecuencia lógica de tales previsiones debería haber sido que una y otra resolución, de ser positivas (la demanda es admisible, la "relación procesal" es válida), fueran vinculantes para el juez, en sentido de que al momento del (llamado) saneamiento el juez ya no tuviera que analizar lo que ya había analizado al controlar la demanda, y al momento de la sentencia ya no tuviera que analizar lo que ya había analizado al momento de pronunciarse sobre la validez del proceso. En otras palabras: las cuestiones sobre la validez o no de la demanda y del proceso todo al momento de la sentencia, debían ya estar superadas y cerradas, vale decir, "precluidas".

     Sin embargo, al legislador, por un lado, se le escapó el "detalle" de que lo que el juez debía controlar in limine litis, podía (en su gran mayoría) ser opuesto por el demandado a través de las (llamadas) excepciones del artículo 446 CPC, con la no rara posibilidad de que el juez se encontrara en el impasse de deber pronunciarse dos veces sobre lo mismo (p. ej., sobre la caducidad(8) o sobre la legitimación del actor, etc.); y, por el otro, fue en extremo incoherente al establecer los efectos del "auto de saneamiento" puesto que si en el artículo 466 CPC escribió que "consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada", en el párrafo final del artículo 121 CPC le permitió al juez que en la sentencia, "excepcionalmente", pudiera pronunciarse sobre "la validez de la relación procesal". Además, en el artículo 396 CPC, al regular los efectos de la estimación del recurso de casación por errores in procedendo, estableció que se podía declarar no solo la "insubsistencia" de la sentencia apelada y la nulidad de todo lo actuado, sino inclusive "la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda" (inc. 2.5).

     A estar a estas disposiciones, desde que el CPC de 1993 entró en vigencia, se interpretó que, pese al auto de saneamiento (el que declara la "existencia de una relación jurídico procesal válida"), el juez (el a quo, el ad quem o, incluso, el supremo) podría, en la sentencia, volverse a "pronunciar" sobre la "validez de la relación procesal" o sea, en buena cuenta, podría siempre declarar improcedente la demanda.

     Pero, seguir esta interpretación (que es ya communis opinio entre los operadores judiciales(9)), en sustancia, implica considerar que los llamados "auto admisorio" y "auto de saneamiento", por más que impliquen un juicio sobre la ausencia de todo impedimento para sustanciar el proceso y pronunciarse, en su momento, sobre el fondo, no serían para nada vinculantes para el juez que está conociendo del proceso, en cuanto lo allí decidido (la demanda "es" admisible; el proceso "es" valido) no excluiría su "re-enjuiciamiento" en la sentencia, siendo, en consecuencia, meramente "provisorios"(10).

     De ser esto así, resultaría burlada la propia ratio de los poderes contenidos en los artículos 426-427 y 465 CPC, por cuanto se estaría legitimando que, con toda tranquilidad, se pudiera seguir un proceso sobre unas bases tan poco firmes que, al final del mismo, en la sentencia, termine derrumbándose todo lo andado con una declaración de improcedencia, dejando, como consecuencia, la situación planteada en la demanda sin pronunciamiento de fondo, que es, nunca se olvide, lo que se trataba de evitar con esas disposiciones.

     Sin embargo, considerar que el "admisorio" y el "auto de saneamiento" sean "provisorios" (o sea no vinculantes) resulta tan aberrante, como lo sería si se considerara que la decisión (firme) desestimatoria de alguna excepción (procesal y no tanto) del artículo 446 CPC fuera también "provisoria" en el sentido de que, ex post, en la sentencia, el juez pudiera volver a pronunciarse (en sentido contrario) sobre la cuestión planteada con la excepción. Cosa que, felizmente, nadie ha pensado(11).

     V.     SIGUE. LA VÍA DE SOLUCIÓN: EL ARTÍCULO 406 DEL CPC Y LA "COSA JUZGADA INTERNA"

     Ahora bien, para llegar a la conclusión de la legitimidad, en todos los casos, de las sentencias meramente absolutorias de instancia, los operadores judiciales olvidaron (y olvidan) que si bien efectivamente el último párrafo del artículo 121 CPC permite la emisión de una sentencia que se pronuncia "sobre la validez de la relación procesal" (en lugar de una de fondo), lo permite solo "excepcionalmente", lo que (si no yerro en darle un sentido al demasiado claro significado del adverbio) implica que ello podría hacerse solo "por excepción", o sea "no siempre". Ergo, la tarea del intérprete consistía (y consiste) en ubicar la "excepción" que hiciera (y haga) legítima una sentencia meramente absolutoria y no ciertamente transformar lo que legalmente es una excepción en regla.

     Y antes de (tratar) de ubicar los supuestos en los que "excepcionalmente" el juez, pese al auto admisorio y, sobre todo, al de saneamiento, podría dictar una sentencia absolutoria, hay que primeramente tomar en cuenta una norma que por lo general se olvida: la del artículo 406 CPC, que es aquella que establece que "el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas".

     La norma, ubicada dentro del título relativo a la aclaración y correcciones de resoluciones, está visiblemente enderezada a establecer los límites del poder de decisión de los jueces(12). En tal sentido, un vez emitida y notificada la resolución (cualquier resolución, vale decir, un decreto, un auto o una sentencia), el juez solo podría aclararla, pero sin "alterar el contenido sustancial de la decisión" (primer párrafo in fine del artículo 406 CPC), corregirla en "cualquier error material evidente" (primer párrafo del artículo 407 CPC) o completarla (a pedido de parte) "respecto de puntos controvertidos pero no resueltos" (segundo párrafo del artículo 407 CPC).

     Ergo, fuera de la posibilidad de aclaración, corrección e integración de la resolución emitida (y notificada), el juez no puede "alterar" el contenido de ninguna resolución suya. Lo que significa que:

     a)     la resolución es vinculante para él, siendo inalterable ex officio;

     b)     la posibilidad de "alteración" (sustitución o eliminación) de la resolución solo podría lograrse a través de los recurso pertinentes (segundo párrafo del artículo 356 CPC), o sea con la reposición en el caso de decretos (artículo 362 CPC), con la apelación en el caso de autos y sentencias (artículo 365 CPC), con el recurso de casación en el caso de los autos y sentencias indicados en el artículo 385 CPC y de la queja en el caso de los autos indicados en el artículo 401 CPC, es decir, solo por parte del juez competente para conocer del recurso (que solo en el caso de la reposición es el mismo juez autor de la resolución);

     c)     de no plantearse el recurso respectivo, la resolución (repito, cualquier resolución), errada o correcta que sea, deviene firme y como tal inalterable.

     Si esto es así, si los jueces (a diferencia de las autoridades administrativas que, como parte de su autotutela(13), sí gozan del poder de "enmendar" sus actos en cuanto "agravien el interés público"(14)) no pueden "alterar"ninguna de sus resoluciones, debería ser obvio, que el contenido de lo establecido en ellas sea vinculante tanto para las partes como para el juez, en el sentido de que, las primeras no podrían replantear la cuestión ya previamente decidida, a fin de obtener una nueva decisión(15) y el segundo no podría, de su propia iniciativa, en una resolución ulterior, ir en contra de lo ya decidido.

     Ahora, que esa inalterabilidad (del contenido) de las resoluciones la llamemos cosa juzgada interna (o sea endoprocesal), o más simplemente (como prefería Chiovenda(16)) preclusión(17), poco importa, pues lo trascendente es que el artículo 406 CPC fija el límite de los poderes  decisorios del juez al interior de un proceso.

     Luego, a la luz de lo dispuesto en el artículo 406 CPC, no creo que se pueda válidamente sostener, como tan tranquilamente se sostiene, que el juez pueda en la sentencia siempre pronunciarse "sobre la validez de la relación procesal", o sea, pueda, a esas alturas del proceso, declarar improcedente la demanda, porque un pronunciamiento así, inevitablemente, implica "alterar" tanto el "auto admisorio" como el "auto de saneamiento", en cuanto el uno y, sobre todo, el otro, implican un juicio sobre la inexistencia de impedimentos para sustanciar el proceso y para emitir, en su momento, una sentencia de fondo.

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