La sentencia inhibitoria y la afectación a los principios procesales (página 3)
Enviado por Javier Augusto Carrasco Chugnas
De allí que sería bueno tomar nota de que cuando el juez emite la resolución "de saneamiento"ex inc. 1 del ar-tículo 465 CPC, agota su poder de pronunciarse (nuevamente) sobre lo mismo, por lo que, una vez llegado "el momento" de la sentencia, no le queda, como regla, sino emitir un pronunciamiento de fondo, estimatorio o desestimatorio de la demanda. Sostener lo contrario es palmariamente contrario a lo dispuesto en el artículo 406 CPC.
Pero si esta es la "regla", ¿cuál será la "excepción"? Vale decir, ¿cuales serán los supuestos de excepción que hacen legítima una sentencia de absolución de instancia?
Si se tiene presente que el juez (de compartirse los alcances dados al artículo 406 CPC), está impedido de pronunciarse, en sentido incompatible, dos (o más) veces sobre lo mismo, la respuesta debería sobrevenir sola: cuando no se haya previamente pronunciado, que es como decir que el supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria debe ser "nuevo", entendiéndose por "nuevo" no necesariamente un hecho sobreviniente a la emisión del auto de saneamiento ex inc. 1 del artículo 465 CPC, sino también que lo sobreviniente sea su conocimiento. ¿Y cuándo podría verificarse ello? Si bien las hipótesis son más teóricas que reales, podría pensarse, p.e., en el conocimiento sobreviniente (del juez) de la existencia de una proceso idéntico ante otro (que haya prevenido) o del conocimiento posterior de la existencia de un proceso idéntico terminado con una sentencia firme, y situaciones similares, siempre que sean apreciables de oficio por el juez(18). Si esto es así, en rigor, no estamos ante una "excepción" a la regla de que el juez no puede pronunciarse dos veces sobre lo mismo, por el simple motivo de que el juez se estaría pronunciando sobre la base de una situación nueva frente a la que tuvo presente al momento de la emisión de la resolución ex artículo 465 CPC.
Pero dentro del propio CPC sí existe un supuesto de auténtica excepción a nuestra regla, en el sentido de que el juez podría pronunciarse más de una vez (en sentido disconforme) sobre lo mismo: la cuestión relativa a la competencia por materia y cuantía, que según el artículo 35 CPC (en su versión original y en la "nueva" de la Ley N° 28544, que ha agregado el "turno", que no es criterio legal de distribución de competencia…) puede ser apreciada de oficio por el juez "en cualquier estado y grado del proceso". Ergo, solo para el supuesto de la competencia por materia y cuantía el juez (el a quo, el ad quem o el supremo) siempre conservará su poder de pronunciarse sobre la (in)competencia. Lo cual, sea dicho entre paréntesis, me parece realmente excesivo.
En suma, lo que definitivamente debe excluirse es que el juez, como regla, una vez que se haya dictado la resolución del artículo 465 CPC (con el contenido del inc. 1) pueda, sin que se haya producido una variación de las circunstancias, ex post (tal cual las partes ex artículo 466 CPC) volver a plantearse las mismas cuestiones que la ley le impone analizar al emitirla, por el simple motivo que con su emisión agotó su poder para ello.
VI. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
Cuando aún resuenan los ecos de la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, con la que, por haberse violado groseramente la cosa juzgada, se destituyó a cinco jueces supremos –en cuya fundamentación se lee que "en un Estado de Derecho, democrático, no existe órgano, funcionario o autoridad que pueda hacer lo que quiere, donde quiere y como quiere, sino que su accionar debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley"(19)– yo creo que sería tiempo de superar la communis opinio de que el juez (en cualquier estado y grado del proceso) tendría el inagotable poder (o, como dice nuestra sentencia, "facultad") de pronunciarse sobre "la validez de la relación procesal", en cómoda interpretación del artículo 121 CPC. Y ello, además, porque con esa interpretación (la más de las veces) se terminan justificando simples denegatorias de justicia (o, dicho más simplemente, negativas a juzgar…).
En el caso, justificó que tras un "penoso y largo proceso" de seis años, la situación quedara sin juzgamiento, con el agravante de que la vida, por lo general, no se congela con la presentación de una demanda, por lo que, al no tener nuestro actor su "derecho" de propiedad inscrito (derecho que como afirmó incidenter tantum la sentencia de vista se derivaría de las sucesivas compraventas) lo deja expuesto a que otro inscriba el "suyo", con las consecuencias (jurídicas) indicadas en el artículo 1135 CC.
Y todo ello por la conjunción de un falso problema sustancial (no se puede usucapir lo que ya es propio) y este (supuesto) poder, que hace algún tiempo me pareció pertinente llamarlo "eugenésico"(20), pero que simplemente constituye –lo diré una vez más con palabras de Satta– "una manifestación de miedo: miedo al juicio, a la gran opción entre dos intereses en contraste"(21) y, como tal, una simple abdicación al más esencial de todos los deberes funcionales (y constitucionales) de los jueces: juzgar.
NOTAS:
(1) Una "batallita" que ya lleva sus "páginas": cfr., al respecto, mis "Sobre el poder del juez de "sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso". En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 41. Febrero 2002. Págs. 91y sgtes.; ¿Jueces "directores" o jueces "Penélopes"? (Reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993). En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 43. Abril 2002. Pág. 59 y sgtes.; "Navegando en el mare magnum de la acumulación en el CPC (¿de regreso a la sensatez?)". En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 48. Setiembre 2002. Pág. 85 y sgtes.; "Litisconsorcio facultativo y ejecución". En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 51. Diciembre 2002. Pág. 57 y sgtes.; Diez años de "eugenesia" procesal? (Los artículos 426 y 427 CPC). En: Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional. Fondo de Desarrollo Editorial. Universidad de Lima, Lima, 2003. Pág. 119 y sgtes.; Las imprecisiones de la demanda y el bondadoso artículo 426 del Código Procesal Civil. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 84. Setiembre 2005. Pág. 174 y sgtes.
(2) Cfr. mi "Sobre la imposibilidad de pretender la declaración de usucapión del bien adquirido previamente por compraventa". En: Diálogo con la jurisprudencia. N° 87. Diciembre 2005. Pág. 139 y sgtes.
(3) Recuérdese las estimulantes palabras de Peyrano. "Rechazo "in limine" de la demanda". En: Derecho Procesal Civil de acuerdo al CPC peruano. Ediciones Jurídicas. Lima, s/f. Págs. 233 y 246, para quien "[l]os tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación solo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (…). El juez hoy puede decretar el rechazo in limine de una demanda en ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal".
(4) En mi "Sobre la imposibilidad de pretender la declaración de usucapión del bien adquirido previamente por compraventa". Op. cit.
(5) Cfr. mi "Sobre el poder del juez de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso". Op. cit., y mi Diez años de eugenesia procesal? Op. cit.
(6) Cfr. MONROY GÁLVEZ, "Postulación del proceso en el Código Procesal Civil". En: Themis. N° 23. 1992. Pág. 34 (ahora en La formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Comunidad. Lima, 2003. Pág. 226).
(7) Lo que, durante la vigencia del CPC de 1912, por perversa praxis, podía ocurrir tanto con la sentencia de primera instancia como con la sentencia de segunda, o, peor aún, recién en tercera, o sea con la sentencia de la Corte Suprema. O sea, igual que hoy.
(8) Cfr. el caso resuelto con la Cas. N° 724-99/Lambayeque, comentada por mí en "¿Jueces "directores" o jueces "Penélopes"? Op. cit., en donde a quo y ad quem se pronunciaron dos veces (la primera in limine, la segunda al resolver la respectiva excepción), en sentido contrastante, sobre la existencia de caducidad.
(9) En la sentencia emitida en nuestro caso se menciona la Cas. N° 423-95, de fecha 12 de agosto de 1996 (publicada en El Peruano el 13 de diciembre de 1996), en la que ya se decía que: "El Juez está facultado mediante la sentencia a revisar la construcción procesal del proceso conforme lo establece el último párrafo del [artículo 121 CPC], en consecuencia no puede argumentarse que se han contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso por el hecho de haberse declarado improcedente la demanda". En la Cas. N° 1534-03, del 15 de octubre de 2003. En: Diálogo con la Jurisprudencia. 75. Diciembre 2004. Pág. 144 y sgtes., se llega (incluso) a decir que: "La facultad de rechazar la demanda en nuestro ordenamiento procesal civil, no se limita al inicio del proceso, sino que incluso puede realizarse al momento de emitirse la decisión final, inhibiéndose el juzgador de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Esta facultad es coherente con las nuevas tendencias de la Teoría General del Proceso que conciben al juez como director del mismo y no como mero espectador, mostrándose como una manifestación contralora de la actividad judicial, razón por la cual puede el juzgador examinar –en cualquier estado del proceso– que la demanda puesta en su consideración sea la adecuada para obtener un pronunciamiento final". Definitivamente, aquello de "juez-director" sirve para justificarlo todo (hasta lo injustificable…).
(10) Que el "juicio" sobre la admisibilidad de la demanda (que implica descartar la existencia de impedimentos para sustanciar el proceso y pronunciarse, luego, sobre el fondo) sea "provisorio" lo ha sostenido también el Tribunal Constitucional. Así el TC, en el auto de admisión de las demandas de inconstitucionalidad planteadas por el Colegio de Abogados de Arequipa y por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima (Exps. N°s. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC) en contra del artículo 22, inc. c) de la Ley N° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, del 28 de octubre de 2005 (cfr. en www.tc.gob.pe), frente a la cuestión de la existencia de "cosa juzgada constitucional", auto-planteada in limine (dada la existencia de dos sentencias previas desestimatorias de la inconstitucionalidad de la norma impugnada), señala que siendo la "operación" de verificar si hay o no cosa juzgada una operación "compleja", "ciertamente, un pronunciamiento exhaustivo de la misma no siempre puede agotarse, liminarmente, al inicio de la etapa postulatoria del proceso de inconstitucionalidad", por lo que, "el análisis efectuado en el auto admisorio es provisorio y está condicionado a un pronunciamiento definitivo en la sentencia que, eventualmente, puede ser distinto al inicial del auto admisorio" (considerando 10, pero v. también el considerando 11). Lo sostenido por el TC es insostenible, pues es como si planteada (por la parte) excepción de cosa juzgada, su desestimación fuera "provisoria", pudiéndose luego, en la sentencia, considerar que efectivamente sí hay cosa juzgada. Ergo, sea que la cuestión de la existencia de cosa juzgada se plantee de oficio o por excepción de parte, de dos una: o se considera que la hay o se considera que no la hay. Y si se considera que no la hay, lo decidido no puede ser "provisorio", sino que debe ser "definitivo", por lo que no cabe sino emitir sentencia de fondo.
(11) Cfr. mi "¿Jueces directores o jueces Penélopes?" Op. cit., en donde formulé la hipótesis, para negarla.
(12) La disposición del artículo 406 CPC es tan sensata porque es de antigua data. En efecto, ya se le encuentra en el artículo 1624 del Código de 1852, que, en soledad, disponía: "El juez no puede alterar la sentencia después de publicada, ni los autos consentidos o confirmados" y, más adelante (artículo 1628) regulaba la declaratoria (equivalente a la aclaración, artículo 1629), la ampliación (equivalente a la integración, artículo 1630) y la modificación, para errores en el fallo relativos al exceso en la "cantidad o cosa pedida", al exceso en el modo o tiempo para cumplir lo resuelto o a la indebida condena al pago de frutos o costas (artículo 1631). El CPC de 1912 repitió la fórmula, ampliándola en relación a los decretos, en el primer párrafo de su artículo 1078 ("El juez no puede alterar los decretos consentidos. Tampoco puede alterar los autos y sentencias después de notificados a cualquiera de las partes") y en el segundo estableció que el juez podía sí (a pedido de parte) corregir, aclarar o suplir alguna omisión en sus resoluciones.
(13) Sobre el poder de la administración de anular sus propios actos como manifestación de la autotutela administrativa, cfr. VALAGUZZA. "La concretizzazione dell"interesse pubblico nella recente giurisprudenza amministrativa in tema di annullamento d"ufficio". En: Diritto Processuale Amministrativo. 2004. Pág. 1245 y sgtes., y la bibliografía allí citada.
(14) Artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
(15) El que las partes no puedan replantear ninguna cuestión ya previamente decidida (o precluida) está muy claro en el CPC. Así. a) el inc. 1 del artículo 51 CPC establece que el juez puede "rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, este pudo ser alegado al proponerse el anterior"; b) el inc. 3 del artículo 175 CPC establece que: "El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente (…) cuando: se trate de cuestión anteriormente resuelta"; c) el artículo 454 CPC establece que: "Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones"; d) el (ya recordado) artículo 466 CPC establece que: "Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada".
(16) Cfr. CHIOVENDA. "Cosa giudicata e competenza". (1905). En: Saggi di Diritto Processuale Civile, al cuidado de Proto Pisani, II, Giuffré. Milano, 1993. Pág. 411 y sgtes., quien señalaba que "la preclusión limita sus efectos al proceso en que se forma: mientras la cosa juzgada tiene fuerza vinculante para cualquier futuro proceso".
(17) De cosa juzgada "interna", por contraposición a la "externa", discurre la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia italiana. En tal sentido, como lo señala PROTO PISANI. "Lezioni di Diritto Processuale Civile". Jovene. Napoli, 1999. Págs. 85 y sgte., "[e]n la jurisprudencia es frecuente la distinción entre cosa juzgada interna, cosa juzgada formada al interior del proceso que prosigue para la definición sobre el fondo de la controversia, y cosa juzgada externa, es decir, cosa juzgada destinada a desplegar su eficacia fuera del proceso en la que se formó. La noción de cosa juzgada interna es más amplia que aquella de cosa juzgada externa. La cosa juzgada interna concierne a todas las cuestiones abstractamente idóneas para definir el juicio, procesales o de fondo, apreciables de oficio o solo a instancia de parte, que pueden surgir en el curso y que pueden dar lugar a sentencias no definitivas o bien pueden constituir objeto de examen preliminar por parte de la sentencia que define el juicio (o, en particular para las cuestiones procesales, por parte de sentencia no definitiva de fondo). Sobre las cuestiones procesales (…) puede bien formarse durante el curso del juicio cosa juzgada interna: eso se verifica cada vez que la cuestión constituya objeto de sentencia no definitiva o bien objeto de examen preliminar por parte de la sentencia definitiva o no definitiva de fondo, examen preliminar que resuelva la cuestión (…) en el sentido de no definir el juicio; en todas estas hipótesis (…)r en donde la parte perdedora en la cuestión no impugne la sentencia no definitiva que se ha pronunciado exclusivamente sobre la cuestión, o bien no impugne (en vía principal o incidental) la parte de la sentencia (definitiva o no definitiva de fondo) que haya resuelto en sentido desfavorable a ella la cuestión, sobre la cuestión misma se determina una preclusión (la llamada cosa juzgada interna) es decir, la imposibilidad que sobre ella se reabra la discusión en el ulterior curso del proceso".
(18) Podría pensarse también en algunos de los supuesto del artículo 321 CPC (en particular los incisos 1, 2 y 7), aunque según el artículo 474 CPC, en tales casos parecería que el juez debiera emitir un auto y no una sentencia.
(19) Cfr. la Resolución N° 045-2005-PCNM, del 3 de octubre de 2005, en Diálogo con la jurisprudencia, N° 86, noviembre 2005. Pág. 17 y sgtes.
(20) Así en mi Diez años de "eugenesia" procesal?. Op. cit.
(21) SATTA, "Presentación a la Quinta Edición". En: Manual de Derecho Procesal Civil. I. Ejea. Buenos Aires, 1971. Pág. XL. Digo "nuevamente", porque con esas frases cerré mi "Motivación de las resoluciones, "error de logicidad" y recurso de casación". En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 60, setiembre 2003. Pág. 130
Autor:
Javier Augusto Carrasco
[1] Todos los mencionados filtros, son destinados a limpiar, expurgar una relaci?n jur?dica procesal v?lida. Esto es, que exista una adecuada configuraci?n de los presupuestos procesales, las mal llamadas condiciones de la acci?n, y la no existencia de la caducidad en el ejercicio del derecho de acci?n y contradicci?n si fuera el caso.
[2] A pesar de conceder nuestro Ordenamiento Jur?dico Procesal Civil, el accionar nuevamente al ?rgano Jurisdiccional; ya que como bien se sabe, las sentencias inhibitorias no alcanzan la autoridad de cosa juzgada.
[3] Art?culo III ?primer p?rrafo- del T?tulo Preliminar del C?digo Procesal Civil, donde est? establecido que, el Juez deber? atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jur?dica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
[4] Tal como menciona el maestro Monroy G?lvez, al decir que, los principios generales del derecho pueden ser extralegales, pero en ning?n caso son extrajur?dicos. Siendo as?, se trata de fen?menos jur?dicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jur?dico (Monroy G?lvez, Juan.1996.?Introducci?n al Proceso Civil?. Tomo I. Editorial Temis SA. Santa Fe de Bogot?: Colombia. P?g. 79).
[5] Ib. ?dem. P?g. 80.
[6] Hurtado Reyes, Mart?n.2009. ?Fundamentos del Derecho Procesal Civil?. Primera Edici?n: Junio. Editorial Moreno- IDEMSA SA. Lima: Per?. P?g. 96.
[7] Recordando la distinci?n entre proceso y procedimiento, diremos pues que se entiende por proceso al conjunto dialectico, coordinado de los actos procesales de los sujetos intervinientes, dedicados a un fin determinado (solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jur?dica, ambos de relevancia jur?dica). Por el contrario, entendemos por procedimiento al conjunto de normas de conducta que regulan las actuaciones de los sujetos incluso antes o fuera, durante y despu?s del proceso; as? como la regulaci?n de la forma de los actos realizados en un proceso. Siendo jurisdiccional o no la conducci?n de estos ?ltimos.
[8] Carri?n Lugo, Jorge. 2000.?Tratado de Derecho Procesal Civil?. Tomo I. Editorial Grijley SA. Lima: Per?. P?g. 34.
[9] Ob. Cit. P?g. 81-107.
[10] Couture, Eduardo J.2002.?Fundamentos del Derecho Procesal Civil?. Cuarta Edici?n. Editorial Euros Editores SRL. Buenos Aires: Argentina. P?g.150.
[11] Ob. Cit. P?g. 119.
[12] Lama More, H?ctor E. ?La Relaci?n Jur?dica Procesal y las Defensas del Demandado?. En Actualidad Jur?dica. Publicaci?n Mensual. Diciembre 2008. Tomo 182. Lima, Per?: Editorial Gaceta Jur?dica S.A. P?g. 107.
[13] Los filtros procesales son los que purifican, limpian o expurgan una relaci?n jur?dica procesal dentro del proceso; sin embargo, cuando hablamos de saneamiento procesal no s?lo hablamos de los filtros procesales, sino tambi?n de los dem?s atributos de Juez como director del proceso, esto es el vigilar la producci?n de un debido proceso y evitar el desarrollo de nulidades procesales. Todo ello con el fin de evitar sentencias inhibitorias, que lo ?nico que resuelven es el menosprecio al valor supremo de justicia de dar a cada uno lo suyo dentro de un proceso.
[14] Ob. Cit. P?g. 451.
[15] Ticona Postigo, Victor.1999.?El debido proceso y la demanda civil?. Editora Jur?dica RODHAS. Lima: Per?. P?g. 542.
[16] La apreciaci?n metodol?gica del autor Ticona Postigo, sobre el proceso existente es de especial relevancia, puesto que un proceso existe cuando el Juez al calificar la demanda verifica la existencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acci?n, con el fin de emplazar a la parte demandante. Sin embargo, no todo proceso existente es v?lido, puesto que al demandada puede plantear excepciones procesales que de ser amparadas amerita la invalidez del proceso a pesar de ser existente. As? mismo, un proceso puede ser existente y v?lido pero ineficaz, ello sucede cuando el propio Juez al llegar al tercer filtro procesal, esto es el saneamiento se da cuenta que el demandante carece de inter?s para obrar, en consecuencia declara la ineficacia del proceso en seguir produciendo sus efectos a pesar de ser un proceso existente y v?lido pero al final ineficaz.
[17] Ob. Cit. P?g. 450.
[18] Se habla de funciones a la operatividad que cumple determinada instituci?n, se habla de fines al resultado que busca determinado operaci?n y se habla de metodolog?a al conjunto de faces coordinadas para llegar a un fin. Ante todo ello, funciones, fines y metodolog?a tienen la misma operatividad pero con diferente matiz.
[19] Carrasco Chugnas, Javier Augusto. 2009. ?Las mal llamadas condiciones de la acci?n y su configuraci?n en determinada instituci?n del Derecho Procesal Civil Peruano?. Ponencia Estudiantil presentada en el III Congreso Nacional de Derecho Procesal. Hu?nuco: Per?. Desarrollado el 5, 6 y 7 de noviembre. Organizado por el Instituto Peruano de Derecho Civil (IPDC) y la Asociaci?n Civil ?Voces & Derecho?. Colgada igualmente en monograf?as.com, disponible en: /trabajos82/llamadas-condiciones-accion-institucion-procesal/llamadas-condiciones-accion-institucion-procesal.shtml.
[20] Es prudente mencionar que, para la validez del acto procesal del Juez de la resoluci?n de excepciones planteadas, es relevante la presencia del principio del proceso denominado contradictorio o bilateral. Esto ?ltimo se plasma, siempre que la parte demandante hubiere sido notificada con las fojas del planteamiento de las excepciones, con el fin de absolverlas y concretar su derecho de defensa.
[21] Art?culo 466 del C?digo Procesal Civil, el cual expresa que, consentida o ejecutoriada la resoluci?n que declara la existencia de una relaci?n jur?dica procesal v?lida, precluye toda petici?n referida, directa o indirectamente, a la validez de la relaci?n citada.
[22] Art?culo 468 ?primer p?rrafo- del C?digo Procesal Civil, donde se establece que, expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero d?a de notificadas propondr?n al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez proceder? a fijar los puntos controvertidos y la declaraci?n de admisi?n o rechazo, seg?n sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
[23] Peyrano, Jorge Walter.2006. ??Qu? es una Resoluci?n Inhibitoria??.En: Derecho & Sociedad N? 25. Revista emitida por los estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Cat?lica del Per? (PUCP). Extra?do el 20 de enero de 2011, disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/24385/que-es-una-resolucion-inhibitoria.
[24] Art?culo 138 ?primer p?rrafo- de la Constituci?n Pol?tica del Per?, donde est? cimentado que, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a trav?s de sus ?rganos jer?rquicos con arreglo a la Constituci?n y a las leyes.
[25] Sagastegui Urteaga, Pedro. 1996.?Teoria General del Proceso Judicial? Editorial San Marcos. Lima: Per?. P?g. 191.
[26] Art?culo 44 ?primer p?rrafo-, de la Constituci?n Pol?tica del Per?, donde est? preestablecido que, son deberes primordiales del Estado: promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia.
[27] Es preciso se?alar que las sentencias inhibitorias tienen como ?nica justificaci?n o excepci?n de producirse cuando, luego de haber realizado el Juez los tres primeros filtros procesales y , estando la causa para sentenciar, se producen circunstancias sobrevinientes que imposibiliten la emisi?n de una sentencia de merito; cuando por ejemplo, una Empresa X como demandante, interpone demanda el 15/08/05 y estando la causa para sentenciar el 20/03/07, se produce o el Juez se da con la sorpresa de que tal Empresa ha pasado a etapa de liquidaci?n desde que se interpuso demanda y que a la fecha se encuentra extinta e inscrita en Registros P?blicos con efectos retroactivos de producir sus efectos desde la fecha de su solicitud de inscripci?n (13/08/05). A lo cual, el Juez por tales circunstancias sobrevinientes que no estuvieron presentes al momento de interponer demanda, y que ocasionan la perdida de la legitimidad para obrar del accionante, es que ocasiona la producci?n de una sentencia inhibitoria. O como bien se?ala Jorge Peyrano, dando justificaci?n de la emisi?n de sentencia inhibitoria, al decir, Cuando se verifica una deficiente integraci?n de un litisconsorcio pasivo necesario en ocasi?n de emitir la sentencia final, se producen las siguientes consecuencias: la demanda debe ser rechazada a?n oficiosamente, pero ello no impide que pueda ser promovida nuevamente; integr?ndose esta vez el litisconsorcio necesario pasivo del caso (Op. Cit. V?a nota al pie N? 23).
[28] Ob. Cit. P?g. 100.
[29] Articulo 513 del C?digo Procesal Civil, donde se establece que, al demanda s?lo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resoluci?n que causa da?o.
[30] Ob. Cit. P?g. 101.
[31] Ib. ?dem. P?g. 101.
[32] Ariano Deho, Eugenia. ?Las? imprecisiones? de la demanda y el? bondadoso? articulo 426 del C?digo Procesal Civil?. Extra?do el 22 de Enero de 2010 de los 129 Tomos de Gaceta Jur?dica (Suscripci?n Di?logo con la Jurisprudencia), disponible en: http://127.0.0.1:2271/CLPLocal/contenidos.dll/129-Tomos/tomo08749.htm/seccion08764.htm/tema08801.htm/sub-tema08802.htm/articulo_nivel08804.htm.
[33] Ariano Deho, Eugenia. 2003. ?Problemas del Proceso Civil?. Primera Edici?n: Octubre. Editorial Jurista Editores EIRL. Lima: Per?. P?g. 96.
[34] Art?culo 39 numeral 4 ?primer p?rrafo- de la Constituci?n Pol?tica del Per?, donde es establece que, son funciones y principios de la funci?n jurisdiccional: la publicidad de los procesos salvo disposici?n contraria de la ley.
[35] Art?culo 2 numeral 5 ?primer p?rrafo- de la Constituci?n Pol?tica del Per?, donde se cimenta que, toda persona tiene derecho: a solicitar sin expresi?n de causa la informaci?n que requiera y a recibirla de cualquier entidad p?blica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
[36] Art?culo 304 del C?digo Procesal Civil, donde se establece que, el juez no puede alterar las resoluciones que fueron notificadas. Sin embargo, antes que la resoluci?n cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar alg?n concepto oscuro o dudoso (?).
[37] Tal es el caso por ejemplo cuando en una demanda de usucapi?n de bien inmueble, el demandante presenta como acto de transferencia, que acredita posesi?n, un contrato de compra venta realizado por la madre de este ?ltimo con persona que no figura como propietario con derecho inscrito en Registros P?blicos, a lo que demandando (la persona que figura como propietario de tal bien en litis), formula tacha contra tal documento de transferencia, mas no contradice la relaci?n jur?dica procesal. Por lo que, siendo amparada la tacha, el juez a quo no puede pronunciarse sobre la improcedencia de la demanda, pues el Autoadmisorio ya qued? firme, dirimiendo s?lo en declarar fundada o infundado el pedido (CAS. N? 1645-2004-LIMA. Anexado en el ?tem N? 07 de este trabajo, comentada por la Dr. Eugenia Ariano Deho).
[38] Op. Cit. (V?a nota al pie N? 32).
[39] Ib. ?dem.
[40] Tal como determina el acuerdo plenario N? 05, al plantearse la siguiente interrogante: La legitimaci?n en la causa (o legitimidad para obrar) ?debe ser decidida necesariamente en la sentencia o puede decidirse en la etapa postulatoria o de saneamiento? Donde el PLENO por unanimidad acord?: Que la legitimidad para obrar del demandante puede ser decidida en cualquier etapa del proceso. ampar?ndose en el articulo 121; pero s?lo por circunstancias excepcionales. Extra?do el 22 de Enero de 2010 de los 129 Tomos de Gaceta Jur?dica (Suscripci?n Di?logo con la Jurisprudencia), disponible en: http://127.0.0.1:2271/CLPLocal/contenidos.dll/129-Tomos/tomo03026.htm/seccion03110.htm/tema03111.htm/articulo_nivel03116.htm
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