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El poder judicial peruano como objeto de estudio para la calidad de la democracia y administración de justicia


Partes: 1, 2

  1. A modo de introducción
  2. Modelos de los sistemas judiciales
  3. Poder Judicial como garantía de democracia. Elementos y sus componentes
  4. A manera de conclusión
  5. Referencias bibliográficas

Si el Poder Judicial es un instrumento de Poder, ¿Quién es el titular del poder del Poder Judicial?

"The Rule of Law. As Guillermo O´Donell explains, the rule of law means that all citizens are equal before de the law, and that the laws themselves are clear, publicly known, universal, stable, non-retrocative, and fairly and consistently applied to all citizens by an independent judiciary. These characteristics are fundamental for any civil order and basic requirement for democratic consolidation, …"[2]

A modo de introducción

Es usual que en el sistema judicial peruano, nos encontremos con una serie de acontecimientos singulares que son el reflejo de la falta de democratización del Poder Judicial y de la histórica intervención política que no le permitió desarrollarse como organización y mucho menos como Poder del Estado.

Esta falta de democratización parece desvanecerse ó atenuarse recién en el presente siglo XXI, en donde los nuevos modelos sociales y constitucionales, exigen a los jueces una presencia mayormente participativa, si bien autónoma, no obstante sin perder la perspectiva de dichos aspectos sociales imperantes. Por lo tanto, una percepción errada por parte de la sociedad respecto del autogobierno de los jueces, puede ocasionar desastrosas consecuencias en cuanto al nivel de aceptación del sistema judicial; y con ello, el retardo en su ansiada evolución para la estabilización social y democrática del país.

Siendo ello así, los jueces están comprometidos no solo para saber gobernarse bien, sino para propiciar cambios sistémicos sustanciales con miras a su desarrollo institucional. El sistema judicial, debe ser estable, confiable, bien organizado, pero sobre todo, auténticamente democrático en su composición, y en la forma de impartir justicia.

Estas reflexiones formales, pueden entenderse describiendo algunos de los mencionados acontecimientos singulares, como por ejemplo; la creación de órganos jurisdiccionales como parte del programa de descarga procesal sin medición de indicadores; ó la selección de jueces a plazas provisionales que no son de la especialidad para resolver casos complejos ó jurídicamente especializados; ó la desatención del juez de su despacho para priorizar su proceso de ratificación; entre otros. Son innumerables los tipos de acontecimientos que los usuarios del Poder Judicial peruano, sufrimos; que por ciertos no son extraños en los demás sistemas judiciales de la región latinoamericana. Aunque no parezca creíble, el sistema peruano se encuentra más consolidado que los de los demás países; a excepción de Brasil, Costa Rica y Chile; en ese orden; lo que no debería necesariamente darnos orgullo, ya que aún no llegamos al nivel mínimo de confiabilidad democrático – social.

Las siguientes son algunas reflexiones sobre el modelo del sistema judicial peruano como integrante de un sistema democrático de mayor espectro, el cual necesita bases sólidas para su institucionalización. Por tanto, insistiremos en las debilidades del sistema, las cuales incomprensiblemente se han mantenido vigentes pese a los esfuerzos personales de algunos jueces conductores de la gestión a lo largo de los últimos años. Para ello, tendremos que ser necesariamente críticos, pero con respeto tanto a la institución judicial como a sus componentes. La intención en todo caso, es promover, sino provocar la generación de nuevos líderes para que "prenda" la chispa de la nueva ideología judicial y las acciones realmente necesarias y positivas de todo el sistema; aunque sea, de a pocos.

Modelos de los sistemas judiciales

Si bien en otros ensayos ya hemos desarrollado la técnica de la identificación de los sistemas judiciales, no obstante consideramos que el propósito de este trabajo, al estar orientado a una visión política del sistema judicial en el Perú, exige ahora una definición de aquellos dentro del campo político.

Así, y como nuevamente reiteramos la descripción de García Belaunde, los modelos de los sistemas judiciales en las sociedades occidentales con prácticas constitucionales y democráticas, son de tres tipos. Parlamentarista, Corporativo é Institucionalista[3]Debemos no obstante resaltar, que nos hemos permitido adaptar esta clasificación del maestro García Belaunde, de acuerdo a la necesidad de su adecuación dentro de la perspectiva del estudio de los mismos para su ejercicio práctico. En esa dimensión, el modelo Parlamentarista ó europeo[4], se caracteriza por la presencia activa tanto del Poder Ejecutivo y del Legislativo para el óptimo desarrollo del Judicial como componente del Estado y en el entendimiento que éste sirve al ciudadano. Por lo tanto, la exigencia de la sociedad hacia el Estado en temas de justicia, exime al juez de dirigir la gestión de administración, concentrándose única y exclusivamente en su función jurisdiccional pura. El Poder político participa en su organización y administración de buenas prácticas públicas y el Judicial en su autogobierno. Nadie se atrevería a sostener que en este modelo, la conducta del Estado implica intervención política en el judicial; como sí lo sería en los sistemas latinoamericanos. El término reforma judicial, es inexistente en este modelo debido a su sostenimiento permanente.

En cuanto a la dimensión del sistema corporativo ó norteamericano, como lo indica su nominación, es el reflejo perfecto del funcionamiento de un solo cuerpo autónomo é independiente; el Judicial. En los Estados democráticos, solo los Estados Unidos de Norteamérica continúa con el modelo de separación de poderes original de la Revolución Francesa[5]Por tanto su manejo es totalmente propio. La administración depende de su propio brazo técnico[6]el cual le provee de los insumos técnicos y tecnológicos de avanzada para optimizar su perfil organizacional. Además, desarrolla la función formativa de sus componentes, esto es que capacita y entrena a los futuros funcionarios judiciales de las Cortes Estatales, de manera que para laborar en ellas, se requiere obligatoriamente de una licenciatura de la institución académica. Es oportuno señalar, que los formadores y ejecutivos del Centro, son ex magistrados, lo que indica el amplio desarrollo ideológico y de liderazgo de sus componentes principales: los jueces. Al igual que en el modelo europeo, en el corporativo el término reforma judicial es inexistente; y los jueces se concentran en una única función, la jurisdiccional.

Por último, el sistema institucionalista ó latinoamericano; el menos apropiado de todos. Estando vigente en los países hispanos, el sistema de Estado Constitucional en reemplazo del Estado de Derecho clásico, el principal componente del mismo es la difusión de órganos constitucionales autónomos, con funciones propias y exclusivas, que no dependen de ningún Poder del Estado, pero que inciden en sus funciones de manera indirecta. Los Tribunales Constitucionales, Consejos de la Magistratura, Procuraduría Pública –en el caso de Colombia-, el Ministerio Público, los órganos electorales, etc.; desarrollan sus funciones de manera autónoma. Sin embargo, sus funciones se entrelazan, por ejemplo en cuanto al nombramiento de jueces, fiscales, sanciones a los mismos, declaración de inconstitucionalidad de leyes a través del control concentrado lo que altera las políticas orgánicas de los Poderes públicos, etc. En el Perú, se aprecian muchas competencias del Tribunal Constitucional que han afectado de manera directa las funciones de los tres Poderes del Estado[7]

Bajo este panorama, es claro que la conducción de los Poderes Judiciales latinoamericanos es por demás compleja. Es usual el conflicto presente entre estas instituciones, como el caso de Argentina y Ecuador entre sus Poderes Judiciales y los Consejos de la Magistratura; mientras que en el primer caso el Consejo es sumamente influyente, en el segundo es todo lo contrario[8]Esto exige que los jueces se preocupen por ende, de dos misiones: su propia administración y la función jurisdiccional propiamente dicha, a diferencia de los modelos europeo y corporativo. Doble tarea que implica descuidar ambas. De ahí la premisa que los jueces en Latinoamérica no pueden conducir sus procesos de reforma. Por lo demás, como también lo hemos tratado en otros ensayos, en el Perú al menos, no han existido procesos técnicos de reformas judiciales[9]

De lo expuesto, no queda duda que el modelo institucionalista o latinoamericano, es el menos apropiado para estructurar eficientemente todos sus sistemas judiciales, y por ende, se vuelve incierta la premisa de O"Donell para la consolidación democrática de sus Estados. La única alternativa es la formación y reforzamiento de auténticos liderazgos judiciales, de fondo y no de forma, es decir de ideologías y acciones, más no de ejercicios de cargos naturales de función. Intentar acoplar el modelo parlamentarista ó europeo, estaríamos bajo la sombra de los regímenes autocráticos del poder político y sería suicida para nuestros sistemas

Poder Judicial como garantía de democracia. Elementos y sus componentes

Habiendo analizado sucintamente el panorama de diseños de los sistemas judiciales, corresponde identificar los elementos que puedan servir para la identificación estructural vigente y si ella es garantía del ejercicio democrático en el Perú; siempre bajo la perspectiva de O"Donell.

En tal sentido, advertimos dos elementos sustanciales; la composición orgánica ú organizacional del Poder Judicial y el desarrollo de ideologías como doctrina judicial.

Si bien es cierto la perspectiva organizacional abarca un complejo entretejido de sub – sistemas, estos no serán tratados en este estudio. Lo trascendente es analizar sus componentes principales dentro de los cuales se desarrollan tales sub – sistemas. Tales componentes están comprendidos por la identificación de los órganos para el funcionamiento organizacional, sus recursos y los métodos de selección de los operadores judiciales, incluyendo lo derivado respecto de su control como integrantes de la organización.

El objetivo de hacer esta identificación es desterrar el mito que el Poder Judicial debe adquirir legitimidad plena, por su sola condición de Poder del Estado. Es decir, que la sociedad debe legitimar al Poder Judicial per se, y por ende, los otros componentes estatales deberán acatar esta legitimidad ciudadana, como base de fortalecimiento democrático. La aprobación per se, en consecuencia no requiere de mayor esfuerzo institucional ni funcional. Basta declarar el principio de autonomía del Poder Judicial como una garantía constitucional lírica, para que este quede legitimado automáticamente. Esta creencia, lamentablemente ha sido empleada como doctrina judicial durante el siglo veinte; en el que el juez se declaraba apolítico socialmente, sin intervenir siquiera en políticas propias del Poder Judicial[10]factor indispensable en un modelo corporativo como lo era el peruano en esa época.

  • Composición orgánica.

Es claro que se requiere de un alto nivel orgánico ú organizacional, para adecuar la legitimidad en base a respuestas confiables, justas, adecuadas y oportunas del aparato jurisdiccional. El Poder Judicial debe ser eficiente como organización –y por ende sus componentes- para adquirir respeto y legitimidad ciudadana. Solo de esa manera, el principio de autonomía adquiere vigor y vigencia. Dejará de ser una declaración principista para tornarse un principio efectivo, concreto y material. Por lo tanto el poder del Poder Judicial, será válidamente ejercido a través de si mismo, y ya no per se.

Ahora bien, este elemento a su vez requiere de ciertos componentes concretos, a través de los cuales se logrará la efectividad en el diseño de la organización. Ella, está compuesta de medios, los cuales están identificados como todos aquellos que participan en el desarrollo práctico de la institución; y pueden ser materiales y humanos.

  • Órganos

El primer componente claramente identificable, son los órganos institucionales. Se entiende por órganos, a los entes que forman una unidad estructural encargada de la función determinada de una Organización matriz. Así, a nivel organizacional podemos identificar y diferenciar los de gobierno, gestión, administración y gerencia.

Estos componentes organizacionales son distintos y tienen diferentes roles. Sin embargo, la estructura orgánica vigente, los funde en uno solo: órganos de gestión prescindiendo de la identificación básica y necesaria de los demás[11]La justificación de un diseño adecuado no es antojadiza. Es propia de cualquier institución que se precie de desarrollar fines y objetivos claramente definidos por la propia naturaleza de su constitución. No se puede mantener la casa, si la tenemos desordenada; si la distribución de sus ambientes, no son los funcionalmente necesarios; no podemos dormir en el baño, ni cocinar en las habitaciones. Lo mismo sucede en las instituciones organizacionales.

Por ello, los órganos de gobierno deben tener clara que su función, es la de adoptar decisiones para el destino institucional, cual es la identificación de las políticas necesarias a desarrollar por los órganos ejecutores. En el caso del Poder Judicial, la identificación clara y precisa de políticas institucionales para ser propuestas como políticas de Estado en materia de justicia. La adecuada lectura del comportamiento de los conflictos sociales sometidos a la tutela jurisdiccional por actos propiciados por el propio Estado a través de la administración pública ó por falta de políticas de prevención social del gobierno central; base de la seguridad ciudadana por cierto.

Para graficar esta idea, tenemos que en los ansiados mensajes a la Nación por el Presidente de la República cada veintiocho de Julio, escasamente se pronuncia sobre actos del gobierno central en materia de justicia. La justificación de ello, es que no le corresponde. Debería corresponderle al propio Poder Judicial. Sin embargo, en los mensajes de aperturas de años judiciales solemos escuchar el logro de la meta de producción jurisdiccional sin relevar la productividad, factor preeminente sobre la primera para lograr la eficiencia de acuerdo a los conceptos organizacionales. No se mencionan perspectivas basadas en análisis que debe hacer el Poder Judicial respecto, por ejemplo, de la ineficiencia de la administración pública que deriva en acciones contencioso administrativas. O la creciente demanda de tutela por actos delictivos propios de la competencia penal. Mucho menos de la falta de atención del Estado en temas de violencia familiar ó desamparo de niños y adolescentes. Todos estos análisis como políticas de Estado en materia de justicia, pueden hacerse si es que el propio Poder Judicial, por intermedio de sus órganos de Gobierno, pueda dar lectura adecuada a sus estadísticas de demanda de acceso a la justicia[12]

Por su lado, los demás órganos, serán exclusivamente de acción derivada; esto es, que deberán realizar los actos necesarios para tornar prácticas las políticas institucionales identificadas y definidas por el órgano de gobierno. Así los órganos de gestión ó Consejos Ejecutivos, serán el paralelo de los Directorios de las sociedades civiles ó mercantiles. Toda organización institucional, tiene un cuerpo de directivos que se encarga de orientar las normas necesarias para impartir órdenes, las que al ejecutarse por otros órganos técnicos, logran la materialización de aquellas políticas. Su labor en consecuencia, es directiva y de supervisión de los métodos empleados de los órganos técnicos.

A su turno, los órganos técnicos propiamente dichos se encargarán separadamente de la administración y el gerenciamiento. La primera función, se dedicará a la satisfacción del uso de los recursos presupuestarios ordinarios. El presupuesto público está destinado a los gastos corrientes y ordinarios: planillas de sueldos y salarios, servicios públicos, mantenimiento común, obligaciones previsionales y tributarias; etc. En consecuencia, sostener que para llevar a cabo un proceso de reforma, se requiere incrementar el presupuesto del Poder Judicial, no solo es una falacia sino un mito. El presupuesto público no está destinado a fines de inversión. Así de simple. Sostener lo contrario implicaría que el Poder Judicial requerirá entonces la asignación del cien por ciento del presupuesto público del Estado para llevar a cabo el proceso de reforma. Nada más absurdo. Por su parte, las funciones de gerenciamiento si deberán identificarse con aptitudes técnicas más especializadas para aplicar procesos y procedimientos ejecutables de manera práctica. Son los encargados de desarrollar, planificar y ejecutar proyectos. Implementar las formas y mecanismos propios de orden logístico, técnico y tecnológico. La auténtica modernización del sistema, parte de los llamados servicios judiciales[13]los cuales deben ser identificados por entes gerenciales altamente calificados. La tecnología y modernidad puesta al servicio del sistema judicial.

  • Recursos.

Otro componente importante del elemento de composición orgánica, son los recursos económicos y materiales. Ninguna organización puede sobrevivir sin recursos económicos; aún, aquellas que no tengan fines de lucro. Un recurso es aquello que se puede usar para producir otro bien. En la lista de los recursos económicos, además de los naturales se incluye el trabajo, el capital (maquinaria, edificios y otros recursos creados por el hombre) y el capital humano. Un recurso es escaso, cuando las cantidades de que se disponen no son suficientes para satisfacer las necesidades productivas[14]Adecuando esta definición macroeconómica diremos que el Poder Judicial produce un bien –la Justicia a través del reconocimiento de los derechos– a través de un servicio judicial. Por tanto, el objeto de la producción de los sistemas judiciales no son las resoluciones que se miden por frías é intrascendentes estadísticas sin criterios de planificación. El objeto de la producción son los servicios judiciales.

Las reglas macroeconómicas, nos indican que es imprescindible determinar si tales servicios son de orden público ó privado; ello, a efectos de establecer sus costos y eficiencias en torno a una serie de externalidades que se presentan en su proceso de prestación. Es decir, se debe determinar quien asume el costo y el desarrollo práctico de tales servicios judiciales. Estudios contemporáneos en materia de gestión pública, vienen recomendando con mayor convencimiento, que la justicia (sus servicios) en algunos casos es un bien privado y en otros uno público, por lo que no tiene sentido alguno otorgarle al Estado el absoluto monopolio del servicio de justicia, ni asignar sobre todo él, un derecho de propiedad pública[15]

Con esto, se quiebran los mitos existentes sobre las bondades de la intervención estatal que data de tiempos inmemoriales que creen que el servicio de justicia debe ser de propiedad pública é íntegramente brindado por el Estado[16]

Entendido esto así, surge la gran pregunta: ¿Cómo se provee de recursos económicos al Poder Judicial para lograr la producción de los servicios judiciales que ofrece?

La respuesta trillada ha sido: a través del Presupuesto público y de los ingresos propios que están representadas por el noventa por ciento que se recaba a través de las tasas judiciales.

Al determinarse la naturaleza de la propiedad de los servicios judiciales en un Estado democrático moderno y de acuerdo a lo expuesto, la práctica nos dice que esos ingresos totales, aún siguen siendo insuficientes para invertir en organizar adecuadamente el sistema judicial. Frente a ello, existe igualmente, una uniforme resistencia a incrementar los recursos económicos a través de dichos medios. Los presupuestos públicos son limitados y se pierden esfuerzos intentando convencer a los Poderes Ejecutivo y Legislativo para incrementar el presupuesto y las partidas arancelarias extraordinarias. Las intensas visitas de los titulares del pliego judicial al local del Congreso intentando convencer a los legisladores para dicho incremento, se repiten año a año como un rito inútil pues nunca se logra el cometido y difícilmente se hará en el fututo.

Más aún, el Tribunal Constitucional ha sido enfático al resolver la contienda competencial planteada por el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto en los mismos términos que presente el primero, indicando que éste debe formular una política judicial de corto, mediano y largo plazo, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientará la organización judicial, identificando los fines generales y objetivos específicos. Agrega el Tribunal que el Poder Judicial debe evaluar los medios y recursos para alcanzar tales logros, determinando para ello las líneas de acción[17]

Todo lo antes dicho, no es un capricho antojadizo del autor. Es más que conceptos de teoría económica. Es la interpretación del propio Tribunal Constitucional basado en tal teoría respecto de la forma de estructurar los recursos del Poder Judicial con un único propósito: orientar la organización judicial. Hasta el TC le ha dicho al Poder Judicial lo que debe hacer para ser eficiente. Manejarse organizacionalmente a través del control adecuado de sus recursos.

Casi después de diez años de aquella Sentencia, no se conoce ningún plan estratégico de políticas judiciales para el logro referido. No viene al caso gastar tiempo y esfuerzo para analizar ello, cuando es evidente; la falta de sentido organizacional de los agentes responsables a partir del propio gerenciamiento mediante el ocultamiento de información a los órganos de gobierno y directivos.

En cuanto a las tasas judiciales como medio de generación de ingresos propios, se puede decir que la sociedad es reacia a aceptar incrementos en sus montos. Si bien el noventa por ciento de lo que se recaude por tasas judiciales se destina a remuneraciones y solo el diez por ciento a bienes y servicios, tal distribución nos dice dos cosas: que el propio sistema judicial autofinancia las remuneraciones de los jueces, y que el monto destinado a bienes y servicios como recursos económicos de la organización, es insuficiente.

A ello cabe agregar que no existe un estudio técnico económico coherente, que justifique el monto de cada tasa judicial para cada caso concreto. Solo se miden las recaudaciones para empíricamente proyectar resultados de cada ejercicio económico anual. Es importante destacar que los servicios judiciales son por naturaleza costosos; y lo son por que deben serlo[18]Están justificados por el valor intrínseco de operatividad de cada servicio judicial que se brinda. Sumado a ello, el costo del servicio también cumple un fin disuasivo para poder recurrir a los MARCs[19]Finalmente, lo invertido en un juicio, económicamente no se considera como un gasto, sino como un costo de inversión que es recuperado al concluir a través de los costos y costas procesales.

Pero entonces, queda aún latente la duda. ¿Cómo se puede elevar los recursos económicos, sin incremento presupuestal ni de las tasas judiciales?

Mediante la tercerización de los servicios judiciales.

La monopolización de los servicios judiciales por el propio Poder Judicial, no hace sino incrementar su planilla de gastos de mantenimiento y operatividad. Ello, es sumamente costoso y sin valor de retorno, pues no están regulados por la ley del mercado de la oferta y la demanda, como en otros sistemas internacionales. No se trata de la privatización de la justicia, sino desprenderse de aquellos insumos que pueden ser encargados a un tercero con mejor know how y expertise en cada tema concreto, y que en la práctica constituye un sobre peso de la economía judicial. Bajo principios de economía básicos, no es difícil concluir que tercerizando ciertos servicios, los costos disminuyen y por tanto el presupuesto ya asignado, puede tener otros fines útiles que satisfacer. Finalmente, al ser el Poder Judicial generador de tales insumos, obvio es que recabe un valor de comisión porcentual del precio que fije el mercado al servicio tercerizado, con lo cual se generan mayores ingresos como producto de eficiente calidad; más aún si no tiene competencia en el mercado.

Para demostrar la validez de estas premisas en la práctica, sugiero al lector visitar el siguiente link: http://www.ncsc.org/Services-and-Experts/Technology-tools/Technology-vendors.aspx correspondiente al National Center for State Courts, el brazo técnico de las Cortes estatales de los Estados Unidos de Norteamérica al que nos hemos referido al describir el modelo del sistema corporativo ó norteamericano. En dicho sitio encontrarán la relación de proveedores de los recursos tecnológicos que emplea este sistema para la prestación de los servicios judiciales, y son quienes los tercerizan con óptimos resultados. A tener en cuenta por cierto.

  • Medios.

Un tercer y no por ello último componente del elemento de composición orgánica son los métodos de selección de los medios humanos. Para ser claros, las formas de selección de los jueces y su posterior designación en la función jurisdiccional.

El Perú, es el único país actualmente en los sistemas judiciales occidentales, donde la elección de jueces se hace a través de un órgano extra – poder. Los demás países han optado por una llamada fórmula mixta, en donde tal órgano realiza una preselección, pero su designación es finalmente política. Así, Linn Hammergreen expresa: "El mecanismo preferido, pero no siempre adoptado, fue la creación de un consejo judicial, compuesto por representantes del propio Poder Judicial, los demás poderes del Estado, los colegios de abogados y a veces la sociedad civil. La mayoría de los países de la región adoptaron una variante de este mecanismo, usualmente para la preselección de candidatos, dejando la selección final a la corte suprema, el Poder Ejecutivo o el congreso"[20].

Esto quiere decir que el común denominador de la forma de elegir a los jueces, es a través de una acción política por el Ejecutivo ó Legislativo; según sea el caso; como en antaño. Al parecer, la fórmula parece invariable; sin embargo, con el mecanismo de pre-selección, las opciones quedan restringidas al criterio de los propios sistemas de justicia. Con ello, se advierte un primer y único filtro contra el manejo exclusivamente político del tema.

Como dijimos, el Perú no se alinea a esta fórmula mixta y se mantiene aislado en el sistema exclusivamente extra – poder a través del Consejo Nacional de la Magistratura cuyos componentes representan en teoría, a la sociedad civil. Ello, para intentar adecuar la exigencia constitucional y confusa del artículo 138º de nuestra carta magna[21]Sin embargo el debate siempre ha estado propuesto, pero no se advierte la mínima intención de adecuar nuestro sistema, a una forma constitucional y válidamente representativa que excluya la intervención política, ya que el contexto de la actual norma constitucional, no es compatible con el diseño vigente.

Este diseño, impone en consecuencia, el método de la meritocracia, por el cual la elección de jueces, al estar excluido el componente político, obedece única y exclusivamente a la valoración del perfil profesional de los candidatos. Parte en consecuencia de la auto-postulación de los candidatos y no de la propuesta externa, ni del sistema mismo, ni de otros entes públicos. Siendo ello así, es labor del Consejo, determinar si las características de los postulantes responden a los estándares razonables de competitividad del cada vez más exigente mercado laboral en el quehacer jurídico. No se trata pues, que al final se nombren a aquellos que superaron las fases con los puntajes requeridos, sino que estos estén a la par ó superen los estándares de calidad competitiva mencionados.

La tecnificación de este proceso luego de la verificación de los requisitos formales, comprende tres fases: prueba de conocimiento, evaluación curricular y entrevista personal. Cada una recibe un puntaje de acuerdo a parámetros pre – establecidos, de modo que logra ser juez, aquel abogado que logró mayor puntaje de acuerdo al mínimo requerido en la escala valorativa. Sin embargo, no se percibe la apreciación del otro factor igualmente esencial además del conocimiento y capacidad jurídica; el perfil personal. ¿Tendrán los auto-postulantes, claramente identificados los elementos que conforman el perfil del juez? ¿Estarán comprometidos a desarrollarlos en el ejercicio de sus funciones judiciales? ¿Se identifican con los valores del asociacionismo judicial de la corriente española ó la institucionalidad judicial del juez italiano Giovanni Falcone? Son algunas no pocas interrogantes que este sistema nos deja.

La fase formativa es fundamental para responder estas preguntas. Sin embargo, ese es un tema excluyente de lo que se trata en este trabajo. Tanto la formación académica pre y post grado –a través de la Academia de la Magistratura- son los elementos sustanciales para identificar el perfil adecuado a lo que por juez independiente se entiende. Tarea igualmente pendiente.

Por último, queda el tema de la estabilidad de los jueces en el cargo. De acuerdo a la Constitución, todos los jueces titulares de la República, deben someterse a un proceso de ratificación por el CNM cada siete años[22]de manera obligatoria y sin excepción.

Sin duda, una de las garantías de la adecuada y correcta impartición de justicia, es que la solución de los conflictos esté a cargo de jueces titulares; por que ellos han sido precisamente seleccionados para tal función. Por tanto, para que ello sea eficaz, se necesita que tales jueces estén a su vez rodeados de todos los medios que garanticen su estabilidad en el cargo. Es un razonamiento lógico.

No obstante, no dejan de ser funcionarios públicos, aunque especiales, sujetos también a ciertos mecanismos de control de idoneidad. Nuestro sistema considera que el apropiado es el de las ratificaciones de los jueces titulares cada siete años. Reiteramos: el sistema lo considera apropiado; pero ¿en realidad lo es?

Diversos movimientos y declaraciones institucionales han reclamado –sin éxito por cierto- la modificación constitucional que elimine el proceso de ratificaciones, por que en efecto, objetivamente, es inadecuado[23]

El proceso de ratificaciones, distrae al Magistrado a la mitad de ese periodo para tratar de cumplir con todos los requisitos que el mismo exige. Es similar al de acceso a la judicatura, eminentemente técnico y sujeto a una tabla porcentual; de manera que el Juez que no consigue el puntaje necesario, es separado de la mal llamada carrera judicial[24]Se dice que este método, es objetivo, por cuanto el Consejo se ciñe únicamente a la apreciación de idoneidad de manera técnica. En teoría, no habría forma de introducir por parte de los consejeros, juicios de valor personales en la calificación apreciativa, lo que tornaría el método en subjetivo. Sin embargo, basta apreciar las resoluciones respecto de los jueces Miguel Torres Méndez[25]–que fue la primera con motivación expresa luego del caso Álvarez Guillén- y Niquén Peralta[26]entre otras, para dudar de la validez de esa premisa.

La experiencia nos indica entonces, que este modelo técnico, tampoco es garantía plena de estabilidad del cargo titular del juez.

La falta de adecuada estructura organizacional de nuestro sistema judicial, ha hecho que este cada vez sea más grande; es decir, bajo el otro mito de la sobrecarga judicial, se crean más órganos judiciales para eliminarla, lo que nunca se ha conseguido y dudamos se conseguirá si se sigue con este modelo improvisado. Ello, obliga a que se creen más plazas de jueces, por lo que los procesos de acceso a la judicatura, se tornan permanentes. Este proceso a la vez que se incrementa en oportunidades, también lo hace en plazas. En tanto ello ocurre, y estando a la promoción constante de los jueces en aquellos órganos transitorios, crean la generación de hasta otras dos clases de jueces, los provisionales y los supernumerarios.

Ahora bien, estando a que los primeros, aún están en el proceso de integración de la antigua carrera judicial por la vigente, su plaza original no es la de Juez, sino Auxiliar Jurisdiccional. No siendo por ende juez titular de ninguna jerarquía, no obstante desempeña la misma labor, pero sin embargo no está sujeto a ratificación por el CNM. Tampoco lo están los jueces suplentes o supernumerarios que no ocupan plaza titular[27]

Este sistema en consecuencia traslada la garantía de la inamovilidad en el cargo de juez, del titular al provisional y supernumerario. Mientras los primeros son los menos estables en el cargo, los segundos en la práctica, poseen mayor estabilidad. Comprobación irrefutable de lo inapropiado del sistema peruano.

Por último, queda el tema de la capacitación constante del Juez. Este modelo ambiguo é híbrido, exige que el Juez se capacite constantemente de acuerdo a las exigencias del Derecho moderno y a la cada vez mayor influencia de las teorías de la argumentación y la del razonamiento jurídico. En tal sentido, es requisito indispensable para mantenerse en el cargo, que el juez peruano acredite ante el CNM, su participación en la mayor cantidad de cursos de especialización jurídica y como consecuencia de ello, posea la mayor cantidad también de títulos de acreditación de especialidad.

Para nadie es una novedad que la oferta académica post grado, no solo ha crecido en el Perú –fiel reflejo de la corriente española- sino que si bien la oferta es abundante, son pocos los productos académicos realmente que superan los márgenes de calidad profesional. El producto en sí, se ha convertido en una finalidad comercial de las instituciones académicas que lo ofrecen, al margen de lo que realmente puedan entregar en resultados a los discentes. Ello, ha tornado como costumbre imperante por el sistema, el seguimiento de maestrías en distintos países sobre todo de Europa, retornando luego con un deslumbrante título refrendado por una Universidad extranjera, lo que en apariencia denota alta capacitación. Sin embargo, en dichos lugares, ocurre lo mismo que en el Perú; es mucha la oferta y poca la calidad comprobada; solo que desconociéndose esta, se resalta su título.

A lo que nos referimos es que el sistema continúa distrayendo al Magistrado, quien debe buscar las mejores ofertas del mercado académico, para seguir sumando puntajes calificatorios al momento de su ratificación. Lo que se pueda asimilar, pasa pues a un segundo plano. Al parecer, el sistema descuida la atención en la Academia de la Magistratura, que igualmente posee rango constitucional y cuyas finalidades son la de formar aspirantes a jueces y brindar capacitación constante a los jueces en actividad[28]

Sin embargo, la atención del sistema hacia la Academia, es mínima. Es esta institución la única que debe tener la calificación exclusiva de la capacitación acreditativa de los jueces. Así mismo, debe ser el factor referencial para que el CNM diseñe sus métodos de acceso; cosa que no ocurre. El Estado debe adecuar el marco normativo de la educación profesional, para que la AMAG pueda otorgar igualmente títulos a nombre de la Nación a los jueces en su capacitación constante. Ello, ocurre en casi todas las escuelas judiciales de América Latina.

Hay que tener en cuenta que la función primordial del Juez, es la de dedicarse a su despacho judicial. Por tanto, la labor formativa de capacitación debe estar garantizada por el Estado de manera adecuada y razonable, de manera que no perjudique la desatención del despacho judicial. El Estado debe capacitar al juez y no dejar que el juez agote esfuerzos en ello.

  • 2. Ideologías como Doctrina judicial.

Por último, queda el factor ideológico.

Por ideología entendemos una serie de pensamientos formados en base a la concurrencia de principios que sostienen una creencia válidamente comprobada, la cual aceptamos como cierta y cuya finalidad es el logro de determinado objetivo.

Sin embargo, esta acepción cobra mayor vigor cuando ese objetivo se desarrolla en un escenario social común, y que mayormente busca la integración de sus componentes. Las ideologías son de diverso índole; desde ideas políticas, religiosas, dogmáticas, prácticas, económicas, etc.

Ahora bien, tales ideologías deben estar debidamente comprobadas mediante la aplicación de elementos que se transforman en reglas a seguir y constituyen sus principales pilares. Los métodos interpretativos de las ideologías, a su turno formarán los llamados paradigmas.

Cuando estas ideologías son capaces de formar paradigmas, estaremos frente al nacimiento de las Doctrinas, que es el producto del razonamiento científico de las ideas y su comprobación práctica. Así nacieron las doctrinas políticas del federalismo, capitalismo, comunismo, socialismo, etc.; ó las jurídicas del jusnaturalismo, positivismo, neoconstitucionalismo, etc.

Pretender que se desarrollen doctrinas judiciales, sin duda es una meta sumamente ambiciosa. Implicaría otorgarle rango de ciencia a la investigación y ordenamiento judicial. Que se tenga conocimiento, aún no se ha podido ordenar o compilar disciplinariamente, la abundante temática que comprende el Derecho judicial; ello, por ser una corriente realmente nueva en el Derecho. Comúnmente los juristas se concentraron en el Derecho procesal y nada más, perdiendo de vista la manera en que los jueces desarrollan en la práctica, tal disciplina jurídica. Es precisamente con la evolución de las teorías de la argumentación y del razonamiento jurídico, que se advierte interés por la forma en que los jueces aplican las normas y resuelven los conflictos sociales.

Tal interés por su lado, no se queda solo en la parte interpretativa de ambas teorías, sino que necesariamente se interiorizan con todos los aspectos que rodean la actividad del juez, más allá del proceso. Así, de a pocos se va entrando en un mundo en que el Derecho como práctica, queda suspendido ó supeditado a toda una realidad complementaria; el quehacer judicial. Desde la forma de elección de los jueces, hasta el diseño de los despachos judiciales, pasando por los servicios que surten al proceso judicial mismo.

Se advierten hasta tres factores que obligan a diseñar ideas ó pensamientos propios del quehacer judicial. El primero, la gran transformación social, política y económica que experimentó el mundo a partir de los años noventa. El avance de la tecnología, la redefinición de la nueva gestión pública, las modernas estructuras de Estado, la capacitación intelectual en un mundo agresivamente competitivo; es decir, el fenómeno de la globalización ya no como fenómeno económico, sino trascendido a los terrenos sociales y políticos. Ello obliga a que los componentes del Poder Judicial –los jueces- estén en este nivel de nuevas conductas sociales.

Un segundo factor, es el escenario socio – político de los sistemas judiciales institucionalistas ya tratados, en los cuales la existencia de órganos constitucionales autónomos tienen mayor o menor incidencia sobre los tres Poderes clásicos del Estado; lo que en teoría política se denomina el control constitucional del poder político. Implica el control interorgánico ó vertical como lo trata Loewnstein al considerar que funciona entre los diversos detentadores de poder que cooperan en la gestión estatal[29]Es evidente que a mayor intervención interogánica ó extrapoder, mayor defensa institucional; lo que obliga a los jueces a establecer políticas igualmente institucionales que sean capáces de identificar, desarrollar, planificar y ejecutar. Este mecanismo de defensa institucional intraorgánica, sin duda distrae mayormente la labor del juez; ya que además de cumplir con las exigencias académico competitivas del sistema para su supervivencia en el mismo, debe preocuparse también de su auto gobierno y de su autogestión; lo que no ocurre en los sistemas parlamentaristas y corporativo. Si bien ello puede beneficiar a la formulación de políticas é ideologías judiciales, no obstante empaña grandemente su función jurisdiccional que le es propia.

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