Descargar

La nueva Ley Procesal Laboral en el Perú


Partes: 1, 2

  1. La Nueva Ley Procesal Laboral
  2. El título preliminar
  3. Las disposiciones generales
  4. Los procesos laborales
  5. Bibliografía
  6. Anexo

La Nueva Ley Procesal Laboral

Antes de comenzar a desarrollar los comentarios a La Nueva Ley Procesal Laboral, en adelante NLPL, considero que es importante tener presente alguna información general sobre el contexto actual en que se desenvuelve la NLPL y sobre dicha ley para comprender mejor lo que sigue más adelante, información que se desarrollará en este punto.

Como bien dice Fernández Maldonado-Mujica "a inicios de los años 90´s el Perú experimento uno de los procesos de flexibilización laboral más radicales de la región. La reforma laboral desreguló y flexibilizó el mercado de trabajo. Se incrementaron las modalidades en los contratos del personal, posibilitando la contratación temporal, la subcontratación y la tercerización de parte del proceso productivo (…)"[1]

Por su parte el profesor Gamarra Vílchez, al respecto, llega a dos conclusiones: 1) En el marco socioeconómico, descrito, podemos decir que la globalización de la economía presenta dimensiones contradictorias. Posee de un lado, aspectos como la fuerte inversión de capitales y el crecimiento de la exportación y comercio internacional (…) Sin embargo, y al mismo tiempo, amenazar con mantener e incluso agudizar las desigualdades existentes ya que privilegia el desarrollo de países , empresas y trabajadores, ya que cuentan con las capacidades requeridas para integrarse a este proceso, marginando a quienes no las tienen; 2) En el plano laboral, la globalización de la economía, en vez de suprimir las diferencias, por el contrario las ha hecho más patentes: El cambio tecnológico altera, desplaza e incluso elimina empleos, las actitudes técnicas tradicionales requeridas por las empresas ya no son las mismas, existe la proliferación de empleos temporales, de prestación de servicios y nuevos métodos de gestión que ha supuesto una ruptura con el modelo de producción y de relaciones laborales con contratos típicos (…)[2]

Sobre la informalidad laboral en el Perú, el profesor sanmarquino y reconocido procesalista laboral Romero Montes dice que la tecnificación y la globalización traen consigo la informalidad. Incentivando la formalidad dando ventajas al empleador y recortando derechos a los trabajadores no es el camino adecuado. Se ha cambiado el paradigma, el Derecho Laboral de hoy sirvió para la Revolución Industrial, hoy hay una Revolución Tecnológica. La ley es acompañante de la realidad, no puede cambiarla.

De lo dicho se puede decir que producto de los cambios del mundo moderno, la legislación laboral no ha sido ajena a ello y ha optado por reducir los niveles de protección al trabajador. Entonces a priori se podría concluir que esta NLPL va por ese camino, sin embargo, para no aventurarnos a las bondades o deficiencias de la nueva normativa procesal debemos esperar a que entre en aplicación.

Según lo señalado por "Labora Perú"[3], el 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la NLPL que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. El 15 de enero del 2010, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497.

La NLPL entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de programar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como sucede con el Nuevo Código Procesal Penal.

La NLPL, según apreciación propia, se encuentra estructurada, si contar las diversas disposiciones, de tres partes principales: 1) el título preliminar; 2) las disposiciones preliminares y 3) los procesos laborales. Tal como se aprecia en el siguiente gráfico (ANEXO)

Habiendo observado el panorama general de la NLPL, en los ítems que siguen pasaremos a comentar cada parte de la ley en concordancia con la estructura descrita allí arriba.

El título preliminar

1.1.- Los Principios del Proceso Laboral.

"El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad".

COMENTARIO:

El primer tema abordado en el titulo preliminar esta referido a los principios del Proceso Laboral. Los principios llamados a ser los inspiradores de este proceso son los siguientes: La inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad (Artículo I del Título Preliminar).

Primero, la formula empleada en la numeración de los principios, tanto en esta nueva ley como en la anterior, es la misma. Ambas no dan por concluido los principios allí enumerados, sino por el contrario, manifiestan la posibilidad de la existencia de otros principios procesales que pueden ser aplicables.

Segundo, es de tener en cuenta que los principios procesales laborales no son iguales a los principios del Derecho Laboral, son diferentes. Tanto el derecho sustantivo como el adjetivo tienen sus propios principios reguladores, tal como lo acreditan algunos autores laboralistas.[4]

Los principios son aquellos directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales[5]

Los principios del Derecho Procesal Laboral poseen sus propias características y funciones dentro del Derecho Laboral: Sustantividad, propio en relación a su generalidad y obedecen a la inspiración de la justicia social; y equidad, buscan favorecer al trabajador.

Los principios enumerados en la NLPL, son los siguientes, aunque no los únicos:

-Inmediación: Estrecha relación que debe existir entre el juez y los medios de prueba, de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente a éstos. El juez presencia la actuación de los medios probatorios, oye a las partes y aprecia su conducta en el proceso, implica además que él mismo dicte sentencia.

-Oralidad: Es la preferencia en el proceso de la comunicación directa entre las personas que intervienen en el proceso.

-Concentración: Concentrar los actos procesales en el menor número posible. Para proteger al trabajador no se debe prolongar el juicio innecesariamente. Implica también que haya una mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, la formulación de las pates de sus defensas y conclusiones sobre ella, la deliberación del juez y la sentencia.

– Celeridad: Es la simplificación de los trámites, limitaciónde los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc.

-Economía: Esta relacionado a la disminución del gasto económico y a la reducción del tiempo y esfuerzos en los actos procesales. Un ejemplo de concretizar ello sería propiciar la conciliación, pues en teoría los medios alternativos de solución de conflictos es más barato.

-Veracidad: El juez laboral debe siempre llagar a la veradd real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea para confirmar su existencia o descartarla.

1.2.- El Ámbito de la Justicia Laboral.

"Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios"

COMENTARIO:

Con la inserción del artículo titulado "el ámbito de la justicia laboral" se pretende responder a la pregunta cuál será el objeto materia de la justicia laboral; o sea, qué clases de conflictos serán vistos por los jueces laborales exclusivamente y por lo tanto cuáles no lo serán.

Según la ley, a la justicia laboral le compete resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil (Artículo II del Título Preliminar).

Antes de hacer algún comentario al respecto, es menester dilucidar algunos conceptos que de por sí no están muy claros, entre ellos "Los conflictos jurídicos". Dentro de la terminología laboral tenemos dos clases de conflictos: los conflictos individuales y colectivos; o los jurídicos y económicos respectivamente.

Los conflictos colectivos es la determinación de los salarios y demás condiciones de prestación de los servicios, es la reglamentación adecuada y justa que debe valer en el futuro para los salarios y demás condiciones de prestación de los servicios. Los conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación de un derecho nacido y actual[6]

Sin embargo, de la simple lectura del artículo se puede deducir que el término conflicto jurídico hace referencia a su significación general, esto es a cualquier contraposición de intereses en el plano de las relaciones intersubjetivas que tienen una consecuencia o regulación legal, pues en el mismo artículo se lee que "los conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos"

El otro término que me llama la atención es "la prestación de servicios", término netamente civil que se ha traído al ámbito laboral para referirse a la fuerza de trabajo que el trabajador pone a disposición del empleador a cambio de una contraprestación dineraria. Ahora, sobre el artículo en sí podemos decir lo siguiente:

1.3.- Fundamentos del proceso laboral.

"En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta(70) Unidades de Referencia Procesal (URP)"

COMENTARIO:

Como diría Plá Rodríguez, "desarrollar los fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo implica, en buena cuenta, justificar su autonomía, su razón de ser"[7].

Si bien es cierto, contar con principios propios y claros, posibilita en gran medida su autonomía respecto de las otras ramas jurídicas; los principios del Derecho Laboral no tienen como función principal delimitar los fundamentos del Derecho Laboral, sino mas bien, es la de servir como directriz o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales[8]

En ese sentido, no puede confundirse principios con fundamentos del Derecho Laboral. Así como la ley enumera los principios del Derecho Laboral, también lo hace respecto de los fundamentos, los cuales son los siguientes:

-La igualdad entre las partes;

-Privilegio del fondo sobre la forma;

-El rol protagónico del juez laboral;

-La gratuitidad del proceso;

Todo ello servirá para materializar el objetivo principal o el fundamento máximo del proceso laboral: la no vulneración del normal desarrollo del proceso.

1.4.- La interpretación y aplicación de las normas.

"Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República"

COMENTARIO:

Según se desprende del texto normativo, la interpretación y aplicación de las normas laborales esta en función al criterio de la gradación normativa, en la cual debe prevalecer la legalidad y constitucionalidad de la norma.

Hay que recordar que esto, no sólo es propio del ámbito laboral, sino que lo es de todo el derecho, según la doctrina actual de vanguardia.

Cuando hablo de legalidad y constitucionalidad, me refiero a lo siguiente: Si queremos constatar la validez de una norma, debemos cotejarla con una norma de mayor jerarquía, en este caso la ley (legalidad), o con la Constitución (constitucionalidad). Si observamos una contradicción entre una norma de menor jerarquía con la de mayor jerarquía (la ley o la constitución) aquella norma deberá ser expulsada del ordenamiento legal.

El artículo IV del Título Preliminar nos habla que la labor de los jueces, o sea la impartición de justicia, debe hacerse con arreglo 1º a la Constitución, 2º los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y 3º la Ley; en ese orden.

Así mismo toda norma jurídica incluyendo los convenios colectivos, serán interpretadas y aplicadas según los principios y preceptos constitucionales, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. En caso de existir criterios no concordantes, respecto de un tema en particular, entre el Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, se aplicaría lo que dispone el Tribunal, pues en materia constitucional ellos son la máxima autoridad.

Esa labor que deben cumplir los jueces, que en buena cuenta es el respeto a la estructura jerárquica normativa, esta sujeta a responsabilidad, o sea que de no cumplirlo será objeto de sanción administrativa, civil, o penal, según corresponda.

Las disposiciones generales[9]

COMENTARIO:

En la NLPL, la competencia de los jueces laborales esta en concordancia con la gradación jerárquica que tienen los jueces. Según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la administración de justicia se divide de la siguiente manera: los jueces de paz, los jueces de paz letrados, los jueces civiles, los jueces de las salas superiores y supremas. Esta estructura también es aplicable a la administración de justicia laboral.

  • Según lo dispuesto por la NLPL, artículos 1º al 4º, en el ámbito laboral no existen los juzgados de paz, a diferencia de lo que ocurre en lo civil. En ellos sólo se mencionan a los juzgados de paz letrados, juzgados especializados[10]salas laborales de las Cortes Superiores y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  • Es en base a esta estructura jerárquica que se conjugan los demás criterios de competencia; entre ellos a la materia, cuantía, función y territorio; para delimitar la competencia de los juzgados de paz letrados, especializados, salas superiores y la sala de la Corte Suprema. Así por ejemplo:

edu.red

  • 2. La comparecencia en la NLPL:

COMENTARIO:

La comparecencia en la NLPL esta regulada en los artículos 8º y 9º, según la cual, para una mejor comprensión, se pude deducir el siguiente esquema:

edu.red

La capacidad procesal responde a la siguiente pregunta: ¿Cómo deben comparecer las partes, si directamente o a través de un representante?

La capacidad procesal es un presupuesto procesal, al igual que la competencia y los requisitos de la demanda.

Todos tienen capacidad para ser parte material en un proceso, que esta ligada al titular de la relación jurídica sustantiva, más para realizar actos procesales válidos se requiere de capacidad procesal[11]Ejemplo de ello lo constituye la situación del menor de edad.

Las clases de representación procesal son tres: Legal, judicial y voluntaria.

-Legal: Será legal cuando se encuentre determinado en el ordenamiento jurídico, por ejemplo el caso de los menores de edad, persona jurídica, del Estado en juicio, etc.

-Judicial: Estrictamente se refiere al curador procesal[12]corresponde a lo que antes se denominaba defensores de ausente y herencia.

-Voluntaria: Este tipo de representación tiene como núcleo el poder, el mismo que por su naturaleza jurídica es unilateral. La facultades que emergen del poder son dos: las especiales y las generales. Son especiales para todos los actos de disposición de derechos sustantivos y los demás actos que exprese la ley, aquí rige el principio de literalidad del poder, según la cual no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente[13]Las generales[14]se aplican para todos aquellos actos procesales que no requieran de las facultades especiales, como v. gr., deducir excepciones, absolverlas; interponer medios impugnatorios; solicitar la ejecución de sentencia; cobrar las costas y costos; etc.

De lo expresado, existen otras formas de representación procesal (supuestos de legitimación extraordinaria): Representación de los intereses difusos, la procuración oficiosa, y la representación judicial por abogado. Sobre esto último, la parte confiere a su abogado patrocinarte sólo las facultades generales de poder, en el primer escrito que se presente al proceso, normalmente en uno de los otrosíes.

Habiendo expuesto algunos conceptos básicos sobre esta importante institución procesal, vamos a explicar cómo ella es tratada en la NLPL.

En el artículo 8º habla básicamente de las reglas especiales de comparecencia referidas a los menores de edad y a los sindicatos.

Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal (Artículo 8º, inciso 1). Por regla general, los menores de edad (menores de 18 años) por sí solos no pueden comparecer en un proceso. Si lo hacen debe efectuarse mediante su representante legal, en este caso vendrían a ser sus padres. La NLPL establece una excepción, pues ellos pueden comparecer en un proceso sin necesidad de representante legal. Ante esto cabe la pregunta si es posible o no la representación judicial por abogado, teniendo en cuenta que ello constituye una forma de representación procesal. Obviamente que por tratarse de un adolescente puede acudir a un abogado de oficio para que lo asesore en las cuestiones judiciales que deba seguir[15]Además ello dependerá mucho de la cuantía de la demanda, pues mientras ella no supere las 10 URP, no será necesario comparecer al proceso con abogado, de lo contrario, si la cuantía supera las 70 URP sí es necesario comparecer al proceso con abogado.

De otro lado este numeral guarda una estrecha relación con el Artículo III del Título Preliminar, según el cual los jueces deben evitar que se afecte el desarrollo o el resultado del proceso. Así tenemos que para el caso de los prestadores de servicios menores de 14 años que no tengan representante legal , la falta de comparecencia del Ministerio de Público a favor de ellos no interferirá el avance del proceso.

Los sindicatos, según la NLPL pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados, en relación a lo último no requieren poder especial de representación (Artículo 8, incisos 2 y 3)

Estos incisos están en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[16]Según la LRCT, entre los fines y funciones de toda organización sindical tenemos: 1) Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva y 2) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor.

Según lo establecido por el Tribunal Constitucional, se ha considerado que los sindicatos pueden, sin poder específico, defender a sus ex dirigentes o ex trabajadores, es decir, a personas que al dejar de ser trabajadores en razón de un despido, dejaron de pertenecer a la empresa y en consecuencia perdieron la calidad de afiliados y dirigentes.

Sobre la legitimación especial digo que recae sobre derechos individuales, porque los resultados jurídicos se aplicarán con efectos individuales. Así tenemos que, las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público (Artículo 9º, inciso 1) En todo caso, promueva quien promueva el proceso laboral, el resultado jurídico se aplicará con un efecto individual.

En cambio, cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito (Artículo 9º, Inciso 2) Aquí, los resultados jurídicos se aplicarán con efectos generales, es decir, con abstracción de los trabajadores que puedan ser beneficiados por la sentencia.

En el primer caso, estaríamos frente a una representación procesal legal, pues se encuentra determinada por el ordenamiento jurídico, en este caso la ley procesal: ante tales pretensiones tales sujetos están legitimados para promover un proceso. En el segundo caso, estaríamos frente a un supuesto de legitimación extraordinaria, me refiero a la representación de los intereses difusos, pues la sentencia definitiva que declare fundad la demanda será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso, lo cual constituye una excepción a los efectos subjetivos de la cosa juzgada.

Ya para acabar con esta parte, queda decir con respecto al artículo 10º[17]que representa un importante beneficio para este grupo vulnerable quienes no encontraban ningún incentivo en iniciar acciones judiciales al percatarse de los costos que tenían que asumir.

3. Las actuaciones procesales.

3.1. Reglas de conducta y oralidad.

COMENTARIO:

La NLPL establece, primero, las reglas de conducta a garantizar: el respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Estas reglas de conducta abarcan también cualquier expresión de aprobación o censura, por ejemplo: el aplauso o el abucheo. Esto se encuentra en concordancia con el Código de Ética.

Y segundo, incluye la colaboración en la labor de impartición de justicia (prohibición de la temeridad y la mala fe procesal), claramente en concordancia con el artículo III de la NLPL, así también con el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria; todo ello en aras de lograr una mayor eficacia en la administración de justicia. (Artículo 11°)

Respecto a la prevalencia de la oralidad en los proceso por audiencias "(…) las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia" (Artículo 12.1). Como dice la ley, las audiencias son básicamente un debate oral de posiciones presididas por el juez. Sin embargo, hay que tener en cuenta que "la oralidad en el procedimiento como es sabido no impide o prohíbe que antes del proceso las partes preparen su actuación escrita y que además, tenga que sentarse por escrito las diligencias que se actúen. Esto sólo implica que el procedimiento verbal tiene preferencia o primacía, sin que haya que desechar por completo el procedimiento escrito que lo completa"[18]

Esta primacía de la oralidad no es nueva, sino que ya ha estado en el ordenamiento jurídico nacional, como dice Jaime Zabala Costa "la oralidad en el proceso laboral se evidencia la intención de apostar nuevamente por un sistema más eficiente e informal que, si bien tiene antecedentes en nuestra historia procesal laboral, no deja de ser un nuevo reto para nuestros magistrados y abogados"[19] (Articulo 12°)

Por último, las actuaciones realizadas en audiencia, a excepción de la etapa de conciliación, son registradas haciéndose constar en acta donde sólo son expuestas las ideas centrales. Si bien es cierto la ley menciona el uso de medios electrónicos de grabación, la realidad es que el Poder Judicial tiene muy poco presupuesto para emplear dichos medios, apenas tienen hoja para hacer constar el ingreso de los escritos.

3.2. Las notificaciones.

COMENTARIO:

En todo proceso, las notificaciones cumplen un rol muy importante, pues gracias a ellas es que las partes involucradas en un proceso van a saber el real estado del avance del mismo. Cuando la parte presenta una demanda o subsiguientemente cualquier escrito, el Poder judicial lo recibe y comunica a la otra parte sobre el contenido de la demanda u esos escritos que se han presentado por medios de resoluciones adjuntándose dichos documentos, esa acción recibe el nombre de notificar. Por lo general las notificaciones de las resoluciones del juez a las partes, se efectúa por cédulas; sin embargo, la NLPL ha dispuesto que también se puedan hacer vía correo electrónico (Articulo 13º)

Sólo se notificarán por cédula los siguientes: 1ºlas resoluciones que contengan el traslado de la demanda; 2º la admisión de un tercero con interés; 3º una medida cautelar; 4º la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las demás resoluciones se notificarán por medios electrónicos.

Es por eso que ahora, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda el consignar la dirección electrónica, a excepción de las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en losprocesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que se solicite la notificación electrónica

3.3. Costas y costos.

COMENTARIO:

La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil[20]Las costas están constituidas por las tasa judiciales (ejemplo: derechos por conceptos de notificación, presentación de pruebas, apelación, etc.), los honorarios de los órganos de auxilio judicial (Ejemplo: los peritos) y otros gastos judiciales del proceso. Los costos del proceso son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de auxilio judicial.

El prestador de servicios estará condenado al pago de costas y costos, sin importar la cuantía, si obra con temeridad o mala fe. (Articulo 14°).

La temeridad o mala fe es el uso del conocimiento del derecho para engañar y obstaculizar a la justicia .Hay diversas sentencias de TC[21], en donde se las califica como conductas reprobables de abogados contrarios a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones dentro de los procesos, manifestándose en la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio, además , advierte la ocurrencia de estos actos obstruccionistas a la justicia, como la entrega de documentación falsa o el uso malicioso de recursos procesales. Podría resumirse a la temeridad como la presentación de escritos sin ningún sustento fáctico ni jurídico, y a la mala fe como el uso malicioso de ello. Basta la ocurrencia de una de ellas para que se sancione con el pago de costas y costos.

3.4. Multas.

COMENTARIO:

La multa por temeridad o mala fe es independiente a las multas por infracción de reglas de conducta a ser observadas en las audiencias, las cuales pueden ascender hasta las 50 o 5 URP respectivamente. (Articulo 15°)

El juzgado remite copias al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para las sanciones correspondientes.

El pago de las multas (temeridad o mala fe procesal o inconducta procesal) puede recaer sobre la parte, el representante o su abogado, cualquiera de ellos puede pagar, sin embargo está excluido de cualquier responsabilidad solidaria el prestador de servicios, por la temeridad o mala fe de su abogado o representante.

En este caso existe exoneración, si es que las partes llegan a una conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia. Pero sólo para las multas por temeridad o mala fe procesal, mas no para las multas por inconducta procesal observadas en las audiencias.

3.5. Admisión y procedencia.

COMENTARIO:

– Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: 1º la delimitación del monto total e individuales de la demanda que integren el total y 2º la no anexión de pliegos.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez 10 o hasta un límite de 70 URP, si el juez así lo considera pertinente. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.

Cuando se comparezca sin abogado, la NLPL establece como requisito que el monto del petitorio no excedan las 50 URP o 70 URP tratándose si la competencia recae en un juzgado de paz o en uno especializado respectivamente; esto para los litigantes, obviamente de bajos recursos[22]

Al respecto el Poder Judicial ha aprobado y publicado dos formatos de demanda laboral para los casos de obligación de dar suma de dinero que no se requiere firma de abogado. El primero para demandas que no superen las 50 URP y tramitadas en la vía del proceso abreviado, la segunda para aquellas demandas que superen las 50 URP hasta el límite de 70 URP, y tramitadas en la vía del proceso ordinario[23]Además, en ambos se debe indicar los motivos por los cuales se solicita la comparecencia sin abogado (ANEXO)

-Admisión de la demanda

El plazo para admitir la demanda, o sea, la verificación del cumplimiento de los requisitos de la demanda es de 5 días hábiles siguientes de recibida; es el mismo plazo para que el demandante subsane cualquier omisión o defecto así como también para apelar la resolución que ponga fin al proceso o que rechace la demanda.

– Demanda de liquidación de derechos individuales

Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

– Requisitos de la contestación

La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba (igual que la demanda). Hay que tener en cuenta que la Reconvención no es procedente.

– Caso especial de procedencia

Lo que nos quiere decir la norma es que antes de recurrir al procedimiento contencioso administrativo, debemos agotar la vía previa. El procedimiento contencioso administrativo esta referida a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público (Artículo 20º).

3.6. La actividad probatoria.

COMENTARIO:

Tal como comenta Jorge Carrión Lugo[24]la actividad probatoria constituye una de las fases más importantes del proceso, del cual depende la decisión futura del litigio.

Probar es acreditar, desarrollar una actividad para demostrar la verdad de una afirmación. En ese sentido los medios probatorios son muy importantes.

La finalidad de los medios probatorios es la acreditación judicial de la crteza de los hechos controvertidos, sobre cuya base el juzgador va a declarar el derecho pretendido. Por su parte, el objeto de los medios probatorios son los hechos esgrimidos por las partes como sustento del derecho que pretenden, o sea, los hechos controvertidos.

Según nuestro Código Procesal Civil los medios probatorios son dos, típicos (Los expresamente regulados) y atípicos (No tienen regulación propia) Son medios probatorios típicos: 1º La declaración de parte, 2º La prueba testimonial, 3º La prueba documental, 4º La prueba pericial y 5º La inspección judicial. Los atípicos son: 1º Sucedáneos de medios probatorios, 2º La prueba anticipada, y 3º Las cuestiones probatorias.

A continuación se muestra todo el proceso de la actividad probatoria, desde el momento en que deben ser presentadas las pruebas, así como el desarrollo de cada medio probatorio.

-Oportunidad

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia (Artículo 21º).

La ley figa las reglas de juego que deben respetarse en cada etapa procesal. Es en la etapa probatoria en la que debe actuarse todas las pruebas. Si bien es cierto las pruebas son ofrecías por las partes únicamente en la demanda y en la contestación de la demanda, se pueden seguir presentando pruebas, bajo dos limitaciones: 1º que esas pruebas se refieran a hechos nuevos o hubiesen sido obtenidos o conocidos con posterioridad, y 2º hasta el momento previo a la actuación probatoria. Todo esto se hace en función para lograr una rápida administración de justicia, en concordancia conel fundamento establecido en esta NLPL.

– Prueba de oficio.

Las pruebas pueden ser presentadas por los siguientes sujetos procesales, las partes y los jueces. Cuando es el juez quien pide la actuación de una prueba se llama prueba de oficio. Sin embargo, éstas tienen el carácter de excepcional, toda vez que lo normal es que las partes presenten sus propias pruebas.

Como dice la NLPL, excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.

-Carga de la prueba

Cuando hablamos de carga de la prueba nos referimos a la acreditación que se debe hacer de la afirmación de los hechos sustentatorios de la pretensión[25]De ahí que, según el maestro Jorge Carrión, la carga de la prueba importa no sólo ofrecer el medio probatorio, sino actuarlos en observancia de las normas previstas por el ordenamiento jurídico procesal.

Por lo general, hay dos cuestiones que se deben tener bien claro: La distribución de la carga de la prueba y la inversión de la carga de la prueba. Respecto al primero, se sigue la regla general cual es, quien afirma uno o más hechos como sustento de su pretensión procesal tiene la carga de probarlos. Respecto al segundo, hay supuesto en los cuales la ley atribuye la carga de la prueba a quien niega la existencia del hecho afirmado por el demandante[26]

Tal como se explicó anteriormente, la NLPL al manifestar que: "La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales" (Artículo 23.1) se esta siguiendo la regla general de toda carga probatoria, la cual deberá recaer en quien afirma o niega uno o más hechos.

"Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario" (Artículo 23.2) Una vez acreditada la prestación personal de servicios, a quien corresponde probar la existencia o no del vínculo laboral se invierte, recayendo ya no en el prestador de servicios, sino en el empleador.

La NLPL, detalla los hechos controvertidos que les correspondería probar a cada parte, ya sea en la calidad de prestador de servicios o empleador, así tenemos:

Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c) La existencia del daño alegado.

De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. (Artículo 23.3 y 23.4)

Anteriormente habíamos dicho que al lado de los medios probatorios típicos, se encuentran los atípicos. Entre los atípicos tenemos a los sucedáneos de medios probatorios que tiene como finalidad el de servir como mecanismo auxiliar de los medios probatorios, entre ellos tenemos al indicio, la presunción y la ficción legal.

El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido. La presunción constituye la operación mental por la cual se llega a ese hecho desconocido.

La presunción puede ser judicial, cuando se deja al juzgador para que haga la inferencia recurriendo el juez a sus propios conocimientos, a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, etc. Y legal, que no es otra cosa que el mandato legal en el cual se ordena tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el proceso., es el legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición que se pruebe el hecho en que ella se funda.

Partes: 1, 2
Página siguiente