Según la NLPL "En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"(Artículo 23.5). Lo que nos quiere decir es que si el prestador de servicios no pudiera probar lo establecido en el literal c del artículo 23.3, el juez puede darlo por cierto el daño alegado por medio de indicios., aquí estamos ante una presunción legal.
– Forma de los interrogatorios
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.
– Declaración de parte.
La declaración de parte constituye la declaración verbal que presta cualquiera de las partes en el proceso, que se desarrolla en base a un pliego de preguntas que debe ofrecerse con la demanda[27]
Según la NLPL "La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso" (Artículo 25).
Al respecto, sólo hace mención a la forma en que deben declarar las personas naturales y las jurídicas. La persona natural tiene que hacerlo personalmente, o sea no tiene que declarar por él su abogado, si es que lo tuviere. Mientras que la persona jurídica, lo puede hacer cualquiera de sus representantes. Pienso que lo ideal sería que declare el mismo empleador, sin embargo la ley sólo le da esa facultad a los representantes legales de la empresa, que en buena cuenta pueden recaer en el abogado de la empresa.
– Declaración de testigos.
Este medo probatorio permite incorporar al proceso, haciendo uso de declaraciones verbales de terceras personas naturales, ajenas al proceso el conocimiento que tienen sobre determinados hechos materia de la controversia, hechos presenciados u oídos.
La NLPL dice que los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda, esto se justifica porque son ajenas al proceso. Demás, el secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia (Artículo 26).
– Exhibición de planillas.
Una planilla es un impreso o formulario preparado para que la presentación de datos sea rápida, ordenada y precisa. Se emplean en la administración pública para redactar informes, poner denuncias, calcular el pago de impuestos, etc. También se usa en las empresas privadas para entrega de materiales, facturar pedidos, evaluará créditos etc.
Ante todo, las planillas encuadran en lo que son las pruebas documentales. El documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, un acontecimiento, un suceso[28]
Según la NLPL (Artículo 27º) "La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba". Las copias legalizadas se efectúan mediante el notario público, se presenta ante cualquier notaría la copia simple de la planilla manual para que la legalice o certifique, como resultado final en dicho copia el notario hará constar que la copia es original que la auténtica.
"Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica". Cuando una entidad pública emite una copia de un documento, no es necesario legalizar dicho documento, pues constituye un documento público.
– Pericia
Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio.
– Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes
El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente.
Estas presunciones legales derivadas de la conductas procesales de las partes, guardan una estrecha relación con el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria, mediante ello se recusa cualquier actuación donde esté de por medio el dolo, el engaño e incluso la violencia[29]
3.7.- Formas especiales de conclusión del proceso
– Formas especiales de conclusión del proceso.
El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por: 1ºconciliación; 2º allanamiento; 3º reconocimiento de la demanda; 4ºtransacción; 5º desistimiento; 6ºabandono, y 7º cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.
La NLPL se pronuncia expresamente sobre la conciliación, la transacción y el abandono.
Sobre la conciliación y la transacción, la ley ha impuesto dos límites para la validez del acuerdo conciliatorio y transaccional: Un límite temporal y otro material. El límite temporal se refiere a que todo acuerdo es válido siempre que se realice antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El material se refiere a que el contenido del acuerdo debe pasar por el siguiente test de disponibilidad de derechos:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y
c) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.
Este último criterio lo considero un error, primero, pues qué pasaría en el caso de los procesos donde no se ha requerido la presencia de abogado, y segundo, por qué discriminar la presencia del abogado en la conciliación cuando el prestador de servicios tenga la calidad de demandado.
Sobre el abandono del proceso, éste se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.
(Artículo 30º). Aquí también surge una interrogante, si es que la función de impulsar el proceso recae en el juez, porqué por qué se contempla la existencia del abandono; guardando coherencia con los principios y fundamentos de la NLPL, si es que el juez impulsa el proceso, el abandono no debería existir, pues con esta institución la función de impulsar el proceso recae en las partes y ya no en el juez. O en todo caso debería proceder el abandono de oficio y no sólo a pedido de parte, pues con esto, la función de impulsar el proceso recae en las partes y no en el juez contraviniendo los principios y fundamentos de la NLPL.
3.8. La sentencia.
COMENTARIO:
En la NLPL, hace mención al contenido de la sentencia, cuyo texto original es el siguiente: "El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de ios intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia" (Artículo 31º)
Al respecto, se pude decir que el contenido de la sentencia debe expresar por lo menos lo siguiente:
1º La fundamentación de hecho y de derecho.
2º Cuando hay pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.
3º La indicación de la cuantía o modo de liquidación de los intereses legales y las costas y costos.
La no observancia de éstos, que constituyen el contenido de la sentencia acarrea la nulidad de la misma, en especial cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho.
Toda sentencia de debe tener motivos que la fundamenten. Esos fundamentos pueden recaer en cuestiones fácticas o jurídicas, con esta medida se elimina la arbitrariedad del juez. Aun cuando se declare infundada la demanda, debe expresar los fundamentos fácticos y jurídicos. Cuando declare fundada la demanda (total o parcial), debe indicar además los derechos reconocidos así como las prestaciones que deba cumplir el demandado.
A diferencia del juez civil, en el ámbito laboral existe el principio de extra y ultra petita[30]que aparece en este artículo de la NLPL, en donde se le faculta al juez para imponer cargas al demandado más allá y fuera de lo pretendido por el trabajador que ha efectuado la demanda. Mientras que el juez civil se somete al petitum de la demanda.
3.9. Los medios impugnatorios.
COMENTARIO:
Por los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados pueden solicitar que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error[31]
Las clases de los medios impugnatorios son dos: 1º Los referidos a actos procesales No contenidos en una resolución (Remedios); 2º Los referidos a las resoluciones (Recursos)[32]. Éstos pueden ser la reposición, apelación, casación y queja.
La NLPL, sólo hace mención expresa de la apelación y casación.
Sobre la apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos, se hace mención al trámite a seguir, incluido los plazos:
Sobre la casación, la NLPL, ha desarrollado los siguientes aspectos.
Causales del recurso de casación: 1ºLa infracción normativa, o, 2ºEl apartamiento de los precedentes vinculantes del T.C o C.S
Requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1º Estar dirigido contra sentencias ( mayores a 100 URP) o autos que pongan fin al proceso;2º Contra el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia; 3º Dentro del plazo de 10 días y 4º Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2 Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada
4. Indicar si el pedido casatono es anulatorio o revocatorio[33]Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
Trámite del recurso de casación:
El efecto de la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e impugnable.
La principal consecuencias del recurso de casación declarado fundado es que se resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior a excepción de la cuantía económica, que deberá liquidar el juez de origen
En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución acusatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Pero sólo si esta referida a algún elemento de tutela jurisdiccional o debido proceso, en los demás, resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior.
Constituye precedente vinculante, o sea que vincula a todos los jueces me menor jerarquía en la manera de decidir en un determinado tema, lo dictado por los jueces de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con la participación de otros jueces supremos, si las hubiere en lo que se denomina "el pleno"(Artículo 40º). Para la adopción del acuerdo la norma dice que se requiere de mayoría absoluta. Eso quiere decir, matemáticamente, una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros que componen el órgano en cuestión. A diferencia de la mayoría simple u ordinaria, el cual se requiere, para aprobar una decisión, más votos a favor de los que son en contra. Es decir, se elige la opción que obtenga más votos que las demás. La norma optó por la mayoría absoluta.
La publicación de sentencias, debe cumplir los siguientes requisitos (Artículo 41º):
1ºse publican el integro de las sentencias casatorias, sin importar si constituyen o no precedente vinculante, así como las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación:
2ºla publicación se hace en el diario oficial "El Peruano";
3ºdentro de 60 días de expedida la resolución.
Cabe recordar que la publicación de las sentencias constituye un deber de la administración de justicia y no de las partes.
Los procesos laborales
Los procesos laborales regulados en la NLPL son los siguientes: 1ºEl ordinario laboral; 2º el abreviado laboral; 3º el impugnativo de laudos arbitrales económicos; 4º el cautelar; 5º el de ejecución; y 6º los no contenciosos.
La anterior ley laboral, básicamente hablaba de los mismos procesos, sólo que hacía la diferencia errónea siguiente: 1º proceso ordinario laboral; 2º procesos laborales especiales, en donde se ubicaban los demás procesos señalados.
Digo erróneamente porque la doctrina procesal, sobre la tutela jurisdiccional, hace mención a las siguientes tutelas ordinarias o clásicas: Tutela cognitoria, ejecutiva y cautelar.
La tutela cognitoria tiene como característica principal, hacer que el juez adquiera el debido conocimiento sobre la cuestión controvertida y finalmente sentenciar resolviendo el conflicto de intereses con trascendencia jurídica.
Según nuestro actual Código Civil, reconoce tres vías para obtener la tutela cognitoria: el proceso ordinario, abreviado y sumarísimo. Obviamente que las tutelas cautelar y ejecutiva, se guiarán por los procesos cautelar y ejecutivo respectivamente.
Según se desprende de la NLPL, los procesos 1º y 2º pertenecen a la tutela clásica de cognición; los procesos 4º y 5º a las tutelas clásicas cautelar y ejecutiva respectivamente; y los proceso 3º 6º (procesos impugnativos de laudos arbitrales y los no contenciosos) no forman parte de la tutela jurisdiccional clásica.
Al respecto es pertinente citar a Carlos Antonio Pérez Ríos, según el cual, "en los últimos tiempos se han venido añadiendo la denominadas tutelas diferenciadas, que no son sino, las derivaciones de las tres tutelas clásicas sugeridas por el requerimiento de nuevas formas de protección jurisdiccional ante el desarrollo y consolidación vertiginosa de nuevas formas de contratación, y nuevos retos impuestos por la ciencia y el desarrollo tecnológico"[34].
Obviamente los procesos impugnativos de laudos arbitrales que hagan sus veces de convenios colectivos, bien pueden haberse tramitado en los procesos ejecutivos, pero por razones de orden factual, creo, el legislador ha optado por asignarle un proceso especial para esta clase de pretensiones. En relación a los procesos no contenciosos, estos no forman parte de la tutela cognitoria en la medida en que ahí no hay controversia, en ese sentido se pronuncia el artículo 68º de la NLPL al manifestar que "la mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que éste se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen la reglas establecidas para las otras pretensiones".
1. El proceso ordinario laboral.
COMENTARIO:
El proceso ordinario laboral esta regulado desde los artículos 42º al 47º de la NLPL, para cual lo comentaremos de manera conjunta en aras de una comprensión más pedagógica.
Básicamente, en esta parte se habla del desarrollo del proceso ordinario[35]el cual sigue el siguiente orden: 1º traslado y citación a audiencia de conciliación; 2º La audiencia de juzgamiento (que comprende un acto único concentrando las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia)
Sobre la audiencia de conciliación, encuentro algunas características que valen la pena resaltar.
-Para citar a la audiencia conciliatoria, el juez, previamente de be haber admitido la demanda.
– Si ambas partes inasisten a la audiencia conciliatoria, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.
– En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos, entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento,
– Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia.
2. . Proceso Abreviado Laboral.
COMENTARIO:
En el proceso abreviado, encontramos solamente la existencia de una sola audiencia, a diferencia del ordinario en donde encontramos dos: la de conciliación y juzgamiento (Artículos 48º y 49º). Sin embargo esta audiencia única esta conformada por las etapas de conciliación y juzgamiento tal cual es regulado por el proceso ordinario, esto podría entenderse que en lo pertinente se respetarán los plazos previstos para el ordinario; sin embargo si esto fuese así, por qué denominar abreviado a esta clase de procesos si el tiempo de desarrollo va a ser el mismo. La ley es muy clara al decir que la audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral, o sea que comprenderá y concentrará las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, mas no en lo referente a los plazos.
Este proceso manifiesta dos diferencias respecto al ordinario, en lo siguiente:
– La contestación de la demanda no se efectúa en la audiencia de conciliación, sino dentro del plazo concedido (10 días a partir de la resolución que emplaza al demandante, el mismo que contiene la admisión de la demanda y la citación para la audiencia única). Así mismo, el demandante tiene un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos
– Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente. En el ordinario las partes pueden proponer cuestiones probatorias sólo respecto de las pruebas admitidas. Ahí (en el ordinario) el juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.
3. Proceso impugnativo de laudos arbitrales.
COMENTARIO:
Sólo son objeto a este tipo de procesos los laudos arbitrales que resuelven conflictos de interés o económicos, mas los laudos arbitrales que resuelven los conflictos jurídicos son objeto de procesos ejecutivos (Artículos 50º al 53º)
Los conflictos jurídicos o de derecho son los que surgen en la interpretación o aplicación de un derecho preexistente, independientemente de su origen, sea éste una norma estatal, un convenio colectivo, un contrato individual o una costumbre; que atribuya a un trabajador o un conjunto de trabajadores un derecho cuya existencia, cumplimiento o exigibilidad se discuten; por ejemplo: el cumplimiento de disposiciones legales (la que podrá ventilarse en sede judicial o arbitral, según el acuerdo de las partes que hayan suscrito). Un conflicto de intereses o económico, se refiere a la creación o modificación de un derecho, formándose nuevas disposiciones que regularán el contrato de trabajo; por ejemplo: un pliego de reclamos que da inicio a la negociación colectiva, la misma que podrá ser resuelta por el tarto directo o un medio alternativo de solución de conflictos (entre ellos el arbitraje)[36]
"(…) Mientras que el conflicto jurídico consiste y hasta pide una solución en el derecho estricto positivo, esto es, a través de la aplicación de la norma, el de interés rechaza por lo común esta posibilidad y hay que acudir para solventarlo a las consideraciones de ética, posibilidad socioeconómica y ponderaciones de intereses que presiden las promulgaciones normativas, la toma de acuerdos en la negociación colectiva o el establecimiento de decisiones y conductas empresariales"[37].
Como bien dice la NLPL, el laudo arbitral, objeto de la demanda, que no se refiera a un conflicto económico o de creación de derechos será declarada improcedente y por consiguiente se declarará la conclusión del proceso. Respecto a otros procesos, presenta las siguientes características:
-Se interpone ante la Corte Suprema.
– Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación.
– la notificación a los árbitros para que, expongan sobre lo que consideren conveniente.
– Se dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados (dentro de los 10 días de contestada la demanda), las partes pueden dar sus alegatos.
– Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación.
4. El Proceso Cautelar.
COMENTARIO:
Todo proceso cautelar anuncia y prepara la realización de las otras tutelas jurisdiccionales (cognitoria y ejecutiva) con el propósito de asegurar anticipadamente el más eficaz rendimiento práctico de éstas, pues la sentencia a dictarse en estos proceso de tutela jurisdiccional clásica puede llegar demasiado tarde, cuando la situación de hecho ya fue alterada o cuando el daño es irreparable[38]
El proceso cautelar regulado en la NLPL (Artículos 54º al 56º) se acoge a lo que dicta el Código Procesal Civil en lo referente a los tipos de medidas cautelares reconocidos o no en dicho cuerpo legislativo. Sin embargo, existen una medida cautelar propia del proceso laboral, el cual es la siguiente: La reposición provisional y la asignación provisional.
Respecto a la primera, el juez puede dictar, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional si el demandante cumple los siguientes requisitos:
-El cumplir los requisitos ordinarios; o
– Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; o
-estar gestionando la conformación de una organización sindical, o
-el fundamento de la demanda es verosímil.
Mas allá de todo ello, la sola calidad del accionante al momento del despido (dirigente sindical o estar gestionando la creación de uno de ellos, menor de edad, madre gestante, persona con discapacidad) faculta al juez para que dicte esta medida cautelar.
Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. Si se declara infundada la demanda, creo que es pertinente lo que dice el Artículo 621º del Código Procesal Civil[39]Sin embargo, La NLPL (Artículo 14º) dispone que el juez exonere al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las 70 URP, salvo que la parte hubiera obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar. Creo que esta última oración sería aplicable si se declara infundada la demanda que tiene como sustento la medida cautelar.
Respecto de la segunda, ésta es factible cuando exista previamente un proceso de reposición en donde el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la CTS.
5. Proceso de ejecución.
COMENTARIO:
La tutela ejecutiva que presta el Estado en función jurisdiccional no es la sola declaración del derecho; es la realización de lo declarado judicial o arbitralmente en decisión firme, es también la realización de lo admitido como cierto y existente por mandato legal[40]
Por título ejecutivo entiéndase a todo documento que presenta o contiene una obligación cierta, expresa y exigible y tratándose de obligación de dar suma de dinero, además debe ser líquida o liquidable, con este título, el titular del derecho reconocido puede reclamar su ejecución en sede judicial[41]
La NLPL (Artículos 57º al 63º) dice que se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:
1ºLas resoluciones judiciales firmes,
2ºas actas de conciliación judicial.
3º los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral,
4º las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones,
-5º el documento privado que contenga una transacción extrajudicial,
6º el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y
7º la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.
Esto quiere decir, que en virtud a estos documentos que declaran un derecho a favor de su titular, será posible promover un proceso ejecutivo.
Según la NLPL 1º y 2º se interpondrán donde el juez que conoció la demanda. Para el 3º, se tramitarán según lo disponga la Ley General de Arbitraje. Para los demás (4º; 5º y 6º)creo que se aplica la regla contenida en el Capítulo I de la NLPL, el cual expresa que los títulos ejecutivos cuya cuantía sean inferiores a 50 URP se tramitarán en los juzgados de paz letrados laborales; pero si superan dicho monto, serán competentes los juzgados especializados de trabajo. Existe una excepción, se trata del 7º, tratándose de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes los jueces de paz letrados sin importar la cuantía.
6. Procesos No Contenciosos.
COMENTARIO:
En la NLPL (Artículos 64º al 68º) se regula expresamente 3 tipos de proceso no contenciosos: 1º La consignación; 2º La autorización judicial para el ingreso al centro laboral; y 3º La entrega de documentos.
Por la consignación se pretende cumplir una prestación, y a diferencia del Código Civil, no se requiere que el deudor efectué previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo. El pago no sólo esta referido al dinero o entrega de valores, sino también a otros bienes o prestaciones no susceptibles de depósito[42]
La autorización judicial para ingreso a centro laboral se produce en los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud.
Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro 24 horas, sin correr traslado.
La Entrega de documento se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única , mas no cuando se presente acumuladamente, ahí se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.
Bibliografía
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– GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo "Globalización y Derechos Laborales" MN Editores, 1º Edición. 2003, Lima.
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-HUANCAHUARI FLORES, Simeón, "Hacia la Eficacia en la Administración de Justicia". Lima.
-http://www.buenastareas.com/login.php?save_page=%2Fensayos%2FConflictos-Juridicos-Y-Economicos%2F68540.html.
– JIMÉNEZ LLERENA, Alicia, "La Presunción de Laboralidad, la Indemnización del Daño Patrimonial, y la Impugnación de Laudos Arbitrales Económicos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo", en Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica, Tomo 194. Lima, enero. 2010.
– OBANDO GARRIDO, José María, "Principios Procesales del Trabajo". Lima.
– PÉREZ RÍOS, Carlos Antonio. "El Proceso Ejecutivo". Lima.
– PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, "Los Principios del Derecho del Trabajo". Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.
– ZAVALA COSTA, Jaime. "El Sueño de la Celeridad". Breves reflexiones sobre algunos aspectos relevantes de la nueva Ley Procesal del Trabajo. En Análisis Laboral. Volumen 34. Nº 392. Lima, Febrero, 2010.
Anexo
ANEXO 1-A
ANEXO 1-B
FLUJOGRAMA DE LOS PROCESOS LABORALES SEGÚN LA NLPL[43]
1.-El Proceso Ordinario Laboral (1º instancia):
2.- El Proceso Abreviado Laboral (1º instancia):
3.- Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales (1º instancia):
4.- Procesos No Contenciosos: 1) La consignación y 2) La solicitud para ingresar al Centro Laboral
————————————————————————————–
(*) 20 Y 30 días hábiles.
(**) 5 días hábiles.
(***) 10 días hábiles.
(a) Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los 30 días siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.
ANEXO 1-C
FORMATO DE DEMANDA LABORAL ANTE JUZGADO DE PAZ LETRADO
(Hasta 50 U.R.P.)
Expediente : |
(No llenar)
Sumilla : Demanda de obligación de dar
suma de dinero
AL JUZGADO DE PAZ LETRADO:
I. DATOS DE DEMANDANTE:
Nombre completo DNI
Domicilio Real Domicilio Legal
II. DATOS DEL REPRESENTANTE O APODERADO (si lo hubiere):
Nombre completo DNI
Domicilio Real Domicilio Legal
III. DATOS DEL DEMANDADO:
Nombre Completo, razón social o denominación
Domicilio donde deberá ser notificado
IV. PETITORIO (Artículo 16, inciso a) de La Ley Nº 29497) solicito el pago de:
IV.1. CONCEPTOS Y LOS MONTOS POR CADA CONCEPTO QUE INTEGRA EL PETITORIO:
(Ejem: 1.Compensación por Tiempo de Servicios: S/300.00, 2.Vacaciones: S/200.00, 3.Gratificaciones: S/100.00, etc.)
1 | S/. |
2 | S/. |
3 | S/. |
4 | S/. |
5 | S/. |
Total de Beneficios reclamados | S/. |
V. FUNDAMIENTACIÓN FÁCTICA: (Hechos que fundamentan el petitorio)
V.I. DATOS DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de Ingreso: | / / | Fecha de Cese: | / / |
Motivo de Cese: | Cargo Desemp.: |
Última remuneración | Tipo de Remun.: |
(fija, a comisión, a destajo)
V.2 JUSTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL PETITORIO
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
VI. VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso Abreviado
VII. MEDIOS PROBATORIOS: (Artículo 21º de la Ley Nº 29497)
Detallar todos los medios probatorios que sustentan el petitorio; datos de los poderes de representación, en su caso, y número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
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VIII. ANEXOS
Los medios probatorios que consistan en documentos, se deberán acompañar al formulario de demanda necesariamente como anexos, incluyendo en forma obligatoria copia del Documento Nacional de Identidad y copia del documento que acredite la representación o poder (si lo hubiere)
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IX. MOTIVOS POR LOS CUALES SOLICITA LA COMPARECENCIA SIN ABOGADO (para las causas cuya cuantía supere los 10 U.R.P. hasta las 50 U.R.P.)
X. FIRMA DEL DEMANDANTE
______________, _______ de __________________ de 20______
ANEXO 1-D
FORMATO DE DEMANDA LABORAL ANTE JUZGADO ESPECIALIZADO CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL
(Más de 50URP hasta 70URP)
Expediente : |
(No llenar)
Sumilla : Demanda de obligación de dar
suma de dinero
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CON COMPENTENCIA EN MATERIA LABORAL:
I. DATOS DE DEMANDANTE:
Nombre completo DNI
Domicilio Real Domicilio Legal
II. DATOS DEL REPRESENTANTE O APODERADO (si lo hubiere):
Nombre completo DNI
Domicilio Real Domicilio Legal
III. DATOS DEL DEMANDADO:
Nombre Completo, razón social o denominación
Domicilio donde deberá ser notificado
IV. PETITORIO (Artículo 16, inciso a) de La Ley Nº 29497) solicito el pago de:
IV.1. CONCEPTOS Y LOS MONTOS POR CADA CONCEPTO QUE INTEGRA EL PETITORIO:
(Eje: 1.Compensación por Tiempo de Servicios: S/300.00, 2.Vacaciones: S/200.00, 3.Gratificaciones: S/100.00, etc.)
1 | S/. |
2 | S/. |
3 | S/. |
4 | S/. |
5 | S/. |
Total de Beneficios reclamados | S/. |
V. FUNDAMIENTACIÓN FÁCTICA: (Hechos que fundamentan el petitorio)
V.I. DATOS DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de Ingreso: | / / | Fecha de Cese: | / / |
Motivo de Cese: | Cargo Desemp.: |
Última remuneración | Tipo de Remun.: |
(fija, a comisión, a destajo)
V.2 JUSTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL PETITORIO
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VI. VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso Ordinario.
VII. MEDIOS PROBATORIOS: (Artículo 21º de la Ley Nº 29497)
Detallar todos los medios probatorios que sustentan el petitorio; datos de los poderes de representación, en su caso, y número del Documento Nacional de Identidad (DNI).
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VIII. ANEXOS
Los medios probatorios que consistan en documentos, se deberán acompañar al formulario de demanda necesariamente como anexos, incluyendo en forma obligatoria copia del Documento Nacional de Identidad y copia del documento que acredite la representación o poder (si lo hubiere)
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IX. MOTIVOS POR LOS CUALES SOLICITA LA COMPARECENCIA SIN ABOGADO (para las causas cuya cuantía supere los 10 U.R.P. hasta las 50 U.R.P.)
X. FIRMA DEL DEMANDANTE
______________, _______ de __________________ de 20______
Autor:
Pablo Willians Flores Salas
Lima, 01 de diciembre del 2010
[1] Fernández Maldonado-Mujica, Enrique “Derecho al Trabajo y Libre Comercio: Entre la Modernidad y las Cavernas” Informe Anual 2004 DESC, 10ª ED. Lima. P.30.
[2] OMENTARIOS A LA NUEVA LEY PROCESAL LABORAL Nº 29497 Y SU DIVISIÓN ESTRUCTURAL: El presente trabajo explica sistemáticamente todo el contenido de la Nueva Ley Procesal Laboral en concordancia con su propia división estructural y con el ordenamiento jurídico nacional actual. pc02 01/12/2010 Gamarra Vílchez, Leopoldo “Globalización y Derechos Laborales” MN Editores, 1º Edición. 2003, Lima, pp.75-76.
[3] Del Águila Vera, Robert; “Publican la Nueva Ley Procesal del Trabajo” en: http://www.laboraperu.com/publican-nueva-ley-procesal-del-trabajo-ley-29497.html
[4] García, Manuel Alonso, “ Método y Principio del Derecho Laboral”
[5] Como el presente trabajo es un comentario de la NLPL, no vamos a utilizar a los principios. Pues los principios sirven para la tarea interpretativa. Comentar es explicar, exponer claramente un texto o materia difícil; mientras que interpretar supone la atribución de un significado a un texto valiéndose para ello de la interpretación.
[6] http://www.buenastareas.com/login.php?save_page=%2Fensayos%2FConflictos-Juridicos-Y-Economicos%2F68540.html
[7] Plá Rodríguez, Américo, “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p.34.
[8] Como el presente trabajo es un comentario de la NLPL, no vamos a utilizar a los principios. Pues los principios sirven para la tarea interpretativa. Comentar es explicar, exponer claramente un texto o materia difícil; mientras que interpretar supone la atribución de un significado a un texto valiéndose para ello de la interpretación.
[9] Para comentar los siguientes artículos de la presente ley que siguen de aquí en adelante es necesario tener en cuenta lo que dice la Primera Disposición complementaria: “En lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”. O sea que en lo no previsto por esta ley se aplicará el Código Procesal Civil. Eso quiere decir que si una institución es regulada de manera expresa en la NLPL, no habrá por qué recurrir a dicho código.
[10] Según la Segunda Disposición complementaria de la ley: “cuando la presente ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndase que también se alude a los juzgados y salas mixtos”.
[11] Artículos 57º y 56º del Código Procesal Civil
[12] Artículo 61º del Código Procesal Civil.
[13] Artículo 75 del Código Procesal Civil.
[14] Artículo 74 del Código Procesal Civil.
[15] Artículo 147º del Código del Niño y Adolescente: “El niño, adolescente, sus padres, responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de derechos del niño o del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir”.
[16] Ley de Relaciones Colectivas De Trabajo, Artículo 8, inciso 1, literales a y c.
[17] Articuló l0º.- Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia. “La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia”.
[18] Angulo, Jorge. “Procedimiento del Trabajo en el Perú”. Segunda edición, Trujillo, 1968.p.10.
[19] Zavala Costa, Jaime. “El Sueño de la Celeridad”. Breves reflexiones sobre algunos aspectos relevantes de la nueva Ley Procesal del Trabajo. En Análisis Laboral. Volumen 34. Nº 392. Lima, Febrero, 2010. pp.13-14.
[20] Artículos 410º y 411º del Código Procesal Civil
[21] Expedientes: 2016-2005-AA/TC; 0315-2005-AA/TC; 06712-2005-HC/TC; y el 08094-2005-AA/TC.
[22] Resolución Administrativa Nº 198-2010-CE-PJ, publicada el 07.07.2010.
[23] Asesoría Laboral. Ediciones Caballero Bustamante, Nº 236. Año XX, Lima, Ag.2010, pp.45-46.
[24] Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Lima, p.19.
[25] Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, op.cit., p.33.
[26] Artículo 912º del Código Civil: Al poseedor se le presume de propietario mientas no se pruebe lo contario” (La presunción exonera al autor de la carga de probar la propiedad), Por su parte el Artículo 1969 del Código Civil: “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro esta obligado a indemnizarlo” (La carga de la prueba correspondería al demandado, o sea, al autor del daño y no al demandante que alegó el dolo o la culpa para reclamar la indemnización).
[27] Artículo 424º del Código Procesal Civil.
[28] Artículo 233º del Código Procesal Civil.
[29] Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[30] Obando Garrido, José María, “Principios Procesales del Trabajo”. Lima. Pp.160-161.
[31] Artículo 355º del Código Civil.
[32] Artículo 356º del Código Civil.
[33] Conviene hacer un paréntesis respecto a la anulación o revocación. La anulación y la revocación corresponden a realidades y fenómenos diferentes, pero que provienen de un mismo género en común. La diferenciación entre ambas lo podemos hallar en un criterio de origen. Cuando la extinción o eliminación el acto se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés publico, conveniencia administrativa, o incluso por causas de mérito, constituyen supuestos de revocación; mientras que la eliminación del acto es producto de su ilegalidad, es supuesto de anulación o invalidación.; según FORTES MARTIN, Antonio. ESTUDIO SOBRE LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Rev. derecho (Valdivia) [online]. 2006, vol.19, n.1 [citado 2010-11-18], pp. 149-177. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502006000100007&script=sci_arttext.
[34] Pérez Ríos, Carlos Antonio. “El Proceso Ejecutivo”. Lima. p.49.
[35] Lo referente a la competencia de los procesos ordinario, abreviado, esta regulado en el Capítulo I de la NLPL.
[36] Jiménez Llerena, Alicia, “La Presunción de Laboralidad, la Indemnización del Daño Patrimonial, y la Impugnación de Laudos Arbitrales Económicos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, en Actualidad Jurídica. Editorial Gaceta Jurídica, Tomo 194. Lima, enero. 2010. pp.49-50.
[37] Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María; “Derecho de Trabajo”. Servicio de publicaciones de la facultad complutense de Madrid. Madrid, 1995, p.861. (el sombreado es propio)
[38] Pérez Ríos, Carlos Antonio. “El Proceso Ejecutivo”. Op.cit., pp. 52-53.
[39] Artículo 621º del Código Procesal Civil: “Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con una medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar…”
[40] Pérez Ríos, Carlos Antonio. “El Proceso Ejecutivo”. Op.cit., p.60.
[41] Ibídem., p.71.
[42] Articulo 807 del Código Civil.
[43] Los procesos laborales de ejecución y cautelar, son regulados supletoriamente por el Código Civil respecto a los plazos y al trámite, pues la NLPL no los menciona expresamente.
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