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Dignidad, dogma de los Derechos Humanos (página 2)

Enviado por Luis A. Lira A.


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DIGNIDAD, DOGMA DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. DIGNIDAD HUMANA

a) Concepto terminológico.- Según el diccionario enciclopédico La Rousse, el significado de la palabra dignidad es: "…calidad de digno; que merece algo, en sentido favorable o adverso; correspondiente, proporcionado al merito y condición de una persona o cosa…".

Pero en este aspecto y a los fines de profundizar el significado de este vocablo y lograr una mayor comprensión del origen e importancia del concepto de dignidad humana, debemos remitirnos a la concepción de Kant (El filósofo de Könisberg), en sus obras "Fundamentación de la metafísica de las costumbres" y "principios metafísicos del Derecho" utiliza, como soporte de la dignidad de la persona humana el argumento según el cual "…Los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad, sino en la naturaleza, tienen, cuando se trata de seres irracionales, un valor puramente relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres irracionales se llaman personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado como medio y, por tanto, limita, en este sentido, todo capricho (y es objeto de respeto).

Estos no son pues, meros fines subjetivos, cuya existencia, como efectos de nuestra acción, tiene un valor para nosotros, sino que son fines objetivos, esto es, realidades cuya existencia es en sí misma, un fin…".

Ese elemento teleológico, no puramente negativo, consustancial a la dignidad de la persona humana es la que permite afirmarla como sujeto. La dignidad significa para Kant -tal y como expresa en la "Metafísica de las costumbres"- que la persona humana no tiene precio, sino dignidad: "Aquello –dice Kant– que constituye la condición para que algo sea un fin en sí mismo, eso no tiene meramente valor relativo o precio, sino un valor intrínseco, esto es, dignidad".

También es importante recordar lo expresado por el filosofo Jacques Maritain en su obra "los derechos del hombre y la ley natural", en esta nos explica el significado de la dignidad del hombre según la perspectiva de la filosofía cristiana, expresando "…decir que el hombre es una persona, es decir que en el fondo de su ser es un todo, mas que una parte.

Este misterio de nuestra naturaleza es el que el pensamiento religioso designa diciendo que la persona humana es la imagen de Dios. El valor de la persona, su libertad, sus derechos, surgen del orden de las cosas naturalmente sagradas que llevan la señal del Padre de los seres. La persona tiene una dignidad absoluta porque esta en relación directa con lo absoluto…".

Continua este autor diciendo en su particular estilo literario que "…supongo que admitís que existe una naturaleza humana, y que esta naturaleza humana es la misma en todos los hombres. Supongo que admitís también que el hombres es un ser dotado de inteligencia, y que en tanto tal, obra comprendiendo lo que hace, teniendo por lo tanto el poder de determinarse por si mismo a los fines que persigue. Por otra parte, por tener una naturaleza, por estar constituido de una forma determinada, el hombre tiene evidentemente fines que responden a su constitución natural y que son los mismos para todos…".

2. VALORES LIGADOS A LA DIGNIDAD HUMANA

La dignidad de la persona como valor central, emanan de los valores como la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona, que en cuanto tales se convierten en valores y determinan la existencia y legitimidad de todos los Derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte esos valores -justicia, vida, libertad, igualdad, seguridad- están indisolublemente unidos por su raíz y fundamento: el valor de la dignidad de la persona humana. De ahí que la legitimidad y fundamento de un concreto derecho humano, el mismo que se encuentra en interrelación a todos los valores mencionados.

Esa necesaria unión sistemática de los valores entre sí es patente en el Ordenamiento Jurídico, los mismos que le son asignados el carácter de inviolable. Además que no constituyen categorías axiológicas cerradas y estáticas, sino que se hallan abiertos a las continuas y sucesivas necesidades que los hombres experimentan en el devenir de la historia. de ahí surge, también la intrínseca unión existente entre el objeto de los derechos y el fundamento de los mismos -la dignidad humana.

Así, entre estos valores, implícitos reconocidos por la Constitución Política Peruana, los valores entrelazados e indesligables, por cuanto se refieren a la persona humana encierra el significado de todos los demás valores en cuanto que supone que a todas y cada una de las personas les sea atribuido y garantizado lo que le corresponde -lo suyo-, lo que le corresponde por su especial dignidad. Si del valor dignidad derivábamos el valor justicia, del valor justicia podemos ahora, a su vez, inferir otros cuatro valores; pues si la definición clásica de justicia connotaba "dar a cada cual lo suyo", he aquí cuatro dimensiones que son "lo suyo" para todo persona humana: vida, igualdad, libertad y seguridad:

a) El valor vida.- Además de la perspectiva biológica, común a la de los otros animales y las plantas, posee otra dimensión específica de la vida humana, que tiene el calificativo de racional, social, histórica, espiritual, etc., y en ella radican los demás valores: libertad, seguridad, etc. Es decir, mientras los demás seres vivientes a lo sumo llegan a un determinado nivel de conciencia, el ser humano al ser capaz de autoconciencia, autoposesión o autodominio, puede acceder a los demás valores citados: seguridad, igualdad, libertad, etc. Valores que, en cuanto inspiran acciones concretas, dignifican a quienes pretenden alcanzarlos.

Desde esta perspectiva integral, el valor vida inspira o está presente, es la que hace posible el ejercicio de la libertad en sus diferentes manifestaciones, y que no puede ser cercenada sin que deje de producirse injusticia.

A su vez este derecho, nos plantea una serie de problemas o interrogantes éticos y jurídicos, relacionados con el comienzo de la vida, su transcurso y el final de la misma. Da cuenta de ello, las discusiones que surgen para determinar con exactitud el comienzo de la vida humana, (según la C.P.C. (art.4) se reconoce su origen desde la concepción), mas aún, en la actualidad, donde los constantes e impresionantes avances de la ciencia y la medicina, nos plantean nuevos problemas, como la clonación, la fertilización in vitro, y la tan polémica biogenética. Sumado a las ya clásicas discusiones en cuanto al aborto, eutanasia, etc.

Actuales cuestiones estas, que llevan a los juristas a replantearse teorías estructuradas, relacionadas con, la vida humana artificialmente producida, (procreación artificial), la naturaleza y el sentido del sufrimiento y la muerte; y también lo que es "vida digna".

b) El valor libertad.- Es quizá sobre el que más se ha insistido por parte de filósofos, poetas, profetas y políticos. La libertad puede ser definida, en términos muy amplios, como la exención de una necesidad para el cumplimiento de un fin. La libertad puede ser contemplada desde dos perspectivas diferentes: negativa una, positiva la otra. Desde una perspectiva negativa se habla de la libertad negativa, que consiste en la ausencia de coacción. Supone la existencia de un ámbito para poder actuar sin que existe en el mismo la interferencia ni de otros sujetos ni del Estado. Su antivalor es la coacción, que supone la interferencia grave y deliberada por parte de otra persona, ya física, ya jurídica, por virtud del cual el sujeto no puede actuar cuando y cómo desea. La dimensión positiva de la libertad significa la posibilidad de participación de forma racional y libre en la vida social.

La libertad tiene sustancialmente tres manifestaciones que juegan siempre en toda afirmación concreta de una libertad:

  • Exención o independencia o autonomía, por la que se constituye una esfera de autonomía privada, de decisión personal o colectiva protegida frente a presiones que puedan determinarla.
  • Poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar a cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida social.
  • Libertad de elección, entre hacer o no hacer, o entre varios "haceres" posibles.

c) El valor igualdad.- Tiene su antivalor en la discriminación, es el principio inspirador de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Suele ser considerado como una "metanorma", o una norma que establece un criterio por el que todas las demás normas se relacionen con los sujetos del derecho. Sintéticamente podría formularse así: para toda persona, si reúne las condiciones de aplicabilidad de una norma, debe aplicarse ésta siempre de idéntica manera. Salvo que circunstancias relevantes justifiquen un tratamiento normativo diferente, en beneficio del sujeto afectado por tales circunstancias.

Por ejemplo, respecto al derecho al sufragio la diferencia de sexo es irrelevante actualmente, pero la diferencia de edad -caso de un niño sin uso de razón- es relevante para un tratamiento normativo no idéntico.

En otros casos, las normas pueden propender a enmendar una desigualdad real generada por razones históricas, en estos casos se hablará de una discriminación inversa, que asume el principio igualitario aunque proponga un tratamiento normativo diferencial. Por ejemplo, las leyes que disponen que un porcentaje de candidatos a elecciones públicas sean de sexo femenino, o de cierta edad, asi como un tratamiento diferenciado para personas con discapacidad, además de favorecer para que personas con discapacidades puedan ser admitidos como trabajadores en las mismas.

Si bien se afirma que la historia del hombre es la historia de la lucha por su libertad, cuando no la tiene para conseguirla, cuando la tiene para conservarla y cuando la ha perdido para recuperarla; siempre me pareció que el concepto de igualdad es una idea que se encuentra muy arraigada en todos los seres humanos, como el principal criterio de justicia.

Así, aún en los casos de hombres que se encuentran privados de su libertad, en condición de esclavos, reducidos a la categoría de cosas; aún en ellos, la idea de igualdad sigue siendo el criterio de justicia, al punto que aunque pueda admitir o aceptar su condición de esclavos, no les es posible admitir o aceptar que entre ellos se hagan diferencias, que se castigue mas a uno que a otro o se premie mas a uno que a otro.

Por tanto el valor consustancial de la dignidad humana, debe ser merecedor de una declamación y protección legal.

d) El valor seguridad.- Tiene diversas implicancias, así la seguridad que implica el respeto a su integridad física y espiritual, y su respectivo correlato en distintas disposiciones infra-constitucionales.

En nuestros tiempos no podemos dejar de reconocer que el hombre tiene en virtud de su dignidad innata, un derecho no solo a su protección física, sino a la protección de aquellos actos, hechos o situaciones que le produzcan un perjuicio moral, o que afecten sus convicciones religiosas, o creencias intimas.

La seguridad implica el continuo respeto al hombre, por parte de los demás hombres y del Estado, con la finalidad de garantizar al mismo el desenvolvimiento en forma libre, pacífica y tranquila de su existir.

Asimismo el concepto de seguridad, se encuentra relacionado íntimamente con el Estado de Derecho, o sea aquel estado que se encuentra subordinado a leyes y no por encima de ellas o con el poder desconocerlas, de esta forma la persona, encuentra un alto grado de certeza en el mantenimiento de ciertas reglas jurídicas básicas, en que las mismas se aplican de una forma predeterminada, bajo ciertos requisitos expresa y previamente establecidos, lo cual conocemos como seguridad jurídica.

3.- LA DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO FUNDAMENTO SUPRAPOSITIVO Y SUPRACONSTITUCIONAL

Ser persona es un rango que sólo tienen los seres humanos, careciendo de dicha dignidad los seres infrahumanos.

La persona conserva su dignidad desde el nacimiento hasta su muerte. No hay nada más valioso e importante en la creación que la persona humana, que toda persona, que cualquier persona.

Las personas nunca pueden ser instrumentos, sino que siempre por su dignidad reclamen un respecto de ser siempre sujetos y no objetos, por ser siempre fin en sí mismos, lo que llama al reconocimiento de su personalidad jurídica y todo lo que necesita para vivir dignamente.

Esta dignidad de la persona implica reconocer al otro como otro yo, en las relaciones interpersonales, como asimismo, corresponde especialmente al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello.

La dignidad de la persona emana de su naturaleza de ser moral, de ser libre y racional, por su superioridad sobre todo lo creado, por se siempre sujeto de derecho y nunca instrumento o medio para un fin. La persona es el valor jurídico supremo y su dignidad es independiente de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia. La dignidad de la persona es la que se le debe a la persona en su calidad de tal, lo que es adecuado a la naturaleza huana como ser persona, su respecto es la base del Estado de Derecho.

La dignidad de la persona no es posible definirla, sólo podemos apreciar en cada realidad concreta su vulneración, la que se concreta cada vez que perturbamos, amenazamos o privamos de sus derechos esenciales a la persona, cada vez que la denigramos o humillamos, cada vez que la discriminamos, cada vez que ponemos obstáculos para su plena realización, cada vez que el Estado la utiliza como un medio o instrumento de su propio fin.

De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica supraconstitucional al igual que los derechos que le son inherentes el Estado y la Constitución sólo la reconocen y garantizan, pero no la crean. Así, el Estado y el ordenamiento jurídico que lo regula debe excluir cualquier aproximación implementalizadora de la persona, toda visión del Estado totalitario o autoritario como fin en sí mismo. Ser persona es ser un fin en sí mismo. Se viola la dignidad humana cuando la persona es convertida en un objeto o se constituye como un mero instrumento par ael logro de otros fines.

La dignidad de la persona sólo se refiere al ser humano, no a las personas morales o jurídicas, y por ende constituye el fundamento de la libertad, la igualdad de los derechos. La dignidad fundamenta la obligatoriedad moral y jurídica de respetar los bienes que consisten los derechos humanos.

La dignidad de la persona tiene un contenido integrador de los vacíos o lagunas existentes en el ordenamiento jurídico y en la propia Constitución, de reconocimiento de derechos implícitos.

La dignidad de la persona es un elemento de la naturaleza del ser humano; corresponde a todos por igual, a diferencia de la honra o prestigio de las personas o de la dignidad de las funciones que la persona desarrolla, que son bienes que pueden aumentar, disminuir o incluso desaparecer, dependiendo de cada persona y de las circunstancias concretas.

Son esta dignidad y los derechos esenciales que se desprenden de ella, los que deben ser protegidos, garantizados, efectivizados y promovidos, a través de mecanismos eficaces en el ámbito nacional o internacional o supranacional.

Sin embargo, la persona humana no es un abstracción ni un individuo aislado; la persona es un ser social; convive con las demás personas en sociedad y actúa en el complejo mundo del a vida social y política. Asimismo, los derechos que se fundamentan en la dignidad de la persona humana deben ser examinados no en forma aislada, sino formando parte del complejo sistema de derecho, los que se interrelacionan y se limitan recíprocamente.

4.- LA DIGNIDAD COMO FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los Derechos Humanos se fundamentan en la naturaleza humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal, en cuanto tiene naturaleza, esencia de tal. Desde la antigüedad ha sido buscada la explicación sobre la naturaleza humana.

Los estoicos, percibieron la natural inclinación a hacer el bien, considerándolo como el primer principio, innato en la naturaleza del hombre; "haz el bien y evita el mal".

Cicerón encuentra el fundamento de los derechos humanos en la recta razón, que es la encargada de discernir lo bueno en la conducta humana como justo y verdadero, y lo malo como injusto.

Pero a su vez, la recta razón natural es mas bien la que nos permite discernir los verdaderos derechos humanos, su alcance y jerarquía, pero no es el fundamento de los derechos humanos. Sino que, como yo he resaltado, la base de los mismos se encuentra en la naturaleza humana por lo cual estos son para todos los hombres, como consecuencia, ser la dignidad de la naturaleza humana, su fundamento.

La naturaleza humana otorga titularidad a estos derechos universales, inviolables e irrenunciables; por lo tanto, al encontrar allí su fundamentación, deducimos que no pertenecen al hombre por una disposición estatal, sino que le pertenecen por el solo hecho de ser persona humana.

Estos derechos deben ser:

Reconocidos: en todos los hombres por igual, este reconocimiento debe ser real y fundamental. Deben ser reconocidos para poder ser defendidos.

Respetados: para poder efectivamente proteger la dignidad humana y para hacer que su realización sea posible.

El derecho es el respeto, es la propuesta social del respeto.

Tutelados: una vez reconocidos y respetados, debo protegerlos, la tutela corresponde a cada hombre, al estado y a la comunidad internacional.

Promovidos: deben ser constantemente promovidos, esto es, que deben darse a conocer y ser elevados en todo sentido, para evitar que sean violados.

Podemos añadir que los derechos humanos, en cuanto a derechos subjetivos, se encuentran en dependencia con la ley natural. "Lamamos ley natural a aquellas proposiciones universales del entendimiento práctico que la razón humana formula a partir del conocimiento del orden inmanente en la realidad de las cosas.

La ley natural es la participación de la ley eterna en el hombre. Los principios que esta contiene corresponde a las inclinaciones del hombre.

El fundamento absoluto no es la voluntad del hombre, esto que no somos seres absolutos, sino limitados y contingentes.

Por lo tanto tendríamos que buscar el fundamento en otra parte.

Daniélou nos dice que ese fundamento aparece "como mereciendo un respeto absoluto y que no tiene su origen en la voluntad del hombre, solo puede ser una voluntad mas alta, que se impone como digna de una reverencia y una adoración absolutas. Lo absoluto moral implica un elemento de lo sagrado. El creyente reconoce este elemento en el Dios vivo. Pero cuando el agnóstico reconoce ese carácter absoluto de la ley moral, también lo está confesando, aunque no sepa su nombre".

Hay otras fundamentaciones diversas entre las cuales tenemos:

"Habbes sostenía que las leyes legítimas, imperando hacen las cosas justas, y los que prohiben las hacen injustas".

Corrientes del pensamiento político liberal: un pensador que sostiene esta tesis es Rousseau con su "contrato social".

Creyó salir de este modo del absolutismo de Estado, salvando la libertad irrestricta e ilimitada de los individuos, pues estos, al obedecer las leyes que prescriben obligaciones y establecen derechos, no están haciendo otra cosa que obedecerse a si mismos.

Por otra parte, la soberanía "absoluta" del pueblo lo constituye en la fuente primaria del orden jurídico. Escribió Rousseau: "Cualquiera que rehuse obedecer la voluntad general, sea obligado a ello por todo el cuerpo.

La dignidad de la persona humana es el valor básico que fundamenta los derechos humanos, ya que su afirmación no sólo constituye una garantía de tipo negativo que protege a las personas contra vejámenes y ofensas de todo tipo, sino que debe también afirmar positivamente a través de los derechos el pleno desarrollo de cada ser humano y de todos los seres humanos.

Al término de la Segunda Guerra Mundial, los pueblos inician la etapa de convivencia pacífica, la que tiene como su fundamento en la dignidad de la persona humana, tal como lo declararon los estados reunidos en la Conferencia de San Francisco de 1945, aprobando la resolución de "reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y de las naciones grandes y pequeñas".

Luego, la Asamblea General de Naciones Unidad, del 10 de diciembre de 1948, que constituye el primer texto de alcance universal que reconoce la dignidad de la persona y los derechos esenciales o fundamentales que derivan de ella.

En las normas de Derecho internacional reguladoras de Derechos Humanos es frecuente la referencia a la dignidad de la persona humana. En ocasiones la referencia a la dignidad de la persona humana se la caracteriza en forma de derecho.

Por ello que en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama su fe "en la dignidad y el valor de la persona humana" y determina que "todos los seres humanos nacen libres o iguales en dignidad y derechos y, dotados están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

Sin embargo, esta declaración universal, la de mayor trascendencia conocida por el género humano hasta entonces, se encontró con la falta de voluntad por cumplirla y la ausencia de instrumentos jurídicos eficaces para garantizar los derechos en ella contenidos.

Con objeto de superar dichos problemas vienen luego los pactos o tratados internacionales de derechos humanos, de ámbito mundial y regional.

Por ejemplo, el artículo 11,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho …al reconocimiento de su dignidad. En otras ocasiones, sin embargo, la dignidad aparece correctamente reconocida como fundamento de los Derechos Humanos. Esto tiene lugar en multitud de normas. Entre ellas pueden señalarse los siguientes: El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma -en el primer Considerando- que: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad …; el quinto Considerando del Preámbulo afirma que: los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en …la dignidad y el valor de la persona… . El artículo primero de la Declaración Universal proclama que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad…

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma, en el Considerando 1º, que: los pueblos americanos han dignificado la persona humana…; el Considerando 2º de la Declaración Americana dice que:…los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana… .

El 2º Considerando de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas, en sesión de 9 de Diciembre de 1975 se afirma explícitamente que los Derechos Humanos: emanan de la dignidad inherente de la persona humana.

En el mismo sentido que el indicado en el punto anterior se expresa la letra d) del número 1 del artículo 1º de la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, etc… .

Es asi que la Declaración americana de Derechos y Deberes del Hombre, del 2 de mayo de 1948, se complementa la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo artículo 11.1 establece el principio esencial de que: "Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Uno de los esfuerzos fundamentales de que deben hacerse, no es tanto "de saber cuáles y cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados".

Este debe ser un esfuerzo progresivo, complementario y convergente que todo estado en condiciones de poner en salvaguarda los Derechos de la persona debe ventilar, asimismo debe ser entendida en la comunidad internacional, atacando en forma masiva, universal y regionalmente.

5.- DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

Es la dignidad humana que se identifica con la libertad y estrechamente interrelacionada con la igualdad, y los valores desarrollado anteriormente, entendida como reconocimiento de la misma naturaleza y derechos a todos los seres humanos.

En nuestra carta magna, la dignidad humana se encuentra literalmente expresada en diversas disposiciones, así tenemos que ya en la primera manifestación de los Constituyentes que sancionaron la misma, como lo afirma nuestra carta fundamental en el Artículo 1.

Artículo 1.- Defensa de la persona humana

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Así vemos como la dignidad humana figura como la primera finalidad de la elaboración de esa ley fundamental.

Asimismo la defensa de la viuda y la dignidad humana, es de carácter inviolable, que es la característica atribuida por la tendencia jurídica contemporánea, garantizar su respeto, priorizando a los miembros de los poderes públicos, quienes están obligados a respetar y proteger, que, como postulado occidental y cristiano es el fundamento de todos los derechos y deberes, consecuentemente de su regulación normativa, constituyendo por eso mismo el supremo valor de nuestro régimen político, de modo que el estado se halla al servicio de la persona humana y no la persona al servicio del estado, por cuanto se considera que el hombre es un ser que tiene fines propios que cumplir.

En la afirmación de que todas las personas son iguales ante la ley, y una cultura legislativa de no discriminación, en este caso vemos como se regula en forma indirecta sobre el derecho a la igualdad y a la libertad, derivados ambos de la dignidad humana, estableciendo el reconocimiento expreso y como agregado, la prohibición de sus respectivos antivalores -la discriminación y la coacción.

Asimismo los Derechos Implícitos y de forma programatica que se expresan en el texto constitucional, de todos estos aspectos, encuentran vinculación directa con lo que debemos entender por dignidad humana, los distintos aspectos que comprende, las condiciones dignas en la realización de su trabajo, el garantizarle jornadas limitadas que redundan en una mejor calidad de vida de la persona al poder disponer de un tiempo libre para dedicarlo a sus familiares, personas de su entorno íntimo, descanso, ocio, etc. Constituyendo todos estos, distintos aspectos que en forma indirecta encuentran su fundamento en la dignidad que a todo ciudadano le es reconocida por su sola condición de persona.

Hay asi, una fuerte vinculación interna entre dignidad de la persona, libertad e igualdad, como valores constantes e implícitos de la persona, los mismos que configuran la trilogía ontológica núcleo de los derechos humanos y fundamenta los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

La dignidad de la persona en cuanto realidad espiritual y moral, inherente al ser humano, ha sido realzada con la doctrina nacional e internacional, asi tenemos por ejemplo a decir del Tribunal Constitucional Español, señalando que "la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona" (STC 120/1990, de 27 de Junio).

Existe asi un derecho a la dignidad, el cual opera aun cuando caduquen todos los demás derechos asegurados por la carta fundamental. Tal es el presupuesto establecido además, en la Carta de Naciones Unidad y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las cuales establecen que la idea de los derechos fundamentales tiene su raíz en la dignidad y en el valor de la persona humana, los cuales son inherentes a la naturaleza del ser humano.

En esta misma perspectiva, la primacía constitucional, última que tiene la dignidad de la persona humana en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo que debe ser entendido de esta manera, al igual que en muchos otros ordenamientos constitucionales de otros estados, esta vinculada con valores fundamentales, como son la libertad y la igualdad. De dicha triada emana la raíz de los derechos fundamentales, los cuales no son comprensibles al margen de los principios superiores del ordenamiento jurídico antes señalados.

La dignidad de la persona constituye el fundamento de los derechos y el principio fundamental y central de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Teóricamente podemos afirmar que la garantía de la dignidad de la persona tiene un triple significado: En primer lugar se constituye en un derecho esencial, a partir del cual se pueden deducir todos los demás componentes del sistema de derechos esenciales o derechos humanos; en segundo lugar, constituye una norma fundamental de la carta fundamental, por relación a la cual cabe dirimir la validez de otras normas que la componen; y en tercer lugar, constituye la base material sobre la cual se construye la estructura organizativa del Estado.

Asimismo, tal como se desarrolla la dignidad en el plano constitucional, debemos interpretar la dignidad como valor de los derechos fundamentales de la persona a saber.

6. INTERPRETACIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA CONFORME A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Podemos distinguir modelos teóricos de interpretación de los derechos fundamentales y son:

a) TEORÍA LIBERAL.- Esta teoria sostiene que la dignidad de la persona debe quedar en lo sustancial al margen de la acción estatal. Los derechos fundamentales son concebidos, preferentemente, como derechos a la libertad, considerándolos en principio como derechos ilimitados. La intervención del Estado en el ámbito de la libertad debe ser la menor posible. Esta teoría no toca el tema de las condiciones sociales de los derechos fundamentales.

b) TEORÍA DEMOCRÁTICO-FUNCIONAL.- De acuerdo con esta teoría, los derechos fundamentales se entienden en un sentido estrictamente funcional respecto del sistema sociopolítico. Interesa a este enfoque más la función que el contenido de los derechos, especialmente relacionando tal función con el desarrollo político y económico del orden social.

c) TEORÍA INSTITUCIONAL.- Dicha teoría sostiene que los individuos, como asimismo, las instituciones son factores condicionantes de la realidad jurídica. Así, esta concepción considera que la libertad, la igualdad y la participación del individuo no pueden realizarse de manera aislada, sino que a través de las diversas instituciones sociales.

d) TEORÍA AXIOLÓGICA.- Esta teoría considera que los derechos esenciales son la expresión de opciones axiológicas que constituyen los principios fundamentales de la Constitución, trascendiendo los derechos públicos subjetivos de la parte jurídica fundamental y los principios del orden jurídico objetivo.

e) TEORÍA SOCIOESTATAL.- Para esta concepción, deben acentuarse los principios de igualdad, participación y realización de los derechos sociales, debiendo el Estado crear las condiciones sociales para la garantía de los derechos fundamentales.

7. TEORÍAS SOBRE EL CONTENIDO ESENCIAL SOBRE LOS DERECHOS

Se enmarca en teorías como las que se enuncia

a) TEORÍA SUBJETIVA O ABSOLUTA.- Que presupone un significado subjetivo del concepto de derecho fundamental. Los derechos fundamentales o esenciales son derechos que están conectados a la idea de naturaleza humana, siendo derechos que naturalmente pertenecen a todo individuo de la especie humana, por el hecho de ser persona humana.

Los derechos tienen así un carácter suprapositivo. Es decir que la Dignidad Humana expresa una especificación material independiente de cualquier tiempo y espacio, que consiste en considerar como perteneciente a cada persona un espíritu impersonal, que le capacita a adoptar sus propias decisiones sobre sí mismo, sobre, sobre su conciencia y sobre la configuración del mundo que le rodea. Asi, la cláusula que refiere el contenido esencial de los derechos se incluye como una positivización de la dignidad de la persona humana inafectable y del contenido inviolable de los derechos humanos.

Esta denominación de derechos fundamentales se utiliza, para designar a los derechos humanos o derechos esenciales positivazos en el ordenamiento jurídico de cada Estado. Mientras que la denominación de derechos humanos, se reserva a las normas de derecho internacional que aseguran, garantizan y protegen los derechos esenciales de la persona humana.

Ante ello, y a la existencia de la reserva de la ley en la regulación de los derechos fundamentales y que las medidas establecidas por el legislador que determinan un trato discriminatorio es contrario a la Constitución.

Estas concepciones consideran los derechos esenciales o fundamentales como derechos subjetivos.

Sin embargo, no toda la doctrina y la jurisprudencia se plantea en esta posición, existiendo un número significativo de autores que plantean teorias objetivas del contenido esencial de los derechos, como:

b) TEORÍA OBJETIVA DE F. KLEIN.- Klein desarrolla su teoría en base a argumentos sistemáticos o teleológicos. Para klein el concepto de derecho fundamental no sólo incluye los derechos públicos subjetivos sino también las garantias institucionales, las normas principales y las reglas de interpretación de los derechos fundamentales.

Para Klein, el contenido esencial sería el núcleo o círculo interno del derechos fundamental, mientras que el contenido accidental sería la periferia o elemento exterior del derecho fundamental.

El contenido esencial otorga identidad al derechos, la garantía institucional de dicho contenido lo protege frente a su anulación o destrucción o de una transformación que produzca una desnaturalización sustancial de la institución.

Klein considera que un número importante de limitaciones de los derechos fundamentales no serían posible sin que los derechos en sentido subjetivos fueran afectados en su contenido esencial. Ejemplos: penas de presidio en que se afecta el contenido esencial del derecho de libertad personal, el contenido esencial del derecho se vincula estrechamente con el principio de igualdad.

c) TEORÍA OBJETIVA DEHARTMUT JACKEL.- Para este autor la protección de las posiciones de los derechos fundamentales de las personas se debe concretar a través de las normas jurídicas que establezcan las propias garantías de los derechos fundamentales, los cuales en su concepto, son más adecuadas y efectivas que lo que establece la norma del contenido esencial de los derechos.

En efecto, el autor especifica su posición al considerar las relaciones de sujeción especial, que se plantean cuando las personas tienen un grado especial de dependencia respecto de la administración del Estado, al insertarse en una organización estatal que trae aparejada un estado de restricción de algunos derechos esenciales, como ocurre por ejemplo, con los presos, los miembros de las Fuerzas Armadas o quienes realizan el servicio militar.

La razón d esta posición de sujeción deriva de la inserción del individuo en la estructura administrativa del Estado. Así, los que se encuentran en tal posición de sujeción especial son titulares de los derechos esenciales, pero no de su ejercicio.

Jackel sostiene que le contenido esencial de los derechos sólo sería lesionado por las relaciones de sujeción especial en dos supuestos: el primero, cuando el conjunto de personas sometidas a relaciones de sujeción especial configuran una cifra global que no permita cualificar su estatus como especial; y segundo, cuando las relaciones de sujeción especial son creadas arbitrariamente ex novo.

d) TEORÍA DE EIKE VON HIPPEL.- Von Hippel parte de la consideración de que las normas de derechos fundamentales, regulan cuestiones básicas de orden social, siendo formuladas en forma abstracta y, por tanto necesitan de concreción, los derechos sólo son directrices de los distintos intereses de libertad.

Cada norma que contiene un derecho fundamental es aplicable sólo, cuando y en la medida en que a los intereses de libertad protegidos no le son contrapuestos intereses o bienes jurídicos de mayor rango. Cada derecho encuentra su límite natural de carácter inmanente a los intereses o bienes jurídicos de mayor rango o entidad.

La Tesis de Von Hippel requiere valorar interés en conflicto y ponderarlos en cada caso concreto, en todo caso, nunca puede un interés de libertad (un derecho), ser necesario para proteger bienes jurídicos de mayor entidad.

e) LA TEORÍA DE METER LERCHE.- A su vez, hay autores que critican las teorías subjetivas y objetivas, las primeras son criticadas por ofrecer poca libertad de decisión al legislador, mientras que las segundas son objeto de crítica, porque ofrecen demasiada libertad al legislador.

En esta perspectiva se sitúa Meter Lerche, para el cual, el contenido esencial de un derecho protegido absolutamente es el contenido institucional garantizado garantizado en el respectivo derecho fundamental. Este primer criterio se complementa con el un segundo, que consiste en introducir un factor de ponderación para el examen de medida limitadora o configuradota de derechos fundamentales, el cual estriba en el principio de proporcionalidad.

f) LA TEORÍA DE KONRAD HESSE.- Para K. Hesse el objeto de protección del derecho fundamental es tanto el derecho subjetivo como la garantía objetiva. El autor sostiene, que en las limitaciones o configuraciones legislativas de los derechos, se debe proteger la libertad individual garantizada por el derecho, como la función social de los derechos esenciales.

Una vez analizados los principales enfoques conceptuales consideramos conveniente concretar nuestra perspectiva en la materia.

En nuestra opinión, el contenido esencial del derecho, al encontrarse los derechos esenciales o fundamentales dentro de una Constitución, hay que inferirlo del sistema coordinado del todo constitucional. Por otra parte, las diferencias entre los distintos tipos de teorías, absolutas o relativas, ofrecidas por la doctrina alemana, dejan de tener relevancia práctica ya que conducen a situaciones concretas similares.

8.- EL ESTADO ES EL PRINCIPAL RESPONSABLE DE LA EFECTIVA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La lucha por la vigencia de los Derechos Humanos ha sido, principalmente, el esfuerzo por limitar el ejercicio del poder estatal a los imperativos que emanan de la dignidad de la persona humana y sus derechos. El Estado y sus agentes tienen la responsabilidad de la efectiva vigencia de los derechos humanos dentro del ámbito territorial donde ejercen su poder y jurisdicción, siendo función primordial de éstos la prevención y sanción de toda clase conductas delictivas. El Estado es el que debe garantizar el bien común y ejercer sus potestades respectando y asegurando los derechos humanos.

Los derechos humanos constituyen así obligaciones que asume el gobierno del Estado respectivo, ejerciendo su potestad para asegurarlos, respetarlos, promoverlos y garantizarlos. Como consecuencia de ello, el Estado y sus agentes responde ante la comunidad internacional por su violación. Conceptualmente, sólo los estados son quienes violan los derechos humanos; las otras vulneraciones a la dignidad de la persona y al ordenamiento jurídico estatal son delitos si ellos son cometidos por particulares (homicidios, robos, violaciones, injurias, calumnias, entre otros).

El rasgo fundamental y característico de las violaciones de los derechos humanos es que son cometidos por el poder público o a través de las potestades, competencias y atribuciones que éste pone a disposición de los agentes estatales u otros que lo ejercen.

En situaciones excepcionales o límites, como es el caso de guerra interna, donde los insurgentes o la guerrilla ejercen su poder sobre un área territorial en forma relativamente estable, poseyendo una especie precaria de poder público, también están obligados, al igual que el gobierno regular del Estado, a actuar dentro del respeto del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos; de lo contrario, no sólo cometerán delitos dentro del ordenamiento jurídico del respectivo Estado, sino que serán, además, responsables de la violación de los derechos humanos.

El Estado tiene la obligación de respetar los derechos, vale decir, su ordenamiento jurídico completo, con objeto de respetar y asegurar el efectivo goce a las personas que se encuentran dentro de su territorio y jurisdicción de los derechos humanos, siendo ilegítimo e ilícita las acciones u omisiones de sus agentes, que en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, o abusando de ellas, violen tales derechos.

La obligación del Estado de garantizar los derechos le exige a éste asegurar la eficacia práctica de los derechos humanos con todos los medios a su alcance, estableciendo instituciones y procedimientos formativos y jurisdiccionales que permitan superar las amenazas, perturbaciones o privaciones al ejercicio de tales derechos por las personas, restableciendo el derecho, reparando los daños causados, investigando seriamente los hechos para establecer la verdad , determinar los responsables y aplicarle las sanciones pertinentes, civiles, penales y administrativas.

CONCLUSIONES

Que, la dignidad es un atributo de toda persona sea individual o colectiva, y la Constitución considera a la dignidad humana, como algo natural de todo hombre, y en virtud de ello es que se encarga de destacar que su finalidad es exaltar la dignidad de la persona, reconociéndola como algo propio y natural de él -no otorgado por el estado-, y limitándose a garantizarla, estableciendo para ello su carácter de inviolable. Es condición previa para el reconocimiento de los derechos humanos la dignidad.

Que, la Constitución no es la única que reconoce la dignidad de persona, sino que en el transcurso del tiempo la creciente de concientización del significado que tiene el respeto de la dignidad en todos los seres humanos. Este fenómeno que no reconoce fronteras, se manifiesta en la redacción de diversos textos nacionales, regionales e internacionales, tratados, convenios, etc. muchos de ellos con el carácter o la aspiración al menos de universalidad. En los cuales la idea del respeto hacia la dignidad del hombre, ha tomado una fuerza arrolladora.

Que, a pesar de que es un mal signo para los derechos, y con mayor razón para los fundamentales como los derivados de la dignidad del hombre, que necesiten ser solemnemente declarados, pues tal declaración supone que ellos son desconocidos o avasallados en la vida real y con una cierta generalidad.

La globalización de los derechos humanos trae consigo el reconocimiento de la persona como un todo y el respeto a su dignidad, como una necesidad y como consecuencia de los diversos acontecimientos del reciente siglo pasado, (dos primeras guerras mundiales, tratados de derechos humanos, etc.) una conciencia de la necesidad de su respeto y resguardo, ha venido a quedar universalmente aceptada, compeliendo a los estados a reconocer dicha dignidad natural en sus regulaciones; so peligro de tacha de autoritario al que la niegue y de reclamo por la comunidad internacional.

Que, la dignidad de la persona humana, como valor fundamental y parte dogmática de los derechos humanos se ha ido mediatizando, es asi que los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad del hombre, (libertad, igualdad, honor, intimidad, vida, integridad, etc.) es que si bien se encuentran reconocidos y proclamados, no son respetados en la vida del hombre con la asiduidad que desearíamos, produciéndole así un atropello continuo, y progresivo a su dignidad.

Que, la dignidad humana tiene un reconocimiento positivo e implícitamente en los demás derechos en los planos constitucionales, por tanto una sociedad verdaderamente democrática a la que se refiere la propia Constitución debe dar prioridad a ultranza a los derechos esenciales de la persona que hacen a su dignidad.

La constitución no crea esos derechos porque la dignidad del ser humano existe con Constitución o sin ella, y aun contra ella. Solo los reconoce y protege. Es decir que Los derechos humanos son inherentes a la naturaleza humana. El hombre nace con ellos, por tanto el respeto a su dignidad de igual manera. Además que la justicia que viola la dignidad humana no es justicia.

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Autor:

Luis A. Lira A.

Perú.

 

Partes: 1, 2
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