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Impuesto sobre Actividades Económicas – Venezuela (página 2)

Enviado por Ronald Castro


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En el artículo 205 de la Ley

" Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional."

Art 208

" A los efectos de este tributo se considera:

Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.

Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras actividades derivadas de actos de comercio, distintos a  servicios.

Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines de este gravamen sobre actividades económicas  no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia."

1.3. Código Orgánico Tributario.

El Código Orgánico Tributario,  menciona en su artículo 1 que:

" ….las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución"

1.4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

…." Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República  y  la Fiscalía General de la   República,ajustarán   igualmente  sus   actividades  a  la  presente  ley,   en cuanto les sea aplicable."

2. CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las siguientes:

·    Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial  de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

·    Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de dicha actividad, en caso de  ser persona  natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.

·   No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

·   En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.

·   Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho imponible de este impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico Nacional.

·    Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.

·    Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

2.1. TERRITORIALIDAD

A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.

La territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas, sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente, individualmente considerado.

De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente, configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o receptor de la actividad económica que se trate.

2.2.  DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE FIJA

En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.

Este concepto de establecimiento permanente, es el resultado de una investigación que tomó como base los modelos de convenios para evitar la doble o múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y el de la Organización de Naciones Unidas; sin dejar de considerar la diferencia existente entre la tributación nacional que se debate entre conceptos de fuente y residencia, como factores de conexión y la tributación municipal que se limita al elemento territorial definido a través del establecimiento permanente; como también jurisprudencia y doctrina patria sobre el particular.

Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de negocios, definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre algún lugar dentro de la jurisdicción, para la prestación de servicios profesionales con la condición que sea con carácter regular. A los fines de definir esta clase de servicios, se determina que se considerará como tales a la actividad independiente de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto del ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores públicos, administradores y demás profesionales y técnicos afines a éstos.

3.  ELEMENTOS DEL TRIBUTO

3.1. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas.

El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad lucrativa.

El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204 de la Ley  Orgánica del Poder Público Municipal:

 " El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables.

El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas" .

3.2. BASE IMPONIBLE

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los Acuerdos o Convenios celebrados.

La base imponible o base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

·    Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.

·    Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

3.3. ALICUOTA

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable  de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.

3.4. SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal.

3.5. SUJETO PASIVO:

Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.

El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.

El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas.

Esta condición recae sobre los siguientes entes:

·    Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras o de servicios de carácter comercial.

·    Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a  las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.

4. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta  (30) días continuos o el día hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.

Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza respectiva.

El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera siguiente:

·    Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

·    Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas las actividades que realiza, la alícuota mas alta.

·    Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades Económicas.

·    El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.

Se entiende por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos los proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o en un establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.

5. EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales esta sometida el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a:

·    Los Institutos Autónomos.

·    Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.

·    Los vendedores ambulantes

·    Los minusvalidos, invidentes.

·    Cualquier otro que establezca la Ordenanza.

Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

6. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL PERMISO

Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

·    Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se desarrollara la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de mercados Municipales.

·    Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.

·    Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la Administración Tributaria Municipal.

·    Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.

·    Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).

·    En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes, salas de bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de licores y especies alcohólicas.

·    En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de poder notariado o carta de autorización debidamente firmada.

·    Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya establecido para estos fines.

El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de Patente de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de Administración Tributaria.

7. SANCIONES Y RECURSOS

Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las siguientes:

·    Multas

·    Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.

·    Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento

La aplicación de las sanciones ya descritas  no excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad económica.

En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se menciona que:

" Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva."

Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que:

" ….Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."

De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición, suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios, relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa. Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía administrativa.

8. PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:

·    El transcurso de un tiempo determinado

·    La inactividad de las autoridades tributarias.

·    La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.

Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:

·    La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los actos de gestión y liquidación del tributo.

·    La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas.

·    La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones tributarias.

·    La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos indebidos.

Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).

El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).

II. BREVE ANÁLISIS DE ALGUNOS MUNICIPIOS

1. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA

La Ordenanza del  municipio BARUTA en su Art. 26 numeral 2 establece que la habitualidad por actividades de servicio es pasada los  90 días (3 meses)

Entendiéndose por habitualidad, el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones, de la naturaleza de las actividades gravadas por este impuesto, en el ejercicio fiscal correspondiente, sin tomar en consideración el monto o cantidad generada por su ejecución.

DE LA LICENCIA

La Licencia faculta para el ejercicio de las actividades, entre las seis y la hora veinticuatro del día: (6:00 am y 12:00 pm)

Para solicitar la Licencia en el Municipio " Baruta" , se debe cancelar una tasa de 10 U.T. para la tramitación, por modificación de licencia tasa de 02 U.T.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces en cada municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de 10 días habiles.

En el Municipio Baruta, si en el plazo establecido la Administración Tributaria Municipal no se pronuncia, se entenderá negada la solicitud.

La Administración Tributaria Municipal mediante " Resolución Especial" podrá ordenar la Suspensión de la Licencia y Cierre Temporal del establecimiento hasta por un máximo de (03) días, cuando ocurra alguna de las causas señaladas en la negación de expedición de la licencia (alteración al orden público).

FISCALIZACIÓN

Por medio de la fiscalización se pueden determinar algunos de los siguientes aspectos:

·   ha omitido presentar la declaración.

·   El sujeto pasivo no haya realizado la declaración jurada y estimada de los ingresos brutos.

·   El contribuyente no ha pagado el impuesto sobre las actividades económicas.

·   No se lleva la contabilidad o la llevan irregular.

·   No llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.

·   No presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada de los ingresos brutos.

·   Cuando el contribuyente este realizando algunas actividades sin obtener la licencia.

A través de:

·   Revisión de documentos y papeles.

·   Revisión del pago del impuesto.

·   Revisión de Licencias en el establecimiento.

·   El oponerse a la fiscalización.

SANCIONES

·    Multas

·    Clausura temporal del establecimiento.

·    Clausura definitiva del establecimiento.

·    El pago de las multas serán de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación clausura del establecimiento.

·    Revocatoria de  la licencia de actividades económicas.

·    Si dejara de presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos  con omisiones (10 UT) con licencia de industria y comercio y en  caso de reincidencia es de (10 UT) y por cada residencia hasta un máximo de (50 UT).

·   Quien se niegue a permitir la fiscalización de los funcionarios  (20 UT).

·   Los que no coloquen en lugar visibles del establecimiento la licencia son (10 UT).

·   Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley  o no consérvalo durante el plazo previsto (50 UT), y por cada reincidencia  (250 UT).

Quien no cumpla con las citaciones impuestas por la Administración Tributaria de (05 UT). A (10 UT).

PRESCRIPCIÓN:

·    Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.

2. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

La habitualidad de la actividad económica se considera ejercida pasados 90 días (3 meses), de acuerdo al Art. 36 numeral 4 de la Ordenanza.

DE LA LICENCIA

La licencia concede el derecho a realizar las actividades económicas del establecimiento autorizado, entre las seis de la mañana (6:00 a.m) y las doce de la noche (12:00 p.m.).

Requiriendo de una licencia especial para aquellos establecimientos que tengan el propósito de realizar su actividad fuera de este horario. Licencia de Extensión de Horario.

Para el Municipio " Chacao" la tasa de es 10 U.T. para la tramitación  de la Licencia y de 02 U.T, para modificación, con la misma tasa se pueden extender los horarios.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces de cada municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de (30) días continuos de la siguiente fecha de la admisión de la solicitud (Art. 8 de la Ordenanza.

Si transcurrido el lapso antes señalado, Administración Tributaria Municipal no hubiere generado ningún pronunciamiento, se entenderá que la solicitud de la Licencia ha sido aprobada y en consecuencia, el solicitante podrá iniciar las actividades, que se señalan en la solicitud y exigir por escrito a la Administración Tributaria Municipal, la expedición del documento de la Licencia, quién deberá emitirla dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a tal requerimiento.

FISCALIZACIÓN

La administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente.

·   Examinar los libros, documentos y registros.

·   Practicar citaciones de comparecencia

·   Cuando no lleven la contabilidad o la llevan irregular.

·   Presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada de los ingresos brutos.

·   Llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.

·   Pagar el impuesto según la declaración 

·   Pagar los reparos que le sean imputados.

·   Solicitar y obtener la licencia de actividades economizas

SANCIONES

·   Multas.

·   Cierre temporal del establecimiento

·   Revocatorio de la licencia.

·   Cierre definitivamente de la licencia.

·   Cada infracción que se cometiere (10 UT) hasta un máximo de (10 UT).

·   Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley  o no consérvalo durante el plazo previsto (50 UT). Y será aumentado por esta misma infracción de  (50 UT) hasta llegar a (250 UT).

·   El contribuyente que omita las declaraciones (10 UT)  y el cierre inmediato del establecimiento hasta que presente la declaración omitida.

·    El contribuyente que no conserve  los libros y registros especiales exigidos por la ley  (25  UT), y será aumentado en (50 UT) hasta llegar a (100 UT).

·   El contribuyente que exhibiere los libros y registros cuando la Adm. Tributaria se lo solicite será sancionado con el cierre temporal del establecimiento de un (01) día a cinco (05) días.

·   El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculado con base en la declaración estimada de ingresos brutos se le aplicara el cierre temporal del establecimiento.

·   El contribuyente que cause una disminución de los ingresos tributario será del (25% y 75% del tributo omitido.

·   Actividades distintas será sancionado con (10 UT) a (50 UT).

PRESCRIPCIÓN:

·    Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.

III. DERECHO COMPARADO

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Como lo ha expresado en anteriores ocasiones el tratadista español Narciso Amorós Rica, la finalidad fundamental de la administración tributaria radica en la productividad del sistema fiscal, teniendo en consideración, que la ciencia de la administración fiscal tiene una finalidad de recaudación cuantitativa y cualitativa, es decir que se debe perseguir la máxima productividad con el menor impacto económico y psicológico sobre el contribuyente.[1]

Para el derecho tributario, un sistema fiscal que no cuente con una administración que garantice su adecuado cumplimiento y vigencia del ordenamiento fiscal será considerado una ficción jurídica con apariencia legal, pues no es un secreto que cualquier reforma tributaria importante requiere la adecuación o reforma de la administración tributaria[2]. En efecto, el derecho tributario observa con interesada preocupación el desarrollo de la administración fiscal para asegurar su propia realidad y vigencia, y esa administración, como objeto de la ciencia de la administración, recibe la interacción de la estructura normativa del sistema.

Por su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las legislaciones y las metas de la política fiscal puedan diferir de un país a otro, los problemas de administración impositiva son lo bastante parecidos por ser muy similares en todo el mundo" [3], Sin embargo, es importante destacar la consideración a tener por parte de las administraciones fiscales de los países en desarrollo a los factores exógenos que inciden en el rendimiento y eficiencia de éstos.

En efecto, en los países desarrollados "la actuación administrativa de la aplicación del tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la actividad estrictamente Liquidatoria ha seguido el primer puesto, en esa fase aplicativa, a la actuación del contribuyente, dirigida a la inmediata aplicación de la ley tributaria, mediante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones de pago".[4]

Uno de los problemas graves a enfrentarse en países en desarrollo es la falta de convencimiento de la comunidad en cuanto a la equidad del sistema tributario, y muy en particular sobre el destino final de los fondos que este provee, originando la evasión o el incumplimiento institucional, y de la política económica y fiscal.

Otros factores son, la permanente variabilidad de las normas tributarias, la complejidad del sistema, la falta de certeza y claridad del mismo, la existencia de una presión teórica excesiva y la frecuente presencia de regímenes de regularización fiscal que corrompen la moral tributaria y demuestran la incapacidad de las administraciones fiscales para hacer cumplir la ley.[5]

II. ANTECEDENTES DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO

En octubre de 1956 se celebró en la ciudad de Montevideo las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario que fue el punto inicial en América Latina de un movimiento doctrinario, con repercusiones en el resto del mundo, como consecuencia de ello, doce jornadas posteriores, se desarrollaron en distintas ciudades de América Latina, donde se analizaron, debatieron y aprobaron resoluciones de temas científicos que fueron incorporados por la doctrina y el derecho positivo latinoamericano, por medio de la introducción de alguna de tales resoluciones en el modelo del Código Tributario para América Latina, preparado precisamente por tres distinguidos participantes de las Primeras Jornadas celebradas en la ciudad de Montevideo.

En Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en 1958, se fundó el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, asociación civil de carácter científico con el objeto de promover el estudio y perfeccionamiento técnico-jurídico del derecho tributario, propiciar la creación de instituciones científicas especializadas en los países latinoamericanos, realizar jornadas científico-jurídicas, mantener contactos permanentes con universidades, centros docentes, así como otras instituciones similares. La mayor parte de tales objetivos han sido ampliamente cumplidos con la creación de una verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la realización de las doce Jornadas, donde se consideraron problemas fundamentales del derecho tributario que, desde hacía mucho tiempo, reclamaban un pronunciamiento claro y específico de los especialistas latinoamericanos.[6]

En 1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y Portugal con el aporte científico de esos países europeos a las Jornadas.

III. ANTECEDENTES EN LATINOAMéRICA

III. 1 LA SITUACIÓN EN VENEZUELA

El Código Orgánico Tributario de la República de Venezuela menciona en su artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y deberes de la administración tributaria en este país.

En la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la asistencia gratuita prestada por dependencias de la administración tributaria para información o administración del contribuyente, el antes Fisco venezolano en el año 1981 cuando se instauró el sistema de autoliquidación en materia de impuestos sobre la renta permitió a altos funcionarios de la administración tributaria atender invitaciones de los colegios de contadores y las cámaras de comercios para dictar charlas orientadoras sobre la implementación del sistema. Esta práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha ido repitiendo, con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las rentas, tanto por parte del personal que labora para el SENIAT como de destacadas entidades científicas no profesionales, como la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más destacados juristas especializados en la materia, y que es miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.

En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de legislar en su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales pueden regular una o varias materias dependiendo del municipio.

En el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.

Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas

III. 2 LA SITUACIÓN EN ARGENTINA.

A nivel de municipios, mejor conocidos como Provincias, se encuentran establecidos en el marco legal los llamados Códigos Tributarios particulares de cada Provincia que regulan el aspecto tributario de cada región, asemejado a las Ordenanzas que en distintas materias rigen la materia fiscal municipal en nuestro país.

Para efectos de la comparación, se tomó como ejemplo la Provincia de Rios, la cual posee un Código Tributario que incluye varios tributos y que es su Título II, establece el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, es decir según lo expresa el mismo código, el monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de todas las operaciones realizadas en la jurisdicción.

En operaciones de ventas de inmuebles en cuotas pagaderas en más de doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

La alícuota a aplicar se encuentra referenciada en la Ley 21526 y en la Ley 9621. La primera ampara a algunas entidades financieras que perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo, puesto que la dirección podrá establecer que las regidas por la la alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos. La segunda señala, que el Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.

III. 3 LA SITUACIÓN EN BRASIL

El Código tributario, Ley Nº 5.172, DE 25 DE OCTUBRE DE 1966., en su artículo 2 menciona que en base a la Constitución de este país, la competencia del Código tendrá acción sobre el Distrito Federal y los municipios, estableciendo similares limitaciones para estos casos.

Debe citarse el decreto N° 70.235 del 6 de marzo de 1972; en su capítulo II, arts. 46 y siguientes que refiriéndose al régimen de consulta fiscal, permite a las entidades de clase en el ámbito nacional formular consultas en interés de sus asociados, directamente a las autoridades, que actúan como segunda instancia en los demás casos.

Ha existido colaboración mutua entre el Fisco y las asociaciones de profesionales y otras, por iniciativa de unas u otros, o de ambos, pero ello ha surgido espontáneamente, sin que exista norma legal que lo determine.

Cabe señalar la preponderante labor de la Asociación Brasileña de Derecho Financiero y del Instituto Brasileño de Estudios Tributarios que, a través de las realizaciones de actividades científicas y técnicas, han contribuido a la divulgación de cuestiones de la materia.

III. 4 LA SITUACIÓN EN MéXICO

El artículo 33 del Código Fiscal de la Federación indica que las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para explicar las disposiciones fiscales, manteniendo oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocupen de orientarlos y auxiliarlos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Para los anteriores efectos, los artículos 64 y 66 del reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecieron una Dirección de Asistencia al Contribuyente dependiente de la Dirección General Técnica de Ingresos.

A pesar de lo explícito del Código y la reglamentación al respecto no existe obligación legal para que organismos privados auxilien al Fisco para asistir al contribuyente.

En la práctica, la Barra Mexicana de Abogados, la Asociación Nacional de Abogados de Empresas, el Colegio de Contadores Públicos de México y las diversas cámaras industriales y comerciales organizan eventos para sus asociados para explicar el contenido de las reformas fiscales, la manera de cumplir con sus obligaciones tributarias y los medios de defensa. Sin embargo, ello se hace cumplir con los objetos estatutarios que los rigen.

Estas asociaciones, colegios, cámaras, barras, etc. de hecho ejercen una asistencia al contribuyente, pero no por imperativo de ley alguna.

Entre las entidades científicas que han contribuido enormemente a la divulgación de los temas fiscales se encuentra la Academia Mexicana de Derecho Fiscal.

CONCLUSIONES

A partir de 1999 la estructura constitucional del Estado venezolano, ha dado mayor importancia al Poder Público Municipal, en lo relativo a su autonomía y en cuanto a sus ingresos propios, definiendo las competencias de la Nación, los Estados y Municipios.

La  norma constitucional, abarca el régimen regulador del Municipio sobre el ejercicio de las actividades económicas que se realizan en o desde su ámbito territorial; ampliando la potestad tributaria originaria atribuida a estos entes. De allí, que se le atribuyó a los Municipios como ingreso el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, consolidándose como un sistema tributario local.

De esta forma, todas las personas que lleven a cabo una actividad industrial, comercial o de naturaleza similar están obligadas a obtener una licencia municipal y pagar el impuesto sobre actividades económicas, en la jurisdicción municipal donde se ejerzan sus actividades.

En fin, el Impuesto sobre actividades económicas, es un Impuesto municipal, local o territorial, que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos. Es un impuesto proporcional, ya que se fundamenta en la aplicación de una alícuota fija por cada tipo de actividad.

Autores como Carias citado por Evans (1998), señala que no está enteramente clara la justificación para imponer un impuesto a las actividades comerciales. La principal justificación teórica es la de que, en general, los comerciantes obtienen un beneficio de la municipalidad donde conducen sus negocios, el cual tiene su expresión en los servicios municipales de policía, orden, limpieza y ornato. Es sin embargo difícil la medición del monto de los beneficios que un negocio en particular obtiene de los servicios prestados por las municipalidades.

BIBLIOGRAFÍA

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3.   Código Orgánico Tributario (2001) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305. Octubre 17, 2001.

4.   Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (2006) Gaceta Oficial Nº 38.421. Abril 21, 2006

5.   Ordenanza sobre actividades económicas del municipio el Chacao Edo. Miranda. Ordenanza 004-02/2005 Municipio Chacao del 13 diciembre de 2005.

6.   Ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar del municipio el Baruta  Edo. Miranda     Ordenanza EXT.319-12/2005 Municipio el Baruta del 30 noviembre de   2005

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8.   BREWER – CARÍAS ALLN R. Y OTROS. Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas

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11.    www.google.com

12.    Narciso Amorós Rica, "Hacia una ciencia de la administración, con especial referencia a la administración tributaria". Síntesis de la comunicación técnica a la Octava Asamblea del CIAT celebrada en Jamaica, 1974, Rev. de Derecho Financiero y de Hacienda Publica, Edersa, Volumen XXV, N° 115, enero-febrero 1975, pág. 11.

13.    Conf. Alfonso Mantero Sáenz, Compendio Derecho Tributario Español, Ministerio de Hacienda, Madrid, 1979, pág. 384

14.    Stenley Surrey, "Administración de Impuestos en países subdesarrollados" en "La imposición fiscal en los países en desarrollo", UTEHA, México, 1968, pág. 538.

15.    Fernando Sáinz de Bujanda, Sistema del Derecho Financiero, To. 1. Vol. 2, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1985, pág. 123.

16.    Joseph Crokett, "Obstáculos generales a una eficiente administración de impuestos" en "Problemas de administración de impuestos", OEA-BID, Cepal, Bs. As., 1961, pág. 1.

17.    Peirano Facio, Juan Carlos, Discurso con motivo de cumplirse 30 años de las 1ra. Jornadas Latinoamericanas, Revista Tributaria, Montevideo, Uruguay, N° 75, pág. 514, donde también se podrán consultar otros antecedentes de la institución.

 

 

 

 

Autor:

Ronald Castro

[1] Ver Narciso Amorós Rica, "Hacia una ciencia de la administración, con especial referencia a la administración tributaria". Síntesis de la comunicación técnica a la Octava Asamblea del CIAT celebrada en Jamaica, 1974, Rev. de Derecho Financiero y de Hacienda Publica, Edersa, Volumen XXV, N° 115, enero-febrero 1975, pág. 11.

[2] Conf. Alfonso Mantero Sáenz, Compendio Derecho Tributario Español, Ministerio de Hacienda, Madrid, 1979, pág. 384,

[3] Stenley Surrey, "Administración de Impuestos en países subdesarrollados" en "La imposición fiscal en los países en desarrollo", UTEHA, México, 1968, pág. 538.

[4] Fernando Sáinz de Bujanda, Sistema del Derecho Financiero, To. 1. Vol. 2, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1985, pág. 123.

[5] Joseph Crokett, "Obstáculos generales a una eficiente administración de impuestos" en "Problemas de administración de impuestos", OEA-BID, Cepal, Bs. As., 1961, pág. 1.

[6] Peirano Facio, Juan Carlos, Discurso con motivo de cumplirse 30 años de las 1ra. Jornadas Latinoamericanas, Revista Tributaria, Montevideo, Uruguay, N° 75, pág. 514, donde también se podrán consultar otros antecedentes de la institución.

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