El Derecho Constitucional y la Ciencia Política, de Walter Robles Rosale
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Introducción
- Nociones liminares
- Origen del Derecho Constitucional
- El Derecho Constitucional como disciplina
- Las características del Derecho Constitucional
- Los principios del Derecho Constitucional
- Las disciplinas constitucionales
- Dimensiones del Derecho Constitucional
- La Política como Ciencia o la Ciencia Política
- La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y Prescriptiva
- ¿La Ciencia Política hace juicios de valor?
- ¿Cuál es la relación entre el Derecho Constitucional y la Ciencia Política?
- Conclusiones
- Bibliografía
La expresión "derecho constitucional" nació en países latinos, y suele usarse en Italia, España y América Latina. En Alemania se le conoce como "derecho constitucional", así como "derecho estatal". En Francia se denomina "derecho político constitucional", o "derecho político". En Gran Bretaña y los Estados Unidos de América se utiliza la expresión de "constitutional law".
En América Latina, como en el Perú, la Ciencia Política ha sido confundida con el Derecho Constitucional, es decir, como parte del Derecho, en una jerarquía menor. Por ejemplo, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, el diploma de bachiller de abogado llevaba la mención de "Bachiller en Derecho y Ciencia Política", sin haber hecho estudios en Ciencia Política, y sólo porque en su currículo se incluía la asignatura de Introducción a la Ciencia Política, o en su defecto, Historia de Ias Ideas Políticas.
Se va corrigiendo este error cuando se crea la primera Escuela Profesional de Ciencia Política en el Perú, como una profesión independiente del Derecho, marcando firme diferencias conceptuales y metodológicas, básicamente con el Derecho Constitucional[1]
El Derecho Constitucional es un conjunto de normas jurídico-constitucionales. Pero, ¿a qué denominamos norma?
El término norma proviene del latín norma que significa mandato, orden, y en su acepción más amplia, autorizar, permitir, reglamentar, derogar. Es siempre una expresión imperativa o implica aquello que debe ser. Es la finalidad de un acto que está dirigido a un determinado comportamiento de otro u otros dotados de razón y voluntad. En la norma hay una intención o un acto volitivo correcto y justo. En suma, la norma establece un deber ser.[2]
El maestro Recasens Siches lo confirma cuando sostiene que "Las normas son, pues, proposiciones que valen, a pesar de su no coincidencia con la realidad, porque no tratan de expresar cómo es efectivamente ésta, sino como debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta."[3]
La norma jurídica, de acuerdo con Villoro Toranzo, "es la formulación técnica de un esquema construido conforme a una valoración de justicia dada por el legislador a un problema histórico concreto".[4] La norma jurídica lleva consigo un proyecto que se debe construir de acuerdo al valor justicia.
La norma jurídica sugiere la realización de la justicia en la sociedad en donde hay hechos o conductas de injusticia. Surgen nociones correlativas que se implican: Juridicidad y Antijuridicidad, es decir, un conjunto de normas jurídicas con posibilidades de justicia que pueden ser violadas por lo que van a constituir el Derecho.
La norma jurídica, que constituye el Derecho, son normas que se diferencias de otras -normas morales, religiosas, de uso social, etc.- por su materia, por su fin, por su modo de elaboración y por su modo de sanción. Pero también se diferencia de las Disposiciones. Al respecto el profesor Riccardo Guastini nos dice que en la interpretación del derecho "la disposición es (parte de) un texto aún por interpretar, la norma es (parte de) un texto interpretado. De ahí que "la disposición es un enunciado que constituye el objeto de la interpretación. La norma es un enunciado que constituye el producto o resultado de la interpretación"[5]
El profesor Rodrigo Borja,[6] conceptuando la norma, lo sintetiza didácticamente: Por su materia, el Derecho se circunscribe a la conducta externa de los hombres; en este marco, se distinguen por su forma. Es decir, la materia es variable, cambia en el tiempo y en el espacio. Lo que ayer no fue materia regulada por el Derecho hoy sí lo es, pues asistimos a un proceso de expansión del ámbito jurídico que se convierten en públicas muchas cuestiones que antes eran privadas. Por su forma, en cambio, permanece, y ella permite reconocer que el Derecho está dado de una manera especial, que lo diferencia de las normas de conducta social. Por su fin, el Derecho sirve al bien común. Por su modo de elaboración, lo relaciona directamente con la autoridad política. Por su sanción, caracteriza al derecho positivo, es sanción externa, coactiva, previsible. En ese marco conceptuamos que las normas jurídicas se caracterizan por su: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.
El Derecho se presenta como un Derecho objetivo y un Derecho subjetivo. El primero, contiene proposiciones escritas o como aquellas consuetudinarias, que por su carácter imperativo-atributivo imponen deberes, atribuciones, facultades, obligaciones o prerrogativas.
Origen del Derecho Constitucional
Manuel García-Pelayo[7]nos afirma que el Derecho Constitucional nace en solución de continuidad, tanto con los tratados sobre constituciones estamentales como con la teoría clásica de la ley fundamental. Hay dos momentos que dieron origen a esta disciplina: el histórico, proveniente de la constitución inglesa del siglo XVIII, y el sistemático, debido al esquema racionalista sintetizado por el pensamiento político de Montesquieu, que tiene la virtud de sistematizar la experiencia inglesa bajo principios generales como el de la división de poderes, federalismo o confederalismo, derechos individuales, representación, etc.
El Derecho Constitucional, como ciencia autónoma y sistemáticamente ordenada, aparece nítidamente con la presencia del Estado constitucional, es decir, cuando las instituciones políticas se rigen por una Constitución escrita. El Derecho Constitucional nace de una situación histórica concreta producida por las transformaciones de la estructura jurídico político tradicional, dando lugar a un sistema de normas, material y formalmente diferenciado, la necesidad de racionalizar sistemáticamente para hacerlo operativo, y finalmente, fijar los criterios valorativos de interpretación político y ético. Expliquemos estos factores que contribuyeron de modo inmediato:
1. Con las constituciones escritas, el orden jurídico total de un Estado aparece como una esfera nítida diferenciada respecto de otras leyes ordinarias.
2. Por una necesidad científica y técnica se configura en ciencia especial que sistematiza, racionaliza y concreta lo que hasta entonces aparecía sólo como una mera creencia o idea: que los actos de los órganos fundamentales del Estado habrían de tener lugar con arreglo a Derecho y dentro de los límites del mismo.
3. La importancia del Derecho Constitucional como una ciencia estimativa, que no se limita a explicar relaciones, sino que también aprehende el espíritu de las instituciones, proporcionando criterios de valor para 'la conducción de la actividad estatal, entendiendo el "derecho político" como la común interpretación de los tratadistas, nutrida de valores políticos y éticos.
En el último tercio del siglo XIX, el Derecho Constitucional adquiere una enorme importancia, distinguiéndose como un sistema que unifica y consolida el Estado; como la fórmula más eficaz para la convivencia política, el progreso y desarrollo de los pueblos, al extremo de que toda sociedad política que quisiera ingresar al universo jurídico de la civilización, debería instaurar un régimen constitucional contenido de valores. De ahí que André Hauriou nos dice que "el significado del derecho constitucional, su sentido más profundo y, por así decirlo, su misión, es la de organizar en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica de poder y de la libertad."
El Derecho Constitucional como disciplina
Siguiendo la línea del pensamiento de Rafael Bielsa, conceptuamos en primera instancia que el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica autónoma y sistemática que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones; las declaraciones, derechos y garantías del hombre, como miembro de la sociedad, referida al Estado y como miembro del cuerpo político (a titulo de ciudadanos).[8]
Pablo Lucas Verdú sostiene que el Derecho Constitucional intenta ser el derecho de la realidad, y para ello considera tres aspectos fundamentales:
a. Las bases ideológicas,
b. La constitucionalización de los poderes de hecho y las realidades sociales, y
c. El ajuste de la estructura a la situación.
En un mundo de transformación -como bien afirma Peter Häberle-[9] los temas del Derecho Constitucional, cambian, de conformidad, con las nuevas tendencias reconociendo que existen factores importantes provocados por la ciencia y la técnica que impactan en la vida política los cuales deben ser constitucionalizados. De ahí que Duverger[10]afirma que el Derecho Constitucional es cada vez menos el derecho de la Constitución, para convertirse cada vez más en el derecho de las instituciones políticas, conténgase o no en el texto constitucional.
A partir de la segunda mitad del siglo XX -como bien lo dice Paolo Comanducci-[11] se produjeron dos importantes cambios en el ámbito jurídico: un cambio estructural, es decir, la "constitucionalización" del derecho, y un cambio doctrinal, la afirmación del "neoconstitucionalismo". El derecho ha sido "impregnado", "embebido" por la Constitución. El derecho se ha constitucionalizado porque este derecho ha sufrido la invasión de la Constitución pues condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos. De tal manera que se ha transitado de un Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional Democrático de Derecho, donde la Constitución deja de ser un conjunto de reglas de mera descripción normativa que priorizaba la limitación del poder estatal, sino que adopta el modelo axiológico de la Constitución como norma pero con un rico contenido de valores que prioriza, ahora, el respeto y protección de los derechos fundamentales,[12] y en donde el estatalismo, el legicentrismo y el formalismo interpretativo, tres importantes características del iuspositivismo decimonónico, no parecen sostenibles,[13] ya que pertenecen al escenario de otros tiempos, advierte con acierto Comanducci.
El Neoconstitucionalismo, como una nueva interpretación del derecho, expresa que la ciencia jurídica no tiene una función meramente contemplativa, sino que apuesta por la protección y defensa de los derechos fundamentales, y su rico contenido valorativo que privilegia la dignidad de la persona humana, haciendo un esfuerzo constructivo de crear un Estado Constitucional y Democrático de Derecho[14]
En este nuevo paradigma del derecho que supera al positivismo jurídico convirtiendo al Derecho Constitucional es una disciplina jurídica prescriptiva cuyas normas tienen una función política, las cuales están influidas de elementos históricos, económicos, sociológicos, axiológicos; pero para asegurar ese fin político, son jurídicas, nos confirma el profesor Bielsa.[15] Precisamente el conjunto de esas variables inciden en el Derecho Constitucional convirtiéndolo es una disciplina científica pluridimensional, valorativa y sincrética. Con esta nueva visión del derecho, muy bien se puede afirmar con Atienza que "el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución."[16]
La estrecha vinculación entre la Política y el Derecho Constitucional, se evidencia en la afirmación ratificadora de Duverger quien argumenta que el Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico[17]Sagüés, en este marco conceptual, define el Derecho Constitucional como "el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del Estado."[18] Sin duda, el Estado es la formalidad del poder político.
Huelga decir, que en el Derecho Constitucional convergen la Teoría del Estado, la Teoría de la Constitución, la Historia de las Doctrinas Políticas y Económicas, las Instituciones Políticas, la Ciencia Política y la Teoría de la Sociedad. Éstos son afluentes que condicionan y hacen posible el caudaloso río constitucional.
Pizzoruso didácticamente nos afirma que el Derecho Constitucional es una disciplina fronteriza respecto de todas las disciplinas jurídicas, históricas y politológicas.[19] El Derecho Constitucional es el eje donde inciden la política y el derecho. Lucas Verdú subraya que el Derecho Constitucional es más amplio que el Derecho Político. O como muy bien Pérez Royo enfatiza que
"El Derecho Constitucional es, por tanto, el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esto es lo que define su posición en el ordenamiento jurídico… El Derecho Constitucional arranca de la Política. Y aunque dicho proceso político acaba en una norma jurídica, en la Constitución con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, acaba en ella para volver a la Política, para ordenar un proceso de creación del Derecho, que es un proceso político protagonizado por entes sociales de naturaleza política por órganos del Estado de naturaleza asimismo política"[20]
En suma, el Derecho Constitucional tiene como partida de nacimiento la Política para convertirse en creador de Derecho, y por lo tanto de un sistema de relaciones que van retroalimentando las instituciones sociales y políticas, que a su vez modifican y transforman la normatividad jurídica.
De ahí que el derecho constitucional es un Derecho Político, es decir, es un Derecho para la Política que sirve para darle direccionalidad al Estado y la sociedad.[21]
3.1 ¿Cuál es la función del Derecho Constitucional?
El maestro García-Pelayo[22]considera necesario analizar el Derecho Constitucional desde la perspectiva funcional en el marco de un ordenamiento jurídico positivo y político con el fin de esclarecer su significado y justificación de existencia.
Un orden jurídico constituye la totalidad de un ordenamiento jurídico, de tal manera que la cualquier precepto o norma jurídica particular sólo rige y obliga únicamente en relación o conexión con ese ordenamiento jurídico total.
Las normas que componen ese orden jurídico pueden conexionarse bajo distintos criterios, que puede componerse de dos especies de normas:
a) Las normas de conducta que tipifican comportamientos de obligatorio seguimiento en las relaciones con los demás.
b) Esas normas deben estar establecidas a fin de que sean aplicables, aún en casos, contra la voluntad de las partes, lo que precisa la existencia de otras normas reconocidas como normas de organización que imponen un derecho. Así pues, un orden jurídico rige porque se apoya en una organización; pero la organización misma es una institución jurídica y existe solamente en virtud de ese orden jurídico. El Derecho rige porque es impuesto por la organización.
c) El Estado es una organización que tiene por objeto asegurar la convivencia armoniosa entre las personas. Para tal efecto ese Estado monopoliza la violencia, consecuentemente, el Estado se manifiesta como una unidad efectiva de poder y de decisión que le permite organizar y encauzar las acciones humanas para una vida en común y en paz.
Pero ¿quién ejerce esa unidad efectiva de poder y de decisión? Y ¿con arreglo a qué principios o criterios se podrá ejercerlo? ¿qué método emplearía el titular del poder? ¿ese poder sería absoluto o tendría limitaciones obligadas a respetar? He aquí, donde aparece el Derecho Constitucional justificando su existencia y su plena validez, García-Pelayo nos dice que "el Derecho constitucional vigente, como todo Derecho, no es la pura norma, sino la síntesis de la tensión entre la norma y la realidad con la que se enfrenta"[23].
Entonces el Derecho Constitucional, como ciencia jurídica se transforma en "una meta-garantía en relación con las garantías jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto", nos dice Ferrajoli.[24]
3.2 ¿ Por qué el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos ?[25]
El Derecho es un Derecho de Máximos porque pretende regular toda la vida social: civil, penal, laboral, tributario, procesal civil o penal, etc. El legislador tiene la pretensión de prever y regular los actos de la vida humana. Se propone dar seguridad jurídica en la resolución de conflictos, Gracias a la seguridad jurídica el conflicto está pre-decidido desde su contenido o procedimiento. Ejemplo el Derecho Civil regula la vida humana desde cuando ésta late en el claustro materno hasta la muerte y más allá de la muerte.
Por otro lado, procedimentalmente plantea reglas a través de las cuales el ciudadano puede proteger y hacer valer sus derechos
En cambio el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos o de Límites porque no pretende preverlo todo, sino lo mínimo. En él se encuentra los contenidos mínimos del proceso de creación de las normas jurídicas que fundamentan la estructura y funcionamiento del Estado, sus instituciones más importantes, la relación entre gobernantes y gobernados, y sobre todo los límites del poder político. Por ejemplo, fija los límites al proceso electoral (resuelve las contradicciones derivadas del derecho de sufragio) y al proceso parlamentario ( la ley es el resultado jurídico de un proceso político), y que de acuerdo con esa función que tiene el Derecho Constitucional , el proceso político no puede estar pre-decidido, no desde el punto de vista de su contenido ni de su procedimiento. El Derecho Constitucional fija los límites al enfrentamiento electoral y parlamentario, donde el juego político debe respetar las reglas mínimas que son de tres clases:
1. Las que fijan los derechos fundamentales y los valores esenciales.
2. Las que fijan las reglas de procedimiento que impida la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad de la ciudadanía y del Estado.
3. Las que fijan las garantías constitucionales, así como la reforma y justicia constitucional.
En suma, el Derecho Constitucional es un Derecho Político o un Derecho para la Política, cuya función es la de ofrecer un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad indispensable para el enfrentamiento político que no degenere en un tipo de enfrentamiento más grave. Porque si el Derecho Constitucional fuera un Derecho de Máximos este enfrentamiento político estaría pre-decidido en la Constitución, imposibilitando políticamente la sociedad en su proceso de adaptación al cambio.
3.3 ¿Hay Derecho Constitucional sin Constitución ?
Hay sistemas políticos que no tienen una constitución formal, y sin embargo se habla de derecho constitucional, como en el Reino Unido; así como los que poseyendo una constitución formal es necesario estudiar aquellas instituciones políticas y normatividad revestidas como leyes ordinarias, que no están contenidas en el texto pero que tienen fuerza y jerarquía suprema.
Heller nos dice "Ningún texto constitucional escrito contiene todas las normas fundamentales y, de otra parte, toda Constitución incluye algunos preceptos jurídicos que, desde el punto de vista de una sistemática política, no pueden valer como fundamentales. Por esta razón las Constituciones materiales en sentido estricto consisten siempre en una pluralidad de leyes constitucionales entre los cuales se caracteriza a un documento, por su superior importancia, como la Constitución "formal".[26]
De modo que hay Derecho Constitucional aún cuando no exista una constitución rígida. Y allí donde exista, generalmente ésta es desbordada por el Derecho Constitucional. Identificar el Derecho Constitucional con un texto constitucional escrito es una concepción limitadamente formal. Tener una concepción material de ninguna manera impide reconocer que la Constitución formal tiene una importancia primera para la definición del Derecho Constitucional. Es en este sentido que Duverger, sostiene que el Derecho Constitucional es cada vez menos el derecho de las instituciones y de los regímenes políticos, contenidos o no en el texto de la Constitución."[27] Definitivamente, el Derecho Constitucional es más amplio que el derecho político, sentencia el maestro Pablo Lucas Verdú.[28]
3.4 El método del Derecho Constitucional.
Esta disciplina de carácter pluridimensional y sincrética requiere de un método y una técnica como toda ciencia donde convergen factores y elementos políticos, históricos, filosóficos, jurídicos, sociológicos e incluso económicos. El método prevalente debe ser el jurídico, utilizando el método inductivo y deductivo. Mediante el inductivo se parte de un caso particular para llegar a conclusiones y principios generales. Y mediante el deductivo se analizan casos complejos o principios generales para concluir en propuestas particulares. Asimismo, se debe emplear la metodología dialéctica, confrontando tesis y resultados respecto de las instituciones políticos encuadradas en un sistema jurídico.
Emplear el método experimental, a posteriori o el método racional, a priori, para analizar las instituciones jurídicopolíticos teniendo en cuenta factores históricos, filosóficos, económicos, sociales, culturales, psicológicos, para convertirlos en principios (dogmas). Los resultados enriquecen y renuevan el derecho constitucional haciéndolo práctico y operativo para el desarrollo de las políticas de gobierno. El método a priori, por ejemplo, es de suma importancia por que ha hecho posible construir los derechos fundamentales, como el concepto de libertad, las ideas democráticas y éticas, y las formas de organización política.[29] Los resultados deben tener un contenido estimativo, vale decir, ético, moral, para que la norma sea duradera.
El Derecho Constitucional hará uso de la dogmática jurídica, que no es precisamente dogmática opuesta a toda revisión y crítica, sino que sobre la base de la autoridad de los principios le da estabilidad, orden y seguridad jurídica al derecho positivo, obrando como un dique de contención a la improvisación.
3.5 El objeto del Derecho Constitucional.
De acuerdo con André Hauriou el objeto del Derecho Constitucional es "el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos". Esta afirmación requiere una explicación previa respecto de lo que entiende por "fenómenos políticos" y por "encuadramiento jurídico"[30]
3.5.1 Los fenómenos políticos
El término "político" tiene su origen en la palabra griega polis, que significa ciudad, concepto que trata de expresar las relaciones interhumanas en el contexto de una sociedad organizada. Bien dijo Aristóteles: el hombre que se desplaza en esa sociedad organizada es un zoon politikon.
Pero dentro de una sociedad organizada también se inscriben una variabilidad de relaciones sociales como las relaciones familiares, comerciales, religiosas, culturales, etc.; de modo que es necesario definir con propiedad los fenómenos propiamente políticos, que según Hauriou se pueden enfocar desde tres ángulos:
1. El reconocimiento total del hombre por el hombre, lo que significa que el hombre es un sujeto con atributos, cualidades, defectos, y que gracias a las reglas que crea, reconoce obligaciones y derechos, en términos de igualdad y libertad. El ciudadano reconoce al otro como ciudadano.
2. El de la determinación de lo que es bueno para el conjunto social, lo que significa, hacer suyo valores como la libertad, la igualdad, la paz, la justicia, el bien común, los cuales se concretan y orientan a la sociedad a través de los planes de gobierno y las políticas públicas.
3. El de las relaciones entre gobernantes y gobernados, autoridad y ciudadano, que implica relaciones de mando y obediencia, que afectan al individuo y al ciudadano. Es la sociedad organizada dirigida por un Estado representativo de la nación o pluralidad de naciones asentadas en un espacio territorial.
El Derecho Constitucional se centra en aquellos fenómenos sociales que se convierten en fenómenos políticos al referirse al poder político cuya fuente es el Estado o cuando las relaciones afectan el sistema social en su presente y futuro. "Por eso se ha afirmado que los fenómenos políticos son los que se refieren a la conducción de los hombres que viven en sociedad."[31] Conducción, que como acto político la realiza el gobernante mientras que el gobernado, al participar en la vida política, igualmente realiza un acto político.
Los fenómenos políticos son variados y complejos que surgen de la vida social, los cuales deben ser encuadrados por el derecho.
3.5.2 El encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.
Hauriou parte de la premisa definitoria del Derecho, conceptuándolo como el "Conjunto de preceptos de conductas obligatorios, establecidos por los hombres que viven en sociedad y destinados a hacer reinar el orden y la justicia en las relaciones sociales."[32] Por consiguiente, las diversas ramas del Derecho se constituyen en sistemas de encuadramiento de las relaciones humana para establecer orden y justicia.
Por ejemplo, el Derecho Civil es un sistema de encuadramiento de la conducta humana en el ámbito de la familia y de las relaciones patrimoniales para establecer el orden, la seguridad, la equidad, etc. El Derecho Laboral encuadra y reglamente las relaciones entre el jefe y los trabajadores de la empresa para el logro de metas y objetivos.
El Derecho Constitucional encuadra la conducta del gobernante y gobernado, autoridad y ciudadano, así como las funciones de las instituciones políticas y lo mecanismos que garanticen el respeto de los derechos fundamentales, y las relaciones entre Estados.
Ahora bien, si a través del Derecho Constitucional se encuadra jurídicamente los fenómenos políticos, esto se produce porque el Derecho es uno de los instrumentos esenciales del poder. En el derecho se fundan dos elementos: la coacción y la legitimidad.
Las reglas jurídicas, fundamentadas en la distinción de lo justo y lo injusto, contienen el elemento coacción que obliga a los hombres a respetarlas y cuya violación es reprimida por la autoridad pública mediante una sanción organizada, que puede ser penal o administrativa. He aquí la diferencia entre las reglas de derecho y las reglas morales, religiosos y de los usos sociales
Y el elemento legitimidad que descansa sobre un sistema de valores prevalentes en una sociedad que acepta, obedece y cree, porque las considera buenas, justas y necesarias, como por ejemplo, la institución familiar, etc.
Estos dos elementos se fundan en las constituciones, los códigos, las sentencias de los tribunales de justicia, entre otras disposiciones. Sin embargo, este encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos no es fácil por tres razones: Primero, porque la violencia es inherente en las relaciones políticas. Segundo, porque las relaciones políticas están en permanente evolución. Y tercero, porque los preceptos del Derecho Constitucional se dirigen a actores políticos, que por ser poderosos, tienen la tentación de no obedecer las reglas reconocidas y debidamente establecidas.
Las características del Derecho Constitucional
De acuerdo Xifra Xeras[33]el Derecho Constitucional tiene las siguientes características:
a. El Derecho Constitucional contiene un conjunto de valores los cuales orientan el orden social: el bien común, la justicia, la libertad, la paz, la seguridad y la solidaridad.
b. El Derecho Constitucional posibilita un orden jurídico constitucional que compromete la existencia y eficiencia del Estado y todas las demás instituciones públicas y privadas en aras de la armonía social y el bien común.
c. El Derecho Constitucional no sólo restringe el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder del Estado, que tiene como objetivo la limitación del poder del Estado y de sus instituciones derivadas sino que protege y defiende el respeto a los derechos fundamentales
d. El Derecho Constitucional es bilateral porque regula las relaciones entre el Estado y el ciudadano.
e. El Derecho Constitucional tutela derechos básicos, fundamentales, no los secundarios.
Por estas consideraciones Xifra Xeras nos dice que el Derecho Constitucional es un Derecho Público Fundamental.
Los principios del Derecho Constitucional
Bielsa nos dice que "Los principios son proposiciones fundamentales que dominen sobre otras disposiciones, no sólo de la Constitución, sino también de todo el ordenamiento legislativo (leyes de derecho privado y leyes de derecho público)".[34] Ahora bien, estos principios deben estar debidamente expresados en la Constitución, pero algunos no están enunciados en el texto escrito, pese a su indudable existencia institucional.
Veamos algunos principios contenidas en el art.43° de la Constitución peruana de 1993, literalmente expresados como un conjunto de principios referentes a la forma de gobierno definida como republicana, democrática, social, independiente y soberana. Y que este gobierno es unitario, representativo y descentralizado. Además plantea el principio de la división y separación de poderes como sustento de la forma republicana de gobierno. O el art. 2.17, concordante con el art. 31° de la referida Constitución, que norma el derecho fundamental de participación política mediante referéndum, revocatoria, iniciativa legislativa, rendición de cuentas, de elegir y ser elegidos, entre otros.
Esta misma Constitución, siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, aunque con una redacción menos clara, se inicia con un Principio General del Derecho que proviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos como que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este principio es de suma importancia porque conceptúa que la persona es un "animal político" o social, según Aristóteles, y que sólo se realiza plenamente en sociedad. Como vemos se declara literalmente la naturaleza social de ser humano, y que él, es el valor supremo de toda la sociedad, y su organización cenital, el Estado, el mismo que debe defenderla y respetarla. Sin embargo, este artículo pudo haber sido mejor redactado, adicionando el término de protección, que la Constitución de 1979 si lo expresa.[35]
El principio de que el trabajo es un deber y un derecho, está normado en el art. 22° de la Constitución de 1993, que transcribe literalmente del art. 42° de la Constitución de 1979.
Los derechos fundamentales que contienen principios rectores que posibilitan el perfeccionamiento de la persona humana, están normados, principalmente en los arts. 1° y 2° de la Constitución de 1993, cuya estructura es semejante al art. 2° de la Constitución de 1979.
Y aquellos principios que existiendo institucionalmente no están expresados literalmente en la Constitución, sin embargo, su innegable constitucionalidad fluye de las relaciones entre gobernantes y gobernados, de la interrelación entre los órganos de poder y en las atribuciones y facultades de las entidades de la administración pública.
Estos principios, según Bielsa, pueden ser absolutos y relativos, de acuerdo con su fundamentación y la esfera en que se aplican.[36] Son absolutos aquellos principios que fundamentan la supremacía de la Constitución sobre toda otra ley o acto de autoridad, o el principio de que la decisión del poder político debe ser conforme al interés general.
Sagüés nos afirma que los principios específicos del Derecho Constitucional, que incluyen los Principios Generales del Derecho son:[37] 1. Principio de fundamentalidad (Subprincipios de organización, de distribución, de responsabilidad y de finalidad). 2. Principio de totalidad. 3. Principio de perdurabilidad. 4. Principio de supremacía. 5. Principio de funcionalidad (Subprincipios de eficacia, de cooperación, de persistencia, de adaptación). 6. Principio ideológico.
Las disciplinas constitucionales
El Derecho Constitucional se desarrollan en las siguientes vertientes:
1. Derecho constitucional particular.
2. Derecho constitucional general.
3. Derecho constitucional comparado.
4. Derecho constitucional Internacional.
Dimensiones del Derecho Constitucional
Esta disciplina tiene las dimensiones siguientes: Normativa, fáctica y axiológica.[38]
a.Dimensión normativa
Son las normas que tienen supremacía en relación con las demás reglas jurídicas. Existen reglas de derecho constitucional primario formal, expresas en el texto constitucional y reglas de derecho constitucional primario informal, que nacen de la costumbre constitucional (derecho constitucional consuetudinario); y de derecho repentino (producto de un hecho que la comunidad considera ejemplar y que merece de allí en más ser respetado.
b. Dimensión fáctica
Llamada también "social" o de "existencia", son las reglas de conducta de los operadores de la Constitución, llámense ministros, jueces, legisladores, etc. Tales conductas pueden desarrollarse conformes a parámetros que fijan las normas del derecho constitucional primario o secundario o ser opuestos a ellas. En el primer caso se trata de hechos constitucionales, y el segundo de hechos inconstitucionales. En el análisis de la dimensión fáctica del Derecho Constitucional es necesario averiguar el grado de eficacia o ineficacia de las normas y valores constitucionales, en razón de su acatamiento o de su evasión por parte de los operadores de la Constitución.
c.Dimensión axiológica
Se refiere a los valores constitucionales como el de justicia, libertad, igualdad, orden, paz, bienestar general, bien común, enunciados generalmente en el Preámbulo o en el Título Preliminar. Estos valores son importantes porque: a) Impulsan y orientan el comportamiento jurídico político; b) Deciden las dudas materia de interpretación y aplicación, c) Legitiman normas y conductas constitucionales y deslegitiman, otras; d) Legalizan hechos y conductas, y deslegalizan otros hechos o fenómenos.
Ahora bien, según la ideología que tenga el operador, priorizará un valor respecto de otro. Ej. Los liberales priorizan el valor libertad, mientras que los socialistas el valor igualdad.
El Derecho Constitucional, la Política y la Ciencia Política.
La Política puede ser enfocado desde tres perspectivas: desde el punto de vista etimológico, fenomenológico y científico.
8.1 Desde la perspectiva etimológica.
El término "Política" deviene de las palabras griegas "polis", "politeia", "politica", "politeké". Cada una de las cuales expresa un hecho o fenómeno político realizado por el ser humano en sociedad. Así por ejemplo, "é polis", significa, ciudad-Estado, recinto urbano, comarca, o reunión de ciudadanos que constituyen la ciudad; "é politeia" es una referencia al Estado, Constitución, régimen político, la república, la ciudadanía; "ta politica", es plural del neutro de políticos, las cosas políticas, las cosas cívicas, todo lo concerniente al Estado; y "é politiké" , equivale a la expresión técnica o arte de la política.[39] Sin duda, la política como acción humana es aquella que el hombre realiza en la sociedad, creando y produciendo, organizando, legislando y regulando, ejerciendo, dirigiendo y distribuyendo poder, asumiendo decisiones y responsabilidades.
8.2 Algunas definiciones sobre Política.
En torno a la Política hay muchas definiciones, desde Platón que la considera como una "ciencia regia". Aristóteles, la conceptúa como la ciencia más exacta y sólo cultivada por el "zoon politikon".
Littré, define la Política como la ciencia del gobierno de los Estados.
Marcel Prélot afirma que la Política es conocimiento del Estado aislado; segundo la Política, es conocimiento de todo Estado.
Brugi considera que la Política es una ciencia que determina las funciones del Estado dentro de la sociedad que es representante y en la sociedad universal de los Estados a que pertenece; así como a los medios para la recta consecución de las funciones mismas.
Georges Burdeau expresa que la Política es una actividad: sea la que desarrolla los gobernantes, sea la que desarrolla en la sociedad con miras a ocupar funciones de dirección. Por consiguiente, la política capta los fenómenos en su aspecto dinámico, en lo que atañe a la actividad dirigida tanto a la conquista como al ejercicio del poder.
Spengler en su Decadencia de Occidente, enfatiza que "La Política es el modo y manera como la existencia humana fluyente (la existencia humana que denominaremos generación, estirpe, clase, pueblo, nación, cuando la percibimos como algo movido) se afirma, crece, triunfe sobre otras corrientes de vida. Toda la vida es política, en el menor rasgo instintivo como en la médula interna. Lo que solemos llamar hoy energía vital, vitalidad, ese quid en nosotros que a toda costa quiere ir arriba y adelante, el impulso cósmico y añorante hacía la preeminencia y la prepotencia, impulso vegetativo y racial que va unido a la tierra, a la patria, orientación, dirección, necesidad de acción, eso es lo que entre los hombres superiores busca, como vida política, las grandes decisiones para resolver si ha de ser sino o si ha de sufrirse el sino. Pues o se crece o se muere Un pueblo existe sólo en relación a otros pueblos. Pero por eso la relación natural, racial, entre ellos es la guerra. Es este un hecho que las verdades no pueden alterar. La guerra es la política primordial de todo viviente, hasta el grado de que en lo profundo, lucha y vida son una misma cosa, y el ser se extingue cuando se extingue la voluntad de lucha"
Kart W. Deutsch nos dice que la política es la toma de decisiones por medios públicos.
Pablo Lucas Verdú nos señala que la Política es la actividad humana fundada en intereses justificados ideológicamente que pretende conseguir objetivos valederos para toda la comunidad mediante el ejercicio del poder público organizado y el flujo sobre él.
Max Weber en su famoso ensayo titulado La política como vocación, sostiene que la Política es la suma de esfuerzos tendientes a la obtención del poder o a influir en su distribución. De modo que si la política es lucha por el poder, entonces sus móviles pueden ser nobles ( realizar la justicia) o innobles ( conquistar el poder sólo para disfrutarlo. El poder por el poder)".[40]
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