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Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua (Cuba) (página 2)


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MARCO TEÓRICO. (FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA)

El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.

Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

      su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;

      su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical;

      su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo;

      su transmisión, por radio, cable o satélite;

      su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga de las obras y por ello se denominan regalías. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable.

La protección por derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento. (2)

En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración, a:

      los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;

      los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones;

      los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión.

El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.

El criterio está totalmente abandonado, debido a la amplitud de formas en que se manifiesta cada día el intelecto creador del hombre. Por ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas de la propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro, en acuerdos y tratados internacionales.

Las Obras como objeto de protección. Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Clases de obras. Obra originaria: Es la primigeniamente creada.

Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.

Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.

Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.

Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.

Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.

Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.

Objeto de la Protección en el reglamento de la ley de derecho de autor.

La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquiriente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal expresa en contrario.

Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

La autoría y la titularidad.

La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

"El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo." En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.

Autores y otros beneficiarios.

  1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
  2. No obstante de la protección que la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."

La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:

"Une personne morale ne peut jamais être "auteur" ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la "qualité" (expression qui figure à l´article L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la "propriété" ou la "titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale." (3,4)

La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.

Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:

a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.

b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.

Autoría y Titularidades en el reglamento de la ley de derecho de autor.

El autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de la Ley, presunción legal de cesión, transferencia por acto entre vivos o transmisión mortis causa.

Para la determinación de la autoría y la titularidad de los derechos en las obras colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se aplicará lo dispuesto en la Ley para las obras anónimas, en cuanto corresponda.

Contenido del Derecho de Autor.

El contenido del Derecho de Autor se divide en dos clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y los morales.

Derechos morales.

Son derechos no económicos, personales, sobre el recurso.

      Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.

      Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como autor del recurso.

      Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.

      Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos.

      Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra del Medio, o modificarla.

      Derechos Patrimoniales.

      Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual.

      Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal.

      Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma.

      Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?.

      Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por ejemplo las traducciones.

De la Duración del Derecho de Autor, en la ley sobre el derecho de autor.

El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley.

Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

De la dirección nacional del derecho de autor, de la ley sobre derecho de autor.

Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.

En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

  1. Amonestación privada y escrita;
  2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
  3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
  4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
  5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

La transformación de la estructura organizativa del Sistema de Propiedad Intelectual nacional, ha sido concebida en respuesta a los dinámicos cambios del entorno y al surgimiento de nuevas estructuras y modelos económicos y comerciales. El SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión efectiva de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, certificados de obtentor, certificados de circuitos integrados; a los comerciantes sobre signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen; y la Dirección Nacional de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, vigilancia e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.(6,7,8,9)

Objetivos del SAPI. El conocimiento humano es un factor esencial en la producción de riquezas. Ese conocimiento y la materialización de las ideas han sido el motor del progreso de las sociedades. Así, este bien intangible le da valor agregado a la casi totalidad de los bienes materiales y servicios que utilizamos. Con el avance de la ciencia y la tecnología cada vez mas la materia se sobrecarga de información y las cosas se vuelven acumuladores de conocimiento.

En este sentido el Derecho a la Propiedad Intelectual es reconocido en la Declaración de los Derechos Humanos, basándose en dos principios; a) el derecho que toda persona tiene de tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; y b) el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Evolución de la propiedad intelectual en América Latina.

Como mencionábamos más arriba, la evolución del sistema de propiedad intelectual en el plano internacional ha sido impulsada, en gran parte, por los países más desarrollados. Estados Unidos ocupa un lugar preponderante en el campo de la biotecnología, suceso que ha impulsado, a su vez, la evolución en el sistema de propiedad intelectual en ésta área. La explicación de la evolución de la propiedad intelectual en América Latina, así, tiene que ver con la evolución que han impulsado los países desarrollados. El nivel de competitividad que lleva consigo el fortalecimiento de la propiedad intelectual ha llevado a estos mismos a presionar, mediante acuerdos como el TRIPs, p. ej., a los países de la región latinoamericana. Los países de América Latina, empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual desde mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos empezaron a formar parte de un sistema internacional como el Convenio de París.

Es en la década de los 60s que los países de la región latinoamericana comenzaron un proceso de modificaciones en su legislación en materia de propiedad intelectual, México, Brasil y los países del Grupo Andino son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad intelectual tenían que ver con la reducción en el número de productos patentables, la duración del monopolio de los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las invenciones (Roffe, 1987). El avance tecnológico en los países desarrollados en décadas recientes, específicamente desde la década de los 80s, período en el que tecnologías de punta como la biotecnología constituyen importantes fuentes de altos ingresos para países como Estados Unidos y de la Unión Europea, ha llevado a desarrollar innovaciones en el sistema de propiedad intelectual, generando un sistema más abarcativo, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia no viva, sino incluso la materia viva, llámense microorganismos, animales, plantas y ahora tejidos humanos. Los países de América Latina han reformulado, desde entonces, sus sistemas de propiedad intelectual en función de las necesidades de avance tecnológico y protección de los países centrales (Roffe, 1987).

En la última década ha evolucionado de tal manera, que actualmente se cuenta –en algunos países– con un sistema de protección de los más avanzados.

El Sistema de propiedad industrial en el Grupo Andino. El Grupo Andino lo integran actualmente cinco países de Latinoamérica: Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena en 1969, firma el Pacto Andino en el mismo año. Los miembros originales de este grupo fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú. Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile se retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento económico dentro de los países miembros y la creación de un mercado común. La internacionalización del mercado mundial, empero, ha llevado al interés de este grupo en la liberalización del comercio e inversión. Pero las ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en el comercio, sino en materia de propiedad intelectual.

En octubre de 1993, el Pacto Andino "desarrolló" significativamente su régimen de propiedad intelectual, aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344 (Propiedad Industrial), la Decisión 345 (Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales) y la Decisión 351 (Derechos de Autor). Para el objetivo de nuestro trabajo nos centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos se logra: la extensión de vigencia de las patentes de 15 a 20 años; permite la protección por patentes para invenciones biotecnológicas; protección para nuevas variedades vegetales, las figuras de secreto industrial y denominaciones de origen, entre otros. El desarrollo industrial de los países marcha en paralelo con la importancia que éstos le otorgan a la investigación científica y a la protección legal de los descubrimientos. Las patentes industriales son la forma típica de protección de las invenciones.

      El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

      El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial.

      El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.

      La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales

Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual o a un conjunto de partes que conforman una unidad funcional, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varias características de dicho objeto o unidad en la misma solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su funcionamiento, o para la realización de su propósito, manteniendo una posición relativa constante durante dicho funcionamiento o realización.

La propiedad intelectual le permite a cualquier ciudadano proteger sus invenciones y marcas comerciales, y comprende dos áreas: la propiedad industrial que contempla la protección de las invenciones (patentes y modelos de utilidad); las marcas registradas de productos y servicios, así como los diseños industriales. La segunda área es la del derecho de autor, la cual respalda a las creaciones artísticas y literarias originales (se encuentran desde los medios impresos, las artes, la música, las grabaciones sonoras y las películas, pero también las emisiones de radio y televisión). En este sentido, el SAPI actúa para reconocer los aspectos de propiedad en el área comercial, como marcas, nombres y lemas, y denominación de origen y tecnológica, así como patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños industriales. (10)

"El registro de propiedad intelectual contribuye a la estrategia de comercialización de las empresas, ya que les permite distinguir a sus productos y facilitar la penetración a nuevos mercados", dijo Fermín. Asimismo, las pymes más innovadoras pueden beneficiarse de la protección por patente de sus creaciones.

La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular de aquellas relativas al derecho de autor.

Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición en contrario.

El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos y publicaciones oficiales relativos al mismo.

La posibilidad de sustraer al conocimiento público cuanto se desee que permanezca secreto se halla respaldada por las normas propias de los derechos reales y de la posesión. La protección así concedida a las cosas materiales, contribuye a tutelar el secreto de las creaciones intelectuales cuando sólo podrían ser conocidas utilizando una determinada cosa material mediante la violación del derecho real ajeno sobre ella. También aquellos que llegan al conocimiento del secreto lícitamente, tienen un deber de confidencialidad – previsto en distintos cuerpos normativos- de no divulgar el conocimiento transmitido.

Las transmisiones del llamado know how, son frecuentes en la industria y en la empresa. En estos casos existe una comunicación a título oneroso de un hacer específico, con obligaciones en cuanto a su divulgación que permite mantener la tutela del secreto, que nunca se hace público. Pero el secreto no brinda a su conocedor un derecho absoluto a la abstención, por parte de los demás, de todo acto dirigido a conocer el dato secreto o a utilizarlo. Si se ha llegado a él por medios lícitos, el secreto no es protegido en cuanto tal y, por lo tanto, no existe un derecho al secreto; éste resulta indirectamente protegido como consecuencia de la protección que se deriva de la prohibición (por ilícitos) de los medios que podrían servir para conocerlo y solamente cuando ha sido ilícita o confidencialmente conocido existe una prohibición de divulgación y de utilización. (11)

En el caso Stewart, la Corte Suprema de Canadá (1988) afirmó: "Resulta que en la mayoría de los casos de derecho civil, la protección de que goza una información confidencial deriva más de una obligación de buena fe o de una relación de confianza que de un derecho de propiedad. Hasta el presente, ningún tribunal canadiense ha decidido de manera excluyente que una información confidencial constituye una propiedad, con todas las consecuencias que ello acarrearía en el plano civil". Los derechos sobre un secreto empresarial dependen de una relación contractual entre los interesados o emergen de la legislación sobre competencia desleal. Estos regímenes no confieren un derecho absoluto que pueda oponerse a quien, de modo independiente, obtenga la misma información.

Lo expuesto fundamenta la tesis que impide considerar al "secreto" como un bien objeto de un derecho absoluto, confundiendo el interés directamente tutelado y el indirectamente protegido. No obstante cada vez más leyes de prevención de la competencia desleal contienen disposiciones expresas sobre la protección de los secretos industriales (de hecho, denominados más ampliamente como secretos empresariales) y sobre los actos que se consideran desleales respecto a su adquisición, comunicación o uso. Tales disposiciones se encuentran, por ejemplo, en las leyes de competencia desleal de Alemania, Austria, España, Japón, Perú y Suiza (en la Argentina se sancionó la ley 24.766 de confidencialidad  sobre información y productos que esten legitimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.)

Entre los actos que se pueden reprimir en virtud de esa legislación se encuentran los siguientes: explotar, sin autorización de su legítimo poseedor, un secreto al que se ha tenido acceso bajo una obligación de reserva resultante de una relación contractual o de un vínculo laboral; comunicar o divulgar, sin autorización de su legítimo poseedor, el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar a dicho poseedor; adquirir un secreto por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos (vgr., espionaje industrial, soborno de empleados, inducción a la infidencia); explotar, comunicar o divulgar un secreto que se ha adquirido por los medios referidos en el apartado anterior; explotar un secreto que se ha adquirido sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó no tenía autorización de su legítimo poseedor para comunicarlo; y comunicar o divulgar el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al legítimo poseedor del secreto. Sin embargo, no debe olvidarse que el no patentamiento -y la consecuente tutela por el secreto- olvida la justificación de la exclusividad en materia de inventos, justificación que se coordina con la promoción del progreso técnico que exige la promoción de los inventos si bien lo hace en aras de su utilización general. La patente tiende a la divulgación y un régimen de secreto podría traer consigo una paralización del progreso técnico y, en consecuencia, un régimen de monopolio. Por supuesto el conocimiento o creación intelectual mantenida en secreto y protegida por el derecho común, no debe cumplir con los hechos constitutivos determinados por la disciplina de los bienes inmateriales, ni está sujeto a la carga del pago de tasas y a la obligación de explotar la creación intelectual en cuestión. (12)

La naturaleza de los secretos empresariales es un buen ejemplo de la protección otorgada por el Derecho de la competencia desleal. El titular de conocimientos secretos no tiene sensu stricto un derecho de exclusiva análogo a la patente. Caso de que un tercero llegue a dicho conocimiento hasta entonces secreto, éste podría incluso patentarlo, con lo cual el valor del secreto empresarial (know-how) quedará muy depreciado (subsistirá como derecho de preúso pero sin eficacia obstativa contra terceros, constituyendo una mera posesión personal). Es decir, la protección conferida al secreto empresarial no tiene eficacia preclusiva (Sperrwirkung en la expresión de la Dogmática alemana); sólo tiene protección mientras y en la medida en que el know-how se mantenga secreto. De ahí que los Ordenamientos impongan al titular de los secretos empresariales la carga de protegerlo adoptando las medidas necesarias para evitar su divulgación.

Algunos o todos los derechos exclusivos del titular del derecho de autor pueden ser transferidos, pero la transferencia de derechos exclusivos no será válida a menos que la misma sea en escrito y firmada por el titular de los derechos cedidos. La transferencia de un derecho de manera no exclusiva no requiere un acuerdo escrito.

El derecho de autor dura toda su vida y más. Se extingue a los 60 años posteriores a la muerte.

El Registro es un mecanismo administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares de creaciones originales de carácter literario, artístico o científico. Asimismo, el Registro ofrece protección sobre las actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de la Propiedad Intelectual.

Los derechos de propiedad intelectual no están subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la inscripción, sino por la creación de la obra o prestación protegida. La importancia del Registro radica en que la inscripción tiene un efecto de prueba. Se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, correspondiendo demostrar ante los tribunales la inexistencia de esos derechos a quien no los quiera reconocer.

El Derecho de Autor. Su regulación normativa en Cuba

El Derecho de Autor y la Propiedad Industrial son a su vez subrramas de la Propiedad Intelectual, entendida esta última como aquella categoría del Derecho que protege las creaciones del intelecto humano. Una vez abordado lo concerniente a la Propiedad Industrial centraremos nuestra atención en las principales consideraciones sobre el Derecho de Autor y la normativa vigente en nuestro país al respecto. Así este puede conceptualizarse como un conjunto de derechos exclusivos, de orden personal y patrimonial, reconocidos al titular de una obra original del cual es autor.

El Derecho de Autor no protege las ideas en sí, sino la forma de expresión de esas ideas, particular que se encuentra en relación con la función que debe cumplir esta categoría de derechos de propugnar la creatividad; tampoco se protegerán los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Estos derechos están consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su Artículo 27 el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o artística.

La adquisición de la protección que el Derecho de Autor comprende nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de una autoridad administrativa, o sea, que no se requiere que la obra una vez concebida se registre en la oficina de derecho de autor, sino que se reconocerá la protección una vez que esta haya sido fijada en un soporte material o dada a conocer a un número indeterminado de personas; a estos efectos no se tomará en consideración el mérito o el valor de la obra, ni su destino o forma de expresión. (13)

No obstante el registro de las obras proporciona una mayor certeza jurídica en caso de producirse una violación de los derechos, ya que podría constituir una prueba documental de primera instancia.

Veamos en detenimiento pues los elementos que están contenidos en el concepto. El derecho exclusivo recae sobre obras originales, o sea, que será requisito que estas expresen la impronta de la personalidad de su autor; la cual puede estar condicionada por la composición, el contenido, la expresión o la forma que la obra adopte.

Las obras originales comprenden en sí a las obras originarias o primigenias – obras literarias, musicales, teatrales o dramáticas, audiovisuales, artísticas, científicas y a los programas de ordenador y creaciones multimedia, entre otras – y a las obras derivadas – adaptaciones, traducciones, compilaciones, anotaciones y comentarios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y otras transformaciones.

Dichas obras por norma general están contenidas en las legislaciones nacionales respectivas a modo de ejemplo, pero no de manera taxativa, siendo esta la postura que sigue además nuestra legislación nacional.

Una vez que la obra es creada el autor pasa a ser titular de la misma y por ello es libre de decidir acerca de su uso. Así sobre este recae un derecho exclusivo que posee dos dimensiones, una dimensión positiva y otra negativa. La dimensión positiva – esta también es conocida como derechos de exclusiva – contempla que el titular tiene una serie de facultades de goce, uso y disfrute, análogamente a cualquier otro derecho real.

La dimensión negativa – o derechos de exclusión – contempla la posibilidad de prohibir que terceros utilicen la obra en el tráfico económico sin la autorización del titular.

Como se expresó anteriormente las facultades que les son inherentes al titular del derecho comprenden en sí facultades de carácter personal y facultades de carácter patrimonial. Las primeras dan lugar a derechos morales, concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra y comprenden en sí una serie de derechos: el derecho de divulgación, constituye la prerrogativa del autor de decidir cuando da a conocer la obra; el derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual, o sea, a que se reconozca como creador de la obra; el derecho al respeto y a la integridad de la obra, el cual permite impedir cualquier cambio o modificación que se realice a la misma; y el derecho al retracto o arrepentimiento, mediante el cual el autor tiene la facultad de retirar la obra del mercado cuando esta no se ajusta a sus concepciones, por su carácter personal este derecho está reservado exclusivamente al autor y no se transmite a sus derechohabientes.

Por su parte las facultades de carácter patrimonial dan lugar a derechos patrimoniales, los que conciernen con la explotación de la obra y con la consecuente obtención de un beneficio económico, tienen la característica de ser independientes entre sí y pueden existir tantos como formas de explotación económica de la obra sean posibles. A modo enunciativo, forman parte del derecho patrimonial las siguientes categorías: el derecho de reproducción, este faculta la utilización de la obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento de modo tal que posibilite su reproducción material; el derecho de comunicación pública, permite la comunicación pública de todo o de parte de la obra, en forma original o transformada, por medios distintos a la distribución de ejemplares; el derecho de transformación, consiste en la facultad de explotar la obra autorizando la creación de obras derivadas; y el derecho de participación, este es aplicable solo a los autores de la obras artísticas y consiste en la facultad que los autores poseen de percibir una remuneración en las ventas sucesivas de los originales de estas. (14)

Los derechos exclusivos propios del autor y referidos en el párrafo anterior están sujetos a determinadas limitaciones, así en algunos supuestos la utilización sin previa autorización de las obras protegidas sería lícita.

Nuestra legislación nacional – la Ley No. 14, "Ley de Derecho de Autor" – recoge estas limitaciones mediante una lista exhaustiva en su ordinal 38), disponiendo que se podrá hacer un uso lícito de las obras sin consentimiento del autor "… pero con obligada referencia a su nombre y a la fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos". Estas causales están relacionadas generalmente con las necesidades de la enseñanza, la información o la crítica y el cumplimiento de fines no lucrativos.

El plazo de protección está sujeto además a límites temporales, en el Decreto- Ley No. 156 de 28 de septiembre de 1994 modificativo de la Ley No. 14 – Artículo No. 43 – se dispone que de manera general este comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte para las personas naturales; por su parte para las personas jurídicas no se establecen limitaciones en el tiempo.

En nuestro país la autoridad gubernamental encargada del registro de las obras es el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) el mismo se crea mediante el Decreto No. 20, de 21 de febrero de 1978, del Consejo de Ministros, y tuvo como antecedente institucional al Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM), que fue creado en el año 1960 con funciones propias de una Sociedad de Autores. A su vez, éste fue sustituido por la Oficina de Derechos Musicales y Propiedad Intelectual, la que se mantuvo como entidad de gestión en el campo de la música, hasta la creación del Centro Nacional de Derecho de Autor.

El CENDA es, en Cuba, el órgano rector en materia de Derecho de Autor. Es el encargado de aplicar la política nacional e internacional en esta esfera y sirve de enlace entre el Estado y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Tiene personalidad jurídica propia y está subordinado al Ministerio de Cultura.

Cuba es miembro de una serie de acuerdos multilaterales en materia de Derecho de Autor, los cuales se relacionan a continuación:

1.- Convención Universal sobre Derecho de Autor, administrada por la UNESCO desde 1957, en su versión de 1952.

2.- También somos signatarios del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, desde el 20 de febrero de 1997.

3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), 1995.

"La protección por Derecho de Autor… es un componente esencial del fomento de la creatividad humana y la innovación.

Ofrecer a los autores, artistas y creadores incentivos en forma de reconocimiento y retribución económica equitativa hace que aumente su productividad, lo que en general se traduce en los resultados."

CATEGORÍAS DEL DISEÑO TEÓRICO.

PROBLEMA: ¿Cómo elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua?.

OBJETO: Proceso docente educativo

POSIBLES CAUSAS QUE ORIGINAN EL PROBLEMA:

  • Perdida de derecho de autoría, tutela, y propiedad de obras literarias.
  • Desconocimiento sobre la protección al derecho de autor y sus legislaciones internacionales y nacionales.
  • Desmotivaciones personales por las nuevas creaciones literarias.
  • Falta de divulgación organizacional.
  • Escasa bibliografía sobre la temática objeto de investigación.

OBJETIVO: Elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua MEDIANTE la aplicación de un Plan de Acción elaborado para esa finalidad.

CAMPO: Nivel de conocimiento.

HIPÓTESIS: Si se aplica un Plan de Acción, basado en seminarios, y conferencias a las diferentes carreras, ENTONCES se elevaría el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

V. I: PLAN DE ACCIÓN.

V.D: NIVEL DE CONOCIMIENTO.

CONCEPTUALIZACIÓN DE LA VARIABLE INDEPENDIENTE.

PLAN DE ACCIÓN, es el conjunto de acciones dirigidas a elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua .

OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE DEPENDIENTE

CONCEPTO

DIMENSIÓN

INDICADORES

Nivel de conocimiento

Curricular y Extracurricular

Tipos de obras literarias

Clasificación de autores

Legislación vigente

Mecanismo de inscripción

Facilidades de la OCPI

Divulgación y trabajo promocional.

Debilidades en la creación municipal.

TAREAS DE INVESTIGACIÓN.

      Determinación de los antecedentes históricos en la evolución del tratamiento a la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el mundo, Cuba y en el municipio Majagua.

      Valoración y determinación de los aspectos contextuales.

      Elaboración de un Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

      Recomendaciones para la implementación del Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

      Corroboración del Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

DISEÑO METODOLÓGICO.

POBLACIÓN Y MUESTRA:

Se desarrollara un estudio descriptivo longitudinal, el cual tendrá en cuenta el estado de conocimiento alrededor del problema científico en cuestión y por se considerara el alcance de los resultados esperados que se obtendrán.

La población objeto de estudio lo constituyen todos los estudiantes de la sede municipal, y la muestra será seleccionada al azar con un nivel de representatividad del 25 al 33% en todos los grupos de estudiantes, asumiendo un nivel de confianza de los datos del 95% y un grado de error del 0.03%

MÉTODOS, TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS

Los métodos de investigación científica utilizados son los siguientes:

Métodos Teóricos: El método de análisis y síntesis para la realización de un estudio minucioso de la bibliografía disponible, demostrando la necesidad de aplicar un Plan de Acción para elevar el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

El método histórico-lógico, donde se pone de manifiesto la trayectoria real de los fenómenos en su paso por la historia, posibilitó la fundamentación psicológica y filosófica reflejada en el marco teórico referencial de nuestra investigación.

El conocimiento verdadero sobre la realidad en que vamos a accionar, la elaboración de los instrumentos investigativos y su aplicación, así como la interpretación de los datos obtenidos, lo facilitó el método inductivo- deductivo.

El análisis documental de la bibliografía nacional e internacional especializada, y la síntesis de documentos importantes que se encuentran publicados sobre el tema.

Métodos Empíricos: La Encuesta y la entrevista a varios actores principales que tienen un grado de responsabilidad extremo con la elevación del conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

Se utilizara el método de trabajo en grupo lluvia de ideas para determinar la mayor cantidad de información en el menor tiempo posible y conformar de esta forma la Matriz DAFO.

TRATAMIENTO ESTADÍSTICO DE LA INFORMACIÓN.

La información será procesada mediante procedimientos computacionales, utilizando el procesador estadístico SPSS 13.0 para Windows.

Los datos obtenidos se procesaran para realizar una prueba de dósimas de comparación de medias consecutivas y conocer si existen diferencias significativas en el estado de esos estudiantes una vez aplicado el Plan de Acción.

CRONOGRAMA DE LA INVESTIGACIÓN.

Etapas

Tareas

Fecha de cumplimiento

Inicio

Final

I

Elaboración del prediseño de la investigación

1.1. Localización y selección de la bibliografía. (Consulta a expertos en la temática)

FEB.2007

ABRIL.2007

1.2. Determinación de los antecedentes históricos de la problemática.

FEB.2007

ABRIL.2007

1.3. Determinación de los antecedentes teóricos de la problemática..

FEB.2007

ABRIL.2007

1.4. Determinación de los antecedentes contextuales de la problemática.

FEB.2006

ABRIL.2007

1.5. Definición de la novedad científica de la investigación y los aportes de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

II

Elaboración del diseño teórico.

2.1. Construcción del marco teórico de la investigación sobre el objeto y el campo.

FEB.2007

ABRIL.2007

2.2. Definición del problema, objeto, objetivo, campo, hipótesis o preguntas científicas, tareas.

FEB.2007

ABRIL.2007

III

Elaboración del diseño metodológico.

3.1. Selección de la población y muestra.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.2. Definición de los criterios de selección de los métodos teóricos de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.3. Definición de los criterios de selección de los métodos empíricos de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.4. Elaboración del diseño experimental o no de la investigación.

FEB.2007

ABRIL.2007

3.5. Elaboración del diseño de la investigación.

FEB.2007

MAYO.2007

VI

Presentación del Diseño

4.1. Presentación de informe

JUNIO.2007

JUNIO.2007

 

RESULTADOS ESPERADOS Y APORTE PRÁCTICO DE LA INVESTIGACIÓN

El Plan de Acción elevaría el conocimiento sobre la protección al derecho de autor de jóvenes creadores en el municipio Majagua.

POSIBILIDADES DE APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS EN LA PRÁCTICA SOCIAL.

Es posible su aplicación en centros similares.

ORGANISMO INTRODUCTOR. Ministerio de Educación Superior (mes)

PRESUPUESTO.

RECURSOS HUMANOS

Esta investigación se apoyara en los siguientes Recursos Humanos:

Costo: $ 90.00

Total estimado: $ 90.00

(El costo del recurso humano ha sido tomado en base al salario del profesor, con afectación proporcional al tiempo dedicado exclusivamente al asesoramiento del presente trabajo de investigación 6 encuentros de 4 horas diarias)

RECURSOS MATERIALES

La investigación requerirá los siguientes Recursos Materiales:

  • Modelos de encuestas y entrevistas (No 1 y 2 ) 20 ejemplares de cada uno
  • Una PC para la elaboración de informes y conformación de Tesina.

Costo del recurso material (estimado): $ 40.00

El costo del recurso material (estimado) de la investigación responde , precisamente al costo del tiempo de maquina que se empleara en el procesamiento computacional

COSTO TOTAL (ESTIMADO) DE LA INVESTIGACIÓN: $ 130.00 MN

BIBLIOGRAFÍA

  1. BERCOVITZ, A., :La propiedad industrial e intelectual en el derecho comunitario, en GARCIA DE ENTERRIA, E., GONZALEZ CAMPO, J., MUÑOZ MACHADO, S., Tratado de derecho comunitario europeo, Madrid, 1986, T. II.
  2. DE MIGUEL ASCENCIO, P. A.: Contratos Internacionales sobre la Propiedad Industrial, Ed. CIVITAS, Segunda edición, Madrid, 2000.
  3. MORENO CRUZ, M y HERRERA HORTA, E. COMPILADORAS: SELECCIÓN DE LECTURAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Ed. Félix Varela, La Habana, 2003.
  4. VICENT CHULIA, F., COMPENDIO CRITICO DE

    DERECHO MERCANTIL, 2.ª Ed. Barcelona(Bosch) 1986.

  5. Dreier Ralf, Derecho y Moral. En: Derecho y Filosofía. Garzón Valdés Ernesto (compilador). España, ed. Alfa, S.A,1985.
  6. El ABC del Derecho de Autor: El derecho moral de los autores. París, UNESCO, 1982.
  7. Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos, Cuba, ed. Félix Varela – Unesco, 1998, vol.1.
  8. Mac Cormick Neil, "En contra de la ausencia de fundamento moral". En: Derecho y Moral, ensayos sobre un debate contemporáneo. Vázquez Rodolfo (compilador).España, ed. Gedisa, 1998.
  9. Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones. Duración de la protección. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996.
  10. Lipszyc D. La protección internacional del derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1996.
  11. Lipszyc D. El Convenio de Berna y la Convención de Roma. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 1995.
  12. OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del 2001.

Ing. Octavio Gutiérrez Veloz

Especialista C en Gestión de los Recursos Humanos.

UNIVERSIDAD DE CIEGO DE AVILA

SEDE UNIVERSITARIA MAJAGUA

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION I

DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

Majagua, 2007

Partes: 1, 2
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