Historia y realidad de las Américas. La América anglosajona y la América continental.(57)PRINCIPIO ACUSATORIO ¿UNA GARANTÍA?
Fue la práctica procesal anglosajona la que dio vida al principio acusatorio, mientras que en el sistema continental se necesitó contar con normas (constitucionales o de procedimiento) para establecerlo como un derecho o como una garantía.
Los colonos ingleses que ocuparon Estados Unidos, eran protestantes que intentaban evitar que las tierras de América quedaran en manos de los católicos españoles. Las ideas que traían los colonos ingleses de su tierra natal eran marcadamente opuestas a las imperantes en el continente, debido a que mantuvieron el papel protagónico de la víctima, hasta por lo menos finales del siglo XVII. Ya sea que uno probara su caso por compurgación, ordalía o batalla, el método era acusatorio. Siempre había un acusador definido y conocido, una persona privada que formulaba una petición formal y abiertamente confrontaba a su antagonista. Ello por cuanto el delito no era considerado una ofensa para la sociedad, sino contra la víctima individual.
HENDLER señala que lo característico del sistema inglés ha sido la regla de la acción popular que implica que la persecución de los delitos es atribución de cualquier persona. Aunque existía desde antiguo el cargo de Procurador general y desde 1880 el de Director de Acusaciones Públicas, sólo en contados casos asumían éstos la tarea de llevar adelante las acusaciones. El juez inglés no era acusador ni perseguidor, no conducía ninguna investigación contra el demandado, no era una parte contraria a él, y no ejecutaba ninguna sentencia. Ya Montesquieu señalaba que: "En Inglaterra el Jurado decide si el acusado es culpable o no del hecho que se le presenta; si es declarado culpable, el juez impone la pena que la ley señala para aquel hecho, para lo cual no necesita más que tener ojos."
Al llegar los colonos ingleses a América, el régimen de la acusación popular se arraigó, en una primera etapa, por el fracaso de intentar adoptar un sistema de carácter público (a través de la figura del funcionario denominado sheriff, el que tenía a su cargo la asistencia a las víctimas), aunque una de las características del sistema americano está dada por la importancia que se le ha dado al acusatorio formal.
Iberoamérica, a diferencia de la otra América, fue colonizada por España y luego por Portugal. La colonización fue encabezada por el Reino de Castilla – el reino español que participó del descubrimiento- porque veía la necesidad de encontrar una fuente de explotación en el Nuevo Mundo. En todo el territorio colonizado, tuvieron aplicación la legislación indiana y el derecho Castellano. Y particularmente las Partidas de Alfonso X – que tienen su fuente en el derecho canónico de la inquisición, establecido en el s. XII por el Papa Inocencio III-, las que a partir del ordenamiento de Alcalá (1348) se convirtieron en el cuerpo legal español por excelencia. Su práctica, al decir de MAIER, si bien toleró la acusación popular – y el procedimiento acusatorio en ese caso- en los hechos determinó el final del procedimiento por acusación y arrasó con el sistema acusatorio. Dio a luz, también a los pesquisidores, investigadores encargados de la doble misión de instruir y juzgar.
Las palabras de LEVY desconcertado se pregunta: ¿Cómo explicar el singular escape inglés del destino de las naciones de Europa continental? y responde, citando a POLLOCK y a MAITLAND, felizmente, sin embargo, las reformas de Enrique II – quien reinó en Inglaterra partir de 1154 – fueron efectuadas antes de los días de Inocencio III.
La revolución de los Estados Unidos, tuvo inicio a partir de la guerra de los siete años entre los colonos franceses y los ingleses (1770). Desde allí innumerables contiendas contra Francia e Inglaterra dieron lugar a que en 1776 un comité presidido por Thomas Jefferson, durante el Congreso Continental preparara la Declaración de Independencia que fue aprobada por el Congreso el 4 de julio de 1776, a la que en el Congreso de Filadelfia, un mes después, se decidiera adicionarle una Declaración de derechos que evocaba a los derechos esenciales del hombre – conforme a las ideas sostenidas por LOCKE en sus escritos de 1688, en relación a la Gloriosa Revolución Inglesa -. Si bien la Revolución Americana representó la consolidación de la persecución penal estatal, ello en nada obstó a que se mantuviera el principio acusatorio, debido a que no modificó el modelo de enjuiciamiento penal, pasando de un principio acusatorio material a uno formal. No podemos soslayar, que el pueblo estadounidense, no estuvo expuesto en ningún momento a la concepción de Estado/autoridad en el desarrollo histórico de su sistema de enjuiciamiento y es por eso que allí se dio en palabras de Carrió: "una notoria tendencia hacia la desconcentración de la autoridad y un permanente recelo por evitar potenciales abusos de poder. Los partícipes del sistema – jueces, jurados, fiscales y policías- se insertan en un esquema de distribución de funciones y de trabajo coordinado, pero también de gran discrecionalidad dentro de la esfera atribuida a cada uno. Los controles sobre su funcionamiento no están necesariamente instituidos a favor de superiores jerárquicos (…) ni necesariamente a favor de partícipes del mismo aparato estatal."
En la actualidad, podríamos sostener que los Estados Unidos, conservaron de la época de la colonia un acusatorio formal, debido a que la tarea persecutoria es actividad propia del poder ejecutivo a cargo del Ministerio Público, mientras que la facultad de decidir sobre las acusaciones está a cargo de los jurados, como formas de participación popular en los sistemas de administración de justicia. El juicio por jurados se volvió de este modo una forma de implicancia democrática en la administración de justicia criminal. Así queda graficado el procedimiento penal con la figura geométrica del triángulo que descansa sobre su base, conforme lo señaló BOVINO, en tanto ejemplifica la lucha entre partes (defensa y Ministerio Público).
En los sistemas de enjuiciamiento anglosajones el principio acusatorio es una garantía que deviene del derecho natural, y que en el caso de los Estados Unidos fue positivizada en la Enmienda VI de la Constitución: en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público, con un jurado imparcial del estado y el distrito donde se haya cometido el delito, distrito que será establecido previamente por ley, y a ser informado del carácter y la causa de la acusación; a ser confrontado con los testigos contra él; a aplicar métodos compulsivos para obtener testigos a su favor, y a contar en su defensa con la ayuda de un asesor legal.
En Iberoamérica, es a partir de la derrota española durante las guerras Napoleónicas y el consiguiente cautiverio de Fernando VII que se inicia el proceso de emancipación de las colonias españolas. La historia de la formación del sistema procesal penal en Argentina, luego de la independencia resulta un fiel reflejo de lo acontecido en el resto de los países Latinoamericanos: las formas, el rito procesal no cambió, las actuaciones continuaron siendo escritas; las instancias aumentaron con la consiguiente morosidad; las pruebas legales y el imperio de las Leyes de Partidas y otros códigos escritos, adquirieron todo su desarrollo; la centralización hizo dificultosa la marcha de las causas.
En una palabra, la justicia, en vez de avanzar en liberalismo, eficacia y rapidez, retrocedió, y el vago tinte acusatorio que tenía el procedimiento colonial, desapareció para ser sustituido por las formas inquisitivas. Los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad, fueron precarios e inseguros; tribunales especiales, desde los primeros tiempos de la nacionalidad, vulneraron los sagrados derechos de la defensa, condenando a muerte sin oír a los acusados.
En resumidas palabras, era una justicia patriarcal y primitiva. En la mayor parte de los países Latinoamericanos, la realidad fue similar a la nuestra. La administración de justicia en la época colonial no tuvo en Costa Rica mayor relevancia, pues se trataba de un territorio que poco representaba para el Imperio Español, por ello desde el punto de vista del ordenamiento procesal criminal, resulta obligado partir del Código general de 1841. El Salvador formó parte, durante casi todo el período colonial de la Capitanía General de Guatemala y era gobernado conforme a las leyes generales de Indias. A los albores de la independencia Mexicana el procedimiento seguía siendo escrito y secreto, reuniendo en la persona del juez las funciones de investigar y juzgar, a la vez que fundamentaba sus resoluciones en las leyes de Indias y en la Novísima Recopilación, pero con ideas más humanistas, la legislación española, prevaleció hasta 1880 (aunque en 1869 se estableció el juicio por jurados, con tendencia a excluir la investigación secreta).
América Latina nunca pudo vivir al derecho como fruto de una conquista resultante de la lucha propia, sino como el discurso de dominación de las minorías hegemónicas, tal vez esa es la razón por la que muy poco contribuyeran las luchas por la independencia, las guerras civiles, o las luchas de las distintas guerrillas en el continente americano para estrechar la distancia entre la ley y su vigencia. Ya BECCARIA señalaba que la leyes son o debieran ser pactos entre los hombres libres, y si abrimos la Historia, veremos que no han sido generalmente más que el instrumento de las pasiones de uno pocos.
En nuestro país, al momento de definir las condiciones de la Independencia, la Primera Junta creyó que debía fundar la futura república sobre la base de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judiciario), separando de sí el ejecutivo, y judiciario (…). Así el principal encargo, que hace la Junta a los diputados durante las jornadas previas al Congreso de Tucumán, es que procuren por cuantos medios estén a sus alcances la indivisibilidad del Estado, y que en la Constitución se separen, y deslinden los tres Poderes y que se asegure al Pueblo el ejercicio de la Soberanía, que el mismo Congreso debe reconocer en él, en todos los casos, en que racionalmente puede ejercerla por sí mismo: reservándole por consiguiente el Poder judiciario, o de juzgar por Jurados, de modo que jamás pueda verificarse, que un ciudadano sea desterrado, ni molestado en su persona, o en sus bienes, si no es por el juicio de sus iguales. Así fue que durante el Congreso de Tucumán se establecieron como principales premisas del estado liberal: 1) organización del poder de manera que se limite a sí mismo, concretándose en la clásica división de poderes y funciones; 2) el reconocimiento por parte del estado de un grupo de derechos individuales que le aseguran la libertad al ciudadano frente a aquel, y 3) la sumisión de la actividad del estado a normas jurídicas precisas y escritas que consolidarán lo que se llamará Estado de derecho.
Según las palabras de LEVY, ¿Cómo es posible que si nuestro modelo Constitucional fue el americano, sin embargo no hayamos podido independizarnos de las raíces continentales de nuestros sistemas de enjuiciamiento? No debemos olvidar, tampoco, que si bien la fuente de la Constitución Nacional Argentina fue la americana, sin embargo, nuestros constituyentes recibieron también una muy fuerte influencia de la Revolución Francesa. Los hombres Latinoamericanos intentaron convertirse en individuos en relación a la declaración americana, pero sólo pudieron ser sujetos netamente empapados de las ideas francesas. Es por esto que Mariano MORENO no puede evitar preguntarse por qué las instituciones que adquirieron en algunos pueblos un grado de prosperidad tal – que el transcurso de muchos siglos no han podido borrar de la memoria de los hombres- no pueden simplemente ser trasvasadas a otros pueblos.
Como veremos, en América Latina la relación entre la normativa constitucional y la realidad constitucional es, en ciertos lugares, una especie de tragicomedia jurídico-política.
Las Constituciones de los países de América Latina, resultan ser entonces, como el famoso vestido del rey que solo él creía que protegía su desnudez porque todos los demás así lo afirmaban: la Constitución no protege nuestra desnudez frente a los abusos del poder, no obstante la resistencia retórica en lo contrario que forma parte de nuestras letanías rituales. La ley, es casi impotente cuando no está sostenida por el sentimiento público. En consecuencia, aquella como fuerza efectiva, depende de la opinión y del sentimiento, y el grado de sentimiento a favor de una ley es una de las características mas importantes de una comunidad. Y la paradoja Latinoamericana se da, porque en realidad, no nos alcanza con poseer normas escritas que consagren formalmente los principios y procedimientos si no van acompañadas de mecanismos de efectivización de los derechos y garantías. La paradoja de la superficialidad de la Constitución implica afirmar lo que a primera vista parece una locura: que, a pesar de todas las invocaciones casi sacramentales a la Constitución (…) a pesar de las intuiciones compartidas de que una Constitución, es (…) citando a ALBERDI 'la carta de navegación de un país' sin la cual este divaga sin rumbo, (…) advertimos que, aparentemente, la Constitución no juega ningún papel relevante. El principio acusatorio en los países latinoamericanos, entonces, ¿es una garantía? La respuesta a esta pregunta resulta un tanto compleja si estamos a lo sostenido por FERRAJOLI, quien señala en torno a la relación entre derechos y garantías que "los derechos consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión). Convengo en llamar garantías primarias a estas obligaciones y a estas prohibiciones y garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones a los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias." Por lo que concluye que "frente a la tesis de la confusión entre derechos y sus garantías, que quiere decir negar la existencia de los primeros en ausencia de las segundas, sostendré la tesis de su distinción, en virtud de la cual la ausencia de las correspondientes garantías equivale, en cambio a una inobservancia de los derechos positivamente estipulados, por lo que consiste en una indebida laguna que debe ser colmada por la legislación." Por otra parte, señala también que resulta una cuestión distinta que las garantías sean realizables en concreto. Es por esto que si estamos a su noción de garantías primarias deberíamos contestar afirmativamente la pregunta precedente, ya que constitucionalmente ó al menos legislativamente, el principio acusatorio se encuentra contemplado positivamente en los países Latinoamericanos.
A MODO DE CONCLUSIÓN. Principio acusatorio ¿METAGARANTÍA?
BOVINO señala que el principio acusatorio, en tanto exige la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias – en cabeza de órganos públicos diferentes- tiene por finalidad la realización efectiva de una garantía fundamental, "la garantía de imparcialidad del tribunal. ésta puede ser considerada una 'metagarantía', de jerarquía axiológica superior, pues opera como presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales."
Resulta que es el propio principio acusatorio el que puede ser caracterizado como una metagarantía. Tanto BOVINO como ALVAREZ hacen alusión al principio acusatorio como garantía de imparcialidad. Por otra parte, MAIER por ejemplo, al explicar históricamente la diferenciación entre el acusatorio material del formal, establece que esto condicionó la primera de esas funciones (jurisdiccional) al de la ultima – ne procedat iudex ex officio -. De algún modo el principio acusatorio se ha convertido también en algo "necesario y previo" para la garantía del derecho de defensa en juicio. ALVAREZ también señala siguiendo a CARNELUTTI, que "el desdoblamiento (entre acusación y sentencia) es una garantía imprescindible de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible de la justicia del juicio."
Pareciera ser, entonces, que el principio acusatorio resulta también un presupuesto para la garantía del debido proceso legal (como compendio de las demás garantías). Deberíamos preguntarnos si el principio acusatorio no resulta entonces, un presupuesto previo y necesario para la operatividad de las demás garantías procesales.
NOTAS CARACTERICAS (MAIER)
Dominó todo el mundo antiguo. No bien la reacción frente a la ofensa grave del orden jurídico dejó de ser un mero ejercicio del poder autoritario de príncipe o e la venganza física del ofendido o su tribu. La reacción, privada o popular, se canalizó por la vía de una "ACCIÓN PROCESAL"; allí nació el juicio con intervención del ofensor y frente a un árbitro, el tribunal, que de alguna manera decidiría la cuestión.
CARACTERISTICAS PRINCIPALES: División de poderes ejercidas en el proceso:
ACUSADOR: quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente
IMPUTADO: quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse
TRIBUNAL: quien tiene en sus manos el poder de decidir
Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros. La actuación del tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo de un acusador y al contenido de ese reclamo y a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye.
Se relaciona con el sistema republicano del ejercicio del poder político (Grecia, Roma).
NOTAS COMUNES:
JURISDICCION PENAL: reside en tribunales populares, en ocasiones verdaderas asambleas del pueblo o de colegios judiciales constituidos por un gran número de ciudadanos, en otras tribunales constituidos por jurados.
Internamente en el procedimiento, el tribunal aparece como un arbitrio entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo de su interés.
PERSECUCION PENAL: se coloca en manos de una persona de existencia visible (no es un órgano del Estado), el acusador, sin él y la imputación que dirige a otra persona no existe el proceso: el tribunal tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias por el planteadas.
ACUSADO: es un sujeto de derecho colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varía decididamente hasta la condena, si bien se conciben medidas de coerción, su privación de la libertad, durante el enjuiciamiento, es una excepción.
PROCEDIMIENTO: consiste en un DEBATE PUBLICO, ORAL, CONTINUO Y CONTRADICTORIO. Los jueces perciben los medios de prueba, los fundamentos y las pretensiones que ambas partes introducen y deciden según esos elementos.
VALORACION DE LA PRUEBA: impera el sistema de la íntima convicción, conforme al cual los jueces deciden votando y sin exteriorizar los fundamentos de su voto.
SENTENCIA: es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. La cosa juzgada constituye su efecto normal y son desconocidos los recursos o ellos resultan concebidos a la manera de una gracia o de un perdón.
El sistema acusatorio rigió, prácticamente, durante toda la antigüedad y en la edad media hasta el siglo XIII. Fue reemplazado por la inquisición. Se basa en la participación de 3 personas, en donde dos son desiguales y se los pone en una igualdad jurídica para dirimir el problema. El tercero no es parte y es imparcial, no es ninguna de las partes ni tampoco obedece a ninguno, solo existe siempre que existan los otros.
SISTEMA ACTUAL: SISTEMA MIXTO
De la inquisición perduran hasta nuestros días sus dos máximas fundamentales:
Ø La persecución penal pública de los delitos
Ø Y la averiguación de la verdad histórica
El triunfo político del Iluminismo a partir de la Revolución Francesa y de la independencia de EEUU y, consecuentemente, la creación de un nuevo orden social y jurídico no lograron abrogar esos postulados, los cuales, considerados como un progreso, representan el legado de la inquisición al enjuiciamiento penal actual.
A pesar de que en los comienzos de la Revolución la idea de la república postuló consecuentemente el regreso al sistema acusatorio, la solución que se impuso fue en realidad un compromiso. Siguieron rigiendo ciertas reglas de la inquisición e hicieron irrupción otros, provenientes del regreso a las formas acusatorias.
La persecución penal pública y la averiguación de la verdad se transformaron en valores relativos, importantes en sí pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana que prevalecían sobre aquellos y condicionaban los medios por los cuales podían ser alcanzadas aquellas metas. Estos atributos se tradujeron en reglas de garantías y derechos individuales que impusieron el tratamiento como inocente de una persona hasta que los tribunales designados según la ley no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual resultó absolutamente imprescindible un juicio previo en el cual se garanticen la libertad y eficacia de la defensa, prohibiéndose toda coacción utilizada contra quien sufría para obligarlo a revelar delitos que pudieran perjudicarlo.
Se divide el procedimiento en dos periodos principales, enlazados por uno intermedio:
Ø INVESTIGACION: a la manera inquisitiva, aunque con ciertos límites que reconoce la necesidad del estado de informarse.
Ø INTERMEDIO: busca asegurar la seriedad y pulcridad del requerimiento penal del Estado, antes de convocar a juicio público, evitando juicios inútiles.
Ø IMITACION FORMAL DEL JUICIO ACUSATORIO: consiste en un debate público y oral ante el tribunal de justicia, con la presencia ininterrumpida del acusador y del acusado, que culminará con la absolución o la condena fundadas únicamente en los actos llevados a cabo durante ese debate.
NOTAS COMUNES:
Ø JURISDICCION PENAL: es ejercida por tribunales con fuerte participación popular (jueces accidentales)
Ø PERSECUCIÓN PENAL: está en manos de un órgano estatal específico, el Ministerio Público. Existen excepciones admitiéndose algunos delitos perseguibles solo por el ofendido e incluso aunque infrecuentemente la acusación popular.
Ø IMPUTADO: es un sujeto de derechos, cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente (hasta tanto sea declarado culpable y condenado por sentencia firme). Es el Estado (acusador) quien debe demostrar con certeza su culpabilidad y no el imputado quien debe construir su inocencia. Su privación de la libertad durante el procedimiento pese a estar admitida es excepcional. Goza también de entera libertad de defensa y esta equiparado al acusador. Tan apreciada es la necesidad de garantizar la defensa que la ley asumió como público interés y tornó imprescindible la defensa técnica y deber del Estado de designar de oficio un defensor cuando el imputado no puede o no quiere nombrarlo.
Ø PROCEDIMIENTO:
ü Comienza por una INVESTIGACION PRELIMINAR a cargo de quien persigue penalmente, el ministerio público o de un juez de instrucción que tiene por fin recolectar los elementos que eventualmente den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público o en caso contrario determinen la clausura de la persecución penal. Esta investigación (instrucción preparatoria) mantiene los principales rasgos del sistema inquisitivo aunque, para compensar, los elementos que allí se reúnen no sirven para fundar la condena (carácter preparatorio de los actos), que solo puede ser fundada en los actos del debate posterior. Esta instrucción consta en actas y nació secreta, pero en la última parte del siglo XIX se reconoció la necesidad de admitir la participación del imputado y de su defensor en ella, quienes de ordinario, tienen acceso a los actos y a las actas labradas sobre ellos.
ü Le sigue un PROCEDIMIENTO INTERMEDIO, que procura servir de control para los actos conclusivos del ministerio público sobre la instrucción: el requerimiento del juicio público o acusación que puede ser rechazados por la decisión final de este periodo del procedimiento o la clausura de la persecución (sobreseimiento), cuyo rechazo final implica la orden de apertura del juicio público.
ü Por último el JUICIO O PROCEDIMIENTO PRINCIPAL, cuya misión es obtener la sentencia de absolución o condena que pone fin al proceso. Su eje central es el debate: allí perviven todas las formas acusatorias, la oralidad y publicidad de los actos que lo integran, su concentración en una única audiencia y su continuidad, la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales en el procedimiento (inmediación), la libre defensa del imputado. De ese debate, con formas predominantes acusatorias, emergen los únicos elementos capaces de fundar la sentencia, de cisión que por lo demás, debe guardar íntima correlación con la acusación, en el sentido de que no puede ir mas allá, en perjuicio del imputado, de los hechos y circunstancias contenidos en ella y que son objeto de la defensa.
Ø FALLO: es recurrible, pero en general, tal facultad está fuertemente limitada. Lo ortodoxo es que solo se permite el recurso de casación, mediante el cual el recurrente puede poner de manifiesto los errores jurídicos del fallo, tanto de derecho material, para obtener una decisión ajustadas a las reglas jurídicas de derecho penal vigente como de derecho procesal por errónea utilización de las reglas que rigen el procedimiento o la misma sentencia, caso en el cual el triunfo del recurso determina necesariamente la realización de un nuevo juicio público (reenvío).
Algunos ordenamientos procesales penales admiten también la apelación, pero, en ese caso, si funcionan consecuentemente con sus principios, debe recurrir a un nuevo debate, total o parcial, según los alcances del recurso.
El recurso de revisión, también admitido, procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se verifica fehacientemente que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo conducir a un error judicial. El recurso carece de plazo, están legitimados para su interposición solo el imputado o el ministerio público a su favor, sino también de ordinario, parientes o cualquier persona, y procede aun después de muerto el imputado.
Este es el sistema trascendente hasta nuestros días y traduce el resultado político final, en la materia, emergente de la reforma del sistema inquisitivo en Europa continental durante el siglo XIX. Su ley base es el Corte D´instruction Criminelle francés de 1808, expandido por Europa continental por imperio del triunfo de las ideas que fundaron la Revolución Francesa y de la dominación Napoleónica.
Conclusión
"…para conocer bien la naturaleza de los pueblos, es necesario ser príncipe, y para conocer bien la de los príncipes hay que pertenecer al pueblo…"
Niccolo Machiavelli
A través de este trabajo hemos tenido la posibilidad de adentrarnos en el estudio tanto del Sistema Acusatorio como del Sistema Inquisitivo, hemos podido ver ambos desde los comienzos de la era romana, el paradigma griego y el proceso germano y como objeto de este estudio nos basamos en lo siguiente para sostener que el sistema acusatorio propende a la evolución del sistema procesal en nuestro país mientras que el sistema inquisitivo causa un retroceso en nuestra sociedad.
Partiendo de la base de que el hombre en estado natural tiene libertad, propiedad y poder de juzgar, y cede este ultimo derecho enumerado en aras de poder gozar de la propiedad y no perder su libertad a los fines de evitar la parcialidad y la injusticia, como bien dice John Locke en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, esta cesión hecha al poder político, materializada en los jueces, destinatarios del poder de afianzar la justicia y entre otras cosas justifica la existencia de este al cumplimiento de tal objetivo. Pero ese poder delegado al Estado según Locke también debe tener límites, de lo contrario se encontraría el hombre en una situación peor de la que gozaba en su originario estado natural, y este poder político también debe encontrarse sujeto a las normas que el mismo dicta. Por eso entonces en el paradigma que este autor proclama el estado debe tener límites, los cuales se ven comprendidos en las garantías que las personas comunes tenemos por el mero hecho de formar parte de una sociedad.
Inglaterra logra un gran avance en lo respectivo al reconocimiento de derechos para con los ciudadanos, entre estos la carta magna de 1215, la Petition of Rights, de 1628, el Agreement of the People, en 1647, el Instrument of Government, de 1653, el Bill of Rights, de 1689, todos estos instrumentos fueron tomados por los padres peregrinos en Estados Unidos, y de estos elementos se valieron para en 1776 proclamar su independencia, sobre todas las cosas, la revolución norteamericana se apoyo en el principio No taxation without representation, por los incidentes del té y del timbrado.
Teniendo en cuenta la premisa enunciada en el párrafo tercero cabe preguntarse entonces si la existencia de un sistema inquisitivo no nos deja en una situación peor a la cual nos encontrábamos en nuestro estado de naturaleza, dado que este avanza sobre nuestra libertad, entonces ¿Cuál sería la justificación del estado que adhiere a un sistema inquisitivo? ¿Por qué habríamos de cederle el poder que se encuentra en nuestra naturaleza intrínseca si este avanza sobre nosotros mismos? ¿Tiene sentido la existencia del Estado bajo un sistema inquisitivo si el fin de su existencia es la delegación de justicia? ¿Cómo se puede sostenerse como legítimo a un Estado cuando utiliza como medio de persecución penal el sistema inquisitivo cuando este mismo viola a todas luces lo que dice respetar y afianzar en su Constitución? ¿Se logra entonces la justicia en un sistema inquisitivo?.
Consideramos que el sistema acusatorio es más garantista en sus formas (en el respeto de la racionalidad jurídica republicana liberal) y hasta más democrático (en sus características del juicio por jurados y de la persecución en manos de la víctima) convierte este sistema al reo como antes dijimos en un sujeto del proceso y no en un objeto de este permitiéndole la contradicción y defensa en juicio como punto de partida, y este sí hace a la existencia de un Estado con legitimidad para obrar judicialmente, este modelo acusatorio con principios totalmente contrarios al sistema inquisitivo, el cual responde a un modelo de Estado absolutista expropiando al reo de sus derechos convirtiéndolo a este en una víctima del proceso librado al arbitrio del poderío del Estado.
En este caso en particular entonces, nos atreveríamos a decir que no podría decirse que hay una inconmensurabilidad de teorías como Thomas Kuhn podría sostener porque si bien los puntos de partida de ambos sistemas son diferentes coexisten ambos por más de seis siglos en Europa y si bien uno es producto de la razón humana y de la lucha y conquista de derechos (sistema acusatorio) el otro es el resultado del poderío hegemónico de la Iglesia y de un Estado absolutista que actúa como una suerte de avalancha sobre el ser humano y lo destruye en vez de comprenderlo como lo que realmente es, un sujeto de derechos.
Nos parece positivo señalar que la vinculación entre la búsqueda de la verdad histórica y el aniquilamiento de las garantías individuales no son ni deben ser sinónimos, aunque a veces lo pareciera ya que el avance del poder punitivo del Estado resquebraja a la sociedad, como quizás podría decir Ortega y Gasset en España Invertebrada y lo mismo que une a la sociedad en su afán de búsqueda de la verdad la destruye al ignorar los derechos inherentes a la persona.
Por eso en nuestra opinión no se podría sostener que la búsqueda de la verdad histórica y al mismo tiempo el respeto de ciertos límites a la intimidad de la persona, a su autonomía de la voluntad, a la intimidad del hogar y al núcleo familiar son compatibles entre sí.
Sin embargo sí sería compatible con el sistema acusatorio la reconstrucción histórica de los hechos, concatenada con el debido proceso judicial, respetuoso de las garantías consagradas en la constitución.
El principio de que quien acusa al reo sea una persona diferente a quien ha de juzgar es un principio elemental de división de funciones para proteger a quien se encuentra en situación de vulnerabilidad frente a la acusación por un delito, por ello la persona ha de quedar resguardada en manos de un tercero y no por el encargado de incriminarlo, y esta forma de asegurarle que quien lo persigue no será quien lo acusa protege al encausado de la parcialidad en el proceso penal, asegurado este derecho en un sistema acusatorio.
Creemos lamentable la contradicción que se aprecia entre lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional, que tiene un basamento en el sistema acusatorio de origen inglés luego sacralizado en la Constitución de los Estados Unidos y los códigos tanto de forma como de fondo de nuestro país, cuyo origen es inquisitivo, que si bien desde la sanción del nuevo código penal de los argentinos ha evolucionado hacia un sistema mixto, por ser este un híbrido entre el sistema acusatorio y el inquisitivo, este sistema mixto, tomado parcialmente del modelo napoleónico, conserva en la fase instructoria grandes rasgos aún de un sistema inquisitivo que divide a la sociedad, por permitir el avance del Estado sobre los derechos de las personas.
Esta contradicción que se viene convalidando con el Código Procesal Penal de la Nación en temas como por ejemplo la existencia de un procedimiento correccional, el cual si bien fue tachado de Inconstitucional en el fallo Llerena, atenta este procedimiento contra el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 31, siendo también contrario a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22, el cual otorga jerarquía constitucional a un determinado número de Tratados Internacionales entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo octavo inciso segundo apartado h que otorga el derecho a la doble instancia.
El proceso penal diseñado por nuestra Constitución Nacional, tomado en gran parte de la Constitución de los Estados Unidos de América colisiona con una costumbre inquisitiva arraigada en nuestro país desde la existencia de la legislación indiana, la cual tiene raigambre inquisitiva, y para ser honestos vemos muy complejo en poco más de una década deshacernos de una costumbre que data desde siglos, teniendo en cuenta que si bien los fiscales existían durante la época de la Legislación Indiana, cuyo mayor exponente legislativo, aunque carente de sanción real, fue el Cedulario de Encinas, el cual incluía la organización del Ministerio Fiscal, y la apelación como opción frente al encartado penalmente, convivía con este sistema la existencia de los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, ubicados en México y Lima, el cual es suprimido en 1813 en nuestro país.
A través de la inclusión del artículo 75 inciso 22 de la nueva Constitución Argentina se han incluido Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como antes dije, y han implementado garantías en el proceso penal, como por ejemplo el conocimiento de los motivos de la acusación entre otros, que afianza al sistema acusatorio en nuestro sistema legal, dado el caso que de ser desconocidos los motivos de la acusación se permitiría un avance sobre el sistema inquisitivo, cosa la cual no quiso el legislador al otorgarle a diversos tratados la anteriormente determinada jerarquía, y el mismo legislador ha optado por un avance sobre el absolutista modelo inquisitivo.
Es nuestra postura que el avance del sistema acusatorio sobre el sistema inquisitivo, el cual no respeta los derechos de las personas que conforman una sociedad adquirió mayor peso hace poco más de una década con la sanción de un nuevo Código Penal, pero hace falta todavía mucho trabajo y reglas más claras para garantizar el debido proceso en nuestro país, como sí podría hacerse eliminando el proceso instructorio, en el cual se inmiscuye en la investigación el juez vulnerando esto el derecho a la imparcialidad del juez, derecho del cual goza todo individuo acusado en un proceso penal, instaurando el juicio por jurados que permitiría el control de la sociedad del proceso penal y el juzgamiento del acusado por sus pares, postergado ya desde hace mas de ciento cincuenta años por nuestro país, por nombrar alguna de las cosas que en nustra opinión deberían de reformarse, en fin cosas que fortalecerían el principio republicano enunciado en el artículo primero de nuestra Constitución Nacional.
No es difícil llegar a la conclusión de que estas violaciones directas y rutinarias de garantías constitucionales generan una profunda falta de legitimidad de la administración de justicia en desmedro de nuestra sociedad.
Tampoco dejamos pasar la oportunidad para decir que sin lugar a dudas un sistema inquisitivo atenta contra el Estado de Derecho, dejándonos en un Estado de Policía que no respeta las garantías plasmadas hace mas de ciento cincuenta años en nuestra Constitución, reconocidas hace casi ocho siglos en el derecho anglosajón, desde que los barones lograron la firma de la Carta Magna un dieciocho de junio de 1215.
Bibliografía
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Autor:
Germán Melni
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