Ahora con respecto al iuditum privatum durante la era republicana se instituyó el praetor, encargado de la administración de justicia, cuyas facultades fueron muy amplias, posteriormente este funcionario perdió gran parte de esas facultades al crearse las prefecturas imperiales. Esta era cedió ante el principio acusatorio a la desconcentración, cuando el pueblo llegó al escenario político y en su nombre administró justicia.
En la accusatio se le permitía la recusación al acusado. El procedimiento era acusatorio, cualquier ciudadano romano sin ser magistrado, podía ejercer el derecho de acusación en acto publico y oral, es bueno aclarar que si bien correspondía la acusación a cualquier ciudadano, había limitaciones impuestas por razones de dignidad y de sexo (las mujeres y los indignos no podían acusar); también por razones de función, ya que los magistrados no podían acusar (salvo que se tratara de delitos muy graves que representaran atentados contra la existencia misma de la sociedad). Luego de la acusación y de la defensa procedía la etapa probatoria, que no tenía límites, pudiendo defenderse las partes personalmente o por medio de los advocatus, eran aquellos terceros que defendían al acusado -quien gozaba de derecho de defenderse ante las acusaciones-, después de lo cual los jurados votaban por absolvo, condemno y non liquen.
El jurado no era instructor sino árbitro y no podía indagar al acusado, porque este era considerado persona del proceso y debía ser tratado como sujeto de derechos y no como objeto de prueba. La carga de la prueba correspondía al acusador, quien no podía basarse solamente en la confesión del acusado, sino en la medida en que esa confesión estuviese corroborada por otras pruebas.
Durante el período del Imperio, la justicia era ejercida por los Cónsules, quienes también tenían la facultad de delegar sus funciones judiciales. El iuditium publicum excepcionalmente estuvo a cargo del Senado, que también practicó la delegación y avanzada la era republicana aparecen las centurias (asambleas mixtas de patricios y plebeyos instituidas por las leyes Valeriae para sustituir a los Cónsules en este tipo de funciones), hasta que el jurado, el cual se encontraba formado por el Senado para ser representado en esta materia, terminó por convertirse en un tribunal ordinario, durante el período del Imperio el procedimiento inquisitivo, mayormente utilizado durante la etapa monárquica de Roma cede frente al procedimiento acusatorio. Ante las centurias el procedimiento era oral y público, vale aclarar que este cuerpo no debatía en forma pública los asuntos políticos.
En este nuevo régimen el iuditium publicum el Estado comienza a tener mayor poder y se consolida el poder a través de instrumentos que disponen sus funciones, si bien los particulares no fueron privados del derecho de acusar, este poder comenzó a ser compartido y ejercitado por los funcionarios, pero comienza el Estado a encargarse de averiguar los delitos en una especie de indagación previa de carácter secreto y a presentar las acusaciones ante el magistrado, a quien en definitiva había autorizado a proceder de oficio sin necesidad de una acusación de otra persona, aquí las facultades del juez se ven fortalecidas instaurándoselo como el personaje central del proceso, estos poderes también -por suerte en defensa del acusado- tenían el límite de la apelación para corregir los errores judiciales y también surge la garantía del Ne bis in idem y del In dubio pro reo.
El procedimiento pasa ya a ser inquisitivo y secreto y la investigación queda a cargo de los curiosi stationarii. En los crímenes de delitos privados sólo podían ejercer la acusación del ofendido, pero este acusador era responsable por su imputación, este procedimiento en esta época en particular no gozaba el acusado de la misma publicidad que originariamente el proceso tenía.
Como en el sistema Griego, en Roma para evitar una acusación irresponsable se exigía al acusador determinadas garantías de solvencia material y moral, responsabilizándolo con una multa y como reo del delito de calumnia si no conseguía la condena del acusado.
Era viable aplicar el tormento al acusado y aún a los testigos a los fines de obtener la verdad. Los poderes del juez fueron cada vez mayores e invadieron los del acusador privado pudiendo proceder de oficio y uniéndose en la misma persona al acusador y al juez.
Derecho Germánico
Los germanos también, como los romanos y los griegos conocieron la división de delitos en públicos y privados.
El juicio se denominaba orden, Urtheil, o sea decisión, este juicio de dios se llevaba a cabo casi siempre por el duelo judicial, o sino mediante el agua hirviente, el hierro, el fuego, etc.
El punto principal en que gravitaba este sistema procesal era la institución de composición, que consistía en la posibilidad de que los infractores se sustrajeran al proceso o que le pusieran término o se liberaran de la pena si llegaban a un arreglo de dinero con la familia de la víctima, dado que era el interés familiar el que estaba en juego, por ende los juzgadores eran meros árbitros, quedando el ataque y la defensa reservados a las partes.
Este procedimiento se vincula a la venganza privada y es formalista, público y oral, la sentencia casi siempre consistía en el pago de una indemnización Wergeld para así evitar la venganza del ofendido o sus parientes.
La sentencia se dictaba contando únicamente con la acusación y la defensa, porque se partía de la base de que quien afirmaba algo bajo juramento siempre decía la verdad. Tal sentencia no era obligatoria sino cuando el condenado se conformaba con ella o cuando no conseguía probar al demandado que no tenía razón por lo tanto la misma sentencia señalaba las pruebas de que debía valerse, estas pruebas no se enderezaban a demostrar la realidad de los hechos, sino el grado de credibilidad merecido por quien las rendía y consistían en testimonios personales sobre la calidad de los sujetos, o en testimonios divinos para cuya adquisición se recurría al duelo judicial y a las ordalías, entendiéndose que Dios daría fuerzas para salir airosos a quien tuviese la razón de su parte. La confesión prestada bajo juramento era decisiva, aunque no estuviese corroborada por ningún otro elemento.
Con los juicios de Dios se suplía a la prueba, la divinidad designaba a quien debía considerarse culpable.
En los casos de flagrancia se sometía al acusado a un procedimiento sumarísimo prácticamente reducido a las formas ejecutivas.
Derecho Hispánico
Durante los seis siglos de dominación romana, España siguió las leyes de su metrópoli y la jurisdicción fue ejercitada por un gobernador delegado del Senado bajo la República, y luego el Emperador.
Su justicia no fue una réplica exacta del sistema romano dado que el pueblo hispánico no siendo soberano no pudo aspirar a la intervención en el proceso penal, como sí sucedía en Roma.
Los tribunales locales podían entender en juicios penales de poca monta, pero tratándose de delitos mas graves, sus fallos quedaban sujetos a la aprobación del gobernador, aunque la pena capital sólo podía ser impuesta por los jueces de Roma donde era necesario trasladar al acusado para su juzgamiento.
España sufrió la unificación de la legislación germana y la romana en el Fuero de Juzgo (S. VII), y mas tarde en el Fuero Real de 1255. En el sistema del Fuero de Juzgo, el acusado podía evitar los tormentos por medio del juramento y se seguía en principio el sistema acusatorio penal y la persecución, penal era de instancia privada, salvo en el caso de homicidio, en que se puede hacerlo a requerimiento de los deudores de la víctima, no había ordalías ni juicios de Dios.
Si bien los actos procesales eran cumplidos privadamente dentro de esta época, como en el procedimiento romano imperial, se mantiene el carácter contradictorio, la desconcentración de funciones que proviene de la accusatio y de las costumbres germánicas se toma el principio de que el juez es un árbitro que se atiene a las pruebas aportadas por las partes.
La confesión tenía valor formal y era admitido el tormento para provocarla, pero sin embargo el derecho unificado proscribe el duelo judicial y las ordalías, como formas de penetrar la verdad, sustituyéndolos por un sistema de pruebas racionales.
Durante este período en particular el proceso era oral público y contradictorio. Mas tarde hablaré acerca del período inquisitivo en mayor detalle y sobre su historia y origen canónico.
Durante el período de la Reconquista, el procedimiento era acusatorio y ese era el sistema que predominaba en los fueros municipales, en cambio era inquisitivo en el derecho musulmán, el cual no influyó en demasía al Fuero de Juzgo, dado que los musulmanes se regían por el Corán y juzgaban a sus "iguales" musulmanes sin intervenir en el juzgamiento a los "distintos" romano-germánicos.
Sistema Inquisitivo
El proceso inquisitivo marca el apogeo de la idea y valoración de la autoridad que se entiende legítima por derivación divina, ya sea de autoridad eclesial o secular, el delito es lesión a esa autoridad que, a través de la pena repara el quebrantamiento del orden y, mediante la persecución indaga, no solo al autor sino también a sus allegados para conocer todo lo posible de aquello que se ve como una espina en el cuerpo social.
Para lograr este cometido es necesario un aparato de persecución y juzgamiento oficial que actúe por sí mismo y sin necesidad de instancias extrañas, apropiándose así el Estado de los individuos el conflicto penal, no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado.
El basamento en esta postura se encuentra explicado en la idea de que el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. A diferencia de este, el sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.
Este sistema se introdujo en la legislación española por medio del proceso canónico, si bien este inicialmente respondió al principio acusatorio, en la medida en que la Iglesia adquiría más poder fue recurriendo cada vez más a las formas de la inquisitio, teniendo por consecuencia la pérdida del carácter público, sobre todo en la etapa instructoria preliminar, en que se mantiene en secreto el nombre del denunciante y el juez asume amplias facultades en detrimento de las partes.
La creación del Tribunal de la Inquisición sobre la base de antecedentes del derecho eclesiástico es organizado por una bula de Inocencio III y constituida oficialmente por Gregorio IX en 1230. El propósito de la creación era "ir en busca de herejes para sacarlos de su error" siendo uno de los primeros objetivos el sometimiento de sectas que se alzaban contra la doctrina oficial y la autoridad del papado, como los cátaros o albigenses, cuyos representantes terminaron en la hoguera en 1244.
La herejía era una selección de creencias apartadas del dogma integral fijado por la Iglesia, que como fenómeno social había alcanzado una magnitud preocupante.
Se transforma entonces el procedimiento penal en un medio político de protección, de la autoridad sacra o secular como consecuencia del avance de la iglesia, de castigo a la desobediencia, razón por la cual la investigación de los motivos, características y participantes de lo que se entendía como delito-pecado originaban este proceso.
Por este motivo la idea de la infracción como daño que incumbía al menos preponderantemente a los involucrados, cambia para verse a la acción penal como oficiosa y oficial y un sistema de averiguación-persecución que consistía en averiguaciones informales a cargo de una suerte de agentes que se valían del rumor. Los procedimientos se encontraban a cargo del inquisidor quien era el que se encargaba de la investigación, acusación y también tenía la función de juez. Su justificación se encontraba en la postura de que el inquisidor actuaba como una suerte de confesor y procurando la confesión del reo y la expiación, mediante penitencia de sus pecados.
La tortura era uno de los medios aceptados en este sistema para arrancar la confesión al acusado.
Durante los primeros tiempos de la Inquisición la jurisdicción de la Iglesia se encontraba limitada a los clérigos, como antes expliqué, esta tenía por objeto sustraerlos a la jurisdicción común, pero poco a poco su competencia fue extendiéndose, por razón de la persona, materia, etc. a todos los hechos. La jurisdicción Canónica absorbe así la materia justiciable y lo que comenzó siendo un fuero de excepción se convirtió en materia común, creándose así el Tribunal de la Inquisición o Santo Oficio.
Este régimen tuvo su enclave en las Leyes de Partidas que importaron una reacción respecto del sistema acusatorio del Fuero de Juzgo y que entraron en vigencia al sancionarse el Ordenamiento de Alcalá en 1348.
La Inquisición o Santo Oficio tenía una estructura internacional, dependiente del Papado y por encima de las jurisdicciones locales, aunque su influencia fue diferente en las diversas zonas en que actuó. Donde mayor predominio adquirió fue en Francia, Alemania, Italia y luego en España.
En resumidas palabras el procedimiento del Santo Oficio marcó lo que se conoce en nuestros días como Sistema Inquisitivo.
La investigación se iniciaba ex officio, desarrollándose de manera secreta e ignorando el imputado la prueba de cargo y los hechos concretos que le eran atribuidos, el impulso procesal también era de oficio.
El acto central de esta instrucción consistía en la indagación del acusado, procurándose por todos los medios obtener la confesión se entendía como la prueba fundamental e imprescindible para el pronunciamiento condenatorio.
A través de este sistema España y Portugal marcaron el enjuiciamiento en las colonias americanas.
En este sistema el reo es un mero objeto de investigación y juzgamiento, una nada ante el todo.
Otra de las características del procedimiento inquisitivo es que la fase de instrucción es considerada el centro del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.
PROCESO INQUISITORIAL
ETAPAS
Aunque formalmente pueda dividirse el proceso inquisitorial en dos etapas: a) el sumario o faz informativa y b) el juicio plenario, donde tiene lugar el debate entre las partes y la etapa probatoria y decisoria, lo cierto es que, como consecuencia del principio de culpabilidad, las diferencias entre las dos etapas se desdibujan notablemente, ya que el factor determinante de ambas es la búsqueda constante por parte de los inquisidores de pruebas en contra del imputado, amonestándoselo continuamente para lograr su confesión, siendo particularmente marcada la inferioridad procesal del reo tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, a tal punto que la cuestión de la tortura, cruel instrumento para arrancar una auto incriminación, constituye un veredicto que corresponde precisamente a la etapa plenaria.
ACTIVIDADES PREPARATORIAS
La primera actividad procesal descrita en los manuales de procedimientos se refiere a la instalación de los inquisidores permanentes, quienes, antes de iniciar sus actuaciones, debían asegurarse la cooperación y asistencia de los poderes ordinarios.
Antes que nada, precisa Eimeric, el inquisidor debe presentarse al rey o al señor del reino con sus cartas credenciales. Enseguida, debe suplicarle y exhortarle al príncipe a que le preste, llegado el caso, consejo, ayuda y socorro. Una vez cumplido esto, requerirá los respectivos salvoconductos para él y sus ayudantes, y sobre todo intimará a las autoridades civiles para que juren defender a la Iglesia "contra el detestable crimen de herejía" y presten ayuda y protección a los inquisidores y sus funcionarios.
Para ello, el inquisidor obtendrá de los señores temporales un documento como el que sigue, bajo pena de excomunión e incluso de interdicto.
EL SERMÓN GENERAL, LA ORDEN DE DELACIÓN Y EL PERÍODO DE GRACIA
Una vez cumplido con todo lo anterior, e instalados los inquisidores en su sede y delegación apostólica, disponíanse a cumplir solemnemente con sus funciones, comenzando con una actividad informativa e intimidativa. El "trabajo inquisitorial" daba comienzo con el sermón general, encargado a un buen predicador, o a uno de los inquisidores, que debía finalizar con la orden de delación y el estable cimiento del período de gracia. La orden de delación conminaba a todo el pueblo, de modo perentorio y bajo pena de excomunión, a delatar a supuestos herejes. El período de gracia se abría para que los presuntos herejes se auto denunciaran, confesando su culpabilidad a cambio de promesas de misericordiosa reducción punitiva y de reconciliación con la Iglesia.
El sermón general no se pronuncia en un día de fiesta para no entorpecer el normal funcionamiento de la vida parroquial, sino un domingo cualquiera, fuera del tiempo de Cuaresma o el Adviento. El inquisidor debe invitar al acto a los curas de todas las parroquias del lugar y a los miembros de las órdenes religiosas establecidas en el territorio
El sermón estará "totalmente dedicado a la fe, a su significación, su defensa, exhortando al pueblo a extirpar la herejía".
Al término del sermón se leerá la orden de delación. La orden de delación, que será leída por el notario o por otro clérigo o religioso, en lengua vulgar y en voz alta e inteligible
Eso sí, atento a la utilidad que prestan al Santo Oficio, permitiéndole descubrir posibles herejes, los inquisidores deben hacer saber al pueblo de los fieles que los delatores merecen el respeto del pueblo.
El edicto de gracia, que a partir del año 1500 pasa a denominarse edicto de fe es, conforme la definición de Llorente, "el que se publica prometiendo absolver en secreto al que se denuncia voluntariamente a sí mismo ante los inquisidores como hereje arrepentido, pidiendo ser absuelto sin penitencia pública"
Una vez pronunciado el edicto de fe, el inquisidor debe mandar que coloquen el texto de las "admoniciones" en la puerta de la catedral, para que todos puedan leerlo.
Los actos finalizaban con la lectura de la carta de anatema, que tenía lugar unos ocho días después, encontrándose corriendo el término de gracia, concedido para delatar a vivos y a muertos, familiares, amigos o vecinos, sospechosos de herejía, o para confesar los propios delitos y obtener un trato menos severo. En torno al altar iluminado por dos cirios y presidido por la Cruz, velada con paño negro, permanecían los sacerdotes sumidos en un grave silencio, al igual que los asistentes, mientras se oían tremendas imprecaciones contra aquellos que no habían obedecido a lo mandado.
FORMAS DE INICIAR LA ETAPA SUMARIA
La información sumaria se inicia por delación o denuncia, por encuesta y por acusación.
A) DELATACION
Si los delatores se presentasen durante el plazo previsto en la orden de delación "para no incurrir en la excomunión que recae sobre los que saben y se callan", el inquisidor hará constar las delaciones por escrito en un cuaderno previsto al efecto, en el que constará el hecho denunciado y el nombre y domicilio de los testigos existentes31.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la orden de delación, el inquisidor comienza a instruir la información sumaria "con arreglo a su oficio". Corresponde tomarle declaración al delator, quien debe prestar juramento sobre los cuatro Evangelios acerca de cómo ha sabido los hechos, si los ha sabido de primera mano o no, si denuncia por mero impulso de malevolencia, odio, rencor o por orden de un tercero, y finalmente, el delator presta juramento de guardar secreto de todo lo que revele al inquisidor. Todo ello se registra en el acta que redacta el notario.
B) ENCUESTA
La existencia de un rumor acusatorio de carácter público (diffamatia) es suficiente para que el inquisidor inquiera "no a instancias de una parte sino por su propio oficio".
En esta modalidad las actuaciones se inician de oficio, a condición de que el rumor llegue a oídos del inquisidor y de que dos personas honradas y "bien pensantes" declaren acerca de la existencia del rumor público, de lo que se levantará acta judicial.
Conforme una práctica muy extendida, la diffamatia solía ser puesta de manifiesto por denuncia del promotor fiscal, quien además de formular imputaciones a la persona sobre la cual pesaba el rumor público, solicitaba su citación, cuando no directamente su detención.
C) ACUSACIÓN
El último modo de iniciar las actuaciones es la acusación, que Eimeric caracteriza como el caso en que "ante el inquisidor, alguien acusa a otro de herejía, manifiesta su voluntad de demostrar su acusación y declara aceptar la ley del talión, en virtud de la cual el acusador acepta, si fracasa, sufrir el castigo que recibiría el denunciado si se demostrara su culpabilidad.
Este método cae en desuso cuando el Santo Oficio dispone de un funcionario denominado procurador o promotor fiscal, a quien incumbe asumir el rol de acusador.
DESARROLLO DE LA ETAPA SUMARIA
A) TESTIMONIOS y CALIFICACIONES
Una vez iniciados los procedimientos, por denuncia o por encuesta, se abre paso a una información sumaria, realizada de oficio y articulada en actas escritas, que se dirige a comprobar la presunta culpabilidad de aquel que hubiera sido inicialmente imputado del delito de herejía.
Para tender a la confirmación de la imputación, se interroga a los testigos presentados o a los que el inquisidor elija a su arbitrio, después de que éstos prestan juramento en la forma habitual.
Los testigos son elegidos preferentemente entre los allegados y familiares del imputado. Eso sí, para facilitar la comprobación de la sospecha "el inquisidor elige testigos de los que pueda legítimamente esperar que no van a deponer en favor del imputado". Si se trata de probar la existencia del rumor, bastan dos testigos íntegros y mayores de edad, aún cuando sean divergentes. Por otra parte, el rumor cobrará mayor fuerza probatoria cuando el difamado ha morado en alguna región "infestada por la herejía".
Por lo demás, a propósito de la difamación, no se tendrán en cuenta solamente las declaraciones prestadas por testigos "valientes y honrados", sino también las que emanan de "testigos viles e infames (herejes, perjuros, criminales, etc.) está, efectivamente, previsto que a este respecto se acepte cualquier testimonio".
Las primeras causas instruidas contra los conversos no exhiben que los inquisidores hayan tenido mayores miramientos, ni tomado recaudas especiales para ordenar aprehender al imputado "con secuestro de bienes y traerle a las cárceles de este Santo Oficio". En cambio, cuando el poder inquisitorial se desplegó contra los alumbrados, protestantes, místicos y otras herejías de carácter complejo en el plano de la tipificación delictiva, se requirió que las proposiciones heréticas fueran calificadas por un grupo de "letrados" antes de proceder al procesamiento del imputado. Y aun se requirió de algo más: la remisión de los votos de los calificadores a la Suprema a fin de que sus propios calificadores examinaran las proposiciones y establecieran si eran o no heréticas
De modo que en estos casos el procesamiento del presunto hereje requería del expreso consentimiento de la Suprema.
Una vez reunidas las declaraciones de los testigos del presunto delito de herejía (la llamada "sumaria") podía ocurrir que el tribunal no encontrara mérito para seguir adelante "por creerse que no hay bastante crimen o prueba de él para decretar prisión ni audiencia de cargos", por lo que la causa quedaba en estado de "sumaria suspensa", de modo que se cenaba provisionalmente, pudiendo reabrirse en cualquier momento, en caso de obtenerse nuevas probanzas incriminatorias.
B) MEDIDAS CAUTELARES
Ya sea que el tribunal inquisitorial lo decida por sí, o con el permiso de la Suprema, el siguiente paso procesal -siempre que no se desvirtúen los indicios de herejía- está constituido por dos medidas cautelares tendientes a asegurar el resultado del proceso: a) el encarcelamiento del reo, y b) el secuestro de sus bienes.
a) Encarcelamiento del reo
Podía realizarse por las autoridades seculares a requerimiento de los inquisidores, o bien por los oficiales y notario inquisitoriales con el auxilio de aquéllas. La demanda de arresto efectuada por el fiscal, que se denominaba "clamosa", comprendía un informe sobre la instrucción del sumario, el juramento del fiscal sobre su exactitud y la calificación de la denuncia, si era pertinente.
b) El secuestro de bienes
El arresto del imputado de herejía va acompañado del secuestro de sus bienes, medida cautelar que se fundamenta en que de ser encontrado culpable, quedan sujetos a la pena de confiscación, ya que pertenecen al fisco regio "desde el día que cometieron el dicho delito". Mientras tanto, la venta de los bienes pasaba a engrosar el patrimonio del Santo Oficio, que se hacía cargo de los gastos de captura y de prisión del presunto hereje.
Los funcionarios inquisitoriales encargados de proceder al secuestro, administración y en su caso, enajenación de los bienes de los detenidos, se denominan "receptores", quienes para salvaguardar posib1es derechos de terceros, deben dar pregón para que comparezcan en determinado plazo quienes pretendieran derechos sobre los bienes secuestrados.
El acto de secuestro requiere de un "mandamiento en escrito de los inquisidores" toda vez que el receptor no puede por sí mismo proceder a realizarlo. Una vez obtenido el mandamiento de secuestro de bienes debe realizarlo "el Receptor con el Alguacil de la Inquisición y por delante de dos escribanos, uno del Alguacil y otro del Receptor", quienes deben anotar "por si todo lo que se secuestrare".
C) EL INTERROGATORIO DEL IMPUTADO
Una vez que el reo ha sido aprehendido y sus bienes secuestrados, debe ser interrogado en declaración indagatoria bajo juramento de decir verdad- desde luego que sin comunicársele la causa de su detención- por los inquisidores, quienes tienden a confirmar la presunción de culpabilidad, lo que se logra cabalmente en caso de obtenerse la prueba reina, es decir, la confesión.
Ya se ha recordado la misión que incumbe a los inquisidores en esta etapa: acrecentar su astucia y sagacidad para lograr la admisión de culpabilidad por parte del imputado, por medio de trampas y argucias .
Los imputados que admitan su culpabilidad durante el interrogatorio aún pueden ser admitidos a reconciliación, para lo que se les exige que "enteramente confiesen sus errores y lo que saben de otros.
Sin embargo, a estos reconciliados -además de las penas que les corresponda- no se les exime de la temida confiscación de bienes. Rige el principio de que sólo escapan de la confiscación de bienes los que espontáneamente se hubieran auto denunciado durante el período de gracia.
Por lo demás, la reconciliación siempre está sujeta a que los inquisidores examinen la sinceridad del arrepentimiento y de que el confesante quiere convertirse a la Fe. De lo contrario, si los inquisidores apreciaren que la conversión "es fingida y simulada y no verdadera y no reciben buena esperanza de su reversión, deben declararlo hereje impenitente y relajarlo al brazo secular"
La declaración indagatoria del reo se realiza bajo juramento.
Cuando los inquisidores consideraban suficiente la confesión del imputado, operaba una importante abreviación del procedimiento, que no alcanzaba la etapa subsiguiente. Obtenida la confesión, el fiscal presentaba sus conclusiones, tras lo cual los consultores inquisitoriales revisaban las actuaciones y finalmente los inquisidores pronunciaban la sentencia condenatoria con alguna benignidad, basada en la actitud colaboradora del penitente.
De mantenerse el imputado negativo, o siendo considerado diminuto, el proceso seguirá su curso normal, abriéndose la fase plenaria.
ETAPA PLENARIA (FORMALMENTE CONTRADICTORIA)
A) LECTURA DE LA ACUSACIÓN
La etapa plenaria, de carácter formalmente contradictoria, da comienzo con la lectura de la acusación escrita (también llamada "acta denunciatoria") formulada por el promotor fiscal, quien después de prestar juramento de no actuar contra el acusado por odio o malevolencia, pasa a exponer los cargos reunidos contra el presunto hereje, el que es llevado al tribunal por el alguacil a esos efectos. Desde este momento, se estima que el imputado ha sido sometido a proceso.
No obstante que la lectura del libelo acusatorio parece iniciar una etapa contradictoria, es decir un debate entre las partes (fiscal y defensor), ello es sólo una formalidad, porque el imputado, todavía sin asistencia letrada e ignorando la identidad de los delatores y de los testigos de cargo, puede ser interrogado nuevamente por los inquisidores sobre el contenido del acta denunciatoria. Asimismo, se vuelve a interrogar al reo después de la publicación de las pruebas del fiscal.
Una vez presentada la acusación, el fiscal pedía al tribunal que se emplazara al acusado a contestarla, sin ninguna consulta previa y que se pusiera a prueba al acusado para que pudiera apreciarse su reacción personal ante el carácter de las acusaciones, lo que implicaba una suerte de prueba confesional forzada.
B) NOMBRAMIENTO DE ABOGADO DEFENSOR
En el supuesto de que el acusado negara los cargos, era usual que formulara petición al tribunal para el nombramiento de un abogado y de un procurador con el objeto de que le asistieran en su defensa.
En tal caso, era de práctica que los inquisidores accedieran a la petición del acusado designando a su defensor y procurador.
El principio general es que sólo corresponde acceder a la defensa letrada en el caso de que el acusado niegue su delito. Caso contrario no se le concede la asistencia de un defensor.
El abogado "debe ser de buen linaje, de antigua descendencia cristiana".
El papel del abogado es presionar al acusado para que confiese y se arrepienta, y solicitar la penitencia del crimen cometido.
Diego Mudarra, según Beinart, resultó ser "el abogado más inteligente y agudo de todos los que defendieron a conversos" en esa ciudad. Este letrado consideró como una grave irregularidad que el escrito de acusación no contuviera una descripción detallada y precisa de los actos realizados por el imputado, impugnó el sistema inquisitorial que no permitía identificar a los testigos de la acusación y hasta se atrevió a tachar a ciertos testigos de la acusación por ser "borrachos y prostitutas en cuya palabra no se puede confiar"
Afirmó el defensor: " … que cualquiera se presume ser bueno hasta que se pruebe lo contrario ".
C) CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez que el defensor ha sido nombrado y prestado juramento, el tribunal debe darle traslado por un término de nueve días prorrogables, para que conteste la acusación. La contestación se realiza por escrito y en ella usualmente se niegan los cargos, solicitando al tribunal que dicte el sobreseimiento, la liberación de la cárcel y el levantamiento del secuestro de bienes.
Por lo general, en este primer escrito de defensa no se introducen mayores argumentaciones jurídicas. Aunque en algunos casos, el defensor, argumenta sutilmente que el hecho imputado a su defendida no constituye el delito de herejía.
D) LA PRUEBA
El plenario recién da comienzo a partir de la resolución interlocutoria que se dicta a continuación, llamada "sentencia de prueba", por la cual se declara abierto a prueba el proceso, otorgándose a las partes un plazo generalmente de tres, seis o nueve días, de acuerdo con las necesidades del caso, para presentar sus pruebas.
La sentencia de prueba solía contener la fórmula "salvo jure impertinentum et non admitendorum" que estaba destinada a indicar que la apertura a prueba no concedía derecho a introducir en el proceso argumentos o pruebas que no estuvieren directamente relacionados con su objeto procesal y que el tribunal podía rechazar propuestas de pruebas inconducentes61.
Entre las pruebas tasadas (es decir, con valor convictivo preestablecido, donde se estipulan las condiciones para probar un hecho) de que se valía el Santo Oficio, obviamente se destacaba la prueba reina o perfecta de confesión, que podía obtenerse en cualquier etapa del proceso. Las pruebas documentales y periciales raramente eran utilizadas. En cambio, la prueba testimonial fue esgrimida ampliamente por la Inquisición española.
A veces la multiplicación de testigos es necesaria, pero otras veces superflua:
Es superflua cuando un acusado convicto de culpabilidad por tres, cuatro o cinco testigos válidos, confiesa con arreglo a los términos de la delación y esto aunque el acusado admita o niegue haber confesado62.
La estrictez del secreto de la identidad de esos testigos, que llegó a ser una verdadera cuestión de principios para la Inquisición española.
Lo cierto es que se llegó al extremo de admitir el valor de cargo de los testimonios de los hijos en contra de sus padres.
La regla general es que todos valen en contra del acusado. Empero, no debe admitirse el testimonio del enemigo mortal, entendiendo por tal el que ya ha atentado contra la vida del acusado, que ha jurado matarle, o que ya le ha herido64. En tales casos, cabe presumir razonablemente que quien tenía la intención, o ya había intentado acabar físicamente contra el acusado, persiste en su propósito acusándolo del crimen de herejía.
Los testigos propuestos por las partes deben ser interrogados, después de prestar juramento "en forma" acerca de "si vieron, oyeron o si saben", en presencia de los inquisidores, a quienes les está prohibido delegar esa actividad, es decir, que "cometan la examinación al notario ni a otra persona". Las preguntas han de versar sobre las afirmaciones del libelo acusatorio, de modo que el fiscal no presenta interrogatorio por escrito, dejándose constancia de lo declarado en un acta "en los libros y registros del dicho Santo Oficio". Por excepción, se permite a los inquisidores delegar la diligencia cuando "el testigo estuviese enfermo de tal enfermedad que no pueda parecer ante el Inquisidor y al Inquisidor no fuese honesto ir a recibir su dicho o fuere impedido". En estos supuestos puede recibir el testimonio el juez ordinario del lugar junto con "otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar", debiendo ir ambos "juntamente con un Notario que haga relación de la forma y manera que depuso el tal testigo.
A las declaraciones de los testigos de cargo únicamente pueden asistir, atento el secreto que debe rodearlas, los inquisidores, el notario, el alguacil, el receptor, u otros funcionarios inquisitoriales respecto de quienes ninguna sospecha haya.
Concluido el interrogatorio de los testigos propuestos por la fiscalía, el siguiente paso procesal concerniente a la fiscalía es la "publicación" de dichos testimonios, la que se ordenaba a petición de alguna de las partes.
Previo al traslado a la defensa los inquisidores intentan una vez más lograr su confesión. Sometiéndolo a un nuevo interrogatorio, realizado esta vez sobre la base de los testimonios de cargo. De cualquier modo, el acusado siempre puede solicitar audiencia o comunicarse con los inquisidores cuantas veces lo desee, disposición encaminada a posibilitar la confesión y con ella la abreviación del proceso.
La defensa iba a ciegas y debía proceder por conjeturas.
Únicamente son llamados a declarar los testigos que hubieran sido identificados por el acusado.
Dentro del plazo de apertura a prueba, la defensa debe presentar un interrogatorio para sus testigos, denominados de abono, ya que éstos, a diferencia de los de la fiscalía que son interrogados sobre los artículos de la acusación, deben contestar las preguntas formuladas en el interrogatorio realizado por escrito por el abogado defensor.
Además de los interrogatorios, el abogado defensor debe presentar una lista de los testigos de abono en la que puntualizará las preguntas que deberán absolver cada uno de los propuestos.
En ocasiones, la estrategia de la defensa consiste en aportar el mayor número de testigos posible, con la esperanza de que el "argumento cuantitativo" juegue a su favor.
El último medio de que disponía la defensa para tratar de demostrar la falacia de las afirmaciones de los testigos de la fiscalía era la llamada "prueba de indirectas", que consistía en aportar prueba testifical sobre esos hechos, de manera que los testigos de la defensa desvirtuaran las afirmaciones de los aportados por el acusador.
E) LA CUESTIÓN DE LA TORTURA
Disponer la "cuestión de tormento" es uno de los posibles veredictos o sentencias en que puede terminar el proceso inquisitorial. Sin embargo, está claro que se trata de una resolución interlocutoria que no pone fin al proceso, porque una vez sometido el reo a la cuestión, y con su resultado, confesaría o no, recién se dicta la sentencia o veredicto final.
Se aplica la cuestión de tormento -según el inquisidor catalán- al acusado que, objeto de denuncia, no confiesa durante el interrogatorio o que no resulta convicto ni por la evidencia de los hechos ni por los testimonios válidos, y también a aquel sobre el que no pesan indicios suficientemente claros para exigir una abjuración, pero varía en sus respuestas. También será torturado aquel contra quien existieren indicios suficientes para exigir una abjuración.
La aplicación de la tortura tiene carácter subsidiario. Los inquisidores sólo la aplicarán a falta de otras pruebas. Eso sí, una vez dictado el veredicto que somete a un acusado a "la cuestión" de tormento, los inquisidores deben amonestar al imputado para que confiese, prometiéndole incluso que si confiesa podrá salvar su vida; todo ello mientras los verdugos le desnudan. Caso de continuar el acusado con su actitud recalcitrante, se le exhibirán los instrumentos de tortura, porque como es sabido, los tormentos ya comienzan con su exhibición.
La etapa procesal plenaria, que había comenzado configurando una aparente contradicción entre las partes, termina evidenciando la notoria inferioridad procesal de la defensa, ya que los inquisidores, que han tenido múltiples oportunidades procesales para interrogar y amonestar al imputado con el objeto de inducirlo a confesar, en caso de no haber logrado ese propósito, cuentan para ello con el recurso de someterlo a "la cuestión" de tormento.
Una vez obtenida la confesión bajo tormento, el imputado debe ratificarla en el proceso, como condición de validez. En caso de rectificarse, en principio el delito y la culpabilidad no quedan cumplidamente probados, la tortura puede proseguirse sin reemprenderse.
La sola visión de los aparatos de tormento provocaban la ansiada confesión. Cuando esto no ocurría, y el imputado permanecía "negativo", los inquisidores ordenaban el comienzo del suplicio, cuya duración dependía sencillamente de la mayor o menor resistencia del "paciente".
Los acusados tenían en principio el derecho de apelar ante la Suprema el auto de tormento, pero ello no les garantizaba siquiera la postergación del suplicio. Ello así, porque el tribunal podía rechazar la apelación y mandar ejecutar la sentencia de tormento de inmediato.
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Una vez que las partes presentan sus conclusiones, se da por concluida la fase probatoria, disponiendo el tribunal el cierre del procedimiento, lo que significa que el proceso queda en estado de dictar el veredicto o sentencia final.
Ello no obstante, los inquisidores no proceden a dictar la sentencia de inmediato.
Previo al veredicto, debe mediar la intervención de una junta de asesores, de número variable, integrada por religiosos y seglares -que incluye a juristas y teólogos- cuya misión es la de revisar el proceso de manera minuciosa, pronunciándose de modo vinculante sobre su legalidad y procedimiento a calificar jurídicamente la conducta del acusado.
LA SENTENCIA
El examen previo de la junta de asesores era indispensable para que los jueces pudieran fallar con fundamentos de acuerdo con lo alegado y probado.
Durante esta ultima vista se encontraba presente una sola de las partes: el promotor fiscal.
Una vez que el inquisidor mayor expone el caso, el fiscal debe abandonar la sala de audiencia y se procede a las votaciones en el siguiente orden: primero los consultores, después el ordinario y por último los inquisidores, desde el más moderno al más antiguo. El voto de los inquisidores debe ser razonado y pronunciado ante los demás "para que todos entiendan sus motivos y por que si tuvieren diferente parecer, se satisfagan los consultores de que los inquisidores se mueven conforme a Derecho y no por su libre voluntad". Un escribano debe anotar en el libro de registro de votos, el de cada votante, volcándolo luego a las actas del proceso.
El voto del ordinario debe concurrir en la sentencia definitiva. Caso de no concordar con el de los inquisidores, la Suprema puede inclinarse por el voto de uno u otros.
LA APELACIÓN
La apelación se encuentra sometida a una considerable y decisiva restricción: es el propio tribunal a cuya decisión se recurre quien debe apreciar la procedencia del envío del proceso al superior. En tiempos de la Inquisición española el tribunal de apelación es el Consejo de la Suprema Inquisición madrileño ( La Suprema).
Puede afirmarse que la falta de efectos suspensivos de las apelaciones, ostensible en el caso de las sentencias de tormento, fue la regla general que rigió la práctica de la Inquisición española. Por otra parte, se entendió que la apelación no se trataba de una institución de derecho natural, por lo que su denegación no dejaba a los reos en estado de indefensión.
Sistema inquisitivo en el periodo indiano. Inquisitivo. El tormento.
El proceso penal indiano fue esencialmente inquisitivo. Quiere decir que las justicias fueron investidas por la Corona con la potestad de tomar la iniciativa en la averiguación de los delitos considerados públicos (por ejemplo lesa majestad, homicidio, fuerza, falsificación), en la aprehensión y juzgamiento de los delincuentes y en la aplicación de los castigos, a fin de dejar satisfecha a la vindicta publica. Tal fue la herencia recibida del derecho romano – canónico sobre todo, pero también de fuentes vernáculas españolas anteriores a la recepción de aquel.
Con el procedimiento penal inquisitivo, opina Tomas y Valiente, se quería superar la "verdad" admitida entre las partes, para perseguir la "verdad material", lo que realmente ocurrido gustase o no a los implicados en cualquier asunto criminal, y se procuraba también el fortalecimiento del poder del rey, que con tal formidable instrumento a su alcance, lograba ser temido, y por ese camino, conseguía imponer su voluntad y dominio en muchas ocasiones.
Esta cualidad del proceso penal indiano cobra vida en paginas forenses, como el dictamen del Fiscal Porteño Francisco Bruno de Rivarola, de 1783, según el cual "en virtud de su ministerio debe acusar y perseguir los delitos que se oponen al bien del Estado y la Republica … es un ejercicio publico -el suyo- dirigido únicamente por las máximas de la verdadera Justicia", y como el fallo del gobernador interino de Buenos Aires Vicente García Grande, de 1785, que dice de un mozo camorrero y bebedor ser los suyos "vicios todos estos muy perjudiciales a la sociedad, y que por lo mismo deben ser corregidos por al autoridad publica, sin embargo de que la parte ofendida haya perdonado al reo sus injurias particulares".
Salvo el caso de querella de parte agraviada, el proceso se iniciaba -como quedó dicho- por denuncia o pesquisa, métodos ambos característicos de un sistema inquisitivo. Tomando conocimiento de la comisión de un delito, fuera o no por denuncia, debían las justicias (alcaldes ordinarios en las ciudades, de la hermandad en la campaña, jueces comisionados u otros funcionarios, según la jurisdicción interviniente) realizar todas las averiguaciones necesarias para la identificación y aprehensión del autor, con lo cual y con su declaración, la de testigos y, en su caso, embargo de bienes (hasta aquí se devolvía la "sumaria"), daba comienzo el proceso que tras nuevas probanzas culminaba con la acusación del ministerio fiscal, la defensa del reo y la sentencia. La acción publica no se reducía a los llamados públicos sino que alcanzaba aun a delitos privados (por ejemplo, tratándose de heridas no mortales), pues según expresaba el príncipe de los jurisconsultos españoles del siglo XVI, Antonio Gómez, todo delito, tanto publico como privado, causa una doble injuria: al particular ofendido y a la republica, de donde la licitud de que, aun sin acusación del particular, pueda y deba el juez proceder ex officio pro injuria reipublicae castigando el delito a fin de restablecer su paz y quietud.
Consecuencia también del carácter inquisitivo del proceso criminal fue el uso del tormento para obtener la confesión del presunto reo y la declaración veraz de los testigos ya que pasaba a ser del mayor interés publico el conocimiento de la verdad y el castigo de los culpables. La tortura no fue considerada nunca como pena sino como institución vinculada a la etapa probatoria del juicio. Ya lo decían las Partidas: "Tormento es una manera de prueba que hallaron los que fueron amadores de la justicia para escudriñar y saber la verdad por el, de los malos hechos que se hacen encubiertamente y no pueden ser sabidos, ni probados por otra manera".
Su aplicación fue objeto de una detallada reglamentación. Así, para atormentar a un acusado era indispensable: que estuviera semi convicto (tanto si no había indicios bastante contra el, como si estaba plenamente convicto, no procedía la medida); que el delito cometido mereciera pena de muerte o corporal (la inquisición de la verdad no debía ser mas dolorosa que la pena); que no se tratara de persona exenta por el derecho, como lo eran los menores de 14 años y mayores de 70, mujeres preñadas, enfermos graves y, salvo por delitos graves, los nobles, clérigos, soldados, doctores, regidores y caballeros en general. La imposición del tormento tenía un procedimiento de intimaciones previas, suplicios progresivos, pausas y una duración limitada. La confesión hecha durante su transcurso no tenia validez si no era ratificada voluntariamente dentro de las 24 hs. Salvo el caso de los delitos mas atroces, quien negaba solo podía ser atormentado 2 veces y si persistía en la negativa debía ser declarado inocente.
Entre nosotros el uso del tormento no fue frecuente y llego a ser excepcionalísimo en las últimas décadas del periodo indiano. La ley de su abolición sancionada por la Asamblea de 1813 tuvo, pues, mas carácter simbólico que consecuencias practicas. Fue el rechazo, por la nuevas corrientes liberales de una institución que de los tiempo antiguos ya había merecido la censura de espíritus esclarecidos, como San Agustín, y que en Buenos Aires, por ejemplo, fuera calificado en 1795, en una expresión de agravios por el Procurador Antonio Mutis con el patrocinio de Agustín Pió de Elia, de "una de la pruebas mas falibles para el descubrimiento de la verdad … mejor para apurar la paciencia, que no para llenar el fin santo que se propuso la ley".
Caracteres generales del procedimiento indiano
Naturaleza romana-Canónica
Entre las consecuencias de la recepción del derecho común figuro la sustitución del procedimiento llamado "germanico" por el romano-canónico; romano por las Fuentes justinianeas y canónico por las innovaciones esenciales que provinieron de disposiciones pontificias y se extendieron por todo el sistema, impregnando el formalismo, el espíritu de buena fe y equidad. La idea de proceso, serie de actos que responden a un orden quedan registrados y desembocan en la sentencia, es también canónica.
En el proceso altomedieval las características era: a) el compromiso que asumían las partes de comparecer en un plazo determinado ante el tribunal, b) el cumplimiento del compromiso; c) la sentencia de prueba; d) las pruebas ordalícas y e) la fianza como garantía de su comparecencia.
Los elementos básicos del proceso romano-canónico son: a) la escritura, introducida por el derecho canónico como defensa contra el excesivo arbitrio; b) la mediatividad, practica de delegar el juez el examen de los testigos, c)la presentación por las partes del material del proceso; d) el ejercicio por el juez del poder de dirección que le permite interrogar a las partes en cualquier momento; e) concedida al arbitraje y conciliación; y f) la división del proceso en una serie de etapas, cerradas y preclusivas.
Inquisitivo en materia penal
El punto de partida estaba en la nueva función que asumían los reyes de castigar los delitos que podía ser en dos direcciones: a) la implantación de un sistema de penas de derecho publico, en reemplazo de la venganza de sangre y b) la adopción del procedimiento inquisitivo.
Con el procedimiento penal inquisitivo se pretendía llegar a la verdad material, lo realmente ocurrido, con prescindencia de la voluntad de las partes, además se fortalece el poder del rey.
La relación bilateral (ofensor-ofendido) propia del proceso acusatorio fue reemplazada por un relación triangular (ofensor-ofendido-juez). El juez tenia la potestad de asumir la iniciativa en la averiguación de los delitos salvo los de exclusivo interés privado (ejemplo injurias) de aprehender y juzgar a los presuntos reos, de obtener las pruebas necesarias aun mediante el empleo del tormento y de aplicar el castigo reclamado por la vindicta publica.
Se trataba con este proceso de confirmar la presunción inicial de culpabilidad se llamaba reo desde el primer instante idea motriz del procedimiento
El acto prototipito del proceso inquisitivo era la pesquisa.
El proceso inquisitivo, la figura del fiscal cobro importancia como encargado del patrocinio y amparo de las causas pertenecientes a la vindica publica. Debía averiguar y denunciar los delitos que se perpetraban, perseguirlos, acusarlos y procurar su castigo.
Expresión escrita
La escritura es otra peculiaridad del procedimiento romano-canonico, a) de su concepción "letrada", b) de su temporalidad, c) de la falta de inmediatez del juez; d) del recurso de apelación.
Los procesos que tramitaban ante jueces inferior de poco monto y no apelables era verbales. Se los sustanciaba y sentenciaba "simplemente y de plano sin estrépito y figura de juicio".
No se puede hablar en estos casos de procedimiento oral sino de incumplimiento del derecho.
Caracteres generales del procedimiento nacional
Fuerte arraigo del derecho castellano-indiano
En el siglo XIX y primeras décadas del XX, las transformaciones que registro fueron parciales.
El decreto del Justo José de Urquiza de 1852 intento poner un marcha el proceso codificador
La moderación, la prudencia fueran las cualidades que distinguieron a las reformas sancionadas
Algunas de ellas fueron en materia procesal civil la instancia conciliatoria, al perentoriedad e improrrogabilidad de los términos, la caducidad de la instancia, la publicidad de la prueba de testigos, la limitación de los recursos, y en materia procesal penal, la abolición de la tortura, las garantías liberales de la seguridad individual, el habeas corpus, la exclusión de la parte privada en los delitos de acción publica.
Liberalización del proceso penal
En el siglo XVIII Lardizabal y Valdez bajo la influencia de Montesquieu y de Beccaria.
Con el acervo doctrinal de los ilustrados y de la Escuelas Clásica, sobresale le decreto de seguridad individual de 1811 y recogieron el constitucionalismo y la legislación posteriores.
Otra reforma trascendental de los primero años patrios formo parte del Reglamento Provisorio de 1817.
La Constitución nacional en su art 18 declaro que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, que nadie puede ser obligado a delirar contra si mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, que son inviolables de defensa en juicio de la personal y los derechos, el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privado.
En el periodo de la organización nacional, el mas importante trabajo de codificación fue el código de procedimientos en materia penal para los tribunales naciones por Obarrio.
Acogió la idea del desdoblamiento del proceso y del juez con el sumario a cargo de un juez instructor que podía concluir con el sobreseimiento o la elevación al plenario, y el plenario a cargo de un juez de sentencia, cuya función culminaba con el dictado.
La existencia del juez de instrucción tendía a conjurar uno de los mas graves defectos del procedimiento, la instrucción del sumario por la policía. Reducían a practicar las diligencias urgentes, con cargo de dar cuenta al juez.
Tendencia a la oralidad
Con los ensayos del juicio por jurados, el principio de oralidad se impuso a la consideración de la doctrina y de la legislación. En la instrucción preliminar prevalecía la escritura.
Principio de celeridad
La mayoría de las reformas que se llevaron a cabo en el periodo indiano propugnaban el mas breve despacho de las causas la mayor rapidez de los juicios.
Esas medidas fueron: la improrrogabilidad y perentoriedad de los términos, la limitación de las notificaciones por el juez de las pruebas impertinentes, la división de la competencia para liberar a los jueces de las pruebas impertinentes, la división de la competencia para liberar a los jueces de primera instancia de los pleitos de menor cuantía, la reglamentación de los recursos para desterrar la mala fe, la multiplicación de los juicios sumarios y sumarisimos, la perención de la instancia, la máxima concentración procesal posible, el mayor contacto del juez con las partes y su discreta participación en el impulso procesal en lo civil.
LA PRUEBA
Carga
Por este medio tiene la oportunidad de purificarse de la acusación. Las principales pruebas era las ordalías y el juramento .
Desde la recepción del derecho común se invirtió la carga. Se siguió la regla atribuida a Irnerio "a aquel que dice, no a aquel que niega, incumbe la carga de la prueba.
Para los comentaristas la prueba la debía aportar el actos que pedía y no el reo que negaba
Clases
De un régimen germánico las pruebas subjetivas (juramento, confesión , testimonios) se paso en el que el predominio es de las pruebas objetivas (instrumentos, pericias).
La influencia romano-canonico y en parte a la crisis moral y al perfeccionamiento de las técnicas notarial y pericial.
La clasificación mas usual, era la que distinguía la prueba plena de la semiplena.
En el derecho castellano indiano hacían plena prueba la confesión judicial, los dichos contestes de dos o mas testigos hábiles, los instrumentos públicos, la evidencia del juez. Tenían el valor de prueba semiplena el instrumento privado, la confesión extrajudicial el cotejo de letras, el dicho de un los testigo, la fuga del reo que debía responde, al fama.
Juramento
La introducción del juramento en le proceso se debió a la Iglesia . Ordalía es la prueba en cuyos efectos físicos se cree manifestada la voluntad divina (ejemplo, sumergir el brazo en agua hirviente y comprobar al cabo de unos días si quedan o no signos de quemadoras. En esta segunda hipótesis, helecho se da por probado y queda libre el demandado de la acusación)
El juramento poner a Dios por testigo de algún hecho tenia valor por la fe que merecía, por el castigo que las leyes preveían contra el perjuro. Constituyo la más eficaz garantía de veracidad.
El juramento tenia unas veces carácter probatorio y otras no. El juramento de malicia y el de decir verdad. Se llamaba de malicia al que se exigía sobre algún artículo o excepción de la causa. De decir verdad, era el que prestaban las partes, testigos y peritos en prenda de verdad.
Las tres clases de juramento como medio de prueba era el de la calumnia, el supletorio y el decisorio.
Juramento de calumnia o mancuadra (mala fe o malquerencia) era el que prestaba el actor para probar su razón cuando la prueba testimonial no surtía el efecto esperado.
En la época moderna, se perdió importancia y se convierto en una mera formalidad "y juro ser verdad cuanto llevo dicho, y no proceder de malicia" o "pido y suplico se sirva proveer y mandar como llevo pedido por ser de justicia que imploro con el juramento necesario.
Juramento supletorio: era el que hacia una parte para completar su prueba, fue la clase probatoria que dura mas hasta mediados del siglo XX.
Juramento decisorio: era el que prestaba una parte a instancia de la otra con el objeto de resolver el litigio.
El uso de juramento en los negocios temporales fue resistido por el peligro de perjurio que traía.
Los juristas liberales se sumaron a la oposición la juramento. El debilitamiento de los principios morales, la facilidad con que se mentía y perjuraba, perdía credibilidad la palabra jurada.
El reglamento Provisorio de 1817 lo restableció en todos los casos y causas en que lo requerían las leyes excepto en la confesión del reo sobre hecho o delito propio.
Confesión
El juramento estuvo ligado estrechamente a la confesión, en lo penal hasta su abolición en 1813, la confesión se considero como el mas evidente y poderoso medio reprueba la reina de las pruebas.
Requisitos:
a) ser espontánea y libre
b) de ciencia cierta y sin error
c) recaer sobre actos lícitos, posibles o verosímiles y no favorables al absolvente
d) ser hecha a pedido o con noticia de la contraparte
e) por persona hábil para estar en juicio
f) en presencia de juez competente
g) sobre hecho, obligación cosa o cantidad liquida y determinada
h) hecha personalmente o por apoderado con poder especial.
En el siglo XIX la confesión perdió su valor absoluto.
Pero los códigos le siguieron reconociendo el valor de plena prueba. La confesión no asegura el conocimiento de la verdad absoluta pero satisface al menos a la verdad judicial.
Derecho procesal indiano
En América, el cuerpo de leyes que organizó los tribunales de justicia y los procedimientos que debían regirlos, fue la recopilación de Indias, en los libros II y V, que se ocupan, respectivamente de esos temas, promulgado por Carlos II en 1680.
La Audiencia era el tribunal de apelación de todas las causas criminales y civiles falladas por los gobernadores o sus tenientes, intendentes, etc.. Ante su fallo, y únicamente si el valor de la causa era muy grande, procedía el recurso de segunda suplicación o de nulidad e injusticia notoria ante el Consejo de Indias. Los pequeños pleitos no llegaban hasta la Audiencia, pues el tribunal de apelación era el gobernador o el Cabildo.
Las ordenanzas de la segunda Audiencia de Buenos Aires fueron dictadas por el virrey Loreto, el regente y los oidores de ella en 1786. Constituyen las primeras leyes orgánicas de nuestros tribunales. Se establecía en ellas la jurisdicción y obligaciones de éstos. Estaba formada por un regente, cuatro oidores y un fiscal, siendo presidida por el virrey, que no intervenía en la decisión de los pleitos. El regente y los oidores debían ser letrados y eran designados por el monarca. El regente presidía la Audiencia en ausencia del virrey, distribuía según el turno de las causas y vigilaba la marcha de ellas. La jurisdicción de este tribunal comprendía todo el territorio que forma parte hoy del Uruguay, Paraguay y la Argentina.
La Audiencia siguió actuando hasta que se dictó en 1812 el Reglamento de la institución y administración de justicia, que la sustituyó por la Cámara de Apelaciones.
Durante la época de la dominación española, el procedimiento era escrito y sujeto al sistema de las pruebas legales establecido por la Partidas. El sumario en los juicios criminales era secreto, y las penas, varias e imprecisas. El tormento, raramente aplicado, fue prohibido por la Asamblea de 1813.
Los fallos no se fundaban, según lo dispuesto en una real cédula de Carlos III, de 1778, y las cárceles eran visitadas semanalmente por los magistrados. Existía la doble instancia y formas solemnes con numerosas incidencias que complicaban los procesos; faltaban plazos fijos, las apelaciones eran excesivas, así como innumerables las cuestiones de competencia y exagerados los términos extraordinarios, por todo lo cual se diltaba la resolución de las causas. Pero el procedimiento era sumario para los indígenas y gratuito para ellos y los pobres.
El procedimiento escrito derivaba del derecho castellano y éste del romano, tradicionalmente formalista.
Dentro del derecho procesal patrio, podemos mencionar el decreto de Seguridad Individual promulgado por el triunvirato en 1811. Establecía que ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin previo proceso y sentencia legal; el término de diez días como máximo para la incomunicación, la inviolabilidad del domicilio; que las cárceles eran para seguridad, y no castigo de los reos; la exigencia de la semiplena prueba o vehementes indicios de crimen para decretar arrestos y la obligación de informar al acusado en el término de tres días la causa de su detención.
En 1813, la Asamblea dispuso la supresión de los tormentos, ordenando que fuesen inutilizados en la Plaza Mayor los instrumentos empleados a tal efecto.
El 5 de abril de 1826 se ordenó la publicidad de las sentencias contra reos de delitos graves. Por decreto de Viamonte, el 20 de octubre de 1829 se modificó el trámite de los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, reemplazándoselos con el de revisión.
Sistema Acusatorio
El mayor exponente de este sistema procesal es el derecho anglosajón en el cual el monarca era quien ejercía el mando y la administración de justicia, pero tenía la limitación por las normas de una fuente de derecho consuetudinario, del cual surgiría la estructura del common law, uno de los principales principios enunciados en la carta magna del 15 de junio de 1215 fueron que; "…ningún hombre será detenido o apresado o confiscados sus bienes o destruido en cualquier forma, ni pondremos ni haremos poner mano sobre el, a no ser por juicio legal de sus pares o por la ley de la tierra…".
La instauración del parlamentarismo en Inglaterra valla la tendencia absolutista que predominó en el resto de Europa y por este motivo también no sigue la misma suerte que los países de la Europa continental, no sucumbiendo así ante la Inquisitio.
Por estos motivos el Tribunal del Santo Oficio, salvo intentos esporádicos nunca logró afianzarse en Inglaterra.
El sistema acusatorio tiene una doble función, por un lado proteger a la sociedad del delito cometido y por otro lado proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones de la acusación, es decir, el derecho penal debe ser una forma de reducir la violencia en la sociedad, no una forma de agravarla.
Al buscar la protección de la sociedad se pretende evitar la impunidad, pero a su vez desalentar todas las formas de autotutela, de justicia por mano propia.
Los principios en que el sistema acusatorio se basa son los siguientes:
Oralidad.
El Estado tiene la carga de la prueba, vale decir el acusador.
Igualdad de armas para las partes (iguales condiciones entre la parte acusatoria y la parte defensora).
Publicidad del proceso.
Tramitado ante jurado popular (como garantía fundamental de todo individuo de ser juzgado por sus pares).
El sistema acusatorio tiene como característica principal que la acción es ejercida por el fiscal o agente fiscal, que ante la notitia criminis, se encarga de colectar la prueba que ponga de manifiesto la existencia de un hecho típico y antijurídico y su relación con el presunto causante o sujeto activo del suceso considerado por el Código Penal, como delito. Luego de esto el fiscal deberá formalmente presentar la acusación ante un juez quien en una audiencia preliminar juzgará, si dicha acusación será o no susceptible de debate en un juicio posterior.
Estas raíces anglosajonas pasaron a las colonias norteamericanas, que no solo mantuvieron esas tradiciones, sino que al independizarse de Inglaterra afianzaron y profundizaron el tema de las garantías judiciales que siempre fueron entendidas como inherentes al sistema acusatorio.
Este sistema contrasta con el continental europeo ya que mientras se crean lo que hoy conocemos como garantías en el sistema acusatorio, en el sistema inquisitivo se estarían violando flagrantemente en el procedimiento per se.
Las consecuencias de estos principios son los siguientes:
Única instancia. No tendría sentido que el tribunal superior revisara -sobre la base de la lectura de antecedentes-, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.
Rige el sistema de libre valoración de la prueba y no el de la prueba tasada. El procedimiento acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente a través de sus sentidos en audiencias públicas el debate, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba.
Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes.
ACUSATORIO
La lógica de la resolución de conflictos en forma triádica surge, a través de todas las culturas, siempre que el sentido común indica la necesidad de acudir a un tercero para lograr resolver el conflicto. En su génesis histórica el principio acusatorio nace como un derecho natural y que su evolución lo ha llevado a entenderlo como una garantía. Observaremos que en esa evolución han tenido una gran influencia la formación de los Estados – como moderna concentración de la autoridad- e igualmente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa y el Bill of Rights Americano. El modelo anglosajón de enjuiciamiento criminal, más específicamente el de los Estados Unidos, se diferenció del modelo continental adoptado por América Latina, en cuanto al sostenimiento de este principio político o garantía.
Problemas en torno al concepto principio acusatorio.
El primer escollo que encontramos en esta explicación, es el no poder definir a ciencia cierta qué se entiende por principio acusatorio. En palabras de LANGER, este principio ha sido utilizado indistintamente en dos niveles, uno descriptivo -a modo de tipo ideal en la caracterización de los sistemas de enjuiciamiento acusatorio/inquisitivo- y en un segundo nivel como adecuado a determinado sistema político-normativo, comúnmente relacionado con el 'deber ser' de un Estado de derecho. En un sentido meramente descriptivo, se lo ha considerado como al principio que establecía el límite entre un sistema de enjuiciamiento acusatorio y uno inquisitivo, aunque algunos problemas se suscitan en relación a los sistemas de enjuiciamiento mixtos, en donde, para algunos autores, el principio también lo distinguiría del inquisitivo. Normativamente, o en el plano del deber ser, suele asociarse al principio acusatorio como un principio fundamental de cualquier Estado de Derecho, y ante su ausencia, ese Estado es caracterizado como 'totalitario' ó 'no garantista'. Por otra parte, se lo ha caracterizado mediante las fórmulas nullum iudicium sine accusatione, nemo iudex sine actore, y ne procedat iudex ex officio. También se lo ha estudiado desde su formulación material y formal, e incluso se ha postulado que este principio preserva la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio.
Nosotros caracterizaremos al principio acusatorio con la fórmula nullum iudicium sine accusatione, por tratarse de la más amplia y a la que FERRAJOLI define como la formulación de la hipótesis acusadora por parte de un órgano separado del juzgador.
FORMACIÓN HISTÓRICO POLÍTICA DEL PRINCIPIO ACUSATORIO: su análisis en forma triádica.
El principio acusatorio dependió históricamente de la tríada dialéctica: individuo/autoridad/sujeto. El principio nace con la noción de individuo como miembro de la sociedad civil, que luego es restringido por la noción de autoridad con la consolidación de los Estados absolutistas y que renace en forma distinta en la noción de hombre-sujeto con la aparición del Estado de derecho.
TESIS: Individuo/Sociedad Civil. PRINCIPIO ACUSATORIO COMO REAFIRMACIÓN DEL INDIVIDUO.SU GéNESIS.
Algunos filósofos políticos efectuaron una lectura en relación al concepto de individuo, por la que el principio acusatorio resultaría ser un "derecho natural". Entendemos por leyes naturales a "las que la naturaleza indica en todos los tiempos, y a todos los hombres, para el sustento de esta justicia que la naturaleza, a pesar de todo cuanto digan, ha grabado en nuestros corazones", de estas leyes naturales surgen los derechos también denominados naturales. LOCKE en su Segundo tratado sobre el Gobierno Civil no hace sino reconocer que el hombre en el estado de naturaleza es juez de sí mismo, pero que en tanto debe eliminarse el estado de guerra que esto conlleva, debe crearse una autoridad, un poder terrenal que evite esta guerra. Los hombres se ponen a sí mismos en estado de sociedad a fin de preservarse. Advierte que "el fin al que se dirige la sociedad civil es evitar esos inconvenientes del estado de naturaleza que necesariamente se siguen del hecho de que cada hombre sea juez de su propia causa…".
En igual sentido, MONTESQUIEU afirmó en su Del espíritu de las leyes que, "…en los estados monárquicos, el príncipe es la parte que persigue a los acusados haciéndolos castigar o absolver: si juzgase él mismo, sería a la vez juez y parte". El interés por evitar la 'guerra del hombre contra el hombre' es la que lleva al individuo a conformar un pacto con los otros hombres: el pactum societatis.
Por medio de este pacto el hombre evita ser (o que otro sea) juez y parte. Tanto LOCKE como MONTESQUIEU en los párrafos transcriptos, hacen referencia al pactum societatis (ó societas civilis sine imperio) como la organización necesaria para evitar que un hombre sea juez y parte al mismo tiempo. Por ello es que MONTESQUIEU observa que en los estados populares, suele ocurrir que las acusaciones sean públicas y que cualquiera pueda acusar a quien quiera y ello ha dado origen al establecimiento de leyes encaminadas a defender la inocencia del ciudadano. En Atenas el acusador que no conseguía la quinta parte de los votos pagaba una multa de mil dracmas. Esquino, que había acusado a Tesifonte, fue condenado a pagarla. En Roma estaba permitido que un ciudadano acusase a otro. Se había establecido esto siguiendo el espíritu de la república, en la que cada ciudadano debía observar un celo ilimitado por el bien público, y donde se supone que cada ciudadano tiene todos los derechos de la patria en sus manos. En Roma el acusador injusto, era tachado de infamia marcándoseles la letra K en la frente. Se ponían guardias al acusador para que no pudiera sobornar a los jueces ni a los testigos.
Por otra parte, la moderna lectura del desarrollo del principio acusatorio en Roma señala que esa concepción deviene de la transportación de la forma procesal propia del derecho privado – del juicio arbitral entre demandante y demandado- al juicio penal público – en una concepción muy acomodada a los orígenes del nuevo sistema -, que sirvió de criterio legal para muchas e importantes cuestiones, por cuanto se dio un nuevo paso en lo relativo a las limitaciones de los derechos de los magistrados, pues se privó a éstos de una vez para siempre de las facultades de instruir las causas, trasladándosela a un representante de la comunidad que no fuese magistrado. Así, se señala que Solón en Grecia había acordado a todos los ciudadanos el derecho de acusar para que se acostumbraran a sentirse y dolerse unos por otros, como miembros de un mismo cuerpo, mientras que la función de juzgar estaba en cabeza de otro sujeto: los tribunales (la Asamblea del Pueblo, el Areópago, los Efetas, los Heliastas según el tipo de delito a juzgar) compuestos por ciudadanos.
De esto resulta que el principio acusatorio históricamente se dio en aquellas organizaciones políticas en las que no existía un poder concentrado en manos de persona alguna, y aún si consideramos su génesis política en términos teóricos o normativos – para utilizar la terminología de LANGER -, podemos afirmar que si bien existe una imperiosa correlación entre organización social y principio acusatorio, esta organización social nada tiene que ver con la noción de autoridad. La necesidad del principio acusatorio, en su génesis, nada tiene que ver con la posibilidad de protegerse de la autoridad, ni para oponérselo a ella.
Resulta por lo menos confuso el planteo efectuado por ALVAREZ en tanto afirmó, "que el modelo político de Estado, en cuanto a la división de poderes se refiere, fue el inspirador, para replicarlo en el ámbito del ejercicio del poder punitivo, de la distinción entre la función de juzgar, de la de acusar y defender". De igual modo parece sostenerlo MAIER, al decir que, "Correlativamente a la división de los poderes de la soberanía – legislativo, administrativo y judicial -, como forma de debilitar el ejercicio del poder político centralizado y evitar en lo posible los abusos, el Derecho procesal penal intenta dividir las funciones procesales: impide a quien juzga afirmar la hipótesis sobre la que va a decidir (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio)".
Se intenta demostrar, entonces, que el principio no surge con la noción de autoridad – Estado -, sino que fue concebido por el hombre con anterioridad a la idea del mismo, justamente para su necesaria afirmación como individuo diferenciado de la sociedad y de este modo limitar la guerra en el estado de naturaleza. En palabras de DIDEROT y D' ALAMBERT "cuando los hombres viven (…) en el Estado de naturaleza (…) un hombre, falto de un juez en cuya presencia pueda interpelar a su agresor, posee sin duda, el derecho de hacer la guerra a este agresor". El principio acusatorio, no encuentra su génesis como una garantía (si acordamos en que una garantía es un medio o procedimiento para asegurar la vigencia de los derechos) sino como algo distinto. Su origen tiene base en uno de los principios naturales que acompaña a la noción de sociedad civil (pactum societatis), y que tiene como fin el evitar que cada hombre sea juez de su propia causa, para prevenir la guerra entre los hombres.
ANTITESIS. Autoridad/Estado absolutista. LA NEGACIÓN DEL INDIVIDUO. LA NEGACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.
El surgimiento del concepto de autoridad, enmarcado en la teoría del pactum subjetionis, (y no en la del pactum societatis), a partir de la configuración de los Estados Nacionales – como modernas formas de la concentración del poder -, hace necesaria la diferenciación de la noción autoridad/Estado, respecto de la sociedad civil.
Esta discrepancia entre los distintos pactos, es tomada por ejemplo, por la literatura alemana a partir de VON SCHLÖZER (1794) por la que se diferenció la societas civilis sine imperio de la societas civilis cum imperio, es decir, con y sin un poder central.
BOBBIO sostiene que la palabra 'Estado' surge por la necesidad histórica de denotar un nuevo ordenamiento, pasando de un significado genérico de situación (status) a un significado específico de posesión permanente y exclusiva de un territorio y de una situación de mando sobre sus habitantes (probablemente deviene de tomar la primer palabra de status rei pubblicae). HABERMAS – con cita de Thomas PAINE – justifica válidamente la distinción necesaria entre la sociedad y el Estado -a través de los orígenes heterogéneos de las nociones de society y government, cuando sostiene que la sociedad -civil- es creada por nuestras necesidades y el Estado por nuestras debilidades. Justamente, fueron esas debilidades las que llevaron a la conformación del Estado, y por sobre todo a la concentración del poder por parte del monarca: "Si ocurriese (…) que el príncipe (gobierno) tuviese una voluntad particular más activa que la del soberano, y que usase para obedecer ésta voluntad particular, de la fuerza pública que está en sus manos, de tal modo que hubiese, por decirlo así, dos soberanos, uno de derecho y otro de hecho, en ese instante mismo la unión social se desvanecería y el cuerpo político quedaría disuelto." Pero esta solución no es la que obtuvo legitimidad, sino que más bien, fue la concepción contraria la que irrumpió. El individuo fue desdibujado por la noción de autoridad e idéntica suerte sufrió el principio acusatorio. En tanto el individuo fue convertido en un objeto ¿qué otra suerte podía correr este derecho? Por ello BECCARIA señalaba, "El soberano que representa la misma sociedad, puede únicamente formar leyes generales que obliguen a todos los miembros; pero no juzgar cuando alguno haya violado el contrato social, porque entonces la Nación se dividiría en dos partes: una representada por el Soberano, que afirma la violación y otra del acusado que la niega. Es, pues necesario, que un tercero juzgue de la verdad del hecho; y veis aquí la necesidad de un magistrado, cuyas sentencias sean inapelables, y consistan en meras aserciones o negativas de hechos particulares".
SÍNTESIS. Sujeto/Estado de Derecho. RENACIMIENTO DEL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHOS. RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Históricamente, podemos observar que cuando el soberano tiene una voluntad más activa que la del cuerpo político, en palabras de ROUSSEAU, la autoridad en lugar de hacer desaparecer la unión social, concede a los miembros de ésta algunos derechos. De este modo es como el individuo, luego objeto, llega a ser un sujeto de derechos. Si partimos de la definición de poder que lo explica como la facultad que el soberano tiene de hacer leyes y de hacerlas influir sobre la conducta de sus súbditos, va a ser esa noción subjetiva, la que va a transferirse al Estado. Y, es de esa idea, de la que se deriva la noción de derecho subjetivo como concepto relacional de poder (que vincula a dos sujetos) en el que se encuentra implícita la noción de libertad como "la libertad de A implica el no-poder de B".
Fue justamente la noción de autoridad, históricamente relacionada con la concentración del poder político, la que hizo necesaria la declaración de derechos de los hombres, debido a que ya no eran suficientes los derechos adquiridos por vivir en sociedad, ahora, era imperante el reconocimiento de los derechos fundamentales, porque el hombre no se reconocía como objeto. He aquí la noción de sujeto: el hombre ha dejado de ser un individuo con la aparición de la autoridad, y se ha transformado en un sujeto de derechos, en un ciudadano, que sólo posee lo que el Estado, como símbolo de autoridad, le acuerda. Podríamos ubicar la génesis histórica del sujeto, a partir de las declaraciones de derechos de los hombres, para lo que tendremos en cuenta a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y las Enmiendas de la Constitución americana.
Al decir de HABERMAS la positivización del derecho natural en América no implicó una tensión entre teoría y praxis, entre los principios del derecho natural y su realización técnica. Esto tiene relación con que en Inglaterra el principio acusatorio, no requería una ley que lo contemplara, pues era parte de la práctica establecida. Es por ello que en América la declaración de derechos es ella misma una expresión del common sense, mientras que en Francia debía formar en primer lugar una opinión publique. Fue la voluminosa literatura de la revolución inglesa, el vivero donde se desarrollaron los pensamientos que luego habrían de constituir el patrimonio intelectual de las revoluciones americana y francesa.
BACON en su escrito Of Judicature sostenía del mismo modo que lo hizo Jacobo I (quien llega al trono inglés en 1603 al morir la reina católica María Estuardo, prometiendo mantener el statu quo) la conveniencia de que los tribunales se mantuvieran apartados de los problemas del Estado, del mismo modo que COKE exclamaba que "El rey no puede intervenir en ninguna causa, ni juzgar por sí mismo", dado que no tiene prerrogativa, salvo lo que la ley de la tierra le acuerda, porque carece del poder de alterar el derecho del país. El pueblo inglés no instituyó sus derechos a partir de la noción de Estado, sino que la Magna Charta (1215) tuvo base en una imposición al Rey Juan sin Tierra de las principales libertades cívicas, mucho antes de que pudiéramos hablar de la existencia del Estado. Tampoco, el pueblo inglés se dio a sí mismo una Constitución como modo de establecer los derechos de los hombres (revolución de 1688, la que se institucionalizara en el Bill of Rigths de 1689). Prueba de esto, es que los anglosajones jamás dejaron de verlo como un derecho, surgido de la necesidad de vivir en sociedad. En Francia, si bien rigió hasta la Revolución Francesa un proceso inquisitivo, después de que MONTESQUIEU ponderara como modelo para la organización judicial y para el proceso penal a las instituciones jurídicas inglesas, éstas fueron adoptadas en el transcurso de la revolución, así, en especial el principio acusatorio con la acción popular. Pero el Code d'Instruction Criminelle de 1808, ni los Códigos que lo siguieron, adoptaron la acción popular inglesa.
Son estas diferencias histórico-políticas las que van a marcar en su práctica al principio acusatorio en el sistema de enjuiciamiento anglosajón (que luego sería tomado por los Estados Unidos) y al sistema de enjuiciamiento continental (que trasvasaría a América Latina). La noción de sujeto surge pues, en el sistema continental, a partir de los derechos que les fueron reconocidos por la autoridad, a través del pactum subjetionis, mientras que en el sistema anglosajón la idea de sujeto está vinculada a la de individuo, e históricamente asociada al concepto de 'sociedad civil' (pactum societatis). En el sistema inglés la noción de sujeto se corresponde con la de individuo. Por ello en las colonias americanas, era fuerte la noción de que el hombre tenía derechos naturales, inherentes a su condición de tal, que eran anteriores y superiores al Estado, los que eran reconocidos y asegurados pero no otorgados por la Constitución.
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