Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Según el artículo 451 eiusdem, se reafirma el hecho de que en ninguna partida se podrá insertar o indicar sino aquello que la ley exige, lo cual constituye una excepción al principio de que las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento público pueden servir de principio de prueba (Art. 1.361, ap. Único C.C.). Por ejemplo, la presentación de un niño nacido fuera de unión matrimonial, en estos casos en la partida de nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre y no el del padre, a no ser que sea éste quien lo presente personalmente o por mandatario de éste debidamente constituido.
Prueba Supletoria de las Partidas.
Este punto trata acerca de la autorización que otorga la ley a títulos subsidiarios, cuando a falta de acta surgen otros medios de prueba especiales que acreditan los actos o hechos relativos al estado civil, y que sin culpa de la parte interesada no pueda hacer valer una partida.
Estas pruebas supletorias se hacen efectivas mediante sentencia declarativa, es decir un juicio cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el Registro Civil, hará las veces de partida.
El artículo 458 determina que "si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…" siempre y cuando dicha destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros no provenga de dolo del requirente, porque en este caso no se le admitirá la prueba autorizada en este artículo. Esta pretensión no sólo es admisible para probar los matrimonios, nacimientos o defunciones, sino para acreditar en general todos los actos que deben inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458 C.C.).
El procedimiento que se sigue en estos juicios es el mismo establecido para los casos de rectificación de partidas (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).
- Presentación de constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los libros correspondientes al lugar del nacimiento del solicitante, más no se encontró, es decir que no existe.
- Declaración jurada suscrita por dos familiares del solicitante que tengan cédula de identidad. Dicha declaración debe hacerse ante un juez o funcionario de identificación, en la cual se debe dar la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
- A juicio del solicitante, debe presentarse la partida de Bautismo y la constancia de baja del Servicio Militar Obligatorio.
5.- SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO
En este apartado del trabajo citaremos la ley de identificación nacional:
Capítulo II
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas
Artículo 5. Derechos. Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
Artículo 6. Identificación de venezolanos y venezolanas. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Artículo 7. Identificación de extranjeros o extranjeras. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales
Artículo 8. Elementos de la identificación. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.
Artículo 9. Órganos competentes para expedir documentos de identificación. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:
1.- El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
2.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin
3.- Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4.- El Servicio de Identificación Indígena.
5.- El ministerio con competencia en relaciones exteriores.
Artículo 10. Tramitación y otorgamiento. La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.
6.- ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. CONCEPTO Y OBJETIVOS
LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:
1º. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.
2º. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.
3º. La mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.
4º. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras;
5º. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;
6º. El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.
7º. La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales;
8º. La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;
9º. La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;
10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.
11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;
12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.
Artículo 4º.- Las actuaciones de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio comprenden:
a. La elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio.
b. La gestión, ejecución y control de dichos planes; y
c. La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.
Artículo 5º.- Son instrumentos básicos de la ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los cuales éste de desagrega:
a. Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio.
b. Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales.
c. Los planes de ordenación urbanística.
d. Los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.
e. Los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.
Artículo 6º.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del territorio.
Artículo 7º.- Los planes previstos en esta Ley, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA que corresponda al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares.
7.- ORDENACIÓN URBANA DEL AMBIENTE
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.
Artículo 2°
La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.
Artículo 3°
Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional. Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia.
Artículo 4°
Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.
Artículo 5°
Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística.
La Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica de ordenación urbanística.
- RÉGIMEN JURÍDICO
- ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL.
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Ambiente del Ministerio Público, Guardería Ambiental ejercida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
C) PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
Artículo 332: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
8.- POLICÍA ADMINISTRATIVA. FUNDAMENTOS Y LÍMITES JUDICIAL
Todas las intervenciones que implican la aplicación de la normativa y que no acaban en un procedimiento judicial penal son competencia de la policía administrativa. Todos los cuerpos y fuerzas de seguridad tienen la obligación de intervenir como denunciantes de las infracciones que conozcan (se tenga o no competencia).
La normativa administrativa es suficientemente extensa como para tener un dominio absoluto de toda. A veces será más importante identificar que son infracciones y saber realizar la búsqueda de la normativa, que no inhibirse por desconocimiento de los artículos concretos que regulan na materia.
La Policía Administrativa es una de las formas de actividad administrativa que consiste en la intervención o limitación de la actividad de los particulares por razones de interés general, para armonizar el interés público con el interés privado.
Otra definición con criterios más particulares podría ser: "la policía administrativa es la herramienta ejecutiva -aunque también trabaja "a priori" durante el expediente- de las resoluciones de la Administración que tiene encomendado el correcto cumplimiento del ordenamiento jurídico, denunciando en cada caso sus incumplimientos".
Esta definición nos introduce la idea de un grupo de trabajo con tareas propias de inspección e investigación encaminadas a denunciar los hechos constitutivos de falta administrativa.
De aquí viene su necesidad, ya que la Administración inicia un expediente a consecuencia de una información que conoce. En cambio, la policía administrativa no espera a recibir esta información para actuar, sino que actúa y trabaja siempre inspeccionando e investigando en aquellas materias que le son propias.
9.- AUTORIDADES Y MEDIDAS DE POLICÍA JUDICIAL
Se denomina Policía judicial a aquella que presta servicios al poder judicial y al ministerio público, para la investigación de delitos y ejecución de sentencias. También suele practicar notificaciones y otras actuaciones que estos les encomienden.
Las autoridades son el director general de la policía judicial representada en nuestro país por el CICPC, y en cada estado por las delegaciones y subdelegaciones.
10.- EL REGISTRO PÚBLICO. CONCEPTO, JUSTIFICACIÓN, RÉGIMEN JURÍDICO, NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEYES ESPECIALES. OFICINA PRINCIPAL Y SUBALTERNOS, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NOTARIAS
Mediante el Decreto Nº 1.554 con Rango y Fuerza de Ley se dictó la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.324, de fecha 14 de noviembre de 2001, se regula la organización, funcionamiento, administración y competencias de las oficinas de Registro y Notarías. En tal sentido viene la nueva LRPN a sustituir y/o complementar a los cuerpos normativos que regulaban la materia, a saber: la Ley de Registro Público y el Reglamento de Notarías.
Sistema Registral
El nuevo régimen registral venezolano concibe básicamente tres registros fundamentales y tres adelantos en su eficacia. Estos son: (i) el Registro Inmobiliario; (ii) el Registro Mercantil; y (ii) el Registro Civil.
Registro Inmobiliario
El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
En la Ley se establece expresamente que las disposiciones del ordenamiento jurídico que requerían la inscripción ante el Registro Público de los documentos continentes de actos jurídicos relacionados con derechos reales sobre bienes inmuebles permanecerán en pleno vigor. Además, el artículo comentado trae una extendida lista de los documentos que deben ser inscritos ante el Registro Inmobiliario, resultando dicha enumeración repetitiva puesto que la mayoría de los documento allí listados ya requerían la inscripción ante el Registro Público antes de la entrada en vigencia de la Ley de Registro y del Notariado, salvo los contratos de opciones de compraventa de inmueble, lo cual representa una novedad pues anteriormente no se exigía la inscripción de los mismos. Como innovaciones relevantes contenidas en el capítulo de la Ley correspondiente al Registro Inmobiliario, se pueden enunciar a las siguientes: i) se consagra el trabajo coordinado entre las Oficinas Catastrales Municipales y el Registro Inmobiliario, pues aquellas serán fuente de información de éste; y ii) se establece que en los documentos a ser inscritos con posterioridad a aquel otro documento referido al mismo bien inmueble, no se necesitará mencionar nuevamente o repetir ni la ubicación, medidas y linderos del inmueble como tampoco el número catastral, salvo que haya ocurrido alguna modificación con respecto a los datos antes mencionados.
Registro Mercantil
El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de los comerciantes individuales o asociados, sus representantes o agentes, bien sean de sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como la inscripción de todos aquellos contratos y demás actos que deban registrarse conforme a la ley. Igualmente, los Registros Mercantiles seguirán llevando la legalización de libros mercantiles, el depósito y publicidad de los estados contables, la centralización y publicación de la información.
Registro Civil
El Registro Civil por su parte se organizará por un único Registro Civil Central y por Registros Civiles Territoriales. Dicha organización se delega al Reglamento respectivo.
Son obligaciones del Registro Civil según el Artículo 58, la inscripción de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción; las sentencias de divorcio; la separación de cuerpos y bienes; la nulidad de matrimonio; los reconocimientos de filiación; las adopciones; las emancipaciones; las interdicciones e inhabilitaciones civiles; los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad; la designación de tutores, curadores o consejos de tutela; la sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte; los títulos académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares; y todos aquellos que prevea la ley.
El Sistema Notarial
La Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) le otorga rango legal a la regulación del funcionamiento de las oficina de Notaría, regulación ésta que hasta el momento había tenido rango sublegal al estar contenida en el Decreto 3.019 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional por el cual se dicta el Reglamento de Notarías Públicas, texto por el cual se venía rigiendo la función notarial.
La institución de Registro Público a la que se refiere el Código Civil, funcionará por medio de Oficinas Principales y Oficinas Subalternas de Registro.
Artículo 2°: Tanto en la Capital de la República como en cada una de las Capitales de los Estados, habrá una Oficina Principal de Registro; y en cada uno de los Municipios del Distrito Federal y de los Municipios de los Estados, habrá por lo menos una Oficina Subalterna de Registro, la cual tendrá su sede en la ciudad cabecera o en otra población importante del Municipio.
Las dependencias federales estarán adscritas para los efectos del Registro, a la jurisdicción de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Parágrafo Único: En el caso de creación de un nuevo Municipio, el Ejecutivo Nacional podrá mantener por tiempo limitado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u Oficinas Subalternas que para tal momento la tengan sobre el territorio del nuevo Municipio.
Podrá así mismo el Ejecutivo Nacional suprimir la Oficina Subalterna de un determinado Municipio, ampliando simultáneamente la jurisdicción de otra u otras de las Oficinas Subalternas que funcionen en los Municipios limítrofes del mismo Estado.
Artículo 3°: El Ejecutivo Nacional podrá crear nuevas Oficinas Subalternas de Registros en aquellos Municipios cuya importancia o necesidades así lo requieran, y ubicarlas en cualquier ciudad, poblaciones o lugares de dichas entidades. Propiedad de PANTIN, RAMÍREZ & ASOC.
La jurisdicción de estas nuevas Oficinas será determinada en su mismo acto de creación. Sin embargo, la totalidad o varias Oficinas Subalternas de Registro de un mismo Municipio podrán tener una jurisdicción común, caso en el cual podrán funcionar en una misma sede y conforme al régimen colegiado y administrativamente centralizado que establezca el Ejecutivo Nacional mediante el Reglamento de esta ley o Decreto Ejecutivo.
Parágrafo Primero: Las Oficinas Subalternas de Registro que se crearen conforme a lo previsto en este artículo, podrán ser suprimidas por el Ejecutivo Nacional si cesaren las causas que le dieron origen ola puesta en práctica de nuevos mecanismos registrales no justificaren su subsistencia.
Parágrafo Segundo: En cada Oficina de Registro y a la vista del público estarán expuestos uno o más cuadros o carteles que expresará:
1. Nombre de los caseríos, poblaciones, municipios o parroquias que se encuentran comprendidos en la circunscripción registral. En caso de que alguna de estas entidades hubiese cambiado de nombre o tenga más de uno, se harán constar todos los que tengan o hubiese tenido desde la fecha en que se estableció la circunscripción registral;
2. Las entidades que hayan sido agregadas a una circunscripción registral se harán constar en ésta con indicación de la fecha en que lo hubieran sido y de la circunscripción registral a que anteriormente hubieran pertenecido;
3. Las entidades segregadas de una circunscripción registral se harán constar en ésta con la expresión de que fueron segregadas, la fecha de la segregación y la circunscripción registral a que hayan sido transferidas.
El Registrador verificará las modificaciones previstas en los numerales anteriores tan pronto tenga comunicación oficial de las mismas.
Cuando el territorio de un Municipio se enconare dividido en varias circunscripciones magistrales o se haya dado uno de los casos previstos en el Parágrafo Único del artículo anterior, en el cuadro en donde consta la demarcación territorial de cada una de ellas se hará insertar también aquella parte del Decreto Ejecutivo en que se hubiese fijado los límites de cada circunscripción registral.
Artículo 4°: Corresponde Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, velar por el buen orden y funcionamiento de todas las Oficinas de Registro y por el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones pertenecientes al Código Civil y de las Leyes especiales.
Artículo 5°: A los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Nacional mantendrá en el Ministerio del Interior y Justicia un Servicio Especial destinado a asuntos de Registro Público y nombrará, con carácter permanente, Inspectores Nacionales que fiscalizarán el funcionamiento del Registro en la República e informarán al Ministerio del Interior y Justicia de las faltas que observaren y que cuanto juzgaren conveniente a la buena organización y al eficiente funcionamiento del registro.
Los inspectores ejercerán las demás atribuciones que le asigne el Ejecutivo Nacional para el mejor cumplimiento de sus funciones. Propiedad de PANTIN, RAMÍREZ & ASOC.
Podrá también el Ejecutivo Nacional, a los mismos fines indicados, nombrar Inspectores o Fiscales Accidentales cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 6°: Los Registradores presentarán a los Inspectores los Protocolos y demás libros y documentos que tenga la Oficina, a fin de que estos funcionarios practiquen la inspección en la misma oficina, hagan la observaciones que estimen pertenecientes, e instruyan a los Registradores en el mejor desempeño de las obligaciones del cargo.
Artículo 7°: Las Oficinas Subalterna de Registro no podrán estar en el edificio que ocupe la Oficina Principal respectiva, ni tampoco en edificios contiguos. El Ejecutivo Nacional supervisará porque las Oficinas de Registro funcionen en edificaciones o en plantas de inmuebles que ofrezcan seguridad y que garanticen la prestación de un servicio eficiente.
Artículo 8°: El Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias para la organización, conservación, separación y seguridad de los archivos de todas las Oficinas de Registro de la República.
Artículo 9°: Cada Oficina de Registro tendrá un sello de cuatro centímetros (4 cms.) de diámetro, con el escudo de armas de la República en-'el centro y con las siguientes inscripciones; en la parte superior y en forma circular: "Estado…" o "Distrito Federal…" o "Territorio…"; debajo de esta inscripción "Registro Público", debajo del escudo de armas "Oficina Principal" u "Oficina Subalterna"; debajo de esta inscripción: "Primer Circuito", "Segundo Circuito", etc. Si se trata de Oficinas Subalternas que funcionen simultáneamente en un mismo Municipio; y en la parte inferior el lugar de residencia de la Oficina. Dicho sello se estampará en los oficios o comunicaciones que dirijan los Registradores y en el encabezamiento y al pie de los documentos registrados, de las copias o certificaciones que se expidan, y en general, de todos los escritos emanados de la Oficina. Los documentos que contengan dos o más folios serán sellados en la unión marginal de sus folios de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes de uno y otro folio.
Artículo 10: Los Registradores merecen fe pública en todos los arios, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen.
Artículo 11: Cuando antela solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el Registro de un documento, deberá negarla respectiva protocolización y el Registro dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.
Artículo 12: Los interesados podrán apelar de la negativa del Registrador para ante el Ministerio del Interior y Justicia, debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de quinté (15) días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión. A tal efecto, deberán dirigir un escrito al Ministro por intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán las razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan para solicitarla revocatoria de la decisión impugnada.
Artículo 13: El Registrador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles remitirá al Ministro del Interior y Justicia el expediente, el cual deberá contener: la exposición razonada del Registrador por la cual niega el registro, el escrito de apelación y copia del documento presentado para su registro.
Artículo 14: El Ministro del Interior y Justicia deberá acordar, para mejor proveer, que se unan, al expediente todas las resoluciones ministeriales, acuerdos o sentencias de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, que tengan relación con el tracto registral o titularidad del documento negado. Así como también aquellos informes que haya solicitado y que contribuyan a su mejor esclarecimiento. En todo caso, el Ministro deberá mantener uniformidad de criterios a fin de respetar la cosa juzgada administrativa y evitar titularidades paralelas.
La resolución recaerá en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en que se reciba el último recaudo o, en caso de no haberse practicado ninguna diligencia, desde la fecha de recepción del expediente administrativo proveniente del Registrador cuya decisión se recurre.
Artículo 15: La resolución del Ministro del Interior y Justicia, agota la vía administrativa y contra ella sólo podrá interponer el interesado, dentro del término previsto en la Ley de la materia, el recurso contencioso administrativo.
En estos casos, el Ministerio del Interior y Justicia deberá informar de tal situación y de sus resultas al Registrador, a fin de que se tome nota en el Libro Diario de la decisión del Ministro.
En las Oficinas Principales de Registro se archivarán, además de los Protocolos y libros que se lleven en ella, los duplicados de los Protocolos, Índices y demás libros y documentos que deben remitirle las Oficinas Subalternas de Registro; los expedientes oficiales concluidos los Duplicados de los Registros Civiles de su jurisdicción; las copias de los asientos de los Registros de Poderes, y en general, todos los demás libros, expedientes y actuaciones de todas las Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda a otros archivos por virtud de alguna ley o disposición especial.
11.- LA EDUCACIÓN FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL DESDE GUZMÁN BLANCO HASTA EL PRESENTE, RÉGIMEN JURÍDICO, NIVELES DE EDUCACIÓN
La educación, a través de la historia, ha sido considerada como el recurso más idóneo y el eje rector de todo desarrollo y renovación social. Mediante el proceso educativo se transmiten los valores fundamentales y la preservación de la identidad cultural y ciudadana; es la base de la formación y preparación de los recursos humanos necesarios. La escuela se convierte así, en el lugar para la adquisición y difusión de los conocimientos relevantes y el medio para la multiplicación de las capacidades productivas.
La política educativa en Venezuela está orientada hacia el mejoramiento de la calidad, incremento de la cobertura y modernización de la estructura administrativa del sistema educativo, a través de la revisión y reforma de todos sus niveles y modalidades, razón, por la cual se le ha dado énfasis al proceso de descentralización, como una estrategia orientada a dar mayor autonomía de gestión a los centros educativos; y por otra parte, generar cambios profundos en la profesión docente para la transformación de las prácticas pedagógicas.
La evolución de la Educación en Venezuela se realizó de una forma lenta.
El Ministerio de Educación tiene su origen en 1870, cuando el entonces Presidente de la República Guzmán Blanco, establece por Decreto la Instrucción Pública, gratuita y obligatoria.
Para el año de 1873, el Sistema Educativo sólo atendía 3.744 alumnos en 100 escuelas públicas. Pero en 1874, cuando se crean la Dirección de Instrucción Pública y la Dirección de Instrucción Secundaria, se alcanza la cifra de 15.000 alumnos y se construyen 336 escuelas federales y 383 escuelas municipales y particulares. Así mismo, se comienza con la creación de los colegios secundarios, de primera y segunda categoría, los cuales, años más tarde, fueron autorizados para otorgar grados de educación superior.
En 1881, se crea el Ministerio de Instrucción Pública, que continuó llamándose así hasta el final de la dictadura gomecista.
En el período que va desde 1890 hasta 1935, Venezuela se encuentra dominada por sistemas dictatoriales y la educación sufre un estancamiento. Reflejo de ello es la paralización casi total de la educación superior. Para el año 1936, cuando finaliza el período de la dictadura, la educación se convierte en una de las prioridades del Estado Venezolano y el Ministerio cambia de nombre, el cual será de Educación Nacional.
Se impulsa el proceso de alfabetización de adultos y en 1948 se crea la Ley Orgánica de Educación Nacional.
Desde el inicio del siglo XX y hasta finalizada la dictadura de Marcos Pérez Jiménez (1948-58), es decir, las escuelas que impartían la educación primaria y secundaria, además de las restantes instituciones como las de educación superior fueron creciendo lentamente, pero es precisamente a principios de la década de los años 60, donde la educación venezolana presentó una expansión espectacular, estimulado por un proceso de masificación educativa que se tornó favorable y un aumento en el acceso a la educación de forma notoria para todas las clases sociales del país.
Por lo tanto, no es de extrañarse que el gran desarrollo del sector educativo en Venezuela para los años 60, se deba principalmente a la caída de la dictadura, que trajo consigo profundos cambios al sistema educativo, entre los que destacan el inicio del proceso conocido con el nombre de la "democratización de la enseñanza", con especial atención a los sectores de educación primaria y secundaria, por lo que se crearon nuevas instituciones y se incrementaron el número de maestros y profesores.
Se puede decir que la evolución de la alfabetización ha sido creciente y especialmente acelerada desde que finalizó la Dictadura de Pérez Jiménez hasta la época actual.
Cabe señalar, que una segunda explicación posterior de este desarrollo del sistema educativo se encuentra ligada al entorno económico favorable que presentaba el país para los años 70, sustentado entre otras cosas, en un aumento de los precios del petróleo en los mercados internacionales, lo cual permitió la entrada de grandes cantidades de divisas al país, situación no esperada en la historia reciente de la renta petrolera en la cual se apoyaba el Estado Venezolano. Con base a lo anterior, se inicia posteriormente una política educativa agresiva, sustentada en la teoría del Capital Humano y la cual se encuentra de manera explicita en el V Plan De La Nación, donde el Estado Venezolano, además, se fija una política desarrollista para las áreas económico y social, incluyendo por supuesto la educación.
Haciendo un breve repaso de la evolución educativa en los últimos años se tiene que: La tasa de alfabetización en los habitantes de más de 10 años pasó del 51,2% en 1950 al 91,1% en 1995. En 1994 se inscribieron 695.320 niños en educación preescolar, atendidos en 8.703 centros por un total de 42.267 profesores docentes auxiliares. Las 15.984 escuelas de educación básica o primaria registraron una inscripción de 4.262.221 alumnos en 1996, con una plantilla de 185.748 maestros. En un total de 1.774 centros de educación secundaria, diversificada y profesional, se registraron 377.984 alumnos y 37.791 profesores. Un total de 594.344 estudiantes estaban inscritos en más de cien instituciones de educación superior, en universidades nacionales y privadas, instituciones pedagógicas, politécnicas y militares, con un personal de 49.760 docentes e investigadores.
Niveles de educación:
- Educación preescolar
- Educación básica
- La educación media diversificada y profesional
- Educación superior
- Educación especial
- Educación de adultos
- Educación para las artes
- Educación indígena
- Educación rural
- Programa de instrucción premilitar
- Educación extra – escolar
- Educación superior.
Los principios fundamentales del sistema educativo venezolano se encuentran contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Educación de 1986. Esta ley, acorde con los principios constitucionales, tiene como objetivos el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el espíritu de la solidaridad humana. La educación, asimismo, se considera un servicio público, "función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona".
El reglamento de la Ley Orgánica de Educación tiene por objeto establecer normas y directrices complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos. Este reglamento rige para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de enseñanza superior.
Los fundamentos jurídicos de la educación en Venezuela, están regidos por la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Educación,
La LOPNA, entre otras leyes.
CONCLUSIÓN
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Los actos administrativos son herramientas utilizadas por la actividad administrativa.
Para comprender mejor el concepto de Administración Pública, Lino Fernández dice: "La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última, de significación más restringida y específica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo".
BIBLIOGRAFÍA
- www.intercodex.com/EL-ADMINISTRADOR-DE-HECHO-DE-DERECHO
- LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL TERRITORIO
- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Ley de Registro Público y del Notariado.
- www.uft.edu.ve/
Autor:
Matilde Carolina Medina
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