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Algunas reflexiones respecto de la resolución del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC "Caso Fronton" (página 2)


Partes: 1, 2

B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.

¿Cómo podemos explicar que el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el expediente Nº245-2007-Q/TC, concede el Recurso de Queja a favor del IDL (por el mismo caso- Frontón) siendo uno de sus razonamientos jurídicos el alegado fundamento 40, invocada en la sentencia recaída en el expediente Nº 4853-2004-PA, y que ahora en la resolución aprobada por mayoría (materia de análisis) argumente que al IDL no le correspondía la aplicación del fundamento 40 (..) por estimar que este fundamento invocado no cumple con los 5 presupuestos básicos para determinar cuándo una sentencia del TC es vinculante?[5]

Se observa pues, una serie de incongruencias en la resolución por mayoría, sobre todo porque al margen de determinar sí los representantes del IDL, incurrieron o no en vicios procesales, sí estuvo o no acreditada su legitimidad al interponer medios de impugnación; frente a ello, es sabido que en materia de derechos humanos, las formalidades de un proceso bien pueden ser subsanadas pero no entorpeciendo una "cuestión de fondo" que los propios magistrados del TC (quienes emitieron su voto singular) expresan con sabia interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que el punto neurálgico del asunto era determinar que el asunto del frontón se investigue o no, y enfrentarse a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Está claro que de acuerdo con el contenido de ésta resolución se advierte dos aspectos concretos a seguir:

Una interpretación errónea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual, llama poderosamente la atención por cuanto, los magistrados que han firmado esta resolución, por lo menos dos de ellos, conocen de los Derechos Humanos, es más tienen una reconocida trayectoria en el tema siendo uno ellos, el autor intelectual de la propuesta constitucional del "derecho a la verdad", en la reforma constitucional del 2002-2003, que posteriormente se incorporó como derecho fundamental de toda persona mediante sentencia del TC, y por aplicación del artículo 3º de la Constitución Política del Perú. ¿Qué pasó entonces?

El otro aspecto, es la vulneración del Derecho a la Verdad; porque entorpece que la Fiscalía investigue a quienes viene considerando como presuntos responsables de las ejecuciones extrajudiciales suscitadas en el "frontón". Pues al haber declarado nulo el concesorio de la Queja de Derecho interpuesta por el IDL y al haberse declarado improcedente el Recurso de Agravio Constitucional, están confirmado el raciocinio de la Tercera Sala Penal de Reos Libres que declara fundado el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de Bernabé Montoya, quien había sido comprendido en la denuncia fiscal por el delito de ejecuciones extrajudiciales –caso frontón.

  • Con fecha 14 de diciembre 2007, el Tribunal Constitucional, emitió resolución recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC, declarando fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el Instituto de Defensa legal, en adelante IDL y dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda conforme a la presente resolución. Este recurso de queja fue absuelto por los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Mesia Ramírez, Beaumont Callirgos.

  • Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio Constitucional[6]al Tribunal Constitucional para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano de interpretación constitucional (TC).

  • Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio Constitucional[7]al Tribunal Constitucional para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano de interpretación constitucional (TC).

  • Un aspecto importante a tomar en consideración, es que de acuerdo con el contenido del voto singular de los Magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, en el punto 3 (pagina 7) se precisa que, en la audiencia pública del TC se dio cuenta de recurso de nulidad [8]planteada contra la resolución que admitía el Recurso de Queja Planteada por el IDL, aspecto sobre el cual, no se ha considerado en la resolución materia de análisis. Ello podría haber cambiado el sentido de la resolución.

  • El Tribunal Constitucional, resolvió finalmente el recurso de agravio constitucional mediante la resolución recaída en el expediente 3173-2008-PHC/TC, de fecha 11 de diciembre 2008, en el que se declara Nulo el concesorio del recurso de queja recaída en el expediente Nº 245-2007-Q/TC y en consecuencia, Improcedente la queja de derecho e improcedente el recurso de agravio constitucional. Esta resolución tuvo el voto aprobatorio de los señores magistrados: Vergara Gotelli. Mesía Ramírez, Calle Hayen y Alvarez Miranda. Con el voto singular de los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN POR MAYORIA

Al haberse expedido ésta resolución controvertida de forma y fondo, genera no sólo reacciones legítimas de quienes hayan tenido un interés cercano de representación, como es el caso del IDL,[9] sino que afecta directamente a la sociedad peruana y porque no decirlo a la comunidad jurídica- académica, que tenemos el deber de seguir esforzándonos un poco más en las cátedras universitarias para poder afianzar una cultura de respeto a los derechos humanos.

Resoluciones como ésta, harían pensar preliminarmente, que estaría en función de los intereses de partidos políticos, de gobierno u otros; cuando los derechos humanos no tienen color, bandera, no es exclusividad de partidos políticos ni de un grupo selecto de personas. Pues no son las opiniones de terceros, ni de los medios de comunicación, ni de los académicos, quienes crean agenda de coyuntura política y siembran profundas interrogantes sin respuesta alguna que justifique tal o cual decisión adoptada y más aún cuando proviene de un órgano constitucional que tiene por función interpretar la Constitución y defender los derechos fundamentales de las personas como es el caso de del TC.

El Tribunal Constitucional, fue una de las innovaciones constitucionales que se introdujo en la Constitución de 1993[10]que responde a un tiempo moderno y garantista de los derechos humanos y del control de la constitucionalidad.

Una cabal comprensión del significado y sentido en el mundo contemporáneo del control de constitucionalidad, requiere partir de una definición como esta:

"El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de los intereses diferentes a los de la comunidad"[11].

 

El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal Constitucional. [12]

El raciocinio planteado en ésta resolución aprobada por mayoría, quebranta la esencia del respeto por los derechos humanos que es la "dignidad del ser humano"; eje sobre el cual, gira toda la protección jurídica nacional e internacional. Los Sistemas de Protección Internacional de los Derechos Humanos descansan en la protección de la dignidad del ser humano. [13]Siendo esto así son aquellos que deciden las riendas de nuestro país los que nos dan a pensar en sentido contrario, por la toma de decisiones muchas veces imprecisas o ajustadas a situaciones que mejor convengan a intereses políticos, económicos, sociales o culturales y que está por encima del real interés nacional " La verdad".

En razón, al principio de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, los derechos humanos son todos sin excepción, no se pueden dividir y están interconectados, de modo que, no se podría satisfacer los derechos civiles y políticos en detrimento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en adelante DESC. Estos principios fueron adoptados por todos los Estados miembros que se dieron cita a la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 y por la Comunidad Internacional.

El solo hecho de haber declarado Nulo el concesorio del recurso de queja de derecho presentado por el IDL, se contradice con lo sostenido en la resolución que declaró fundado el recurso de queja recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC; porque en el recurso de queja, los tres magistrados la declaran fundada al amparo del fundamento 40 de la sentencia 4853-2004-PA, y ahora en su reciente resolución la desestiman porque de acuerdo al criterio utilizado en el expediente Nº 03173-2008-PHC/TC, el fundamento 40 no cumple los requisitos o presupuestos para determinar una sentencia vinculante y porque además, el IDL no está legitimada para interponer recurso de agravio constitucional porque no es parte en el proceso y que ello conlleva a vicios procesales por ende, el TC no podría evaluar el "fondo de la controversia".

Coincido con los argumentos expuestos por los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en el extremo que advierte en que si bien es cierto, el IDL pudo concurrir en algún vicio procesal, ello no justificaba que se declarase nulo el concesorio del recurso de queja de derecho por cuanto hay un aspecto fundamental que no se ha invocado con precesión en la resolución materia de análisis:

  • Estamos frente una violación de derechos humanos: ejecuciones extrajudiciales

  • Derecho a la verdad: individual y colectiva

  • Los familiares tienen el derecho de exigir a que se investiguen los hechos y solicitar sanción a quienes resulten responsables.

En efecto, la posición de los señores magistrados que emitieron su voto singular sostiene que es necesario conocer el fondo del asunto. El pronunciarse sobre el fondo del asunto, implica retroceder en la historia, volver a los hechos de 1986, y comenzar a individualizar responsabilidades. Los compromisos internacionales que ha suscrito el país en materia de derechos humanos están por encima de encuestas, de intereses partidarios, y en el marco de las relaciones internacionales, el Perú ha de proyectar una imagen consistente y coherente en el discurso que se presenta ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos con realidades concretas, con la aplicación de medidas reales y efectivas a favor de nuestros derechos fundamentales.

El investigar una violación de derechos humanos en el tiempo no responde de ninguna manera a un tema de persecución política a ninguna autoridad política. El derecho a la verdad aplicado a la exigencia porque se investigue el caso "frontón" no ha de ser vista como un tema de persecución política, porque ello desnaturalizaría su real contenido del cual, nos ilustra perfectamente el Magistrado Cesar Landa Arroyo,[14] en su voto singular recaído en el expediente Nº 3173-2008-PHC/TC y que el propio Tribunal Constitucional, creó un derecho fundamental llamado el "derecho a la verdad" en aplicación del artículo 3º de la Constitución Política del Perú. Esta opinión no tiene por finalidad, exacerbar el clima político que actualmente se encuentra algo convulsionado.

El Derecho a la Verdad[15]consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir al Estado a que investiguen los hechos, se identifique a los presuntos responsables, sean sometidos a un proceso justo y sanciones ejemplares, así como también se repare a la víctima o a sus familiares moral y materialmente, esa es la esencia del derecho a la verdad en su doble dimensión: individual que atañe directamente al afectado y a sus familiares y, en su dimensión colectiva a la sociedad en su conjunto. Siendo esto así, los familiares y la sociedad tiene el derecho de conocer que fue lo que pasó realmente en 1986, y quienes fueron los autores intelectuales y ejecutores de las ejecuciones extrajudiciales en aquel entonces.[16]

La Convención contra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad al cual se adhirió el Estado Peruano en mayo – 2003, no establece límite alguno para investigar una violación de derechos humanos. Sin embargo, el Congreso de la República de aquel entonces, aprobó la adhesión pero diciendo que sus efectos era a partir de su publicación en adelante. Contra esta votación, la Congresista Anel Townsend planteó una reconsideración y para que ésta sea aprobada requería 61 votos, los cuales no se pudieron obtener. Lo que se pretendió con esta votación es anular toda investigación que sea antes del año 2003 entre los cuales, recaída sin duda el caso frontón. El parlamento peruano de aquel entonces, ignoró que la protección de los derechos humanos tiene un espectro internacional que está encima de los Estados. Hay que recordar, que cuando se crea el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la Carta de las Naciones Unidas 1945, los derechos humanos adquieren una connotación internacional y los Estados dejar de tener la exclusividad en la protección transformándose en una obligación principal, siendo los derechos humanos la preocupación legitima de la comunidad internacional. De ahí que los Derechos Humanos son "transnacionales".

Los derechos humanos son trasnacionales, porque e su protección trasciende de la esfera del Estado, toda vez, que el ser humano se constituye como sujeto del Derecho Internacional y propiamente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son los Estados Partes quienes elaboran las normas del derecho internacional, determinan, el orden jurídico internacional; los Estados tienen derecho y obligaciones internacionales. Son los Estados sujetos activos de las relaciones internacionales y su principal característica la soberanía. La actuación de los Estados está limitada sólo por los principios y normas del derecho internacional. De tal modo, que los Estados al ser "Estados partes" o ratificar, adherirse a un Tratado de Derechos Humanos, está en primer lugar, asumiendo un compromiso internacional frente a la comunidad internacional y además frente a quienes integran su Estado o están bajo su jurisdicción es lo que en la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) se conoce como "obligaciones de los Estados frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

La Convención en mención deja abierta la posibilidad que los delitos cometidos en cualquier momento, antes o después de la vigencia de esta Convención, no prescriben. Esta Convención, es poco antigua que no ha tenido todas las luces de la comunidad internacional sobre ella porque sólo hay 40 países que la han ratificado y los únicos países latinoamericanos son Cuba, México, Bolivia y Perú. Este instrumento internacional garantiza, los derechos humanos con una imprescriptibilidad sin límites, inclusive, el tema es fundamentalmente es la no impunidad, no solamente de protección a los derechos humanos, sino de combatir la impunidad estableciendo una imprescriptibilidad sin límites.

En las notas de pie de página, hemos colocado una síntesis de anteriores pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto al Derecho a la Verdad. Siendo éstos los razonamientos del Tribunal Constitucional en anteriores sentencias, que terminaron por consagrar el derecho a la verdad, no entendemos ¿Por qué entonces en ésta resolución por mayoría, se ha menoscabo el derecho a la verdad. ¿Qué verdad es la que se oculta detrás de esta resolución?

El Tribunal Constitucional como órgano constitucional, y en función a la definición señalada en su Ley Orgánica Nº 28301 (1/12/2004) "El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (..). Quiere decir entonces:

  • El TC es un órgano supremo de control e interpretación de la Constitución, valido para la interpretación de los derechos fundamentales. Quiere decir, que de acuerdo con ésta definición se acentúa la tesis de un sistema dual de control de la Constitucionalidad y ya no mixto.

  • Esta sometido sólo a la Constitución y a su ley orgánica, es autónomo e independiente quiere decir, que no esta sometido a mandato imperativo, no recibe instrucciones y de oficio puede decretar su falta de competencia respecto a una determinada situación.

  • Es el órgano por excelencia el llamado a interpretar los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales y acorde con las fuentes de interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, como ha venido demostrándolo a lo largo de este tiempo. Ni siquiera los legisladores que elaboran las leyes, tienen la performance que tiene el TC para sentar una posición de interpretación. Ello no quiere decir, que los legisladores no lo puedan hacer, son interpretes de su propias leyes, pero la creación de un órgano constitucional como el TC ha sido para dar el equilibrio de poderes y el fortalecimiento al Estado de Derecho. Sin embargo, ¿qué sucede cuando sus resoluciones son controvertidas y no se ajustan a criterios de interpretación acorde con los estándares en derechos humanos?. Lo que devendría es una pérdida de credibilidad, lo cual, resultaría altamente riesgoso para nuestra seguridad jurídica.

Ahora con relación a la aplicación del Artículo VII del Título Preliminar del CPC, otro de los argumentos neurálgicos de la resolución:

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Al respecto, es conveniente precisar la interpretación del Dr. César Landa Arroyo y de los Magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, quienes emitieron su voto singular, veamos:

Voto singular de los Magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos.

(..) El recurrente sostiene que la posibilidad de que el Tribunal Constitucional emita precedentes vinculantes sólo ha sido incorporada al ordenamiento desde que entró en vigencia el artículo VII del TP del CPConst., y, desde entonces, no se ha establecido ningún precedente relacionado con la imprescriptibilidad de la acción penal contra los hechos que constituyen una grave afectación contra los derechos fundamentales, motivo por el cual el RAC resulta improcedente.

14.- Este criterio del recurrente no puede ser compartido. El artículo VII del TP del CPConst. que le concede la posibilidad de emitir precedentes constitucionales vinculantes, es decir, de establecer determinadas reglas jurídicas de vinculatoriedad erga omnes, a partir de la interpretación directa de determinadas cláusulas constitucionales, no es sino una concretización legislativa de una competencia que viene impuesta por la propia Constitución. En efecto, dado que el instituto del precedente se fundamenta en la idea de que los casos sustancialmente idénticos, merezcan una misma decisión por parte de la jurisdicción, es un instrumento de realización del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, reconocido por el artículo 2º 2 de la Constitución. En otras palabras, si el Tribunal Constitucional tiene como competencia la posibilidad de emitir reglas jurídicas vinculantes, vía interpretación constitucional, es en virtud de la fuerza normativa del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º 2 de la Constitución, aunada a su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículos 201º y 202º de la Constitución y artículo 1º de su Ley Orgánica), y no de alguna disposición legislativa.

15.- Con ello, a su vez, se consolida el principio de seguridad jurídica, que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como un principio implícito y esencial del Estado Constitucional: "El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. (.). Así pues (.) la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales (.)"[17][9].

Tal como señala Rafael de Asís, hay fuertes razones para afirmar el carácter vinculante de los enunciados jurisdiccionales de los órganos de máximo nivel «en aras de la satisfacción de la obligación de seguridad jurídica. Sólo así la posibilidad de predecir, que es el sentido mínimo de aquella exigencia, se verá cumplida»[18][10].

 

16.- Asimismo, el instituto del precedente vinculante encuentra fundamento constitucional en los principios de coherencia y universalización propios de la argumentación racional en todo Estado Constitucional. La coherencia del hablante —como una de las manifestaciones del discurso práctico general racional— expresada en la máxima «[t]odo hablante sólo puede afirmar aquellos juicios de valor y de deber que afirmaría así mismo en todas las situaciones en las que afirmare que son iguales en todos los aspectos relevantes», es «una formulación del principio de universalidad»[19][11], y es trasladable a nivel de los jueces y tribunales, quedando expuesto en estos términos: «hay que interpretar y aplicar el Derecho conforme a criterios que, por considerarlos correctos, se estuviera dispuesto a utilizar en la resolución de todos los casos iguales que puedan presentarse en el futuro»[20][12].

17.- Así las cosas, son la igualdad, la seguridad jurídica y los principios de coherencia y de universalización en la argumentación racional, los fundamentos constitucionales del instituto del precedente constitucional vinculante, y no alguna disposición legal. Ello, desde luego, no significa que su reconocimiento legislativo sea baladí. Por el contrario, dicha concretización permite una mayor institucionalización de este instrumento, delineando determinados matices dentro del ámbito de la libre configuración legislativa, tales como el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del artículo VII del TP del CPConst. sea el propio Tribunal Constitucional el que deba precisar "el extremo de su efecto normativo".

18.- Cabe enfatizar que este criterio no es nuevo. En el Fundamento N.º 48 de la STC 0030-2005-PI, se expuso lo siguiente: "cuando se establece que determinados criterios dictados por este Tribunal resultan vinculantes para todos los jueces, no se viola la independencia y autonomía del Poder Judicial, reconocidas en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, sino que, simplemente, se consolida el derecho a la igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 2º, inciso 2); máxime, si es a partir del reconocimiento de su supremacía normativa que la Constitución busca asegurar la unidad y plena constitucionalidad del sistema jurídico y su consecuente aplicación (artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución). Debe recordarse que ninguna garantía conferida a un órgano constitucional tiene su última ratio en la protección del poder público en sí mismo, sino en asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)".

19.- En definitiva, el hecho de que sólo a partir de diciembre de 2004 se encuentre en vigencia el artículo VII del TP del CPConst., no significa que con anterioridad el Tribunal Constitucional no haya emitido determinadas reglas vinculantes para todos los poderes públicos y la colectividad en general, derivadas de los fundamentos constitucionales del precedente constitucional vinculante y de su calidad de máximo intérprete de la Norma Fundamental.

En consecuencia, lo que corresponde a continuación es analizar si en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido ya alguna clara regla jurídica en relación con la imprescriptibilidad de la acción penal contra hechos que constituyan una grave violación de los derechos fundamentales.

Voto singular del Dr. Cesar Landa Arroyo.-

43.- Precisamente el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, consideró que no se podía interpretar el artículo 202º.2 de manera literal y, por ende, descartar de plano la posibilidad de que una sentencia estimatoria pueda resultar lesiva de la Constitución. Literalmente, se señaló en el precedente vinculante "si bien hasta la fecha la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando que una decisión "denegatoria" es aquella que declara infundada o improcedente en segundo grado un proceso constitucional, tal interpretación se venía realizando en un contexto en el que no existía una disposición como la que ahora se recoge en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., que establece el carácter de precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación sólo corresponde al propio Tribunal" (FJ 23) (énfasis agregado).

44.- No es cierto, pues, ni tiene fundamento jurídico válido la afirmación de la resolución de la mayoría de que el precedente vinculante de la STC 04853-2004-AA/TC se haya dictado sin que se cumplan los presupuestos antes mencionados; siendo claro que, a la luz de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, la antinomia entre el principio jurídico de supremacía constitucional y la irrevisabilidad de las resoluciones estimatorias no puede ser resuelta mediante una interpretación parcial y aislada del artículo 202º.2 de la Constitución ni del artículo 18º del Código Procesal Constitucional que prevé el recurso de agravio constitucional.

45.- De otro lado, bajo el aforismo clásico que señala que las cosas en el Derecho se deshacen de la misma forma como se hacen, el abandono de un precedente vinculante se debe realizar por el mismo procedimiento que el Código Procesal Constitucional prevé para su establecimiento. De acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del mencionado Código, "[l]as sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente" (énfasis agregado). De lo cual se desprende que un precedente vinculante puede ser establecido mediante una sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada. En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo, según dispone el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. De la misma forma, este requisito es exigible para el supuesto de abandono de un precedente que, en el presente caso, debe hacerse, si así lo considera la resolución de la mayoría con cinco votos como mínimo, mediante una sentencia y no a través de una mera resolución como aquélla.

46.- Lo que en el fondo se aprecia en la resolución de la mayoría es una posición del interpretativismo textualista que no se condice con la estructura de las disposiciones constitucionales, a partir de reconocer en ella normas-regla y normas-principio. Constituye un retorno al positivismo jurídico más radical cuyos adeptos afirman que la interpretación empieza y acaba en el texto mismo de las disposiciones. Si se asumiera este punto de vista se derivarían consecuencias de gravedad que pueden terminar afectando inclusive la esfera de competencias que este Tribunal ha ido perfilando a través de su jurisprudencia.

Es evidente que el Tribunal Constitucional no puede estar en la situación de "hacer una cosa y luego deshacerla con tanta facilidad" ello provocaría un quiebre al principio de seguridad jurídica. Los magistrados tienen mucha razón al decir, que para que el tribunal pueda deshacer o apartarse de un argumento de "precedentes vinculantes" se tiene que hacer a través de una sentencia y no una resolución y todavía por mayoría. Una sentencia resuelve la situación jurídica de una persona, genera autoridad de cosa juzgada cuando recae un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y las sentencias que generan precedentes vinculantes forman parte de la jurisprudencia a seguir. Nos preguntamos, que precedente a seguir va a dejar ésta resolución en adelante emitida por los 4 magistrados del TC? No es caso, el quiebre a la seguridad a la seguridad jurídica? Quiere decir, que el TC tranquilamente por mayoría puede deshacer argumentos que fueron vinculantes y ahora no lo son o simplemente se aparta de ello.

Finalmente, esta resolución afecta también el principio Interpretación de los derechos constitucionales ( Art. V del CPC) .- El Código Procesal Constitucional, señala que el contenido y alcances de los Derechos Constitucionales deben interpretarse de conformidad con:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

  • Tratados sobre derechos humanos

  • Decisiones Internacionales adoptadas por los Tribunales u órganos jurisdiccionales supranacionales constituidos por los Tratados de los que el Perú es Estado parte.

Con este principio los legisladores reconocen la supremacía de los Tratados de derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, pues solo se interpreta una norma con otra norma de rango igual o superior, pero nunca inferior. La interpretación constitucional asume autonomía respecto de otras formas de interpretación jurídica y se hace evidente cuando es realizada por los órganos judiciales o tribunales especializados, pues tienen un contenido de extrema valoración jurídica, profundiza valores y principios que el legislador o el constituyente ha considerado esencial para la comunidad política. Esta clase de interpretación tiene un carácter progresivo, toda vez, que la realidad social y política es cambiante.

La interpretación constitucional realizada por el juez o por los tribunales constitucionales constituyente un efecto político, en la toma de decisiones políticas fundamentales; generan una sensibilidad política que permite descubrir en la comunidad política valores a fin de adaptar las normas de la constitución a los cambios sociales, políticos, económicos y culturales; sensibilidad que no debe hacer perder en el interprete constitucional, la objetividad, imparcialidad, autonomía social, contienen aspectos peculiares que lo distinguen de toda interpretación jurídica general; su autonomía es tanto práctica como dogmática. Esta sensibilidad, le permite al intérprete captar la esencia y comprender las disposiciones fundamentales, conocer y tomar en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas existentes en el momento en que se pretende conocer el sentido mínimo de las normas supremas.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.-

Patricia Shaulsohn Brodsky, señala, como fuentes del DIDH o Derecho de los Derechos Humanos lo siguiente:

  • Instrumentos Internacionales.- Conjunto de principios y derechos universales y regionales de alcance especifico y general (conjunto de tratados, pactos, declaraciones)

  • Principios generales.- Son aquellos que se derivan de los Tratados y derechos nacionales, así por ejemplo: Buena Fe en el cumplimiento de los Tratados, el Principio de la No discriminación que subyace a todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente y que informa todos los aspectos del ejercicio y goce de dichos derechos. [21]

  • Los Principios Generales del Derecho se derivan del Derecho Internacional en general o de los ordenamientos jurídicos nacionales, es por ello, que no los vamos a encontrar en los Tratados de Derechos Humanos. En este contexto, cabe mencionar, que algunos de éstos principios son considerados como fundamentales para esta rama, es decir, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como la "La Buena Fe" en el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos por parte de los Estados y el "Principio de Pacta Sunt Servanda".

  • Resoluciones.- Conjunto de decisiones y/o recomendaciones expedidos por órganos supranacionales. Las Instancias internacionales de protección de derechos humanos, emiten resoluciones, elaboran informes, formulan recomendaciones que deben ser observadas y cumplidas por los Estados de conformidad con los principios en líneas arriba señalados.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículo 38º dispone que "La Corte, para establecer las controversias internacionales que se sometan a su conocimiento, deberá aplicar las Convenciones Internacionales, la Costumbre Internacional y los Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas. " [22]

Son los Estados por ejemplo los que adoptan y ratifican tratados de derechos humanos y ello va generando un estándar internacional, un ordenamiento mínimo común a todos los Estados partes, a esto se suma la labor de distintos órganos de derechos humanos de las naciones unidas y de la OEA; son los Estados que proponen a sus propios candidatos para integrar órganos de protección de derechos humanos, entonces, la práctica del universo de las relaciones internacionales genera la creación de sistemas de protección de derechos humanos. Las ONGs, tienen un rol importante ante cada iniciativa de cada Estado parte, coadyuvan a generar mecanismos de protección de derechos humanos que van consolidando sistemas.

CONCLUSIONES FINALES.-

  • La resolución emitida por mayoría del TC, es una interpretación errónea del Artículo VII del Titulo Preliminar del CPC y no acorde con las fuentes de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

  • La resolución afectó sin duda la obligación del Estado de investigar la violación de los derechos humanos y la consagración del derecho a la verdad.

  • Precedentes de esta naturaleza ponen en riesgo la seguridad jurídica

  • Resoluciones como ésta generan un estado de desconfianza y falta de credibilidad a un órgano constitucional que ha sido considerado como el órgano supremo de interpretación de los derechos humanos y del control de la constitucional.

  • La interpretación constitucional de los derechos fundamentales de las personas han sido menoscabada pues al lesionar el derecho a la verdad afectó de forma directa la dignidad de la persona.

  • Se ha vulnerado la dimensión colectiva del derecho a la verdad, pues la sociedad tenía derecho a saber la verdad de lo sucedido.

  • Entorpecer una investigación fiscal sobre el caso frontón es una clara confrontación al equilibrio de poderes y vigencia del Estado de Derecho.

El Tribunal Constitucional, podría resolver esta situación, dejando sin efecto esta resolución, y volviendo a pronunciarse de acuerdo a las atribuciones que el confiere la Constitución y su Ley Orgánica. Sólo el Tribunal es quien puede decidir su propia competencia. Creemos en la necesidad de contar con un TC cómo órgano constitucional, que sea el equilibrio de los poderes del Estado y garantice la seguridad jurídica de quienes invocamos su jurisdicción y competencia para resolver una determinada situación.

Esperamos que la comunidad internacional se pueda pronunciar al respecto, a efectos de que haga variar el sentido de ésta resolución, siempre que las partes interesadas o terceros que tenga interés, pueda llevar el caso al Sistema Interamericano para la búsqueda de una justicia supranacional toda vez, que aquí le ha sido denegado a los familiares y a la sociedad el derecho a la verdad.

 

Autor:

Dra. Lesly Llatas Ramírez

Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Diplomada como especialista en derechos humanos por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra 2001 y 2008. Ha dictado cátedra en Derechos Humanos, Derecho Constitucional I. II, Derecho Procesal Constitucional y Teoría del Estado, en la Universidad de San Martín de Porres, Inca Garcilaso de la Vega y la Universidad Nacional Federico Villareal. Asesoría del Congreso de la República 2001-2003 en los Despachos Gloria Helfer Palacios y Alcides Chamorro Balvin, en asuntos de reforma constitucional de los derechos fundamentales y Corte Penal Internacional. Actualmente labora en el Despacho de la Congresista Marisol Espinoza Cruz.

[1] Fuente : véase la Sentencia de fondo caso Durand y Urgarte, paginas 19-22

[2] Véase la parte resolutiva de la sentencia caso Durand y Ugarte. (..)

[3] Véase la pagina 3-4 de la sentencia recaída en el caso Durand y Ugarte. (..) Ronald Gamarra pertenece al Instituto de Defensa Legal.

[4] Instituto de Defensa Legal.

[5] Expediente Nº 0024-2003-AI. El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes: Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma. Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas. Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

[6] Medio impugnativo contra las sentencias expedidas en segunda instancia en el que posibilita a las personas a acudir al TC como última instancia para el restablecimiento de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Véase www.tc.gob.pe/ ¿Qué es el Tribunal Constitucional?.

[7] Medio impugnativo contra las sentencias expedidas en segunda instancia en el que posibilita a las personas a acudir al TC como última instancia para el restablecimiento de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Véase www.tc.gob.pe/ ¿Qué es el Tribunal Constitucional?.

[8] Punto 03 (..) En atención al tenor del recurso de nulidad y de las alegaciones que a propósito suyo han sido vertidas en la Audiencia Pública de esta causa, puede concluirse que aquél se fundamenta en las siguientes razones: a) no cabe que el Tribunal Constitucional tome conocimiento de la causa en atención a que, según se afirma, sólo tiene competencia para pronunciarse en relación con las resoluciones denegatorias emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; b) aún cuando pueda aceptarse que el fundamento jurídico de estimación de la queja se encuentra en la STC 4853-2004-PA, la inexistencia de un precedente constitucional vinculante violado, debería haber impedido que la queja prospere; c) la Sala del Tribunal Constitucional que conoció el recurso de queja no se encontraba válidamente conformada; y, d) la institución que interpuso el RAC y el respectivo recurso de queja, es decir, el Instituto de Defensa Legal (IDL), previamente se había apersonado al proceso en calidad de amicus curiae lo cual impide que a posteriori pretenda intervenir como tercero legitimado en el proceso.

[9] Las opiniones vertidas con relación al IDL, son puramente jurídicas, no tengo vinculación personal alguna, respetuosa de rol que cumple las ONGs de derechos humanos aunque particularmente tenga serias discrepancias en cuanto a sus apreciaciones y toma de decisiones, pero ello no impide dar una opinión respecto a la legitimidad del IDL con relación al presente caso, que esta en mi concepto demostrada.

[10] Constitución de 1993 urge ser reformada. Definición de Constitución, como parte del control constitucional.- La definición más antigua de constitución fue otorgada por Cicerón en su obra la República "La Constitución son disposiciones que abarcan la totalidad de la estructura jurídica de la República" Cuerpo de normas jurídicas básicas fundamentales que contienen los derechos esenciales de las personas y que precisan y determinan la organización de un Estado. Una Constitución se caracteriza por sus principios, propósitos y objetivos programáticos, que constituyen normas o cauces dentro de los cuales una Nación debe desarrollar su destino. FERNANDO LA SALLE(filosofo Alemán del siglo XIX) "La Constitución es la suma de los factores reales del poder que rigen un país". (La Salle Fernando. ¿ Que es una Constitución?. Ariel. Barcelona. 70). JELLINEK: La Constitución de los Estados abarca por consiguiente, los principios jurídicos que designan los órganos supremos del estado, los modos de coacción, sus relaciones mutuas, fijan el circulo de su acción y por último, la actuación de cada uno de ellos respecto del poder. Varios son los tratadistas que definen el concepto de constitución. La palabra Constitución proviene del vocablo latín STATURE que significa regla, orden, regular. La Constitución es un conjunto de normas básicas y fundamentales escritas o consuetudinarias, formales o materiales, que devienen en el soporte de la estructura y organización del poder estatal y de su ordenamiento jurídico a efectos de alcanzar determinadas fines de carácter social en beneficio del pueblo. Guiseppe de Vergottini cita a Kelsen y define que la Constitución es consiste en aquellas normas que regulan la creación de las normas jurídica generales y en particular la creación de leyes formales.." en un concepto más amplio y citado a Hauriou dice que la constitución coincide con la estructura organizadora de un grupo social y por tanto en el caso del estado, también con la organización de su comunidad. Georges Burdeau (francés) "La Constitución es una operación jurídica mediante el cual el poder se transfiere de las personas de los gobernantes a una entidad abstracta denomina Estado. Así el poder se institucionaliza y la Constitución se convenientes en el estatuto del poder." (En: Método de la Ciencia Política. Buenos Aires. Citado por Víctor García Toma en el Tomo I) Carl Schmitt ".La unidad y la ordenación del estado reside en su Constitución" (Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid) Karl Loewenstein ".Que toda sociedad, cualquiera sea su estructura social, posee ciertas convicciones comúnmente compartidas y ciertas formas conducta reconocidas que representan en puridad su Constitución" (Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución). CONSTITUCION.- Ley fundamental que establece la organización del Estado y de sus poderes, establece los derechos fundamentales de las personas y garantías constitucionales así como también diverso tipo de control político y jurídico.

[11] Juan Manuel Charry Ureña. Justicia Constitucional. Derecho Comparado y Colombiano. Santa fé de Bogotá: Banco de la República, 1993, p. 73.

[12] (Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde)

[13] Plano Regional: Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Plano Universal: Organos de Tratados en Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

[14] Véase el voto singular del Dr. César Landa Arroyo recaído en el expediente Nº 3173-2008-HC

[15] Análisis del TC respecto al Derecho a la verdad (ver los puntos 8 al 20 del EXP. N.° 2488-2002-HC/TC.):

La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Estos derechos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de "desarrollo de los derechos fundamentales", cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente. Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una "enumeración abierta" de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado. El derecho a la verdad ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno. Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos. Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. El Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano., tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos. El Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país, así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye un auténtico bien público o colectivo, y también contribuye con la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano. Necesarios no sólo para conocer estos luctuosos hechos, sino también para fortalecer el control institucional y social que ha de fundamentar la sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a las víctimas y en general a la sociedad y el Estado. En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129). Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye el de que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática. Si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución, no menos cierto es que es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

[16] Se refiere a los atentados contra la vida de las personas realizadas por agentes estatales o por personas o grupos que actúan en colusión con las autoridades. Se utilizan las expresiones "extrajudicial o extralegal" como factor indicador para excluir aquellos casos en los que la muerte de una persona resulta de la aplicación de una pena impuesta por un tribunal. Si bien es cierto que la práctica masiva y sistemática de ejecuciones extrajudiciales es por regla general mas común en regímenes dictatoriales que en sistemas democráticos de gobierno, no lo es menos que las facultades conferidas a la autoridad policial que en muchos países democráticos contribuye a la permanencia de un cierto nivel de ejecuciones extrajudiciales produciendo un efecto selectivo o discrecional que a su vez causa intimidación. El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles establece en el artículo 6.1 que: "Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ", en igual contenido lo recoge la Convención Americana de Derechos Humanos. De otro lado, el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas en su observación sobre esta materia ha sostenido: A) Los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida. B) Evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forman arbitraria. C) La Privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la Ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades puede privar de la vida a una persona. En 1989 en el marco de las Naciones Unidas se adoptaron los principios relativos a una eficaz prevención de las ejecuciones extralegales , arbitrarias o sumarias. Como una medida de prevención dichos principios se establece la necesidad de que tales ejecuciones "se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos."

[17]

[18]

[19]

[20]

[21] MEDINA QUIROGA, Cecilia. Ob. Cit. Pag. 30.

[22] BENADAVA, Santiago. Derecho Internacional Público. 4rta edición, Universitaria, Santiago, Chile Editor, 1993 pg. 41-63 en lo relativo a Fuentes del Derecho Internacional.

Partes: 1, 2
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