Algunas reflexiones respecto de la resolución del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC "Caso Fronton"
Enviado por Dra. Lesly Llatas Ramirez
- Contenido de la resolución.- expediente nº 03173-2008-phc / tc de fecha 11 de diciembre 2008
- Análisis de la resolución por mayoria
- Fuentes del derecho internacional de los derechos humanos
- Conclusiones finales
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN.- EXPEDIENTE Nº 03173-2008-PHC / TC DE FECHA 11 DE DICIEMBRE 2008
El Tribunal Constitucional emitió una resolución por mayoría al declarar NULO el concesorio del Recurso de Queja de Derecho recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC y en consecuencia, IMPROCEDENTE la Queja de Derecho e IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional. Acto seguido, se dispone la devolución de los actuados a la instancia pertinentes para que siga su trámite conforme a su estado y a lo resuelto.
Cabe señalar, que ésta resolución fue adoptada con los votos a favor de los Señores Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda; con los votos singulares de los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, argumentos que comentaremos más adelante en el presente artículo de opinión. (Ver anexo I- Síntesis del Voto singular de los Magistrados). Indudablemente los votos singulares de los Señores Magistrados expresan criterios de interpretación mas amplia y acorde con los estándares internacionales de los derechos humanos que no se observan en la resolución aprobada por mayoría.
CONTROVERSIA JURÍDICA.-
De acuerdo con el contenido de la resolución antes mencionada y del recurso de queja recaída en el expediente Nº 245-2007-Q/TC, presentada por el Instituto de Defensa Legal, de fecha 14 de diciembre 2007; el asunto controversial se refiere a los siguientes aspectos:
La sentencia de la 3º Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda del proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de Teodorico Bernabè Montoya.
Teodorico Bernabé Montoya, presentó una demanda de Habeas Corpus contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, toda vez, que el contenido de la denuncia fiscal lo involucraba como presunto responsable en las "ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el entonces establecimiento penal "El Fronton" en junio de 1986,[1] dentro del primero gobierno del Sr. Alan García Pérez. Entonces, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, declara fundada la demanda de Habeas Corpus, en otras palabras, deja sin efecto la denuncia penal formulada por el Fiscal en contra de Bernabé Montoya e impidiendo proseguir con las investigaciones del caso que denota una grave violación a los derechos humanos e incluso, pasando por alto las consideraciones emitidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido al caso Durand y Ugarte Vs. Perú que comentaremos más adelante.[2]
Contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos Libre, el Instituto de Defensa Legal interpone Recurso de Agravio Constitucional, el mismo, que fue rechazado por la Sala en mención, al declararlo Improcedente por considerar el "ad quem" que la entidad recurrente (ONG– IDL) no formaba parte de dicho proceso.
El Instituto de Defensa Legal, interpone un Recurso de Queja de Derecho ante el Tribunal Constitucional, alegando que tiene legítimo interés por ser el representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.[3] Además, la participación del IDL[4]estriba en el hecho de haber participado en forma directa en la denuncia interpuesta contra el Estado Peruano ante la Corte Interamericana "caso Durand y Ugarte" por el caso Fronton. Otras de las razones que alega el recurrente para demostrar su legitimidad en la interposición del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es el hecho de haber citado el fundamento 40º de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 4853-2004-PA: que a la letra dice: (..) En efecto, en el Fundamento Nº 40 de la STC 4853-2004-PA —el cual, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar (TP) del Código Procesal Constitucional (CP-Const.) y con el punto resolutivo Nº 2 de la referida sentencia, constituye precedente constitucional vinculante—quedó establecido lo siguiente:
A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
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