Clasificación de las Fuentes de ordenamiento Jurídico (página 2)
Enviado por Elizabeth Ortiz Bruzual
Será Subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquella a la cual se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas, dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia.
Fuentes Auxiliares son aquellas que sirven de ayuda o auxilio al jurista. Ejemplos: El Derecho Comparado y las ciencias afines al Derecho: Sociología, Economía, Psicología, Historia, y disciplinas aplicables al Derecho en algunos aspectos.
La costumbre
Según Benshimol (1999), señala que la costumbre, resulta ser una Fuente Indirecta del Derecho si el mismo es escrito o legislado, como el nuestro, y una fuente directa, si este es consuetudinario o no escrito, como en los países de origen Sajón. (p.166)
Es un uso o práctica social reiterada y uniforme que con el correr del tiempo concluye convirtiéndose en norma jurídica o modificando o extinguiendo alguna existente. (ob. cit. p.167)
El Derecho Consuetudinario, al contrario, es aquel no escrito, y encuentra su basamento en la costumbre jurídica.
En la legislación patria, la costumbre, por más universal o reiterada que sea, no puede contradecir o derogar una ley, o al menos conferirle un tratamiento preferente o igual a la misma. Lo expuesto, debido a que nuestro derecho es escrito o legislado. En tal sentido debemos acogernos a lo preceptuado en el artículo 7° del Código Civil: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean".
La letra del artículo referido no da lugar a otras interpretaciones, y viene a ratificar a la costumbre como una fuente indirecta del derecho como ya se ha dicho en párrafos anteriores.
La Ley
Señala Benshimol (1999), "El vocablo "Ley" deriva de la palabra latina "Lex" que a su vez proviene del verbo latino "Ligare", que significa ligar, unir, vincular, enlazar, etc. En efecto, la lex era y es un acuerdo normativo que liga, une o vincula a las personas donde esa ley rige. En el Derecho Romano se refería al derecho escrito" (apéndice d).
Acepciones de la palabra Ley.-
Según Apuntes de Introducción al derecho de la UCV(1981):
a) Filosófica.- "Las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas" (Montesquieu); Relación permanente (necesaria) entre dos hechos variables (contingentes)," (Aristóteles). Se divide en tres aspectos: Relación Física; Relación Moral y Relación Lógica.
b) Jurídica.- Es susceptible de adoptar una doble acepción.
Latu Sensu
Strictu Sensu
Latu Sensu: Es toda regla de conducta obligatoria. Esto es para el público toda ley. Es pues, en un sentido amplio. Es lo mismo la ley dictada por el Congreso, que el mandato de un policía, de un fiscal, etc. Es lo que comúnmente creen todos.
Strictu Sensu: "Ley es una disposición de orden general y permanente, dictada por el poder social competente, obligatoria para todos los ciudadanos, aplicable en principio durante un tiempo indeterminado. (p.77)
Definiciones del vocablo Ley.-
Para los Romanos, la ley, aludía al Derecho escrito, por oposición al Derecho no escrito. Se entendía por tal, "La declaración normativa fundada en un acuerdo". Si el acuerdo era de todo el pueblo romano, la ley era pública; si se fundaba en una relación entre particulares, la ley era privada. La ley romana constaba de las siguientes partes: La Praescriptio, que contenía entre otros datos el nombre del magistrado proponente y su fecha; La Rogatio, que era la parte dispositiva de la ley; La Sanctio, que fija los medios para asegurar su observancia.
Ley Física: Para Montesquieu: "Leyes en su significación más amplia son las relaciones que se derivan de la naturaleza de las cosas y en este sentido todos los seres de la naturaleza tienen sus leyes".
Para O. Yajot: "La ley es la relación entre las cosas y los fenómenos, una relación no originada por circunstancias casuales, externas, transitorias, sino por la naturaleza interna de los fenómenos concatenados. La ley no refleja todos los nexos o relaciones, sino sólo los fundamentales, los decisivos".
Para Aramburu: Ley es la norma que rige las operaciones y existencia de los seres.
Ley Jurídica: Primer sentido: Se refiere tanto al Derecho Natural como al Derecho Positivo. "Es una regla abstracta de aplicación general.
Segundo Sentido: Se refiere únicamente al Derecho Positivo. "Es la norma jurídica estatal, escrita y solemne". O como dice Castan: "Es la regla de Derecho dictada reflexivamente y en forma solemne por la autoridad legítima del Estado".
Tercer Sentido o Sentido Estricto: Es la norma estadal y escrita de cierta importancia y rango que se diferencia de las demás normas estatales escritas por su origen y ciertos requisitos en su formación.
Cuarto Sentido: Ley Formal: Son los actos que sanciona el Poder Legislativo y que resultan luego de cumplirse el Procedimiento Constitucional AD HOC. Es decir, la norma que se produce por el cumplimiento estricto de ciertas formalidades.
Quinto Sentido: Ley Material: Es aquella normativa que tiene los mismos caracteres de la ley formal en cuanto a su generalidad, obligatoriedad y racionalidad. Es decir, su misma fuerza. Pero que se diferencia de ella en cuanto a que carece de los caracteres externos de discusión, sanción, promulgación y publicación.
Concepto amplio de Ley.-
1.- Es la principal y fundamental fuente del derecho, y la única fuente directa si se trata de un derecho legislado o escrito.
2.- Se trata de una declaración normativa fundada en un acuerdo. Para los Romanos si el acuerdo, lex, abarcaba a todo el pueblo era pública; si la relación versaba entre particulares, era privada.
3.- En Venezuela de acuerdo al artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana (CRBV), "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos".
4.- Art. 203 (CRBV): "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas…."
Partes de la Ley.-
En el Derecho Romano la lex pública constaba de tres partes:
1.- La Praescriptio: Nombre del magistrado proponente, denominación de la ley, fecha, etc.
2.- La Rogatio: Lo que la ley ordenaba cumplir.
3.- La Sanctio: Sanción a imponer por su incumplimiento.
Caracteres de la Ley.-
La ley tiene todas las características de las normas que son de tipo general; es el análisis de la definición.
a) Disposiciones de orden general: No se dicta para casos particulares, ni personas individualmente consideradas. Están sometidas a ella misma (supuesto de hecho). En este sentido es general en cuanto a su formación, pero en cuanto a su aplicación se individualiza en cierto sentido ya que ha de aplicarse a cada ciudadano.
b) Disposición de carácter permanente: No cambia pero es inmutable (no es ley física ni moral). Es permanente en el sentido de que sólo puede mudarse por los procedimientos consuetudinarios establecidos en la Constitución.
c) Dictada por el poder social competente: Cualquier poder no es competente para legislar; esto varía según el espacio y el tiempo. Así por ejemplo, en la Monarquía antigua es el Rey el único capaz de legislar; sin embargo en la actualidad no es así.
d) Obligatoriedad para todos: Se orienta al carácter de imperatividad de la norma, es imperativa y coercible. Está vinculada directamente a la generalidad de la misma.
e) Aplicación en principio durante un tiempo indeterminado: Dura en principio mientras no sea derogada por otra ley (en nuestros principios de derecho es escrito). Pero hay leyes que tienen determinado el tiempo de su vigencia y se denominan Disposiciones Transitorias.
La ley se dicta hasta que sea derogada. La ley empieza a ser obligatoria en Venezuela desde que aparece publicada en la Gaceta Oficial, generalmente se promulga y publica en la misma fecha para evitar problemas de vigencia.
Iniciativa de las Leyes.-
Art. 204 (CRBV): La iniciativa de las leyes corresponde:
1.- Al Poder Ejecutivo Nacional
2.- A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.- A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4.- Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5.- Al Poder Ciudadano, Cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6.- Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7.- Al los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y electoral.
8.- Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Sistema venezolano jerarquía de las leyes formales y materiales
Fuente: Apuntes de Introducción al Derecho UCV
Clases de Leyes.-
En Sentido Formal:
Ley Orgánica
Ley Especial
Ley Ordinaria
En Sentido Material:
Decreto – Ley
Reglamento
1.- Leyes Orgánicas.- Según definición del artículo 203 de la CRBV, es decir, cuando la Constitución le dé tal denominación; y cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea Nacional al iniciarse en ella el respectivo proyecto de ley.
2.- Leyes Especiales.- Se llama de esta manera a aquellas leyes que rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las Leyes Ordinarias. Ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones de Derecho, entre otras, los contratos y las garantías.
3.- Leyes Ordinarias.- Integran el conjunto de leyes que regulan las actividades usuales y corrientes de los ciudadanos; son las que constituyen el Derecho Común para todos los ciudadanos, son aplicables a todos.
4.- Decreto Ley.- Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución.
5.- Reglamentos.- Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional.
Sistema venezolano de entrada en vigor de la ley
Señala Naranjo (1975):
En nuestro país hay dos Sistemas:
INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República; y
VACATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrará en vigencia.
Estos dos sistemas están preceptuados en el título premilitar del Código de Civil, Art. 1 "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique" (p.115)
Apéndice:
1.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento: Art. 2 del Código Civil. Este es un principio evidente de seguridad jurídica. Postula un orden eficaz, efectivo, se supone para evitar desórdenes en la realización del orden social en la comunidad. Lo importante es que la ley se acate. Va a favor de la seguridad jurídica.
2.-Las leyes no tienen efecto retroactivo: No es la retroactividad de la ley; no rigen para el pasado las leyes nuevas; pero hay una serie de excepciones, tiene un límite; en principio no tienen efecto de pasado. Estos son los conflictos en el tiempo.
3.- No se puede renunciar, en general, al cumplimiento de las leyes: Art. 5 del Código Civil, dice "La renuncia de la aplicación de las leyes es nula". La renuncia general no es válida. Sólo se puede renunciar a las supletorias, nunca a las generales o taxativas, siempre que lo declare el individuo.
4.- Principio de territorialidad de la ley: Art. 8 del Código civil. En principio las leyes están ligadas al ámbito territorial. Pero esto no es absoluto; existe el principio de la personalidad de la ley. En un problema de espacio.
La Doctrina
Señala Naranjo (1975), No es otra cosa que las opiniones estudios o tratados de los jurisprudentes o jurisconsultos. No es ningún caso vinculante puesto que se basa en la especulación y tiene una base de sustentación bastante subjetiva: El prestigio del doctrinario. (p.133)
Según Humberto Cuenca:
En la Antigüedad romana, las respuestas de algunos jurisconsultos tenían fuerza obligatoria, pero sólo aquellos a los cuales el príncipe acordaba el Ius Respondendi. Todavía en la edad media las opiniones de algunos jurisconsultos tenían valor vinculante. Pero en la época actual las teorías y exposiciones de los juristas que explican el Derecho e interpretan la ley sólo tienen valor moral y su efecto en el ánimo de los jueces depende de la fuerza persuasiva y de la autoridad científica (p.52)
Acepciones de la palabra Doctrina.-
La palabra doctrina es susceptible de dos acepciones, a saber:
a) Como el conjunto de opiniones de personas autorizadas;
b) Como el conjunto de personas que opinan.
En su primera acepción se define así: Es el conjunto de opiniones emitidas o estudios realizados por loa profesionales del Derecho, que tienen por objeto exponer, construir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente especulativos, ya con el objeto de facilitar su aplicación.
En su segunda acepción la podemos definir: Como el cuerpo de jurisconsultos (profesores, abogados, magistrados…), que exponen el Derecho Positivo o dan su opinión sobre la aplicación de una ley o sobre el valor de una decisión de justicia (sentencia).
Razón de ser de la Doctrina.-
El derecho no se agota en los textos legales, como tampoco en la costumbre jurídica, ni siquiera en las relaciones de los jueces.
Valor y Significación de la Doctrina en el Derecho Moderno.-
El principio general de su evolución es el siguiente: La Doctrina sólo tiene valor moral; en consecuencia no obliga ni a los juristas jueces, ni abogados en general; su valor moral a veces es grande, por cuanto está en función de la personalidad moral y científica de los hombres. Pero, su importancia a pesar de todo es grande; es tal su fuerza moral, que en las sentencias de los jueces, empiezan por citar la doctrina antes de dictar la sentencia misma.
Significado de la Doctrina: El significado de la Doctrina es considerable; en consecuencia, procederemos a estudiarlo bajo una triple perspectiva, a saber:
Científica
Práctica
Crítica
A. Perspectiva Científica: La cual se realiza o elabora a través de tres objetivos, a saber: Labor de Análisis, Labor de Síntesis, Labor de Sistematización.
a) Labor de Análisis: La cual se realiza a través de sus comentarios de los distintos textos legales, estudiando detenidamente su significado y alcance, las condiciones de su aplicación, etc. Además, analiza la aplicación de esos textos, de las decisiones jurisprudenciales y administrativas y va extrayendo los principios generales contenidos en las mismas.
b) Labor de Síntesis: Consiste ésta en la coordinación de los textos legales; los confronta; los contrapone; trata de indagar su evolución histórico sociológica, tratando de hallar también las diversas ideas orientadoras del pensamiento jurídico; y en lo referente a la jurisprudencia, coordina las distintas sentencias entre sí, para establecer la doctrina de conjunto de la misma.
c) Labor de Sistematización: Labor por la cual la Doctrina nos da los principios generales que orientan el ordenamiento jurídico. Estas tres labores se efectúan de manera simultánea.
B. Perspectiva Práctica: El estudio hecho de la manera científica ya citada, tiene evidentemente un sentido práctico de gran importancia para los científicos del Derecho; abogados, juristas, jueces, etc.
C. Perspectiva crítica: En ella la Doctrina no va ya a exponer sino a emitir juicios valorativos, a juzgar acerca de las diferentes normas jurídicas contenidas en los textos legales y también acerca de las decisiones de los jueces, de la eficacia del derecho y su aplicación, etc.
En dicha labor hay que tomar en cuenta dos puntos de vista:
1.- Filosófico: En el cual se enjuicia la norma en función de los fines mismos del Derecho.
2.- De la Técnica Jurídica: Por cuanto una norma puede estar muy adecuada a los fines del Derecho, pero sin embargo puede estar concebida de manera imprecisa e incorrecta desde el punto de vista meramente técnico, por cuanto no expresa exactamente lo que se quiere decir.
Influencia de la doctrina en la legislación y la jurisprudencia
Su importancia es extraordinaria por la influencia que se puede ejercer en el campo de la enseñanza universitaria a los futuros abogados, como también para los mismos funcionarios públicos y magistrados en general.
De allí la influencia de la Doctrina en la orientación de los estudios, por cuanto efectivamente de la enseñanza de la misma, depende en gran parte la formación de los futuros técnicos del Derecho. En conclusión, la influencia de la Doctrina es decisiva en muchos campos; así por ejemplo el juez aplicará en muchos casos el criterio doctrinario que aprendió en las aulas universitarias.
La Jurisprudencia
Según Naranjo (1975), son las decisiones o sentencias de los órganos jurisdiccionales (tribunales). (p. 127)
Cabanellas: "Es la interpretación del Derecho hecha por los jueces. La práctica judicial constante."
Zanobini: "Conjunto o complejo de decisiones uniformes, dictadas por los órganos jurisdiccionales más autorizados (son los órganos del Estado encargados de declarar la voluntad del legislador al aplicar las normas a los casos concretos).
Señala Benshimol (1999):
Para el Derecho Romano: Fue entendida como la Ciencia del Derecho, esto es, en una acepción diferente a la que modernamente se utiliza. Jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y lo injusto. Expresado en latín: "Iurisprudentia est divinarum atque humanorum rerun notitia, iniusti atque iniusti ciencia". Como puede observarse la Jurisprudencia transcendía más allá de lo terrenal para llegar al conocimiento de las cosas divinas, y desde luego, era determinante para diferenciar lo justo de lo injusto, con carácter de ciencia. (p. 184)
En sentido estricto: "La jurisprudencia no es más que la doctrina sentada por el supremo Tribunal de casación en sentencias numerosas y contestes". (ob. Cit. p. 185)
En sentido riguroso: a) "Son las decisiones o sentencias "definitivamente firmes", que hacen cosa juzgada. b) Que han pronunciado o dictado los Órganos Jurisdiccionales; c) Sobre puntos dudosos de la ley; para fijar su correcta interpretación o para llenar sus vacíos o lagunas". (ob. Cit. p. 186)
Al referirse a los órganos jurisdiccionales señala:
Los Órganos Jurisdiccionales son aquellos capaces de producir o sentar jurisprudencia. Nos referimos, desde luego, a la Corte Suprema de Justicia, a los Juzgados Superiores y eventualmente a los Tribunales de Instancia, cuando las sentencias que ha pronunciado sobre puntos dudosos o confusos de la ley, han fijado una novedosa interpretación de la misma, o bien cuando el contenido de la Decisión o del Fallo viene a llenar un vacío o laguna sobre aspectos controvertidos no preceptuados en la normativa que debía regularlos. Y decimos que es la Corte Suprema de Justicia el Órgano Jurisprudencial por excelencia, habida cuenta, que frente a sus sentencias no existe otra alzada donde ocurrir. Empero nos encontramos con fallos dictados por Juzgados Superiores y eventualmente provenientes de Tribunales de Instancia, que con las características antes señaladas, han quedado definitivamente firmes, esto es, que poseen el valor de cosa juzgada. (ob. Cit. pp. 185 y 186)
En los países de sistema jurídico anglosajón, la jurisprudencia es vinculante y tiene un valor absoluto. En nuestro país, y en general, en los que impera el Derecho estatuido, la jurisprudencia no es obligante sino sólo moralmente.
Valor de la Jurisprudencia.-
A. En los países de derecho escrito o legislado.-
En los países cuyo Ordenamiento Jurídico es escrito, legislado o estatuido –Sistema Constitucional- la jurisprudencia posee un valor relativo.
La jurisprudencia resulta ser una Fuente Indirecta o Subsidiaria del derecho.
La jurisprudencia no es vinculante, lo cual significa que los jueces tienen poder discrecional y por tanto, pueden apartarse de sus decisiones anteriores, puesto que las mismas, no constituyen el precedente judicial obligatorio. Si sólo la ley es fuente directa y formal del derecho escrito, la jurisprudencia no puede ser vinculante.
B. En los países con derecho no escrito o consuetudinario.-
E los países con derecho no escrito, consuetudinario – Sistema Inglés o Anglosajón – la jurisprudencia tiene valor absoluto.
Resulta ser fuente directa del derecho.
Por supuesto la jurisprudencia es vinculante, debido, como ya se ha dicho, a que la misma representa el preceder judicial y los jueces no pueden apartarse de ella
La Realidad Social – Jurídica.-
Es lo que comprende la esfera del ser (realidad social) y la esfera del deber ser (realidad jurídica) cuando las dos esferas se juntan estamos ante lo que llamamos el Estado de Derecho.
El hecho ya demostrado que el hombre vive en sociedad y que ésta le es tan necesaria como el agua al pez. Toda vida social lleva implícita en ella misma constantes entre sus integrantes; es decir, relaciones mutuas entre sus miembros, lo cual consiste en ese participar el uno y el otro de la vida de cada uno. Así por ejemplo, cuando no hay relaciones entre marido y mujer hablamos de abandono.
El derecho persigue un orden en la convivencia, una cierta armonía que haga posible la vida social; en consecuencia, es pues, un mandato racional y no capricho de legislador. Por lo tanto, el derecho regulará todo acontecer en la realidad social del país que tenga relevancia jurídica, no sólo las relaciones entre individuos (sociedad), también individuo- Estado (Sociedad – Órganos del Estado).
Es la vida social la que hace nacer la relación jurídica y el derecho no hace otra cosa que recogerla o consagrarla, por cuanto el derecho representa regulación de la vida humana orientada al bien común; en consecuencia tiene que estructurarse en la vida social misma, es decir en la realidad social.
Otras fuentes generadoras de información jurídica del Derecho venezolano
Señala Naranjo (1975):
PODER CONSTITUYENTE: Según la concepción moderna, "Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Originario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que sería aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad envestida por el pueblo". (p.105)
LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como una "súper ley" o como la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como "el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes". Para Hobbes, en su famoso "Leviatán": "La ley fundamental es aquella, cuya abolición traería consigo la ruina del cuerpo social y provocaría la anarquía completa". (ob cit. p.105)
Concepto de órgano
Según la enciclopedia Wikipedia.com:
Las entidades estatales manifiestan su actividad y su voluntad a través de sus órganos; el concepto de órgano sirve, pues, para imputar a la entidad de que el órgano forma parte el hecho, la omisión o la manifestación de voluntad expresada por éste en su nombre.
Según algunos autores, el órgano es un conjunto de atribuciones o de competencias (algo así como un "cargo," office, ufficio, Amt, etc.) que será luego desempeñado o ejercido por una persona física determinada (el funcionario público, agente o "personal" del Estado en la terminología del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública) que, al expresar su voluntad o realizar su actuación dentro del marco de las atribuciones o funciones que le han sido conferidas, produce la mencionada imputación.
En este concepto se distingue entre el "órgano jurídico" (el conjunto de competencias) y el "órgano físico" (la persona llamada a ejercer esas competencias). En otra terminología, se distingue entre el "órgano-institución" y el "órgano-individuo."
Según otros autores, el órgano sería en realidad la suma de los dos elementos anteriormente mencionados; comprendería el cúmulo de las funciones individualizadas y la o las personas llamadas a ejercerlas. Nosotros adoptaremos aquí el primer concepto, pues permite diferenciar más precisamente los derechos y deberes del ser humano llamado a desempeñarse en la función.
En otras palabras, estamos frente a situaciones que no se confunden; una es la repartición de atribuciones en diferentes unidades, otra es la imputación de una conducta al Estado, una tercera es la situación del funcionario.
ÓRGANOS DEL ESTADO:
Según Loaiza (2001), Cuando hablamos de los órganos que componen el estado venezolano debemos mencionar principalmente la estructura bajo la cual han sido creados y distribuidos dentro del poder público nacional en todo el ámbito del territorio nacional. Según como lo establece el Art. 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (p.154)
También, podríamos decir que son los instrumentos o medios mediante los cuales se pone en movimiento el Estado, o se manifiesta su voluntad. Tenemos cinco órganos que manifiestan al Estado, cada uno tiene instrumentos y deben actuar en coordinación para un solo fin.
Los Órganos del Poder Público Nacional
La estructura del Estado o Poder Público Nacional, está constituido por todas aquellas instituciones u organismos del Estado, señalados en nuestra Carta Fundamental, en competencia a nivel nacional, así se detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional); Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta); Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados); Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).
PODER PÚBLICO NACIONAL.-
Artículo 136 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), señala:
"El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado".
Competencias del Poder Público Nacional
Artículo 156 (CRBV) Del Poder Público Nacional (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
PODER LEGISLATIVO.-
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad Federal.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Asamblea Nacional de Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA es el órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo Federal en la República Bolivariana de Venezuela. Está conformada por 167 diputados. Nace luego de la aprobación de la Constitución de 1999, reemplazando al anterior Congreso de la República, que era un órgano bicameral. Actualmente es presidida por Cilia Flores, Diputada del Distrito Capital y miembro del Partido Socialista Unido de Venezuela.
La Constitución de la República establece la Asamblea Nacional en su Título V, Capítulo I, Sección Primera, artículo 186: "La Asamblea Nacional estará integrada por Diputados y Diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente, escogido o escogida en el mismo proceso."
Funciones de la Asamblea Nacional
Según el Artículo 187 de la CRBV: Corresponde a la Asamblea Nacional:
Legislar en materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en esta.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con los Estados.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones de ley.
Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas.
Acordar los honores del Panteón Nacional a los venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional por cinco días.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional.
Dictar su propio reglamento y presupuesto de gastos.
Las demás que señale la Constitución y la ley.
Organización de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional deberá contar con un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea Nacional funciona la Comisión Delegada.
Junta Directiva actual
Presidenta: Cilia Flores
Primer Vicepresidente: Saúl Ortega
Segundo Vicepresidente: José Albornoz
Secretario: Iván Zerpa
Subsecretario: José Gregorio Viana
PODER EJECUTIVO.-
Según página web gobiernoenlínea.com: El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente(a) Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo nacional, también es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.
El poder ejecutivo esta constituido de la siguiente manera:
Presidente o Presidenta de la Republica.
vicepresidente o Vicepresidenta.
Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra.
Ministerio del poder popular del Ambiente.
Ministerio del poder popular para la Ciencia y la tecnología.
Ministerio del poder popular para las Comunicaciones e información.
Ministerio del poder popular para la Defensa.
Ministerio del poder popular para el Despacho de la presidencia.
Ministerio del poder popular para la Educación.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Ministerio del poder popular de Energía y Petróleo.
Ministerio del poder popular para la Economía Popular.
Ministerio del poder popular para las Industrias Básicas y Mineras.
Ministerio del poder popular para la Participación y el Desarrollo Social.
Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
Ministerio del poder popular para las Relaciones Exteriores.
Ministerio del poder popular para Las Relaciones de Interior y Justicia.
Ministerios del Poder Popular para la Salud.
Ministerio del poder popular del Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio del poder Popular para las Telecomunicaciones e informática.
Ministerio del Deporte.
Ministerio del Poder Popular para la Planificación.
Todos estos ministerios están representados por Ministros y Ministras, además los cargos son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la Republica, estos representantes conforman el Consejo de Ministros.
También forman parte de los Órganos del Estado: La Procuraduría General de la Republica: que se encarga de defender y representar publica nacional.
Presidente o Presidenta de la República.-
Según el Artículo 225 de CRVB, establece: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado.-
El artículo 226 de la CRBV establece que: El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. –
Artículo 236 (CRBV): Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
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