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Obligaciones en el Código Civil peruano y austríaco (página 2)


Partes: 1, 2

El Código Civil considera que "lo correcto" derecho de propiedad en el sentido moderno, a la herencia y las obligaciones de ley. La ley austríaca prevé para esta división, como enseña la historia y la ley civil, independientemente de después de Pandektensystem.

Marco comparativo

  • LEY.

Un código, en este caso el civil, no es ni puede ser un elemento estacionario e inmutable; al contrario es a la vez que un instrumento, un exponente de la evolución económica, jurídica y cultural de un pueblo; por esto sus preceptos y aún su propia estructura y, a veces su orientación, tienen que modificarse por lo mismo que han de regir relaciones que están en incesante cambio[1]

El derogado Código Civil de 1852, conocido en sus lineamientos generales, comprendía tres libros:

  • a) El libro I trataba "De las personas y sus derechos", contenía también normas del Derecho de Familia;

  • b) El libro II se ocupaba "De las cosas del modo de adquirirlas y de los derechos que la persona tiene sobre ellas"; comprendía normas del Derecho Sucesorio y del régimen de bienes en el matrimonio; también incluía el régimen legal de las servidumbres; y

  • c) El libro III se ocupaba "De las obligaciones y de los contratos" y comprendía las ocho secciones siguientes:

  • Primera.- Principios generales.

  • Segunda.- De los contratos consensuales.

  • Tercera.- De los contratos aleatorios.

  • Cuarta.- De los contratos reales.

  • Quinta.- De los contratos fundados en la confianza.

  • Sexta.- De los pactos o contratos que aseguren el cumplimiento de otras obligaciones.

  • Séptima.- De las obligaciones que nacen del consentimiento presunto y

  • Octava.- Del modo de acabarse las obligaciones.

Del simple examen del índice de este código derogado, comprobado con el Código Civil de 1936, llegamos a precisar en este último una mejor estructura desde el punto de vista técnico-jurídico. El derogado Código Civil de 1852 que rigió durante 85 años inspirado en los principios individualistas proclamados por la Revolución Francesa de 1789, resultó ya estrecho e inadaptable a nuestra realidad, imponiéndose la necesidad de darse otro nuevo. Llegamos así a 1936 en que se promulga el Código Civil por Decreto Supremo de 30 de agosto de 1936 y que rigió desde el 14 de noviembre de ese año hasta 1984, en que se promulga el vigente.

En lo concerniente a las Obligaciones y los Contratos este código ha modificado el anterior que partió de la confusión del concepto de contrato e incurrió en omisiones y errores fundamentales. Así, por ejemplo, el tratamiento de los "actos jurídicos" fue ignorado por el Código de 1852. Los principios jurídicos del régimen de los contratos (de los que se ocupa la sección IV del Lib. V del Código Civil vigente) se encontraban dispersos en el código derogado, el cual guardaba un excesivo respeto a la libertad contractual lo que hoy es unánimemente rechazado por la doctrina jurídica contemporánea. Omitió clasificar metódicamente las obligaciones; hasta llegó al extremo de confundir lamentablemente las obligaciones mancomunadas con las solidarias. La reglamentación de los contratos resultó ya inadecuada en la fecha en que se da el actual Código Civil No legisló sobre las obligaciones derivadas de la voluntad unilateral.

El Código Civil francés que inspiró a nuestro Código Civil de 1852, presentaba en el Titulo III de su Libro Tercero, las reglas generales de las obligaciones como un simple accesorio de la teoría de los contratos (artículos 1134 al 1303). Este fue el plan seguido por Pothier, el verdadero codificador de la ley francesa y que lo tomó de las Institutas de Gayo y Justiniano[2]

Los autores modernos siguen un método más lógico: construyen una teoría separada de las obligaciones, consideradas en sí mismas, estudiante las diferentes clases de obligación, sus efectos, así como sus modos de transmisión y extinción (Secciones II y III del Lib. V del Código Civil de 1936). El contrato asume entonces el lugar que lógicamente le corresponde entre las fuentes de las obligaciones: este es también el método adoptado por nuestra ley. El Dr. Manuel Augusto Olaechea, uno de los autores del anterior Código Civil y catedrático de Derecho de Obligaciones en la Universidad Mayor de San Marcos, expresaba que el Código de 1936 no llegó a destruir el pasado jurídico del Perú, ni tampoco derogó las instituciones jurídicas consagradas por la experiencia y la práctica universales, pero sí recibió una inspiración diferente: "una marcada tendencia social"[3].

Por otra parte una corriente jurídica nueva: la del Derecho germano, ya sea directamente inspirándose en el Código Civil alemán de 1900, o ya indirectamente, en los códigos brasilero y suizo de 1907 y el de Obligaciones de 1911. No vaya a creerse que nuestro Código Civil de 1936 era un código completamente nuevo como lo ha sido el citado Código Civil alemán calificado como una obra completa y de técnica asombrosa. Sin embargo, hay que reconocer que nuestro Código vigente ha logrado alcanzar una mayor armonía que el derogado; con un número menor de fórmulas realiza un progreso evidente y produce un mayor equilibrio en la presentación y el desarrollo de las instituciones jurídicas codificadas.

  • DOCTRINA.

La palabra obligación viene del latín, de ob, delante, por causa de, alrededor, y ligatío, de ligo, as, are, que significa atar, ligar, amarrar; obligare significa atar, ligar, alrededor. Fuera de esta aceptación material significó también la idea de ligadura moral, comprometer ser ligado frente alguno.

Significación importante tiene la palabra obligación; de su etimología se aprecia que existe una ligadura que en los primeros tiempos se consideró como algo material, que sujetaba a los cuerpos del sujeto o sujetos que habían contraído una obligación entre ellos. Esta idea ha evolucionado, hasta llegar a convertirse en un vínculo jurídico, como actualmente lo consideramos.

La obligación, en concepto de Felipe Osterling y Mario Castillo, tiene cuatro elementos:

  • 1. Los sujetos, es decir, por lo menos un sujeto "pasivo" llamado deudor y, también por lo menos, un sujeto "activo" llamado acreedor. El deudor tiene un débito ante el acreedor y éste, a su turno, tiene un crédito frente al deudor.

  • 2. Un "vínculo jurídico" o "relación jurídica" entre el deudor y el acreedor.

  • 3. Un objeto. Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y patrimonial.

  • 4. Una causa, en su doble acepción de "causa eficiente" o "fuente de las obligaciones" y "causa legal" o "causa final".

Aunque, en realidad no existe un criterio definido entre los Juristas tanto nacionales como extranjeros, respecto a la consideración de los requisitos o elementos constitutivos de las obligaciones.

Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan:

  • a) Con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y

  • b) Con relación al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.

Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, consecuencias de índole jurídica que derivan de ella.

En ella concurren los efectos instantáneos y permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega una sola vez.

Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. La permanencia de los efectos puede ser:

  • a) Continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación (p. ej. el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento); y

  • b) Periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo (p. ej. la obligación de pagar anualmente una renta vitalicia).

  • JURISPRUDENCIA.

CASACION 2538-2006.

En Lima, el 2 de abril del 2007, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica admite la casación N° 2538-2006, que para su admisión satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil. A su vez satisface el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código anotado.

Se trata del recurso de casación[4]por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, contra la sentencia de vista[5]expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada[6]que declara infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Presidencia en representación de SEDAPAL contra Placido Aguirre Alata y otros.

La Sala Suprema, mediante Resolución del 28 de Septiembre del año 2005[7]ha declarado procedente el Recurso de Casación sólo por la causal de aplicación indebida de una norma de Derecho Material, bajo la alegación que se ha aplicado indebidamente lo dispuesto por los artículos 1604 y 1608 del Código Civil, porque:

Las sentencias de mérito han aplicado indebidamente los artículos 1604 y 1608 del Código Civil, referidos al Contrato de Suministro, pues la forma de cumplimiento de la prestación en el Contrato de Suministro que se realiza a través de entregas periódicas e independientes no tienen relación con la aplicación de una sanción para este tipo de contratos, que está prevista en el artículo 6.1.2 del Reglamento Único de Adquisiciones; consecuentemente, el criterio utilizado por los funcionarios demandados para el cálculo de las multas, aplicando el Código Civil resulta ilegal, pues los funcionarios actuaron como si estuvieran ante la ausencia de una norma que regulara el cálculo de multas, cuando la forma de calcular las sanciones estaba prevista en el artículo 6.1.2 del reglamento único de adquisiciones;

Las normas del Código Civil son aplicables supletoriamente en materia administrativa, pero sólo cuando haya ausencia de normas o principios administrativos que resuelvan la cuestión controvertida, lo que no se da en el presente caso en tanto que el Reglamento Único de Adquisiciones establecía en forma clara como debía calcularse la multa en caso de mora; y,

El propio contrato del 28 de Octubre de 1992, celebrado con el Proveedor Sulfatos del Perú Sociedad Anónima ha establecido en su Cláusula Sexta que el incumplimiento de la entrega de los insumos de acuerdo con las especificaciones, cantidades y lugares señalados en las bases y de acuerdo a las características técnicas, condiciones generales y tiempos de entrega, será motivo para que SEDAPAL aplique lo dispuesto en los artículos 6.1.2 y 6.1.4 del reglamento único de adquisiciones, lo que también fue contemplado en las bases de la convocatoria.

El 2 de abril del 2007, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil y con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen[8]declaran INFUNDADO el recurso de casación N° 2538-2006 interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento.

En consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fojas 2121[9]exonerando del pago de las costas y costos por la tramitación del recurso por ser una entidad del Estado, condenando al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal de conformidad a lo dispuesto en el expediente N° 1223-2003-AA/TC; disponiendo la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra Don Placido Aguirre Alata y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios.

  • DIFERENCIAS

La imposibilidad sobreviniente de una o más prestaciones no afecta la ejecución de las demás, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de obligación o de las circunstancias del caso. Son de aplicación, en lo que fueran pertinentes, las disposiciones de los artículos 1138, 1139, 1154, 1155, 1156, 1157 y 1160 del Código Civil peruano.

En atención a las Prestaciones, otra nota característica de este tipo de contrato es la diversidad de las prestaciones. Diversidad de prestaciones que se complica en el momento en que la contratación deja de centrarse en un bien o servicio, para incluir una pluralidad de prestaciones. Así encontramos, no sólo la posibilidad, sino la habitual presencia de múltiples prestaciones englobadas en un solo contrato, o bien múltiples contratos, sobre diversas prestaciones interconectadas.

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

En el ABGB se prescribía originalmente que el deudor quedaba libre de su deber de ejecutar la prestación si ésta devenía imposible, por causa no imputable a él:

"§ 275. El deudor queda liberado del deber de prestación [Verpflichtung zur Leistung] si ésta se vuelve imposible [unmöglich] por una circunstancia de la que él no tenga que responder, sobrevenida luego de surgida la relación obligatoria.

La incapacidad [Unvermögen] sobrevenida del deudor se equipara a la imposibilidad [Unmöglichkeit] producida luego del surgimiento de la relación obligatoria".

La citada norma (importante es señalarlo) sirvió directamente de inspiración al art. 1256 del Código Civil italiano de 1942:

"Art. 1256. Imposibilidad definitiva e imposibilidad temporal.- La obligación se extingue cuando por una causa no imputable al deudor la prestación deviene imposible.

Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor, mientras ella perdure, no es responsable del retraso en el cumplimiento. Sin embargo, la obligación se extingue, si la imposibilidad perdura hasta cuando, en mérito al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, el deudor no pueda ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o si el acreedor ya no tiene interés en obtenerla".

En Austria, como en Perú, el principio general es que el deudor responde de los daños causados al acreedor por efecto de la inejecución de la prestación si le es imputable dolo o culpa de ello. La culpa también ha salido victoriosa en la Schuldrechtsmodernisierung.

"§ 276. Responsabilidad del deudor [Verantwortlichkeit des Schuldners]. El deudor es responsable por dolo y negligencia [Fahrlässigkeit] cuando no se hubiere determinado una responsabilidad [Haftung], mayor o menor, ni ella se derive de otro contenido de la relación obligatoria, en particular, de la asunción de una garantía o de un riesgo de suministro. Las prescripciones de los §§ 827 y 828 son de aplicación en este caso.

Existe negligencia cuando no se ha tenido el cuidado normalmente exigible en el tráfico [Verkehr]. El deudor no puede ser liberado anticipadamente de la responsabilidad por dolo".

En Austria, la responsabilidad del deudor sigue ligada, determinantemente, a la culpa. En el antiguo § 276, 1er. párrafo, del ABGB, se prescribía: "A menos que se haya dispuesto algo distinto, el deudor debe responder del dolo y negligencia". Se han añadido, entonces, los casos en los que la responsabilidad deriva, de "otro contenido" de la relación obligatoria. Volveremos sobre el tema dentro de poco, al analizar los deberes de protección. Lo importante, por el momento, es señalar que el aval reconocido a la culpa no quiere decir que ahora se reste valor a la importante evolución que alterna, en la praxis jurisprudencial, los criterios de culpabilidad y los criterios que prescinden de este análisis. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las obligaciones genéricas).

Aun más importante es señalar que en el Código Civil peruano aparece copiada una porción de la norma italiana.

El único problema, para nuestro pesar, es que en la copia se deformó la expresión más importante de la regla que se estaba importando, es decir, la "imposibilidad":

"Art. 1316.- La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda el interés en su cumplimiento o ya no le sea útil".

Si en Perú se formula la pregunta ¿por qué se responde de la "inejecución de la obligación"? (según la terminología de nuestro Código Civil) la previsible e inmediata respuesta sería "por dolo o culpa". ¿Y de qué cosa? De la inejecución, porque como se prevé en el artículo 1321: "Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve".

Paradójicamente, en Austria e Italia, de donde también hemos importado normas aplicables a la figura, lo central es el dolo o la culpa, sí, pero ligados al hecho de la imposibilidad.

  • OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL AUSTRIACO.

  • LEY.

El Código Civil, cuya versión original de 1811 ni el sistema institucional y no Pandektensystem moderna sigue la ley de las obligaciones descritas en la Segunda División de la Segunda Parte, como "la ley de propiedad (derecho de propiedad y en su importancia actual como un" derecho real") y también ofrece nuevas disposiciones obligacional en la tercera parte.

  • DOCTRINA.

En la ley austriaca actual, la ley de las obligaciones se dividen de la siguiente manera:

  • Parte General (Allgemeiner Teil)

  • Sección Especial (Esonderer Teil)

  • Las obligaciones contractuales (Vertragliche Schuldverhältnisse).

  • Obligaciones legales (Gesetzliche Schuldverhältnisse)

  • Parte General (Allgemeiner Teil).

  • a. Parte General:

La parte general se encuentra en el Código Civil en los artículos § 859-1341 en la Segunda División de la segunda parte.

La parte general contiene normas que, en principio, de todas las obligaciones, con independencia de determinados tipos de contrato o similara aplicación:

  • d) General (principales y auxiliares, el deber y obligación, finalidad y la duración de las obligaciones, las obligaciones y responsabilidad).

  • e) Justificación de las obligaciones (por razones de desarrollo, las ventas de la subasta, obligaciones precontractuales, los acuerdos de garantías tales como la pena)

  • f) Contenido de un ratio de deuda (tipo de actividad, tiempo y lugar, el tren de potencia).

  • g) Déficit de rendimiento (imposibilidad posterior, demora, de garantía, reducción) más de la mitad.

  • h) Extinción de la obligación (la ejecución, la presentación, el rendimiento en lugar del pago, compensación, unión, entrega, lapso de tiempo y de terminación, quiebra)

  • i) Variaciones de los pasivos (Novación, modificación de la deuda, la comparación, reconocimiento, asignación, asunción de la deuda, la transferencia de contrato)

  • j) Participación de la obligación o la mayoría de los beneficiarios y la parte obligada (y la mayoría de los acreedores, deudores, especialmente Solidarios, contrato de terceros, garantía, contrato de garantía, declaración)

De mayor relevancia práctica en particular, los problemas de rendimiento, se modificaron en parte con la ley de garantía en el año 2001. Entre las razones, de la terminación de una obligación se elabora para la compensación, se ventila en otras jurisdicciones, como la Ley Comercial.

En cambio, por razones de obligaciones se tiene una particular ventaja en lo referente a la cesión, con todas sus manifestaciones. Con la participación de la no obligación contractual de la garantía de todo es que se produce el Tratado de Garantía en forma de una adición a la garantía del fabricante, así como la afirmación de que, como "Cuenta de transferencia" o el derecho de cambiar de aspecto, también.

  • b. Parte Especial.

Las ofertas de parte especial con los distintos tipos de obligaciones. Estas obligaciones se distinguen en contractual y legal:

  • Obligaciones contractuales: Las obligaciones contractuales son contraídas debido a una transacción legal entre las partes, cuyo objetivo es la consecución de uno o más obligaciones. El legislador ha cubierto ampliamente los contratos principales, como por ejemplo la compra, donación, arrendamiento, contrato de trabajo o contrato social.

  • Las obligaciones legales: Las obligaciones legales se derivan sin existir el negocio jurídico entre las partes, sólo sobre la base de las condiciones reales.

  • JURISPRUDENCIA.

Sentencia del Tribunal Máximo Civil Austriaco de 29-1 y 26-5-1993: Por una parte Austria y, en particular, el Land Oberösterreich se consideran víctimas de una externalidad que les imponen CEZ y las autoridades checas, al instalar una planta de energía nuclear próxima a la frontera con Austria sin tener en cuenta los riesgos que hacen correr a quienes viven al otro lado de la frontera.

Por otra parte CEZ y la República Checa alegan que la interpretación del Derecho austriaco mantenida por el Tribunal supremo austriaco les impone una externalidad, al exigirles el cierre de la planta checa de energía nuclear sólo para proteger los intereses de los ciudadanos austriacos y sin considerar la situación en la República Checa. El Derecho de la Unión Europea (integrado por las reglas de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica) forma parte de la controversia, porque de hecho cada parte lo invoca para sustentar la potestad de imponer sus propias decisiones a la otra parte. En lugar de ello, idealmente la solución que debe hallarse llevaría a cada parte a integrar en sus propias decisiones los intereses de la otra ya que la falta de tal integración es lo que está en el origen y el centro del presente asunto. Por desgracia, a falta de una regulación completa de ese problema por las reglas de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tribunal de Justicia puede concluir que la amplitud de una solución plenamente satisfactoria que le cabe ofrecer es limitada.

Dicho eso, la interpretación que propongo de las reglas aplicables está guiada por el propósito de lograr que las autoridades nacionales, en cuanto sea posible, presten atención a la repercusión de sus decisiones en los intereses de otros Estados miembros y de sus ciudadanos, ya que puede afirmarse que ese objetivo está en el centro del proyecto de integración europea y es inherente a sus reglas.

En el presente asunto el Tribunal de Justicia ha recibido por segunda vez cuestiones remitidas conforme al artículo 234 CE en el contexto de un litigio entre el Land Oberösterreich (en lo sucesivo, "demandante") y la empresa CEZ, que explota la instalación nuclear sita en Temelín, en la República Checa (en lo sucesivo, "demandada"). La demandante es propietaria de un terreno en el que ha instalado una escuela de agricultura, en territorio austriaco, situada a unos 60 km. de la instalación de la demandada. La planta de Temelín fue autorizada por el Gobierno checo en 1985 y funciona plenamente desde 2003, tras un período de funcionamiento experimental que comenzó en 2000.

La instalación de Temelín fue objeto de negociaciones entre Austria y la República Checa que culminaron en una declaración, aneja al Tratado de adhesión de la República Checa a la Unión, en la que ambos Estados declararon que cumplirían el conjunto de obligaciones bilaterales, incluidas medidas de seguridad, vigilancia de los derechos de libre circulación y desarrollo de colaboraciones en el ámbito de la energía, enunciadas en un documento denominado "Las conclusiones del proceso de Melk y su seguimiento", que se elaboró en noviembre de 2001.

No obstante, en 2001 la demandante y otros propietarios privados de fincas ejercitaron una acción ante el Landesgericht Linz (en lo sucesivo, "tribunal remitente"), basada en el artículo 364, del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco, en lo sucesivo, "ABGB") para que se ordenara a los demandados poner fin a las perturbaciones causadas en las propiedades de los demandantes por las emisiones supuestamente radiactivas procedentes de la instalación de Temelín.

El tribunal remitente manifiesta que el artículo 364, apartado 2, del ABGB faculta al propietario de una finca para exigir que los propietarios de fincas vecinas, incluidas las situadas en otro Estado, garanticen que la utilización de esas fincas vecinas no produzca efectos que sobrepasen los niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los usos de una finca localmente admitidos. Además, en el caso de una amenaza inmediata y concreta de perturbación que pueda causar un daño irreparable puede obtenerse una orden cautelar fundada en el riesgo para impedir la utilización del terreno que crea esa amenaza. No obstante, si la perturbación en cuestión es causada por una "instalación autorizada por la Administración", el derecho a solicitar una orden de cesación se sustituye por el derecho a reclamar una indemnización.

Según la información proporcionada por el tribunal remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco, en lo sucesivo, "OGH"), ha resuelto que la expresión "instalación autorizada por la Administración", enunciada en el artículo 364a del ABGB, no se extiende a las instalaciones que posean una autorización administrativa extranjera, porque el artículo relevante se basa "exclusivamente en la consideración de diversos intereses nacionales" y no existe motivo por el que el Derecho austriaco deba restringir los derechos de propiedad de los propietarios nacionales de fincas "sólo para proteger una economía extranjera e intereses públicos extranjeros".

Señalamos, también, que la jurisprudencia del más alto Tribunal austríaco sostiene que la "opción" no es un precontrato, sino que integra el "contrato definitivo", pues quien opta puede directamente exigir cumplimiento y no meramente la "celebración del contrato", como sucedería si se tratase de un "precontrato".

  • DIFERENCIAS

Como la ley de las obligaciones se le llama derecho privado, regula la obligación, por lo tanto trata con los derechos de una persona jurídica o natural, con cualquier otra persona debido a una relación jurídica especial que requieren un rendimiento. La característica determinante de la ley de las obligaciones es que, en contraste con los derechos absolutos, como la propiedad, actos como un derecho relativo, sólo entre las personas involucradas.

En Austria existen las disposiciones fundamentales de la ley de obligaciones en la División II, segunda parte y la tercera parte del Código Civil. Otras leyes importantes son los de las obligaciones de la Ley de Protección al Consumidor, que los ferrocarriles EKHG, el PHG (responsabilidad del producto), la DHG y MRG.

Aquí se establece una regulación más completa de los efectos de estas convenciones a las cuáles la doctrina denomina "precontratos". Vemos así que el artículo 936 expresa: "El acuerdo de concluir un contrato en el futuro obliga cuando en él se determina, tanto el tiempo en que había de concertarse el contrato, como sus elementos esenciales, y en tanto las circunstancias no hayan cambiado de modo tal que por eso el fin expresamente establecido o el que se desprende de las circunstancias se haya hecho imposible, o que se haya perdido la confianza de una parte en la otra. El cumplimiento de tales promesas debe realizarse en el año siguiente al momento de la estipulación, extinguiéndose en otro caso el derecho".

Destacamos ya en esta norma dos puntos que tienen –a nuestro criterio- singular importancia: a) la exigencia de que en el acuerdo preliminar se encuentren determinados todos los elementos esenciales del contrato definitivo; y b) la fijación de un plazo de caducidad, vencido el cual el acuerdo pierde su fuerza obligatoria, "extinguiéndose el derecho".

Con relación a los clásicos contratos reales de depósito, comodato, mutuo y prenda, se admite que la promesa de entrega tendrá fuerza vinculante (artículos 957, 971, 983 y 1368, respectivamente, del A.B.G.B.).

La ley aplicable a la transgresión son los tipos de restricción legal, así que no hay ningún límite máximo de las operaciones permitidas. Por lo tanto, ninguna obligación contractual que se hayan acordado se pueden crear en nuevos tipos de contrato, siempre y cuando se encuentre acorde el sistema jurídico vigente o de manera que no sean contrarias a la moral (revocación por indecencia). Sin embargo, también existe el derecho de las obligaciones en virtud de una ley obligatoria, tales como los requisitos de procedimiento, o las normas de protección de los consumidores.

Comparación entre ambos Códigos

  • SIMILITUDES.

El Código Civil peruano señala las obligaciones alternativas y facultativas, pero no regulan las obligaciones conjuntivas, y ante esos vacíos debe recurrirse a las nociones de las obligaciones en general.

En nuestro ordenamiento jurídico privado no existe una herramienta en la cual, un mismo deudor esté obligado a varias prestaciones originadas en un sólo acto jurídico, naciendo aquí el caso de las obligaciones conjuntivas.

Así por ejemplo, en el caso de las obligaciones presenta características especiales en razón de que en la doctrina, se discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pactó que el deudor se libera de su obligación, sólo hasta que haya cumplido con todas y cada una de las prestaciones. Se les diferencia de las obligaciones disyuntivas en que en éstas el deudor está obligado a cumplir con una de las prestaciones mientras que en las conjuntivas debe cumplir con todas.

La doctrina define a las obligaciones conjuntivas como aquéllas cuyo objeto esta constituido por una pluralidad de prestaciones todas ellas debidas. De tal forma que el deudor sólo cumple con su obligación realizando todas ellas, puesto que, todas ellas son debidas. De ahí, que si el deudor cumple una o algunas de ellas podría exigirle el acreedor el cumplimiento de las restantes o resolver el contrato, con indemnización en ambos casos a su favor.

Algo semejante a lo que ocurre con las obligaciones con prestación de dar bienes fungibles se presenta respecto de las obligaciones con pluralidad de prestaciones. A propósito de ellas, el Código se ocupa sólo de las obligaciones llamadas alternativas y facultativas. Más bien con facultad de sustitución, brindándoles una regulación muy prolija. Sin embargo, ha omitido toda referencia a las obligaciones con prestaciones conjuntivas y a las obligaciones con prestación subsidiaria.

La tendencia actual importa hacer extensiva el objeto de las obligaciones que contienen dos o más prestaciones, las cuales todas, deben ser cumplidas por el deudor. Al respecto se han constituido excepciones en el Código Austriaco de las obligaciones y de los contratos (artículos 54) y los Códigos mejicanos, como los del Distrito Federal (artículo 1961); Puebla (Artículo 1575) y Jalisco (Artículo 1880).

Sin embargo, en tales casos, las normas se limitan a definir la figura o a señalar la necesidad de que el deudor ejecute todas las prestaciones para quedar liberado, omitiendo pronunciarse sobre aspectos de mucha mayor relevancia, como por ejemplo los referidos a la imposibilidad sobreviniente de una o más prestaciones, por culpa del deudor, del acreedor o sin culpa de las partes, y, particularmente, si ello afecta o no el cumplimiento de la o las restantes prestaciones.

  • ANÁLISIS.

En el Código Civil peruano los plazos de prescripción sólo se fijan mediante la ley (art. 2000). Asimismo, el derecho de prescribir es irrenunciable, y son nulos los pactos destinados a impedir los efectos de la prescripción (art. 1990). Por todo ello, me limito a referir aquel importante aspecto de la reforma alemana para demostrar cómo podría resultar limitada la denominación que se aplica al episodio legislativo bajo examen (Schuldrechtsmodernisierung).

Sin perjuicio de lo anterior, el esquema de las obligaciones en el Código Civil Austriaco puede resumirse en cuatro sectores principales:

  • (i) La prescripción;

  • (ii) Las irregularidades en la ejecución de la prestación (leistungsstörungen);

  • (iii) La compraventa y el contrato de prestación de obra; y

  • (iv) La normativa de protección al consumidor.

Por la cercanía de los siguientes temas al discurso de la doctrina y codificación peruana, he decidido analizar con más profundidad, por un lado, el régimen en materia de irregularidades del cumplimiento, con énfasis en el papel de los conceptos de imposibilidad de la prestación (Unmöglichkeit der Leistung) e infracción de un deber (Pflichtverletzung), y por otro lado, las tratativas precontractuales y la responsabilidad que ellas pueden conllevar (responsabilidad in contrahendo).

Un principio generalmente admitido en el derecho de obligaciones es que la imposibilidad de la prestación puede tener como consecuencia la responsabilidad del deudor, o bien la liberación de éste de su deber de ejecutarla, sin que tenga que responder por nada. Todo depende, naturalmente, de las circunstancias en que dicho acontecimiento, la imposibilidad, tenga lugar.

Para hablar de responsabilidad por incumplimiento en el derecho austriaco, es determinante hacer referencia al sistema de las Leistungsstörungen, que son "los eventos que obstaculizan la exacta ejecución de la prestación e impiden que el acreedor realice su pretensión. Si son atribuibles al hecho del deudor, las llamadas irregularidades del cumplimiento pueden dar lugar a un juicio de responsabilidad y obligar a aquél al resarcimiento del daño".

La referencia a la imposibilidad es forzosa, porque el sistema austriaco de responsabilidad "contractual" (llamémosla así, pero sin ignorar lo impropio del calificativo) tiene como característica la ausencia de una categoría general, o noción unitaria, de incumplimiento, en cuanto comportamiento antijurídico).

Se reconocen como Leistungsstörungen, la imposibilidad sobrevenida de la prestación, el retraso en el cumplimiento, y las infracciones positivas del crédito.

También hay que tener en cuenta que desde la época de los pandectistas se diferenciaban la imposibilidad "objetiva" ("natural", "jurídica", "práctica", etc.) de la imposibilidad "subjetiva"; la imposibilidad "de origen" de la imposibilidad "sobrevenida"; y la imposibilidad "imputable" de la imposibilidad "no imputable". Según propone Canaris, lo más importante que se debe subrayar es el lugar central de la imposibilidad de la prestación como supuesto de liberación del deudor.

Conclusiones

PRIMERO.- El Código Civil General (Código Civil) es la fuerza desde 1812 y todavía la codificación principal fuerza de la ley civil en Austria y es también el Código vigente más antigua de la familia jurídica alemana.

SEGUNDO.- En Austria, las obligaciones en su Código Civil constituye la parte medular del derecho civil patrimonial, y abarca, no sólo la teoría general de la relación obligatoria (estructura, especies de relaciones obligatorias, infracciones, etc.), sino también las fuentes de las obligaciones (contratos típicos, resarcimiento, etc.) es debido a episodios culturales que no pueden ser desconocidos.

TERCERO.- En el Perú el derecho de obligaciones debería atenerse a la doctrina Austriaca al regular las obligaciones, y de manifestar disposición a incorporar las normas sobre el contrato en general del Código Civil austriaco.

CUARTO.- En el Código Civil peruano, aunque es perfectamente posible demostrar que el contrato tiene efectos reales, continúan exhibiéndose, y en demasía, normas repetitivas de una tripartición que en la actualidad es a todas luces cuestionable (las obligaciones "de dar", "de hacer", "de no hacer") en casos: inútil.

Bibliografía

  • ABELIUK, René (2001) "Las Obligaciones" Tomos I y II. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Santiago.

  • BORDA, Guillermo (1993) "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones". Abeledo Perrot. Buenos Aires.

  • CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. (1989) "Lecturas y casos de derecho de las obligaciones". Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima.

  • CELIS ZAPATA, Carlos Alberto (2003) "Libro VI: Código Civil Obligaciones". Universidad Alas Peruanas. Lima.

  • FERRERO COSTA, Raúl (2000). "Curso de Derecho de Obligaciones". 3ra. Edición. Editorial Grijley. Lima.

  • LLAMBÍAS, Jorge Joaquín (2001) "Tratado De Derecho Civil. Parte General. Tomo I y II. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.

  • ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. (1992). "Luces y Sombras del Código Civil Peruano de 1984", Tomo II, Librería Studium, Lima.

  • OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE (2003) "Tratado de las Obligaciones". Para leer el Código Civil, VI. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima.

  • PÉREZ, Benjamín (2002) "Curso De Derecho Civil. Parte General". Ed. Virtudes. Buenos Aires.

  • PALACIO PIMENTEL, Gustavo. (2002). "Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano". 4º Edición. Editorial Huallaga. Lima.

  • RAMIREZ CRUZ, Eugenio M. (2001) "Curso de Obligaciones". San Marcos. Lima.

  • WAYAR, Ernesto Clemente. (1990). "Derecho Civil. Obligaciones". Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires.

  • VASQUEZ OLIVERA, Salvador. (2002) "Derecho Civil Definiciones." Segunda Edición. Palestra Editores. Lima.

INTERNET

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Andrés Regalado Medina

[1] PALACIO PIMENTEL, Gustavo. (2002). "Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano". 4º Edición. Editorial Huallaga. Lima. Pág. 46.

[2] Ibídem.

[3] CELIS ZAPATA, Carlos Alberto (2003) "Libro VI: Código Civil Obligaciones". Universidad Alas Peruanas. Lima, p. 69.

[4] Según la sentencia, Interpuesto a fojas 2205.

[5] Según la sentencia, de fojas 2191, su fecha 4 de noviembre del 2005.

[6] Según la sentencia, de fojas 1968, su fecha 2 de septiembre del 2003.

[7] Según la sentencia, obrante a fojas 29 del cuadernillo formado en el mismo Tribunal Supremo.

[8] Según la sentencia, de fojas 22 del cuadernillo de casación.

[9] Según la sentencia, su fecha 4 de noviembre del 2005.

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