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El sistema bancario venezolano (página 3)


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8) Implementará mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras que pudieran considerarse excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

Artículo 73

Todo Banco cumplirá todas las regulaciones sobre materia de fideicomiso que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en que está cumpliendo instrucciones del fideicomitente.

Artículo 74

Artículo 74

Para continuar actuando como fiduciario, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, el Banco debe:

1) Mantener un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria.

2) Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el Banco sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Todo Banco deberá mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.

3) Debe defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.

4) Debe proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en los casos que así lo requiera el fideicomitente, a cargo de éste.

5) Debe cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la aplica en sus asuntos.

6) Debe dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados

7) Debe presentar a SUDEBAN para su aprobación los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el Registro Mercantil correspondiente.

8) Debe protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos.

9) Debe llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.

10) Debe llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.

11) Debe preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

12) Debe valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13) Debe adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan al Banco; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.

14) Debe guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta Ley establece para el secreto bancario.

15) Debe notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.

16) Debe transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

17) Debe rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él.

18) Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder del Banco fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.

19) Deberá enviar, con la periodicidad requerida, la información que sea solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 76

Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.

Artículo 78

Artículo 78

Cada Banco cumplirá las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias.

Presentará a SUDEBAN, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:

1) Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.

2) Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.

3) Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.

4) También presentará a SUDEBAN los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2, serán publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo.

Artículo 79

Todo Banco está obligado a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten.

Cada Banco deberá registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde.

Artículo 80

Cada Banco debe proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de cualquier otra información necesaria para que el usuario pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.

Artículo 81

Todo Banco debe presentar a los accionistas y tener a disposición del público en general su memoria semestral, la cual cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información:

1) Informe de la Junta Directiva;

2) Estados financieros comparativos de los dos (2) últimos años;

3) Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia;

4) Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas;

5) Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias;

6) Informe del auditor externo;

7) Posición del coeficiente de adecuación patrimonial;

8) Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad

Artículo 82

Un Banco tendrá una unidad de auditoría interna, debidamente certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los auditores internos serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas En caso de ausencia definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas procederá a designar su remplazo, dentro del plazo no mayor de treinta (30) días

Artículo 83

Un Banco tendrá un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la Asamblea General de Accionistas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La designación del auditor externo recaerá en aquella que resulte electa de un proceso de selección que contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios activos con antigüedad no menor de un año de la institución bancaria de que se trate, según el procedimiento tanto de la selección como de la contratación, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

El auditor externo, durará en sus funciones hasta un máximo de tres (3) años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 84

Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la Junta Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.

Artículo 85

El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.

Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 86

El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en esta Ley así como en las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los siguientes aspectos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Asamblea General de Accionistas de la institución bancaria de que se trate:

1) La veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes.

2) La suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada.

3) La información pormenorizada de las inversiones en acciones que el Banco mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y comentará sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la institución bancaria y la institución receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada.

4) El detalle de las operaciones o transacciones que requiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o la institución auditada.

5) El cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores.

6) Evaluar el control interno de la infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de información.

7) Deberán estar inscritos en el Registro que lleve SUDEBAN

Artículo 88

Todo Banco está obligado a suministrar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la Ley que regula la prevención de legitimación de capitales

Artículo 89

Los funcionarios que a continuación se indican están obligados a utilizar la información que le aporte el Banco solo para los fines para los cuales fue solicitada:

1) El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro en el área financiera, el Defensor del Pueblo, el Defensor Público General, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Presidente del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente del mercado de valores y el Superintendente del sector seguros.

2) El Ministro del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.

3) Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4) La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

5) El Superintendente de las instituciones del sector bancario en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

6) Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.

7) El Presidente de una Comisión Investigadora de la Asamblea con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

Artículo 90

Los Bancos utilizarán el Sistema de Información Central de Riesgos sólo para realizar consultas de la información consolidada en el Sistema, y le aportarán información al Sistema en los términos que establezca SUDEBAN.

SUDEBAN solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario para la prevención de legitimación de capitales, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario.

También dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.

Artículo 91

Todo Banco suministrará periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro del Sistema de Información Central de Riesgo para lo cual debe contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 93

Artículo 94

Todo Banco realizará una calificación periódica de sus activos y constituirá las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos, la cual será examinada por los auditores externos y entregada a SUEDEBAN para su revisión.

SUDEBAN podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones del Banco, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.

Cada Banco deberá cumplir con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 119

Las operaciones activas, pasivas y contingentes del Banco con otras instituciones bancarias, se ajustarán a las normas que sobre la materia dicte SUDEBAN.

Las operaciones del mercado interbancario de fondos se ajustarán a las normas que dicte el Banco Central de Venezuela.

Todo Banco deberá efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.

Artículo 147

Cada Banco deberá incluir en su publicidad relacionada con los depósitos información específica sobre cuales gozan el beneficio de la garantía otorgada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,

Artículo 160,

Ord. 6

Los gerentes del Banco deben informar a la Junta Directiva los créditos, garantías e inversiones o ventas que hubieren realizado por cuenta y a nombre del Banco, a partir del monto que establezca SUDEBAN

Artículo 169

Los Bancos deberán pagar a SUDEBAN el monto de la contribución que sea fijada por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, mensualmente en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes, a razón de un sexto de la suma semestral resultante,

La contribución será considerada como gasto correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.

La prohibición de realizar operaciones con personas vinculadas[142]

La LISB prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.

A estos fines, esta ley considera como vinculadas a la propiedad o la administración de una institución bancaria a las siguientes personas y, en consecuencia, les prohíbe que realicen operaciones con ellas:

  • 1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.

  • 2. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o empleados del banco posean, directa o indirectamente, más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.

  • 3. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o empleados de una institución bancaria.

  • 4. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o empleados de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.

  • 5. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de caución u otra causa, en las operaciones activas y pasivas. Para este caso particular, la ley establece que su Reglamento y las normas prudenciales de Sudeban establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere esta norma.

Como se señaló anteriormente, en nuestro criterio, estas disposiciones no pueden ni deben aplicarse a las operaciones interbancarias.

Una circunstancia inédita es que, según esta ley, además de las prohibiciones antes citadas, una institución bancaria no puede realizar operaciones con las personas naturales que ocupen cargos o ejerzan funciones en esa institución bancaria como administradores, directores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho. Esto implica que las personas naturales que ocupen esos cargos en una institución bancaria, no pueden tener cuentas de depósito ni ninguna otra operación con esa institución bancaria, lo que constituye un absoluto contrasentido.

No obstante la prohibición, -quizás para paliar el exabrupto-, la misma ley prevé que Sudeban dictará normas que establecerán… "las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores o administradoras y empleados o empleadas de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario." La disposición comentada no menciona en la excepción a los directores, consejeros, asesores, consultores o cargos similares, de hecho o de derecho de los bancos.

El régimen de atención, servicio y protección al cliente y al usuario

La actividad bancaria como servicio público [143]

De conformidad con la LISB las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento al marco normativo y… "con apego al compromiso de solidaridad social". "Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto la ejecución de esas actividades deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad".[144]

Su objeto principal, dice esta ley[145]"consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve el Estado".

La LISB desarrolla estos conceptos mediante una serie de normas que regulan y en algunos casos limitan el funcionamiento de los servicios y la atención al público.

Los servicios de banca virtual

La LISB establece que los bancos no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esa ley, o aquellos que sean autorizados por Sudeban.

El calendario bancario y la atención al público en días no laborables

Establece la LISB que corresponde a Sudeban aprobar el calendario bancario anual que "difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario".[146]

A estos fines, según prevé la misma disposición legal, las instituciones bancarias presentarán a Sudeban con un mes de antelación al inicio de cada año calendario, su plan de prestación de servicios a los clientes y usuarios para los días no laborables señalando la cantidad de oficinas que abrirán, las taquillas especiales de pago, los mecanismos de banca virtual, los servicios de banca a distancia, los cajeros electrónicos, los servicios de banca por Internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario que estará disponible para el público.[147]

El horario de la actividad bancaria

De acuerdo con la LISB, las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante Sudeban, de ser posible con anterioridad (sic)[148], y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.[149]

Las sanciones aplicables en el caso de cierre indebido de las oficinas o la interrupción del servicio al público

Según la LISB, salvo la excepción antes mencionada (causa de fuerza mayor), los directores, administradores, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, o empleados del ente fiduciario de los bancos, que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán penados con prisión de seis a diez años, sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados.[150]

Adicionalmente, las instituciones del sector bancario que dejen de prestar (suspender o cesar, dice la ley) alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de Sudeban serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social.[151]

El régimen para la apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas

La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas, de sucursales o agencias de una institución bancaria, sea en el país o en el exterior, requiere la autorización previa de Sudeban, para lo cual deberá cumplirse los requisitos que ésta fije a través de la normativa prudencial que dicte, la cual se ajustará a la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.

Para decidir cada caso, Sudeban evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la ley, y debe emitir su decisión en el plazo de quince días, si se trata de una oficina que funcionará en el territorio nacional y de sesenta días si es en el extranjero. Dicho plazo se computará a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

Para la debida información a la clientela, a los usuario y al público en general, todo traslado, apertura, adquisición (sic), cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución bancaria en un diario de circulación nacional, dentro de los 10 días continuos anteriores a la fecha en que se producirá el traslado, la apertura, la adquisición o el cierre de la oficina, sucursal o agencia.[152]

La obligación de los bancos de proporcionar información fidedigna a los clientes, usuarios y al público en general

La LISB establece que las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público, para lo cual en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, así como las comisiones y cargos por cada servicio financiero y cualquier otra información necesaria para que el usuario pueda determinar con facilidad el costo total de las operaciones activas.[153]

Las instituciones del sector bancario que incumplan el deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general y realicen publicidad engañosa, serán sancionadas con multa entre 0,2% y 2% de su capital social.[154]

Como antes fue señalado las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en esta Ley.[155]

Las instituciones del sector bancario que incumplan esta norma, serán sancionadas con multa entre 0,2% y 2% de su capital social.[156]

En esta misma materia de protección a los usuarios de los servicios de las instituciones bancarias, con énfasis en la protección a los depositantes y también a los accionistas minoritarios, la LISB obliga a Sudeban a difundir trimestralmente información sobre los principales indicadores de la situación de las instituciones del sector bancario y a publicar antes del treinta y uno de mayo de cada año, su memoria anual.[157]

La atención a los reclamos y denuncias de los usuarios[158]

La LISB prevé que Sudeban dictará normas prudenciales de carácter general, para regular en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. Mediante esas normas también se regularán todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios del sector bancario nacional y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.

Para estos fines, según la LISB, las instituciones bancarias están obligadas a:

  • 1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.

  • 2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.

  • 3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

  • 4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios toda la documentación certificada que éstos soliciten relacionadas con el reclamo.

  • 5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

  • 6. Ofrecer a los usuarios la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el Código Braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.

  • 7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.

  • 8. Implementar mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo de que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

Sudeban coordinará con las oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) ubicadas en todo el país, la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios del sector bancario nacional y su oportuna remisión al ente regulador.

Con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario y para la protección de los usuarios, la LISB establece una serie de atribuciones y funciones a Sudeban, quien en el ejercicio de su competencia deberá:[159]

  • 1. Prohibir o suspender toda publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público o promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.

  • 2. Vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las instituciones bancarias a sus usuarios.

  • 3. Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las instituciones bancarias sobre sus operaciones y el cumplimiento de los límites de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  • 4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable.

  • 5. Establecer las funciones, composición y regulación en general de las unidades de atención al usuario previstas en la LISB.

  • 6. Velar porque las instituciones bancarias, desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

  • 7. Crear normas que garanticen la protección de los usuarios ante posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de oficinas y sucursales.

La mejora continua del servicio bancario

La LISB prevé que Sudeban,[160] con la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, la automatización de los procesos, el servicio de banca a distancia, banca móvil, los corresponsales no bancarios, la ampliación de canales de distribución y la reducción de tiempos de espera en las oficinas de las instituciones bancarias.

El sigilo o secreto bancario

Regla general

La LISB contempla, aunque de manera muy particular, la figura del secreto bancario.[161] A este fin prohíbe a las instituciones bancarias y a sus directores y trabajadores, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas de sus usuarios. Esta norma tiene varias excepciones:

  • 1. Que el usuario lo haya autorizado por escrito.

  • 2. Cuando se trate de los casos contemplados en la misma LISB[162]o

  • 3. Cuando la información sea requerida por los organismos competentes contemplados en la Ley que regula la prevención de la legitimación de capitales

También están obligados a cumplir el secreto bancario:

  • 1. El Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  • 2. Los directores y trabajadores del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 3. Los directores y trabajadores del Banco Central de Venezuela.

  • 4. Los directores y trabajadores de las empresas de auditoría externa.

El levantamiento del secreto bancario

El principio general cede abiertamente ante el Estado[163]Según la LISB, no rige el secreto bancario cuando la información sea requerida, para fines oficiales, por:

  • 1. El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, Los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro del área financiera, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, El Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Presidente del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente del mercado de valores y el Superintendente del sector de seguros.

  • 2. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según lo establezcan las leyes.

  • 3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

  • 4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

  • 5. El Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

  • 6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales.

  • 7. El Presidente de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido".

En los casos indicados bajo los numerales 2, 3 y 4 antes citados, la solicitud de información se canalizará a través de Sudeban.

El sistema de información central de riesgo (Sicri)

Definición y uso del sistema

El SICRI es una base de datos o un registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional que se lleva bajo la responsabilidad de Sudeban, que permite consultar la situación crediticia de los distintos clientes (usuarios los llama la ley) de las instituciones bancarias con la finalidad de establecer los niveles de riesgo de cada deudor.[164] El SICRI, dice la LISB, será utilizado por las instituciones bancarias para consultar de forma automática la información consolidada en el Sistema, pues éstas tienen terminantemente prohibido usar el SICRI para fines distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo que la información sea requerida como requisito previo para otorgar créditos, abrir cuentas de depósitos o cualquier otra operación utilizada por la banca para captar recursos.

Regulación y funcionamiento del Sicri

Sudeban dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará la forma y oportunidad de la transmisión de información o data, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el SICRI, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos de los clientes o usuarios del sistema bancario del país.

Según la LISB, Sudeban solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario para la prevención de legitimación de capitales y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario.

Las instituciones bancarias y las instituciones públicas y privadas señaladas anteriormente, deberán suministrar a Sudeban, periódica y oportunamente, la información que ésta requiera para mantener actualizado el SICRI a cuyo fin… "Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario".[165]

Las instituciones públicas y privadas antes mencionadas que no suministren a Sudeban de forma oportuna la información antes señalada, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.[166]

También serán sancionadas por Sudeban con multa cuyo monto oscilará entre cero coma dos por ciento y dos por ciento del capital social, las instituciones del sector bancario que no cumplan con el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del SICRI o los utilicen para fines distintos a los previstos en la LISB.[167]

De la protección de los depósitos bancarios

Esta materia es de vital importancia para los depositantes del sector bancario y forma parte de las normas establecidas para proteger sus depósitos.

En 1982 el Estado creó un organismo, el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (Fogade) con el objeto de proteger los depósitos del público en las instituciones bancarias. En la LISB se le denomina Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y tiene por objeto garantizar los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga.[168]

El monto de la garantía podrá ser modificado por el OSFIN por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantener la garantía cónsona con la realidad económica del país.

Como ya se dijo, los depósitos del público amparados por esta garantía, serán los realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en el país, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que a estos fines califique el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Para el cobro y consecuente pago de la garantía, la LISB establece el siguiente procedimiento.

Pago de la garantía

La garantía se hará efectiva en el caso de que se intervenga un banco a puerta cerrada y cuando se acuerde la liquidación de un banco. El pago podrá ser realizado directamente en dinero efectivo por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a cada beneficiario, o a través de la transferencia de la garantía de los depósitos a otras instituciones bancarias. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá mediante resolución el procedimiento para el pago de la garantía.[169]

Bajo el título de Pago de depósitos sociales esta ley introduce una novedosa disposición mediante la cual el Presidente de la República podrá acordar el pago total o parcial de los depósitos realizados en ella por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de previsión, institutos de previsión social, misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas, empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así como los depósitos efectuados por personas jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos efectos le será consignado el correspondiente informe sobre la situación financiera de la institución bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva institución bancaria para proceder al pago.[170]

Beneficiarios de la garantía

Gozarán de las garantías del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los titulares de los depósitos y otros instrumentos financieros para el momento en que se declare la intervención a puerta cerrada o la liquidación de la institución bancaria. Los requisitos y documentación para el pago de la garantía serán los que establezca el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante resolución.[171]

Suspensión del pago de los depósitos dados en garantía prendaria

El pago de los depósitos constituidos en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones activas del banco, sean estas o no del titular del depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de la operación activa … "o de la fianza." (sic).

No obstante la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, autorizará pagos parciales al titular del depósito, en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación garantizada por el mismo.[172]

Publicación del proceso de pago

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de circulación nacional y, -en su caso- en uno regional, la notificación a los usuarios de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, del inicio del proceso de pago de la garantía de los depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la institución pagadora y cualquier otra información que considere necesaria.

La información a que se refiere la publicación, será divulgada a través de los distintos medios de comunicación social y en la dirección de internet del referido Instituto, con la finalidad de garantizar que sea ampliamente difundida en todo el territorio nacional.[173]

Orden de prelación en el pago de las obligaciones en caso de liquidación

Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:

  • 1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales.

  • 2. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.

  • 3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos financieros a la vista, así como los depósitos a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas jurídicas del sector privado.

  • 4. Las acreencias a favor del Poder Público.

  • 5. Las instituciones bancarias públicas y privadas.

  • 6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.[174]

La LISB contempla dos situaciones especiales respecto al pago de la garantía de los depósitos pertenecientes a personas vinculadas con la institución bancaria de la cual se trate, así:

  • 1. Autorización especial para el pago de la garantía de los depósitos propiedad de personas vinculadas[175]

En este caso, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitará la opinión, que es vinculante, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, sobre aquellos pagos que deban realizarse en virtud de la garantía que protege los depósitos pertenecientes a:

  • a. Directores, administradores, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria, que hayan tenido (tengan, dice la ley) facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la intervención de la institución bancaria intervenida o en liquidación, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.

  • b. Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.

  • c. Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.

  • 2. Orden de prelación aplicable a los recursos que se obtengan de la liquidación de personas jurídicas vinculadas

Según la LISB, los recursos que se obtengan de la liquidación de una persona jurídica vinculada al Banco en liquidación, se utilizarán para pagar sus obligaciones en el orden siguiente[176]

  • a. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes.

  • b. Los créditos privilegiados y los créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes.

  • c. Las acreencias del Poder Público y las obligaciones a favor del ente intervenido en liquidación.

  • d. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.

La regulación, la supervisión y el control de las instituciones bancarias

Los órganos de supervisión y control del Sistema bancario venezolano

El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)

De conformidad con lo previsto en la LOSFIN[177]el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema financiero del país, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación. El OSFIN estará adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, quien le aprobará y asignará su presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El OSFIN estará constituido[178]por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, quien lo preside, el Presidente del Banco Central de Venezuela y tres directores. Los directores serán designados por el Presidente de la República por un período de tres años, deben desempeñarse a dedicación exclusiva por lo que no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada salvo cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Deben ser venezolanos, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos, tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades socioeconómicas, financieras, bancarias, aseguradoras o del mercado de valores.

La LOSFIN establece 23 competencias al OSFIN[179]a saber:

  • 1. Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico-financieras del país.

  • 2. Evaluar y garantizar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, su adecuado funcionamiento y reducir los riesgos.

  • 3. Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban.

  • 4. Emitir opinión sobre las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.

  • 5. Coordinar los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes supervisados.

  • 6. Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema Financiero Nacional.

  • 7. Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.

  • 8. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

  • 9. Vigilar que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás indicadores financieros definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.

  • 10. Dictar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero Nacional emplear prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.

  • 11. Dictar normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional.

  • 12. Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e informadas, sobre la situación del Sistema Financiero Nacional.

  • 13. Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.

  • 14. Dictar normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.

  • 15. Promover la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estímulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del Sistema Financiero Nacional y las comunidades.

  • 16. Promover programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el Sistema Financiero Nacional.

  • 17. Propiciar la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional.

  • 18. Dictar normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.

  • 19. Regular y vigilar a los entes reguladores; de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada (sic) entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional.

  • 20. Requerir de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la mayor celeridad posible.

  • 21. Fijar (sic) las sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional.

  • 22. Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.

  • 23. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.

De conformidad con la LOSFIN, como ya se señaló antes: "Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia…" con dicha Ley. Estos organismos, coordinados por el órgano rector del sistema, desarrollaran… "las actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional." [180]

La misma ley[181]establece que el ente regulador del sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:

  • 1. Vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.

  • 2. Promover la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio de las comunidades.

  • 3. Garantizar el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que permita a las instituciones bancarias la intermediación en la economía real.

  • 4. Promover los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de discriminación.

  • 5. Impedir mediante un control efectivo y permanente las actividades que puedan distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.

El "ente regulador del sector bancario" a que se refiere la LOSFIN es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que, como ya fue señalado, actúa bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[182]

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban)[183]

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la LISB; gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República; tendrá la organización que le establezca la ley que lo crea y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.[184]

Las prerrogativas procesales que la LISB le establece son las siguientes:

  • a) Fuero judicial especial.[185]

De conformidad con la LISB, cuando como consecuencia de una medida o acto dictado por Sudeban, los accionistas, los directores, administradores, auditores, apoderados, demás representantes, las instituciones regidas por la LISB, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente, los Intendentes o los demás funcionarios o funcionarias de alto nivel según lo prevea el Reglamento Interno de Sudeban, dichas acciones judiciales únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Este procedimiento también es aplicable para los casos de los ex Superintendentes y los ex Intendentes de Inspección, los ex Intendentes de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

  • b) Prerrogativa procesal.[186]

De acuerdo con la LISB, las planillas que se liquiden por concepto de las multas impuestas por Sudeban, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.

Principio general que rige la actuación, funciones y atribuciones de Sudeban

Estarán a cargo de Sudeban, la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público.[187]

Según la LISB[188]las actividades y operaciones de las instituciones bancarias se realizarán de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las disposiciones de la LISB y su Reglamento, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley que regula la materia mercantil y las demás leyes aplicables; los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela[189]

Por normativa prudencial se entiende, dice la LISB, toda directriz e instrucción de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia para las instituciones del sector bancario, dictadas por Sudeban mediante resoluciones de carácter general o a través de circulares enviadas a las personas sometidas a su control.[190]

Mediante tales normas le corresponde a Sudeban autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela según lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional. También le corresponde ordenar (instruir, dice la ley) la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad bancaria y sancionar las conductas desviadas del marco legal vigente; todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios del sector bancario nacional y del público en general.[191]

Para cumplir esas funciones la LISB establece amplias y variadas facultades y atribuciones a Sudeban según lo que se detalla a continuación, para que dicho organismo pueda:[192]

  • 1. Autorizar la organización y funcionamiento de quienes tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la LISB. Para el caso de las instituciones bancarias se requiere la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 2. Autorizar la instalación de sucursales o representantes de instituciones bancarias extranjeras, así como la participación de capitales extranjeros en instituciones bancarias venezolanas, para lo cual requiere la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 3. Suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas o las que constituyan riesgos que, a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pudieren afectar en forma significativa la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación de capitales o la financiación al terrorismo, y aplicar las sanciones a que haya lugar.

  • 4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los números 1 y 2 antes señalados, mediante decisión debidamente motivada y con la previa y vinculante opinión del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Para ello Sudeban convocará previamente a una única audiencia al Presidente o a la Junta Directiva o Administradora de la institución del sector bancario y dictará su decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,

  • 5. Cuando sea procedente, intervenir a las instituciones del sector bancario, así como acordar su rehabilitación o liquidación, según sea el caso, previa la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 6. Autorizar a las instituciones por ella supervisadas, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, para que puedan realizar los siguientes actos: disolución anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo social; reintegrar, aumentar o reducir el capital social; cambiar de objeto o de denominación social, y cualquier reforma de sus estatutos.

  • 7. Determinar los supuestos de vinculación y de unidad de decisión y gestión para tipificar la conformación de grupos financieros, económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro tipo de vinculación prohibido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

  • 8. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, los negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.

  • 9. Ejercer la supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en la LISB.

  • 10. Supervisar que las instituciones bancarias promuevan sus operaciones de intermediación financiera, hacia las áreas económicas estratégicas establecidas en la normativa que se dicte al efecto.

  • 11. Proporcionar apoyo a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando éstos o el ente que los supervise lo soliciten.

  • 12. Responder a las solicitudes de opinión e interpretación sobre los alcances de las normas legales que rigen a las instituciones del sector bancario.

  • 13. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario, y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil (sic).-

  • 14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio (sic) de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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