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El sistema bancario venezolano (página 4)


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  • 15. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva, accionistas, directores, y a quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención o DE cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.

  • 16. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del sector bancario.

  • 17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de que las instituciones del sector bancario cumplan con los convenios internacionales suscritos por la República destinados a combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

  • 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que considere pertinentes, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por otros entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.

  • La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto, así como la falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad serán sancionados por Sudeban con multa cuyo monto oscilará entre cero coma dos por ciento y dos por ciento del capital social de la institución del sector bancario.

    A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente luego de recordar la obligación o reiterar el requerimiento por escrito.

    • 19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, que deberán estar basadas en principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a:

    • a) Consolidación y combinación de estados financieros.

    • b) Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.

    • c) Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.

    • d) Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

    • 20. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros países con el fin de fortalecer la supervisión consolidada.

    • 21. Celebrar convenios con los otros entes de regulación del Sistema Financiero Venezolano y del Banco Central de Venezuela, a efectos de coordinar la supervisión integral del Sistema Bancario Nacional.

    • 22. Mantener una comunicación efectiva con el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional y con el Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y oportuna la información que le sea solicitada y pedir su opinión vinculante en todos los casos señalados en la presente Ley.

    • 23. Realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios y del público en general, de conformidad con la presente Ley.

    Además, Sudeban ha sido investida por la ley de plenas facultades fiscalizadoras sobre las auditorías internas que obligatoriamente deben realizarse en las instituciones del sector bancario y puede establecer los requisitos mínimos que ellas deben cumplir. Adicionalmente, tanto el auditor interno como el externo presentarán a Sudeban, con la periodicidad que esta determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesario informar a ese organismo.[193]

    La Facultad de inspección[194]

    La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a realizar al menos una inspección semestral en cada una de las instituciones del sector bancario.[195]

    En el ejercicio de sus funciones el Superintendente y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tienen, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la materia mercantil, cuentas y archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las otras personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.

    En lo que se refiere a los registros contables, la ley establece que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en sus sistemas electrónicos y en las evidencias físicas de cada operación, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones, por lo que, consecuencialmente, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por Sudeban y por los otros entes de regulación del sector, en la forma y lapsos que éstos le soliciten.[196]

    Sobre esta materia y por sus importantes consecuencias, es conveniente tener presente, que:

    • 1. Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección, tienen plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas ante los órganos jurisdiccionales competentes, y

    • 2. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por Sudeban incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.[197]

    De acuerdo con la LISB, después de practicada una inspección Sudeban enviará a la institución bancaria inspeccionada, una copia del informe con reserva de las partes que considere confidenciales (¡!), formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias y fijará un plazo para que se las ejecute. Si en el plazo indicado la institución no cumple las instrucciones impartidas, Sudeban ordenará la adopción de medidas preventivas adicionales, también de obligatoria observancia para la institución bancaria, que estarán destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder a la institución y a los responsables del incumplimiento.[198]

    Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones bancarias extranjeras, Sudeban remitirá a la casa matriz de esa entidad, copia de los informes y demás datos que considere necesarios.

    Cuando fuere pertinente, el Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público los hechos detectados en el curso de una inspección que se presuma constituyen delitos.[199]

    Las facultades de Sudeban para impartir instrucciones a las instituciones del sector bancario

    Según la LISB[200]Sudeban podrá impartir (formulará dice la ley) las instrucciones que juzgue necesarias a las instituciones del sector bancario, cuando estas hayan incumplido las disposiciones de la LISB o las demás normas que le sean aplicables, en especial las referidas a niveles de capital mínimo o reducción del capital social.

    Dispone la LISB que si la institución del sector bancario no acoge en el plazo indicado por Sudeban las instrucciones impartidas, Sudeban establecerá (exigirá dice la LISB) los programas de regularización que fueren necesarios, dispondrá medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes a los infractores, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.[201]

    Las facultades de Sudeban para imponer sanciones administrativas a las instituciones bajo su supervisión

    La LISB[202]faculta a Sudeban para imponerle una o varias medidas administrativas o sanciones de las previstas en la ley a cualquier institución bajo su supervisión que se encuentre en alguno de las siguientes situaciones:

    • 1. De fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sector bancario.

    • 2. Haya concedido crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con éstos, para cubrir los requerimientos de capital de la misma institución del sector bancario.

    • 3. Pague, en cualquiera de las modalidades de captaciones, tasas de interés muy superiores al promedio vigente en la misma institución bancaria para instrumentos semejantes, a ciertos depositantes y esto sea considerado (la ley dice: pudiera ser considerado en concordancia con lo establecido) como trato preferencial por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    • 4. Omita la declaración de activos o pasivos existentes o contabilice activos o pasivos inexistentes.

    • 5. Oculte, altere o falsifique los libros o documentos, así como de sus sistemas de información.

    • 6. No someta sus libros y negocios al examen de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o rehúse esa obligación.

    • 7. Presente situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten su operación normal, la liquidez y la solvencia, o incurra en fallas y desviaciones de carácter operacional en materia de tecnología de la información.

    • 8. Cese en el pago de sus obligaciones con los depositantes.

    • 9. Mantenga, durante al menos un mes, un patrimonio inferior al previsto en la Ley o en las normas prudenciales que se dicten.

    • 10. Incumpla los requerimientos de encaje legal o de posición en moneda extranjera establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    • 11. Presente durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido en la Ley para el tipo de institución bancaria que se trate.

    • 12. Haya perdido o reducido en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social.

    • 13. Incurra en notorias o reiteradas violaciones a la LISB, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional o las normativas o instrucciones de Sudeban.

    • 14. Incumpla de manera reiterada la obligación de prestar una adecuada atención al público.

    Estas medidas son de cumplimiento obligatorio para la institución. Así, previa audiencia de la institución bancaria[203]y dependiendo de la gravedad del caso, Sudeban podrá dictar e imponer todas las medidas administrativas que juzgue pertinentes y en particular (así dice la ley) una o varias de las que se indican a continuación.[204] No obstante si la situación es grave, Sudeban podrá dictar las medidas en el mismo acto de la audiencia.

    En tal virtud, en los casos antes señalados, Sudeban puede ordenar a la institución bancaria:

    • 1. Colocar obligatoriamente los recursos obtenidos por el incremento de sus captaciones o por la disminución de sus activos, en valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de Venezuela en la forma en que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario apruebe.

    • 2. Reponer el capital social.

    • 3. No otorgar nuevos créditos.

    • 4. Registrar de inmediato las pérdidas correspondientes a las provisiones parciales o totales de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requieran según sea el criterio de Sudeban, y a reducir sus reservas de forma correspondiente y aún afectar su capital.

    • 5. No realizar nuevas inversiones, con excepción de las señaladas en el numeral 1 antes trascrito.

    • 6. No realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

    • 7. No decretar ni pagar dividendos.

    • 8. Proceder a vender o liquidar algún activo o inversión.

    • 9. No captar fondos a plazo.

    • 10. No abrir nuevas oficinas en el país o en el exterior.

    • 11. No adquirir acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior.

    • 12. No ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como, no realizar gastos por concepto de remodelaciones en los inmuebles propios o alquilados.

    • 13. Suspender el pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva.

    • 14. No liberar provisiones específicas y genéricas, sin autorización de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

    • 15. Suspender o remover a directivos o empleados de la institución.

    • 16. Designar funcionarios acreditados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con poder de veto en la Junta Directiva y en todos los Comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas.

    • 17. No realizar publicidad o propaganda.

    Sudeban instruirá a los administradores de las instituciones del sector bancario que se encuentren en los supuestos antes señalados, los cuales deberán solicitarle autorización previa para realizar cualquier transferencia de sus activos.[205]

    Sudeban podrá además, dictar cualquier otra medida de naturaleza similar, incluyendo la reducción del capital o la suspensión de operaciones.

    Régimen especial aplicable a las instituciones del sector bancario, mientras permanezcan vigentes las medidas establecidas por SUDEBAN

    Impuestas como hayan sido, una o varias medidas administrativas de las antes citadas, y dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación de la decisión de Sudeban, la institución afectada deberá presentar a ese organismo un Plan de Recuperación para corregir la situación por ella detectada.

    Presentado a su conocimiento el Plan de Recuperación, Sudeban deberá emitir su opinión dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la presentación. De ser aprobado por Sudeban, la ejecución del Plan de Recuperación no podrá exceder de ciento veinte días continuos contados a partir de la fecha de la aprobación por Sudeban, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.[206]

    De no ser aprobado el Plan de Recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, por el incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o por la reincidencia en cualquiera de las causales que dieron pie a las medidas, Sudeban implementará los mecanismos extraordinarios de transferencia de activos y pasivos o a la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con la LISB. Esta materia será tratada más adelante.

    Durante la vigencia de estas medidas administrativas,[207] Sudeban establecerá una inspección permanente en la institución del sector bancario de que se trate, y remitirá al OSFIN el plan de recuperación convenido, informes mensuales de su ejecución, así como de la decisión que acuerde una prórroga para ejecutar el Plan de Recuperación..

    Durante la vigencia de las medidas administrativas, el rendimiento de las colocaciones y créditos de la institución deberá ser utilizado para cubrir los gastos financieros y operativos y para reducir el déficit: Su remanente será depositado en una cuenta especial abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine.

    Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.

    Según la LISB, las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa que oscilará entre uno y tres por ciento de su capital social cuando infrinjan cualquiera de las instrucciones o medidas dictadas por Sudeban como medidas administrativas.[208]

    Si las medida administrativas antes mencionadas… "no hubiesen sido efectivas" y previa la opinión favorable del OSFIN, que es vinculante, Sudeban podrá establecer mecanismos extraordinarios para que se proceda a la transferencia de los activos y los depósitos del público de la institución sometida a tales medidas administrativas, a otras instituciones bancarias que hayan manifestado su interés en participar en ese proceso. Realizada la transferencia de activos y depósitos del público, Sudeban ordenará la liquidación de la institución bancaria.

    Cuando no sea posible aplicar ese mecanismo la ley faculta a Sudeban para que, previa opinión favorable del OSFIN, que es vinculante, decrete la intervención de una institución bancaria y de sus relacionadas.

    Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones

    Esta Ley[209]atribuye una muy delicada e importante función sancionadora a Sudeban, cuando la faculta para que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, sancione a las personas naturales que en su criterio sean responsables de infringir las disposiciones que regulen las actividades de las instituciones del sector bancario.

    En efecto, según esta Ley Sudeban impondrá las sanciones que de seguidas se indican a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la misma ley que ella considere (que sean determinadas por dicho ente de regulación, dice la ley) responsables de infringir las disposiciones que regulen la actividad de las instituciones del sector bancario.

    Las sanciones son:

    1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no menor a tres años.

    3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por un plazo no menor a diez años, sin menoscabo de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    Las personas a que se refiere el artículo 186 (Sujetos objeto de sanciones, los califica la ley) son:

    • a. Las personas naturales que ocupen en las instituciones del sector bancario cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.

    • b. Las personas naturales que posean una participación significativa según lo previsto en la misma ley.

    • c. Los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,

    • d. Las personas naturales designadas por Sudeban para actuar en instituciones bancarias con motivo de las medidas administrativas previstas en la Ley

    • e. Los administradores o miembros de la junta administradora, de instituciones bancarias bajo regímenes especiales de los previstos en la misma ley.

    • f. Las personas naturales que, sin autorización de los organismos competentes, realicen las actividades señaladas en esta Ley.

    3Limitaciones, prohibiciones y restricciones impuestas al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al personal de Sudeban

    La LISB establece una serie de limitaciones, prohibiciones y restricciones al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al personal de Sudeban[210]

    Así, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y el personal de Sudeban, no podrán:

    • 1. Tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de las instituciones bancarias salvo las de usuarios del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con las disposiciones de la LISB;

    • 2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo las excepciones que se señalan más adelante.

    • 3. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores o trabajadores de las instituciones del sector bancario.

    • 4. Obtener fianzas o avales a su favor emitidas por las instituciones del sector bancario ni otorgarlas a las instituciones del sector bancario a favor de terceros.

    • 5. Recibir de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones: regalos, usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito,

    • 6. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta días siguientes a su designación, debiendo notificar ese hecho por escrito a la Contraloría General de la República.

    Además deberán inhibirse:

    • 1. De efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente, vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes de área, administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    • 2. De efectuar inspecciones en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos de la LISB.

    En el caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución.

    Las prohibiciones antes señaladas se extienden al cónyuge del Superintendente y al de todos los miembros del personal de ese organismo.

    El caso de la autorización para recibir crédito de instituciones del sector bancario

    No obstante las prohibiciones antes citadas, en casos excepcionales y bajo determinadas condiciones:[211]

    • 1. El OSFIN autorizará al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario para solicitar y obtener créditos de las instituciones del sector bancario.

    • 2. Respecto a los demás funcionarios de Sudeban la decisión corresponde al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

    Esas autorizaciones procederán en los siguientes casos:

    • a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia.

    • b) En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demuestren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.

    Atribuciones de Sudeban en las materias de seguridad y combate a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

    El combate a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

    Para combatir al grave delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la LISB contempla la existencia en Sudeban de La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a la que atribuye las siguientes y muy delicadas funciones: solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario, todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.

    Según esa ley, toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos en ella establecidos.[212]

    Según la LISB, las instituciones del sector bancario que faciliten la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar.[213]

    La seguridad bancaria

    En esta materia la LISB establece a Sudeban las siguientes atribuciones y deberes:

    • 1. Velar por que las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones y evitar la participación en actividades de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como internacional.

    • 2. Asignar a los funcionarios o funcionarias de Sudeban que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de Sudeban.

    Otras facultades y atribuciones

    Además de las atribuciones y facultades que le establece la LISB y las que le señalen otras disposiciones que regulen o gobiernen a otras instituciones sujetas al control de Sudeban, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultado para:[214]

    • 1. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros (¿?) del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

    • 2. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    • 3. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.

    • 4. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, las opiniones a que se refiere la presente Ley, y

    • 5. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    El régimen punitivo aplicable al superintendente de las instituciones del sector bancario[215]

    El Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario será sancionado con prisión de ocho a doce años cuando incurran en situaciones previstas en la Ley como faltas o infracciones graves, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la investigación y aplicación (resolución dice la ley) de las sanciones corresponden al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional quien solicitará al Ejecutivo Nacional su remoción del cargo. Las infracciones graves previstas en la ley son:

    • 1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente realicen actividades propias de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    • 2. Encontrarse en alguna de las inhabilidades establecidas en la ley para ser nombrado Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a saber:

    • a) Ostentar la calidad de director o directora, asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    • b) Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

    • c) Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitado.

    • d) Haber sido inhabilitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para ser organizador, accionista, director o directora, o gerente de las instituciones sujetas a su control.

    • e) Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la ley para ser promotor, accionista, director o gerente de una institución del sector bancario.

    • f) Haber sido sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por actos de mala gestión en la dirección o administración de las instituciones sujetas a su control.

    • g) Haber sido destituido de cargo público o haber cesado en él por falta grave.

    • h) Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier institución sujeta a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    • 3. No aplicar las sanciones previstas en la Ley, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

    Las instituciones del sector bancario

    La clasificación de las instituciones del sector bancario

    Según la LISB, el sector bancario está integrado por instituciones privadas e instituciones públicas, que a su vez se dividen en instituciones bancarias y no bancarias.

    Las instituciones bancarias a su vez se dividen, según las actividades que pueden realizar, en Bancos Universales y Bancos Microfinancieros, los que a su vez pueden tener la categoría de bancos regionales

    Las instituciones no bancarias son: las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos y las personas que prestan servicios auxiliares o financieros a las instituciones bancarias.

    Las instituciones bancarias

    El sector bancario público comprende al conjunto de instituciones bancarias que se dedican a realizar de forma habitual actividades de intermediación financiera, en las cuales la República posea la mayoría de su capital social. Las entidades del sector bancario público estarán reguladas por la LISB solo en aquellos aspectos no contemplados en el marco legal que las cree y regule de forma particular.

    Por su parte, el sector bancario privado comprende al conjunto de instituciones bancarias en cuyo capital social la República no posea mayoría accionaria, que se dedican a realizar de forma habitual actividades de intermediación financiera.

    La clasificación de las instituciones del sector bancario según su actividad específica y su ámbito geográfico de acción

    Banco Universal

    Un Banco Universal es una institución bancaria autorizada a realizar todas las operaciones de intermediación financiera y todos sus servicios y operaciones conexas, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la LISB. Para constituirse y operar la ley le requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), si tiene su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas; y de ochenta y cinco millones (Bs. 85.000.000,00), si está situado en cualquier otra jurisdicción del país y, además, ha obtenido de Sudeban la calificación de banco regional.[216]

    Banco Microfinanciero

    Un Banco Microfinanciero es una institución bancaria cuyo objeto principal es fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas, otorgar créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes al resto de las instituciones bancarias y realizar las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en la presente Ley. Para constituirse y operar la ley le exige un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).[217]

    Según la ley las instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto exclusivo previsto en la LISB y en la normativa prudencial que dicten Sudeban o el OSFIN, serán sancionadas con multa entre 1% y 3% de su capital social.[218]

    Los bancos regionales

    Son instituciones bancarias regionales, las autorizadas por Sudeban que cumplan los siguientes requisitos:

    • 1. Tengan su asiento principal fuera del Área Metropolitana de Caracas y de las siguientes áreas geográficas: Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.

    • 2. Que más de un tercio (1/3) de sus oficinas no estén situadas en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.

    • 3. Que la mayoría de los miembros de su junta directiva estén domiciliados en el Estado que le sirva de sede principal a la institución bancaria.

    • 4. Que destine más del cuarenta por ciento (40%) de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas geográficas fuera del Área Metropolitana de Caracas y de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas. Sudeban establecerá, mediante normas generales, previa la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje de los financiamientos antes señalados.

    La ley no contempla la figura de bancos microfinancieros regionales.

    Sudeban, previa la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales mediante normas de carácter general.[219]

    Las instituciones no bancarias

    Como ya se señaló, la LISB prevé la existencia de instituciones que operan en el sector bancario pero que no son instituciones bancarias. Estas son: las Casas de Cambio, los Operadores Cambiarios Fronterizos y otras instituciones auxiliares del sector bancario cuyas actividades se señalan más adelante.

    Las Casas de Cambio

    Las casas de cambio son aquellas instituciones que tienen como objeto realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y otras operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que ese organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso exclusivo. Para operar la ley les requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

    Las Casas de Cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, según lo que determine Sudeban mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. Sudeban, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirá su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.[220]

    Prohibiciones específicas a las casas de cambio.

    La LISB establece prohibiciones específicas a las Casas de Cambio, Así estas no podrán:[221]

    1. Realizar con otras casas de cambio, o con instituciones bancarias, operaciones con cheques de viajero recibidos en consignación.

    2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.

    3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.

    4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias.

    Los Operadores Cambiarios Fronterizos

    Los operadores cambiarios fronterizos tienen como objeto la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones que el Banco Central de Venezuela establezca y solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el OSFIN. Para su constitución la ley le exige un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

    Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, según lo que determine Sudeban mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en el país.

    El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) cuando se trate de personas naturales. Sudeban, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirá su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.[222]

    La LISB prohíbe a los Operadores Cambiarios Fronterizos realizar las siguientes operaciones:[223]

    1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.

    2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.

    3. Realizar servicios de encomienda electrónica.

    Respecto al nivel mínimo de capital fijado en la ley a estas instituciones, la LISB establece que cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN, le fijará niveles de capital social distintos a los señalados en esa ley.[224]

    Las otras instituciones no bancarias

    Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, cuyo objeto social sea, exclusivamente, realizar esas actividades. La ley señala a título de ejemplo los siguientes:

    • 1. Las sociedades de garantías recíprocas,

    • 2. Los fondos nacionales de garantías recíprocas,

    • 3. Las sociedades y fondos de capital de riesgo,

    • 4. Las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico,

    • 5. El transporte de especies monetarias y de valores, y los servicios de cobranza,

    • 6. Las personas que operan cajeros automáticos,

    • 7. Las personas que brindan servicios contables y de computación,

    • 8. Las arrendadoras financieras, y

    • 9. Los almacenes generales de depósitos.

    Sudeban dictará normas que regularán el funcionamiento de estas instituciones, las relaciones entre ellas, y sus relaciones con las instituciones bancarias, las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos.[225]

    Las instituciones no bancarias contempladas en la LISB que infrinjan sus disposiciones o las normas prudenciales emitidas por Sudeban que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde uno por ciento (1%) hasta tres por ciento (3%) de su capital social.[226]

    Otras actividades complementarias a la actividad bancaria

    Aunque no realizan actividades bancarias, la LISB regula a las empresas y personas que realicen actividades complementarias a la actividad bancaria y a aquellas que emitan informes sobre la situación de los bancos. A estos fines establece que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y para poder emitir informes. La LISB señala que esas empresas y personas que obligatoriamente deben inscribirse en ese registro son las siguientes: a) las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, b) los contadores públicos en el ejercicio independiente de su profesión, c) las personas que actúen como comisarios, d) los peritos valuadores (avaluadores, dice la ley), e) los custodios de títulos valores, f) las empresas asesoras en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, g) cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de las leyes, h) las compañías calificadoras de riesgo, i) cualquier otra persona o empresa que preste otro servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario determine.[227]

    Normas que regulan la constitución, la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector bancario

    La constitución de las instituciones del sector bancario

    Como se señaló antes, según la LISB,[228] toda persona natural o jurídica que pretenda realizar (realice, dice la ley) actividades de intermediación financiera o de servicios financieros auxiliares, requiere la previa autorización de Sudeban. l una normativa prudencial que regule la materia y en el Reglamento de la presente Ley,[229] lo que implica cumplir una larga serie de requisitos y formalidades.

    Para que Sudeban pueda autorizar la constitución de los bancos universales y los bancos microfinancieros, requiere (contará con, dice la ley) la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[230]

    De acuerdo con la LISB, quien haya recibido la correspondiente autorización podrá:

    • 1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies (sic) o cualquier otra forma, y a colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversiones en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.[231]

    • 2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de Sudeban y bajo su fiscalización.[232]

    • 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios propios de las instituciones del sector bancario, incluso en medios electrónicos.[233]

    Requisitos para la constitución de las instituciones del sector bancario

    Dos primeros requisitos o condiciones establece la ley:

    1.- El trámite para obtener la autorización únicamente puede ser realizado por personas naturales a quienes la LISB denomina organizadores, y

    2.- La autorización para su promoción está condicionada, depende de los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice Sudeban, el cual deberá ser aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[234]

    Otro requisito o condición establecida en la LISB para obtener la autorización para constituir y operar una institución bancaria es que los organizadores no estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones establecidas en la ley. En efecto la LISB establece que no pueden ser organizadores de las instituciones bancarias quienes se encuentren en las siguientes situaciones:[235]

    • 1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, y demás delitos dolosos.

    • 2. Las personas que, por razón de sus funciones, no puedan (estén prohibidos de, dice la ley) ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

    • 3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

    • 4. Los accionistas, directores, tesoreros, asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

    • 5. Las personas que ejerzan funciones públicas.

    • 6. Los directores y trabajadores de una institución de la misma naturaleza.

    • 7. Los accionistas, directores, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica a quienes se le haya cancelado la autorización para operar, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal cometida en el país o en el extranjero.

    • 8. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización, hayan sido accionistas mayoritarios, directamente o a través de terceros; hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por Sudeban o por los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona en cualquiera de esos cargos o en ejercicio de esas funciones por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

    • 9. Las personas que habiendo actuado como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años contados desde la fecha de la solicitud de autorización, hayan resultado administrativamente responsables por actos que hayan merecido sanción.

    • 10. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el país o en el extranjero.

    • 11. Las personas que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

    • 12. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que realicen actividades (desarrollen las materias, dice la ley) de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

    Como se verá más adelantes, quienes se encuentren en estas situaciones tampoco pueden ser accionistas, ni ser designados miembros de la junta directiva, ni ejercer determinados cargos en las instituciones del sector bancario del país.

    A los fines de la LISB, se entiende por accionista mayoritario, a quien directa o indirectamente posea una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas.

    De la forma de constitución de las instituciones del sector bancario

    Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo otra forma de organización permitida por el OSFIN, de acuerdo con las leyes respectivas.[236]

    Del capital social[237]

    Las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez (10) accionistas.[238]

    El capital social de las instituciones del sector bancario, -que como se recordará varía según la clase o tipo de institución -, deberá estar totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo al momento de comenzar sus operaciones y deberá mantenerse durante el ejercicio de las actividades de la institución (durante el ejercicio de la autorización conferida, dice la ley). El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.

    El pago del capital deberá acreditarse mediante un comprobante de depósito por la suma correspondiente, efectuado en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo cualquier modalidad que devengue intereses.

    El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:[239]

    • 1. Cubrir los gastos que dicho proceso demande.

    • 2. Comprar o construir inmuebles para uso de la institución.

    • 3. Comprar el mobiliario, equipos y máquinas requeridos para el funcionamiento de la institución.

    • 4. Contratar los servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.

    El resto del capital inicial deberá ser invertido en títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela o depositado en una institución bancaria del país.

    Según prevé la LISB, el uso del capital social inicial en actividades distintas a las señaladas, será sancionado por Sudeban con multa por un monto que oscilará entre 1% y 3% del capital social de la institución del sector bancario que infrinja esa norma[240]

    Vale repetir que Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN, fijará los niveles de capital social distintos a los señalados en la LISB, cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen.[241]

    De la forma de representación del capital social

    El capital social de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estará representado en acciones nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante, previa autorización de Sudeban y con la opinión vinculante del OSFIN, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.[242]

    Del aumento y la disminución del capital social

    El aumento o disminución del capital social de una institución bancaria requiere aprobación previa de Sudeban, quien deberá contar a su vez con la previa opinión del OSFIN, que es vinculante. [243]

    El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse así:

    a) mediante aportes en dinero efectivo con recursos propios de los accionistas,

    b) mediante la capitalización de utilidades, o

    c) mediante una mezcla de ambas opciones.

    Excepcionalmente, y previa autorización de Sudeban y el OSFIN, el capital social podrá ser aumentado mediante fusión.

    Es importante destacar que la LISB prohíbe de forma expresa que los recursos utilizados por los accionistas para pagar un aumento de capital provengan de operaciones crediticias.[244]

    La reducción del capital social y la reducción de la reserva legal requieren autorización previa de Sudeban.[245]

    Si se reduce el capital social sin haber recibido previamente esa autorización, la institución será sancionada por Sudeban con una multa que oscilará entre uno por ciento y tres por ciento del capital social.[246]

    En todo caso, las instituciones bancarias no podrán reducir su capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional que sobre el caso tenga Sudeban, cuando la reducción solicitada sea:

    • 1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.

    • 2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    En ningún caso la reducción de capital podrá ser tal que afecte los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones del sector bancario sometidas a la supervisión de Sudeban.

    Sanción aplicable a la simulación del aumento del capital[247]

    Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años, sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

    Régimen aplicable al déficit de capital social

    La LISB contempla dos situaciones respecto a una institución del sector bancario que presente déficit de capital social.

    La primera es cuando el déficit es consecuencia de los nuevos límites mínimos de capital establecidos en la LISB, lo cual es, desde luego, un hecho sobrevenido. La segunda es cuando esa situación deviene de una apreciación de Sudeban derivada de los procesos de inspección y supervisión que obligatoriamente debe realizar o de los resultados de la gestión de la institución.

    En el primer caso el déficit de capital social deberá ser cubierto en cualquiera de las formas y en los plazos previstos en las Disposiciones Transitorias de la LISB que se refieren a esta materia. (Ver Anexo V).

    En el segundo caso el déficit de capital social deberá cubrirse de acuerdo con lo que establezca Sudeban en las medidas administrativas que haya acordado sobre la institución que presente esa situación. No obstante si la disminución del capital social es superior al cincuenta por ciento (50%), la institución bancaria debe ser intervenida.[248]

    De los accionistas

    Requisitos e inhabilidades para ser accionista

    De conformidad con la LISB, los accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica.[249] Adicionalmente la ley establece una serie de circunstancias o situaciones que inhabilitan a una persona para ser accionista de una institución bancaria.

    En efecto, según esa ley, no puede ser accionista de una institución bancaria:

    • 1. Toda persona que según la misma ley esté inhabilitada para ser organizador de una institución del sector bancario,[250]a saber:

    • a) Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, y demás delitos dolosos.

    • b) Las personas que, por razón de sus funciones, no puedan (estén prohibidos dice la ley) de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

    • c) Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

    • d) Los accionistas, directores, tesoreros, asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

    • e) Las personas que ejerzan funciones públicas.

    • f) Los directores y trabajadores de una institución de la misma naturaleza.

    • g) Los accionistas, directores, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica a quienes se le haya cancelado la autorización para operar, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el país o en el extranjero.

    • h) Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización, hayan sido accionistas mayoritarios, directamente o a través de terceros; hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por Sudeban o por los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

    • i) Las personas que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

    • j) Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el país o en el extranjero.

    • k) Las personas que han sido inhabilitadas para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

    • l) Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que realicen actividades (desarrollen las materias, dice la ley) de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

    • 2. Toda persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN.[251]

    • 3. Los funcionarios y trabajadores públicos, así como sus cónyuges, quienes, además, tampoco pueden ser accionistas de las casas de cambio y de los operadores cambiarios fronterizos,

    De conformidad con la LISB las instituciones del sector bancario que tengan entre sus accionistas a personas que no cumplan con las características y exigencias establecidas en la ley para poder ser accionista de una institución del sector bancario, serán sancionadas por Sudeban con multa cuyo monto oscilará entre el uno por ciento y el tres por ciento de su capital social.[252]

    Lógicamente esta sanción solo podrá ser aplicada respecto a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la LISB, que voluntariamente haya ejecutado la institución bancaria al aceptar a nuevos accionistas que no cumplan las características y exigencias establecidas en la ley.

    El régimen para la adquisición y la transferencia de acciones

    La LISB regula de manera diversa la adquisición y transferencia de las acciones que representan el capital social de las instituciones bancarias, así:

    • 1. Toda transferencia de acciones de una institución bancaria que se realice a partir de la entrada en vigencia de la LISB, será registrada en Sudeban. Para el caso bancos que tenga inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores, ese organismo establecerá con el ente regulador del mercado de valores, procesos que permitan el uso de los medios de comunicación informáticos más convenientes para recibir información sobre las operaciones que se realicen en ese mercado en tiempo real. Si las acciones a ser transferidas corresponden a una institución bancaria que no tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores o que, teniéndolas, se negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o de quien ejerza sus funciones, remitir a Sudeban, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la relación de todas las operaciones ocurridas durante el mes anterior.[253]

    • 2. Cuando la transferencia de las acciones de una institución bancaria sea por una cantidad que represente más de diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, se requiere la autorización previa de Sudeban bajo las condiciones que ella establezca mediante normativa prudencial.[254]

    • 3. Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más del capital social de esa institución bancaria, está obligado a proporcionar a Sudeban la información que este organismo le solicite para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Si el adquirente es una persona jurídica cuyo capital está representado en acciones al portador, la norma requiere que se informe a Sudeban quién o quiénes son los portadores de tales acciones.[255]

    • 4. Cuando se trate de la adquisición de acciones relacionadas con la fusión de instituciones del sector bancario, se requiere que la fusión haya sido autorizada anticipadamente por Sudeban, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[256]

    La LISB establece que Sudeban sancionará con multa por un monto que oscilará entre uno y tres por ciento de su capital social, a la institución del sector bancario en la cual se realicen transferencias de acciones que integren su capital social, en contravención de las normas antes citadas[257]

    Del régimen de gobernabilidad de las instituciones del sector bancario

    La asamblea de accionistas

    De conformidad con el Código de Comercio vigente, la Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad de las sociedades mercantiles y se reunirá, deliberará y adoptará decisiones según lo establecido en dicho Código. No obstante, según prevé la LISB, la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, se reunirá en la forma y para los efectos determinados por Sudeban, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva que, según exige dicha ley, contemplará la situación económico-financiera, los estados financieros y la propuesta para distribuir utilidades, el informe del auditor interno y el informe del auditor externo. Los semestres a que se refiere la ley son los lapsos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio y entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada año.

    Esta ley prevé que mediante su Reglamento y por decisiones de Sudeban, se establecerá (contemplará, dice la ley) la normativa prudencial que regulará el funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas.[258]

    De conformidad con esta ley, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo crea conveniente, a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a voz.[259]

    Las decisiones adoptadas por las Asambleas Generales de Accionistas respecto a:

    • 1. Aumentar, reintegrar o reducir el capital social.

    • 2. La fusión con otra sociedad.

    • 3. Vender el activo social.

    • 4. Cambiar su objeto.

    • 5. Cambiar su denominación social.

    • 6. Modificar los estatutos sociales.

    requieren autorización de Sudeban, previa la opinión del OSFIN, que es vinculante.[260]

    En materia de la disposición (aplicación, dice la ley) de las utilidades y decreto y pago de dividendos, la LISB establece que las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a Sudeban un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que lo decidido pueda hacerse efectivo.[261]

    De la inscripción en el Registro Mercantil de las actas de las Asambleas Generales de Accionistas

    De conformidad con la LISB, los registradores mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas de las instituciones bancarias, sean ordinarias o extraordinarias, si no se presenta el acto administrativo que contenga la conformidad de Sudeban.[262] El pronunciamiento de Sudeban deberá emitirse en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido presentada la respectiva solicitud.

    En igual sentido, toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no podrá gestionarse la inscripción en el Registro Mercantil.[263] Es de recordar que las modificaciones de los estatutos de las empresas reguladas por esta ley también deben ser aprobadas por el OSFIN.

    Del informe de la junta directiva a la asamblea de accionistas. la memoria semestral

    Según lo requiere la LISB, las instituciones bancarias deben presentar a los accionistas y poner a disposición del público en general, una Memoria Semestral que deberá cumplir los requisitos que a tales efectos establezca Sudeban.[264]

    No obstante y sin menoscabo de los recaudos o informaciones particulares que Sudeban pueda requerir, la LISB establece que la Memoria Semestral debe contener lo siguiente:

    • 1. El Informe de la Junta Directiva;

    • 2. Los estados financieros comparativos de los dos últimos años.

    • 3. Información sobre la participación porcentual en los sectores productivos del país en su cartera crediticia.

    • 4. Información sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios de los servicios bancarios y la forma como fueron resueltas.

    • 5. Información sobre (disposición, dice la ley) los canales electrónicos de comunicación con la institución y de acceso a sus servicios y sus oficinas.

    • 6. El Informe del auditor externo.

    • 7. Información sobre (posición, dice la ley) el coeficiente de adecuación patrimonial.

    • 8. Información sobre los Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

    De la junta directiva

    Atribuciones y deberes de la junta directiva[265]

    La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de una junta directiva o de un órgano que ejerza una función equivalente, según corresponda, y los demás organismos que determine su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales aprobados por la Asamblea General de Accionistas.

    Para ratificar su espíritu punitivo, al tratar esta materia, la ley advierte en forma expresa que… "los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes".

    Según la LISB la junta directiva -o el órgano que ejerza una función equivalente- debe estar integrada por no menos de siete (7) miembros principales de los cuales no menos de la mitad (sic) deben estar domiciliados en Venezuela. Sudeban fijará, mediante normativa prudencial, los criterios para la conformación de la junta directiva, su elección, y la representación y participación de los accionistas.

    Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias… "y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional" (sic), la LISB establece que son atribuciones y deberes de la junta directiva, las siguientes:

    • 1. Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.

    • 2. Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.

    • 3. Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución.

    • 4. Emitir opinión sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales.

    • 5. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.

    • 6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por la Asamblea General de Accionistas y por la Junta Directiva.

    De conformidad con esta ley, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a voz.[266]

    Serán sancionadas por Sudeban con multa con un monto de cero coma uno por ciento (0,1%) a cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social, las instituciones del sector bancario que: a) presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o b) que incumplan cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley o en las normas prudenciales dictadas por las autoridades de regulación, supervisión y control, relacionadas con: 1.- la Asamblea de Accionistas, 2.- la Junta directiva, 3.- la obligación de informar a la junta directiva las comunicaciones recibidas de Sudeban con observaciones sobre irregularidades o informes sobre inspecciones o investigaciones practicadas en el banco, o 4.- la obligación de informar a Sudeban la designación de directores o funcionarios de los señalados específicamente en la ley.[267]

    También serán sancionadas por Sudeban con una multa por un monto entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital social,[268] las instituciones del sector bancario que no cumplan las políticas (sic) exigidas por dicho organismo, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

    Condiciones exigidas para ser director y ejercer otros cargos en una institución bancaria

    La LISB establece una serie de impedimentos para que una persona pueda ser designada y para ejercer como miembro de la junta directiva -o de un órgano equivalente- en una institución bancaria. Varios de esos impedimentos son también aplicables para ejercer otros cargos o funciones en una institución bancaria.

    En efecto, según esta ley, no pueden ser designados ni ejercer el cargo de director de una institución bancaria:[269]

    • 1. Los apoderados generales, comisarios, auditores internos y externos de la institución bancaria de que se trate.

    • 2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

    • 3. Los directores, los representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, los consejeros, asesores, consultores, tesoreros, comisarios, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.

    • 4. Quienes estuvieren en mora en el pago de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.

    • 5. Quienes en el transcurso de los últimos cinco (5) años hayan dejado de pagar sus obligaciones a cualquier institución financiera y esta haya debido ser cargada a pérdida (castigada) en los libros de la institución financiera prestamista.[270]

    • 6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria en la cual se le haya propuesto para designarlo como director.

    • 7. Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera. Estas personas no podrán ejercer los cargos antes mencionados mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

    • 8. El cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director principal o suplente, funcionario o empleado de la institución bancaria de que se trate, salvo que se cuente con autorización expresa de Sudeban.

    • 9. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que realicen actividades (desarrollen las materias, dice la ley) de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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